BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en fecha 15 de junio de 2015, procedentes del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ MARTÍNEZ DÍAZ,inscrito en el Inpreabogado con el número25.738, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanosJOSÉ LUIS GONZÁLEZ y LISBETH GONZÁLEZ, contra el auto de fecha 18 de febrero 2016, mediante el cual el Tribunal negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de admisión, en el que se ordenó la citación de los herederos de la causante MARÍA CELINA FLORES QUINTERO,en el juicio que por PARTTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS fuera incoado por la parte actora-apelante contra NELSON JOSÉ GONZÁLEZ FLORES (f.18).
Por auto de fecha 15 de marzo de 2016 (vto. f.19), el a quo admitió en un solo efecto el recurso propuesto, y acordó remitir al Juzgado Superior distribuidor al cual correspondiese su conocimiento, las copias conducentes a la apelación señaladas tanto por el tribunal como las indicadas por las partes.
Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2016 (f.24), este Juzgado dio por recibidas las actuaciones a que se contrae la presente causa, ordenó formar el expediente, darle entrada y el curso de ley, y advirtió a las partes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a esa fecha, podrían promover pruebas admisibles en esta instancia, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem, fijó el décimo día hábil de despacho siguiente a la fecha de dicho auto para la presentación de los informes.
Por auto de fecha 14 de abril de 2016 (f.25), este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de sentencia.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2016 (vto. f.26), vencido el término para dictar sentencia en la presente incidencia, en este tribunal dejó constancia de no proferir la misma, en virtud de encontrarse en estado de sentencia otras causas que debían ser decididas con preferencia a cualquier otro asunto, razón por la cual difirió su publicación para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de este auto.
Por auto de fecha 15 de junio de 2016 (vto. f.26), este tribunal dejó constancia de no proferir la sentencia que debía publicarse en esa fecha, en virtud de encontrarse en estado de sentencia otras causas que debían ser decididas con preferencia a cualquier otro asunto.
Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2018 (f.35), la abogada ROSA RINALDI, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante (conforme al poder apud acta otorgado en fecha 21 de febrero de 2017 que obra al folio 31), solicitó la remisión del expediente a que se contrae la presente decisión ala quo, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta entidad federal, en virtud que las partes celebraron un acuerdo para poner fin al juicio, que fue homologado por el tribunal de la causa en fecha 28 de noviembre de 2017, y a los fines de demostrarlo consignó copias debidamente certificadas de la sentencia dio por terminado el juicio (fs. 41 al 43).
En efecto, obra al folio 42, sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada el 28 de noviembre de 2017 por el tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual, vista la partición amistosa celebrada entre las partes en juicio a los fines de dar por terminado el litigio pendiente entre ellas, y considerando liquidada la comunidad de bienes cuya disolución constituye el motivo del juicio, el Tribunal de la causa concluyó que no existían motivos legales que justificaran su continuación, por lo cual lo dio por terminado.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

ÚNICO

De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar esta Superioridad, que la presente incidencia surgió en el expediente distinguido con el número 10.927, de la nomenclatura propia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio que tiene por motivo la partición de bienes hereditarios incoado por la parte actora-apelante, ciudadanos JOSÉ LUIS GONZÁLEZ y LISBETH GONZÁLEZ contra NELSON JOSÉ GONZÁLEZ FLORES, conocasión de la providencia dictada por esa instancia judicial, en fecha18 de febrero 2016, mediante el cual el Tribunal negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de admisión, en el que se ordenó la citación de los herederos de la causante MARÍA CELINA FLORES QUINTERO.
Ahora bien, habiéndose dictado la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de noviembre de 2017, que puso fin al juicio -vista la partición amistosa celebrada entre las partes a los fines de dar por concluido el litigio pendiente entre ellas-,es por demás evidenteque el recurso ordinario de apelaciónejercido por la parte demandantese extinguió, pues de su propia voluntad de dar por terminado el juicio se evidencia la pérdida de interés en la prosecución de la incidencia interlocutoria pendiente.
Así, reza el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil Venezolano: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas…” (sic) (Subrayado de esta Superioridad).
En consecuencia, encontrándose en trámite ante esta Alzada, la apelación formulada por ciudadanosJOSÉ LUIS GONZÁLEZ y LISBETH GONZÁLEZ, contra la providencia interlocutoriade fecha 18 de febrero 2016, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de admisión, en el que se ordenó la citación de los herederos de la causante MARÍA CELINA FLORES QUINTERO, se dictósentencia interlocutoria con fuerza definitiva el 28 de noviembre de 2017, que puso fin al juicio, por acuerdo celebrado entre las partes, razón por la cual el recurso ordinario de apelaciónejercido por la parte demandante resulta inoficioso, situación procesal que encuadra dentro del supuesto establecido en la parte final del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, de conformidad con esta disposición, debe ser declarada la extinción de la apelación que motivó las presentes actuaciones, aplicando el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en acatamiento a la norma establecida en el último aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: La EXTINCIÓN de la apelación formulada por el abogado JOSÉ MARTÍNEZ DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 25.738, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos JOSÉ LUIS GONZÁLEZ y LISBETH GONZÁLEZ, contra el auto de fecha 18 de febrero 2016, mediante el cual el Tribunal negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de admisión, en el que se ordenó la citación de los herederos de la causante MARÍA CELINA FLORES QUINTERO, en el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS fuera incoado por la parte actora-apelante contra NELSON JOSÉ GONZÁLEZ FLORES, contenido en el expediente signado con el número 10.927, de la nomenclatura del juzgado de la recurrida, cuyo expediente está distinguido con el número 6379, de la nomenclatura de esta Alzada.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no se hace especial
pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil