REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2015 (f. 2.049, VI pza.), por la abogada YOLANDA RINCÓN SÁNCHEZ, en su condición de coapoderada judicial de la sociedad mercantil RADIO FM LIDER STEREO 92.3 C.A., parte demandada-reconviniente, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de diciembre de 2014 (fs. 1.967 al 2.044, VI pza.), por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró parcialmente con lugar demanda por cobro de bolívares y sin lugar la reconvención, en el juicio seguido contra la recurrente por el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PERAZA.
Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2015 (f. 2.053, VI pza.), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Según escrito de fecha 16 de junio de 2015 (fs. 2.055 al 2.069, VI pza.), la abogada AUDREY DEL CARMEN DORTA SÁNCHEZ, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante-reconvenida, consignó informes.
Mediante escrito de fecha 16 de junio de 2015 (fs. 2.072 al 2.085, VI pza.), la abogada YOLANDA RINCÓN SÁNCHEZ, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, consignó informes.
Por auto de fecha 03 de julio de 2015 (f. 2.087, VI pza.), este Juzgado dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de sentencia.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2015 (f. 2.088, VI pza.), encontrándose la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, por encontrarse en estado de dictar sentencia, otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, por lo cual difirió la publicación de la sentencia a dictarse en este juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.
Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2015 (f. 2.090, VI pza.), siendo la fecha prevista para dictar la sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, en virtud que igualmente se encontraban en estado de sentencia, otros juicios más antiguos los cuales debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2016 (f. 2.103, VI pza.), el Juez Temporal, abogado JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ, asumió el conocimiento de la presente causa.
Encontrándose la presente causa, en el lapso para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 22 de mayo de 1995 (fs. 01 al 34), cuyo conocimiento correspondió al entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por los abogados JOSÉ MARÍA RANGEL MÁRQUEZ, SUNILDE GUILLÉN ROJAS y MILSANYA THAIS CARRILLO CALDERÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.883, 43.081 y 50.096, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.201.640, según consta de poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, en fecha 26 de mayo de 1994, bajo el Nº 82, Tomo 34 (fs. 35 y 36, I Pza.), mediante el cual demandaron a la sociedad mercantil RADIO FM LIDER STEREO 92.3 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1988, con el Nº 20, Tomo 55-Pro, y posteriormente reformado su domicilio, mediante Acta de Asamblea celebrada en fecha 21 de enero de 1991, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de febrero de 1991, con el Nº 41, Primer Trimestre, Tomo A-4, representada por el ciudadano BELTRÁN JOSÉ CONTRERAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.789.052, por cobro de bolívares, en los términos que se resumen a continuación:
Que su representado, ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, comenzó a trabajar para la sociedad mercantil RADIO FM LIDER STEREO 92.3 C.A., como Coordinador General, desde el 15 de enero de 1990, con un porcentaje convenido del VEINTE POR CIENTO (20%) sobre contratos de publicidad vendidos y firmados, y posteriormente, en fecha 30 de diciembre de 1990, según contrato verbal, fue nombrado, Director General, cargo que ejerció desde 1991 hasta parte del año 1994, teniendo la posibilidad de comprar o comercializar espacios radiales y la contratación de servicios publicitarios con terceros en condición de comisionista por el VEINTE POR CIENTO (20%) sobre el bruto contratado.
Que el día 15 de marzo de 1994, por razones económicas y específicamente por razones de incumplimiento de contrato de venta de publicidad a comisión, por parte de la sociedad mercantil RADIO FM LIDER STEREO 92.3 C.A., su representado, se vio obligado a renunciar, ya que el Presidente de dicha empresa, se negaba a pagarle las comisiones ganadas legal y contractualmente en el ejercicio de su profesión de locutor, publicista y Director de la sociedad mercantil RADIO FM LIDER STEREO 92.3 C.A.,
Que en las condiciones del contrato a comisión celebrado entre la sociedad mercantil demandada y su representado, se estableció el veinte por ciento (20%) sobre los contratos de publicidad firmados por su representado en representación de la sociedad mercantil RADIO FM LIDER STEREO 92.3 C.A., en su carácter de Director Gerente, el cual consta en el Carnet otorgado por el ciudadano BELTRÁN JOSÉ CONTRERAS GARCÍA, en su condición de Presiente de la Sociedad Mercantil demandada.
Que igualmente de las actuaciones que practicó el entonces denominado Juzgado del Distrito Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de junio de 1994, consta que su representado fungió como Director Gerente de la Sociedad Mercantil demandada, las cuales consignaron marcado con el alfanumérico «2.A».
Que de los oficios emitidos por los ciudadanos ALEXANDER RODRÍGUEZ, LUÍS GERARDO LUENGO, OSCAR RAMÍREZ, WILMER CARRERO, CARLOS ARIAS, PEDRO ELIAS CASTRO ALBANO, dirigidos a su representado en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil RADIO FM LINDER STEREO 92.3 C.A., a los fines de solicitar vacaciones, permisos para ausentarse de sus puestos de trabajo y cambios de guardia, se demuestra la relación contractual que ejercía su representado en dicha empresa, los cuales consignaron marcados con el alfanumérico «2-B».
Que en virtud que el ciudadano BELTRÁN JOSÉ CONTRERAS GARCÍA, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil demandada, no cumplió con el pago de los porcentajes acordados, su representado se vio obligado a presentar la renuncia en fecha 15 de marzo de 1994, la cual fue recibida, pero no se dejó constancia que trabajó «…como publicista ni como contratista de la misma a porcentaje conforme se establece en el artículo 376 del Código de Comercio…».
Que la demandada adeuda a su representado el pago de comisiones retenidas desde el 02 de abril de 1990 hasta el 24 de enero de 1994, y que especifican a continuación:
Año 1990
Día
Contrato Nº Precio Neto Mensual Precio Neto Mensual Reconversión Monetaria(*)
Abril
02 0051 Bs. 54.000,00 Bs. 54,00
21 0053 Bs. 48.000,00 Bs. 48,00
26 0054 Bs. 7.000,00 Bs. 7,00
Mayo
02 0052 Bs. 96.000,00 Bs. 96,00
09 0056 Bs. 14.000,00 Bs. 14,00
12 0057 Bs. 8.000,00 Bs. 8,00
25 0058 Bs. 14.000,00 Bs. 14,00
Junio
12 0060 Bs. 14.000,00 Bs. 14,00
Julio
02 0061 Bs. 8.000,00 Bs. 8,00
Agosto
20 0065 Bs. 36.000,00 Bs. 36,00
22 0067 Bs. 104.000,00 Bs. 104,00
28 0068 Bs. 36.000,00 Bs. 36,00
28 0069 Bs. 48.000,00 Bs. 48,00
29 0070 Bs. 216.000,00 Bs. 216,00
29 0071 Bs. 252.000,00 Bs. 252,00
31 0072 Bs. 72.000,00 Bs. 72,00
Septiembre
03 0073 Bs. 27.000,00 Bs. 27,00
05 0075 Bs. 56.000,00 Bs. 56,00
05 0076 Bs. 56.000,00 Bs. 56,00
15 0081 Bs. 216.000,00 Bs. 216,00
24 0084 Bs. 14.000,00 Bs. 14,00
27 0085 Bs. 9.000,00 Bs. 9,00
Octubre
1º 0086 Bs. 54.000,00 Bs. 54,00
29 0090 Bs. 24.000,00 Bs. 24,00
29 0091 Bs. 60.000,00 Bs. 60,00
29 0092 Bs. 90.000,00 Bs. 90,00
29 0093 Bs. 90.000,00 Bs. 90,00
31 0094 Bs. 75.000,00 Bs. 75,00
Noviembre
14 0351 Bs. 14.000,00 Bs. 14,00
17 0354 Bs. 48.000,00 Bs. 48,00
20 0355 Bs. 10.000,00 Bs. 10,00
22 0356 Bs. 48.000,00 Bs. 48,00
06 0095 Bs. 10.000,00 Bs. 10,00
10 0098 Bs. 291.000,00 Bs. 291,00
10 0099 Bs. 27.000,00 Bs. 27,00
13 0100 Bs. 40.000,00 Bs. 40,00
Diciembre
04 0358 Bs. 9.000,00 Bs. 9,00
05 0361 Bs. 15.000,00 Bs. 15,00
06 0362 Bs. 10.000,00 Bs. 10,00
07 0363 Bs. 10.000,00 Bs. 10,00
07 0365 Bs. 8.000,00 Bs. 8,00
08 0366 Bs. 8.000,00 Bs. 8,00
12 0368 Bs. 15.000,00 Bs. 15,00
13 0370 Bs. 216.000,00 Bs. 216,00
14 0371 Bs. 20.000,00 Bs. 20,00
14 0375 Bs. 2.500,00 Bs. 2,50
20 0382 Bs. 4.000,00 Bs. 4,00
20 0387 Bs. 5.000,00 Bs. 5,00
21 0390 Bs. 8.000,00 Bs. 8,00
Total Bs. 2.616.500,00 Bs. 2.616,50
20% Bs. 523.300,00 Bs. 523,30
(*) A partir del 1 de enero de 2008 se aplica la Reconversión Monetaria, eliminando tres ceros al valor de la moneda.
Año 1991
Día Contrato Nº Precio Neto Mensual Precio Neto Mensual Reconversión Monetaria (*)
Enero
09 0473 Bs. 10.000,00 Bs. 10,00
09 0480 Bs. 50.000,00 Bs. 50,00
09 0481 Bs. 20.000,00 Bs. 20,00
09 0483 Bs. 20.000,00 Bs. 20,00
09 0484 Bs. 20.000,00 Bs. 20,00
10 0482 Bs. 20.000,00 Bs. 20,00
12 0474 Bs. 20.000,00 Bs. 20,00
15 0475 Bs. 20.000,00 Bs. 20,00
17 0478 Bs. 250.800,00 Bs. 250,80
07 0397 Bs. 20.000,00 Bs. 20,00
08 0400 Bs. 25.000,00 Bs. 25,00
Febrero
19 0479 Bs. 6.000,00 Bs. 6,00
19 0485 Bs. 10.000,00 Bs. 10,00
22 0490 Bs. 20.000,00 Bs. 20,00
23 0494 Bs. 8.000,00 Bs. 8,00
28 0496 Bs. 20.000,00 Bs. 20,00
Marzo
07 0499 Bs. 80.000,00 Bs. 80,00
13 0450 Bs. 60.000,00 Bs. 60,00
22 1503 Bs. 10.000,00 Bs. 10,00
22 1505 Bs. 10.000,00 Bs. 10,00
Abril
05 1524 Bs. 28.000,00 Bs. 28,00
23 1514 Bs. 10.000,00 Bs. 10,00
24 1520 Bs. 1.000,00 Bs. 1,00
25 1521 Bs. 12.500,00 Bs. 12,50
25 1522 Bs. 9.000,00 Bs. 9,00
29 1528 Bs. 10.000,00 Bs. 10,00
Mayo
1º 1526 Bs. 5.000,00 Bs. 5,00
1º 1535 Bs. 96.000,00 Bs. 96,00
15 1546 Bs. 120.000,00 Bs. 120,00
21 1752 Bs. 10.000,00 Bs. 10,00
23 1759 Bs. 54.000,00 Bs. 54,00
Junio
03 1761 Bs. 16.000,00 Bs. 16,00
04 1762 Bs. 10.000,00 Bs. 10,00
06 1763 Bs. 25.000,00 Bs. 25,00
06 1764 Bs. 25.000,00 Bs. 25,00
10 1767 Bs. 10.000,00 Bs. 10,00
11 1768 Bs. 20.000,00 Bs. 20,00
11 1769 Bs. 20.000,00 Bs. 20,00
14 1770 Bs. 15.000,00 Bs. 15,00
14 1771 Bs. 20.000,00 Bs. 20,00
14 1772 Bs. 20.000,00 Bs. 20,00
14 1774 Bs. 10.000,00 Bs. 10,00
18 1776 Bs. 20.000,00 Bs. 20,00
25 1778 Bs. 20.000,00 Bs. 20,00
26 1780 Bs. 20.000,00 Bs. 20,00
26 1784 Bs. 12.500,00 Bs. 12,50
26 1786 Bs. 15.000,00 Bs. 15,00
26 1792 Bs. 15.000,00 Bs. 15,00
27 1788 Bs. 20.000,00 Bs. 20,00
28 1790 Bs. 20.000,00 Bs. 20,00
29 1794 Bs. 20.000,00 Bs. 20,00
29 1797 Bs. 20.000,00 Bs. 20,00
Julio
02 1798 Bs. 50.000,00 Bs. 50,00
06 1852 Bs. 20.000,00 Bs. 20,00
08 1799 Bs. 25.000,00 Bs. 25,00
09 1857 Bs. 20.000,00 Bs. 20,00
09 1858 Bs. 20.000,00 Bs. 20,00
30 1860 Bs. 4.000,00 Bs. 4,00
Agosto
03 1866 Bs. 15.000,00 Bs. 15,00
23 1874 Bs. 18.000,00 Bs. 18,00
28 1875 Bs. 16.000,00 Bs. 16,00
Septiembre
04 1887 Bs. 48.000,00 Bs. 48,00
11 1880 Bs. 40.000,00 Bs. 40,00
11 1879 Bs. 20.000,00 Bs. 20,00
19 1889 Bs. 36.000,00 Bs. 36,00
Octubre
02 1895 Bs. 96.000,00 Bs. 96,00
04 2315 Bs. 98.000,00 Bs. 98,00
14 2316 Bs. 180.000,00 Bs. 180,00
17 2319 Bs. 20.000,00 Bs. 20,00
17 2320 Bs. 108.000,00 Bs. 108,00
24 2327 Bs. 129.000,00 Bs. 129,00
28 2329 Bs. 40.000,00 Bs. 40,00
23 2339 Bs. 38.000,00 Bs. 38,00
31 2332 Bs. 20.000,00 Bs. 20,00
Noviembre
1º 2333 Bs. 216.000,00 Bs. 216,00
06 2726 Bs. 10.000,00 Bs. 10,00
07 2334 Bs. 180.000,00 Bs. 180,00
12 2335 Bs. 348.000,00 Bs. 348,00
15 2340 Bs. 15.000,00 Bs. 15,00
26 2342 Bs. 9.000,00 Bs. 9,00
27 2343 Bs. 8.000,00 Bs. 8,00
Diciembre
06 2723 Bs. 10.000,00 Bs. 10,00
06 2727 Bs. 10.000,00 Bs. 10,00
06 2728 Bs. 10.000,00 Bs. 10,00
13 2729 Bs. 15.000,00 Bs. 15,00
13 2730 Bs. 6.000,00 Bs. 6,00
14 2731 Bs. 6.000,00 Bs. 6,00
17 2732 Bs. 15.000,00 Bs. 15,00
18 2733 Bs. 8.000,00 Bs. 8,00
20 2734 Bs. 20.000,00 Bs. 20,00
Total Bs. 3.375.800,00 Bs. 3.375,80
20% Bs. 675.100,00 Bs. 675,10
(*) A partir del 1 de enero de 2008 se aplica la Reconversión Monetaria, eliminando tres ceros al valor de la moneda.
Año 1992
Día Contrato Nº Precio Neto Mensual Precio Neto Mensual Reconversión Monetaria (*)
Enero
15 2740 Bs. 15.000,00 Bs. 15,00
20 2745 Bs. 20.000,00 Bs. 20,00
20 2749 Bs. 20.000,00 Bs. 20,00
20 2750 Bs. 20.000,00 Bs. 20,00
Febrero
05 2746 Bs. 15.000,00 Bs. 15,00
10 2747 Bs. 50.000,00 Bs. 50,00
16 2743 Bs. 10.000,00 Bs. 10,00
17 2741 Bs. 250.000,00 Bs. 250,00
28 1902 Bs. 10.000,00 Bs. 10,00
Marzo
10 1904 Bs. 17.000,00 Bs. 17,00
Abril
30 1908 Bs. 32.000,00 Bs. 32,00
Mayo
03 1906 Bs. 96.000,00 Bs. 96,00
Junio
1º 1910 Bs. 18.000,00 Bs. 18,00
1º 1919 Bs. 52.500,00 Bs. 52,50
04 1909 Bs. 20.000,00 Bs. 20,00
08 1911 Bs. 12.500,00 Bs. 12,50
16 1912 Bs. 30.000,00 Bs. 30,00
19 1916 Bs. 210.000,00 Bs. 210,00
25 1917 Bs. 25.000,00 Bs. 25,00
Julio
1º 1921 Bs. 40.000,00 Bs. 40,00
08 1922 Bs. 20.000,00 Bs. 20,00
08 2427 Bs. 240.000,00 Bs. 240,00
09 1926 Bs. 34.000,00 Bs. 34,00
12 1931 Bs. 100.000,00 Bs. 100,00
15 1928 Bs. 15.000,00 Bs. 15,00
15 1929 Bs. 26.000,00 Bs. 26,00
28 1932 Bs. 3.000,00 Bs. 3,00
29 2429 Bs. 50.000,00 Bs. 50,00
Agosto
03 1933 Bs. 30.000,00 Bs. 30,00
09 2430 Bs. 60.000,00 Bs. 60,00
19 1939 Bs. 20.000,00 Bs. 20,00
20 1940 Bs. 20.000,00 Bs. 20,00
22 1944 Bs. 20.000,00 Bs. 20,00
Septiembre
03 1945 Bs. 20.000,00 Bs. 20,00
07 1946 Bs. 12.500,00 Bs. 12,50
15 1947 Bs. 12.500,00 Bs. 12,50
16 1948 Bs. 150.000,00 Bs. 150,00
16 1949 Bs. 150.000,00 Bs. 150,00
16 2674 Bs. 300.000,00 Bs. 300,00
16 2676 Bs. 120.000,00 Bs. 120,00
17 2678 Bs. 225.000,00 Bs. 225,00
20 2679 Bs. 300.000,00 Bs. 300,00
30 2686 Bs. 1.050.000,00 Bs. 1050,00
Octubre
1º 2699 Bs. 50.000,00 Bs. 50,00
07 2428 Bs. 240.000,00 Bs. 240,00
08 2683 Bs. 228.000,00 Bs. 228,00
09 2689 Bs. 150.000,00 Bs. 150,00
09 2695 Bs. 12.500,00 Bs. 12,50
10 2696 Bs. 25.000,00 Bs. 25,00
25 2698 Bs. 15.000,00 Bs. 15,00
Noviembre
02 2952 Bs. 50.000,00 Bs. 50,00
04 2953 Bs. 150.000,00 Bs. 150,00
04 2954 Bs. 75.000,00 Bs. 75,00
11 2955 Bs. 50.000,00 Bs. 50,00
11 2957 Bs. 25.000,00 Bs. 25,00
12 2956 Bs. 25.000,00 Bs. 25,00
17 2958 Bs. 16.000,00 Bs. 16,00
17 2691 Bs. 24.000,00 Bs. 24,00
Diciembre
03 2298 Bs. 300.000,00 Bs. 300,00
08 2552 Bs. 20.000,00 Bs. 20,00
10 2555 Bs. 108.000,00 Bs. 108,00
14 2557 Bs. 25.000,00 Bs. 25,00
14 2566 Bs. 10.000,00 Bs. 10,00
15 2568 Bs. 10.000,00 Bs. 10,00
24 2569 Bs. 10.000,00 Bs. 10,00
16 2570 Bs. 20.000,00 Bs. 20,00
16 2573 Bs. 20.000,00 Bs. 20,00
16 2575 Bs. 20.000,00 Bs. 20,00
17 2576 Bs. 10.000,00 Bs. 10,00
17 2577 Bs. 10.000,00 Bs. 10,00
18 2578 Bs. 20.000,00 Bs. 20,00
21 2581 Bs. 20.000,00 Bs. 20,00
21 2582 Bs. 20.000,00 Bs. 20,00
21 2583 Bs. 10.000,00 Bs. 10,00
22 2584 Bs. 10.000,00 Bs. 10,00
24 2585 Bs. 20.000,00 Bs. 20,00
28 2971 Bs. 37.500,00 Bs. 37,50
Total Bs. 5.777.000,00 Bs. 5.777,00
20% Bs. 1.555.400,00 Bs. 1.555,40
(*) A partir del 1 de enero de 2008 se aplica la Reconversión Monetaria, eliminando tres ceros al valor de la moneda.
Año 1993
Día Contrato Nº Precio Neto Mensual Precio Neto Mensual según Reconversión Monetaria (*)
Enero
12 2476 Bs. 200.000,00 Bs. 200,00
13 2477 Bs. 30.000,00 Bs. 30,00
14 2480 Bs. 30.000,00 Bs. 30,00
15 2481 Bs. 30.000,00 Bs. 30,00
15 2482 Bs. 35.000,00 Bs. 35,00
18 2483 Bs. 35.000,00 Bs. 35,00
20 2485 Bs. 30.000,00 Bs. 30,00
22 2620 Bs. 30.000,00 Bs. 30,00
26 2973 Bs. 25.000,00 Bs. 25,00
29 2486 Bs. 30.000,00 Bs. 30,00
Febrero
04 2488 Bs. 40.000,00 Bs. 40,00
04 2489 Bs. 21.500,00 Bs. 21,50
05 2487 Bs. 30.000,00 Bs. 30,00
09 2490 Bs. 20.000,00 Bs. 20,00
12 2494 Bs. 5.000,00 Bs. 5,00
25 2977 Bs. 38.000,00 Bs. 38,00
Marzo
27 2978 Bs. 8.625,00 Bs. 8,62
Abril
06 2980 Bs. 35.000,00 Bs. 35,00
13 2984 Bs. 67.500,00 Bs. 67,50
27 2987 Bs. 50.000,00 Bs. 50,00
28 2988 Bs. 15.000,00 Bs. 15,00
Mayo
06 2989 Bs. 108.000,00 Bs. 108,00
08 2990 Bs. 5.000,00 Bs. 5,00
10 2991 Bs. 18.000,00 Bs. 18,00
28 2992 Bs. 60.000,00 Bs. 60,00
Junio
05 2995 Bs. 420.000,00 Bs. 420,00
11 2997 Bs. 90.000,00 Bs. 90,00
15 2909 Bs. 30.000,00 Bs. 30,00
15 2998 Bs. 18.000,00 Bs. 18,00
28 2999 Bs. 90.000,00 Bs. 90,00
29 2912 Bs. 100.000,00 Bs. 100,00
Julio
03 2994 Bs. 15.000,00 Bs. 15,00
30 2913 Bs. 216.000,00 Bs. 216,00
30 2914 Bs. 216.000,00 Bs. 216,00
Agosto
12 2916 Bs. 24.000,00 Bs. 24,00
12 2917 Bs. 420.000,00 Bs. 420,00
25 2918 Bs. 192.000,00 Bs. 192,00
14 2920 Bs. 216.000,00 Bs. 216,00
30 2924 Bs. 1.440.000,00 Bs. 1.440,00
30 2927 Bs. 300.000,00 Bs. 300,00
30 2928 Bs. 312.000,00 Bs. 312,00
30 2929 Bs. 360.000,00 Bs. 360,00
Septiembre
09 2925 Bs. 1.680.000,00 Bs. 1.680,00
12 2934 Bs. 52.500,00 Bs. 52,50
13 2932 Bs. 183.750,00 Bs. 183,75
31 3156 Bs. 30.000,00 Bs. 30,00
Noviembre
11 2935 Bs. 70.000,00 Bs. 70,00
15 3469 Bs. 50.000,00 Bs. 50,00
16 2936 Bs. 75.000,00 Bs. 75,00
16 2940 Bs. 20.000,00 Bs. 20,00
Diciembre
23 3468 Bs. 15.000,00 Bs. 15,00
23 3470 Bs. 10.000,00 Bs. 10,00
Total Bs. 7.641.875,00 Bs. 7.641,87
20% Bs. 1.528.375,00 Bs. 1.528,37
(*) A partir del 1 de enero de 2008 se aplica la Reconversión Monetaria, eliminando tres ceros al valor de la moneda.
Año 1994
Día Contrato Nº Precio Neto Mensual Precio Neto Mensual según Reconversión Monetaria*
Enero
24 3473 Bs. 36.000,00 Bs. 36,00
24 3474 Bs. 80.000,00 Bs. 80,00
24 3476 Bs. 630.000,00 Bs. 630,00
Total Bs. 746.000,00 Bs. 746,00
20% Bs. 149.200,00 Bs. 149,20
(*) A partir del 1 de enero de 2008 se aplica la Reconversión Monetaria, eliminando tres ceros al valor de la moneda.
Que a su representado la parte demandante le adeuda también el resultado de las comisiones que detallan a continuación:
Años 1991-1992
Fecha Contrato Nº Precio Neto Mensual Precio Neto Mensual según Reconversión Monetaria (*)
09/07/1991 1856 Bs. 4.000,00 Bs. 4,00
01/08/1991 1863 Bs. 15.000,00 Bs. 15,00
08/08/1991 1869 Bs. 20.000,00 Bs. 20,00
13/11/1991 2336 Bs. 9.000,00 Bs. 9,00
29/11/1991 2346 Bs. 108.000,00 Bs. 108,00
05/12/1991 2348 Bs. 30.000,00 Bs. 30,00
01/12/1991 2722 Bs. 20.000,00 Bs. 20,00
15/01/1992 2736 Bs. 108.000,00 Bs. 108,00
16/02/1992 2739 Bs. 25.000,00 Bs. 25,00
17/11/1992 2959 Bs. 25.000,00 Bs. 25,00
Total Bs. 364.000,00 Bs. 364,00
(*) A partir del 1 de enero de 2008 se aplica la Reconversión Monetaria, eliminando tres ceros al valor de la moneda.
Que todos los contratos antes descritos, suman la cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS VEINTIÚN MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 20.521.175,00), actualmente VEINTE MIL QUINIENTOS VEINTIÚN MIL BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 20.521,17), por lo tanto, corresponde a su representado por comisión el VEINTE POR CIENTO (20%), vale decir, la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.104.235,00), actualmente CUATRO MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 4.104,23), de los cuales la sociedad mercantil RADIO FM LIDER STEREO 92.3 C.A., ha pagado a su representado la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 142.418,28), actualmente CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 142,41), según los comprobantes que se identifican a continuación:
1) 0639 de fecha 26 de noviembre de 1990, por la cantidad de TRES MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 3.136,00); 2) 0809 de fecha 18 de enero de 1991, por la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 19.000,00); 3) Comprobante Nº 0943 de fecha 1º de marzo de 1991, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00); 4) 1022 de fecha 05 de marzo de 1991, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 24.156,00); 5) 0952 de fecha 07 de marzo de 1991, por la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 975,00); 6) 1028 de fecha 10 de abril de 1991, por la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 29.560,00); 7) 1063 de fecha 18 de abril de 1991, por la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 13.290,00); 8) 1102 de fecha 23 de abril de 1991, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); 9) 1111 de fecha 24 de abril de 1991, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000); 10) 0396 sin fecha, por la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.828,08); 11) 1253 de fecha 25 de mayo de 1991, por la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 5.821,20); 12) Comprobante sin número de fecha 25 de junio de 1992, por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00); 13) 1399 de fecha 1º de agosto de 1991, por la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 13.275,00); 14) 0817 de fecha 23 de enero de 1991, por la cantidad de SEIS MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 6.088); 15) 1064 de fecha 18 de abril de 1991, por la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 6.789,00).
Que la parte demandada adeuda a su representado la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.961.816,80), actualmente TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVAR CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.961,81).
Que su representado cumplió con las obligaciones que le imponía «el contrato a comisión», y la sociedad mercantil RADIO FM LIDER STEREO 92.3 C.A., obtuvo ganancias económicas.
Que su representado cumplió con lo establecido en el artículo 376 del Código de Comercio, y que siendo un contrato consensual como lo establece el artículo 382 eiusdem, su representado se vio obligado a renunciar en virtud que no obtuvo el pago acordado.
Que por los hechos expuestos, en virtud que la parte demandada se ha negado a pagar a su representado lo convenido en el contrato, demandan en nombre de su representado a la sociedad mercantil RADIO FM LIDER STEREO 92.3 C.A., representada por el ciudadano BELTRÁN JOSÉ CONTRERAS GARCÍA, para que convengan o en su defecto a ello sea obligada por el Tribunal en pagar a su representado, lo siguiente:
«PRIMERO: La cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.961.816,80), por concepto de comisiones retenidas conforme al contrato de comisión ya referido, en armonía a lo dispuesto en el artículo 376, 379 y 389 del Código de Comercio y 1169 del Código Civil. Pedimos igualmente que en el acto de dictarse la sentencia respectiva se tome en cuenta la indexación sufrida por nuestro signo monetario, tomando en cuenta la nueva jurisprudencia a nivel nacional en cuanto a la devaluación del bolívar. SEGUNDO: Pedimos al ciudadano Juez que en el acto de dictar sentencia en este proceso se establezcan los intereses legales que correspondan a la cantidad reclamada y mandada a pagar por la misma sentencia. Todo de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 1.746 del Código Civil. TERCERO: A los efectos legales estimamos la presente demanda en la misma cantidad reclamada, es decir, TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.961.816,80). CUARTO: Más las costas y costos del proceso calculado prudencialmente por el Tribunal en sentencia, conforme a lo estipulado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentamos la presente acción en las disposiciones contenidas en los artículos 376, 379 y 389 del Código de Comercio y 1.169 del Código Civil».
Solicitaron que la parte demandada absolviera posiciones juradas y señalaron que su representado las absolvería recíprocamente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de embargo en contrato de bienes propiedad de la sociedad mercantil RADIO FM LIDER STEREO 92.3 C.A.
Mediante autos de fecha 05 de junio de 1995 (fs. 391 y 392, I pza.), el Tribunal de la causa, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenó emplazar a la sociedad mercantil RADIO FM LIDER STEREO 92.3 C.A., para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes al que constara en autos su citación, y acordó que la parte demandada absolvería las posiciones juradas el segundo día hábil de despacho siguiente a la contestación de la demanda, en el entendido que la parte actora las absolvería el segundo día de despacho siguiente a aquel en que el demandado haya comenzado a absolverlas.
En fecha 19 de agosto de 1995, según se evidencia de recibo que consta agregado al folio 395, fue citado personalmente el ciudadano BELTRÁN JOSÉ COPNTRERAS, representante legal de la parte demandada sociedad mercantil RADIO FM LIDER STEREO 92.3 C.A.
Por escrito de fecha 19 de septiembre de 1995 (fs. 397 y 398, I pza.), la representación judicial de la parte demandante reformó la demanda «con respecto a la citación del representante legal» la cual fue admitida mediante auto de fecha 25 de septiembre de 1995 (f. 405, I pza.).
Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 1995 (f. 412, I Pza.), el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el presente expediente, en virtud de la inhibición planteada por el Juez Titular del Tribunal de la causa, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción del Estado Mérida, en fecha 1º de noviembre de 1995 (f. 420, I Pza.)
Por diligencia de fecha 07 de diciembre de 1995 (f. 424, I Pza.), el abogado JOSÉ MARÍA RANGEL MÁRQUEZ, sustituyó el poder otorgado por la parte demandante, reservándose su ejercicio, en las abogadas GLORIA BRACHO DE SAUKI y AUDREY DEL CARMEN DORTA SÁNCHEZ, inscritas en el Inpreabogado con los números 42.775 y 41.919.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 1995 (fs. 425 al 464, I Pza.), los abogados ELY SAUL BARBOZA PARRA y YOLANDA RINCÓN SÁNCHEZ, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil RADIO F.M. LIDER STEREO 92.3 C.A., parte demandada, dieron contestación a la demanda, en los términos que se resumen a continuación:
Alegaron la falta de cualidad del demandante, lo cual fundamenta en los artículos 376 y 379 del Código de Comercio y 1.169 del Código Civil, por cuanto, «… no tiene cualidad jurídica de comisionista comercial…», ya que es un «… mandatario comercial…».
Que el demandante señaló que comenzó a trabajar originalmente como coordinador general de la empresa, con un porcentaje de VEINTE POR CIENTO (20%), sobre contrato de publicidad vendido y firmado por el, en representación de la empresa.
Que el demandante señaló que posteriormente fue nombrado Director General de la sociedad mercantil RADIO F.M. LIDER STEREO 92.3 C.A., por los años 1991,1992, 1993 y parte de 1994, «… teniendo la libertad de comprar o comercializar espacios radiales, y contratar servicio publicitario con terceros, en su condición de comisionista con el veinte por ciento (20%) sobre el monto bruto contratado…».
Que la relación personal del demandante con la empresa, y los respectivos contratos de publicidad, configuran lo que jurídicamente es un contrato de mandato comercial, donde el demandante ejerció la profesión de comerciante con una remuneración del VEINTE POR CIENTO (20%) por sus gestiones comerciales.
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 376, 377, 378 y 379 del Código de Comercio, y con lo narrado por el demandante, «… apoyado en la documentación probatoria que acompañó al libelo, no queda menor duda, que la condición jurídica, y por lo tanto, su cualidad deducida de esa relación profesional, es la de mandatario y no la de comisionista...».
Que por lo anteriormente expuesto, invocaron la falta de cualidad establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el demandante no tiene cualidad para intentar la demanda, por no ser su condición la de comisionista comercial, sino la de mandatario comercial.
Que, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes los hechos invocados por la parte demandante, por ser falsos y tendenciosos, lo que hace que sea improcedente que pretenda cobrar conceptos que fueron debidamente pagados o que jurídicamente son inexistentes.
Que su representada fue extinguiendo su obligación, en virtud que su pago dependió siempre de que «…LOS CONTRATOS PUBLICITARIOS CONTRATADOS POR EL MANDATARIO FUERAN REALMENTE COBRADOS POR EL MANDANTE, PARA QUE SE ORIGINARA LA OBLIGACION DE PAGAR LOS PORCENTAJES CORRESPONDIENTES AL MANDATO…», y «… existen varias situaciones de hecho y de derecho, que impidieron el pago de algunos de estos contratos, amén de que en otros casos, el propio mandatario, de manera unilateral cobró el porcentaje que le pudiera corresponder al momento de contratar, acreditando a su representada sólo el neto que le correspondiera por la transmisión de los contratos; en otros, la empresa permitió al mandatario cobrar la totalidad del monto del Contrato, sin que de ese monto tuviere que acreditar a la emisora la entrega de ningún monto por ese concepto, pues le fue permitido contratar esa publicidad, para que el precio del mismo fuere cobrado en su totalidad por el demandante…».
Que la manera como se llevó a cabo esa relación comercial, hizo que no se le efectuara nunca ningún pago, buscando con ello establecer «LA COMPENSACION DE DEUDAS», a fin de que el demandante acreditara a la emisora, el pago de aquellos contratos que no había entregado el monto neto que le correspondía a la emisora, cuestión que dejó en suspenso a su representada, en virtud que el demandante no acreditó las deudas que tiene con su representada.
Que sobre esos supuestos, se deduce que existen los medios legales que liberen a su representada de la obligación de pagar, de acuerdo a la manera como se desarrolló la relación comercial entre su representada y el demandante, en efecto, dentro de estos medios de extinción, se encuentra en algunos casos, el pago de las cantidades reclamadas por el demandante; la excepción de falta de pago de los contratos reclamados por el demandante, que impiden en consecuencia que surja la obligación de pagar el porcentaje, pues el contrato no fue pagado y por lo tanto, no se puede cobrar su porcentaje sobre un contrato no pagado; la existencia de relación jurídica entre la empresa y el contratante de la publicidad; los contratos de canje publicitario, que no gozan de porcentaje; los contratos independientes convenidos entre su representada y el demandante, que eran cobrados en su totalidad por el demandante y no le corresponde porcentaje; los contratos cuya facturación fue hecha de manera neta, con el total de ingreso para su representada, ya que el demandante cobró el porcentaje al momento de celebrar el contrato; los contratos en que se le efectuaría el pago de comisión al ciudadano ELIO FLORES, FERNANDO FLORES y JORGE ARACENA, por instrucciones del demandante; los contratos suspendidos en su transmisión por instrucciones del cliente, y que no causan porcentaje a partir del monto de la suspensión del mismo; los contratos de saludos navideños, correspondientes a los años 1990, 1991, 1992 y 1993, que consistían en contratos que celebraba la empresa con sus clientes, de donde su monto global, se acordó distribuirlo en partes iguales, es decir, la mitad para su representada, y la otra mitad para el demandante, y el porcentaje que le correspondió le fue pagado mediante cheques, y otros con la entrega de su factura; y el desconocimiento de que existiera vinculación jurídica con los terceros contratantes de dicha publicidad, ya que el demandante no apercibió que esa contratación a su representada.
Que los mensajes de salutaciones navideñas correspondientes al año 1990, entregados al ciudadano ANTONIO CALDERÓN y al demandante, por instrucciones de éste para gestionar su cobro directo, fue pactado entre su representada y el demandante, para compartir en partes iguales, por lo tanto el porcentaje del demandante está incluido en la entrega de facturas para su cobro bruto.
Que el artículo 1.282 del Código Civil, establece que las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere el Capítulo IV, Título III, y por los demás que establezca la Ley, lo cual hace, que los medios anunciados sean suficientes para desvirtuar la procedencia de la acción interpuesta.
Que de acuerdo a la manera de cómo se desarrolló la relación comercial entre su representado y el demandante, surgieron acuerdos y hechos que hacen que se configure, la extinción de la obligación contractual, entre el demandante y su representada.
Que de acuerdo a la naturaleza jurídica del contrato de mandato, es obligación del mandatario realizar todas las gestiones pertinentes a ese contrato, y dentro de las facultades está la de efectuar el cobro de los contratos celebrados para que así, diera lugar al cobro de su respectivo porcentaje.
Que allí que al incurrir el mandatario, ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, en negligencia de hacer efectivos dichos contratos, o el de haberse constituido por su negligencia en un hecho imposible para hacerlo, determina que surja en consecuencia, la excepción de pago del porcentaje que en virtud de estos contratos le pudiera corresponder.
Que «… sí al demandante le corresponde un pago porcentual, en virtud de la publicidad contratada y cobrada, necesariamente esa publicidad debe ser cobrada para luego proceder a pagar su porcentaje…».
Que mal puede pagarse un porcentaje al demandante en virtud de un contrato cuyo cobro no se ha verificado, algunos de estos casos, los preindicados contratos, se encontraban para la fecha de presentación del escrito de contestación de la demanda, bajo la tutela del demandante, sin que hasta esa fecha haya rendido cuentas de las resultas de su gestión de cobro.
Que impugnan el contenido y validez, así como la vinculación que pueda tener en la demanda bajo estudio, la inspección judicial agregada junto al libelo de la demanda, toda vez que la misma fue practicada por «JURISDICCION GRACIOSA», lo cual constituye una prueba preconstituida, la cual no puede tener vinculación jurídica en el proceso.
Que rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la reclamación de pago pretendida por el actor, en el sentido de que, de los conceptos que aún pudieren adeudarse en virtud de los mismos, obliga a una «JUSTA COMPENSACION», con las deudas que el mandatario demandante mantiene aún con la empresa, y cuyo pago RECONVIENEN en los términos siguientes:
1) Pagos correspondientes al mes de abril de 1990:
1.1) Contrato Nº 0051, facturas números 068, 083, 104, 123, 142, 177, de fechas 02 de mayo de 1990, 02 de junio de 1990, 02 de julio de 1990, 02 de agosto de 1990, 02 de septiembre de 1990 y 02 de octubre de 1990, correspondiente al cliente COMERCIAL DON CLEMENTE, por un monto de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00) cada una, para un total de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 54.000,00), cuya comisión del VEINTE POR CIENTO (20%), arroja la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.800,00).
Las facturas números 068 y 083 se le pagó su porcentaje al demandante, por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00), de «Bs. 16.828,08», con el cheque Nº 209855/61 del BANCO UNIÓN, por OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.828,08), y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), y se le liquidó porcentajes de otros contratos, para un total de porcentaje liquidado de VEINTE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 20.396,00), monto al cual se le dedujo la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 407,92), por concepto de Impuesto Sobre la Renta, y la cantidad de TRES MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 3.160,00), por concepto de facturas pendientes números 110 y 111 adeudadas a la emisora, quedando un saldo neto a pagar de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 16.828,00).
La factura número 104, se le pagó su porcentaje de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00), en fecha 21 de septiembre de 1990, con el cheque número 95213530 del BANCO UNIÓN, por DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 10.564,00), liquidándose porcentajes de otros contratos, arrojando un monto de ONCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.800,00), al cual se le dedujo la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 236,00), por gastos de cobranza, y MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), correspondientes a las facturas números 110 y 111 pendientes por la emisora, quedando un saldo neto a pagar de DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 10.564,00).
Las facturas números 123, 142 y 177 se le pagó un porcentaje de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.400,00), por la liquidación de porcentaje de VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 23.625,12), con el cheque número 31039 del BANCO UNIÓN por QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), y el cheque número 36825 de la misma entidad, bancaria por la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 8.265,12). En esta relación se le liquidó porcentajes de otros contratos, arrojando un monto de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 25.944,00), monto al cual se le dedujo CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,00), por gastos de cobranza, y QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 518,88), por retención de Impuesto Sobre la Renta, y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), de la facturas números 110 y 111 pendientes con la emisora, quedando un saldo neto a pagar de VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 23.625,12).
1.2) Contrato Nº 0053, facturas números 080, 103 y 124, de fechas 02 de mayo de 1990, 02 de junio de 1990 y 02 de agosto de 1990, correspondiente al cliente MATERIALES ANDINOS, por la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00) cada una, para un total de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,00).
Las facturas números 080 y 103, se le pagó su porcentaje de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.400,00), por DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 16.828,08), con el cheque número 209855/61 del BANCO UNIÓN por OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.828,08), y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), pagándosele porcentajes de otros contratos, lo cual suma la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 20.396,00), monto al cual se le dedujo CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7,92), por concepto de Impuesto Sobre la Renta, y TRES MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 3.160,00), por concepto de facturas pendientes números 110 y 111, adeudada a la emisora, quedando un saldo neto a pagar de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 16.828,08).
Que la factura número 124, se le pagó su porcentaje de TRES MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 3.168,00), en el pago de porcentaje de VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 23.625,12), con el cheque número 31039 del BANCO UNIÓN por QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), y el cheque número 36825 del BANCO UNIÓN por la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 8.265,12), pagándose un porcentaje de otros contratos, lo cual arrojó la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 25.944,00), al cual se le dedujo la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,00), por gastos de cobranza, y la cantidad de QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 518,88), por concepto de retención de Impuesto Sobre la Renta, y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), de las facturas números 110 y 111 pendientes con la emisora, quedando un saldo neto a pagar de VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 23.625,12).
1.3) Contrato Nº 0054, factura número 076 de fecha 26 de abril de 1990, correspondiente al cliente BUGGYS BIKE´S RENTAL, por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00).
La factura número 076, se le pagó su porcentaje de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00), con el cheque número 209855/61 del BANCO UNIÓN por OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.828,08), y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), en la cual se le pagó también porcentajes de otros contratos, arrojando un monto de porcentaje liquidado de VEINTE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 20.396,00), al cual se le dedujo CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 407,92), por concepto de Impuesto Sobre la Renta, TRES MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 3.160,00), por concepto de facturas pendientes números 110 y 111, adeudadas a la emisora, quedando un saldo neto a pagar de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 16.828,08), «cancelada» en la liquidación de comisiones.
2) Pagos correspondientes al mes de mayo de 1990:
2.1) Contrato Nº 0052, facturas números 082, 105, 122, 143, 178, 220, 248, 278, 301, 325, 346 y 375, de fechas 1º de mayo de 1990, 1º de junio de 1990, 1º de julio de 1990, 1º de agosto de 1990, 1º de septiembre de 1990, 1º de octubre de 1990, 1º de noviembre de 1990, 1º de diciembre de 1990, 1º de enero de 1991, 1º de febrero de 1991, 1º de marzo 1991 y 1º de abril de 1991, correspondiente al cliente SUPERMERCADO SANTA MARTA, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) cada una, para un total de NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 96.000,00).
Las facturas 082 y 105 se le pagó su porcentaje por TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,00), de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 16.828,08), con el cheque número 209855/61 del BANCO UNIÓN por OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.828,08), y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), pagándosele porcentajes de otros contratos, arrojando un monto de VEINTE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 20.396,00), al cual se le dedujo CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 407,92), por concepto de Impuesto Sobre la Renta, TRES MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 3.160,00), por concepto de facturas pendientes números 110 y 111, adeudada a la emisora, quedando un saldo neto a pagar de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 16.828,08).
La factura número 122 se le pagó su porcentaje por MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00), en fecha «21 de septiembre» con el cheque número 95213530 del BANCO UNIÓN, por DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 10.564,00), pagándosele los porcentajes de otros contratos, arrojando un monto de ONCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.800,00), al cual se le dedujo DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 236,00), por gastos y cobranzas, MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), de las facturas números 110 y 111 pendiente con la emisora, quedando un saldo neto a pagar por DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 10.564,00).
La factura Nº 143 se le pagó su porcentaje por la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00), en el pago de porcentaje de VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 23.625,12), con el cheque número 31039 del BANCO UNIÓN por CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) y el cheque número 36825 de la misma entidad bancaria, por OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 8.265,12), pagándosele porcentajes de otros contratos, arrojando un monto de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 25.944,00), al cual se le dedujo la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,00), por gastos de cobranza, QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 518,88), por concepto de retención de Impuesto Sobre la Renta y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), de las facturas números 110 y 111, pendientes con la emisora, quedando un saldo neto a pagar de VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 23.625,12).
La factura 178 no se le pagó el porcentaje de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00).
Las facturas 220 y 248 se le pagó su porcentaje por TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,00), en el pago de porcentaje de VEINTICINCO MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 25.088,00), con el cheque número 95102268 del BANCO UNIÓN, por DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 19.000,00), y el cheque número 102276 de la misma entidad bancaria, por SEIS MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 6.088,00), pagándosele porcentajes de otros contratos, arrojando un monto de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 25.600,00), al cual se le dedujo QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 512,00), por concepto de retención del Impuesto Sobre la Renta, quedando un monto neto a pagar de VEINTICINCO MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 25.088,00).
La factura número 278 se le pagó el porcentaje de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00), en el pago de porcentaje de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 36.867,60), con el cheque número 106322 del BANCO UNIÓN por VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), el cheque número 112796 por OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.433,80), pagándosele porcentajes de otros contratos, arrojando un monto de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 37.620,00), saldo que se le dedujo la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 752,40), por gastos de cobranza, quedando un saldo neto a pagar de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 36.867,60).
La factura número 301 se le pagó su porcentaje por la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00), en el pago de VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 24.156,00), con el cheque número 123298 del BANCO UNIÓN, pagándosele porcentajes de otros contratos, arrojando un monto de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 29.200,00), al cual se le dedujo MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.460,00), por gastos de cobranza, QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 584,00), por retención de Impuesto Sobre la Renta y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), por préstamo al demandante, quedando un saldo neto a cobrar de VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 24.156,00).
La factura número 325 se le pagó el porcentaje de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00), en la liquidación de porcentaje de TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 13.290,00), con el cheque número 131146 del BANCO UNIÓN, pagándose porcentajes de otros contratos, lo cual arrojó un monto de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.400,00), al cual se le dedujo OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 870,00), por gastos de cobranza, TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 348,00), por retención de Impuesto Sobre la Renta, y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 2.892,00), por concepto de línea muerta, quedando un saldo neto a pagar de TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 13.290,00).
La factura número 346 se le pagó el porcentaje de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00), en la liquidación de porcentaje de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 27.584,00), con el cheque número 136344 del BANCO UNIÓN por VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), y el complemento de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.584,00), incluido en el cheque número 154251 por VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 21.830,00), de la relación Nº 12, pagándosele otros porcentajes de otros contratos, lo cual suman la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 34.800,00), al cual se le dedujo SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 696,00), de retención de Impuesto Sobre la Renta, QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 520,00), por gastos de cobranza y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), por contrato directo con el demandante con la emisora por la transmisión de futbol profesional, quedando un monto neto de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 27.584,00).
La factura número 375 no se le pagó el porcentaje de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00), menos gastos de cobranza del DOS POR CIENTO (2%), quedando un saldo neto por pagar de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.440,00).
2.2) Contrato Nº 0056, factura número 078 de fecha 10 de junio de 1990, correspondiente al cliente COMERCIAL LA NUEVA GANGA, por la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00), se le pagó el porcentaje de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00), en la liquidación de fecha «21 de septiembre», con el cheque número 95213530 del BANCO UNIÓN, por la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 10.564,00), pagándosele porcentajes de otros contratos, arrojando un monto de ONCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.800,00), al cual se le dedujo DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 236,00), por gastos de cobranza y MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), actualmente UN BOLÍVAR (Bs. 1,00) de las facturas números 110 y 111 pendiente con la emisora, quedando un saldo neto a pagar de DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 10.564,00).
2.3) Contrato Nº 0057, factura número 085 de fecha 07 de junio de 1990, correspondiente al cliente EL MUNDO DEL PLÁSTICO, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), la cual se le pagó en la liquidación de porcentaje por MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00), de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 16.828,08), con el cheque número 209855/61 del BANCO UNIÓN de OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.828,08), y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), respectivamente, pagándosele porcentajes de otros contratos, arrojando un monto de porcentaje liquidado de VEINTE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 20.396,00), al cual se le dedujo CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 407,92), por concepto de Impuesto Sobre la Renta, TRES MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 3.160,00), por concepto de facturas pendientes números 110 y 111 adeudadas a la emisora, quedando un saldo neto a pagar de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 16.828,08).
2.4) Contrato Nº 0058, facturas números 098, 119, 174 y 212 de fechas 1º de julio de 1990, 1º de agosto de 1990, 1º de septiembre de 1990 y 1º de octubre de 1990, correspondiente al cliente ALMACÉN MAKIS, por la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00) cada una, para un total de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.000,00).
La factura Nº 098, se le pagó en la liquidación de porcentaje de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00), de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 16.828,08), con el cheque Nº 209855/61 del BANCO UNIÓN por OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 8.828,00), y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), respectivamente, pagándosele porcentajes de otros contratos, arrojando un monto de porcentaje liquidado de VEINTE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 20.396,00), al cual se le dedujo CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 407,92), por concepto de Impuesto Sobre la Renta, TRES MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 3.160,00), por concepto de facturas pendientes números 110 y 111 adeudadas a la emisora, quedando un saldo neto a pagar de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 16.828,08), actualmente DIECISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 16,82).
La factura Nº 119 se le pagó el porcentaje de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00), actualmente DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2,80), en la liquidación de porcentaje de fecha “21 de septiembre” con el cheque Nº 95213530 del BANCO UNIÓN por la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 10.564,00), pagándosele porcentajes de otros contratos, arrojando un monto de ONCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.800,00), al cual se le dedujo DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 236,00), por gastos de cobranza y MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), de las facturas 110 y 111 pendientes con la emisora, quedando un saldo neto a pagar de DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 10.564,00).
La factura Nº 174 se le pagó el porcentaje de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00), en la liquidación de porcentaje de VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 23.625,12), con el cheque Nº 31039 del BANCO UNIÓN por OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 8.265,12), pagándosele porcentajes de otros contratos, arrojando un monto de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 25.944,00), al cual se le dedujo CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,00), QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 518,88), de retención de Impuesto Sobre la Renta y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) de las facturas números 110 y 111 pendientes con la emisora, quedando un saldo neto a pagar de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 23.265,12).
La factura Nº 212 se le pagó el porcentaje de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00), en la liquidación de porcentaje de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 27.584,00), con el cheque Nº 136344 del BANCO UNIÓN de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), y el complemento de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.584,00), incluido en el cheque Nº 154251 de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 21.830,00), en esta relación se incluyó otros contratos que suman un total de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 34.800,00), al cual se le dedujo SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 696,00), de retención de Impuesto Sobre la Renta, QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 520,00), de gastos de cobranza y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), por contrato directo con el demandante con la emisora por la transmisión de futbol profesional, quedando un monto neto de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 27.584,00).
2.5) Contrato Nº 0060, factura Nº 101 de fecha 07 de junio de 1990, correspondiente al cliente LA NUEVA GANGA, por un monto de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00), la cual se le pagó el porcentaje de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00), en la liquidación de porcentaje de fecha «21 de septiembre» con el cheque Nº 95213530 del BANCO UNIÓN, por DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 10.564,00), pagándosele porcentajes de otros contratos, arrojando un monto de ONCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.800), al cual se le dedujo DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 236,00), por gastos de cobranza y MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), de las facturas números 110 y 111 pendientes con la emisora, quedando un saldo neto a pagar de DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 10.564,00).
2.6) Contrato Nº 0061, factura Nº 125 de fecha 25 de enero de 1990, correspondiente al cliente POSADA PAPA MIGUEL, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), la cual no se le ha pagado porcentaje, en virtud que dicho contrato ha sido cancelado por el contratante a su representada, y la factura se le entregó al demandante, sin devolver ni factura ni dinero.
2.7) Contrato Nº 0065, facturas números 155, 179 y 221 de fechas 20 de septiembre de 1990, 20 de octubre de 1990 y 10 de noviembre de 1990, correspondiente al cliente MATERIALES ANDINOS, por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) cada una, para un total de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00).
La factura Nº 155 se le pagó el porcentaje de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 2.376,00), en la liquidación de porcentaje de VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 23.625,12), con el cheque Nº 31039 del BANCO UNIÓN de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), y el cheque Nº 36825 del BANCO UNIÓN de OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 8.265,12), pagándosele porcentajes de otros contratos, arrojando un monto de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 25.944,00), al cual se le dedujo CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,00), por gastos de cobranza, QUINIENTOS DIECIOCHO COMA OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 518,88), de retención de Impuesto Sobre la Renta y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), de las facturas números 110 y 111, pendientes con la emisora, quedando un saldo neto a pagar de VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 23.625,12).
Las facturas números 179 y 221 se les pagó el porcentaje de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00), en la liquidación de porcentaje de DIECINUEVE MIL DOCE BOLÍVARES (Bs. 19.012,00), con el cheque Nº 93037 del BANCO UNIÓN por el mismo monto, pagándosele porcentajes de otros contratos, arrojando un monto de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.400,00), saldo que se le dedujo TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 388,00), por retención de Impuesto Sobre la Renta, quedando un saldo neto a pagar de DIECINUEVE MIL DOCE BOLÍVARES (Bs. 19.012,00).
2.8) Contrato Nº 0066, facturas números 164, 209, 136 y 265 de fechas 30 de septiembre de 1990, 31 de octubre de 1990, 30 de noviembre de 1990 y 31 de diciembre de 1990, correspondiente al cliente INVERSORA LA CULATA, por la cantidad de VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,00) cada una, para un total de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 54.000,00).
Las facturas números 169 y 209 se le pagó el porcentaje de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), en la liquidación de VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 24.156,00), con el cheque Nº 123298 del BANCO UNIÓN, pagándosele porcentajes de otros contratos, arrojando un monto de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 29.200,00), al cual se le dedujo MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.460,00), por gastos de cobranza, QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 584,00), de retención de Impuesto Sobre la Renta y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), por préstamo al demandante, quedando un saldo neto de VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 24.156,00).
Las facturas números 136 y 265 no se le pagó el porcentaje por la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.400,00), menos el DOS POR CIENTOS (2%) de gastos de cobranza, que corresponde a la cantidad de MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.040,00), quedando un saldo neto por pagar de NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 9.360,00).
2.9) Contrato Nº 0068, facturas números 208, 262 y 276 de fechas 30 de septiembre de 1990, 31 de noviembre de 1990, 30 de noviembre de 1990 y 31 de diciembre de 1990, correspondiente al cliente FUNERARIA LA PATRONA, por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00) cada una, para un total de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00).
Las facturas números 208 y 262 se le pagó el porcentaje de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00), en la liquidación de VEINTICINCO MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 25.088,00), con el cheque número 95102276 del BANCO UNIÓN de SEIS MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 6.088,00), pagándosele porcentajes de otros contratos, arrojando un monto de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 25.600,00), al cual se le dedujo QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 512,00), por concepto de retención de Impuesto Sobre la Renta, quedando un saldo neto a pagar de VEINTICINCO MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 25.088,00).
La factura Nº 276 se le pagó el porcentaje de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00), en la liquidación de porcentaje de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 36.867,60), con el cheque Nº 106322 del BANCO UNIÓN de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), y con el cheque Nº 112796 de OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 8.433,00), pagándosele porcentajes de otros contratos, arrojando un monto de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 37.620,00).
La factura s/n, no se le pagó el porcentaje por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00), menos CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00), por gastos de cobranza, quedando un saldo neto a pagar de MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.620,00).
2.10) Contrato Nº 0069, facturas números 176, 205, 254, 273, 326 y 304, correspondiente al cliente EXPOMUEBLES, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) cada una, para un total de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,00).
La factura Nº 176 se le pagó el porcentaje de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00), en la liquidación de porcentaje por VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 23.625,12), con el cheque Nº 31039 del BANCO UNIÓN por QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), y el cheque Nº 36825 de la misma entidad bancaria, por OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 8.265,12), pagándosele porcentajes de otros contratos, arrojando un monto de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 25.944,00), al cual se le dedujo CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,00), por gastos de cobranza, QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 518,88), de retención de Impuesto Sobre la Renta y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), por las facturas números 110 y 111, pendientes con la emisora, quedando un saldo neto a pagar de VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 23.625,12).
Las facturas números 205, 254 y 276 se le pagó el porcentaje de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00), en la liquidación de porcentaje por SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 6.789,00), con el cheque Nº 95131148 del BANCO UNIÓN, pagándosele porcentajes de otros contratos, arrojando un monto de SIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.300,00), al cual se le dedujo TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 365,00), por gastos de cobranza y CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 146,00), de retención de Impuesto Sobre la Renta, quedando un saldo neto a pagar de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 6.789,00).
Las facturas números 326 y 304 se le pagó el porcentaje de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,00), en la liquidación neta de porcentaje por VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 21.830,00), con el cheque Nº 95154251 del BANCO UNIÓN, pagándosele porcentajes de otros contratos, arrojando un monto de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 29.200,00), al cual se le dedujo MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.370,00), por gastos de cobranza, QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 584,00), de retención de Impuesto Sobre la Renta y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), del porcentaje de la factura Nº 242, pagada dos (02) veces, más la diferencia de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.584,00), pendiente por pagar de la relación de porcentaje de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 27.584,00), quedando un saldo neto a pagar de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 21.830,00).
2.11) Contrato Nº 0070, facturas números 191, 255, 206, 275, 303, 328, 348, 373, 391, 404, 1012 y 431 de fechas 30 de septiembre de 1990, 31 de octubre de 1990, 30 de noviembre de 1990, 31 de diciembre de 1990, 31 de enero de 1991, 28 de febrero de 1991, 31 de marzo de 1991, 30 de abril de 1991, 31 de mayo de 1991, 30 de junio de 1991, 31 de julio de 1991 y 31 de agosto de 1991, correspondiente al cliente BODEGÓN DE ORIENTE, por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00) cada una, para un total de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 216.000,00).
La factura Nº 191 se le pagó el porcentaje de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00), en la liquidación de porcentaje de VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 23.625,12), con el cheque Nº 31039 del BANCO UNIÓN por QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), y el cheque Nº 36825 de la misma entidad bancaria, por OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 8.265,12), pagándosele porcentajes de otros contratos, arrojando un monto de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 25.944,00), al cual se le dedujo CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,00), por gastos de cobranza, QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 518,88) de retención de Impuesto Sobre la Renta y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), de las facturas 110 y 111, pendientes con la emisora, quedando un saldo neto a pagar de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 23.265,12).
La factura Nº 206 se le pagó el porcentaje de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00), en la liquidación de porcentaje de DIECINUEVE MIL DOCE BOLÍVARES (Bs. 19.012,00), pagándosele porcentajes de otros contratos, arrojando un monto de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.400,00), al cual se le dedujo TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 388,00), por retención de Impuesto Sobre la Renta, quedando un saldo neto a pagar de DIECINUEVE MIL DOCE BOLÍVARES (Bs. 19.012,00).
La factura Nº 255 se le pagó el porcentaje de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00), en la liquidación de VEINTICINCO MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 25.088,00), con el cheque Nº 102268 del BANCO UNIÓN por DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 19.000,00), y el cheque Nº 95102276 de la misma entidad bancaria, por la cantidad de SEIS MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 6.088,00), pagándosele porcentajes de otros contratos, arrojando un monto de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 25.600,00), al cual se le dedujo la cantidad de QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 512,00), por retención de Impuesto Sobre la Renta, quedando un saldo neto a pagar de VEINTICINCO MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 25.088,00).
La factura Nº 275 se le pagó el porcentaje de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00), en la liquidación de porcentajes de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 36.867,60), con el cheque Nº 106322 del BANCO UNIÓN por VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), con el cheque Nº 112796 de la misma entidad bancaria, por OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.433,80), con el cheque Nº 204377 de la misma entidad bancaria, por OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.433,80), pagándosele porcentajes de otros contratos, arrojando un monto de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 37.620,00), al cual se le dedujo SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 742,40) por gastos de cobranza, quedando un saldo neto a pagar de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 36.867,60).
La factura Nº 303 se le pagó el porcentaje de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00), en la liquidación de VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 24.156,00), con el cheque Nº 123298 del BANCO UNIÓN, pagándosele porcentajes de otros contratos, arrojando un monto de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 29.200,00), al cual se le dedujo MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.460,00), por gastos de cobranza, QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 584,00), por retención de Impuesto Sobre la Renta y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), por préstamo al demandante, quedando un saldo neto a pagar de VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 24.156,00).
La factura Nº 348 se le pagó el porcentaje de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00), en la liquidación de porcentaje de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 27.584,00), con el cheque Nº 136344 del BANCO UNIÓN por VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), y el complemento de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.584,00), incluido en el che que Nº 154251 por VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 21.830,00), de la relación Nº 12, en esta relación están otros porcentajes liquidados de otros contratos que suman la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 34.800,00), al cual se le dedujo SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 696,00), por retención de Impuesto Sobre la Renta, QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 520,00), por gastos de cobranza y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), por contrato directo por el demandante con la emisora para la transmisión de futbol profesional, quedando un saldo neto a pagar de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 27.584,00).
Las facturas números 404 y 391 se le pagó el porcentaje de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,00), en la liquidación de porcentajes de VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 23.308,00), en esta relación de porcentajes están otros porcentajes liquidados de otros contratos que suman la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 40.800,00), al cual se le dedujo OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 816,00), de retención de Impuesto Sobre la Renta, MIL DOSCIENTOS SESENTA (Bs. 1.260,00), de gastos de cobranza, CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), de la factura Nº 264 por contrato directo con el demandante, y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS (Bs. 5.416,00), por diferencia en la relación de porcentajes, quedando un saldo neto de VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 23.308,00).
Las facturas números 275, 1012 y 431, no se le pagó el porcentaje, adeudándosele la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.800,00), menos MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.040,00), por gastos de cobranza, quedando un saldo neto a pagar por NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 9.760,00).
2.12) Contrato Nº 0071, correspondiente al cliente MERCADO LIBRE DEL MUEBLE, el cual es por canje publicitario, y por lo tanto, el demandante no goza de porcentaje, ya que el cliente no paga en efectivo, sino que se intercambiaban servicios y bienes entre el contratante y la emisora, y el demandante como Director de su representada, firmaba el contrato y autorizaba su transmisión en pleno conocimiento de que no podía cobrar porcentaje.
2.13) Contrato Nº 0072, facturas números 206, 207, 256 y 274 de fechas 30 de septiembre de 1990, 31 de octubre de 1990, 30 de noviembre de 1990 y 31 de diciembre de 1990, correspondiente al cliente BODEGÓN DE ORIENTE, por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00) cada una, para un total de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,00).
Las facturas números 206 y 207 se le pagó el porcentaje de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,00), en la liquidación de porcentaje por DIECINUEVE MIL DOCE BOLÍVARES (Bs. 19.012,00), con el cheque Nº 93037 del BANCO UNIÓN por la misma cantidad, pagándosele porcentajes de otros contratos, arrojando un monto de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.400,00), al cual se le dedujo TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 388,00), por retención de Impuesto Sobre la Renta, quedando un saldo neto a pagar de DIECINUEVE MIL DOCE BOLÍVARES (Bs. 19.012,00).
La factura Nº 256 se le pagó el porcentaje de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00), en la liquidación de VEINTICINCO MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 25.088,00), con el cheque Nº 102268 del BANCO UNIÓN por DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 19.000,00), y el cheque Nº 95102276 de la misma entidad bancaria, por SEIS MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 6.088,00), pagándosele porcentajes de otros contratos, arrojando un monto de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 25.600,00), al cual se le dedujo QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 512,00), por concepto de retención de Impuesto Sobre la Renta, quedando un saldo neto a pagar de VEINTICINCO MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 25.088,00).
La factura Nº 274 se le pagó el porcentaje de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00), en la liquidación de porcentaje de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CÉNTIMOS (Bs. 36.867,60), con el cheque Nº 106322 del BANCO UNIÓN, por DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), el cheque Nº 112796 de la misma entidad bancaria, por OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.433,80), pagándosele porcentajes de otros contratos, arrojando un monto de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 37.620,00), al cual se le dedujo SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 752,40), por gastos de cobranza, quedando un saldo neto a pagar de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 36.867,70).
3) Pagos correspondientes al mes de septiembre de 1990:
3.1) Contrato Nº 0073, facturas números 175, 222 y 250 de fechas 04 de octubre de 1990, 04 de noviembre de 1990 y 04 de diciembre de 1990, correspondiente al cliente FRIGORÍFICO C. ZERPA V.C., por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00), para un total de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,00).
La factura Nº 175 se le pagó el porcentaje de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00), en la liquidación de porcentaje de TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 13.290,00), con el cheque Nº 131146 del BANCO UNIÓN, pagándosele porcentajes de otros contratos, arrojando un monto de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.400,00), al cual se le dedujo OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 870,00), por gastos de cobranza, TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 348,00), de retención de Impuesto Sobre la Renta y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 2.892,00), por concepto de línea muerta, quedando un saldo neto a pagar de TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 13.290,00).
Factura Nº 222 se le pagó el porcentaje de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00), correspondiente a la relación Nº 12, en la liquidación neta de porcentaje de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 21.830,00), con cheque Nº 95154251 del BANCO UNIÓN, pagándosele porcentajes de otros contratos, arrojando un monto de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 29.200,00), al cual se le dedujo MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.370,00), por gastos de cobranza, QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 584,00), de retención de Impuesto Sobre la Renta y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), del porcentaje de la factura Nº 242, pagada dos (02) veces, más la diferencia de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.584,00), pendiente por pagar de la relación de porcentaje por VEINTISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 27.584,00), quedando un saldo neto a pagar de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 21.830,00).
La factura Nº 250 no se le pagó porcentaje, ya que no ésta «cancelada» completamente por el cliente, el cual abonó CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), y hasta el cliente no pague el monto completo no se le liquida al demandante el porcentaje, y el demandante no entregó ni la factura ni el dinero.
3.2) Contrato Nº 0075 facturas números 174, 212, 259 y 271 de fechas 06 de octubre de 1990, 06 de noviembre de 1990, 06 de diciembre de 1990 y 06 de enero de 1991, correspondiente al cliente ALMACEN MAKIS, por la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00) cada una, para un total de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.000,00).
La factura Nº 174 se le pagó el porcentaje de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00), con el cheque Nº 31039 del BANCO UNIÓN por QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), y el cheque Nº 36825 de la misma entidad bancaria, por OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 8.265,12), pagándosele porcentajes de otros contratos, arrojando un monto de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 25.944,00), al cual se le dedujo CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,00), por gastos de cobranza, QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 518,00), de retención de Impuesto Sobre la Renta y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), de las facturas números 110 y 111 pendientes con la emisora, quedando un saldo neto a pagar de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 23.265,12).
La factura Nº 259 se le pagó el porcentaje de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00), en la liquidación de porcentaje de TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 13.290,00), con el cheque Nº 131146 del BANCO UNIÓN, pagándosele porcentajes de otros contratos, arrojando un monto de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.400,00), al cual se le dedujo OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 870,00), por gastos de cobranza, TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO (Bs. 348,00) de retención de Impuesto Sobre la Renta y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 2.892,00), por concepto de línea muerta, quedando un saldo neto a pagar de TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 13.290,00).
Las facturas números 212 y 271 se le pagó el porcentaje de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.600,00), en la liquidación de porcentaje de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 27.584,00), con el cheque Nº 136344 del BANCO UNIÓN por VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), y el complemento de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.584,00), incluidos en el cheque Nº 154251 de la mima entidad bancaria, por VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 21.830,00), de la relación Nº 12, en esta relación de porcentaje están otros porcentajes liquidados de otros contratos para un total de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 34.800,00), al cual se le dedujo SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 696,00), de retención de Impuesto Sobre la Renta, QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 520,00), de gastos de cobranza y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), por contrato directo con el demandante con la emisora por la transmisión del futbol profesional, quedando un monto neto a pagar de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 27.584,00).
3.3) Contrato Nº 0076, facturas números 211, 168, 258 y 272 de fechas 06 de octubre de 1990, 06 de noviembre de 1990, 06 de diciembre de 1990 y 06 de enero de 1991, correspondiente al cliente CALZA CENTRO, por la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00) cada una, para un total de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.000,00).
La factura Nº 211 se le pagó el porcentaje de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00), en la liquidación de porcentaje de DIECINUEVE MIL DOCE BOLÍVARES (Bs. 19.012,00), pagándosele porcentajes de otros contratos, arrojando un monto de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.400,00), al cual se le dedujo TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 388,00), por retención de Impuesto Sobre la Renta, quedando un saldo neto a pagar de DIECINUEVE MIL DOCE BOLÍVARES (Bs. 19.012,00).
La factura Nº 168 se le pagó el porcentaje de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00), en la liquidación de VEINTICINCO MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 25.088,00), con el cheque Nº 102268 del BANCO UNIÓN de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 19.000,00), y el cheque Nº 95102276 de SEIS MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 6.088,00), del BANCO UNIÓN, pagándosele porcentajes de otros contratos, arrojando un monto de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 25.600,00), al cual se le dedujo QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 512,00), por concepto de retención de Impuesto Sobre la Renta, quedando un saldo neto a pagar de VEINTICINCO MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 25.088,00).
La factura Nº 258 se le pagó el porcentaje de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00), en la liquidación de VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 24.156,00), con el cheque Nº 123298 del BANCO UNIÓN, pagándose porcentajes de otros contratos por un monto de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 29.200,00), al cual se le dedujo MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.460,00), por gastos de cobranza, QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 584,00), de retención de Impuesto Sobre la Renta y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), de préstamo al demandante, quedando un saldo de VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 24.156,00).
La factura Nº 174 se le pagó el porcentaje de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00), en la liquidación de porcentaje de VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 23.625,00), con el cheque Nº 31039 del BANCO UNIÓN, por QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), y el cheque Nº 36825 de la misma entidad bancaria por OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 8.265,12), pagándosele porcentajes de otros contratos, arrojando un monto de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 25.944,00), al cual se le dedujo CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,00), por gastos de cobranza, QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 518,00), de retención de Impuesto Sobre la Renta y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), de las facturas números 110 y 111 pendientes con la emisora, quedando un saldo neto a pagar de VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 23.625,00).
La factura Nº 272 se le entregó al demandante, y no la devolvió ni entregó el dinero.
3.4) Contrato Nº 0081, las facturas 188 y 203, de fechas 24 de octubre de 1990 y 24 de noviembre de 1990, correspondiente a la DISTRIBUIDORA ZAMBRANO LUCY, por la cantidad DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00) cada una, para un total de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00), el cual fue suspendido por falta de pago del cliente, ya que solo pagó la factura Nº 188, y le devolvieron el cheque y no ha sido recuperado, por lo tanto no se le puede pagar porcentaje de contrato pendiente.
3.5) Contrato Nº 0084, factura Nº 189 de fecha 24 de octubre de 1990, correspondiente al cliente COMERCIAL LA NUEVA GANGA, por la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00), la cual se pagó el porcentaje de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00), en la liquidación de porcentaje de DIECINUEVE MIL DOCE BOLÍVARES (Bs. 19.012,00), con el cheque Nº 93037 del BANCO UNIÓN, por la misma cantidad, pagándosele porcentajes de otros contratos, arrojando un monto de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.400,00), al cual se le dedujo TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 388,00), por retención de Impuesto Sobre la Renta, quedando un saldo neto a pagar de DIECINUEVE MIL DOCE BOLÍVARES (Bs. 19.012,00).
3.6) Contrato Nº 0085, factura Nº 223 de fecha 30 de octubre de 1990, por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00), la cual no se pagó porcentaje, ya que el cliente le «canceló» al demandante NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00).
4) Contratos correspondientes al mes de octubre de 1990:
4.1) Contrato Nº 0086, facturas números 215, 260, 277, 302, 327 y 347 de fechas 02 de noviembre de 1990, 02 de diciembre de 1990, 02 de enero de 1991, 02 de febrero de 1991, 02 de marzo de 1991 y 02 de abril de 1991, correspondiente al cliente COMERCIAL DON CLEMENTE, por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00) cada una, para un total de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 54.000,00).
La factura Nº 215 se le pagó el porcentaje de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00), en la liquidación de porcentaje de DIECINUEVE MIL DOCE BOLÍVARES (Bs. 19.012,00), pagándose porcentajes de otros contratos, arrojando un monto de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.400,00), al cual se le dedujo TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 388,00), por retención de Impuesto Sobre la Renta, quedando un saldo neto a pagar de DIECINUEVE MIL DOCE BOLÍVARES (Bs. 19.012,00).
La factura Nº 260 se le pagó un porcentaje de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00), en la liquidación de VEINTICINCO MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 25.088,00), con el cheque Nº 102268 del BANCO UNIÓN por DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 19.000,00), y el cheque Nº 95102276 de la misma entidad bancaria, por SEIS MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 6.088,00), pagándose porcentajes de otros contratos, arrojando un monto de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 25.600,00), al cual se le dedujo QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 512,00), por retención de Impuesto Sobre la Renta, quedando un saldo neto a cobrar de VEINTICINCO MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 25.088,00).
La factura Nº 277 se le pagó el porcentaje de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00), en la liquidación de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 36.867,60), con el cheque Nº 106322 del BANCO UNIÓN por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), el cheque Nº 112796 de la misma entidad bancaria por OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.433,80), pagándose porcentajes de otros contratos, arrojando un monto de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 37.620,00), al cual se le dedujo SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 750,42), por gastos de cobranza, quedando un saldo neto a pagar por TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 36.867,60).
Las facturas números 302 y 327 se le pagó el porcentaje de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00), en la liquidación de porcentaje de TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 13.290,00), con el cheque Nº 131146 del BANCO UNIÓN, pagándosele porcentajes de otros contratos, arrojando un monto de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.400,00), al cual se le dedujo OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 870,00), por gastos de cobranza, TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 348,00), de retención de Impuesto Sobre la Renta y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 2.892,00), por concepto de línea muerta, quedando un saldo neto a pagar de TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 13.290,00).
La factura número 347 se le pagó el porcentaje de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00), en la liquidación neta de porcentajes de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 21.830,00), con el cheque Nº 95154251 del BANCO UNIÓN, pagándosele porcentajes de otros contratos, arrojando un monto de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 29.200,00), al cual se le dedujo MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.370,00), por gastos de cobranza, QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 584,00), de retención de Impuesto Sobre la Renta y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), del porcentaje de la factura Nº 242, pagada dos (02) veces, más la diferencia de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.584,00), pendiente por pagar de la relación de porcentaje de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 27.584,00), quedando un saldo neto a pagar de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 21.830,00).
4.2) Contrato Nº 0090, facturas números 146, 180 y 325 de fechas 30 de noviembre de 1990, 31 de diciembre de 1990 y 31 de enero de 1991, correspondiente al cliente ÓPTICA SANTA MARÍA, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), para un total de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00).
La factura Nº 146 se le pagó el porcentaje de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00), en la liquidación de VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 24.156,00), con el cheque Nº 123298 del BANCO UNIÓN, pagándose porcentajes de otros contratos, arrojando un monto de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 29.200,00), al cual se le dedujo MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.460,00), por gastos de cobranza, QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 584,00), de retención de Impuesto Sobre la Renta y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), de préstamo del demandante, quedando un saldo a pagar de VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 24.156,00).
Las facturas números 280 y 328, no se le pagó el porcentaje, ya que las mismas fueron entregadas al demandante, y no devolvió el dinero, ni las facturas.
4.3) Contrato Nº 0091, facturas números 148 y 281 de fechas 30 de noviembre de 1990 y 31 de diciembre de 1990, correspondiente al cliente CALZA MÉRIDA, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), actualmente TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,00), para un total de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00).
Las facturas 148 y 281 se le pagó el porcentaje de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), en la liquidación de porcentajes de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 27.584,00), con el cheque Nº 136344 del BANCO UNIÓN por VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), y el complemento de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.584,00), incluido en el cheque Nº 154251 de la misma entidad bancaria, por VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 21.830,00), de la relación Nº 12, en esta relación de porcentajes están otros porcentajes liquidados de otros contratos, lo cual suma TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 34.800,00), al cual se le dedujo SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 696,00), de retención de Impuesto Sobre la Renta, QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 520,00), de gastos de cobranza y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), por contrato directo con el demandante con la emisora por transmisión de futbol profesional, quedando un monto neto de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 27.584,00).
4.4) Los contratos Nº 0092 y 0093, correspondiente a la DISTRIBUIDORA OCCIDENTAL DE LOTERÍA, no está registrado ni se trasmitió.
4.5) Contrato Nº 0094, facturas números 149, 296 y 324 de fechas 30 de noviembre de 1990, 31 de diciembre de 1990 y 31 de enero de 1991, correspondiente al cliente MERENAP, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), para un total de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00).
La factura Nº 149 se le pagó el porcentaje de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), en la liquidación de VEINTICINCO MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 25.088,00), con el cheque Nº 102268 del BANCO UNIÓN por DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 19.000,00), y el cheque Nº 95102276 de la misma entidad bancaria, por SEIS MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 6.088), pagándosele porcentajes de otros contratos, arrojando un monto de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 25.600,00), al cual se le dedujo QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 512,00), por concepto de retención de Impuesto Sobre la Renta, quedando un saldo neto a pagar de VEINTICINCO MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 25.088,00).
La factura Nº 296 se le pagó el porcentaje de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), en la liquidación de porcentaje de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 36.367,60), con el cheque Nº 106322 del BANCO UNIÓN por VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), el cheque Nº 112796 de la misma entidad bancaria por OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.433,80), y el cheque Nº 204377 de la misma entidad bancaria por OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.433,80), pagándosele porcentajes de otros contratos, arrojando un monto de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 37.620,00), al cual se le dedujo SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 752,40), por gastos de cobranza, quedando un saldo neto a pagar de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 36.867,60).
La factura Nº 324, se le pagó el porcentaje de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), correspondiente a la relación Nº 07, en la liquidación de VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 24.156,00), con el cheque Nº 123298 del BANCO UNIÓN, pagándosele porcentajes de otros contratos, arrojando un monto de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 29.200,00), al cual se le dedujo MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.460,00), por gastos de cobranza, QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 584,00), de retención de Impuesto Sobre la Renta y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), por préstamo al demandante, quedando un saldo neto a pagar de VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 24.156,00).
5) Contrato del mes de noviembre de 1990:
5.1) Contrato Nº 0351, factura Nº 139 de fecha 14 de diciembre de 1990, correspondiente al cliente COMERCIAL LA NUEVA GANGA, por la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00).
La factura Nº 139 se le pagó el porcentaje de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00), en la liquidación de porcentaje de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 27.584,00), con el cheque Nº 136344 del BANCO UNIÓN por VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), y el complemento de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.584,00), incluido en el cheque Nº 154251 de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y BOLÍVARES (Bs. 21.830,00), de la relación Nº 12, en esta relación de porcentajes, están otros porcentajes liquidados de otros contratos, los cuales suman la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 34.800,00), al cual se le dedujo SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 696,00), de retención de Impuesto Sobre la Renta, QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 520,00), de gastos de cobranza y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), por contrato directo con el demandante con la emisora por la transmisión de futbol profesional, quedando un monto neto de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 27.584,00).
5.2) Contrato Nº 0354, no se encuentra registrado, ni está pautado, el mismo no se trasmitió.
5.3) Contrato Nº 0355, facturan Nº 190 de fecha 31 de diciembre de 1991, correspondiente al cliente CONFITERÍA DENIS, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).
La factura Nº 190, se le pagó el porcentaje de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), en la liquidación de porcentaje de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 29.560,00), con el cheque Nº 123305 del BANCO UNIÓN, en esta relación de porcentajes están otros porcentajes liquidados de otros contratos, los cuales suman la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 34.000,00), al cual se le dedujo SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 680,00), de retención de Impuesto Sobre la Renta, SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 760,00), de gastos de cobranza y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), actualmente TRES BOLÍVARES (Bs. 3,00) por préstamo al demandante, quedando un saldo de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 29.560,00), el cual pertenece a saludos navideños del año 1990.
5.4) Contrato Nº 0356, números 138, 285 y 322 de fechas 25 de diciembre de 1990, 25 de enero de 1991 y 25 de febrero de 1991, correspondiente al cliente PINTURA MUNDO MAGICO, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) cada una, para un total de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00), el cual fue suspendido por instrucciones del cliente, por lo tanto, no se le puede pagar porcentajes de contratos a partir del momento de la suspensión del mismo.
La factura Nº 138 se le pagó el porcentaje de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00), en la liquidación de porcentajes de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 36.367,60), con el cheque Nº 106322 del BANCO UNIÓN por VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), el cheque Nº 112796 de la misma entidad bancaria, por OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.433,80), y el cheque Nº 204377 de la misma entidad bancaria, por OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.433,80), pagándosele porcentajes de otros contratos, arrojando un monto de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 37.620,00), al cual se le dedujo SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 752,40), por gastos de cobranza, quedando un saldo neto a pagar de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 36.867,60).
La factura Nº 285 el cliente sólo pagó CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), y al no estar completamente «cancelada» no se puede liquidar el porcentaje, y la factura Nº 322, tampoco fue «cancelada» por el cliente, por lo tanto, no se puede liquidar el porcentaje.
5.5) Contrato Nº 0095, factura Nº 142 de fecha 15 de diciembre de 1990, correspondiente al cliente NUEVOS CHIRILES, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) la cual se le pagó el porcentaje de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), en la liquidación de VEINTICINCO MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 25.088,00), con el cheque Nº 102268 del BANCO UNIÓN, por DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 19.000,00), y el cheque Nº 95102276 de la misma entidad bancaria por SEIS MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 6.088,00), pagándosele porcentajes de otros contratos, arrojando un monto de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 25.600,00), al cual se le dedujo QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 512,00), por concepto de retención de Impuesto Sobre la Renta, quedando un saldo neto a pagar de VEINTICINCO MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 25.088,00).
5.6) Contrato Nº 0098, facturas números 141, 291 y 323 de fechas 15 de diciembre de 1990, 15 de enero de 1991 y 15 de febrero de 1991, correspondiente al cliente COMERCIAL TAKIS, por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00) cada una, para un total de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 54.000,00), el cual fue suspendido en su trasmisión por instrucciones del cliente, y no causa porcentajes a partir del momento de la suspensión, y el mismo sólo se trasmitió por tres (03) meses.
La factura Nº 291 y 141 se le pagó el porcentaje de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00), correspondiente a la relación Nº 12, en la liquidación de porcentaje de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 21.830,00), con el cheque Nº 95154251 del BANCO UNIÓN, pagándosele porcentajes de otros contratos, arrojando un monto de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 29.200,00), al cual se le dedujo MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.370,00), por gastos de cobranza, QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 584,00), de retención de Impuesto Sobre la Renta y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), del porcentaje de la factura Nº 242, pagada dos (02) veces, más la diferencia de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.584,00), pendiente por pagar de la relación Nº 11 de porcentaje de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 27.584,00), quedando un saldo neto a pagar de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 21.830,00).
La factura Nº 323 no se le pagó el porcentaje de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00), menos TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 360,00), para un total de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 3.240,00).
5.7) Contrato Nº 0099, no lo tienen su representada y tampoco fue trasmitido.
5.8) Contrato Nº 0100, factura Nº 292 de fecha 30 de noviembre de 1990, correspondiente al cliente FRIGORÍFICO LAS «AMERICA», por la CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), se le pagó el porcentaje de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), en la liquidación de porcentaje de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 36.867,60), con el cheque Nº 106322 del BANCO UNIÓN por VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), el cheque Nº 112796 de OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.433,80), pagándosele porcentaje de otros contratos, arrojando un monto de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 37.620,00), al cual se le dedujo SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 752,40), por gastos de cobranza, quedando un saldo neto a pagar de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 36.867,60).
6) Contratos del mes de diciembre de 1990:
6.1) Contrato Nº 0358, factura Nº 261 de fecha 07 de enero de 1991, correspondiente el cliente COMERCIAL VILLASMIL, por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00), el cual se le pagó el porcentaje de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00), en la liquidación de porcentaje de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 36.867,60), con el cheque Nº 106322 del BANCO UNIÓN, por VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), el cheque Nº 112796 de la misma entidad bancaria, por OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.433,80), y el cheque Nº 204377 de la misma entidad bancaria, por OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.433,80), pagándosele porcentajes de otros contratos, arrojando un monto de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 37.620,00), al cual se le dedujo SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 752,40), por gastos de cobranza, quedando un saldo neto a pagar de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 36.867,60).
6.2) Contrato Nº 0361, factura Nº 173 de fecha 31 de diciembre de 1991, correspondiente al cliente ALCALDÍA RIVAS DÁVILA, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), para saludos navideños, en el cual se pactó entre la emisora, el ciudadano ANTONIO CALDERÓN y el demandante, que el cobro bruto pertenecía a la emisora.
6.3) Contrato Nº 0362, factura Nº 188 de fecha 31 de diciembre de 1991, correspondiente al cliente DISTRIBUIDORA ZAMBRANO LUCY, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), el cual es de saludos navideños, pactándose entre la emisora, el ciudadano ANTONIO CALDERÓN y el demandante, que el total bruto le pertenecía a la emisora, factura que no fue entregada por el demandante.
6.4) Contrato Nº 0363, factura Nº 189 de fecha 31 de diciembre de 1991, correspondiente al cliente, COMERCIAL DON CLEMENTE, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), el cual es de saludos navideños, pactándose entre la emisora, el ciudadano ANTONIO CALDERÓN y el demandante, que el total bruto le pertenecía a la emisora.
6.5) Contrato Nº 0365, factura Nº 258 de fecha 09 de enero de 1990, correspondiente al cliente J.P. LARES, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), se le pagó el porcentaje de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00), en la liquidación de porcentajes de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 36.867,60), con el cheque Nº 106322 del BANCO UNIÓN, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), y los cheques números 112796 y 204377 de la misma entidad bancaria, por OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.433,80) cada uno, pagándosele porcentajes de otros contratos, arrojando un monto de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 37.620,00), al cual se le dedujo SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 752,40), por gastos de cobranza, quedando un saldo neto a pagar de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 36.867,60).
6.6) Contrato Nº 0366, factura Nº 260 de fecha 09 de enero de 1991, correspondiente al cliente FOSTER JEAN, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), la cual se le pagó el porcentaje de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00), en la liquidación de porcentajes de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 36.867,60), con el cheque Nº 106322 del BANCO UNIÓN, por VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), y los cheques números 112796 y 204377 de la misma entidad bancaria, por OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.433,80) cada uno, pagándosele porcentajes de otros contratos, arrojando un monto de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 37.620,00), al cual se le dedujo SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 752,40), por gastos de cobranza, quedando un saldo neto a pagar de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 36.867,60).
6.7) Contrato Nº 0368, factura Nº 174 de fecha 31 de diciembre de 1991, correspondiente al cliente ALCALDÍA «DTTO TOVAR», por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), el cual es de saludos navideños, pactándose entre la emisora, el ciudadano ANTONIO CALDERÓN y el demandante, que el total bruto le pertenecía a la emisora.
6.8) Contrato Nº 0370, facturas números 286, 376, 394, 445, 278, 320, 1015, 1056, 1113, 1143, 1206 y 1293 de fechas 02 de febrero de 1991, 02 de marzo de 1991, 02 de abril de 1991, 02 de mayo de 1991, 02 de junio de 1991, 02 de julio de 1991, 02 de agosto de 1992, 02 de septiembre de 1992, 02 de octubre de 1992, 02 de noviembre de 1992, 02 de diciembre de 1991, y 02 de enero de 1992, correspondiente al cliente INVERSIONES SOLIDEZ, por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00) cada una, para un total de CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 108.000,00).
La factura Nº 376 se le pagó el porcentaje de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00), en la liquidación de porcentajes de TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 13.290,00), con el cheque Nº 131146 del BANCO UNIÓN, pagándosele porcentajes de otros contratos, arrojando un monto de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.400,00), al cual se le dedujo OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 870,00), por gastos de cobranza, TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 348,00), de retención de Impuesto Sobre la Renta y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 2.892,00), por concepto de línea muerta, quedando un saldo neto a pagar de TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 13.290,00).
La factura Nº 394 se le pagó el porcentaje de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00), en la liquidación de porcentaje de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 27.584,00), con el cheque Nº 136344 del BANCO UNIÓN por VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), y el complemento de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.584,00), incluido en el cheque Nº 154251 por VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 21.830,00), de la relación Nº 12, en esta relación de porcentajes están otros porcentajes líquidos de otros contratos, lo cual suma la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 34.800,00), al cual se le dedujo SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 696,00), por retención de Impuesto Sobre la Renta, QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 520,00), de gastos y cobranza y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), por contrato directo con el demandante por la transmisión de futbol profesional, quedando un monto neto de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 27.584,00).
Las facturas números 286 y 278 se le pagó el porcentaje de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,00), en la liquidación neta de porcentaje por VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 21.830,00), con el cheque Nº 95154251 del BANCO UNIÓN, pagándosele porcentajes de otros contratos, arrojando un monto de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 29.200,00), al cual se le dedujo MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.370,00), por gastos de cobranza, QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 584,00), de retención de Impuesto Sobre la Renta, y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), del porcentaje de la factura Nº 242, pagada dos (02) veces, según se observa en relación números 07 y 16, más la referencia por DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.584,00), pendiente por pagar el porcentaje por VEINTISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 27.584,00), quedando un saldo neto a pagar de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 21.830,00).
Las facturas números 320, 1015 y 445, se le pagó el porcentaje de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.800,00), en la liquidación neta del porcentaje de VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 23.308,00), con el cheque Nº 35487140 del BANCO VENEZUELA, pagándosele porcentajes de otros contratos, arrojando un monto de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 40.800,00), al cual se le dedujo MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.260,00), por gastos de cobranza, OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 816,00), por retención de Impuesto Sobre la Renta y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), por anticipo de porcentaje pagado según el cheque Nº 164616 del BANCO UNIÓN, por CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), de la factura Nº 264, según el contrato directo con el demandante, y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 5.416,00), por diferencia de porcentaje, quedando un saldo neto a pagar de VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 23.308,00).
6.9) Contrato Nº 0371, factura Nº 287 de fecha 31 de diciembre de 1990, correspondiente al cliente CASA DE EMPEÑO LA CHATARRA, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), la cual se le pagó el porcentaje por DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), en la liquidación de porcentaje de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 36.867,60), con el cheque Nº 106322 del BANCO UNIÓN por VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), y los cheques números 112796 y 204377 de la misma entidad bancaria, por OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 8.433,00), pagándosele porcentajes de otros contratos, arrojando un monto de SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 36.867,60).
6.10) Contrato Nº 0375, factura Nº 259 de fecha 31 de diciembre de 1995, correspondiente al cliente TÍA JEANS, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), la cual se pagó el porcentaje de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), en la liquidación de porcentaje de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 6.789,00), con el cheque Nº 95131148 del BANCO UNIÓN, por SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 6.789,00) pagándosele porcentajes de otros contratos, arrojando un monto de SIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.300,00), al cual se le dedujo TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 365,00), por gastos de cobranza, y CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 146,00), por retención de Impuesto Sobre la Renta, quedando un saldo neto a pagar de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 6.789,00).
6.11) Contrato Nº 0382, factura Nº 184 de fecha 31 de diciembre de 1991, correspondiente al cliente INDOSA MÉRIDA por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), el cual se le pagó el porcentaje de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), en la liquidación de porcentaje de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 29.560,00), con el cheque Nº 123305 del BANCO UNIÓN, en esta relación de porcentajes están otros porcentajes liquidados de otros contratos, para un total de TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 34.000,00), al cual se le dedujo SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 680,00), de retención de Impuesto Sobre la Renta, SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 760,00), de gastos de cobranza, y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), por préstamo al demandante, quedando un monto de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 29.560,00).
6.12) Contrato Nº 0387, factura Nº 193 de fecha 31 de diciembre de 1991, correspondiente al cliente SUPERMERCADO SANTO NIÑO, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), el cual es de saludos navideños, pactándose entre la emisora, el ciudadano ANTONIO CALDERÓN y el demandante, que el total bruto le pertenecía a la emisora.
6.13) Contrato Nº 0390, factura Nº 181 de fecha 31 de diciembre de 1991, correspondiente al cliente MERENAP, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), el cual se le pagó el porcentaje de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), en la liquidación de porcentaje de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 29.560,00), con el cheque Nº 123305 del BANCO UNIÓN, en esta relación de porcentajes están otros porcentajes liquidados de otros contratos, lo cual suma la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 34.000,00), y se le dedujo SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 680,00), por retención de Impuesto Sobre la Renta, SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 760,00), de gastos de cobranza, y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), por préstamo al demandante, quedando un saldo neto de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 29.560,00).
Los contratos de salutaciones navideñas 1990, entregados al ciudadano ANTONIO CALDERÓN y JORGE ARELLANO, para gestionar su cobro directo, no obstante, que para los mismos se distribuyó los montos en partes iguales, nos adeudan la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 53.350,00), y quedó convenido que el porcentaje del demandante, está incluido en la entrega de facturas para su cobro bruto, por lo cual le adeuda a su representado por concepto de saludos navideños del año 1990, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 52.350,00).
Ahora bien, en cuanto a los contratos correspondientes al AÑO 1991, se observa:
1) Contrato Nº 0473 de fecha 12 de febrero de 1991, correspondiente al cliente «REST. LA VIÑA», factura Nº 0337, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), que el mismo se le pagó el porcentaje de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), con cheque Nº 123305 del BANCO UNIÓN, por VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 29.560,00), que junto con otros porcentajes pagados de otros contratos, arrojan un monto de TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 34.000,00), al cual se le dedujo SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 760,00), por concepto de retención de Impuesto Sobre la Renta, SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 680,00), por concepto de gastos de cobranza y TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 38.000,00), por préstamo al demandante, quedando un total neto de CIENTO VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 129.560,00).
2) Contrato Nº 0480 de fecha 09 de enero de 1991, correspondiente al cliente EMPRESA TAURINA F.G., no le corresponde al demandante porcentaje, en virtud que el mismo fue anulado y sustituido por el contrato Nº 478.
3) Contrato Nº 0481 de fecha 09 de enero de 1991, correspondiente al cliente BANCO ANDINO, factura Nº 0330, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), el cual no se le pagó al demandante el porcentaje por CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), menos el DOS POR CIENTO (2%) por gastos de cobranza de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), quedando un saldo neto a pagar de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00).
4) Contrato Nº 0482 de fecha 19 de enero de 1991, correspondiente al cliente TÍA MILA, factura Nº 0335, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), el cual se le pagó el porcentaje de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), con el cheque Nº 123305 del BANCO UNIÓN por VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 29.560,00), que junto con otros porcentajes pagados de otros contratos, arrojan un total de TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 34.000,00), al cual se le dedujo SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 760,00), por concepto de retención de Impuesto Sobre la Renta, SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 680,00), por concepto de gastos de cobranza y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), por préstamo al demandante, quedando un total neto de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 29.560,00).
5) Contrato Nº 0483 de fecha 09 de enero de 1991, correspondiente al cliente DISTRIBUIDORA OCCIDENTE, factura Nº 0334 por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), el cual no se le pagó al demandante el porcentaje de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), menos el DOS POR CIENTO (2%) por gastos de cobranza de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), quedando un saldo neto a pagar de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00).
6) Contrato Nº 0484 de fecha 09 de enero de 1991, correspondiente al cliente MOTORAUTO, factura Nº 0333 por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), el cual no se le pagó al demandante el porcentaje de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), menos el DOS POR CIENTO (2%) por gastos de cobranza de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), quedando un saldo neto a pagar de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00).
7) Contrato Nº 0474 de fecha 12 de enero de 1991, correspondiente al cliente FIBRAS PLÁSTICAS IZARRA, factura Nº 0336, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), el cual no se le pagó al demandante el porcentaje de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), menos el DOS POR CIENTO (2%) por gastos de cobranza de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), quedando un saldo neto a pagar de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00).
8) Contrato Nº 0475 de fecha 15 de enero de 1991, correspondiente al cliente COMERCIAL DON CLEMENTE, factura Nº 0353, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), el cual no se le pagó al demandante el porcentaje de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), menos el DOS POR CIENTO (2%) por gastos de cobranza de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), quedando un saldo neto a pagar de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00).
9) Contrato Nº 0478 de fecha 17 de enero de 1991, correspondiente al cliente EMPRESA TAURINA FABIO, facturan Nº 314, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 250.800,00), el cual se le pagó como porcentaje el monto convenido de SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 67.000,00), en efectivo, según recibo de fecha 25 de febrero de 1991.
10) Contrato Nº 0397 de fecha 07 de enero de 1991, correspondiente al cliente SABINA SANTILLI, factura Nº 0332, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), el cual no se le pagó al demandante el porcentaje de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), menos el DOS POR CIENTO (2%) por gastos de cobranza de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), quedando un saldo neto a pagar de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00).
11) Contrato Nº 0400 de fecha 08 de enero de 1991, correspondiente al cliente AG DE FESTEJOS MONTALBAN, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), el cual se le pagó al demandante el porcentaje de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00), con el cheque Nº 123305 del BANCO UNIÓN por VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 25.560,00), que junto con otros porcentajes pagados de otros contratos arrojan un total de TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 34.000,00), al cual se le dedujo SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 760,00) por concepto de retención de Impuesto Sobre la Renta, SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 680,00), por concepto de gastos de cobranza y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), por préstamo al demandante, quedando un total neto de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 29.560,00).
12) Contrato Nº 0479 de fecha 19 de marzo de 1991, correspondiente al cliente «PANADERIA Y PASTE LA NONA», el cual no está facturado, ni registrado, ni pautado en la empresa.
13) Contrato Nº 0485 de fecha 19 de febrero de 1991, correspondiente al cliente MERENAP, factura Nº 0375, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), el cual se le pagó el porcentaje de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), con el cheque Nº 95131148 del BANCO UNIÓN por SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 6.789,00), que junto con otros porcentajes pagados de otros contratos, arrojan un total de SIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.300,00), al cual se le dedujo CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 146,00), por concepto de retención de Impuesto Sobre la Renta, y TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 365,00), por gastos de cobranza, quedando un total neto de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 6.789,00).
14) Contrato Nº 0490 de fecha 22 de febrero de 1991, correspondiente al cliente «B.B.B.A», factura Nº 0476, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), el cual no se le pagó al demandante el porcentaje de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), menos el DOS POR CIENTO (2%) por gastos de cobranza de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), quedando un saldo neto a pagar de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00).
15) Contrato Nº 0494 de fecha 23 de febrero de 1991, correspondiente al cliente SUPERMERCADO SANTO NIÑO, factura Nº 0351, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), el cual no se le pagó el porcentaje de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00), menos el DOS POR CIENTO (2%) de gastos de cobranza por CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,00), quedando un saldo neto a pagar de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.440,00).
16) Contrato Nº 0496 de fecha 28 de febrero de 1991, correspondiente al cliente EMBUTIDOS LA MERIDEÑA, factura Nº 0336, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), el cual se le pagó el porcentaje de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), según la relación Nº 09, con el cheque Nº 95131146 del BANCO UNIÓN de TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 13.290,00), que junto con otros porcentajes pagados de otros contratos, arrojan un total de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.400,00), al cual se le dedujo TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 348,00), por concepto de retención de Impuesto Sobre la Renta, OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 870,00), por gastos de cobranza y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 2.892,00), por gastos de línea muerta, quedando un total neto de TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 13.290,00).
17) Contrato Nº 499 de fecha 07 de marzo de 1991, correspondiente al cliente CAFÉ MUNDIAL, facturas números 354, 374, 392 y 405, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) cada una.
La factura Nº 354, se le pagó el porcentaje de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), con el cheque Nº 95154251 del BANCO UNIÓN por VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 21.830,00), que junto con otros porcentajes pagados de otros contratos, arrojan un total de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 29.200,00), al cual se le dedujo QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 584,00), de retención de Impuesto Sobre la Renta, MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.370,00), de gastos de cobranza y descuento del porcentaje de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), correspondiente a la factura Nº 242, pagada dos (02) veces, más DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.584,00), pendiente por pagar de la relación de porcentaje Nº 11, por VEINTISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 27.584,00), pagada con el cheque Nº 136344 por VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), y el complemento de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.584,00), incluido en el cheque Nº 154251, quedando un monto neto de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 21.830,00).
La factura Nº 374, se le pagó el porcentaje de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), según relación Nº 09, con el cheque Nº 35487140 del BANCO DE VENEZUELA por VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 23.308,00), que junto con otros porcentajes pagados de otros contratos, arrojan un total de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 40.800,00), al cual se le dedujo OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 816,00), por concepto de retención de Impuesto Sobre la Renta, MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.260,00), por gastos de cobranza, CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), de la factura Nº 264, según contrato directo con el demandante, y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 5.416,00), por diferencia en la relación Nº 12, quedando un saldo neto de VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 23.308,00).
Las facturas números 392 y 405, no se le pagó el porcentaje que corresponde de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), menos el DOS POR CIENTO (2%) de gastos de cobranza de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), quedando un saldo a pagar al demandante de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,00).
18) Contrato Nº 450 de fecha 31 de marzo de 1991, correspondiente al cliente CESAR BOUTIQUE, facturas números 0356, 0376, 0393, 0406, 1013 y 0432, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).
La factura Nº 393, se le pagó al demandante el porcentaje de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), según relación Nº 09, con el cheque Nº 35487140 del BANCO DE VENEZUELA por VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 23.308,00), que junto con otros porcentajes pagados de otros contratos, arrojan un total de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 40.800,00), al cual se le dedujo OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 816,00) por concepto de retención de Impuesto Sobre la Renta, MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.260,00), por concepto de gastos de cobranza, CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), por anticipo de porcentaje pagado según cheque Nº 164616 del BANCO UNIÓN, CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), de la factura Nº 2646 por contrato directo con el demandante, y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 5.416,00), por diferencia en la relación Nº 12, quedando un saldo neto de VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 23.308,00).
Las facturas números 356, 376, 406, 1013 y 432, están pendientes por pagar el porcentaje de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), menos el DOS POR CIENTO (2%) de gastos de cobranza de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), quedando un saldo neto a cobrar de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00).
19) Contrato Nº 1503 de fecha 22 de marzo de 1991, correspondiente al cliente MERENAP, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), se le pagó el porcentaje por DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), con el cheque Nº 95154251 del BANCO UNIÓN por VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 21.830,00), que junto con otros porcentajes pagados de otros contratos, arrojan un total de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 29.200,00), al cual se le dedujo QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 584,00), por retención de Impuesto Sobre la Renta, MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.370,00), de gastos de cobranza, y descuesto del porcentaje de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), correspondiente a la factura Nº 242, pagada dos (02) veces, según relación números 07 y 16, más DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.584,00), pendientes por pagar de la relación de porcentaje Nº 11 por VEINTISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 27.584,00), pagada con el cheque Nº 136344 de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), y el complemento de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.584,00), incluido en el cheque Nº 154251, quedando un monto neto de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 21.830,00).
20) Contrato Nº 1505 de fecha 22 de marzo de 1991, correspondiente al cliente FERRETERÍA BOLÍVAR, factura Nº 0403, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), el cual se le pagó el porcentaje de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), con el cheque Nº 95154251 del BANCO UNIÓN por VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 21.830,00), que junto con otros porcentajes pagados de otros contratos, arrojan un total de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 29.200,00), al cual se le dedujo QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 584,00), por retención de Impuesto Sobre la Renta, MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.370,00), de gastos de cobranza, y descuesto del porcentaje de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), correspondiente a la factura Nº 242, pagada dos (02) veces, según relación números 07 y 16, más DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.584,00), pendientes por pagar de la relación de porcentaje Nº 11 por VEINTISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 27.584,00), pagada con el cheque Nº 136344 de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), y el complemento de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.584,00), incluido en el cheque Nº 154251, quedando un monto neto de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 21.830,00).
21) Contrato Nº 1524 de fecha 05 de abril de 1991, correspondiente al cliente COMERCIAL DON CLEMENTE, el cual es un canje publicitario, que no goza de porcentajes, porque el cliente no paga en efectivo, sino que se intercambian bienes y/o servicios entre el contratante y la emisora, y el demandante como director de la emisora firmaba el contrato y autorizaba la transmisión en pleno conocimiento que no podía cobrar porcentaje de este contrato de intercambio.
22) Contrato Nº 1514 de fecha 23 de abril de 1991, correspondiente al cliente ALMACÉN PACHECO, factura Nº 0466, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), la cual se le pagó el porcentaje de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), con el cheque Nº 95154251 del BANCO UNIÓN por VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 21.830,00), que junto con otros porcentajes pagados de otros contratos, arrojan un total de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 29.200,00), al cual se le dedujo QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 584,00), por retención de Impuesto Sobre la Renta, MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.370,00), de gastos de cobranza, y descuesto del porcentaje de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), correspondiente a la factura Nº 242, pagada dos (02) veces, según relación números 07 y 16, más DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.584,00), pendientes por pagar de la relación de porcentaje Nº 11 por VEINTISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 27.584,00), pagada con el cheque Nº 136344 de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), y el complemento de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.584,00), incluido en el cheque Nº 154251, quedando un monto neto de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 21.830,00).
23) Contrato Nº 1520 de fecha 26 de abril de 1991, correspondiente al cliente ALMACÉN MAKIS, factura Nº 0477, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), el cual se le pagó el porcentaje de DOS CIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), con el cheque Nº 95154251 del BANCO UNIÓN por VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 21.830,00), que junto con otros porcentajes pagados de otros contratos, arrojan un total de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 29.200,00), al cual se le dedujo QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 584,00), por retención de Impuesto Sobre la Renta, MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.370,00), de gastos de cobranza, y descuesto del porcentaje de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), correspondiente a la factura Nº 242, pagada dos (02) veces, más DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.584,00), pendientes por pagar de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 27.584,00), pagada con el cheque Nº 136344 de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), y el complemento de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.584,00), incluido en el cheque Nº 154251, quedando un monto neto de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 21.830,00).
24) Contrato Nº 1521 de fecha 25 de abril de 1991, correspondiente al cliente ABASTOS MÉRIDA, factura Nº 0475, por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00), el cual no se le pagó el porcentaje de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), menos el DOS POR CIENTO (2%) de gastos de cobranza por DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), quedando un saldo neto a pagar de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.250,00).
25) Contrato Nº 1522 de fecha 25 de abril de 1991, correspondiente al cliente “CARLOS DISCOTEC”, factura Nº 0474, por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00), el cual no se le pagó el porcentaje de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00), menos el DOS POR CIENTO (2%) de gastos de cobranza de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00), quedando un saldo neto a pagar de MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.620,00).
26) Contrato Nº 1528 de fecha 30 de abril de 1991, correspondiente al cliente DISTRIBUIDORA DENIS, factura Nº 0256, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), el cual no se le pagó el porcentaje de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), menos el DOS POR CIENTO (2%) de gastos de cobranza de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), quedando un saldo neto a pagar de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00).
27) Contrato Nº 1526 de fecha 1º de mayo de 1991, correspondiente al cliente «RET. RANCHO GRANDE», facturas números 1058, 450, 465, 487, 500, 509, 275, 323 y 1018, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00).
La factura Nº 1535 no se le pagó el porcentaje de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.400,00), menos el DOS POR CIENTO (2%) de gasto de cobranza por MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.440,00), quedando un saldo neto a pagar de DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 12.960,00).
28) Contrato Nº 1546 de fecha 16 de mayo de 1991, correspondiente al cliente RESTAURANT LA TERNERA, facturas números 0271, 0325, 1020, 1059, 1111 y 1161, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).
La factura Nº 271, se le pagó el porcentaje de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), con el cheque Nº 35487140 del BANCO DE VENEZUELA de VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 23.308,00), que junto con otros porcentajes pagados de otros contratos, arrojan un total de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 40.800,00), al cual se le dedujo OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 816,00), por concepto de retención de Impuesto Sobre la Renta, MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.260,00), por concepto de gastos de cobranza, CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), por anticipo de porcentaje pagado según cheque Nº 164616 del BANCO UNIÓN. CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), de la factura Nº 264, según contrato directo con el demandante y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 5.416,00), por diferencia en la relación Nº 12, quedando un saldo neto de VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 23.308,00).
Las facturas números 325, 1020, 1059, 1111 y 1161, están pendientes por pagarle el porcentaje de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), menos el DOS POR CIENTO (2%) de los gastos de cobranza por DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), quedando un saldo neto a pagarle de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00).
29) Contrato Nº 1752 de fecha 21 de junio de 1991, correspondiente al cliente NUEVO CHIRILES, factura Nº 0257, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00),la cual se le pagó el porcentaje de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), con el cheque Nº 35487140 del BANCO DE VENEZUELA de VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 23.308,00), que junto con otros porcentajes pagados de otros contratos, arrojan un total de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 40.800,00), al cual se le dedujo OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 816,00), por concepto de retención de Impuesto Sobre la Renta, MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.260,00), por concepto de gastos de cobranza, CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), por anticipo de porcentaje pagado según cheque Nº 164616 del BANCO UNIÓN. CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), de la factura Nº 264, según contrato directo con el demandante y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 5.416,00), por diferencia en la relación Nº 12, quedando un saldo neto de VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 23.308,00).
30) Contrato Nº 1759 de fecha 23 de mayo de 1991, correspondiente al cliente DECOMANT CENTER, facturas números 0326, 1021, 1060, 1110, 1144 y 1205, por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00), el cual no se le pagó el porcentaje de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.800,00), menos el DOS POR CIENTO (2%) de gastos de cobranza de MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.080,00), quedando un saldo neto por pagar de NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 9.720,00).
31) Contrato Nº 1761 de fecha 06 de junio de 1991, correspondiente al cliente LA NUEVA GANGA, factura Nº 0330, por la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00), el cual no se le pagó el porcentaje de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,00), menos el DOS POR CIENTO (2%) de gasto de cobranza de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 320,00), quedando un saldo por pagar de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 2.280,00).
32) Contrato Nº 1762 de fecha 04 de junio de 1991, correspondiente al cliente EL MUNDO DEL RETAZO, factura Nº 3141, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), se le pagó el porcentaje de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), con el cheque Nº 35487140 del BANCO DE VENEZUELA de VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 23.308,00), que junto con otros porcentajes pagados de otros contratos, arrojan un total de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 40.800,00), al cual se le dedujo OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 816,00), por concepto de retención de Impuesto Sobre la Renta, MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.260,00), por concepto de gastos de cobranza, CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), por anticipo de porcentaje pagado según cheque Nº 164616 del BANCO UNIÓN. CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), de la factura Nº 264, según contrato directo con el demandante y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 5.416,00), por diferencia, quedando un saldo neto de VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 23.308,00).
33) Contrato Nº 1763 de fecha 06 de junio de 1991, correspondiente al cliente E/S LOS ESTANQUES, factura Nº 1004, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), el cual se le pagó el porcentaje de SEIS MIS DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.250,00), con el cheque Nº 613542 del BANCO UNIÓN de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 36.950,00), que junto con otros porcentajes pagados de otros contratos, arrojan un total de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 27.500,00), al cual se le dedujo QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550,00), por concepto de retención de Impuesto Sobre la Renta, más DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), de porcentaje pendiente por pagar de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 23.275,00), abonando TRECE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 13.275,00), según el cheque Nº 221432 del BANCO UNIÓN, quedando un monto total de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 36.950,00).
34) Contrato Nº 1764, correspondiente al cliente E/S LOS ESTANQUES, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), el cual fue convenido que el demandante lo cobraría en su totalidad, motivo por el cual no le corresponde ningún porcentaje, y el mismo pertenece a la Feria de Tovar de 1991, incluido en el Contrato Nº 1825 de fecha 07 de agosto de 1991, por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).
35) Contrato Nº 1767 de fecha 10 de junio de 1991, correspondiente al cliente KAROL ZAPATERÍA, factura Nº 0340, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), el cual no se le pagó el porcentaje de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), menos el DOS POR CIENTO (2%) de gasto de cobranza de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), quedando un saldo neto a pagar de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00).
36) Contrato Nº 1768 de fecha 11 de junio de 1991, correspondiente al cliente «REST LA TERNERA GIRL», factura Nº 1003, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), el cual se le pagó el porcentaje de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), con el cheque Nº 613542 del BANCO UNIÓN de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 36.950,00), que junto con otros porcentajes pagados de otros contratos, arrojan un total de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 27.500,00), al cual se le dedujo QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550,00), por concepto de retención de Impuesto Sobre la Renta, más DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), por porcentaje pendiente por pagar de la relación Nº 14 de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 23.275,00), quedando un monto total de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 36.950,00).
37) Contrato Nº 1769 de fecha 11 de junio de 1991, correspondiente al cliente TERNERA GRILL, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), el cual fue convenido que el demandante lo cobraría en su totalidad, motivo por el cual no le corresponde ningún porcentaje, y el mismo pertenece a la Feria de Tovar de 1991, incluido en el Contrato Nº 1825 de fecha 07 de agosto de 1991, por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).
38) Contrato Nº 1770 de fecha 14 de junio de 1991, correspondiente al cliente ALCALDÍA BAILADORES, factura Nº 1002, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), el cual no se le pagó el porcentaje de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), menos el DOS POR CIENTO (2%) de gastos de cobranza de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), quedando un saldo neto a pagar de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00).
39) Contrato Nº 1771 de fecha 12 de junio de 1991, correspondiente al cliente REPUESTO EL PROGRESO, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), el cual fue convenido que el demandante lo cobraría en su totalidad, motivo por el cual no le corresponde ningún porcentaje, y el mismo pertenece a la Feria de Tovar de 1991, incluido en el Contrato Nº 1825 de fecha 07 de agosto de 1991, por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).
40) Contrato Nº 1772 de fecha 14 de junio de 1991, correspondiente al cliente MOTOMAR, factura Nº 1001, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), el cual se le pagó el porcentaje de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), siendo la liquidación neta de porcentaje de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 23.275,00), pagado con el cheque Nº 221432 del BANCO UNIÓN por TRECE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 13.275,00), y MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), incluido en el cheque Nº 613542 del BANCO UNIÓN por TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 36.950,00), en esta relación de porcentajes existen otros porcentajes pagados de otros contratos, arrojando un total de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 23.750,00), al cual se le dedujo de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 475,00), por concepto de retención de Impuesto Sobre la Renta, quedando un monto neto de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 23.275,00).
41) Contrato Nº 1774 de fecha 14 de junio de 1991, factura Nº 1371, correspondiente al cliente ALCALDÍA TOVAR, actualmente DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00), el cual se le pagó el porcentaje de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), con el cheque Nº 613542 del BANCO UNIÓN por TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 36.950,00), que junto con otros porcentajes pagados de otros contratos, arrojan un total de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 27.500,00), al cual se le dedujo QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550,00), por concepto de retención de Impuesto Sobre la Renta, más DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), por porcentajes pendientes por pagar de la retención de Nº 14, por VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 23.275,00), quedando un monto total a pagar de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 36.950,00).
42) Contrato Nº 1776 de fecha 14 de junio de 1991, correspondiente al cliente MESÓN DE VENANCIO, factura Nº 0370, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), no se le pagó porcentaje de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), menos el DOS POR CIENTO (2%) de gastos de cobranza por CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), quedando un saldo neto a pagar de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00).
43) Contrato Nº 1778 de fecha 23 de junio de 1991, correspondiente al cliente “LICORERÍA Y AG. DE F.”, factura Nº 0369, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), el cual se le pagó el porcentaje de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), con el cheque Nº 613542 del BANCO UNIÓN, por TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 36.950,00), que junto con otros porcentajes pagados de otros contratos, arrojan un total de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 27.500,00), al cual se le dedujo QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550,00), por concepto de retención de Impuesto Sobre la Renta, más DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), por porcentajes pendientes por pagar de la retención de Nº 14, por VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 23.275,00), quedando un monto total a pagar de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 36.950,00).
44) Contrato Nº 1780 de fecha 20 de junio de 1991, correspondiente al cliente HORARIO GARCÍA, factura Nº 0368, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), el cual se le pagó el porcentaje de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), siendo la liquidación neta de porcentaje de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 23.275,00), pagado con el cheque Nº 221432 del BANCO UNIÓN, por TRECE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 13.275,00), y DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), incluido en el cheque Nº 613542 del BANCO UNIÓN por TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 36.950,00), en esta relación de porcentaje existen otros porcentajes pagados de otros contratos, arrojando un total de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 23.750,00), al cual se le dedujo CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 475,00), por concepto de retención de Impuesto Sobre la Renta, quedando un monto total a pagar de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 23.275,00).
45) Contrato Nº 1784 de fecha 23 de junio de 1991, correspondiente al cliente DISACA, factura Nº 0367, por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00), el cual no se le pago el porcentaje de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), menos gastos de cobranza por DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), quedando un saldo neto a pagar de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.250,00).
46) Contrato Nº 1786 de fecha 25 de junio de 1991, correspondiente al cliente PANADERÍA LA MARZOCA, factura Nº 0366, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), el cual se le pagó el porcentaje de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.750,00), siendo la liquidación neta de porcentaje de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 23.275,00), pagado con el cheque Nº 221432 del BANCO UNIÓN por TRECE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 13.275,00), y DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), incluido en el cheque Nº 613542 de la misma entidad bancaria, por TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 36.950,00), en esta relación de porcentaje existen otros porcentajes pagados de otros contratos, arrojando un total de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 23.750,00), al cual se le dedujo CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 475,00), por concepto de retención de Impuesto Sobre la Renta, quedando un monto total de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 23.275,00).
47) Contrato Nº 1792 de fecha 20 de junio de 1991, correspondiente al cliente COOPERATIVA TÁCHIRA MÉRIDA, factura Nº 0362, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), el cual se le pagó el porcentaje de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.750,00), con el cheque Nº 613542 del BANCO UNIÓN por TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 36.950,00), que junto con otros porcentajes pagados de otros contratos, arrojan un total de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 27.500,00), al cual se le dedujo QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550,00), por concepto de retención de Impuesto Sobre la Renta, más DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), de porcentaje pendiente por pagar de la relación Nº 14 por VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 23.275,00), quedando un monto total a pagar de TREINTA Y SEIS NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 36.950,00).
48) Contrato Nº 1788 de fecha 24 de junio de 1991, correspondiente al cliente REPUESTOS EL UNIVERSAL, factura Nº 0365, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), el cual se le pagó el porcentaje de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), siendo la liquidación neta de porcentaje de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 23.275,00), pagado con el cheque Nº 221432 del BANCO UNIÓN, por TRECE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 13.275,00), y DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), incluido en el cheque Nº 613542 de la misma entidad bancaria, por TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 36.950,00), en esta relación de porcentaje existen otros porcentajes pagados de otros contratos, arrojando un total de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 23.750,00), al cual se le dedujo CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 475,00), por concepto de retención de Impuesto Sobre la Renta, quedando un monto total a pagar de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 23.275,00).
49) Contrato Nº 1790 de fecha 10 de junio de 1991, correspondiente al cliente DISTRIBUCIÓN OCCIDENTAL, facturas números 363 y 364, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), el cual no se le pagó el porcentaje de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), menos CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), de gastos de cobranza, quedando un saldo neto a pagar de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00).
50) Contrato Nº 1794 de fecha 23 de junio de 1991, correspondiente al cliente “REZTACA-SERVILION SANCHEZ”, facturas números 361 y 360, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), el cual se le pagó el porcentaje de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), con el cheque Nº 613542 del BANCO UNIÓN por TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 36.950,00), que junto con otros porcentajes pagados de otros contratos, arrojan un total de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 27.500,00), al cual se le dedujo QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550,00), por concepto de retención de Impuesto Sobre la Renta, más DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), de porcentaje pendiente por pagar de la relación Nº 14 por VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 23.275,00), quedando un monto total a pagar de TREINTA Y SEIS NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 36.950,00).
51) Contrato Nº 1797 de fecha 29 de mayo de 1991, correspondiente al cliente FRIGORÍFICO EL PUENTE, factura Nº 0359, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), el cual se le pagó el porcentaje de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), siendo la liquidación neta de porcentajes de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 23.275,00), pagado con el cheque Nº 221432 del BANCO UNIÓN, por TRECE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 13.275,00), y DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), incluido en el cheque Nº 613542 de la misma entidad bancaria, por TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 36.950,00), en esta relación de porcentaje existen otros porcentajes pagados de otros contratos, arrojando un total de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 23.750,00), al cual se le dedujo CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 475,00), por concepto de retención de Impuesto Sobre la Renta, quedando un monto total a pagar de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 23.275,00).
52) Contrato Nº 1798 de fecha 02 de julio de 1991, correspondiente al cliente C.C. RAFAEL AUGUSTO, factura Nº 0358, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), el cual se le debe el porcentaje de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), menos el DOS POR CIENTO (2%) de gastos de cobranza por MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), quedando un saldo neto a pagar de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00).
53) Contrato Nº 1852 de fecha 06 de julio de 1991, correspondiente al cliente «CHUIVERA JIMENEZ», factura Nº 0356, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), el cual se le debe el porcentaje de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), menos el DOS POR CIENTO (2%) de gastos de cobranza por CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), quedando un saldo neto a pagar de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00).
54) Contrato Nº 1799 de fecha 15 de julio de 1991, correspondiente al cliente CONSORCIO SOLIDEZ, factura Nº 0357, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), el cual se le debe el porcentaje de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), menos el DOS POR CIENTO (2%) de gastos de cobranza por QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), quedando un saldo neto a pagar de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00).
55) Contrato Nº 1857 de fecha 09 de julio de 1991, correspondiente al cliente ASAMBLEA LEGISLATIVA, factura Nº 0355, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), el cual se le debe el porcentaje de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), menos el DOS POR CIENTO (2%) de gastos de cobranza por CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), quedando un saldo neto a pagar de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00).
56) Contrato Nº 1858 de fecha 1º de diciembre de 1991, correspondiente al cliente «ASOCIACION REG CAMPESINO», factura Nº 1005, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), el cual se le debe el porcentaje de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), menos el DOS POR CIENTO (2%) de gastos de cobranza por CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), quedando un saldo neto a pagar de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00).
57) Contrato Nº 1860 de fecha 30 de julio de 1991, correspondiente al cliente CARLOS DISCOTEQUE, factura Nº 1075, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), el cual se le debe el porcentaje de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), menos el DOS POR CIENTO (2%) de gastos de cobranza por CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), quedando un saldo neto a pagar de NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 972,00).
58) Contrato Nº 1866 de fecha 08 de agosto de 1991, correspondiente al cliente POMPILIO VIVAS, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), en el cual se convino que debía ser cobrado en su totalidad por el demandante, por lo tanto, no le corresponde porcentaje. Este contrato pertenece a la Feria de Tovar 1991, incluido en el contrato Nº 1825 de fecha 07 de agosto de 1991, por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).
59) Contrato Nº 1874 de fecha 25 de agosto de 1991, correspondiente al cliente TRACTO SUR, factura Nº 1098, por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), el cual se le debe el porcentaje de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00), menos el DOS POR CIENTO (2%) de gastos de cobranza por TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 360,00), quedando un saldo neto a pagar de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 3.240,00).
60) Contrato Nº 1875 de fecha 28 de agosto de 1991, correspondiente al cliente EXTRAVISION, factura Nº 1082, por la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00), el cual se le debe el porcentaje de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,00), menos el DOS POR CIENTO (2%) de gastos de cobranza por MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), quedando un saldo neto a pagar de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00).
60) Contrato Nº 1887 de fecha 04 de septiembre de 1991, correspondiente al cliente J.P. LARES, facturas números 1157, 1198, 1333 y 0513, por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), el cual se le debe el porcentaje de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.600,00), menos el DOS POR CIENTO (2%) de gastos de cobranza, quedando un saldo neto a pagar de OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 8.640,00).
60) Contrato Nº 1880 de fecha 11 de septiembre de 1991, correspondiente al cliente HOMBRES BOUTIQUE, facturas números 1109, 1145 y 1880, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), se le debe el porcentaje de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), menos el DOS POR CIENTO (2%) de gastos de cobranza por SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), quedando un saldo neto a pagar de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.400,00).
61) Contrato Nº 1879 de fecha 11 de septiembre de 1991, correspondiente al MERENAP, factura Nº 1101, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), se le debe el porcentaje de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), menos el DOS POR CIENTO (2%) de gastos de cobranza por CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), quedando un saldo neto a pagar de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00).
62) Contrato Nº 1889 de fecha 19 de septiembre de 1991, correspondiente al cliente CENTRO PLAZA, facturas números 1219 y 1321, por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), se le debe el porcentaje de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,00), menos el DOS POR CIENTO (2%) de gastos de cobranza por SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 720,00), quedando un saldo neto a pagar de SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 6.480,00).
63, 64, 65, 66) Contratos números 1895, 2315, 2316, 2319, de fechas 02, 04, 14 y 17 de octubre de 1991, correspondientes a los clientes COOPERATIVA TÁCHIRA MÉRIDA, CALZADO VENAVEN por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), y GEROGES VIDEO, respectivamente no se registraron, pautaron ni se facturaron.
67) Contrato Nº 2320 de fecha 17 de octubre de 1991, correspondiente al cliente GEORGES VIDEO TIENDA, facturas números 1328, 1303, 520, 540, 1482, 1533 y 606, por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00).
68) Contrato Nº 2320, el cual fue suspendida su transmisión por instrucciones del cliente, por lo tanto, no causó porcentaje a partir del momento de su suspensión y se le debe el porcentaje por DOCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.600,00), menos el DOS POR CIENTO (2%) de gastos de cobranza MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.260,00), quedando un saldo neto a pagar de ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 11.340,00).
69) Contrato Nº 2327 de fecha 24 de octubre de 1991, correspondiente al cliente DAMAS BOUTIQUE, facturas números 1220, 1320, 0516, 0546, 1486, 1529 y 0602, por la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.800,00), el cual fue suspendida su transmisión por instrucciones del cliente, por lo tanto, no causó porcentaje a partir del momento de su suspensión y se le debe el porcentaje de QUINCE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 15.120,00), menos el DOS POR CIENTO de gasto de cobranza por MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 1.512,00), quedando un saldo neto a pagar de TRECE MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 13.608,00).
70) Contrato Nº 2329 de fecha 28 de octubre de 1991, correspondiente al cliente KAROL ZAPATERIA, facturas números 1217 y 1218, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), el cual se le debe el porcentaje de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), menos el DOS POR CIENTO (2%) de gasto de cobranza por SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 760,00), quedando un saldo neto a pagar de SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 6.840,00).
71) Contrato Nº 2332 de fecha 21 de diciembre de 1991, correspondiente al cliente ALCALDÍA MUNICIPIO RANGEL, factura Nº 1335, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), el cual es de saludos navideño, pactándose entre la emisora y el demandante que el total bruto sería distribuido entre ambos, por tal circunstancia no goza de pago de porcentaje. Este contrato le correspondía cobrarlo totalmente a la emisora.
72) Contrato Nº 2333 de fechas 17 de enero de 1991 y 1º de noviembre de 1991, correspondiente al cliente AUTO MERCADO EL VIADUCTO, facturas números 1247, 1304, 519, 539, 1483, 1532 y 0605, por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), el cual fue suspendida su transmisión por instrucciones del cliente, y por lo tanto no causó porcentaje a partir del momento de la suspensión, y se le debe el porcentaje de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 25.200,00), menos el DOS POR CIENTO (2%) de gasto de cobranza por DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 2.520,00), quedando un saldo neto a pagar de VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 22.680,00).
73) Contrato Nº 2726 de fecha 02 de diciembre de 1991, correspondiente al cliente AUTOMOTRIZ SOLIDEZ, factura Nº 1355, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), el cual se le debe el porcentaje de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), menos el DOS POR CIENTO (2%) de gasto de cobranza por DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), quedando un saldo neto a pagar de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00).
74) Contrato Nº 2334 de fecha 07 de noviembre de 1991, correspondiente al cliente CESAR BOUTIQUE, facturas números 0518, 0538, 1480, 1534, 0607, 0619 y 0634, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), el cual fue suspendida su transmisión por instrucciones del cliente, por lo tanto no causó porcentajes a partir del momento de su suspensión, y se le debe el porcentaje de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00), menos el DOS POR CIENTO (2%) de gastos de cobranza por DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 2.100,00), quedando un saldo neto a pagar de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 18.900,00).
75) Contrato Nº 2335 de fecha 12 de diciembre de 1991, correspondiente a la “DISTRIBUIDORA LOS HERQUIR”, facturas números 517, 1242 y 1340, por la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 29.000,00), el cual se le debe el porcentaje de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.400,00), menos el DOS POR CIENTO (2%) de gastos de cobranza por MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.740,00), quedando un saldo neto a pagar de QUINCE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 15.660,00).
76) Contrato 2340 de fecha 15 de noviembre de 1991, correspondiente al cliente CONFITERÍA DENIS, factura Nº 1251, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), el cual se le debe el porcentaje de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), menos el DOS POR CIENTO (2%) de gasto de cobranza de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), quedando un saldo neto a pagar de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.700,00).
77) Contrato Nº 2342 de fecha 26 de noviembre de 1991, correspondiente al cliente ESTUDIO PETER, factura Nº 1248, por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00), el cual se le debe el porcentaje de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00), menos el DOS POR CIENTO (2%) de gastos de cobranza por CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00), quedando un saldo neto a cobrar de MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.620,00).
78) Contrato Nº 2343 de fecha 06 de noviembre de 1991, correspondiente al cliente AGROPECUARIA EL ESTABLO, factura Nº 1367, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), el cual es de saludos navideño, pactándose entre la emisora y el demandante que el total bruto sería distribuido entre ambos, por tal circunstancia no goza de pago de porcentaje. Este contrato le correspondía cobrarlo totalmente al demandante.
79) Contrato Nº 2723 de fecha 06 de diciembre de 1991, correspondiente al cliente «PALMARAJE BEACH», factura Nº 1357, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), el cual es de saludos navideño, pactándose entre la emisora y el demandante que el total bruto sería distribuido entre ambos, por tal circunstancia no goza de pago de porcentaje. Este contrato le correspondía cobrarlo totalmente a la emisora.
80) Contrato Nº 2727 de fecha 06 de diciembre de 1991, correspondiente al cliente SOLIDEZ RENTA CAR, factura Nº 1356, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), el cual es de saludos navideño, pactándose entre la emisora y el demandante que el total bruto sería distribuido entre ambos, por tal circunstancia no goza de pago de porcentaje. Este contrato le correspondía cobrarlo totalmente a la emisora.
81) Contrato Nº 2728 de fecha 06 de diciembre de 1991, correspondiente al cliente RENOVADORA SOLIDEZ, factura Nº 1354, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), el cual es de saludos navideño, pactándose entre la emisora y el demandante que el total bruto sería distribuido entre ambos, por tal circunstancia no goza de pago de porcentaje. Este contrato le correspondía cobrarlo totalmente a la emisora.
82) Contrato Nº 2729 de fecha 23 de diciembre de 1991, correspondiente al cliente ALCALDÍA BAILADORES, factura Nº 1370, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), el cual es de saludos navideño, pactándose entre la emisora y el demandante que el total bruto sería distribuido entre ambos, por tal circunstancia no goza de pago de porcentaje. Este contrato le correspondía cobrarlo totalmente al demandante.
83) Contrato Nº 2730 de fecha 13 de diciembre de 1991, correspondiente al cliente DISACA, factura Nº 1368, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), el cual es de saludos navideño, pactándose entre la emisora y el demandante que el total bruto sería distribuido entre ambos, por tal circunstancia no goza de pago de porcentaje. Este contrato le correspondía cobrarlo totalmente a la emisora.
84) Contrato Nº 2731 de fecha 14 de diciembre de 1991, correspondiente al cliente AUTO REPUESTO MONSALVE, factura Nº 1366, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), el cual es de saludos navideño, pactándose entre la emisora y el demandante que el total bruto sería distribuido entre ambos, por tal circunstancia no goza de pago de porcentaje. Este contrato le correspondía cobrarlo totalmente al demandante.
85) Contrato Nº 2732 de fecha 17 de diciembre de 1991, correspondiente al cliente ALCALDÍA ALBERTO ADRIANI, factura Nº 1349, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), el cual es de saludos navideño, pactándose entre la emisora y el demandante que el total bruto sería distribuido entre ambos, por tal circunstancia no goza de pago de porcentaje. Este contrato le correspondía cobrarlo totalmente al demandante.
86) Contrato Nº 2733 de fecha 20 de diciembre de 1991, correspondiente al cliente CONSTRUCTORA RAMA, factura Nº 1353, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), el cual es de saludos navideño, pactándose entre la emisora y el demandante que el total bruto sería distribuido entre ambos, por tal circunstancia no goza de pago de porcentaje. Este contrato le correspondía cobrarlo totalmente a la emisora.
87) Contrato Nº 2734 de fecha 20 de diciembre de 1991, correspondiente al cliente MERENAP, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), el cual es de saludos navideño, pactándose entre la emisora y el demandante que el total bruto sería distribuido entre ambos, por tal circunstancia no goza de pago de porcentaje. Este contrato le correspondía cobrarlo totalmente a la emisora, y se facturó solamente la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).
Dichos contratos suman la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.499.666,00), actualmente MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.499,66).
Bajo el intertítulo «RESUMEN», alegaron que el valor de los contratos en lo que puede adeudársele algún porcentaje al demandante para el año 1991, asciende a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.499.666,00), actualmente MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.499,66), y promediando ese valor, el VEINTE POR CIENTO (20%) suman la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 289.920,00), actualmente DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 289,92), menos el DOS POR CIENTO (2%) por gastos de cobranza por VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 28.992,00), actualmente VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 28,92), queda un neto por pagar de DOSCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 260.928,00), actualmente DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 260,92).
Ahora bien, en cuanto a los contratos pendientes por pagar para el AÑO 1992, se observa:
1) Contrato Nº 2740 de fecha 15 de enero de 1992, correspondiente al cliente «GRUAS OWWA (15000)», factura Nº 1455, el cual no se le pagó porcentaje, en virtud que el contratante no le ha pagado a la emisora, y el porcentaje no se puede hacer liquidar.
2) Contrato Nº 2746 de fecha 05 de febrero de 1992, correspondiente al cliente CAFÉ CHIGUARA, factura Nº 1448, el cual fue anulado, no se facturó, ni se transmitió, por lo tanto, no le corresponde el pago de porcentaje.
3) Contrato Nº 2741 de fecha 17 de febrero de 1992, correspondiente al cliente «EMPRESA TAURINA FABIO GR», factura Nº 1636, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 291.840,00), el cual inicialmente era de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 251.000,00), y se facturó con el Nº 1435, luego se anuló y se sustituyó por la factura Nº 1636 por el monto arriba indicado, el cual se le pagó el porcentaje de liquidación por SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 65.856,00), según la relación Nº 18, con el cheque Nº 90965192 del BANCO UNIÓN, pagándosele porcentajes de otros contratos, arrojando un monto de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 67.200,00), al cual le descontaron MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.344,00), por concepto de retención de Impuesto Sobre la Renta, quedando un saldo neto de SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 65.856,00).
4) Contrato Nº 1902 de fecha 28 de febrero de 1992, correspondiente al cliente «ROBERTO FERRE (10000)», factura Nº 1458, el cual no ha sido pagado por el contratante, por lo tanto no se le puede pagar porcentaje al demandante.
Las facturas números «866 y 866» se le pagó el porcentaje de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,00), en la liquidación de la DIEZ MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 10.170,00), con el cheque Nº 28223079 del BANCO UNIÓN, en esta liquidación están otros porcentajes pagados de otros contratos que suman un total de ONCE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.300,00), al cual se le descontó MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 1.130,00), por concepto de gastos de cobranza, quedando un saldo neto de DIEZ MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 10.170,00).
5) Contrato Nº 1917 de fecha 26 de febrero de 1992, correspondiente al cliente STYLO, factura Nº 1617, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), la cual no se le pagó porcentaje, en virtud que el contrato no ha sido pagado en su totalidad, sólo se abonó VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).
6) Contrato Nº 1921 de fechas 01 de julo de 1992 y 07 de julio de 1992, correspondiente al cliente INDULAC, facturas 1641 y 1674, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) cada uno, el cual según orden de INDULAC Nº 07-009-I de fecha 1º de julio de 1992, sólo se pagó la factura Nº 1641, quedando pendiente la factura Nº 1674, y el mismo fue devuelto por el demandante según solicitud Nº 5018-(2A) por falta de pago del cliente, por lo tanto el porcentaje no se puede liquidar.
7) Contrato Nº 1922, correspondiente al cliente «HOTEL LA PEDREGOSA», no se transmitió, por lo tanto dicha factura no está registrada ni facturada.
8) Contrato Nº 2427 de fecha 08 de julio de 1992, correspondiente al cliente CASA CLEMENTE, facturas números 638, 660, 698, 719, 749, 1936, 790, 806, 839, 859 y 884, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), el último mes no se transmitió, ni se facturó, por lo tanto no corresponde el pago del porcentaje.
9) Contrato Nº 1926 de fecha 10 de agosto de 1992, correspondiente al cliente HOTEL LA PEDREGOSA, factura Nº 646, el cliente no pagó, por lo tanto el porcentaje no se puede liquidar.
10) Contrato Nº 1931 de fecha 22 de julio de 1992, correspondiente al cliente ALCALDÍA MUCUCHÍES, facturas números 1638, 1668, 1703, 1749, 1851 y 1394, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) cada una, el cliente no pagó a la emisora, por lo tanto el porcentaje no se puede liquidar, y el mismo fue devuelto por el demandante por no lograr que el cliente pagara.
11) Contrato Nº 2429 de fecha 29 de julio de 1992, correspondiente al cliente SUPERMERCADO SANTA MARÍA, factura Nº 1673, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), el cual no goza de porcentaje para el demandante por mutuo acuerdo, en virtud que éste contrato lo firmó el demandante por debajo del precio establecido por la emisora.
12) Contrato Nº 2430 de fecha 09 de agosto de 1992, correspondiente al cliente FUNDASOL, el cual no se trasmitió, no se registró, ni está facturada, por lo tanto no se puede pagar el porcentaje.
13) Contrato Nº 1939 de fecha 19 de agosto de 1992, correspondiente al cliente EVEN SHOW, factura Nº 651, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), el cual no se hizo el pago del porcentaje al demandante, por ser el vendedor, según el cheque Nº 30025769 del BANCO UNIÓN.
14) Contrato Nº 1944 de fecha 29 de agosto de 1992, correspondiente al cliente EMPRESA CENTRO, el cual es un contrato independiente convenido entre la emisora y el demandante, cobrado en su totalidad por éste, por lo tanto, no le corresponde porcentaje, ya que la emisora no cobró ningún monto, y el mismo está especificado como contrato convenido.
15) Contrato Nº 1946 de fecha 07 de septiembre de 1992, correspondiente al cliente EVEN SHOW, factura Nº 0674, por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00), el cual el porcentaje se le pagó al demandante, por ser el vendedor, según cheque Nº 5025744 del BANCO UNIÓN.
16) Contrato Nº 1947 de fecha 14 de septiembre de 1992, correspondiente al cliente KEVIN SPORT, el cual no tienen el contrato, es de fecha indefinida y el precio está por debajo del precio establecido, no se aceptó, fue anulado y sustituido por el contrato Nº 2678.
17) Contrato Nº 1948 de fecha 14 de septiembre de 1992, correspondiente al cliente EL REGLADO DORADO, el mismo fue sustituido por el contrato Nº 2672, facturas números 690, 713 y 135, por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00), el cual solamente se facturó tres (03) meses, ya que fue suspendida su transmisión por instrucciones del cliente, y no causó porcentaje a partir del momento de la suspensión.
18) Contrato Nº 1949 de fecha 14 de septiembre de 1992, correspondiente al cliente MUNDO DEL REGALO, el cual se anuló y se sustituyó por el contrato Nº 2673, y solamente se facturó tres (03) meses, por instrucciones del cliente que suspendió la cuña, y no causó porcentajes a partir del momento de su suspensión.
19) Contrato Nº 2674 de fecha 16 de septiembre de 1992, correspondiente al cliente COMERCIAL TAKIS, facturas números 752, 1700, 716 y 732, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), el cual fue suspendido en su transmisión por falta de pago del cliente, y no causó porcentaje a partir del momento de su suspensión.
20) Contrato Nº 2676 de fecha 19 de septiembre de 1992, correspondiente al cliente COMERCIAL TAKIS, facturas números 1699, 1861, 1913, 1914, 1915 y 1916, por la cantidad de QUINCE ML BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), el cual se facturó seis (06) trasmisiones, y estaba pautado realizar ocho (08) trasmisiones, por lo tanto, el porcentaje será de lo realmente facturado, trasmitido y cobrado.
Del contrato Nº 2686, las facturas números 1740, 1742, 1741, 1743 y 1744 se le pagó el porcentaje de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00), según la relación de CIENTO NUEVE MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES (Bs. 109.115,00), y al monto de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00), se le descontó OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 850,00), por concepto de Impuesto Sobre la Renta, quedando un monto neto de CIENTO NUEVE MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES (Bs. 109.115,00).
A las facturas números 1792 y 1788, se le pagó el porcentaje con el cheque Nº 933426 del BANCO DE VENEZUELA de OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 88.000,00), el cual fue pactado según acuerdo.
A las facturas números 1789, 1790 y 1791, se le pagó el porcentaje de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), por mutuo acuerdo entre la emisora y el demandante, quien ordenó que lo compensará a la deuda que tenía con su representada con el contrato Nº 281.
21) Contrato Nº 2428 de fecha 08 de octubre de 1992, correspondiente al cliente CASA CLEMENTE, facturas números 1618, 1672, 1695, 717, 747, 755, 787, 809, 836 y 857, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), el cual fue suspendida su trasmisión por instrucciones del cliente, por lo tanto no causó porcentaje a partir del momento de su suspensión.
22) Contrato Nº 2683 de fecha 08 de octubre de 1992, correspondiente al cliente CESAR BOUTIQUE, facturas números 718 y 731, por la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 19.000,00), el cual fue suspendida su trasmisión por instrucciones del cliente, y por lo tanto no causó porcentajes a partir del momento de su suspensión.
23) Contrato Nº 2689 de fecha 09 de octubre de 1992, correspondiente al cliente C.C. HECTOR ALONSO, el cual es un contrato independiente convenido entre el demandante y el cliente, el mismo era cobrado en su totalidad por el demandante, y no le corresponde porcentaje ya que la emisora no cobró ningún monto.
24) Contrato Nº 2695 de fecha 10 de noviembre de 1992, correspondiente al cliente FUENTE DE SODA EL RECREO, por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00), el cual no fue pagado por el cliente y por lo tanto no le corresponde porcentaje al demandante.
25) Contrato Nº 2696 de fecha 20 de octubre de 1992, correspondiente al cliente ELIO FLORES, factura Nº 0702, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), el cual se le pagó el porcentaje de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), al ciudadano ELIO FLORES, por instrucciones del demandante, con el cheque Nº 43211521 del BANCO UNIÓN.
26) Contrato Nº 2698 de fecha 25 de octubre de 1992, correspondiente al cliente DISTRIBUIDORA MERIDA, factura Nº 1828, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), el cual se pagó el porcentaje de NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 93.000,00) al ciudadano FERNANDO FLORES, por instrucciones del demandante, con el cheque Nº 42174 del BANCO UNIÓN de fecha 15 de enero de 1993.
27) Contrato Nº 2953 de fecha 04 de noviembre de 1992, correspondiente al cliente CENTRO ALPHA, factura Nº 0800, por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00), el cual fue suspendida su transmisión por instrucciones del cliente, y por lo tanto, no causó porcentajes desde el momento de su suspensión.
28) Contrato Nº 2298 de fecha 12 de noviembre de 1992, correspondiente al cliente COMANDO DE CAMPAÑA, factura Nº 1793, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), el cual se pagó el porcentaje con el cheque Nº 9335426 del BANCO DE VENEZUELA por OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 88.000,00), dicho porcentaje fue pactado de mutuo acuerdo.
29) Contrato Nº 2555 de fecha 10 de diciembre de 1992, correspondiente al cliente VEGASOL, facturas números 1933, 791, 805, 840 y 860, por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), el cual se le pagó el porcentaje de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00), en la liquidación de DIEZ MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 10.170,00).
30) Los contratos números: Nº 2557 de fecha 14 de diciembre de 1992, correspondiente al cliente ALCALDÍA ANDRÉS BELLO, factura Nº 1957, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00); 2566 de fecha 14 de diciembre de 1992, correspondiente al cliente SUPERMERCADO SANTA MARÍA, factura Nº 1950, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00); 2568 de fecha 15 de diciembre de 1992, correspondiente al cliente KAROL ZAPATERÍA, factura Nº 1949, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00); 2569 de fecha 15 de diciembre de 1992, factura Nº 1948, correspondiente al cliente INDOSA MÉRIDA, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00); 2570 de fecha 16 de diciembre de 1992, correspondiente a la ALCALDÍA DE TABAY, factura Nº 1958, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00); 2573 de fecha 16 de diciembre de 1992, correspondiente al cliente AUTO SOLUCIONES EL PARRIL, factura Nº 1959, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00); 2575 de fecha 16 de diciembre de 1992, correspondiente al cliente ALCALDÍA DE SUCRE, factura Nº 1960, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00);, 2577 de fecha 17 de diciembre de 1992, correspondiente al cliente INDUSTRIA PRIMAVERA, factura Nº 1952, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00); 2581 de fecha 21 de diciembre de 1992, correspondiente al cliente ALCALDÍA ALBERTO ADRIANI, factura Nº 1962, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00); 2582 de fecha 21 de diciembre de 1992, correspondiente al cliente ALCALDÍA MIRANDA, factura Nº 1963, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), los cuales son saludos navideños, pactándose entre la emisora y el demandante que el total bruto sería distribuido entre ambos, por tal circunstancia no goza de pago de porcentaje. Este contrato le correspondía cobrarlo totalmente a la emisora.
31) Los contratos números 2576 de fecha 17 de diciembre de 1992, correspondiente al cliente INDUSTRIA LAS NIEVES, factura Nº 1946, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00); 2578 de fecha 18 de diciembre de 1992, correspondiente al cliente ALCALDÍA PICÓN SALAS, factura Nº 1961, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00); 2583 de fecha 21 de diciembre de 1992, correspondiente al cliente «ALCALDÍA TULIO F. CORDERO», factura Nº 1951, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00); 2584 de fecha 22 de diciembre de 1992, correspondiente al cliente AGROPECUARIA EL ESTABLO, factura Nº 1953, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00); 2585 de fecha 24 de diciembre de 1992, correspondiente al cliente CORPOANDES, factura Nº 1945, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), los cuales son de saludos navideños, pactándose entre la emisora y el demandante que el total bruto sería distribuido entre ambos, por tal circunstancia no goza de pago de porcentaje. Este contrato le correspondía cobrarlo totalmente al demandante.
Los contratos correspondientes al año 1992, suman la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.506.500,00), actualmente DOS MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.506,50), el cual el VEINTE POR CIENTO (20%), suman la cantidad de QUINIENTOS UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 501.300,00), actualmente QUINIENTOS UN BOLÍVAR CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 501,30), menos el DOS POR CIENTO (2%) de gastos de cobranza, arroja la cantidad de CINCUENTA MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 50.130,00), actualmente CINCUENTA BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 50,13), quedando un saldo neto a pagar de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 451.170,00), actualmente CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVAR CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 451,17).
En cuanto a los contratos por cobrar por el demandante, ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, se observa:
1) AÑO 1992:
1.1) Del contrato Nº 2059, factura Nº 1664, la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00), actualmente CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 170,00), correspondiente a la Feria de Tovar, y se adeuda SESENTA CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00).
1.2) Por contratos independientes entre el demandante y la emisora, correspondientes al Campeonato de Futbol, les adeudan un monto neto de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 192.655,00), según la siguiente relación:
1.2.1) Contrato S/N de fecha 31 de mayo de 1992, factura Nº 1557, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00).
1.2.2) Contrato S/N de fecha 30 de abril de 1992, factura Nº 1536, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 655,00).
1.2.3) Contrato Nº 2037 de fecha 1º de agosto de 1992, facturas números 1646, 1671 y 1704, por las cantidades de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,00), CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), y DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00) respectivamente.
1.2.4) Contrato Nº 2830 de fecha 26 de octubre de 1992, facturas números 0712, 1934, 1937 y 1862, por las cantidades de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00), OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), y CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00).
1.3) De los saludos navideños se adeuda un monto de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00).
1.4) Préstamo según cheque Nº 921314 del BANCO UNIÓN, por SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00).
1.5) Del contrato Nº 1917, por un monto de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), en el cual el cliente sólo pagó VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), y la factura le fue entregada al demandante y no devolvió ni la factura ni los CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), que el cliente adeudaba.
En consecuencia, el demandante le adeuda a la demandada la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 270.405,00), actualmente DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 270,40), para el año 1992.
Ahora bien, en cuanto a los contratos correspondientes al AÑO 1993, se observa:
1) Contrato Nº 2476 de fecha 12 de enero de 1993, correspondiente al cliente BODEGÓN DE PANCHO, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), el cual es un canje publicitario, y no goza de porcentaje, en virtud que el cliente no paga en efectivo, sino que se intercambia por bienes y/o servicios, y el demandante como Director de la emisora firmaba el contrato y autorizaba su trasmisión, en pleno conocimiento de que no podía cobrar porcentaje.
2) Los contratos 2477 de fecha 13 de enero de 1993, correspondiente al cliente CONSTRUCTORA RAMA, factura Nº 2013, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00); 2482 de fecha 15 de enero de 1993, correspondiente al cliente ALCALDÍA LIBERTADOR, factura Nº 2010, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00); 2483 de fecha 18 de enero de 1993, correspondiente al cliente «CONTRALORÍA DEL ED», factura Nº 2008, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00); 2487 de fecha 05 de febrero de 1993, correspondiente al cliente INVERSIONES DURI, factura Nº 2011, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00); 2490 de fecha 05 de febrero de 1993, correspondiente al cliente «GUACHARO INTERP»; 2999 de fecha 28 de junio de 1993, correspondiente al cliente «REAL STATE CORPORATION», facturas números 2244, 2407, 2271 y 2338, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) cada una, y 2936 de fecha 16 de noviembre de 1993, factura Nº 1082, correspondiente al cliente COMERCIAL TAKIS, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), los cuales no originaron porcentaje para el demandante, en virtud que los clientes no han pagado a la emisora, considerando estos contratos como cuentas incobrables.
3) Contrato Nº 2620 de fecha 22 de enero de 1993, correspondiente al cliente OFIMUEBLES, factura Nº 2016, el cual fue anulado, y por lo tanto no originó porcentajes.
4) Contrato Nº 2489 de fecha 07 de febrero de 1993, no originó porcentajes ya que el mismo no está registrado, ni facturado ni se trasmitió.
5) Contrato Nº 2994 de fecha 12 de febrero de 1993, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 5.000,00), el cual no originó porcentaje para el demandante, en virtud que no está registrado, ni facturado ni se trasmitió.
6) Contrato Nº 2977 de fecha 25 de febrero de 1993, correspondiente al cliente SIR PUBLICIDAD, factura Nº 2977, por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 38.000,00), el cual no originó porcentaje para el demandante, en virtud que la agencia de publicidad se descontó el porcentaje de manera directa.
7) Contrato Nº 2984 de fecha 13 de abril de 1993, correspondiente al cliente ANTONIO MAZZOLA, facturas números 864, 882 y 907, por la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.500,00) cada una, el cual se le pagó el porcentaje de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,00), en la liquidación de DIEZ MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 10.170,00), con el cheque Nº 28223079 del BANCO UNIÓN, que junto con otros porcentajes pagados de otros contratos suman un total de ONCE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.300,00), al cual se le descontó MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 1.130,00), por concepto de gastos de cobranza, quedando un saldo neto de DIEZ MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 10.170,00).
8) Contrato Nº 2987 de fecha 27 de abril de 1993, correspondiente al cliente DISTRIBUIDORA DENNYS, facturas números 2137, 2138 y 2139, por las cantidades de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) y DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) respectivamente.
9) Contrato Nº 2995 de fecha 05 de junio de 1993, correspondiente al cliente BODEGÓN DEL CARIBAY, el cual es un canje publicitario, y no goza de porcentaje, en virtud que el cliente no paga en efectivo, sino que se intercambia por bienes y/o servicios, y el demandante como Director de la emisora firmaba el contrato y autorizaba su trasmisión, en pleno conocimiento de que no podía cobrar porcentaje, no obstante, dicho contrato fue anulado.
10) Contrato Nº 2997 de fecha 11 de junio de 1993, correspondiente al cliente MÉRIDA AUTO CENTER, por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), el cual es un contrato independiente, donde se convino entre la emisora y el demandante, que el mismo era cobrado en su totalidad por éste, y por lo tanto, no le corresponde porcentaje, ya que la emisora no cobró ningún monto.
11) Contrato Nº 2912 de fecha 29 de junio de 1993, correspondiente al cliente CESAR BOUTIQUE, facturas números 2282 y 2303, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), el cual el cliente adeuda la cantidad de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 21.500,00), y por lo tanto, el demandante no goza de comisión hasta que el cliente pague la factura en su totalidad.
12) Los contratos números 2913 de fecha 30 de julio de 1993, correspondiente al cliente KIPP AUDIO VIDEO, facturas números 1034, 997 y 1055, por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00) cada uno, el cual el cliente debe las facturas números 1034, 997 y 1055; y 2914 de fecha 30 de julio de 1993, correspondiente al cliente PEGOTO IL VERO, facturas números 0999, 1033 y 0966, por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00); 2918 de fecha 25 de agosto de 1993, correspondiente al cliente BIROSCA CARIOCA, facturas números 2317 y 991, por la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00); 2920 de fecha 14 de agosto de 1993, correspondiente al cliente GEORGES VIDEO, facturas números 1038, 992, 2483, 2527 y 2552, por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00) cada uno; 2924 de fecha 30 de agosto de 1993, correspondiente al cliente CALZADO ROCKY, facturas números 2370, 2412, 1086 y 2484, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00); 2927 de fecha 30 de agosto de 1993, correspondiente al cliente DIVERCA, facturas números 994 y 1037, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) y 2925 de fecha 09 de septiembre de 1993, correspondiente al cliente CESAR BOUTIQUE, facturas números 2371, 2401, 2474 y 2844, que no originaron porcentaje para el demandante, en virtud que el cliente no ha pagado a la emisora, considerando éste contrato como cuenta incobrable. Además el mismo fue suspendido en su trasmisión por instrucciones del cliente, y no causó porcentajes a partir del momento de su suspensión.
13) Contrato Nº 2917 de fecha 12 de agosto de 1993, correspondiente al cliente INDUSTRIA DIJON, facturas números 969, 996, 1035 y 1054, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) cada una, el cual fue suspendida su trasmisión por instrucciones del cliente, y por lo tanto no causó porcentaje a partir del momento de su suspensión.
14) Contrato Nº 2919 de fecha 12 de agosto de 1993, correspondiente al cliente «HNOS MAZZOLA», el cual no gozó de comisión, en virtud que el mismo no se transmitió, ni se registró, ni se facturó.
15) Contrato Nº 2928 de fecha 30 de agosto de 1993, correspondiente al cliente KEVIN SPORT, facturas números 995, 1036, 1052, 1126, 1146, 1162, por la cantidad de VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 26.250,00), el cual fue suspendido en su trasmisión por instrucciones del cliente, y por lo tanto, no causó porcentajes a partir del momento de su suspensión.
16) Contrato Nº 2929 de fecha 30 de agosto de 1993, correspondiente al cliente MÉRIDA AUTO CENTER, el cual es un contrato independiente, donde se convino entre la emisora y el demandante, que el mismo era cobrado en su totalidad por éste, y por lo tanto, no le corresponde porcentaje, ya que la emisora no cobró ningún monto.
17) Contrato Nº 3156 de fecha 09 de septiembre de 1993, correspondiente al cliente «ALCALDÍA S. MAR», factura Nº 2328, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), el cual el cliente debe la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), y por lo tanto no originó porcentaje, y la factura fue entregada al demandante para su cobro.
18) Los contratos 3468 de fecha 23 de diciembre de 1993, correspondiente al cliente «FEDERACIÓN VZLA», factura Nº 2508, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00); 3470 de fecha 23 de diciembre de 1993, correspondiente al cliente ALCALDÍA ANDRÉS BELLO, factura Nº 2510, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), los cuales son saludos navideños, pactándose entre la emisora y el demandante que el total bruto sería distribuido entre ambos, por tal circunstancia no goza de pago de porcentaje. Este contrato le correspondía cobrarlo totalmente al demandante.
Que los contratos correspondientes al año 1993, suman la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CIENTO VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.364.125,00), actualmente MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 1.364,12), y el porcentaje a pagar del VEINTE POR CIENTO (20%), suman la cantidad DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 272.825,00), actualmente DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 272,82), menos el DOS POR CIENTO (2%) de gastos de cobranza, vale decir, VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 27.282,50), actualmente VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 27,28), arroja un total a pagar de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 245.542,50), actualmente DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 245,54).
Ahora bien, en cuanto a los contratos correspondientes al AÑO 1994, se observa:
1) Los contratos números 3473 de fecha 24 de enero de 1994, correspondiente al cliente NÉSTOR SANTIAGO, factura Nº 2531, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00), 3474 de fecha 24 de enero de 1994, correspondiente al cliente KEKROPS DISCOTECA, facturas números 2530, 2547 y 2548, por la cantidad de VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 26.666,00), los cuales no gozaron de porcentaje, en virtud que son contratos cuya facturación fue hecha de manera neta, ya que el demandante cobró el porcentaje al momento de celebrar el contrato.
2) Contrato Nº 3476 de fecha 24 de enero de 1993, correspondiente al cliente CORREO DE LOS ANDES, el cual es un canje publicitario, y no goza de porcentaje, en virtud que el cliente no paga en efectivo, sino que se intercambia por bienes y/o servicios, y el demandante como Director de la emisora firmaba el contrato y autorizaba su trasmisión, en pleno conocimiento de que no podía cobrar porcentaje, no obstante, dicho contrato fue anulado.
Que los contratos para el año 1994, suman la cantidad de CIENTO QUINCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 115.998,00), actualmente CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 115,99).
Que para el año 1994, el demandante no originó porcentajes, ya que todos sus contratos se celebraron con montos netos, cuya facturación fue hecha de manera neta, y el demandante cobró el porcentaje al momento de celebrar el contrato.
Que de las relaciones antes trascritas, quedó demostrado que su representada está liberada de la obligación de pagar los porcentajes reclamados por el demandante, y en los restantes surgió la figura de «… extinción de esas obligaciones, bien sea porque haya operado la compensación de deudas, o porque la empresa no fue beneficiada de los ingresos por esos contratos; o bien porque los mismos corresponden a aquellos contratos que debió pagar el mandatario previamente a nuestra representada, y sin embargo no acreditó su pago…».
Que esas circunstancias producen la improcedencia de la pretensión invocada y obligan a declarar sin lugar la demanda, como así lo solicitan sea declarado.
DE LA RECONVENCIÓN
En el mismo escrito de fecha 20 de diciembre de 1995 (fs. 425 al 464, I pza.), la parte demandada sociedad mercantil RADIO F.M. LIDER STEREO 92.3, C.A., intentó formal RECONVECIÓN en contra del accionante ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, en los términos que se exponen a continuación:
Que los hechos y el derecho invocado como fundamento del rechazo y contradicción del petitorio libelar, obligan al demandante dentro del ámbito de la responsabilidad contractual como «Mandatario».
Que el mandatario tiene para con su mandante, obligaciones que imperiosamente debe cumplir en el ejercicio de su mandato, cuyo incumplimiento genera responsabilidad culposa o dolosa, según sea calificado su incumplimiento.
Que dentro de las facultades conferidas, se encontraba la de contratar la publicidad con el tercero, la de producir esa publicidad, trasmitirla y gestionar su pago.
Que el demandante no cumplió con dichas obligaciones, ya que existen contratos de publicidad, trasmitidos a través de los respectivos espacios radiales de su representada, contratados por el demandante, cuyo pago se verificó y el demandante no entregó su valor.
Que entre las referidas cuentas se encuentran:
1) El contrato Nº 1917 de fecha 26 de febrero de 1992, correspondiente al cliente TIENDA STYLO, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), el cual no se pagó porcentaje ya que el contrato no había sido «cancelado» en su totalidad, sólo se abonó la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), y debe CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).
2) El contrato Nº 3156 de fecha 09 de septiembre de 1993, correspondiente al cliente “ALCALDÍA S”, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), el cliente debe DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), de la factura Nº 2328, y por lo tanto, no originó porcentaje para el demandante, ya que el cliente no pagó la totalidad de la factura a la emisora, y la misma fue entregada al demandante para su cobro.
3) El contrato Nº 0073 de fechas 04 de octubre de 1990, 04 de noviembre de 1990 y 04 de diciembre de 1990, facturas números 175, 222 y 250, correspondiente al cliente FRIGORÍFICO C. ZERPA C.A., por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00) cada una, para un total de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,00).
La factura número 175 se le pagó el porcentaje de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00), en la liquidación de porcentaje de TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 13.290,00), con el cheque Nº 131146 del BANCO UNIÓN, pagándosele porcentajes de otros contratos, arrojando un monto de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.400,00), al cual se le dedujo OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 870,00), por gastos de cobranza, TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 348,00), de retención de Impuesto Sobre la Renta, y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 2.892,00), por concepto de línea muerta, quedando un saldo neto a pagar de TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 13.290,00).
La factura Nº 222, se le pagó el porcentaje de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00), en la liquidación neta de porcentaje de VEINTIÚN UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 21.830,00), con el cheque Nº 95154251 del BANCO UNIÓN, pagándosele porcentajes de otros contratos, arrojando un monto de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 29.200,00), al cual se le dedujo MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.370,00), por gastos de cobranza, QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 584,00), de retención de Impuesto Sobre la Renta y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), del porcentaje de la factura Nº 242, pagada dos (02) veces, más la diferencia de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.584,00), quedando un saldo neto a pagar de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 21.830,00).
La factura Nº 250, no se le pagó porcentaje, ya que no está «cancelada» completamente por el cliente, se abonó CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), y hasta que el cliente no pague el monto completo no se liquida el porcentaje, la factura se le entregó al demandante, y éste no entregó la factura, ni el dinero, conforme al contrato.
Que existen también algunos contratos que fueron contratados y trasmitidos al margen de la administración de la empresa, y que por tal motivo, su representada desconocía de su existencia, éstos no constan en la administración de la empresa, y por lo tanto, su precio, no ha sido recibido, sin embargo aparecen relacionados como porcentaje adeudado al demandante en el libelo de la demanda.
Que resulta inadmisible que el demandante, quiera cobrar porcentaje por una publicación que ni siquiera participó haber contratado, ni trasmitido.
Que el demandante, no acreditó el pago por concepto de saludos navideños correspondientes al año 1990, para que se efectuara su cobro al tercero contratante, ni ha informado y señalado el estado en que se encuentran dichas cobranzas.
Que conforme a la relación que se menciona a continuación, el demandante adeuda a su representada, las cantidades que a continuación se discriminan:
1) AÑO 1990:
1.1) Por facturas entregadas y/o cobradas por el demandante:
1.1.2) Contrato Nº 0076 de fecha 05 de septiembre de 1990, correspondiente al cliente CALZA CENTRO, factura Nº 272, por la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00).
1.1.3) Contrato Nº 0073 de fecha 04 de diciembre de 1990, correspondiente al cliente FRIGORÍFICO CLEMENTE ZERPA, factura Nº 250, por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00).
1.1.4) Contrato Nº 0090 de fecha 1º de diciembre de 1990, correspondiente al cliente OPTICA SANTA RITA, facturas números 280 y 325, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) cada una.
1.1.5) Contrato Nº 0061 de fecha 02 de agosto de 1990, correspondiente al cliente POSADA PAPA MIGUEL, factura Nº 125, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00).
1.1.6) Contrato Nº 0356 de fecha 25 de enero de 1990, correspondiente al cliente PINTURA MUNDO MAGICO, factura Nº 285, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00).
1.1.7) Contrato Nº 0085 de fecha 30 de octubre de 1990, correspondiente al cliente LIBRERÍA LOS ANDES, factura Nº 223, por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00).
Dichos contratos suman la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), actualmente SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60,00).
1.2) De los saludos navideños el demandante, tiene un saldo neto que adeuda a su representada de CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 52.350,00), actualmente CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 52,35).
Que el demandante le adeuda a su representada por los contratos del año 1990, la cantidad de CIENTO DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 112.350,00), actualmente CIENTO DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 112,35).
2) AÑO 1991:
1.1) Por facturas entregadas y/o cobradas por el demandante:
1.1.1) Contrato Nº 1512 de fecha 22 de abril de 1991, correspondiente al cliente ALMACEN MAKIS, factura Nº 377, por la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00).
1.1.2) Contrato Nº 0274 de fecha 16 de febrero de 1991, correspondiente al cliente FIBRAS PLÁSTICAS IZARRA, factura Nº 336, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).
1.1.3) Contrato Nº 0356 de fecha 26 de febrero de 1991, correspondiente al cliente PINTURA MUNDO MÁGICO, factura Nº 0322, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00).
1.1.4) Contrato Nº 0484 de fecha 13 de febrero de 1991, correspondiente al cliente MOTORAUTO, factura Nº 333, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).
1.1.5) Cliente CONSORCIO SOLIDEZ, factura Nº 0480, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00).
1.1.6) Cliente DISTRIBUIDORA OCCIDENTE, factura Nº 0482, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00).
Que dichos contratos suman la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 94.000,00).
1.2) Del Contrato Nº 1825 de fecha 07 de agosto de 1991, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), el cual nos adeuda un monto de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 42.250,00).
1.3) De la relación de saludos navideños del monto pactado existe un saldo a favor de su representada, por SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 6.840,00).
1.4) Que el 21 de julio de 1991, se le entregó al demandante el cheque Nº 460211 del BANCO UNIÓN, por la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00), a «cuenta de préstamo».
Que para el año 1991, el demandante le adeuda a su representada, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 157.090,00), actualmente CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 157,09).
2) AÑO 1993:
2.1) Del contrato Nº 2059, factura Nº 1664, por un monto de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00), correspondiente a la Feria de Tovar, el demandante le adeuda a su representada, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00).
2.2) Por contratos independientes entre el demandante y la emisora, correspondiente al campeonato de futbol, el demandante le adeuda a su representada, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 192.655,00), según la siguiente relación:
2.2.1) Contrato S/N de fecha 1º de mayo de 1992, factura Nº 1557, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00).
2.2.2) Contrato S/N de fecha 30 de abril de 1992, factura Nº 1536, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 655,00).
2.2.3) Contrato Nº 2037 de fecha 1º de agosto de 1992, factura Nº 1646, por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,00).
2.2.4) Contrato Nº 2037 de fecha 1º de septiembre de 1992, factura Nº 1671, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00).
2.2.5) Contrato Nº 2037 de fecha 1º de octubre de 1992, factura Nº 1704, por la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00).
2.2.6) Contrato Nº 2830 de fecha 26 de octubre de 1992, factura Nº 0712, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00).
2.2.7) Contrato Nº 2830 de fecha 22 de enero de 1992, factura Nº 1934, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00).
2.2.8) Contrato Nº 2830 de fecha 18 de diciembre de 1992, factura Nº 1937, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00).
2.2.9) Contrato Nº 2830 de fecha 1º de diciembre de 1992, factura Nº 1862, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00).
Que dichos contratos suman la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 192.655,00).
2.3) De los saludos navideños el demandante adeuda la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00).
2.4) Del préstamo según cheque Nº 921314 del BANCO UNIÓN, por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00).
2.5) Del contrato Nº 1917, por un monto de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), el cliente sólo pagó VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), la factura fue entregada al demandante, y no devolvió ni factura ni los CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), que cliente adeudaba.
Que el monto que adeuda el demandante para el año 1992, es de DOSCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 270.405,00).
3) AÑO 1993:
3.1) Del contrato Nº 3156, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), el cliente pagó solo el monto de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), y la factura fue entregada al demandante, quien no devolvió ni la factura ni el dinero.
Que el monto que adeuda el demandante a su representada, asciende a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 559.845,00).
Que el demandante en su condición de «mandatario», estaba obligado a ejecutar el mandato como un buen padre de familia, y que de su actuación debe surgir responsabilidad por la ejecución de su mandato, ya que además de incumplir con sus obligaciones, hizo uso indebido del mismo, y adeuda cantidades apreciables a su representada, que impidieron una liquidación de cuentas entre ambas partes.
Que por lo anteriormente expuesto, consideran que surge responsabilidad por daños que produce a su representada, al demandar conceptos que sabe perfectamente, que le han sido pagados o en su defecto, corresponden a acuerdos entre ambas partes, para considerar compensado el pago de las mutuas obligaciones existentes entre ambos, y que al ser demandados, causan erogaciones innecesarias a su representada, quien aparte de los gastos administrativos que generó el estudio de ingresos, egresos y gastos, debió pagar el dictamen y posterior redacción del escrito bajo estudio, además de que dañó la imagen pública de la empresa, que precisamente vive de imagen publicitaria, y que fue disminuida en sus efectivos ingresos por contratos publicitarios, toda vez que fue tergiversada la versión de los hechos que conforman las verdaderas obligaciones pendientes entre su representada y el demandante.
Que el demandante-reconvenido tiene como obligación, dar cuenta de sus operaciones y entregar al mandante, cuanto haya recibido en virtud del mandato, aún cuando lo recibido, no se debiera al mandante, asunto que reiteradamente han afirmado, lo cual genera responsabilidad de rendir cuentas.
Que el demandante incurrió en incumplimiento de sus obligaciones de «mandatario».
Que por las consideraciones anteriormente expuestas, en nombre de su representada, reconvienen al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, por daños patrimoniales producidos en virtud de la tendenciosa demanda bajo estudio, así como por rendición de cuentas de los conceptos discriminados, y por la compensación de las cuentas que adeudan a su representada, sociedad mercantil RADIO FM LIDER STEREO 92.3 C.A., con las que le pudiera adeudar al demandante su representada, por lo tanto, solicitaron que se obligue al demandante-reconvenido a lo siguiente:
«1) En primer lugar que RINDA CUENTAS SOBRE LA GESTION DE COBRO DE LAS FACTURAS QUE LE FUERON ENTREGADAS A ESTE FIN, Y CUYAS RESULTAS AUN NO HA ACREDITADO A LA EMPRESA; y proceda a la entrega de las cantidades que correspondan al precio de dichas facturas. 2.) Que RINDA CUENTAS SOBRE AQUELLOS CONTRATOS QUE FUERAN TRANSMITIDOS SIN AUTORIZACION DE LA EMPRESA, UTILIZANDO LOS SISTEMAS DE TRANSMISION DE LA EMISORA, Y QUE OCASIONAN UN ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA PARA EL MANDATARIO, QUIEN DEBERA REINTEGRAR A LA EMPRESA ESTOS CONCEPTOS COBRADOS. 3.) Que entregue a la empresa, el precio de aquellas facturas que corresponden a contratos efectivamente cobrados por éste, y cuya entrega aún no ha efectuado 4.) Que pague a la Empresa la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (bs. 3.000.000,00) por concepto de daños patrimoniales, que produjera a nuestra representada, por la tergiversación de la verdadera relación contractual que rigió con nuestra mandante, y cuya acción fuera cobrada en la demanda en curso; que determinó la disminución de Contratos publicitarios EFECTIVAMENTE para nuestra representada, por el orden del valor estimado anteriormente. 5.) Que se proceda a efectuar la respectiva compensación de deudas, que pudieran establecerse entre lo que adeude efectivamente a nuestra representada y lo que pudiere adeudarle la empresa al reconvenido».
Que estiman la reconvención en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), actualmente CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00).
Finalmente alegaron que fundamentan la reconvención en los artículos 1.692 al 1.694 del Código Civil, en concordancia con los artículos 365 al 369 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 15 de enero de 1995 (f. 468, II pza.), las abogadas AUDREY DEL CARMEN DORTA SÁNCHEZ y GLORIA BRACHO DE SAUKI, en su condición de coapoderadas judiciales de la parte demandante-recovenida, se opusieron a la admisión de la demanda reconvencional, en virtud que la acción de rendición de cuentas está prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 408 del Código de Comercio, ya que la relación de su representado con la demandada-reconviniente terminó el 15 de marzo de 1994. Finalmente impugnaron el poder otorgado por la parte demandada-reconviniente, y solicitó se declarara la confesión por «no tener validez el poder».
Mediante auto de fecha 22 de enero de 1996 (f. 469, II pza.), el Tribunal de la causa negó la admisión de la reconvención por rendición de cuentas, ya que la misma debe ser tramitada por un procedimiento incompatible al ordinario, y admitió la pretensión reconvencional de daño patrimonial producidos en la demanda bajo estudio y la de compensación de las cuentas que adeuda el demandante a la empresa demandada, en consecuencia, fijó el quinto día hábil de despacho para la contestación a la reconvención.
Por auto de fecha 22 de enero de 1996 (f. 470, II pza.), el Tribunal de la causa consideró que la parte actora no fundamentó su impugnación del poder conferido a la parte demandada, y que la misma no fue formulada en la primera oportunidad, por lo tanto declaró que no tiene «…materia sobre que pronunciarse en cuanto a la impugnación alegada».
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
Por escrito de fecha 31 de enero de 1996 (fs. 472 al 478, II pza.), los abogados JOSÉ MARÍA RANGEL MÁRQUEZ, AUDREY DEL CARMEN DORTA SÁNCHEZ y GLORIA BRACHO DE SAUKI, en su condición de coapoderados judiciales de la parte demandada, dieron contestación a la reconvención en los términos que se resumen a continuación:
Que rechazan en todas y cada una de sus partes la reconvención interpuesta, en virtud de ser falsos los hechos y, en consecuencia, no tienen fundamento el derecho invocado por la parte demandada, por carecer de validez jurídica los hechos planteados, ya que siempre existió entre su representado y la demandada, una estricta relación mercantil, manejada a través de un «CONTRATO DE COMISION», en el cual, el comisionista, tenía como función captar clientes que encargaran espacios para la emisora, sociedad mercantil RADIO F.M. LIDER STEREO 92.3 C.A., donde el comisionista devengaba como pago un porcentaje que consistía en el VEINTE POR CIENTO (20%) del monto total de cada contrato, pero no ejerciendo función de cobrar a los terceros, pues la parte demandada-reconviniente operaba a través de su departamento de cobranzas, y la orden de trasmisión, la ordenaba ella misma y sólo firmaba su representado, en su condición de comisionista, para dejar constancia que la publicidad había sido contratada por él y que, por tanto, tenía el derecho de cobrar la trasmisión, cuyas órdenes de trasmisión reposan en la emisora, por ser ella la que elaboraba las mismas.
Que su representado tampoco tenía la potestad de cobrar, «… en virtud de que no tenía un mandato expreso en forma auténtica,…», es decir, no tenía un poder para actuar en nombre y en representación de la empresa, «… ni tenía la potestad expresa en las Actas de Asambleas Extraordinaria para otorgar poderes,…», para ejercer la cobranzas judiciales, razón por la que es imposible que haya existido un contrato de mandado, ya que lo que existió fue una estricta relación mercantil, manejada a través del contrato de comisión, y así lo reconoce la parte demandada-reconviniente en el escrito de contestación a la demanda, cuando dice que su representado tenía la «…libertad de comprar o comercializar espacios radiales, y contratar servicios publicitarios con terceros, en su condición de comisionista con un veinte por ciento sobre el monto bruto contratado…», confesión que hace plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, y que hace reconocer la cualidad de su representado, y por eso rechazan la falta de cualidad invocada por la parte demandada-reconviniente.
Que rechazan en todas y cada una de sus partes que su representada haya cobrado cantidades de dinero sin devolverlas, ya que su representado no podía cobrar extrajudicialmente en nombre de la demandada-reconviniente, la cual cobraba a través de su departamento de cobranzas, con sus comprobantes de ingreso por caja, cuyas copias reposan en el Departamento de Cobranzas de la empresa, y los originales en poder de los terceros contratantes.
Que su representado, en su condición de comisionista no podía cobrar judicialmente, ya que no tenía poder ni potestad según Acta de Asamblea Extraordinaria para otorgar poderes, mientras que esta potestad, sí la podía ejercer la empresa en la persona de su apoderado judicial.
Que niegan y rechazan en todas y cada una de sus partes, los hechos alegados por la parte demandada-reconviniente, en virtud de que la misma pretende enumerando diferentes medios de extinción de su obligación, no cumplir con el pago del VEINTE POR CIENTO (20%) de la comisión de los contratos reclamados.
Que su representado no ha recibido los pagos de las comisiones reclamadas, sino únicamente las declaradas y anexas a la demanda.
Que el hecho alegado por la parte demandada-reconviniente que no pagó a su representado porque los contratos no le habían sido pagado, no es excepción para el cumplimiento de pago, ya que su representado no podía hacer efectivo los pagos de los contratos, ya que no tenía la facultad para realizar dichas cobranzas y por lo tanto, tenía el derecho de recibir el VEINTE POR CIENTO (20%) de sus comisiones, en virtud de que su condición de comisionista, no se ajustaba a la de un asalariado, ya que no ejercía un mandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.648 del Código Civil.
Que en los formados de los contratos anexados a la demanda, se identifica al comitente, al comisionista y al tercero que contrata la publicidad, lo cual prueba fehacientemente la estrecha relación jurídica que existe entre el comitente y el tercero, pudiendo el comitente ir contra el tercero, en caso de incumplimiento de la obligación de pago, a través del apoderado judicial de la empresa.
Que la parte demandada-reconviniente cuando señala que «Los contratos de canje publicitario no gozan de porcentaje, porque el cliente no pagaba en efectivo sino que se intercambiaban servicios y bienes», pero en el caso bajo estudio los contratos señalados y anexados en la demanda principal, contienen una determinada cantidad de dinero, y no señalan el intercambio de servicios y bienes, en consecuencia los mismos deben ser pagados en dinero en efectivo al monto indicado del VEINTE POR CIENTO (20%), ya que en ningún momento se anexó a la demanda principal, contratos de canje, por lo tanto rechazan dicho alegado.
Que la parte demandada-reconviniente pretende hacer ver que contrataba directamente con su representado espacios publicitarios, alegando que la totalidad del monto de esos contratos eran para el comisionista, lo cual rechazan, en virtud que en la demanda no se anexó ningún tipo de contrato de publicidad suscrito entre el comisionista y el comitente, sino entre el comitente y el tercero.
Que rechazan que su representado en algunos contratos haya cobrado el porcentaje al momento de celebrarse el contrato, ya que en ningún momento el tercero contratista de la publicidad pagaba por adelantado, además el demandado-reconviniente debe demostrar dichos pagos mediante recibos, las cuales su representado reclamó en el libelo en virtud que las mismas nunca fueron «canceladas».
Que rechazan que la parte demandada-reconviniente no estaba obligada a pagar comisiones cuando era suspendida la trasmisión de los contratos, en virtud que al reverso de los contratos de publicidad, se estipula una serie de cláusulas, entre las cuales, la cláusula primera establece que «El cliente no podrá suspender este contrato, hasta la fecha de vencimiento del mismo. En caso contrario el cliente pagará la totalidad del contrato», por lo tanto, la parte demandada-reconviniente no puede eximirse de pago, en virtud de que en caso de que el cliente suspendiera la trasmisión, el mismo estaba obligado a pagar la totalidad del contrato, incluso con intereses moratorios en caso de atraso de pago, como lo estipula la cláusula tercera de los contratos de publicidad.
Que la parte demandada-reconviniente alegó que los contratos de saludos navideños correspondientes a los años 1990, 1991, 1992 y 1993, eran distribuidos de por mitad, por lo tanto, le corresponde a su representado el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de comisión de dichos contratos y no el VEINTE POR CIENTO (20%) de comisión, establecido en los otros contratos de publicidad.
Que la reconvención planteada no debió ser admitida, en virtud que no se acompañó a la misma los documentos fundamentales de la pretensión, tal y como lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 365 eiusdem, en consecuencia, la misma debe ser desechada y así lo solicitaron.
Que rechazan la reconvención por cobro de compensación, en virtud que no es cierto que su representado, le adeuda a la demandada-reconviniente la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 559.845,00), actualmente QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 559,84), ya que el no administraba la empresa, ni hacía cobranzas y, por lo tanto, mal podría alegar el demandado-reconviniente que no le ha entregado las supuestas cantidades de dinero, razones por las cuales insistieron en rechazar la compensación
Que rechazan que su representado tenga en su poder los documentos o contratos que conforman toda la relación comercial existente entre el comisionista y el comitente, ya que consta en autos que su representado pretendió mediante un procedimiento de jurisdicción graciosa, vale decir, mediante la inspección judicial, que la parte demandada-reconviniente exhibiera los documentos o contratos originales que reposan en la empresa, negándose la apoderada judicial a exhibirlos, pero no negó que los originales de los contratos se encontraran en dicha empresa, por tanto, niegan que los originales de esos contratos estén en poder de su representado.
Que la parte demandada-reconveniente alegó que su representado, el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, hacía la contratación y se reservaba para sí el pago de los contratos y, en consecuencia, la comisión, y posteriormente señalan que nunca le pagaron comisión a su representado, lo cual es falso, ya que en el libelo de la demanda se anexaron documentos que acreditan «los pocos pagos que recibió el comisionista», los cuales no fueron impugnados por la parte demandada-reconviniente, por lo tanto, rechazan formalmente la reconvención por compensación.
Que rechazan, niegan y no admiten el pago de daños patrimoniales, estimado en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), ya que los mismos son inexistentes.
Que rechazan la compensación, en virtud que no existió pago alguno, que la demanda bajo estudio está fundamentada en una serie de contratos de publicidad que acompañaron al libelo de la demanda, cuyo cobro de comisiones asciende a la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.961.816,80), los cuales son relacionados y deducidos de todos y cada uno de los contratos de publicidad allí enumerados.
Que su representado no tiene consigo documento alguno, y menos de cobros de contratos de publicidad que no hubiese consignado a la gerencia de la empresa demandada-reconvenida.
Que solicitan se declarara la prescripción de toda reclamación formulada por el demandado-reconviniente, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 408 del Código de Comercio.
Que rechazan, la falta de cualidad alegada por la parte demandada-reconviniente, ya que su representado es comisionista y no un mandatario judicial.
Que rechazan que su representado entregue a la parte demandada-reconviniente el pago precio de aquellas facturas cobradas, ya que el no realizó ningún cobro, por no tener facultades para ello.
Finalmente solicitaron se declarara con lugar la demanda principal, y sin lugar, la reconvención intentada por la parte demandada, y solicitaron se condenara en costas a la parte demandada-reconviniente.
Por escrito de fecha 06 de marzo de 1996 (fs. 482 y 483, II pza.), los representantes judiciales de la parte demandante-reconvenida, promovieron pruebas.
Por escrito de fecha 11 de marzo de 1996 (fs. 485 al 522, II pza.), la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, promovió pruebas.
Mediante auto de fecha 1º de abril de 1996 (fs. 1.794 y 1.795, V pza.), el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por las partes, y ordenó su evacuación.
Por escrito de fecha 18 de abril de 1996 (fs. 1.799 y 1.800, V pza.), los apoderados judiciales de la parte demandada-reconviniente, manifestaron que es inoficiosa la prueba exhibición de documentos promovida por la parte demandante-reconvenida, ya que dichos documentos fueron promovidos por su representada, y se encuentran agregados al expediente, y que consignan al expediente el único contrato de pago que no presentado, el cual quedó agregado a los folios 1.801 al 1.810, V pza.
Mediante auto de fecha 30 de abril de 1996 (f. 1811, V pza.), el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó remitir original del expediente al entonces denominado Juzgado de los Municipios Libertador, Aricagua y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en cumplimiento a la Resolución Nº 619, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.890 de fecha 30 de enero de 1996, la cual modificó la cuantía, órgano jurisdiccional que mediante auto de fecha 30 de abril de 1996 (f. 1812, V pza.), dio por recibido el expediente, y se declaró competente por la cuantía para conocer de la causa bajo estudio, y advirtió a las partes que la misma continuaría su curso en el estado en que se encontraba.
En fecha 12 de diciembre de 2014 (fs. 1.967 al 2.044, VI pza.), el Tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva en la que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, contra la sociedad mercantil RADIO FM LIDER STEREO 92.3 C.A., y sin lugar la reconvención por daños patrimoniales y compensación.
DE LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en 12 de diciembre de 2014 (fs. 1967 al 2044, VI pza.), dictó sentencia definitiva, y en su parte «DISPOSITIVA», declaró lo siguiente:
«Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares, interpuesta por el ciudadano Jorge Edgardo Arellano Pedraza, a través de sus apoderados judiciales abogados Jose Maria Rangel Marquez, Sunilde Guillen Rojas, Milsanya Thais Carrillo Calderon y Audrey del Carmen Dorta Sanchez; contra la empresa mercantil Radio FM Lider Stereo 92.3 C.A., en su representante ciudadano Jesús Manuel Contreras García.
Segundo: Sin lugar la falta de cualidad e interés del demandante o del demandado para interponer la presente acción fundamentada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la empresa mercantil Radio FM Lider Stereo 92.3 C.A., representada por el ciudadano Jesús Manuel Contreras García, a través de sus apoderados judiciales, contra el demandante.
Tercero: Sin lugar la Reconvención por Daños Patrimoniales y la Compensación de las Cuentas, interpuesta por la empresa mercantil Radio FM Lider Stereo 92.3 C.A., representada por el ciudadano Jesús Manuel Contreras García, a través de sus apoderados judiciales, contra el demandante.
Cuarto: Se le condena a pagar a la empresa mercantil Radio FM Lider Stereo 92.3 C.A., representada por el ciudadano Jesús Manuel Contreras García, a través de sus apoderados judiciales, la cantidad de Bs. 3.389.690,80, hoy 3.390,00, al ciudadano Jorge Edgardo Arellano Pedraza, por concepto del 20% de comisiones adeudadas. Y el pago de los intereses legales que corresponden desde la interposición de la demanda hasta su pago definitivo.
Quinto: Se acuerda y ordena la indexación judicial, cuyo cálculo será realizado a través de experticia complementaria del fallo.
Sexto: No se acuerda la condenatoria de costas por no haber vencimiento total de la demanda principal. Respecto a la demanda de reconvención y compensación de pago si hay condenatoria de costas por resultar totalmente vencida de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso establecido».
Por diligencia de fecha 10 de febrero de 2015 (f. 2.049, VI pza.), la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de diciembre de 2014, que fue admitido en ambos efectos, por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 19 de febrero de 2015 (vto. f. 2.050, VI pza.), en consecuencia, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
Mediante escrito de fecha 16 de junio de 2015 (fs. 2.055 al 2.069, VI pza.), la abogada AUDREY DEL CARMEN DORTA SÁNCHEZ, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante-reconvenida, presentó informes, en los términos que se resumen a continuación:
Que de los puntos debatidos, incluyendo los instrumentos probatorios y análisis de los mismos, se puede concluir que la parte demandada-reconviniente, reconoció que existió la relación contractual, ya que aceptó y reconoció tácitamente que existió la convención del pago de los contratos por la publicidad contratada con los terceros, el veinte por ciento (20%) de comisión deducidas del monto contratado y cada uno de los contratos.
Que quedó demostrado que su representado, no obró en representación del mandante, ni en nombre propio, situación que impedía ejercer las acciones respectivas contra los terceros.
Que quedó demostrado que no se le ocasionó ningún daño a la parte demandada, ya que el comisionista no ejecutaba la cobranza y, por tanto, no estaba bajo su alcance el dinero que entregaban los terceros de la publicidad contratada.
Que no ocasionó ningún daño al interponer la demanda bajo estudio, ya que ante el incumplimiento de pago por parte de la demandada-reconveniente, no le quedó otra alternativa a su representado, que acudir a la vía judicial.
Finalmente solicitó se ordenara el cálculo de los interés moratorios y la indexación mediante experticia complementaria del fallo.
Asimismo, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, mediante escrito de fecha 16 de junio de 2015 (fs. 2.072 al 2.085, VI pza.), presentó informes en los términos que se resumen a continuación:
I) Que el Tribunal de la causa no se pronunció acerca de la solicitud de perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que la causa estuvo paralizada desde el 10 de diciembre de 1996, fecha en que se constituyó el Juzgado de Municipio Subrogado, hasta el 31 de mayo de 2000, fecha en que se abocó un nuevo Juez, sin que la parte demandante instara el proceso.
II) Que el Tribunal de la causa no se pronunció acerca de la solicitud de decaimiento de la acción, aún cuando la causa continuó su curso, sin que la parte actora realizara ninguna diligencia tendente al trámite de impulso procesal, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 408 del Código de Comercio, las reclamaciones del comisionista por el pago de su estipendio prescriben por dos (02) años, lapso totalmente inferior a los lapsos de paralización de la causa por falta de impulso procesal.
III) Que sí la actividad ejercida por el demandante fue la de comisionista, se verificó el supuesto de derecho establecido por la Sala Constitucional, que señala que «…la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…».
Que es falso que el demandante demostró la acreencia por comisiones, y de conformidad con lo establecido en los artículos 376 al 409 del Código de Comercio, el contrato de comisión tiene como principio fundamental que para que existan estipendios a favor del comisionista, debe ocurrir previamente el cobro por el comisionista a su vencimiento de las cantidades adeudadas con la obligación de consignarlas al comitente.
Que promovió contratos sobre los que dice tener derecho de cobrar su comisión, pero no demuestra que el comitente haya recibido el pago.
Que su representada promovió pruebas tendentes a demostrar que el pago sobre dichos contratos de publicidad no se ha producido, y que en algunos casos el comisionista se apropió de las cantidades brutas, las cuales quedaron desechadas por el Tribunal de la causa, por considerar que no están firmadas por su beneficiario, sin embargo, el no estar firmadas por su beneficiario es porque dichos contratos no se ejecutaron ni tampoco se ha pangado sus montos brutos, lo que conlleva a concluir que no ha dado lugar al negocio jurídico que ocasiona las comisiones y por lo tanto su pago.
Que su representado en la reconvención acumuló una serie de pretensiones, que todas ellas dependían de una pretensión de rendición de cuentas.
Que el Tribunal de la causa no debió admitir la reconvención por daños patrimoniales y compensación de deudas, ya que éstas dependían de la rendición de cuentas.
Que el Tribunal de la causa debió declarar inadmisible la acción de reconvención en resguardo del orden público, sin embargo, declaró sin lugar la demanda por daños y perjuicios y la compensación de los créditos, ya que «no pudo probarse la condición de deudor del demandante reconvenido».
Que la causa por la cual no se pudo demostrar la existencia de deudas, fue precisamente la declaratoria de inadmisibilidad de la rendición de cuentas, ya que las pretensiones obraban como un bloque y no de manera subsidiaria como debió hacerse ajustado a derecho.
Que dicho hecho generó una condenatoria en costas a su representada, injustificada e inexplicable, así como el cálculo de conceptos de indexación que no fue solicitada por el demandante-reconvenido respecto a la reconvención propuesta.
Que dichas pretensiones no son acumulables por ineptas, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación, por lo tanto no es posible, que el Tribunal de la causa “no haya declarado la inepta acumulación y haya declarado en estado de sentencia su inadmisibilidad por ser contraria al orden público”.
Alegó que es contrario a derecho la condenatoria a pagar conjuntamente los intereses de mora e indexación solicitada por la parte demandante-reconvenida.
Que la demanda fue interpuesta en fecha 05 de junio de 1996, y es hasta el 12 de diciembre de 2014, que el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, sin señalar en la decisión recurrida cuales lapsos de esos años debería aplicarse la indexación, y cuáles debían excluirse para el cálculo correspondiente, tales como los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o periodo de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Que por lo anteriormente expuesto, considera que la sentencia adolece incongruencia evidente, así como del vicio de indeterminación subjetiva, en virtud que se condenó el pago de varios montos, de los cuales no se estableció su fecha de inicio y tope para su cálculo, delegando a los expertos su función jurisdiccional, al dejar en criterios de éstos la determinación de la indexación ordenada, y por lo tanto, solicitó se revocara la sentencia apelada.
Finalmente solicitó se revocara la sentencia apelada, y se declarara con lugar los alegatos expuestos, extinguida la acción y subsidiariamente sin lugar la demanda.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia definitiva de fecha 12 de diciembre de 2014 (fs. 1967 al 2044, VI pza.), dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares y SIN LUGAR la reconvención por daños patrimoniales y compensación, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:
DE LAS CUESTIONES PROCESALES
Este Tribunal de apelación precisa dejar claro, que la causa contenida en el presente expediente, incoada en fecha 05 de junio de 1995, fue interpuesta inicialmente por ante el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no obstante, por inhibición del Juez del mencionado Juzgado, fue remitida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, órgano jurisdiccional que mediante auto de fecha 30 de abril de 1996 (f. 1.811, V pza.), en cumplimiento a la Resolución Nº 619, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.890 de fecha 30 de enero de 1996, que modificó la cuantía para la competencia de los Tribunales, ordenó remitir original del expediente al entonces denominado Juzgado de los Municipios Libertador, Aricagua y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Por auto de fecha 30 de abril de 1996 (f. 1.812, V pza.), el entonces denominado Juzgado de los Municipios Libertador, Aricagua y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dio por recibido el expediente, y se declaró competente por la cuantía para conocer de la causa bajo estudio, y advirtió a las partes que la misma continuaría su curso en el estado en que se encontraba, siendo ese el Juzgado que en fecha 12 de diciembre de 2014 profirió la sentencia recurrida que obra inserta en la pieza VI, folios 1.967 al 2.044 del presente expediente. ASÍ SE DECLARA.-
Asimismo, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que sólo la parte demandada-reconviniente, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva, dictada por el Tribunal de la causa.
En relación al recurso de apelación ejercido por una sola parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ (caso: sociedad mercantil Sistemas de Control Industrial y Automatización, SCIA, C.A. vs. Francisco Antonio Guillén Sánchez Sent. RC.000334. Exp.09-000700), dejó sentado:
«El recurso ordinario de apelación está considerado como un medio para impugnar determinados autos y las sentencias de primera instancia. Con la apelación se ejerce el derecho al conocimiento en dos instancias, lo cual constituye garantía al derecho a la defensa, para que el respectivo juez superior revise si el de primera instancia cometió una falta al decidir, ya que la alzada tiene plena jurisdicción para resolver la situación planteada por lo que no está limitado a verificar las faltas de la apelación sino cualquier otra situación que se presente.
El recurso de apelación lo ejerce la parte agraviada por el auto o sentencia que le causa un perjuicio. El Código de Procedimiento Civil en el artículo 303 determina los límites de la apelación, ya que expresa que el juez de alzada conocerá de todas las cuestiones objeto de la apelación y de la adhesión.
De allí pues, que al existir un agravio para una de las partes, la doctrina establece el principio según el cual se prohíbe reformar la materia objeto de la apelación en perjuicio del único apelante, principio denominado reformatio in peius. Por consiguiente, la apelación se debe entender propuesta únicamente en lo perjudicial para el recurrente, con lo cual puede válidamente concluirse que el poder del juez ad quem encuentra una primera limitación, por cuanto la decisión que pronuncie, por regla general, no puede ser refrendada en perjuicio del apelante (reformatio in peius) empero, hay que tener en cuenta que la contraparte no haya deducido también apelación, o se haya adherido a la apelación, pues en estos últimos supuestos la jurisdicción del juez de segunda instancia es plena.
La Sala ha sostenido que el vicio de reformar en perjuicio comporta una violación al principio tantum devolutum quantum apellatum, que consagra el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, también vulnera tanto el derecho a la defensa como el debido proceso del apelante, el cual lo califica de eminente orden público, y en consecuencia el fallo que incurra en dicho vicio puede ser casado aun de oficio, de acuerdo a la facultad que en ese sentido le confiere a la Sala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…». (Subrayado de este Juzgado).
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/RC.000334-5810-2010-09-700.HTML
Por consiguiente, el Juzgado Superior debe atenerse a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia en aquello que le resulta desfavorable a la parte demandada-reconviniente apelante. ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA RECONVENCIÓN
En su escrito de contestación a la reconvención (f. 477, II pza.), la parte demandante rechazó la estimación que hizo la demandada en su escrito de contestación, por lo que se debe resolver previamente al mérito.
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulta por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será ésta quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente. (Subrayado de este Tribunal Superior).
Así las cosas, se observa que el accionado puede rechazar la estimación de la demanda por considerarla insuficiente o exagerada en el acto de contestación de la demanda, si dicha objeción no se realiza en dicho momento se entiende que hay aceptación tácita de la estimación y que, en consecuencia, conviene en ella.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ (Caso: Leandro Rafael Cardozo Ferrer vs. Jesús María Quesada Moya y Naira Jazmín Jiménez Sent. 000076. Exp. 2010-000564), dejó sentado:
«… la Sala en reciente decisión (Ver, 16 de noviembre de 2009, caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez, ratificó su criterio, y en este sentido, dejó sentado, lo siguiente:
‘... el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor’.
En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda…». (Subrayado de este Juzgado).
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/RC.000076-4311-2011-10-564.HTML
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda.
De la revisión de las actas procesales, consta que la parte demandada-reconviniente estimó la reconvención en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), actualmente CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), la cual fue impugnada por la parte demandante-reconvenida, según consta al vuelto del folio 477 de la II pieza, en los términos siguientes «… rechazamos la estimación que hizo la demandada reconviniente en su escrito de contestación…».
Se observa que la parte demandante-reconvenida, se limitó a alegar un nuevo hecho, vale decir, que rechaza la estimación de la cuantía de la reconvención, pero no indicó los motivos que lo inducen a su rechazo, pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía, ni probó nada en juicio respecto de esa impugnación, y por no ser posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada considera FIRME la estimación hecha por la parte demandada-reconviniente en el escrito de contestación y reconvención, vale decir, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), actualmente CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), tal y como lo señaló el Tribunal de la causa en la sentencia apelada. ASÍ SE DECIDE.
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y
EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN
Este Tribunal de apelación debe pronunciarse previamente sobre la perención y el decaimiento de la acción derivado de la pérdida del interés procesal por parte del demandante-reconvenido, solicitadas en primera instancia por la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., mediante diligencias de fechas 11 de junio de 2001 y 17 de octubre de 2006 (fs. 1.922 y 1.931, V pza.) respectivamente. En tal sentido, se observa:
Con relación a la solicitud de perención de la instancia, la parte demandada-reconviniente, alega que: «… desde el 13 de enero de 1998 hasta el 13 de junio de 2000, la parte actora no le dio ningún impulso procesal a la persente causa,…».
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que durante el referido lapso, la presente causa se encontraba en estado de sentencia, etapa procesal en la cual no se produce la extinción de la instancia por inactividad de las partes.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la solicitud de decaimiento del interés procesal, la parte demandada-reconviniente, según diligencia de fecha 17 de octubre de 2016, alega que «… en la presente causa desde el día 28 de noviembre del año dos mil uno, no hubo actuación procesal alguna, tendiente a exhortar al Juzgado de la causa para dictar la correspondiente sentencia,…».
Con relación a tal solicitud, considera quien decide que encontrándose la presente causa en apelación -en virtud de que ya se logró uno de los fines de la acción, cual es que el órgano jurisdiccional emita un pronunciamiento acerca de los derechos invocados, y ya se ha obtenido un declaración judicial-, tal decaimiento del interés procesal -en caso de haber sido aplicable-, debió ser resuelto en la instancia inferior, y no en esta instancia.
Así, para declarar el mismo se hace necesaria la notificación a la parte actora para que proporcionara los motivos por los cuales no exigió al tribunal dictara su decisión, a los fines de que el Juez del Tribunal a quo realizara un juicio de ponderación entre las reglas advertidas y las particularidades del caso para así aplicar una recta y sana administración de justicia.
Por tanto, declarar el decaimiento del interés procesal supuestamente ocurrido en primera instancia, existiendo ya una sentencia que conoció el mérito de la controversia, sería contrario a la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.
DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR
La parte demandada-reconviniente, en la oportunidad de la contestación de la demanda alegó como defensa de fondo la falta de cualidad o la falta de interés del actor para sostener el juicio. Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:
En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesta como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (Subrayado de este Juzgado).
De la interpretación literal de la disposición antes trascrita, se determina que la parte demandada en su contestación de la demanda puede asumir varias posiciones, entre ellas, puede hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.
Como se observa y resulta de la propia interpretación ad literem de la disposición anteriormente transcrita, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, se refiere a dos excepciones totalmente distintas y no a una sola.
En cuanto a la cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam), va referida a la identidad entre la persona que se presenta ejercitando un derecho o poder jurídico y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción, así como la identidad entre la persona contra quien se afirme ese interés, de allí que se señale que la cualidad puede ser activa o pasiva.
Según el maestro Luis Loreto:
«…la cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada mas…». (Loreto, L. 1956. Estudios de Derecho Procesal Civil. pp. 74 y 75).
Ahora bien, en relación a la cualidad o legitimación a la causa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, (Caso: José Israel Florez Carvajal vs. Juan Jesús Febles de la Guardía. Sent. 000301. Exp. 2011-000135), dejó sentado:
«La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. (…)
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra ‘Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad’ que: ‘…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal.
Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…’.
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante. (…)
Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.
Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita…». (Subrayado de este Juzgado).
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/RC.000301-11711-2011-11-135.HTML
Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se colige que la legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
En el caso bajo estudio la parte demandada-reconviniente opone la falta de cualidad del demandante-reconvenido para intentar la demanda «… por no ser su condición la de comisionista comercial, sino la de mandatario comercial».
En tal sentido, el artículo 376 del Código de Comercio, establece: «El comisionista es el que ejerce actos de comercio en su propio nombre por cuenta de un comitente».
Al respecto, la doctrina señala:
«Quien cumple un encargo por cuenta de otro es un mandatario. Por ello, la doctrina le asigna a la comisión la cualidad de mandato, tomando la precaución, de advertir que en derecho mercantil el mandato se llama comisión y que es artificial la pretensión de diferenciar entre dos contratos idénticos en base al dato de la representación, la cual puede estar o no estar presente en ambos casos. (…) Los elementos que pueden servir para precisar cuando la relación es una relación comercial y, por ende, una comisión son: a. un elemento objetivo (acto de comercio); b. un elemento subjetivo (la cualidad de comerciante del comitente o del comisionista). Se invoca el argumento de la retribución (el mandato es gratuito por naturaleza, la comisión no), pero tanto el mandato como la comisión pueden ser o no ser remunerados, por lo cual este elemento debe ser descartado como signo de diferenciación. En otras palabras, la única distinción entre el mandato y la comisión es una distinción rationae materiae: la mercantilidad. La identidad básica entre la comisión y el mandato está ratificada por el artículo 409 del Código de Comercio, al estatuir que en los casos no previstos especialmente se aplicarán a las comisiones mercantiles las disposiciones del Código Civil sobre el mandato». (Subrayado de esta Alzada). (Morles Hernández, A. 2006, en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo IV pp. 2463-2494).
Expuesto lo anterior, se observa que la única distinción entre el mandato y la comisión, radica por razón de la materia, por lo tanto, el comisionista es un mandatario mercantil.
En el caso bajo análisis, consta que el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, en su condición de comisionista ejerció actos de comercio –a través de la venta de contratos de publicidad- en su propio nombre por cuenta de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., en su carácter de comitente, tal y como se observa de los comprobantes de cheque que obran a los folios 340, 341, 343, 345, 346, 349 al 354 de la I pieza, y en los recibidos que obran a los folios 1.461, 1.464, 1.465, 1.467, 1.471 al 1.479, 1.481 al 1.485, 1.487 al 1.490, 1.492, 1.493 al 1.495 de la IV pieza.
Establecido lo anterior, considera quien decide que en el caso bajo estudio, el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, tiene cualidad activa para sostener la presente demanda por cobro de bolívares del VEINTE POR CIENTO (20%) sobre el monto bruto de los contratos de publicidad, vendidos en su condición de comisionista desde el 02 de abril de 1990, hasta el 24 de enero de 1994, en consecuencia resulta IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad invocada por la parte demandada-reconviniente. ASÍ SE DECIDE.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCIÓN
POR RENDICIÓN DE CUENTAS
Debe igualmente este Tribunal Superior, emitir pronunciamiento previo acerca de la solicitud formulada por la parte demandada-reconviniente, relativa a la inadmisibilidad de la reconvención por rendición de cuentas. En tal sentido se observa:
De la revisión de las actas se puede constatar que el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 22 de enero de 1998 (f. 469, II pza.), declaró INADMISIBLE la reconvención por rendición de cuentas, por considerar que de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, el juicio de rendición de cuentas debe ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. No obstante, ADMITIÓ la reconvención por daños patrimoniales y compensación de cuentas.
Dicho esto, mal podría la parte demandada-reconviniente en los informes presentados por ante este Tribunal de Apelación, señalar que su representado «… acumuló una serie de pretensiones, que todas ellas dependían de una pretensión de rendición de cuentas…», y que el motivo por el cual «… no se pudo probar la existencia de deudas, precisamente lo fue la declaratoria de inadmisibilidad de la rendición de cuentas, ya que las pretensiones obraban como un bloque y no de manera subsidiaria como debió hacerse ajustado a derecho…», cuando en la oportunidad legal no ejerció recurso de apelación contra la providencia que inadmitió la reconvención por rendición de cuentas.
En consecuencia, causó cosa juzgada la resolución que declaró inadmisible la pretensión reconvencional de rendición de cuentas y mal podría este Tribunal de segundo grado emitir pronunciamiento al respeto. ASÍ SE DECIDE.
DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
Resuelto lo anterior, y planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal de Apelación pasa a emitir pronunciamiento en cuanto a la pretensión principal y a la pretensión reconvencional, en los términos siguientes:
I) En relación con la pretensión principal por cobro de bolívares, del VEINTE POR CIENTO (20%) sobre el monto bruto de los contratos de publicidad, vendidos por el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, en su condición de comisionista desde el 02 de abril de 1990 hasta el 24 de enero de 1994, los cuales suman la cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS VEINTIÚN MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 20.521.175,00), actualmente VEINTE MIL QUINIENTOS VEINTIÚN MIL BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 20.521,17), cuyo porcentaje acordado arroja la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.104.235,00), actualmente CUATRO MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 4.104,23), de los cuales la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagó la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 142.418,28), actualmente CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 142,41), quedando un saldo de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.961.816,81), actualmente TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.961,81), este Juzgado de Segundo grado observa:
El artículo 389 del Código de Comercio, establece:
El mandatario mercantil tiene derecho a exigir una remuneración por el desempeño de su encargo. Si no hubiere convenio precio sobre su monto, se estará al uso de la plaza en que se hubiere ejecutado el mandato. (Subrayado de esta Alzada).
II.1) En relación con la pretensión reconvencional por daños patrimoniales, por la «… tergiversación de la verdadera relación contractual que rigió con nuestra mandante, y cuya acción fuera cobrada en la demanda en curso; que determinó la disminución de Contratos publicitarios EFECTIVAMENTE para nuestra representada…», se observa:
El artículo 402 del Código de Comercio, establece:
El comisionista debe cobrar a sus vencimientos las sumas debidas por los efectos consignados; y responde de los daños y perjuicios causados por su omisión, si no acredita que oportunamente usó de los medios legales para conseguir el pago. (Subrayado de este Tribunal).
Del artículo antes trascrito se colige que sí el comisionista no acredita que oportunamente usó los medios legales para conseguir el pago, responde por los daños y perjuicios causados por su omisión.
Por su parte, los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, establecen:
Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima. (Subrayado de este Tribunal Superior).
Según la doctrina, se entiende por acto o hecho ilícito «el hecho culposo injusto que causa un daño». (Maduro Luyando, E. 1993. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, p. 608).
Por su parte, se señala que el efecto fundamental del hecho ilícito «… es hacer surgir para el agente una situación de responsabilidad civil frente a la víctima. El agente debe indemnizar a la víctima del daño causado, la víctima tiene una acción contra el agente para obtener esa indemnización. Así lo expresa el artículo 1.185 del Código Civil: ‘El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo´…». (Calvo Baca, E. 2007 Código Civil Venezolano, p. 812).
Así, cuando el agente incurre en un hecho ilícito asume la obligación de repararle a la víctima el daño causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ (Caso: Michael Wassouf vs. Sucesión Torres-Pérez. Sent. 000184. Exp. 2011-000627), dejó sentado:
«En tal sentido, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil…». (Subrayado de este Juzgado).
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/RC.000184-30312-2012-11-627.HTML
El daño material, es definido por la doctrina como «… aquel que, directa o indirectamente, afecta un patrimonio, aquellos bienes (cosas o derechos) susceptibles de valuación económica». (Cabanellas, G. 2006. Diccionario de Ciencias Jurídicas, p. 251).
La indemnización por daño material, consiste en la reparación del perjuicio patrimonial sufrido, y para que haya lugar al resarcimiento por concepto de daños materiales, deben verificarse la concurrencia de los tres elementos configurantes del ilícito civil, a saber: 1) El daño; 2) La culpa; y 3) La relación de causalidad.
Ahora bien, en cuanto a la estimación del daño patrimonial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de octubre de 2008, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO (Caso: Ángel Nava Sent. 1542, Exp. 08-0550), dejó sentado:
«Ciertamente, si bien dentro de los requisitos esenciales para que proceda judicialmente la reparación de los daños materiales, es necesario que el perjuicio o daño sea cierto y no eventual; tal característica en forma alguna, se opone a la existencia de daños futuros, ya que para su validez se requiere que no exista duda respecto de su ocurrencia, por cuanto se constituyen en una prolongación necesaria y directa de un estado de cosas actual, a diferencia del perjuicio eventual, cuya consolidación se funda en un interés meramente hipotético y fortuito (incierto) de quien lo alega. Al respecto, la doctrina ha afirmado que ‘(…) el perjuicio es cierto cuando la situación sobre la cual el juez va a pronunciarse le permite inferir que se extenderá hacia el futuro, y que es eventual cuando la situación que refleja ‘el perjuicio’ no existe ni se presentará luego (…)” -Vid. Henao, Juan Carlos. El Daño. Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en el Derecho Colombiano y Francés, UEC, 1998, p. 139-.
Por otra parte, no resulta óbice para la declaratoria del daño futuro la indeterminación de su cuantía, la cual debe ser el resultado posterior a la prueba del correspondiente daño futuro y resultado de la apreciación soberana del juez derivada del examen de la naturaleza del perjuicio ocasionado, la valoración de las circunstancias y condiciones del afectado, así como de otras situaciones, según los diversos elementos de convicción cursantes en el expediente. En tal sentido, comparte esta Sala el criterio de Chapus según el cual el juez no puede en ausencia de la determinación del perjuicio, otorgar indemnización que lo repare, ello debido a que la realidad y dimensión del perjuicio son la medida de su indemnización; por lo que bien se puede reconocer que la responsabilidad se compromete cuando la existencia del perjuicio se establece, sin importar las dudas que se tengan acerca de su extensión -Vid. Chapus, René. Responsabilité Publique et Responsabilité Privé. Les Influences Réciproques des Jurisprudences Administrative et Judicial, LDGJ, Segunda Edición, Paris, 1957, p. 403-.
Bajo tales parámetros, corresponde en definitiva al órgano jurisdiccional competente, determinar según su apreciación soberana pero no arbitraria, derivada del examen de la naturaleza del perjuicio ocasionado y los diversos aspectos en los que aparece demostrada, la valoración o cuantificación de los daños patrimoniales (quantum respondeatur) -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.359/07-…». (Subrayado de este Juzgado).
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/1542-171008-08-0550.HTM
Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se colige que corresponde al Juez determinar la valoración o cuantificación de los daños patrimoniales, el cual se deriva del examen de la naturaleza del perjuicio ocasionado y los diversos aspectos en los que aparece demostrado.
No obstante, en el caso sub iudice la parte demandada-reconviniente estimó la demanda de daños patrimoniales, en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), actualmente TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), valoración que le corresponderá a este Juzgador determinar –en caso de prosperar dicha acción-, con el examen de la naturaleza del perjuicio presuntamente ocasionado. Así se decide.
II.2) En cuanto a la demanda reconvencional por compensación de deudas, la doctrina señala que es «… la extinción que se opera en las deudas de dos personas recíprocamente deudores cuando dichas deudas son homogéneas, líquidas y exigibles». (Maduro Luyando, E. 1993. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, p. 343).
Entre los requisitos de la compensación legal, encontramos: 1) Simultaneidad; 2) Homogeneidad; 3) Liquidez; 4) Exigibilidad; y 5) Reciprocidad.
La simultaneidad, comprende que las obligaciones deben existir al mismo tiempo, es decir, que las deudas coexistan. La homogeneidad, se refiere a que la deuda que se da en pago tenga el mismo objeto u objeto similar a la deuda que se extingue. La liquidez, está referida a que se sepa sin duda lo que se debe y la cantidad debida. La exigibilidad, radica la que las deudas deben ser exigibles, sin estar sometidas a términos y a condición suspensiva. Y por último, la reciprocidad, supone que las obligaciones deben ser recíprocas entre las mismas personas, es decir, cuando las dos personas sean acreedoras o deudoras una de otra por cuenta propia.
La compensación es uno de los medios legales de extinción de las obligaciones, y al respecto el artículo 1.331 del Código Civil, establece:
Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes.
El autor antes señalado, define a la compensación judicial como «… la derivada de la decisión del juez, árbitro en concederla o negarla; generalmente se presenta en la reconvención, cuando el demandado demanda a su vez al demandante y el juez declara con lugar ambas pretensiones; pero puede también proponerse como demanda principal. Puede también ocurrir respecto del dolo y de la culpa en materia contractual o extracontractual. Se usa en casos de que falta la homogeneidad rigurosa o la reciprocidad estricta. La compensación judicial nace de los poderes del juez originados en razones de equidad. La sentencia que la declara es constitutiva, en contraposición con la que pronuncie la compensación legal o voluntaria, que es declarativa». (Maduro Luyando, E. 1993. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, pp. 347-348) (Subrayado de este Juzgado).
El efecto de la compensación es la extinción de las deudas, dicha extinción es total si las deudas son iguales, si son desiguales se extingue en su totalidad la deuda menor y la mayor hasta el límite en que concurra la menor.
Expuesto lo anterior, debe este Tribunal Superior descender a la enunciación, análisis y valoración del material probatorio evacuado en la presente causa, a los fines de verificar sí se encuentran demostrados o no los presupuestos para la procedencia de las pretensiones de cobro de bolívares, la acción por daños patrimoniales y/o compensación de deudas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA
Consta que tanto en el escrito libelar como en su reforma (fs. 01 al 34 y fs. 397 y 398, I pza.), los apoderados judiciales de la parte demandante promovieron el medio de pruebas de posiciones juradas, que fue admitido mediante auto de fecha 1º de abril de 1996 (fs. 1.794 y 1.795, V pza.), y a los fines de su evacuación se ordenó citar a los ciudadanos JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA y JESÚS MANUEL CONTRERAS GARCÍA, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER 92.3 C.A.
En relación a la prueba de posiciones juradas, el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraría sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal.
En relación a la confesión, la doctrina la define como «… el reconocimiento o aceptación que hace una persona de hechos relevantes a una determinada litis o relación jurídica que le concierne y que son opuestos al efecto jurídico que reclama, espera o interesa al declarante. Esta definición se extrae de las disposiciones legales que regulan la prueba de confesión, y en ella destacan tres elementos; a saber: que la haga la parte, que verse sobre hechos y que el hecho sea relevante». (Henríquez La Roche, R. 2006. Código de Procedimiento Civil, T. III, p. 275).
En cuanto a su valoración, se señala: «… la confesión obtenida mediante la mecánica de las posiciones juradas, encuentra en nuestra legislación un sistema de valoración de tarifa legal, lo cual debe ser sustituido por la sana crítica, mas la apreciación que hace el juez de las respuestas del absolvente o de la conducta que asume, se encuentran en el campo de su soberanía, lo cual no resulta controlable ni censurable por la casación, circunstancia ésta que nos motiva a expresar, que en materia de posiciones juradas, existe una especie de mixtura entre la sana crítica y la tarifa legal, la primera que se ubica en la apreciación de las respuestas del absolvente y la segunda, que se produce cuando el operador de justicia detecta la existencia de una confesión judicial y procede a valorarla o atribuirle valor probatorio». (Bello Tabares, H. 2009. Tratado De Derecho Probatorio, T. I, pp. 649-650) (Subrayado de este Tribunal).
En efecto, los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.401 del Código Civil, consagran al respecto lo siguiente:
Artículo 507.- A menos que exista una regla general expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 1.401.- La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.
Así las cosas, Henríquez La Roche, en la obra antes citada, expone que la «… sana crítica y apreciación razonada o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso». (Henríquez La Roche, op. cit. p. 570).
En cuanto a la confesión judicial, el mismo autor en la obra citada, señala que «… basta la pertinencia del hecho declarado para que la manifestación pueda ser tomada por el juez, como una verdadera confesión, en la apreciación que debe hacer. Sin embargo, si el hecho no ha sido alegado oportunamente por la contraparte, como fundamento de la demanda o de la excepción, el juez no podrá suplir estos argumentos de hecho (Art.12), y por ende se deberá tener como irrelevante o impertinente el hecho declarado». (Henríquez La Roche, op. cit. p. p. 278) (Subrayado de este Juzgado).
Expuesto lo anterior, observa quien decide que consta al vuelto del folio 1.860 al 1.862 de la quinta pieza, acta de fecha 06 de junio de 1996, en la cual absolvió posiciones juradas el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, en su condición de parte demandante-reconvenida, acta que por razones de método se trascribe in verbis a continuación:
«el día de Despacho de hoy seis de Junio de mil novecientos noventa y seis, siendo las diez de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal, para que tenga lugar el acto de posiciones juradas que deberá absolver la parte demandante en este juicio. Se abrió el acto, comparecieron los ciudadanos YOLANDA RINCÓN, Apoderado de la parte demandada. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley y compareció el absolvente, ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, quien es venezolano, mayor de edad, publicista, casado, de 39 años de edad, Titular de la cédula de Identidad Nro. 5.201.640, de este domicilio y hábil, quien luego de prestar el juramento de Ley, de decir la verdad sobre todo lo que le fuere interrogado, procedió a contestar las preguntas que le fueron formuladas por la apoderada judicial de la parte demandada, en la forma siguiente: ‘En este estado se hizo presente en el acto la abogada AUDREY DEL CARMEN DORTA SÁNCHEZ, en su condición de apoderada de la parte demandante. Seguidamente el apoderado de la parte demandada, pasó a formular al absolvente las siguientes posiciones: PRIMERA: Diga el posición absolvente como es cierto que él actuaba cuando hacía los contratos de publicidad con las diversas casas comerciales, instituciones o personas naturales en nombre y representación de la empresa F.M. Líder Stereo 92.3 C.A.? CONTESTÓ: Bueno porque eso era una facultad que se me había otorgado como publicista ya que mi relación con la radio 92.3 C.A., era de vendedor publicista comisionista, es así como a diario yo captaba clientes, o cuñas comerciales, mediante contrato de publicidad que se celebraba con terceros (comerciantes) y a la vez eran consignados en la administración de la radio 92.3 C.A., para que fuera ordenada orden de grabación y orden de transmisión (salir al aire), mediante la pauta comercial que era entregada al operador de guardia para ese momento en los estudios de la 92.3 C.A., líder, ubicada en la avenida cuatro bolívar, Edificio Oficentro nivel Mezanina. SEGUNDA: Diga el posición absolvente como es cierto que él firmaba en representación de la emisora mencionada los talonarios que le eran entregados contentivos de los contratos de publicidad cuando celebraba los contratos con las terceras personas que compraban dicha publicidad? CONTESTÓ: Es cierto yo firmaba el contrato como vendedor publicista para dejar constancia tanto a terceros que era el cliente como a la estación porque era requisito único que para poder salir al aire una cuña el contrato original tenía que ser entregado al departamento administrativo de la emisora 92.3 C.A., por lo tanto en ningún momento quedó en mi poder ningún contrato ya que quien llevaba el control tanto de los contratos celebrados con terceros (comerciantes), las pautas las órdenes de transmisión, los certificados de transmisión era la administración de la empresa y el departamento de cobranza de la empresa 92.3 C.A. TERCERA: Diga el posición absolvente como es cierto que la emisora 92.3 C.A., le efectuó durante su gestión pagos de diversas facturas que correspondía al monto que él cobraba por la compra venta de publicidad para la emisora? CONTESTÓ: Es cierto yo vendía publicidad para la estación, desde los años, perdón desde el día 02-04-1990, hasta el día 24-01 del 94 y yo me gané la cantidad de Cuatro Millones ciento cuatro mil doscientos treinta y cinco sin céntimos, habiendo recibido solamente la cantidad de Ciento cuarenta y dos mil cuatrocientos dieciocho con veintiocho céntimos y es por eso que en este juicio y ante este Tribunal pido que me sea cancelado la totalidad de mis comisiones que me corresponde por los contratos de publicidad realizado con terceros (comerciantes) y la emisora y la empresa 92.3 C.A., CUARTA: Diga el posición absolvente como es cierto que entre la empresa mencionada y el posición absolvente, es decir la empresa radio F.M. Lider Stereo 92.3 C.A., y el posición absolvente, o sea usted, se celebraban contratos donde se canjeaban servicios y publicidad con los comercios o instituciones con las cuales usted celebraba ese contrato? CONTESTÓ: No es cierto en ningún momento se hizo ese tipo de contrato con terceros ya que en términos radiales eso se le denomina canje, por lo tanto en mi condición de publicista nunca recibí beneficio de ese tipo de contrato, solamente me limité a celebrar contratos con terceros, mediante las respectivas ordenes de transmisión que reposan en la administración de la radio F.M. 92.3 C.A. QUINTA: Diga el posición absolvente como es cierto que el señor Juan Carlos Aranda por sus instrucciones recibió pagos de sus, perdón de los ingresos que le correspondían al posición absolvente por su porcentaje de lo cual aparece firmado por este ciudadano el cuaderno de relación de comprobantes? CONTESTÓ: No es cierto y ante este Tribunal y en este juicio declaro que mal podía yo ordenar el pago de comisión a un segundo sin ni siquiera a mi se me cancelaba las que se me adeudaban como podrá ver señor Juez, hay una mala intención de la empresa 92.3 C.A., en no cancelarme las comisiones que se me adeuda por los contratos de publicidad celebrados con terceros y la empresa 92.3. C.A. SEXTA: Diga el posición absolvente como es cierto que el señor Elio Flores y Pedro Elías Castro, trabajaban de común acuerdo con el posición absolvente o sea Jorge Arellano y que de esta manera cobraban por sus instrucciones en la emisora ingresos provenientes de su comisión y de lo cual hay constancia firmada en la emisora? CONTESTÓ: No es cierto, el señor Elio Flores y Pedro Elías Castro me conocen a mi como publicista comisionista, mal podía yo ordenar un pago de comisiones sin ni siquiera a mí me cancelaban las que me pertenecía por los contratos que yo celebraba con los terceros (Comerciantes) y la empresa 92.3 C.A., por eso pido ante este Tribunal y en este juicio me sea cancelado el total de mis comisiones que me pertenecen como publicista comisionista. Dejo constancia que el señor Elio Flores y Pedro Elías Castro me conocen como publicista comisionista que ha sido y será mi profesión. SÉPTIMA: Diga el posición absolvente como es cierto que la empresa Radio F.M. Líder Stereo 92.3. C.A., le hizo entrega de una serie de facturas para las cuales el señor Jorge Arellano estaba gestionando su cobro, no relacionando a la empresa ni las facturas ni el dinero, proveniente del contrato, en apercibimiento de que así consta en el cuaderno de comprobantes que fuera promovido en este juicio? CONTESTÓ: Es cierto en algunas oportunidades ellos me pedían el favor de que yo conversara con los clientes y diligenciara la responsabilidad que tenían los terceros con la empresa Radio 92.3 C.A., mas yo no cobraba, porque para eso existía el departamento de cobranza a cargo del señor Freddy Rangel, quien era el que cumplía las funciones de cobrador por instrucciones emanadas del departamento de administración de la radio 92.3. C.A. No hay más posiciones. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman. Enmendado: ’02-04-1990’. Vale».
Del análisis de las respuestas dadas a las posiciones estampadas por la parte demandada-reconveniente al absolvente, ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, no se desprende que haya confesado algún hecho que lo perjudique y beneficien a la otra parte, en consecuencia, quien aquí decide desestima la prueba analizada debido a que nada aporta al objeto de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.
A su vez, se observa que consta a los folios 1.863 y 1.864 de la quinta pieza, acta de fecha 10 de junio de 1996, en la cual absolvió posiciones juradas el ciudadano JESÚS MANUEL CONTRERAS GARCÍA, en su condición de parte demandada-reconveniente, acta que por razones de método se trascribe in verbis a continuación:
«el día de hoy, diez de Junio de mil novecientos noventa y seis, siendo las DIEZ de la mañana, día y hora fijados por el Tribunal, para que tenga lugar el acto de posiciones juradas que deberá absolver la parte demandada en el presente juicio. Se abrió el acto. Comparecieron los Ciudadanos: Abogada Audrey del Carmen Dorta Sánchez y el abogado José María Rangel Márquez, en su condición de Apoderados Actores y los Abogados Yolanda Rincón y Elisaúl Barboza Parra, en su condición de Apoderado de la parte demandada. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley y compareció el absolvente, ciudadano CONTRERAS GARCÍA JESÚS MANUEL, Venezolano, de cuarenta y seis años de edad, de profesión Radio difusor, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.789.053, de este domicilio y hábil, quien luego de prestar el juramento de Ley, de decir la verdad sobre todo lo que le fuera interrogado procedió a contestar las preguntas que le fueron formuladas por la apoderada de la parte actora, en la forma siguiente: PRIMERA: Diga posiciones absolventes ser ciertas que el ciudadano Jorge Edgardo Arellano Pedraza vendía publicidad como comisionista para la empresa Radio F.M. líder Stereo 92.3 C.A.? Contestó: El vendió publicidad pero en representación de la empresa. SEGUNDA: Diga posiciones absolventes ser cierto que una vez de que el ciudadano Jorge Arellano vendía la publicidad el mismo consignaba por ante la administración de la empresa Radio 92.3 C.A. los contratos originales ante el departamento de administración para que posteriormente en este departamento se ordenara la orden de transmisión a los diferentes operadores de radio? Contestó: Cuando esto sucedió cuando él fue Director yo no asumía la Presidencia de la empresa por lo tanto no puedo decir nada al respecto. TERCERA: Diga Posiciones Absolventes, ser cierto que en la empresa Radio FM líder Stereo 92.3 C.A. solo le han cancelado al Comisionista Jorge Edgardo Arellano Pedraza desde el dos de Abril de mil novecientos noventa hasta el veinticuatro de Enero de mil novecientos noventa y cuatro la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIEZ Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS? Contestó: Solo se que todo su trabajo realizado en esta empresa ha sido cancelado conforme a los convenios establecidos. CUARTA: Diga posiciones absolventes, ser cierto que entre el tercero que contrataba la publicidad por venta efectuada por el ciudadano Jorge Arellano y la Radio F.M. líder 92.3 C.A. existía una relación jurídica de tipo Mercantil? Contestó: Aquí no existía ningún tercero era el señor Jorge Arellano en representación de la empresa con el cliente. QUINTA: Diga posiciones Absolventes ser cierto, que en los contratos de publicidad vendidos por el Ciudadano Jorge Arellano; cuando el tercero comerciante, contratante de la publicidad ordenaba la suspensión de la transmisión de la misma aún así el tercero contratante de la publicidad estaba obligado a cancelar la totalidad del contrato advirtiéndole en este mismo acto al posiciones absolventes que en el reverso de los contratos anexos con la demanda principal existe una cláusula que señala expresamente que aún cuando el contratante de la publicidad desistiera del contrato el mismo estaba obligado a cancelar la totalidad del contrato? Contestó: No lo conozco, no conozco la cláusula, pero por las emisoras que yo dirijo cuando un cliente suspende un contrato no se le puede cobrar la suma total del contrato convenido o establecido. SEXTA: Diga posiciones Absolventes, decir si es cierto si la emisora Radio Lider Stereo 92.3 C.A. tiene factura o recibo de pago en donde consta haberle cancelado la totalidad de las comisiones adeudadas y reclamadas ante este juicio al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA? Contestó: Desconozco habría que revisar los Libros de Contabilidad que maneja la empresa. SEPTIMA: Diga Posiciones Absolventes ser cierto, que en la emisora Radio F.M. líder Stereo 92.3 C.A. en la administración de la misma existía un departamento de Cobranza que para ese entonces estaba a cargo del Ciudadano Freddy Rangel quien era el que efectuaba las cobranzas de la emisora? Contestó: No se no me consta y desconozco al señor Freddy Rangel. OCTAVA: Diga Posiciones Absolventes, ser cierto que el convenio de pago entre la empresa Radio F.M. Lider Stereo 92.3 C.A. con el ciudadano Jorge Arellano Pedraza, era por comisión al 20% deducido del monto total de todos y cada uno de los contratos de publicidad? Contestó: No se que acuerdo tendría él con el Presidente anterior de la empresa; pero las condiciones de los directores en representación de la empresa se les cancela un 20% por la venta realizada. No hay más posiciones. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman».
Del análisis de las respuestas dadas a las posiciones estampadas por la parte demandante-reconvenida al absolvente, ciudadano JESÚS MANUEL CONTRERAS GARCÍA, no se desprende que haya confesado algún hecho que lo perjudique y beneficien a la otra parte, en consecuencia, quien aquí decide desestima la prueba analizada debido a que nada aporta al objeto de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.
Mediante escrito de fecha 06 de marzo de 1996 (fs. 482 y 483, II pza.), la representación judicial de la parte demandante-reconvenida, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 1º de abril de 1996 (fs. 1.794 y 1.795, V pza.), y se trata de los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: Valor probatorio de «todas y cada una de las Actas Procesales y de cada uno de los Documentos que favorezcan a nuestro representado; y que fueron acompañados con el libelo demandante y especialmente la Inspección Judicial efectuada por el Juzgado Primero de Municipios Urbanos de este Estado y sobre la cual insistimos en hacer valer en este Proceso».
En cuanto al valor probatorio de todas y cada una de las actas procesales que favorezcan a su representado, estima este Tribunal que el mérito de las actas, no es un medio de prueba de aquéllos previstos en el Código Civil o en el Código de Procedimiento Civil, sino que son las actuaciones de las partes que contienen sus respectivas alegaciones y sólo determinan los términos en que las partes han planteado la litis, delimitando las pruebas que deberán ser aportadas posteriormente y aquellas cuya demostración no será necesaria en el curso del debate. Esta promoción de forma genérica y sin señalamiento expreso de las actas del expediente a que se refiere la parte demandante-reconvenida, resulta INAPRECIABLE, en virtud de que coloca a quien sentencia, en la situación de indagar en las actas procesales para encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en cuanto a la INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL que obra a los folios 355 al 374 de la primera pieza, se observa que mediante solicitud de fecha 08 de junio de 1994 (fs. 356 al 371, I pza.), los apoderados judiciales del ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, solicitaron que el Tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER 92.3 C.A., ubicada en la Avenida 4 Bolívar, Edificio Oficentro, Nivel Mezzanina, Oficina Nº 2, a los fines de que se dejara constancia que los contratos que presentaron son copia fiel y exacta de los contratos originales, signados con los números 0473, 0480, 0481, 0483, 0484, 0482, 0474, 0475, 0478, 1535, 1546, 1752, 1759, 1761, 1762, 1763, 1767, 1768, 1770, 1772, 1774, 1776, 1778, 1780, 1784, 1786, 1792, 1780, 1788, 1790, 1794, 1797, 1798, 1852, 1799, 1857, 1858, 1860, 1874, 1875, 1887, 1880, 1879, 1889, 1895, 2315, 2316, 2319, 2320, 2327, 2329, 2339, 2332, 2333, 2726, 2334, 2335, 2340, 2342, 2343, 2723, 2727, 2728, 2729, 2730, 2731, 2732, 2733, 2734, 2740, 2745, 2750, 2746, 2747, 2743, 2741, 1902, 1908, 1906, 1910, 1919, 1909, 1911, 1912, 1916, 1917, 1921, 1922, 2427, 1926, 1931, 1928, 1929, 1932, 2429, 1933, 2430, 1940, 1945, 1949, 2674, 2676, 2679, 2686, 2699, 2428, 2683, 2689, 2696, 2698, 2952, 2953, 2954, 2955, 2957, 2956, 2958, 2961, 2298, 2552, 2555, 2557, 2566, 2568, 2569, 2570, 2573, 2575, 2576, 2577, 2578, 2581, 2582, 2583, 2584, 2585, 2971, 2477, 2480, 2481, 2482, 2483, 2485, 2620, 2973, 2486, 2488, 2487, 2490, 2977, 2978, 2980, 2984, 2987, 2988, 2989, 2991, 2992, 2909, 2998, 2999, 2912, 2994, 2913, 2914, 2916, 2917, 2918, 2920, 2924, 2927, 2928, 2925, 2934, 2932, 2935, 3469, 2936, 2940, 3468, 3470, 3473 y 3474; 2) Que se dejara constancia que los contratos signados con los números 1856, 1863, 1869, 2336, 2346, 2348, 2722, 2736, 2739 y 2959, para lo cual solicitaron su exhibición, son copia fiel y exacta de los contratos originales, en virtud que las copias simples están ilegibles; 3) Que se dejara constancia que las copias simples de los comprobantes de cheques originales signado con el Nº 1253 de fecha 24 de mayo de 1991, S/N de fecha 25 de junio de 1992 y Nº 1399 de fecha 1º de agosto de 1991, son copia fiel y exacta de los comprobantes originales, para lo cual solicitaron su exhibición.
En tal sentido, consta que mediante acta de fecha 20 de junio de 1994 (fs. 373 y 374, I pza.), el entonces denominado Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., se negó a exhibir los documentos solicitados ya que es «… una actuación de jurisdicción graciosa a solicitud de parte interesada, donde no existe obligación de mi representación de exhibir ningún documento…», y se abstuvo de providenciar lo solicitado por la representación judicial del ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, en relación a que se dejara constancia que en los archivos de dicha sociedad mercantil existen o no «los moldes consagrados por Radio 92.3 F.A. Lider», en virtud de la «negativa por parte de la Notificada para permitir la ubicación del registro donde presuntamente se encuentren los documentos consignados».
En relación con la inspección judicial, la doctrina señala que «… consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial –sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial». (Bello Tabares, H., 2009. Tratado de Derecho Probatorio, T. II, p. 955).
Así las cosas, esta Alzada observa que la inspección judicial in comento, fue practicada fuera del proceso, es decir, el 20 de junio de 1994, por tanto, constituye una prueba preconstituida o extra litem, la cual tiene validez en juicio, pero cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, el cual establece:
En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. (Subrayado de este Tribunal).
El fundamento de la inspección extrajudicial es precisamente el hecho de existir el temor de que los hechos, con el pasar del tiempo, tiendan a desaparecer o se modifiquen las circunstancias sobre las cuales ha de versar la prueba.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO (Caso: Inversiones GHA, C.A. vs. Licorería del Norte C.A. Sent. 01244. Exp. 2003-000563), dejó sentado:
«Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada». (Subrayado de este Tribunal).
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC-01244-201004-03563.HTM
Del análisis del medio de prueba bajo examen, este Tribunal considera que el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, en su carácter de parte demandante, no demostró en la presente causa la urgencia o el retardo perjudicial, ni la necesidad de haberla practicado antes, a los fines de justificar el por qué se evacuó dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, privando a ésta de un derecho legitimo, como lo es el participar en su evacuación para hacer sus respectivas observaciones durante el proceso.
En consecuencia, este Tribunal de apelación de conformidad con el artículo 1.429 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor ni mérito jurídico a dicha prueba. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: Valor probatorio de los documentos emanados por los ciudadanos ALEXANDER RODRÍGUEZ, LUÍS GERARDO LUENGO, CARLOS ARIAS, WILMER CARRERO y PEDRO ELÍAS CASTRO, dirigidos al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, en su condición de Director-Gerente de la sociedad mercantil RADIO F.M. LÍDER STEREO 92.3 C.A., solicitando «autorizaciones, para diferentes asuntos relacionados con sus respectivas labores de trabajo en dicha empresa a tales fines pedimos acuerde recibir declaración a los ciudadanos antes nombrados a los fines de la ratificación de los escritos respectivos suscritos por ellos; y que los mismos sean enviados en copia certificada al Tribunal que sea comisionado a los efectos de su ratificación».
En relación a los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.
El artículo in comento, consagra que para que dichos instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, sean valorados como un medio de prueba idóneo, es necesario que el otorgante del mismo, sea traído a juicio y éste los ratifique en su contenido y firma, mediante una mera prueba testimonial.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO (Caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores vs. Carmen Nohelia Contreras. Sent. 00259. Exp. 2003-000721), dejó sentado:
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes. El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir. Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…’.
La Sala reitera este precedente jurisprudencial y deja sentado que estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…». (Subrayado de este Tribunal).
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/RC-00259-190505-03721.HTM
Conforme con la anterior premisa doctrinarias y jurisprudencial, esta última acogida por este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, no se rigen por los principios de la prueba documental, sino que para ser admitidos como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial.
En el caso del medio de prueba subexamine, este Tribunal puede constatar que en el particular «OCTAVO», del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante-reconvenida, promovieron la declaración testimonial de los ciudadanos JORGE LUÍS RIVAS, FROILAN TORRES RIVAS, PEDRO ELIAS CASTRO ALBANO y CARLOS HUMBERTO ARIAS.
Así las cosas, consta a los folios 1.874 al 1.899 de la quinta pieza, resultas de la comisión conferida al entonces denominado Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que los ciudadanos ALEXANDER RODRÍGUEZ, LUÍS GERARDO LUENGO, CARLOS ARIAS, WILMER CARRERO y PEDRO ELÍAS CASTRO, reconocieran en su contenido y firma los documentos privados que obran a los folios 1.876 al 1.883 de la quinta pieza, y que los ciudadanos JORGE LUÍS RIVAS, FROILAN TORRES RIVAS, PEDRO ELÍAS CASTRO y CARLOS HUMBERTO ARIAS, rindieran declaración testimonial. En tal sentido, procede este Juzgado a valorar tales declaraciones testimoniales, en los términos siguientes:
Con relación a la declaración de los ciudadanos ALEXANDER RODRÍGUEZ, LUÍS GERARDO LUENGO, CARLOS HUMBERTO ARIAS y WILMER CARRERO, de la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal de Apelación observa que dicha prueba no fue evacuada, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. ASÍ SE DECIDE.
PEDRO ELÍAS CASTRO ALBANO, de la revisión de las actas que integran el presente expediente se evidencia al vuelto del folio 1.887 al folio 1.890 de la quinta pieza, declaración rendida en fecha 27 de mayo de 1996, por el ciudadano PEDRO ELÍAS CASTRO ALBANO, titular de la cédula de identidad número 5.010.332, formulada por la abogada AUDREY DEL CARMEN DORTA SÁNCHEZ, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante-reconvenida, y por la abogada YOLANDA RINCÓN SÁNCHEZ, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada-reconviniente.
Se observa que el referido testigo, manifestó conocer de vista trato y comunicación al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, y que le consta que el referido ciudadano se desempeñaba como comisionista de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., por la venta de publicidad. A su vez, se observa que el testigo en referencia, manifestó que le consta que el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, después de realizar una venta por concepto de servicio de publicidad, consignaba ante el Departamento de Administración de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., la «copia original» del correspondiente contrato para su trasmisión, y así cumplir con lo estipulado en el contrato de servicio de publicidad. Igualmente, el testigo manifestó que la cobranza por concepto de facturación mensual a los clientes beneficiarios del servicio de publicidad, estaba bajo la responsabilidad del ciudadano FREDDY RANGEL, y que la empresa demandada a través del Departamento de Administración, tenía establecido un día fijo al mes a los efectos del pago por concepto de comisión a sus vendedores de publicidad. Señaló que le consta que el demandante en varias oportunidades manifestó su inquietud y preocupación por la negativa de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., de «cancelarle» comisiones pendientes por concepto de venta de publicidad. Expuso que igualmente le consta que las ordenes de trasmisión de los contratos de publicidad, emanaban del Departamento de Administración, y que la relación entre el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA y la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., era de publicista comisionista. Señaló que la facturación mensual a los clientes beneficiarios del servicio de publicidad la realizaba el Departamento de Administración de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A.
Finalmente reconoció en su contenido y firma el documento privado de fecha 02 de diciembre de 1991, que obra en original al folio 1.882 de la quinta pieza, en el cual le solicitó al ciudadano JORGE ARELLANO, en su condición de Director de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., permiso para los días 23 de diciembre de 1991 al 02 de enero de 1992.
Igualmente, quien juzga observa que la abogada YOLANDA RINCÓN SÁNCHEZ, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, paso a interrogar al testigo, ciudadano PEDRO ELÍAS CASTRO ALBANO, quien manifestó no tener oficina, y que mantuvo con el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, un relación estrictamente profesional. Manifestó que se debía esperar las decisiones que en materia de servicio de publicidad contratada, tomaba el Departamento de Administración de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., y que sólo se consideraba como autorizado para salir al aire por la correspondiente emisora las ordenes de trasmisión emanadas de dicho departamento y de no hacerlo, había sanciones para el miembro del personal bien sea operador de audio o locutor que produjera un servicio publicitario no autorizado. Finalmente expuso, que dicho Departamento de Administración estaba integrado por la Licenciada YANIRA VERA y la Arquitecto MARILÚ DE CONTRERAS.
Así las cosas este Tribunal observa que dicho instrumento privado emanado de un tercero, que obra en original al folio 1.882 de la quinta pieza, fue ratificado en el presente juicio mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, a su vez, considera que la declaración de dicho testigo se circunscribe al interrogatorio formulado.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
No obstante, considera quien juzga que dicho documento privado emanado de un tercero, es impertinente a los fines de demostrar la procedencia de la acción de cobro de bolívares, o en su defecto la acción por daños patrimoniales y/o compensación de deudas. ASÍ SE ESTABLECE.
JORGE LUÍS RIVAS, de la revisión de las actas que integran el presente expediente se evidencia a los folios 1.893 y 1.894 de la quinta pieza, declaración rendida en fecha 10 de mayo de 1996, por el ciudadano JORGE LUÍS RIVAS, titular de la cédula de identidad número 8.044.556, formulada por el abogado JOSÉ MARÍA RANGEL MÁRQUEZ, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante-reconvenida.
Se observa que el testigo manifestó que conoce de vista al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, y que le consta que dicho ciudadano es vendedor de publicidad. Manifestó que el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, se identificaba como vendedor de publicidad para la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., y que dicha empresa se encontraba ubicada en la Calle 4, frente a «Merenap». Finalmente, señaló que el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, vendió publicidad en los años 1992 al 1993, y que la publicidad que vendía era cuñas para la empresa en programas o espacios deportivos o de opinión.
Así las cosas, considera este Juzgado que la declaración de dicho testigo se circunscribe al interrogatorio formulado.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
FROILAN TORRES RIVAS, de la revisión de las actas que integran el presente expediente se evidencia al folio 1898 de la quinta pieza, declaración rendida en fecha 02 de julio de 1996, por el ciudadano FROILAN TORRES RIVAS, titular de la cédula de identidad número 8.070.571, formulada por la abogada AUDREY DEL CARMEN DORTA SÁNCHEZ, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante-reconvenida.
Se observa que el testigo manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, en virtud que dicho ciudadano en varias oportunidades se presentó al establecimiento donde trabajaba, presentándose como vendedor de publicidad para la Sociedad Mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A. Señaló que el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, insistía en vender las cuñas para cobrar a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., su comisión.
Finalmente señaló que la Sociedad Mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., se encontraba ubicada en la Avenida 4, frente al Edificio “Merenap”, y que el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, le ofrecía cuñas para ser trasmitidas en diferentes horarios “comprendidos de trabajo”.
Así las cosas, considera este Juzgado que la declaración de dicho testigo se circunscribe al interrogatorio formulado.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO: Valor probatorio de todos y cada uno de los documentos acompañados con el libelo de la demanda «…tales como: Contratos de Publicidad y las Facturas de pago de la Comisión al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, insertas en los folios Cincuenta y Cuatro (54) al folio Doscientos Veintisiete (227) vuelto y Doscientos Veintinueve (229) al Trescientos Veinte (320) vuelto y Trescientos Veintidos [sic] (322) al Trescientos Treinta y Ocho (338) vuelto. (Estos son los Contratos de Publicidad y las Facturas de pago de Comisión insertas en los folios Trescientos Veintinueve (329) al Trescientos Cincuenta y Dos (352) vuelto».
De la revisión de las actas procesales, se observa que junto con el libelo de la demanda, se acompañó los siguientes documentos:
1) Consta al folio 37 de la primera pieza, original de Carnet sin firmar emanado de la Sociedad Mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A. –según consta de sello húmedo que se observa al reverso del mismo- a nombre del ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, titular de la cédula de identidad número 5.201.640, a quien se le acredita el cargo de «DIRECTOR F.M LIDER STEREO».
En tal sentido, el artículo 1.368 del Código Civil, establece que: «…El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado…», siendo una de las formalidades esenciales del instrumento privado, que se encuentre firmado o suscrito por sus otorgantes, pues es precisamente la firma el requisito exigido en esta clase de instrumento que determina la paternidad del mismo.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE (Caso: Chichi Tours C.A. vs. Seguros La Seguridad C.A. Sent. 00139. Exp. 2001-000302), dejó sentado:
«En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:
‘... Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...». (Subrayado del Tribunal Superior).
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/RC-00139-040403-01302.HTM
Del criterio antes trascrito, se colige que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias.
Así las cosas, en el caso del documento privado analizado, este Juzgado observa que fue presentado en original al folio 37, pero carece de firma del representante legal de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A..
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.
2) Consta a los folios 38 al 47 de la primera pieza, solicitud presentada por la abogada SUNILDE DEL VALLE GUILLÉN ROJAS, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, al entonces denominado Juzgado del Distrito Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para su traslado y constitución en la sede de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., ubicada en la Avenida 4 Bolívar, entre Calles 24 y 25, Edificio Oficentro, Nivel Mezzanina, Oficina 2, Mérida, Estado Mérida, y notificara al ciudadano BELTRÁN JOSÉ CONTRERAS GARCÍA, en su condición de Presidente o en su defecto a la ciudadana WANDA MARILU DI ZIO BARRUCCI, en su condición de Vice-presidente, y se le hiciera entrega de los contratos signados con los números 1931, 2902 y 1930 de fechas 12 de julio de 1992, 20 de agosto de 1992 y 12 de julio de 1992, los cuales fueron entregados a su representado para que hiciera todas y cada una de las diligencias y trámites necesarios para obtener el pago, pero debido a que fue imposible su cobro y que dejó de prestar servicios como Director Gerente a partir del 15 de marzo de 1992, notifica su entrega. Igualmente, solicitó se le hiciera entrega de la orden de transmisión Nº 07-009-I de fecha 1º de julio de 1992.
Se evidencia que mediante acta de fecha 14 de junio de 1994, el entonces denominado Juzgado del Distrito Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se trasladó y constituyó en la Avenida Cuatro Bolívar, Edificio Oficentro, Oficina 2, sede de la Sociedad Mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., y encontrándose presente el ciudadano BELTRÁN JOSÉ CONTRERAS GARCÍA, y la abogada SUNILDE DEL VALLE GUILLÉN ROJAS, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, se notificó al ciudadano BELTRÁN JOSÉ CONTRERAS GARCÍA, y se le entregaron los contratos signados con los números 1931, 2902 y 1930, de fechas 12 de julio de 1992, 20 de agosto de 1992 y 12 de julio de 1992, y la orden de trasmisión Nº 07-009-I, quien manifestó: «…El contrato 1.931, 2902 y 1.930 corresponden a espacios que la radio le vendió al señor Jorge Arellano y por no haber cancelado ese monto a la radio pienso que es por lo que esta devolviendo los contratos a la Radio para que la radio haga alguna gestión de cobranza. Con respecto a la orden Nº 07-009-I, también corresponde a un espacio vendido al señor Arellano, en este caso tendrá que revisar si esta orden ya está cancelada o no. Con respecto a la orden 1.931 y la 2.902 y la 1.930 se van ha [sic] revisar para saber si están canceladas o no y se le informará al señor Arellano. Doy por recibido la documentación antes entregada».
Del análisis del medio de prueba antes escrito, se puede constatar que se trata del original de un documento público autorizado por el funcionario público competente, con facultad para dar fe pública, motivo por el cual, constituye plena prueba del acto jurídico en ella contenido en cuanto a que el ciudadano BELTRÁN JOSÉ CONTRERAS GARCÍA, recibió los contratos signados con los números 1931, 2902 y 1930 de fechas 12 de julio de 1992, 20 de agosto de 1992 y 12 de julio de 1992, y la orden de trasmisión Nº 07-009-I.
En consecuencia, este Tribunal de segundo grado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público. ASÍ SE ESTABLECE.
3) Se evidencian a los folios 56 al 229, 231 al 321, 323 al 339 de la primera pieza, contratos de publicidad emanados de la Sociedad Mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., los cuales se describen a continuación:
Año 1990
Día
Contrato Nº Precio Neto Mensual Precio Neto Mensual Reconversión Monetaria(*)
Abril
02 0051 Bs. 54.000,00 Bs. 54,00
21 0053 Bs. 48.000,00 Bs. 48,00
26 0054 Bs. 7.000,00 Bs. 7,00
Mayo
02 0052 Bs. 96.000,00 Bs. 96,00
09 0056 Bs. 14.000,00 Bs. 14,00
12 0057 Bs. 8.000,00 Bs. 8,00
25 0058 Bs. 14.000,00 Bs. 14,00
Junio
12 0060 Bs. 14.000,00 Bs. 14,00
Julio
02 0061 Bs. 8.000,00 Bs. 8,00
Agosto
20 0065 Bs. 36.000,00 Bs. 36,00
22 0067 Bs. 104.000,00 Bs. 104,00
28 0068 Bs. 36.000,00 Bs. 36,00
28 0069 Bs. 48.000,00 Bs. 48,00
29 0070 Bs. 216.000,00 Bs. 216,00
29 0071 Bs. 252.000,00 Bs. 252,00
31 0072 Bs. 72.000,00 Bs. 72,00
Septiembre
03 0073 Bs. 27.000,00 Bs. 27,00
05 0075 Bs. 56.000,00 Bs. 56,00
05 0076 Bs. 56.000,00 Bs. 56,00
15 0081 Bs. 216.000,00 Bs. 216,00
24 0084 Bs. 14.000,00 Bs. 14,00
27 0085 Bs. 9.000,00 Bs. 9,00
Octubre
1º 0086 Bs. 54.000,00 Bs. 54,00
29 0090 Bs. 24.000,00 Bs. 24,00
29 0091 Bs. 60.000,00 Bs. 60,00
29 0092 Bs. 90.000,00 Bs. 90,00
29 0093 Bs. 90.000,00 Bs. 90,00
31 0094 Bs. 75.000,00 Bs. 75,00
Noviembre
14 0351 Bs. 14.000,00 Bs. 14,00
17 0354 Bs. 48.000,00 Bs. 48,00
20 0355 Bs. 10.000,00 Bs. 10,00
22 0356 Bs. 48.000,00 Bs. 48,00
06 0095 Bs. 10.000,00 Bs. 10,00
10 0098 Bs. 291.000,00 Bs. 291,00
10 0099 Bs. 27.000,00 Bs. 27,00
13 0100 Bs. 40.000,00 Bs. 40,00
Diciembre
04 0358 Bs. 9.000,00 Bs. 9,00
05 0361 Bs. 15.000,00 Bs. 15,00
06 0362 Bs. 10.000,00 Bs. 10,00
07 0363 Bs. 10.000,00 Bs. 10,00
07 0365 Bs. 8.000,00 Bs. 8,00
08 0366 Bs. 8.000,00 Bs. 8,00
12 0368 Bs. 15.000,00 Bs. 15,00
13 0370 Bs. 216.000,00 Bs. 216,00
14 0371 Bs. 20.000,00 Bs. 20,00
14 0375 Bs. 2.500,00 Bs. 2,50
20 0382 Bs. 4.000,00 Bs. 4,00
20 0387 Bs. 5.000,00 Bs. 5,00
21 0390 Bs. 8.000,00 Bs. 8,00
Total Bs. 2.616.500,00 Bs. 2.616,50
20% Bs. 523.300,00 Bs. 523,30
(*) A partir del 1 de enero de 2008 se aplica la Reconversión Monetaria, eliminando tres ceros al valor de la moneda.
Año 1991
Día Contrato Nº Precio Neto Mensual Precio Neto Mensual Reconversión Monetaria (*)
Enero
09 0473 Bs. 10.000,00 Bs. 10,00
09 0480 Bs. 50.000,00 Bs. 50,00
09 0481 Bs. 20.000,00 Bs. 20,00
09 0483 Bs. 20.000,00 Bs. 20,00
09 0484 Bs. 20.000,00 Bs. 20,00
10 0482 Bs. 20.000,00 Bs. 20,00
12 0474 Bs. 20.000,00 Bs. 20,00
15 0475 Bs. 20.000,00 Bs. 20,00
17 0478 Bs. 250.800,00 Bs. 250,80
07 0397 Bs. 20.000,00 Bs. 20,00
08 0400 Bs. 25.000,00 Bs. 25,00
Febrero
19 0479 Bs. 6.000,00 Bs. 6,00
19 0485 Bs. 10.000,00 Bs. 10,00
22 0490 Bs. 20.000,00 Bs. 20,00
23 0494 Bs. 8.000,00 Bs. 8,00
28 0496 Bs. 20.000,00 Bs. 20,00
Marzo
07 0499 Bs. 80.000,00 Bs. 80,00
13 0450 Bs. 60.000,00 Bs. 60,00
22 1503 Bs. 10.000,00 Bs. 10,00
22 1505 Bs. 10.000,00 Bs. 10,00
Abril
05 1524 Bs. 28.000,00 Bs. 28,00
23 1514 Bs. 10.000,00 Bs. 10,00
24 1520 Bs. 1.000,00 Bs. 1,00
25 1521 Bs. 12.500,00 Bs. 12,50
25 1522 Bs. 9.000,00 Bs. 9,00
29 1528 Bs. 10.000,00 Bs. 10,00
Mayo
1º 1526 Bs. 5.000,00 Bs. 5,00
1º 1535 Bs. 96.000,00 Bs. 96,00
15 1546 Bs. 120.000,00 Bs. 120,00
21 1752 Bs. 10.000,00 Bs. 10,00
23 1759 Bs. 54.000,00 Bs. 54,00
Junio
03 1761 Bs. 16.000,00 Bs. 16,00
04 1762 Bs. 10.000,00 Bs. 10,00
06 1763 Bs. 25.000,00 Bs. 25,00
06 1764 Bs. 25.000,00 Bs. 25,00
10 1767 Bs. 10.000,00 Bs. 10,00
11 1768 Bs. 20.000,00 Bs. 20,00
11 1769 Bs. 20.000,00 Bs. 20,00
14 1770 Bs. 15.000,00 Bs. 15,00
14 1771 Bs. 20.000,00 Bs. 20,00
14 1772 Bs. 20.000,00 Bs. 20,00
14 1774 Bs. 10.000,00 Bs. 10,00
18 1776 Bs. 20.000,00 Bs. 20,00
25 1778 Bs. 20.000,00 Bs. 20,00
26 1780 Bs. 20.000,00 Bs. 20,00
26 1784 Bs. 12.500,00 Bs. 12,50
26 1786 Bs. 15.000,00 Bs. 15,00
26 1792 Bs. 15.000,00 Bs. 15,00
27 1788 Bs. 20.000,00 Bs. 20,00
28 1790 Bs. 20.000,00 Bs. 20,00
29 1794 Bs. 20.000,00 Bs. 20,00
29 1797 Bs. 20.000,00 Bs. 20,00
Julio
02 1798 Bs. 50.000,00 Bs. 50,00
06 1852 Bs. 20.000,00 Bs. 20,00
08 1799 Bs. 25.000,00 Bs. 25,00
09 1857 Bs. 20.000,00 Bs. 20,00
09 1858 Bs. 20.000,00 Bs. 20,00
30 1860 Bs. 4.000,00 Bs. 4,00
Agosto
03 1866 Bs. 15.000,00 Bs. 15,00
23 1874 Bs. 18.000,00 Bs. 18,00
28 1875 Bs. 16.000,00 Bs. 16,00
Septiembre
04 1887 Bs. 48.000,00 Bs. 48,00
11 1880 Bs. 40.000,00 Bs. 40,00
11 1879 Bs. 20.000,00 Bs. 20,00
19 1889 Bs. 36.000,00 Bs. 36,00
Octubre
02 1895 Bs. 96.000,00 Bs. 96,00
04 2315 Bs. 98.000,00 Bs. 98,00
14 2316 Bs. 180.000,00 Bs. 180,00
17 2319 Bs. 20.000,00 Bs. 20,00
17 2320 Bs. 108.000,00 Bs. 108,00
24 2327 Bs. 129.000,00 Bs. 129,00
28 2329 Bs. 40.000,00 Bs. 40,00
23 2339 Bs. 38.000,00 Bs. 38,00
31 2332 Bs. 20.000,00 Bs. 20,00
Noviembre
1º 2333 Bs. 216.000,00 Bs. 216,00
06 2726 Bs. 10.000,00 Bs. 10,00
07 2334 Bs. 180.000,00 Bs. 180,00
12 2335 Bs. 348.000,00 Bs. 348,00
15 2340 Bs. 15.000,00 Bs. 15,00
26 2342 Bs. 9.000,00 Bs. 9,00
27 2343 Bs. 8.000,00 Bs. 8,00
Diciembre
06 2723 Bs. 10.000,00 Bs. 10,00
06 2727 Bs. 10.000,00 Bs. 10,00
06 2728 Bs. 10.000,00 Bs. 10,00
13 2729 Bs. 15.000,00 Bs. 15,00
13 2730 Bs. 6.000,00 Bs. 6,00
14 2731 Bs. 6.000,00 Bs. 6,00
17 2732 Bs. 15.000,00 Bs. 15,00
18 2733 Bs. 8.000,00 Bs. 8,00
20 2734 Bs. 20.000,00 Bs. 20,00
Total Bs. 3.375.800,00 Bs. 3.375,80
20% Bs. 675.100,00 Bs. 675,10
(*) A partir del 1 de enero de 2008 se aplica la Reconversión Monetaria, eliminando tres ceros al valor de la moneda.
Año 1992
Día Contrato Nº Precio Neto Mensual Precio Neto Mensual Reconversión Monetaria (*)
Enero
15 2740 Bs. 15.000,00 Bs. 15,00
20 2745 Bs. 20.000,00 Bs. 20,00
20 2749 Bs. 20.000,00 Bs. 20,00
20 2750 Bs. 20.000,00 Bs. 20,00
Febrero
05 2746 Bs. 15.000,00 Bs. 15,00
10 2747 Bs. 50.000,00 Bs. 50,00
16 2743 Bs. 10.000,00 Bs. 10,00
17 2741 Bs. 250.000,00 Bs. 250,00
28 1902 Bs. 10.000,00 Bs. 10,00
Marzo
10 1904 Bs. 17.000,00 Bs. 17,00
Abril
30 1908 Bs. 32.000,00 Bs. 32,00
Mayo
03 1906 Bs. 96.000,00 Bs. 96,00
Junio
1º 1910 Bs. 18.000,00 Bs. 18,00
1º 1919 Bs. 52.500,00 Bs. 52,50
04 1909 Bs. 20.000,00 Bs. 20,00
08 1911 Bs. 12.500,00 Bs. 12,50
16 1912 Bs. 30.000,00 Bs. 30,00
19 1916 Bs. 210.000,00 Bs. 210,00
25 1917 Bs. 25.000,00 Bs. 25,00
Julio
1º 1921 Bs. 40.000,00 Bs. 40,00
08 1922 Bs. 20.000,00 Bs. 20,00
08 2427 Bs. 240.000,00 Bs. 240,00
09 1926 Bs. 34.000,00 Bs. 34,00
12 1931 Bs. 100.000,00 Bs. 100,00
15 1928 Bs. 15.000,00 Bs. 15,00
15 1929 Bs. 26.000,00 Bs. 26,00
28 1932 Bs. 3.000,00 Bs. 3,00
29 2429 Bs. 50.000,00 Bs. 50,00
Agosto
03 1933 Bs. 30.000,00 Bs. 30,00
09 2430 Bs. 60.000,00 Bs. 60,00
19 1939 Bs. 20.000,00 Bs. 20,00
20 1940 Bs. 20.000,00 Bs. 20,00
22 1944 Bs. 20.000,00 Bs. 20,00
Septiembre
03 1945 Bs. 20.000,00 Bs. 20,00
07 1946 Bs. 12.500,00 Bs. 12,50
15 1947 Bs. 12.500,00 Bs. 12,50
16 1948 Bs. 150.000,00 Bs. 150,00
16 1949 Bs. 150.000,00 Bs. 150,00
16 2674 Bs. 300.000,00 Bs. 300,00
16 2676 Bs. 120.000,00 Bs. 120,00
17 2678 Bs. 225.000,00 Bs. 225,00
20 2679 Bs. 300.000,00 Bs. 300,00
30 2686 Bs. 1.050.000,00 Bs. 1050,00
Octubre
1º 2699 Bs. 50.000,00 Bs. 50,00
07 2428 Bs. 240.000,00 Bs. 240,00
08 2683 Bs. 228.000,00 Bs. 228,00
09 2689 Bs. 150.000,00 Bs. 150,00
09 2695 Bs. 12.500,00 Bs. 12,50
10 2696 Bs. 25.000,00 Bs. 25,00
25 2698 Bs. 15.000,00 Bs. 15,00
Noviembre
02 2952 Bs. 50.000,00 Bs. 50,00
04 2953 Bs. 150.000,00 Bs. 150,00
04 2954 Bs. 75.000,00 Bs. 75,00
11 2955 Bs. 50.000,00 Bs. 50,00
11 2957 Bs. 25.000,00 Bs. 25,00
12 2956 Bs. 25.000,00 Bs. 25,00
17 2958 Bs. 16.000,00 Bs. 16,00
17 2691 Bs. 24.000,00 Bs. 24,00
Diciembre
03 2298 Bs. 300.000,00 Bs. 300,00
08 2552 Bs. 20.000,00 Bs. 20,00
10 2555 Bs. 108.000,00 Bs. 108,00
14 2557 Bs. 25.000,00 Bs. 25,00
14 2566 Bs. 10.000,00 Bs. 10,00
15 2568 Bs. 10.000,00 Bs. 10,00
24 2569 Bs. 10.000,00 Bs. 10,00
16 2570 Bs. 20.000,00 Bs. 20,00
16 2573 Bs. 20.000,00 Bs. 20,00
16 2575 Bs. 20.000,00 Bs. 20,00
17 2576 Bs. 10.000,00 Bs. 10,00
17 2577 Bs. 10.000,00 Bs. 10,00
18 2578 Bs. 20.000,00 Bs. 20,00
21 2581 Bs. 20.000,00 Bs. 20,00
21 2582 Bs. 20.000,00 Bs. 20,00
21 2583 Bs. 10.000,00 Bs. 10,00
22 2584 Bs. 10.000,00 Bs. 10,00
24 2585 Bs. 20.000,00 Bs. 20,00
28 2971 Bs. 37.500,00 Bs. 37,50
Total Bs. 5.777.000,00 Bs. 5.777,00
20% Bs. 1.555.400,00 Bs. 1.555,40
(*) A partir del 1 de enero de 2008 se aplica la Reconversión Monetaria, eliminando tres ceros al valor de la moneda.
Año 1993
Día Contrato Nº Precio Neto Mensual Precio Neto Mensual según Reconversión Monetaria (*)
Enero
12 2476 Bs. 200.000,00 Bs. 200,00
13 2477 Bs. 30.000,00 Bs. 30,00
14 2480 Bs. 30.000,00 Bs. 30,00
15 2481 Bs. 30.000,00 Bs. 30,00
15 2482 Bs. 35.000,00 Bs. 35,00
18 2483 Bs. 35.000,00 Bs. 35,00
20 2485 Bs. 30.000,00 Bs. 30,00
22 2620 Bs. 30.000,00 Bs. 30,00
26 2973 Bs. 25.000,00 Bs. 25,00
29 2486 Bs. 30.000,00 Bs. 30,00
Febrero
04 2488 Bs. 40.000,00 Bs. 40,00
04 2489 Bs. 21.500,00 Bs. 21,50
05 2487 Bs. 30.000,00 Bs. 30,00
09 2490 Bs. 20.000,00 Bs. 20,00
12 2494 Bs. 5.000,00 Bs. 5,00
25 2977 Bs. 38.000,00 Bs. 38,00
Marzo
27 2978 Bs. 8.625,00 Bs. 8,62
Abril
06 2980 Bs. 35.000,00 Bs. 35,00
13 2984 Bs. 67.500,00 Bs. 67,50
27 2987 Bs. 50.000,00 Bs. 50,00
28 2988 Bs. 15.000,00 Bs. 15,00
Mayo
06 2989 Bs. 108.000,00 Bs. 108,00
08 2990 Bs. 5.000,00 Bs. 5,00
10 2991 Bs. 18.000,00 Bs. 18,00
28 2992 Bs. 60.000,00 Bs. 60,00
Junio
05 2995 Bs. 420.000,00 Bs. 420,00
11 2997 Bs. 90.000,00 Bs. 90,00
15 2909 Bs. 30.000,00 Bs. 30,00
15 2998 Bs. 18.000,00 Bs. 18,00
28 2999 Bs. 90.000,00 Bs. 90,00
29 2912 Bs. 100.000,00 Bs. 100,00
Julio
03 2994 Bs. 15.000,00 Bs. 15,00
30 2913 Bs. 216.000,00 Bs. 216,00
30 2914 Bs. 216.000,00 Bs. 216,00
Agosto
12 2916 Bs. 24.000,00 Bs. 24,00
12 2917 Bs. 420.000,00 Bs. 420,00
25 2918 Bs. 192.000,00 Bs. 192,00
14 2920 Bs. 216.000,00 Bs. 216,00
30 2924 Bs. 1.440.000,00 Bs. 1.440,00
30 2927 Bs. 300.000,00 Bs. 300,00
30 2928 Bs. 312.000,00 Bs. 312,00
30 2929 Bs. 360.000,00 Bs. 360,00
Septiembre
09 2925 Bs. 1.680.000,00 Bs. 1.680,00
12 2934 Bs. 52.500,00 Bs. 52,50
13 2932 Bs. 183.750,00 Bs. 183,75
31 3156 Bs. 30.000,00 Bs. 30,00
Noviembre
11 2935 Bs. 70.000,00 Bs. 70,00
15 3469 Bs. 50.000,00 Bs. 50,00
16 2936 Bs. 75.000,00 Bs. 75,00
16 2940 Bs. 20.000,00 Bs. 20,00
Diciembre
23 3468 Bs. 15.000,00 Bs. 15,00
23 3470 Bs. 10.000,00 Bs. 10,00
Total Bs. 7.641.875,00 Bs. 7.641,87
20% Bs. 1.528.375,00 Bs. 1.528,37
(*) A partir del 1 de enero de 2008 se aplica la Reconversión Monetaria, eliminando tres ceros al valor de la moneda.
Año 1994
Día Contrato Nº Precio Neto Mensual Precio Neto Mensual según Reconversión Monetaria*
Enero
24 3473 Bs. 36.000,00 Bs. 36,00
24 3474 Bs. 80.000,00 Bs. 80,00
24 3476 Bs. 630.000,00 Bs. 630,00
Total Bs. 746.000,00 Bs. 746,00
20% Bs. 149.200,00 Bs. 149,20
(*) A partir del 1 de enero de 2008 se aplica la Reconversión Monetaria, eliminando tres ceros al valor de la moneda.
Años 1991-1992
Fecha Contrato Nº Precio Neto Mensual Precio Neto Mensual según Reconversión Monetaria (*)
09/07/1991 1856 Bs. 4.000,00 Bs. 4,00
01/08/1991 1863 Bs. 15.000,00 Bs. 15,00
08/08/1991 1869 Bs. 20.000,00 Bs. 20,00
13/11/1991 2336 Bs. 9.000,00 Bs. 9,00
29/11/1991 2346 Bs. 108.000,00 Bs. 108,00
05/12/1991 2348 Bs. 30.000,00 Bs. 30,00
01/12/1991 2722 Bs. 20.000,00 Bs. 20,00
15/01/1992 2736 Bs. 108.000,00 Bs. 108,00
16/02/1992 2739 Bs. 25.000,00 Bs. 25,00
17/11/1992 2959 Bs. 25.000,00 Bs. 25,00
Total Bs. 364.000,00 Bs. 364,00
(*) A partir del 1 de enero de 2008 se aplica la Reconversión Monetaria, eliminando tres ceros al valor de la moneda.
Del análisis detenido de cada una de las instrumentales antes descritas, se puede constatar que en el reverso de los contratos de publicidad, antes descritos, se observan las siguientes cláusulas, las cuales por razones de método se trascriben a continuación:
«1.- El Cliente no podrá suspender este contrato hasta la fecha de vencimiento del mismo. En caso contrario, el Cliente pagará la totalidad del contrato.
2.- La cancelación se hará por adelantado, por períodos mensuales y únicamente a nombre de Radio FM Líder 92.3.
3.- Cualquier atraso en el pago por parte del cliente, acarreará intereses a éste, de acuerdo a lo establecido por el Banco Central para el momento.
4.- Las grabaciones y trabajos adicionales que requiera la campaña publicitaria no están contempladas en el presente contrato.
5.- Queda entendido que tanto Radio FM Líder 92.3 como el cliente se comprometen a cumplir lo estipulado en este contrato.
6.- Para todo lo relacionado con este contrato se elige como domicilio especial a la ciudad de Mérida». (Resaltado del texto copiado).
En el caso bajo estudio, se observa que dichos contratos de publicidad, se encuentran suscritos por terceros, en su condición de clientes y por el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, quien en su propio nombre por cuenta de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., ejerció actos de comercio a través de la venta de los contratos de publicidad antes descritos.
A su vez, se observa que la parte demandada-reconviniente en el escrito de contestación a la demanda, señaló que la comisión que generó la venta de dichos contratos, correspondientes al VEINTE POR CIENTO (20 %), fueron «pagados» y los conceptos que «aún pudieren adeudarse en virtud de los mismos, obliga a UNA JUSTA COMPENSACION, con las deudas que el mandatario demandante mantiene aún con la empresa, y cuyo pago será reconvenido».
Por lo tanto, los contratos de publicidad antes descritos, como las cantidades allí descritas, no resultaron hechos controvertidos y, en consecuencia, no forman parte del tema probatorio por lo que quedaron excluidos del debate probatorio en el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.
Del análisis de los contratos de publicidad antes descritos, se observa:
1) Que para el año 1990 el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, en su condición de comisionista, vendió contratos de publicidad por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.616.500,00), actualmente DOS MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.616,50), correspondiéndole el VEINTE POR CIENTO (20%), suma la cantidad de QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS (Bs. 523.300,00), actualmente QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 523,30).
2) Que para el año 1991 el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, en su condición de comisionista, vendió contratos de publicidad por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.375.800,00), actualmente TRES MIL SETECIENTOS Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.375,00), correspondiente el VEINTE POR CIENTO (20%), suma la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 675.160,00), actualmente SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 675,16).
3) Que para el año 1992 el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, en su condición de comisionista, vendió contratos de publicidad por la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 5.777.000,00), actualmente CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 5.777,00), correspondiéndole el VEINTE POR CIENTO (20%), suma la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.555.400,00), actualmente MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.555,40).
4) Que para el año 1993 el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, en su condición de comisionista, vendió contratos de publicidad por la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 7.641.875,00), actualmente SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.641,87), correspondiéndole el VEINTE POR CIENTO (20%) suma la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.1.528.375,00), actualmente MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.528,35).
5) Que para el año 1994 el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, en su condición de comisionista, vendió contratos de publicidad por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 746.000,00), actualmente SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 746,00), correspondiéndole el VEINTE POR CIENTO (20%) suma la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 149.200,00), actualmente CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 149,20).
6) Que para los años 1991 y 1992, el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, en su condición de comisionista, vendió contratos de publicidad por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 364.000,00), actualmente TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 364,00), correspondiéndole el VEINTE POR CIENTO (20%) suma la cantidad de SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS (Bs. 72.800,00), actualmente SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 72,80).
Para un total de ventas de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES QUINIENTOS VEINTIÚN MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 20.521.175,00), actualmente VEINTE MIL QUINIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 20.521,17), cuyo porcentaje por concepto de comisión del VEINTE POR CIENTO (20%), suma la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.104.235,00), actualmente CUATRO MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 4.104,23). ASÍ SE DECIDE.
4) Se evidencia al folio 215 de la primera pieza, copia simple de orden de transmisión Nº 16035529, por concepto de patrocinio de los micros deportivos de lunes a sábado.
De la revisión de las actas procesales, quien decide considera que dicho documento privado presentado en copia simple, no coincide con los contratos de publicidad antes descritos -los cuales no son objeto de prueba en el presente juicio-, además según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo tanto, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original.
En consecuencia, esta Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio alguno al instrumento privado que obra en copia simple al folio 1.650 de la cuarta pieza ASÍ SE ESTABLECE.
5) Se evidencia al folio 230 de la primera pieza, copia simple de orden de transmisión Nº 09-014-I, por concepto de patrocinio de los micros deportivos de lunes a sábado.
De la revisión de las actas procesales, quien decide considera que dicho documento privado presentado en copia simple y sin firma, no coincide con los contratos de publicidad antes descritos -los cuales no son objeto de prueba en el presente juicio-, además el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo tanto, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original.
En consecuencia, esta Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio alguno al instrumento privado que obra en copia simple al folio 1.650 de la cuarta pieza ASÍ SE ESTABLECE.
6) Consta a los folios 322 de la primera pieza y 1.674 de la cuarta pieza, copia simple de orden de trasmisión Nº 12-029, por concepto de salutaciones de navidad y año nuevo, el cual corresponde al contrato de publicidad Nº 3469 de fecha 15 de noviembre de 1993, suscrito por el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, en su condición de comisionista (f. 321, I pza.).
De la revisión de las actas procesales, quien decide considera que no obstante que dicho documento privado presentado en copia simple y sin firma, coincide con el contrato de publicidad Nº 3469, -el cual no es objeto de prueba en el presente juicio-, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo tanto, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original.
En consecuencia, esta Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio alguno al instrumento privado que obra en copia simple al folio 1.650 de la cuarta pieza ASÍ SE ESTABLECE.
Sin embargo, se observa que obra en copia simple al folio 321 de la primera pieza y en original al folio 1.673 de la cuarta pieza, contrato Nº 3469, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), actualmente CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00), suscrito entre la sociedad mercantil INDULAC, en su condición de cliente y el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, quien en su propio nombre por cuenta de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., ejerció un acto de comercio a través de la venta de dicho contrato de publicidad, el cual, tal y como se señaló anteriormente, no resultó controvertido, y por lo tanto, no es objeto de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.
A su vez, de la lectura del referido contrato consta que se ordenó su trasmisión a través de la orden Nº 12-29, por lo tanto, corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), actualmente CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00), correspondiente a DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), actualmente DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00). ASÍ SE DECIDE.
7) Consta a los folios 340 al 354 de la primera pieza, comprobantes de cheques emanados de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., a nombre del ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, los cuales se describen a continuación:
7.1) Al folio 340 de la primera pieza y al folio 1.489 de la cuarta pieza, comprobante de cheque Nº 0639 de fecha 26 de noviembre de 1990, a nombre del ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, por la cantidad de TRES MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 3.136,00), actualmente TRES BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 3,13), correspondiente al cheque Nº 95236837 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, por concepto de «cancelación comisiones S/Factura Nº 228 Bs. 16.000,00 * 20% 3.200,00 menos Retención I.S.L.R. 2% 64,00».
7.2) Al folio 341 de la primera pieza y al folio 1.485 de la cuarta pieza, comprobante de cheque Nº 0809 de fecha 18 de enero de 1991, a nombre del ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, por la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 19.000,00), actualmente DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 19,00), correspondiente al cheque Nº 95102268 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, por concepto de «CANCELACION ANTICIPO A COMISIONES CORRESPONDIENTE AL MES DE DICIEMBRE 1990».
7.3) Al folio 342 de la primera pieza, comprobante de cheque Nº 0943 de fecha 1º de marzo de 1991, a nombre del ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), actualmente DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2,50), correspondiente al cheque Nº 95112795 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, por concepto de «CANCELACION DE VIATICOS PARA VIAJE A BARINAS».
7.4) Al folio 343 de la primera pieza y al folio 1.481 de la cuarta pieza, comprobante de cheque Nº 1022 de fecha 05 de marzo de 1991, a nombre del ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 24.156,00), actualmente VEINTICUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 24,15), correspondiente al cheque Nº 95123298 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, por concepto de «Cancelación de comisiones Publicitarias Total Comisiones Bs. 146.000,00 * 20% 29.200,00 Mes de Febrero. Menos: Retención I.S.L. 584 Gastso (sic) de Cobranza 1.460,00 BANCO UNION 24.156,00».
7.5) Al folio 344 de la primera pieza, comprobante de cheque Nº 0952 de fecha 07 de marzo de 1991, a nombre del ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, por la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 975,00), actualmente NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 0,97), correspondiente al cheque Nº 96204376 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, por concepto de «Cancelación los siguientes gastos Combustible 624,00 Taxi del Día 16-02-91 200,00 Comida 151,00 BANCO UNION 975,00».
7.6) Al folio 345 de la primera pieza y folio 1479 de la cuarta pieza, comprobante de cheque Nº 1028 de fecha 10 de abril de 1991, a nombre del ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, por la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 29.560,00), actualmente VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 29,56), correspondiente al cheque Nº 95131105 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, por concepto de «Cancelación Comisiones Publicitarias Programa Feria Bs. 45.000,00 * 30% 13.500,00 Saludos Bs. 41.000,00 * 50% 50% 20500,00 Menos: Retención I.S.L.R. 2% 760,00 Gastos de Cobranza 680,00 Descuento Prestamo (sic) 3.000,00 Banco union (sic) 29.560,00».
7.7) Al folio 346 de la primera pieza y al folio 1477 de la cuarta pieza, comprobante de cheque Nº 1063 de fecha 18 de abril de 1991, a nombre del ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, por la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 13.290,00), actualmente TRECE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 13,29), correspondiente al cheque Nº 95131146 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, por concepto de «Cancelación de Comisiones Publicitarias Total Bs. 87.000 x 20% 17.400,00 menos: retención I.S.L.R. 2% 348,00 Gastos de Cobranza 870,00 Línea Muerta 2.892,00 BANCO UNION 13.290».
7.8) Al folio 347 de la primera pieza, comprobante de cheque Nº 1102 de fecha 23 de abril de 1991, a nombre del ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), actualmente UN BOLÍVAR (Bs. 1,00), correspondiente al cheque Nº 95136301 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, por concepto de «Cancelación Anticipo de Gastos de Grabación del Mes de Abril 90 1.000,00 BANCO UNION 1.000».
7.9) Al folio 348 de la primera pieza, comprobante de cheque Nº 1111 de fecha 24 de abril de 1991, a nombre del ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), actualmente UN BOLÍVAR (Bs. 1,00), correspondiente al cheque Nº 95136310 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, por concepto de «cancelación anticipo de gastos de Grabación del mes de abril 1.000,00 BANCO UNION 1.000,00».
7.10) Al folio 349 de la primera pieza y al folio 1495 de la cuarta pieza, comprobante de cheque Nº 0396, a nombre del ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, por la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.828,08), actualmente OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8,82), correspondiente al cheque Nº 95209855 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, por concepto de «CANCELACION COMISIONES PUBLICITARIAS SR. JORGE ARELLANO BS. 102.680 X 20% 20.536,00 407,92 MENOS: DESCUENTO COBRANZA FACTURA 160,00 ABONO 3.160 3.160 Nº 076 7.000,00 X 2% 140,00 BANCO UNION 8.828,08 DESCUENTO FACTURA Nº 110/111 BS».
7.11) Al folio 350 de la primera pieza, comprobante de cheque Nº 1253, a nombre del ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, por la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 5.821,21), actualmente CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5,82), correspondiente al cheque Nº 95154252 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, por concepto de «Cancelación de comisiones Publicitarias total comisión 5.940,00 Menos: Retención I.S.L.R. 2% 118,80 BANCO UNION 5.821,20».
7.12) Al folio 351 de la primera pieza y al folio 1467 de la cuarta pieza, comprobante de cheque S/N de fecha 25 de junio de 1992, a nombre del ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), actualmente SIETE BOLÍVARES (Bs. 7,00), correspondiente al cheque Nº 90921314 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, por concepto de «cancelación de Anticipo de Comisión 7.000,00 Banco union 7.000».
7.13) Al folio 352 de la primera pieza, comprobante de cheque Nº 1399 de fecha 1º de agosto de 1991, por la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 13.275,00), actualmente TRECE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 13,27), correspondiente al cheque Nº 96221432 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, por concepto de «ADELANTO COMISIONES VUELTA CICLISTICA BAILADORES 13.275,00 BANCO UNION 13.275,00».
7.14) Al folio 353 de la primera pieza y al folio 1488 de la cuarta pieza, comprobante de cheque Nº 0817 de fecha 23 de enero de 1991, por la cantidad de SEIS MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 6.088,00), actualmente SEIS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6,08), correspondiente al cheque Nº 95102276 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, por concepto de «CANCELACION COMISIONES PUBLICITARIAS SEGUN RELACION ANEXA Total comisiones Bs. 25.600 Retención I.S.L.R Bs. 512,00 Total pagado Bs. 25.088,00 ANTICIPO Bs. 19.000,00 6.000,00 RETENCION I.S.R.L (sic) 512,00».
7.15) Al folio 354 de la primera pieza y al folio 1478 de la cuarta pieza, comprobante de cheque Nº 1064 de fecha 18 de abril de 1991, por la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 6.789,00), actualmente SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6,78), correspondiente al cheque Nº 95131148 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, por concepto de «Cancelación de Comisiones Publicitarias Total depositado x 20% 7.300,00 Menos: Retención I.S.L.R. 2% 146,00 Gastos de Cobranza 365,00 BANCO UNION 6.789,00».
Dichos comprobantes de pago suman la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (BS. 142.418,28), actualmente CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 142.41,00).
Acerca del documento privado emanado por las partes, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. (Subrayado de este Tribunal).
El artículo trascrito, establece cuál es la conducta que debe desplegar la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado, vale decir, el reconocimiento o el desconocimiento, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En concordancia con la norma precedentemente referida, el artículo 1.364 del Código Civil, establece:
Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante. (Subrayado de este Tribunal).
Con relación a la valoración de los documentos privados emanados por las partes en juicio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ (caso: Inversiones Oli, C.A. contra Fábrica de Casas Fabrisa, S.A. y Otros. Sent. 0115. Exp. 09-580), dejó sentado:
«Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de errónea interpretación, establece lo siguiente: (…)
La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:
‘…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
…Omissis…
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…’.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:
‘… Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…’.
Del precedente criterio jurisprudencial se deduce la existencia de dos maneras alternativas y potestativas para impugnar un instrumento privado: mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, o a través de la tacha de falsedad del instrumento, contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil…» (Subrayado de esta Alzada).
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/RC.000115-23410-2010-09-580.HTML
En relación a lo anteriormente expuesto, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, señala que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella debe reconocerlo o desconocerlo, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, pues si guarda silencio se tendrán como reconocido. Igualmente, el artículo 1.364 del Código Civil establece la posibilidad de la parte de impugnar el documento privado que se produce en su contra, y de no hacerlo, el documento se tendrá por reconocido.
Así las cosas, se observa que dichos documentos privados que obran a los folios 340 al 354 de la primera pieza, no fueron desconocidos, por lo tanto, tienen plena eficacia probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
Por consiguiente, este Juzgado considera que con dicha prueba quedó demostrado que la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, en su condición de comisionista, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (BS. 142.418,28), actualmente CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 142.41,00). ASÍ SE ESTABLECE.
8) Consta a los folios 375 al 390 de la primera pieza, copia certificada de Actas Extraordinarias de Asamblea de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., las cuales se describen a continuación:
8.1) Acta de fecha 11 de septiembre de 1989, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de enero de 1990, con el Nº 47, Tomo 6-A Pro., en la cual los ciudadanos RAUL VALLEJO CISNEROS y MERCEDES OBREGON DE VALLEJO, vendieron la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil al ciudadano BELTRÁN JOSÉ CONTRERAS GARCÍA, se modificó el capital social y se designó al referido ciudadano como Administrador-General (fs. 376 al 380, I pza.).
8.2) Acta de fecha 15 de enero de 1991, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de enero 1991, con el Nº 54, Tomo 17-A Pro., en la cual se cambió el domicilio de la Sociedad Mercantil para la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y en consecuencia se modificó el Artículo Primero de los Estatutos Sociales (fs. 381 al 383, I pza.).
8.3) Acta de fecha 21 de enero de 1991, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de febrero de 1991, bajo el Nº 41, Primer Trimestre, Tomo A-4, en la cual se aumentó el capital social, y se reformaron los Estatutos Sociales, eligiéndose para integrar la Junta Directiva, al ciudadano BELTRÁN JOSÉ CONTRERAS GARCÍA, como Presidente, a la ciudadana WANDA MARILU DI ZIO DE CONTRERAS, como Vice-presidente y al ciudadano JESÚS MANUEL CONTRERAS GARCÍA, como Director General (fs. 384 al 388, I pza.).
8.4) Acta de fecha 12 de febrero de 1993, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de abril de 1994, bajo el Nº 08, Segundo Trimestre, Tomo A-4, mediante la cual se designó al ciudadano BELTRÁN JOSÉ CONTRERAS GARCÍA, como Presidente, a la ciudadana WANDA MARILU DI ZIO DE CONTRERAS, como Vice-presidente, y al ciudadano JESÚS MANUEL CONTRERAS GARCÍA, como Director General (fs. 389 y 390, I pza.).
En tal sentido, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, según los que sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico a los referido instrumento públicos Así se establece.
En consecuencia, considera quien sentencia que con dicha prueba quedó demostrado que para el día 12 de febrero de 1993, fecha de celebración del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., se designó a los ciudadanos BELTRÁN JOSÉ CONTRERAS GARCÍA, WANDA MARILU DI ZIO DE CONTRERAS y JESÚS MANUEL CONTRERAS GARCÍA, como Presidente, Vice-presidente y Director General respectivamente. ASÍ SE ESTABLECE.
CUARTO: Valor probatorio de «…la CONFESIÓN de la parte DEMANDANTE en su escrito de contestación de demanda, en el que establece y acepta como así debe ser declarado por el Juez en la definitiva, que nuestro mandante JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, fue un COMISIONISTA, esta Confesión se extrae en el escrito de contestación en su folio uno vuelto del mismo en la Línea Veintiuna (21), en donde se lee lo siguiente «Actitud profesional que luego fue modificada al ser nombrado DIRECTOR GENERAL DE LA RADIO 92.3 F.M. LIDER STEREO C.A., por los años 91, 92, 93 y parte de 1994, teniendo la libertad de comprar o de comercializar espacios radiales, y contratar servicios publicitarios con terceros en su condición de comisionista con un veinte por ciento sobre el monto bruto contratado».
En relación a la confesión, la Sala de Casación Tribunal del Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO (caso: Giovanni Gancoff v.s. Unidad Educativa Pbro. General Jesús María Zuleta C.A. Sent. 00794. Exp. 2003-000668), dejó sentado:
«Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una ‘confesión como medio de prueba’, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como ‘confesantes’ sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ‘animus confitendi’.
La ausencia del ‘animus confitendi’ en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, cuando señala al respecto, lo siguiente:
‘Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...’. (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)…». (Subrayado de este Juzgado).
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/RC-00794-030804-03668%20.HTM
Este Juzgado de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, considera que los alegatos y defensas formuladas por la parte demandante-reconvieniente en el escrito de contestación a la demanda y reconvención, no pueden ser considerados «confesiones judiciales». ASÍ SE ESTABLECE.
QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO: Valor probatorio de exhibición de los contratos de publicidad, órdenes de trasmisión de los contratos de publicidad vendidos y planillas de comprobantes de cheques de pago del VEINTE POR CIENTO (20%), acompañados en el libelo de la demanda.
El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece:
La parte que deba servirse de un documento que según manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. (Resaltado de este Tribunal).
De de la revisión de las actas procesales se observa al folio 1.798 de la quinta pieza, que dicha prueba no fue evacuada, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.
OCTAVO: Valor probatorio de la declaración testimonial de los ciudadanos JORGE LUÍS RIVAS, FROILAN TORRES RIVAS y ELÍAS CASTRO ALBANO.
Esta prueba ya fue analizada en el texto de esta sentencia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE
Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 1996 (fs. 485 al 522, II pza.), la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 1º de abril de 1996 (fs. 1.794 y 1.795, V pza.), y se trata de los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: Valor probatorio de «…lo alegado y probado en autos; y particularmente del escrito de contestación de demanda donde se exponen argumentos de derecho que fundamentan absolutamente nuestra defensa».
Independientemente de la existencia del principio de libertad probatoria, en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes, debe advertirse, que los escritos dirigidos al Tribunal que contienen peticiones, alegaciones o excepciones, como el libelo de la demanda o el de contestación, son escritos contentivos de pretensiones procesales que no constituyen prueba alguna y en tal sentido lo ha señalado la doctrina y la reiterada y pacífica jurisprudencia, cuando discierne, que el escrito libelar y el de contestación no constituyen per se medios probatorios, en razón de que el actor en su escrito, realiza la manifestación de los hechos que considera lo acreditan para reclamar la pretensión deducida y el demandado en la contestación, manifiesta los puntos sobre los cuales conviene o sobre los cuales se excepciona en defensa de sus derechos, razón por la cual, se consideran como simples alegaciones que son resueltas dentro del iter procesal o en la sentencia definitiva, razón por la cual no se le acredita valor ni mérito jurídico probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: Valor probatorio de «…la falta de cualidad del demandado quién (sic) en ningún momento fue comisionista de la empresa demandada…».
En tal sentido, este Juzgado considera tal y como lo señaló en el particular anterior, el escrito de contestación no constituye per se medios probatorios, ya que en él se manifiesta los puntos sobre los cuales conviene o sobre los cuales se excepciona en defensa de sus derechos, y como en el caso bajo estudio, se opuso como defensa de fondo la falta de cualidad, razón por la cual no se le acredita valor ni mérito jurídico probatorio. Así se establece.
TERCERO: Valor probatorio de los documentos «… (comprobantes de pago y Cuadernos de Relación de comprobantes de pago) donde consta EL PAGO DE LAS CANTIDADES RECLAMADAS POR EL DEMANDANTE O EL MODO COMO FUERON EXTINGUIDAS LAS OBLIGACIONES…», los cuales se describen a continuación:
1) Que el contrato Nº 0051 por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 54.000,00), cuyo porcentaje del VEINTE POR CIENTO (20%) de comisión, corresponde a la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.800,00), se le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, según las facturas números 068, 083, 104, 123, 142 y 177, y cheques números 209855/61, 95213530, 31039 y 36825 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que obra en copia simple al folio 56 de la primera pieza y en original al folio 1.457 de la cuarta pieza, contrato Nº 0051, por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 54.000,00), suscrito entre la sociedad mercantil COMERCIAL DON CLEMENTE, en su condición de cliente y el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, quien en su propio nombre por cuenta de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., ejerció un acto de comercio a través de la venta de dicho contrato de publicidad, el cual, tal y como se señaló anteriormente, no resultó controvertido, y por lo tanto, no es objeto de prueba.
Consta al folio 1.493 de la cuarta pieza, original de comprobante de cheque Nº 0478 de fecha 21 de septiembre de 1990, a nombre del ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, por la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 10.564,00), correspondiente al cheque Nº 95213530 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, por concepto de «CANCELACION POR CONCEPTO DE PAGO DE COMISIONES 14.968,00 MENOS: COMISION DE MATERIALES ANDINOS 3.168,00 RETENCION DE I.S.L.R. DEL 2% 236,00 DESCUENTO DE FACTURA Nº 110/111 SEGÚN SALDO ANTERIOR (3.000-1.000) 1.000,00 BANCO UNION 10.564,00».
En efecto, tal y como se señaló anteriormente, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, consagra que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella debe reconocerlo o desconocerlo, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, pues si guarda silencio se tendrán como reconocido. Igualmente, el artículo 1.364 del Código Civil establece la posibilidad de la parte de impugnar el documento privado que se produce en su contra, y de no hacerlo, el documento se tendrá por reconocido.
Así las cosas, esta Juzgado observa que la parte demandante-reconvenida no desconoció el documento privado que obra al folio 1.493 de la cuarta pieza, por lo tanto, dicho instrumento tienen plena eficacia probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
No obstante, que dicho medio de prueba no demuestra que la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., le haya pagado al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, lo correspondiente al contrato Nº 0051, con el comprobante de cheque Nº 0478, quedó demostrado que la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, en su condición de comisionista, la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 10.564,00), cuyo monto será imputado como parte de pago del monto demandado por concepto de comisiones. ASÍ SE ESTABLECE.
A su vez, de la revisión de las actas procesales se observa que no consta las facturas números 068, 083, 104, 123, 142 y 177, y cheques números 209855/61, 31039 y 36825 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, por lo tanto, al no probar el pago alegado, corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 54.000,00), actualmente CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 54,00) correspondiente a DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.800,00), actualmente DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 10,80). ASÍ SE DECIDE.
2) Que el contrato Nº 0053 por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,00), se le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, según las facturas números 080 y 103, 124, y cheques números 209855/61, 31039 y 36825 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que obra en copia simple al folio 57 de la primera pieza y en original al folio 1.456 de la cuarta pieza, contrato Nº 0053, por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,00), suscrito entre la sociedad mercantil MATERIALES ANDINOS, en su condición de cliente y el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, quien en su propio nombre por cuenta de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., ejerció un acto de comercio a través de la venta de dicho contrato de publicidad.
A su vez, de la revisión de las actas procesales se observa que no consta las facturas números 080, 103 y 124, y cheques números 209855/61, 31039 y 36825 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, por lo tanto, al no probar el pago alegado, corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,00), actualmente CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 48,00) correspondiente a NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.600,00), correspondiente a NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 9,60). ASÍ SE ESTABLECE.
3) Que el contrato Nº 0054 por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), se le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, según la factura número 076 y cheques números 31039 y 36825 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que obra en copia simple al folio 58 de la primera pieza y en original al folio 1455 de la cuarta pieza, contrato Nº 0054, por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), actualmente SIETE BOLÍVARES (Bs. 7,00), suscrito entre la sociedad mercantil BUGGYS BIKE´S, RENTAL, en su condición de cliente y el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, quien en su propio nombre por cuenta de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., ejerció un acto de comercio a través de la venta de dicho contrato de publicidad.
A su vez, de la revisión de las actas procesales se observa que no consta las factura número 076 y cheques números 31039 y 36825 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, por lo tanto, al no probar el pago alegado, corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), actualmente SIETE BOLÍVARES (Bs. 7,00), correspondiente a MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00) actualmente UN BOLÍVAR CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1,40). ASÍ SE DECIDE.
4) Que el contrato Nº 0052 por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 96.000,00), se le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, según las facturas números 082, 105, 122, 143, 220, 248, 278, 301, 325 y 346, y cheques números 209855/61, 95213530, 31039, 36825, 95102268, 106322, 112796, 204377, 123298, 131146, 136344 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que obra en copia simple al folio 59 de la primera pieza y en original al folio 1.454 de la cuarta pieza, contrato Nº 0052, por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 96.000,00), suscrito entre la sociedad mercantil SUPERMERCADO SANTA MARTA, en su condición de cliente y el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, quien en su propio nombre por cuenta de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., ejerció un acto de comercio a través de la venta de dicho contrato de publicidad.
Consta a los folio 341 de la primera pieza y al folio 1.485 de la cuarta pieza, comprobante de cheque Nº 0809 de fecha 18 de enero de 1991, a nombre del ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, por la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 19.000,00), correspondiente al cheque Nº 95102268 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, por concepto de «CANCELACION ANTICIPO A COMISIONES CORRESPONDIENTE AL MES DE DICIEMBRE 1990».
A su vez, se observa al folio 1.493 de la cuarta pieza, comprobante de cheque Nº 0478 de fecha 21 de septiembre de 1990, a nombre del ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, por la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 10.564,00), correspondiente al cheque Nº 95213530, por concepto de «CANCELACION POR CONCEPTO DE PAGO DE COMISIONES 14.968,00 MENOS. COMISION DE MATERIALES ANDINOS 3.168,00 RETENCION I.S.L.R. DEL 2% 236,00 DESCUENTO DE FACTURA Nº 110/111 SEGÚN SALDO ANTERIOR (3.000 – 1.000) 1.000,00 BANCO UNION 10.564,00».
No obstante, que dicho medio de prueba no demuestra que la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., le haya pagado al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, lo correspondiente al contrato Nº 0052, con el comprobante de cheque Nº 0478, quedó demostrado que la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, en su condición de comisionista, la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 10.564,00), cuyo monto será imputado como parte de pago del monto demandado por concepto de comisiones. ASÍ SE ESTABLECE.
A su vez, de la revisión de las actas procesales se observa que no consta las facturas números 082, 105, 122, 143, 220, 248, 278, 301, 325 y 346, y cheques números 209855/61, 31039, 36825, 106322, 112796, 204377, 123298, 131146, 136344 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, por lo tanto, al no probar el pago alegado, corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 96.000,00), actualmente NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 96,00), correspondiente a DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.200,00), actualmente DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 19,20). ASÍ SE ESTABLECE.
5) Que el contrato Nº 0056 por la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00), se le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, según la factura número 078, con el cheque número 95213530 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que obra en copia simple al folio 60 de la primera pieza contrato Nº 0052, por la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00), suscrito entre la sociedad mercantil COMERCIAL LA NUEVA GANGA, en su condición de cliente y el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, quien en su propio nombre por cuenta de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., ejerció un acto de comercio a través de la venta de dicho contrato de publicidad.
Se observa al folio 1.493 de la cuarta pieza, comprobante de cheque Nº 0478 de fecha 21 de septiembre de 1990, a nombre del ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, por la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 10.564,00), correspondiente al cheque Nº 95213530, por concepto de «CANCELACION POR CONCEPTO DE PAGO DE COMISIONES 14.968,00 MENOS. COMISION DE MATERIALES ANDINOS 3.168,00 RETENCION I.S.L.R. DEL 2% 236,00 DESCUENTO DE FACTURA Nº 110/111 SEGÚN SALDO ANTERIOR (3.000 – 1.000) 1.000,00 BANCO UNION 10.564,00».
No obstante, que dicho medio de prueba no demuestra que la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., le haya pagado al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, lo correspondiente al contrato Nº 0056, con el comprobante de cheque Nº 0478, quedó demostrado que la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, en su condición de comisionista, la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 10.564,00), cuyo monto será imputado como parte de pago del monto demandado por concepto de comisiones. ASÍ SE ESTABLECE.
A su vez, de la revisión de las actas procesales se observa que no consta la factura número 078, por lo tanto, al no probar el pago alegado, corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00), actualmente CATORCE BOLÍVARES (Bs. 14,00), correspondiente a DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00), actualmente DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2,80). ASÍ SE DECIDE.
6) Que el contrato Nº 0057 por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), se le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, según la factura número 085, con el cheque número 209855/61 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que obra en copia simple al folio 61 de la primera pieza y en original al folio 1453 de la cuarta pieza, contrato Nº 0057, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), suscrito entre la Sociedad Mercantil EL MUNDO DEL PLÁSTICO, en su condición de cliente y el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, quien en su propio nombre por cuenta de la Sociedad Mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., ejerció un acto de comercio a través de la venta de dicho contrato de publicidad.
A su vez, de la revisión de las actas procesales se observa que no consta la factura número 085 y el cheque número 209855/61 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, por lo tanto, al no probar el pago alegado, corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), actualmente OCHO BOLÍVARES (Bs. 8,00), correspondiente a MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00), actualmente UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1,60). ASÍ SE ESTABLECE.
7) Que el contrato Nº 0058 por la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00), actualmente CATORCE BOLÍVARES (Bs. 14,00), se le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, según las facturas números 098, 119, 174 y 212, y cheques números 209855/61, 95213530, 31039, 36825, 136344 y 154251de la entidad bancaria BANCO UNIÓN.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que obra en copia simple al folio 62 de la primera pieza y en original al folio 1452 de la cuarta pieza, contrato Nº 0058, por la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00), suscrito entre la sociedad mercantil ALMACÉN MAKIS, en su condición de cliente y el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, quien en su propio nombre por cuenta de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., ejerció un acto de comercio a través de la venta de dicho contrato de publicidad.
Se observa al folio 1.493 de la cuarta pieza, comprobante de cheque Nº 0478 de fecha 21 de septiembre de 1990, a nombre del ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, por la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 10.564,00), correspondiente al cheque Nº 95213530, por concepto de «CANCELACION POR CONCEPTO DE PAGO DE COMISIONES 14.968,00 MENOS. COMISION DE MATERIALES ANDINOS 3.168,00 RETENCION I.S.L.R. DEL 2% 236,00 DESCUENTO DE FACTURA Nº 110/111 SEGÚN SALDO ANTERIOR (3.000 – 1.000) 1.000,00 BANCO UNION 10.564,00».
No obstante, que dicho medio de prueba no demuestra que la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., le haya pagado al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, lo correspondiente al contrato Nº 0058, con el comprobante de cheque Nº 0478, quedó demostrado que la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, en su condición de comisionista, la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 10.564,00), cuyo monto será imputado como parte de pago del monto demandado por concepto de comisiones. ASÍ SE ESTABLECE.
A su vez, de la revisión de las actas procesales se observa que no consta las facturas números 098, 119, 174 y 212, y cheques números 209855/61, 31039, 36825, 136344 y 154251 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, por lo tanto, al no probar el pago alegado, corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00), actualmente CATORCE BOLÍVARES (Bs. 14,00), correspondiente a DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00), actualmente DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2,80). ASÍ SE ESTABLECE.
8) Que el contrato Nº 0060, por la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00), se le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, según las factura número 101, con el cheque número 95213530 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que obra en copia simple al folio 63 de la primera pieza contrato Nº 0060 y en original al folio 1.451 de la cuarta pieza, por la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00), suscrito entre la sociedad mercantil LA NUEVA GANGA, en su condición de cliente y el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, quien en su propio nombre por cuenta de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., ejerció un acto de comercio a través de la venta de dicho contrato de publicidad.
Se observa al folio 1.493 de la cuarta pieza, comprobante de cheque Nº 0478 de fecha 21 de septiembre de 1990, a nombre del ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, por la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 10.564,00), correspondiente al cheque Nº 95213530, por concepto de «CANCELACION POR CONCEPTO DE PAGO DE COMISIONES 14.968,00 MENOS. COMISION DE MATERIALES ANDINOS 3.168,00 RETENCION I.S.L.R. DEL 2% 236,00 DESCUENTO DE FACTURA Nº 110/111 SEGÚN SALDO ANTERIOR (3.000 – 1.000) 1.000,00 BANCO UNION 10.564,00».
No obstante, que dicho medio de prueba no demuestra que la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., le haya pagado al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, lo correspondiente al contrato Nº 0060, con el comprobante de cheque Nº 0478, quedó demostrado que la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, en su condición de comisionista, la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 10.564,00), cuyo monto será imputado como parte de pago del monto demandado por concepto de comisiones. ASÍ SE ESTABLECE.
A su vez, de la revisión de las actas procesales se observa que no consta la factura número 101, por tanto, al no probar el pago alegado, corresponde a la Sociedad Mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00), actualmente CATORCE BOLÍVARES (Bs. 14,00), correspondiente a DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00), actualmente DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2,80). ASÍ SE DECIDE.
9) Que el contrato Nº 0065 por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00), se le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, según las facturas números 155, 179 y 221, y cheques números 31039 y 93037 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que obra en copia simple al folio 65 de la primera pieza y en original al folio 1.450 de la cuarta pieza, contrato Nº 0065, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00), suscrito entre la sociedad mercantil MATERIALES ANDINOS, en su condición de cliente y el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, quien en su propio nombre por cuenta de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., ejerció un acto de comercio a través de la venta de dicho contrato de publicidad.
A su vez, de la revisión de las actas procesales se observa que no consta las facturas números 155, 179 y 221, y cheques números 31039 y 93037 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, por lo tanto, al no probar el pago alegado, corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00), actualmente TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 36,00), correspondiente a SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,00), actualmente SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 7,20). ASÍ SE ESTABLECE.
10) Que el contrato Nº 0067 por la cantidad de CIENTO CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 104.000,00), se le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, según las facturas números 164 y 209, y cheque número 123298 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que obra en copia simple al folio 66 de la primera pieza y en original al folio 1.449 de la cuarta pieza, contrato Nº 0067, por la cantidad de CIENTO CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 104.000,00), suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES LA CULATA, en su condición de cliente y el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, quien en su propio nombre por cuenta de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., ejerció un acto de comercio a través de la venta de dicho contrato de publicidad.
A su vez, de la revisión de las actas procesales se observa que no consta las facturas números 164 y 209, y el cheque número 123298 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, por lo tanto, al no probar el pago alegado, corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de CIENTO CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 104.000,00), actualmente CIENTO CUATRO BOLÍVARES (Bs. 104,00), correspondiente a VEINTE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 20.800,00), actualmente VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 20,80). ASÍ SE ESTABLECE.
11) Que el contrato Nº 0068 por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00), se le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, según las facturas números 208, 262 y 276, y cheques números 102268, 95102276, 106322, 112796 y 204377 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que obra en copia simple al folio 67 de la primera pieza y en original al folio 1.448 de la cuarta pieza, contrato Nº 0068, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00), suscrito entre la sociedad mercantil FUNERARIA LA PATRONA, en su condición de cliente y el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, quien en su propio nombre por cuenta de la Sociedad Mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., ejerció un acto de comercio a través de la venta de dicho contrato de publicidad.
Consta al folio 353 de la primera pieza y al folio 1.488 de la cuarta pieza, comprobante de cheque Nº 0817 de fecha 23 de enero de 1991, por la cantidad de SEIS MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 6.088,00), correspondiente al cheque Nº 95102276 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, por concepto de «CANCELACION COMISIONES PUBLICITARIAS SEGUN RELACION ANEXA Total comisiones Bs. 25.600 Retención I.S.L.R Bs. 512,00 Total pagado Bs. 25.088,00 ANTICIPO Bs. 19.000,00 6.000,00 RETENCION I.S.R.L (sic) 512,00».
No obstante, que dicho medio de prueba no demuestra que la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., le haya pagado al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, lo correspondiente al contrato Nº 0068, con el comprobante de cheque Nº 0817, quedó demostrado que la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, en su condición de comisionista, la cantidad de SEIS MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 6.088,00), actualmente SEIS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6,08), cuyo monto será imputado como parte de pago del monto demandado por concepto de comisiones. ASÍ SE ESTABLECE.
A su vez, de la revisión de las actas procesales se observa que no consta las facturas números 208, 262 y 276, y cheques números 102268, 106322, 112796 y 204377 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, por lo tanto, al no probar el pago alegado, corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00), actualmente TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 36,00), correspondiente a SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,00), actualmente SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 7,20). ASÍ SE ESTABLECE.
12) Que el contrato Nº 0069 por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,00), se le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, según las facturas números 176, 205, 254, 276, 326 y 304, y cheques números 31039, 36825, 95131148, 95154251 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que obra en copia simple al folio 68 de la primera pieza y en original al folio 1.447 de la cuarta pieza, contrato Nº 0069, por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,00), suscrito entre la sociedad mercantil EXPOMUEBLES, en su condición de cliente y el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, quien en su propio nombre por cuenta de la Sociedad Mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., ejerció un acto de comercio a través de la venta de dicho contrato de publicidad.
Consta al folio 1.476 de la cuarta pieza, original de comprobante de cheque Nº 1252 de fecha 23 de mayo de 1991, a nombre del ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, por la cantidad de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 21.830,00), correspondiente al cheque Nº 95154251 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, por concepto de «cancelación Comisiones Publicitarias 64.000,00 RETENCIO I.S.L.R. 2% 1.280,00 Retención gastos de cobranza 1% 1.890,00 Descuentos Fact. 458. Futbol 6.000,00 Descuento Comisión Canc. Dos Veces, según factura No 292 8.000,00 Descuento Anticipo 25.000,00 Banco Union 21.830,00».
En efecto, tal y como se señaló anteriormente, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, consagra que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella debe reconocerlo o desconocerlo, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, pues si guarda silencio se tendrán como reconocido. Igualmente, el artículo 1.364 del Código Civil establece la posibilidad de la parte de impugnar el documento privado que se produce en su contra, y de no hacerlo, el documento se tendrá por reconocido.
Así las cosas, esta Juzgado observa que la parte demandante-reconvenida no desconoció el documento privado que obra al folio 1.476 de la cuarta pieza, por lo tanto, dicho instrumento tienen plena eficacia probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
Por consiguiente, este Tribunal considera que con dicha prueba quedó demostrado que la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, en su condición de comisionista, la cantidad de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 21.830,00). ASÍ SE ESTABLECE.
A su vez, se observa que consta al folio 1.478 de la cuarta pieza, original de comprobante de cheque Nº 1064 de fecha 18 de abril de 1991, a nombre del ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, por la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 6.789,00), correspondiente al cheque Nº 95131148 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, por concepto de «Cancelación de Comisiones Publicitarias Total Bs. 36.500,00 x 20% 7.300,00 Menos: Retención I.S.L.R. 2% 146,00 Gastos de Cobranza 365,00 BANCO UNION 6.789,00».
No obstante, que dicho medio de prueba no demuestra que la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., le haya pagado al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, lo correspondiente al contrato Nº 0069, con el comprobante de cheque Nº 1064, quedó demostrado que la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, en su condición de comisionista, la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 6.789,00), cuyo monto será imputado como parte de pago del monto demandado por concepto de comisiones. ASÍ SE ESTABLECE.
A su vez, de la revisión de las actas procesales se observa que no consta las facturas números 176, 205, 254, 276, 326 y 304, y cheques números 31039 y 36825 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, por lo tanto, al no probar el pago alegado, corresponde a la Sociedad Mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,00), actualmente CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 48,00), correspondiente a NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.600,00), actualmente NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 9,60). ASÍ SE ESTABLECE.
13) Que el contrato Nº 0070 por la cantidad de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 216.000,00), se le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, según las facturas números 191, 206, 255, 275, 303, 348, 404 y 391, y cheques números 31039, 36825, 93037, 102268, 95102276, 106322, 112796, 204377, 123298, 136344, 154251, 35487140 y 164616 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que obra en copia simple al folio 69 de la primera pieza y en original al folio 1.446 de la cuarta pieza, contrato Nº 0070, por la cantidad de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 216.000,00), suscrito entre la sociedad mercantil BODEGÓN DE ORIENTE, en su condición de cliente y el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, quien en su propio nombre por cuenta de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., ejerció un acto de comercio a través de la venta de dicho contrato de publicidad.
Consta al folio 353 de la primera pieza y al folio 1.488 de la cuarta pieza, comprobante de cheque Nº 0817 de fecha 23 de enero de 1991, por la cantidad de SEIS MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 6.088,00), correspondiente al cheque Nº 95102276 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, por concepto de «CANCELACION COMISIONES PUBLICITARIAS SEGUN RELACION ANEXA Total comisiones Bs. 25.600 Retención I.S.L.R Bs. 512,00 Total pagado Bs. 25.088,00 ANTICIPO Bs. 19.000,00 6.000,00 RETENCION I.S.R.L (sic) 512,00».
No obstante, que dicho medio de prueba no demuestra que la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., le haya pagado al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, lo correspondiente al contrato Nº 0070, con el comprobante de cheque Nº 0817, quedó demostrado que la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, en su condición de comisionista, la cantidad de SEIS MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 6.088,00), cuyo monto será imputado como parte de pago del monto demandado por concepto de comisiones. ASÍ SE ESTABLECE.
A su vez, de la revisión de las actas procesales se observa que no consta las facturas números 191, 206, 255, 275, 303, 348, 404 y 391, y cheques números 31039, 36825, 93037, 102268, 106322, 112796, 204377, 123298, 136344, 154251, 35487140 y 164616 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, por lo tanto, al no probar el pago alegado, corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 216.000,00), actualmente DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 216,00), correspondiente a CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 43.200,00), actualmente CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 43,20). ASÍ SE DECIDE.
14) Que el contrato Nº 0072 por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,00), se le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, según las facturas números 206, 207, 256 y 274, y cheques números 93037, 102268, 95102276, 106322, 112796 y 204377 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que obra en copia simple al folio 71 de la primera pieza y en original al folio 1.445 de la cuarta pieza, contrato Nº 0072, por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,00), suscrito entre la sociedad mercantil BODEGÓN DE ORIENTE, en su condición de cliente y el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, quien en su propio nombre por cuenta de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., ejerció un acto de comercio a través de la venta de dicho contrato de publicidad.
Consta al folio 353 de la primera pieza y al folio 1.488 de la cuarta pieza, comprobante de cheque Nº 0817 de fecha 23 de enero de 1991, por la cantidad de SEIS MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 6.088,00), correspondiente al cheque Nº 95102276 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, por concepto de «CANCELACION COMISIONES PUBLICITARIAS SEGUN RELACION ANEXA Total comisiones Bs. 25.600 Retención I.S.L.R Bs. 512,00 Total pagado Bs. 25.088,00 ANTICIPO Bs. 19.000,00 6.000,00 RETENCION I.S.R.L (sic) 512,00».
No obstante, que dicho medio de prueba no demuestra que la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., le haya pagado al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, lo correspondiente al contrato Nº 0072, con el comprobante de cheque Nº 0817, quedó demostrado que la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, en su condición de comisionista, la cantidad de SEIS MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 6.088,00), cuyo monto será imputado como parte de pago del monto demandado por concepto de comisiones. ASÍ SE ESTABLECE.
A su vez, de la revisión de las actas procesales se observa que no consta las facturas números 206, 207, 256 y 274, y cheques números 93037, 102268, 106322, 112796 y 204377 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, por lo tanto, al no probar el pago alegado, corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,00), actualmente SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 72,00), correspondiente a CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.400,00), actualmente CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 14,40). ASÍ SE DECIDE.
15) Que el contrato Nº 0073 por la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,00), actualmente VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 27,00), se le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, según las facturas números 175 y 222, y cheques números 131146 y 95154251 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que obra en copia simple al folio 72 de la primera pieza y en original al folio 1.585 de la cuarta pieza, contrato Nº 0073, por la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,00), suscrito entre la sociedad mercantil FRIGORÍFICO Y CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA ZERPA, en su condición de cliente y el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, quien en su propio nombre por cuenta de la Sociedad Mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., ejerció un acto de comercio a través de la venta de dicho contrato de publicidad.
Consta al folio 1.476 de la cuarta pieza, original de comprobante de cheque Nº 1252 de fecha 23 de mayo de 1991, a nombre del ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, por la cantidad de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 21.830,00), correspondiente al cheque Nº 95154251 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, por concepto de «cancelación Comisiones Publicitarias 64.000,00 RETENCIO I.S.L.R. 2% 1.280,00 Retención gastos de cobranza 1% 1.890,00 Descuentos Fact. 458. Futbol 6.000,00 Descuento Comisión Canc. Dos Veces, según factura No 292 8.000,00 Descuento Anticipo 25.000,00 Banco Union 21.830,00».
No obstante, que dicho medio de prueba no demuestra que la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., le haya pagado al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, lo correspondiente al contrato Nº 0073, con el comprobante de cheque Nº 1252, quedó demostrado que la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, en su condición de comisionista, la cantidad de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 21.830,00), cuyo monto será imputado como parte de pago del monto demandado por concepto de comisiones. ASÍ SE ESTABLECE.
A su vez, de la revisión de las actas procesales se observa que no consta las facturas números 175 y 222, y el cheque número 131146 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, por lo tanto, al no probar el pago alegado, corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,00), actualmente VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 27,00), correspondiente a CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.400,00), actualmente CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 5,40). ASÍ SE DECIDE.
16) Que el contrato Nº 0075 por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.000,00), se le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, según las facturas números 174, 259, 212 y 271, y cheques números 31039, 36825, 131146, 136344 y 154251 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que obra en copia simple al folio 73 de la primera pieza y en original al folio 1.444 de la cuarta pieza, contrato Nº 0075, por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.000,00), suscrito entre la sociedad mercantil ALMACÉN MAKIS, en su condición de cliente y el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, quien en su propio nombre por cuenta de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., ejerció un acto de comercio a través de la venta de dicho contrato de publicidad, el cual, tal y como se señaló anteriormente, no resultó controvertido, y por lo tanto, no es objeto de prueba.
A su vez, de la revisión de las actas procesales se observa que no consta las facturas números 174, 259, 212 y 271, y cheques números 31039, 36825, 131146, 136344 y 154251 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, por lo tanto, al no probar el pago alegado, corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.000,00), actualmente CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 56,00), correspondiente a ONCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.200,00), actualmente ONCE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 11,20). ASÍ SE ESTABLECE.
17) Que el contrato Nº 0076 por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.000,00), se le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, según las facturas números 211, 168, 258 y 174, con los cheques números 93037, 102268, 95102276, 123298, 31039 y 36825 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN.
Se observa que obra en copia simple al folio 74 de la primera y en original al folio 1.584 de la cuarta pieza, contrato Nº 0076, por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.000,00), suscrito entre la sociedad mercantil CALZA CENTRO, en su condición de cliente y el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, quien en su propio nombre por cuenta de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., ejerció un acto de comercio a través de la venta de dicho contrato de publicidad.
Consta al folio 353 de la primera pieza y al folio 1.488 de la cuarta pieza, comprobante de cheque Nº 0817 de fecha 23 de enero de 1991, por la cantidad de SEIS MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 6.088,00), correspondiente al cheque Nº 95102276 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, por concepto de «CANCELACION COMISIONES PUBLICITARIAS SEGUN RELACION ANEXA Total comisiones Bs. 25.600 Retención I.S.L.R Bs. 512,00 Total pagado Bs. 25.088,00 ANTICIPO Bs. 19.000,00 6.000,00 RETENCION I.S.R.L (sic) 512,00».
No obstante, que dicho medio de prueba no demuestra que la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., le haya pagado al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, lo correspondiente al contrato Nº 0076, con el comprobante de cheque Nº 0817, quedó demostrado que la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, en su condición de comisionista, la cantidad de SEIS MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 6.088,00), cuyo monto será imputado como parte de pago del monto demandado por concepto de comisiones. ASÍ SE ESTABLECE.
A su vez, de la revisión de las actas procesales se observa que no consta las facturas números 211, 168, 258 y 174, con los cheques números 93037, 102268, 123298, 31039 y 36825 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, por lo tanto, al no probar el pago alegado, corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.000,00), actualmente CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 56,00), correspondiente a ONCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.200,00), actualmente ONCE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 11,20). ASÍ SE ESTABLECE.
18) Que el contrato Nº 0084 por la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00), se le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, según la factura número 189 y cheque número 93037 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN.
Obra en copia simple al folio 76 de la primera y en original al folio 1443 de la cuarta pieza, contrato Nº 0084, por la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00), suscrito entre la sociedad mercantil COMERCIAL LA NUEVA GANGA, en su condición de cliente y el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, quien en su propio nombre por cuenta de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., ejerció un acto de comercio a través de la venta de dicho contrato de publicidad.
A su vez, de la revisión de las actas procesales se observa que no consta la factura número 189 y cheque número 93037 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, por lo tanto, al no probar el pago alegado, corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00), actualmente CATORCE BOLÍVARES (Bs. 14,00), correspondiente a DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00), actualmente DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2,80). ASÍ SE ESTABLECE.
19) Que el contrato Nº 0086 por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 54.000,00), se le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, según las facturas números 215, 260, 277, 302, 327 y 347, con los cheques números 93037, 102268, 95102276, 106322, 112796, 204377, 131146 y 95154251 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN.
Obra en copia simple al folio 78 de la primera y en original al folio 1.442 de la cuarta pieza, contrato Nº 0086, por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 54.000,00), suscrito entre la sociedad mercantil COMERCIAL DON CLEMENTE, en su condición de cliente y el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, quien en su propio nombre por cuenta de la Sociedad Mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., ejerció un acto de comercio a través de la venta de dicho contrato de publicidad.
Consta al folio 1476 de la cuarta pieza, original de comprobante de cheque Nº 1252 de fecha 23 de mayo de 1991, a nombre del ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, por la cantidad de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 21.830,00), correspondiente al cheque Nº 95154251 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, por concepto de «cancelación Comisiones Publicitarias 64.000,00 RETENCIO I.S.L.R. 2% 1.280,00 Retención gastos de cobranza 1% 1.890,00 Descuentos Fact. 458. Futbol 6.000,00 Descuento Comisión Canc. Dos Veces, según factura No 292 8.000,00 Descuento Anticipo 25.000,00 Banco Union 21.830,00».
A su vez, consta al folio 353 de la primera pieza y al folio 1.488 de la cuarta pieza, comprobante de cheque Nº 0817 de fecha 23 de enero de 1991, por la cantidad de SEIS MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 6.088,00), correspondiente al cheque Nº 95102276 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, por concepto de «CANCELACION COMISIONES PUBLICITARIAS SEGUN RELACION ANEXA Total comisiones Bs. 25.600 Retención I.S.L.R Bs. 512,00 Total pagado Bs. 25.088,00 ANTICIPO Bs. 19.000,00 6.000,00 RETENCION I.S.R.L (sic) 512,00».
No obstante, que dicho medio de prueba no demuestra que la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., le haya pagado al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, lo correspondiente al contrato Nº 0086, con los comprobantes de cheques números 0817 y 1252, quedó demostrado que la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, en su condición de comisionista, la cantidad de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 21.830,00), y la cantidad de SEIS MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 6.088,00), lo cual suma la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 27.918,00), cuyo monto será imputado como parte de pago del monto demandado por concepto de comisiones. ASÍ SE ESTABLECE.
A su vez, de la revisión de las actas procesales se observa que no consta las facturas números 215, 260, 277, 302, 327 y 347, ni los cheques números 93037, 102268, 106322, 112796, 204377 y 131146 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, por lo tanto, al no probar el pago alegado, corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 54.000,00), actualmente CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 54,00), correspondiente a DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.800,00), actualmente DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 10,80). ASÍ SE ESTABLECE.
20) Que el contrato Nº 0090 por la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00), se le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, según la factura número 146 y cheque número 123298 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN.
En tal sentido, se observa que obra en copia simple al folio 79 de la primera y en original al folio 1.441 de la cuarta pieza, contrato Nº 0090, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00), suscrito entre la sociedad mercantil ÓPTICA SANTA RITA, en su condición de cliente y el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, quien en su propio nombre por cuenta de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., ejerció un acto de comercio a través de la venta de dicho contrato de publicidad.
A su vez, de la revisión de las actas procesales se observa que no consta la factura número 146 y el cheque número 123298 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, por lo tanto, al no probar el pago alegado, corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00), actualmente VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 24,00), correspondiente a CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00), actualmente CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4,80). ASÍ SE ESTABLECE.
21) Que el contrato Nº 0091 por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), se le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, según las facturas números 148 y 281, y cheques números 136344 y 154251 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN.
Obra en copia simple al folio 80 de la primera y en original al folio 1.440 de la cuarta pieza, contrato Nº 0091, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), suscrito entre la sociedad mercantil CALZA MÉRIDA, en su condición de cliente y el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, quien en su propio nombre por cuenta de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., ejerció un acto de comercio a través de la venta de dicho contrato de publicidad.
A su vez, de la revisión de las actas procesales se observa que no consta las facturas números 148 y 281, y cheques números 136344 y 154251 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, por lo tanto, al no probar el pago alegado, corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), actualmente SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60,00), correspondiente a DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), actualmente DOCE BOLÍVARES (Bs. 12,00). ASÍ SE ESTABLECE.
22) Que el contrato Nº 0094 por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), se le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, según las facturas números 149, 296 y 324 y cheques números 102268, 95102276, 106322, 112796, 204377 y 123298 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN.
Obra en copia simple al folio 83 de la primera y en original al folio 1.439 de la cuarta pieza, contrato Nº 0094, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), suscrito entre la sociedad mercantil MERENAP, en su condición de cliente y el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, quien en su propio nombre por cuenta de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., ejerció un acto de comercio a través de la venta de dicho contrato de publicidad.
Consta al folio 353 de la primera pieza y al folio 1.488 de la cuarta pieza, comprobante de cheque Nº 0817 de fecha 23 de enero de 1991, por la cantidad de SEIS MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 6.088,00), correspondiente al cheque Nº 95102276 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, por concepto de «CANCELACION COMISIONES PUBLICITARIAS SEGUN RELACION ANEXA Total comisiones Bs. 25.600 Retención I.S.L.R Bs. 512,00 Total pagado Bs. 25.088,00 ANTICIPO Bs. 19.000,00 6.000,00 RETENCION I.S.R.L (sic) 512,00».
No obstante, que dicho medio de prueba no demuestra que la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., le haya pagado al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, lo correspondiente al contrato Nº 0094, con el comprobante de cheque Nº 0817, quedó demostrado que la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, en su condición de comisionista, la cantidad de SEIS MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 6.088,00), actualmente SEIS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6,08), cuyo monto será imputado como parte de pago del monto demandado por concepto de comisiones. ASÍ SE ESTABLECE.
A su vez, de la revisión de las actas procesales se observa que no consta las facturas números 149, 296 y 324 y cheques números 102268, 106322, 112796, 204377 y 123298 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, por lo tanto, al no probar el pago alegado, corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), actualmente SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 75,00), correspondiente a QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), actualmente QUINCE BOLÍVARES (Bs. 15,00). ASÍ SE ESTABLECE.
23) Que el contrato Nº 0351 por la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00), se le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, según la factura número 139 y cheques números 136344 y 154251 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN.
Obra en copia simple al folio 84 de la primera y en original al folio 1.438 de la cuarta pieza, contrato Nº 0351, por la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00), suscrito entre la sociedad mercantil COMERCIAL LA NUEVA GANGA, en su condición de cliente y el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, quien en su propio nombre por cuenta de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., ejerció un acto de comercio a través de la venta de dicho contrato de publicidad.
A su vez, de la revisión de las actas procesales se observa que no consta la factura número 139 y los cheques números 136344 y 154251 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, por lo tanto, al no probar el pago alegado, corresponde a la Sociedad Mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00), actualmente CATORCE BOLÍVARES (Bs. 14,00), correspondiente a DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00), actualmente DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4,80). ASÍ SE DECIDE.
24) Que el contrato Nº 0355 por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), se le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, según la factura número 190 y cheque número 123305 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN.
Obra en copia simple al folio 86 de la primera y en original al folio 1.437 de la cuarta pieza, contrato Nº 0355, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), suscrito entre la sociedad mercantil CONFITERIA DENIS, en su condición de cliente y el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, quien en su propio nombre por cuenta de la Sociedad Mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., ejerció un acto de comercio a través de la venta de dicho contrato de publicidad.
A su vez, de la revisión de las actas procesales se observa que no consta la factura número 190 y el cheque número 123305 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, por lo tanto, al no probar el pago alegado, corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), actualmente DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00), correspondiente a DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), actualmente DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00). ASÍ SE DECIDE.
25) Que el contrato Nº 0356 por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,00), se le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, según la factura número 138 y cheques números 106322, 112796 y 204377 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN.
Obra en copia simple al folio 87 de la primera y en original al folio 1.577 de la cuarta pieza, contrato Nº 0356, por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,00), suscrito entre la sociedad mercantil PINTURA MUNDO MÁGICO, en su condición de cliente y el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, quien en su propio nombre por cuenta de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., ejerció un acto de comercio a través de la venta de dicho contrato de publicidad.
A su vez, de la revisión de las actas procesales se observa que no consta la factura número 138 y cheques números 106322, 112796 y 20437 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, por lo tanto, al no probar el pago alegado, corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,00), actualmente CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 48,00), correspondiente a NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.600,00), actualmente NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 9,60). ASÍ SE ESTABLECE.
26) Que el contrato Nº 0095 por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), se le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, según la factura número 142 y cheques números 102268 y 95102276 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN.
Obra en copia simple al folio 86 de la primera y en original al folio 1.436 de la cuarta pieza, contrato Nº 0095, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), suscrito entre la sociedad mercantil NUEVOS CHIRILES, en su condición de cliente y el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, quien en su propio nombre por cuenta de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., ejerció un acto de comercio a través de la venta de dicho contrato de publicidad.
Consta al folio 353 de la primera pieza y al folio 1.488 de la cuarta pieza, comprobante de cheque Nº 0817 de fecha 23 de enero de 1991, por la cantidad de SEIS MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 6.088,00), correspondiente al cheque Nº 95102276 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, por concepto de «CANCELACION COMISIONES PUBLICITARIAS SEGUN RELACION ANEXA Total comisiones Bs. 25.600 Retención I.S.L.R Bs. 512,00 Total pagado Bs. 25.088,00 ANTICIPO Bs. 19.000,00 6.000,00 RETENCION I.S.R.L (sic) 512,00».
No obstante, que dicho medio de prueba no demuestra que la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., le haya pagado al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, lo correspondiente al contrato Nº 0095, con el comprobante de cheque Nº 0817, quedó demostrado que la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, en su condición de comisionista, la cantidad de SEIS MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 6.088,00), cuyo monto será imputado como parte de pago del monto demandado por concepto de comisiones. ASÍ SE ESTABLECE.
A su vez, de la revisión de las actas procesales se observa que no consta la factura número 142 ni el cheque número 102268 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, por lo tanto, al no probar el pago alegado, corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), actualmente DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00), correspondiente a DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), actualmente DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00). ASÍ SE ESTABLECE.
27) Que el contrato Nº 0098 por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 291.000,00), fue suspendido «en su transmisión por instrucciones del cliente», y solamente «se transmitió por tres (03) meses», y se le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, según facturas números 291 y 141, y cheque 95154251 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN.
Obra en copia simple al folio 89 de la primera y en original al folio 1.435 de la cuarta pieza, contrato Nº 0098, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 291.000,00), suscrito entre la sociedad mercantil COMERCIAL TAKIS, en su condición de cliente y el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, quien en su propio nombre por cuenta de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., ejerció un acto de comercio a través de la venta de dicho contrato de publicidad.
Consta al folio 1.476 de la cuarta pieza, original de comprobante de cheque Nº 1252 de fecha 23 de mayo de 1991, a nombre del ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, por la cantidad de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 21.830,00), correspondiente al cheque Nº 95154251 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, por concepto de «cancelación Comisiones Publicitarias 64.000,00 RETENCIO I.S.L.R. 2% 1.280,00 Retención gastos de cobranza 1% 1.890,00 Descuentos Fact. 458. Futbol 6.000,00 Descuento Comisión Canc. Dos Veces, según factura No 292 8.000,00 Descuento Anticipo 25.000,00 Banco Union 21.830,00».
No obstante, que dicho medio de prueba no demuestra que la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., le haya pagado al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, lo correspondiente al contrato Nº 0098, con el comprobante de cheque Nº 1252, quedó demostrado que la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, en su condición de comisionista, la cantidad de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 21.830,00), cuyo monto será imputado como parte de pago del monto demandado por concepto de comisiones. ASÍ SE ESTABLECE.
A su vez, de la revisión de las actas procesales se observa que no consta las facturas números 291 y 141, por lo tanto, al no probar el pago alegado, corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 291.000,00), actualmente DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVAR (Bs. 291,00), correspondiente a CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 58.200,00), actualmente CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 58,20). ASÍ SE ESTABLECE.
28) Que el contrato Nº 0100 por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), se le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, según la factura número 292 y cheques números 106322, 112796 y 204377 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN.
Obra en copia simple al folio 91 de la primera y en original al folio 1.434 de la cuarta pieza, contrato Nº 0100, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), suscrito entre la sociedad mercantil FRIGORÍFICO LAS AMÉRICAS, en su condición de cliente y el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, quien en su propio nombre por cuenta de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., ejerció un acto de comercio a través de la venta de dicho contrato de publicidad.
A su vez, de la revisión de las actas procesales se observa que no consta la factura número 292 y los cheques números 106322, 112796 y 204377 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, por lo tanto, al no probar el pago alegado, corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), actualmente CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40,00), correspondiente a OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), actualmente OCHO BOLÍVARES (Bs. 8,00). ASÍ SE ESTABLECE.
29) Que el contrato Nº 0358 por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00), se le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, según la factura número 261 y cheques números 106322, 112796 y 204377 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN.
Obra en copia simple al folio 92 de la primera y en original al folio 1.433 de la cuarta pieza, contrato Nº 0100, por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00), suscrito entre la sociedad mercantil COMERCIAL VILLASMIL, en su condición de cliente y el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, quien en su propio nombre por cuenta de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., ejerció un acto de comercio a través de la venta de dicho contrato de publicidad.
A su vez, de la revisión de las actas procesales se observa que no consta la factura número 261 y cheques números 106322, 112796 y 204377 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, por lo tanto, al no probar el pago alegado, corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00), actualmente NUEVE BOLÍVARES (Bs. 9,00), correspondiente a MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00), actualmente UN BOLÍVAR CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1,80). ASÍ SE ESTABLECE.
30) Que el contrato Nº 0365 por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), según la factura número 258 y cheques números 106322, 112796 y 204377 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN.
Obra en copia simple al folio 96 de la primera y en original al folio 1.432 de la cuarta pieza, contrato Nº 0365, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), suscrito entre la sociedad mercantil J.P. LARES, en su condición de cliente y el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, quien en su propio nombre por cuenta de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., ejerció un acto de comercio a través de la venta de dicho contrato de publicidad.
A su vez, de la revisión de las actas procesales se observa que no consta la factura número 258 y los cheques números 106322, 112796 y 204377 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, por lo tanto, al no probar el pago alegado, corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), actualmente OCHO BOLÍVARES (Bs. 8,00), correspondiente a MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00), actualmente UN BOLÍVAR CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1,60). ASÍ SE ESTABLECE.
31) Que el contrato Nº 0366 por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), se le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, según la factura número 260 y cheques números 106322, 112796 y 204377 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN.
Obra en copia simple al folio 97 de la primera y en original al folio 1431 de la cuarta pieza, contrato Nº 0366, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), suscrito entre la sociedad mercantil FOSTER JEAN, en su condición de cliente y el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, quien en su propio nombre por cuenta de la Sociedad Mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., ejerció un acto de comercio a través de la venta de dicho contrato de publicidad.
A su vez, de la revisión de las actas procesales se observa que no consta la factura número 260 y los cheques números 106322, 112796 y 204377 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, por lo tanto, al no probar el pago alegado, corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), actualmente OCHO BOLÍVARES (Bs. 8,00), correspondiente a MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00), actualmente UN BOLÍVAR CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1,60). ASÍ SE ESTABLECE.
32) Que el contrato Nº 0370 por la cantidad de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 216.000,00), se le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, según las facturas números 376, 394, 286, 278, 320, 1015 y 445 y cheques números 131146, 136344, 154251, 95154251, 35487140 y 164616 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN.
Obra en copia simple al folio 99 de la primera y en original al folio 1.430 de la cuarta pieza, contrato Nº 0370, por la cantidad de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 216.000,00), suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES SOLIDEZ, en su condición de cliente y el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, quien en su propio nombre por cuenta de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., ejerció un acto de comercio a través de la venta de dicho contrato de publicidad.
Consta al folio 1.476 de la cuarta pieza, original de comprobante de cheque Nº 1252 de fecha 23 de mayo de 1991, a nombre del ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, por la cantidad de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 21.830,00), correspondiente al cheque Nº 95154251 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, por concepto de «cancelación Comisiones Publicitarias 64.000,00 RETENCIO I.S.L.R. 2% 1.280,00 Retención gastos de cobranza 1% 1.890,00 Descuentos Fact. 458. Futbol 6.000,00 Descuento Comisión Canc. Dos Veces, según factura No 292 8.000,00 Descuento Anticipo 25.000,00 Banco Union 21.830,00».
No obstante, que dicho medio de prueba no demuestra que la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., le haya pagado al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, lo correspondiente al contrato Nº 0370, con el comprobante de cheque Nº 1252, quedó demostrado que la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, en su condición de comisionista, la cantidad de la cantidad de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 21.830,00), cuyo monto será imputado como parte de pago del monto demandado por concepto de comisiones. ASÍ SE ESTABLECE.
A su vez, de la revisión de las actas procesales se observa que no consta las facturas números 376, 394, 286, 278, 320, 1015 y 445 y los cheques números 131146, 136344, 154251, 35487140 y 164616 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, por lo tanto, al no probar el pago alegado, corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 216.000,00), actualmente DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 216,00), correspondiente a CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 43.200,00), actualmente CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 43,20). ASÍ SE ESTABLECE.
33) Que el contrato Nº 0371 por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), se le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, según la factura número 287, y cheques números 106322, 112796 y 204377 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN.
Obra en copia simple al folio 100 de la primera y en original al folio 1.429 de la cuarta pieza, contrato Nº 0371, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), actualmente VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00), suscrito entre la sociedad mercantil CASA DE EMPEÑO LA CHATARRA, en su condición de cliente y el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, quien en su propio nombre por cuenta de la Sociedad Mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., ejerció un acto de comercio a través de la venta de dicho contrato de publicidad.
A su vez, de la revisión de las actas procesales se observa que no consta la factura número 287, y cheques números 106322, 112796 y 204377 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, por lo tanto, al no probar el pago alegado, corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), actualmente VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00), correspondiente a CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), actualmente CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4,00). ASÍ SE ESTABLECE.
34) Que el contrato Nº 0375 por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), se le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, según la factura número 259 y cheque número 95131148 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN.
Obra en copia simple al folio 101 de la primera y en original al folio 1.428 de la cuarta pieza, contrato Nº 0375, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500), suscrito entre la sociedad mercantil TÍA JEANS, en su condición de cliente y el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, quien en su propio nombre por cuenta de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., ejerció un acto de comercio a través de la venta de dicho contrato de publicidad.
Consta al folio 1.478 de la cuarta pieza, original de comprobante de cheque Nº 1064 de fecha 18 de abril de 1991, a nombre del ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, por la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.789,00), correspondiente al cheque Nº 95131148 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, por concepto de «Cancelación de Comisiones Publicitarias Total Bs. 36.500,00 x 20% 7.300,00 Menos: Retención I.S.L.R. 2% 146,00 Gastos de Cobranza 365,00 BANCO UNION 6.789,00».
No obstante, que dicho medio de prueba no demuestra que la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., le haya pagado al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, lo correspondiente al contrato Nº 0375, con el comprobante de cheque Nº 1064, quedó demostrado que la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, en su condición de comisionista, la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.789,00), cuyo monto será imputado como parte de pago del monto demandado por concepto de comisiones. ASÍ SE ESTABLECE.
A su vez, de la revisión de las actas procesales se observa que no consta la factura número 259, por lo tanto, al no probar el pago alegado, corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), actualmente DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2,50), correspondiente a QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), actualmente CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00). ASÍ SE ESTABLECE.
35) Que el contrato Nº 0382 por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), se le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, según la factura número 184 y cheque número 123305 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN.
Obra en copia simple al folio 102 de la primera y en original al folio 1.427 de la cuarta pieza, contrato Nº 0382, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), suscrito entre la sociedad mercantil INDOSA MÉRIDA, en su condición de cliente y el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, quien en su propio nombre por cuenta de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., ejerció un acto de comercio a través de la venta de dicho contrato de publicidad.
A su vez, de la revisión de las actas procesales se observa que no consta la factura número 184 y cheque número 123305 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, por lo tanto, al no probar el pago alegado, corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), actualmente CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4,00), correspondiente a OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), actualmente OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00). ASÍ SE ESTABLECE.
36) Que el contrato Nº 0390 por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), se le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, según la factura número 181 y cheque número 123305 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN.
Obra en copia simple al folio 104 de la primera y en original al folio 1.616 de la cuarta pieza, contrato Nº 0390, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), suscrito entre MERENAP, en su condición de cliente y el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, quien en su propio nombre por cuenta de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., ejerció un acto de comercio a través de la venta de dicho contrato de publicidad.
A su vez, de la revisión de las actas procesales se observa que no consta la factura número 181 y cheque número 123305 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, por lo tanto, al no probar el pago alegado, corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), actualmente OCHO BOLÍVARES (Bs. 8,00), correspondiente a MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00), actualmente UN BOLÍVAR CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1,60). ASÍ SE DECIDE.
37) Que el contrato Nº 0473 por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), se le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, según la factura número 0337 y cheque número 123305 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN.
Obra en copia simple al folio 105 de la primera y en original al folio 1.425 de la cuarta pieza, contrato Nº 0473, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), suscrito entre la sociedad mercantil RESTAURANT LA VIÑA, en su condición de cliente y el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, quien en su propio nombre por cuenta de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., ejerció un acto de comercio a través de la venta de dicho contrato de publicidad.
A su vez, de la revisión de las actas procesales se observa que no consta la factura número 0337 y cheque número 123305 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, por lo tanto, al no probar el pago alegado, corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), actualmente DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00), correspondiente a DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), actualmente DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00). ASÍ SE DECIDE.
38) Que el contrato Nº 0482 por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), se le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, según la factura número 0335 y cheque número 123305 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN.
Obra en copia simple al folio 110 de la primera y en original al folio 1.424 de la cuarta pieza, contrato Nº 0482, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), suscrito entre la sociedad mercantil FONDA TÍA MILA, en su condición de cliente y el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, quien en su propio nombre por cuenta de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., ejerció un acto de comercio a través de la venta de dicho contrato de publicidad.
A su vez, de la revisión de las actas procesales se observa que no consta la factura número 0335 y cheque número 123305 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, por lo tanto, al no probar el pago alegado, corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), actualmente VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00), correspondiente a CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), actualmente CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4,00). ASÍ SE ESTABLECE.
39) Que el contrato Nº 0478 por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 250.800,00), se le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, según la factura número 0314.
Obra en copia simple al folio 113 de la primera y en original al folio 1.423 de la cuarta pieza, contrato Nº 0478, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 250.800,00), suscrito entre EMPRESA TAURINA FABIO, en su condición de cliente y el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, quien en su propio nombre por cuenta de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., ejerció un acto de comercio a través de la venta de dicho contrato de publicidad.
A su vez, de la revisión de las actas procesales se observa que no consta la factura número 0314, por lo tanto, al no probar el pago alegado, corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 250.800,00), actualmente DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 250,80), correspondiente a CINCUENTA MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 50.160,00), actualmente CINCUENTA BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 51,16). ASÍ SE ESTABLECE.
40) Que el contrato Nº 0400 por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), se le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, según la factura número 0331 y cheque número 123305 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN.
Obra en copia simple al folio 115 de la primera y en original al folio 1.422 de la cuarta pieza, contrato Nº 0400, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), suscrito entre la sociedad mercantil AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERÍA MONTALBAN, en su condición de cliente y el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, quien en su propio nombre por cuenta de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., ejerció un acto de comercio a través de la venta de dicho contrato de publicidad.
A su vez, de la revisión de las actas procesales se observa que no consta la factura número 0331 y cheque número 123305 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, por lo tanto, al no probar el pago alegado, corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), actualmente VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 25,00), correspondiente a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), actualmente CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00). ASÍ SE ESTABLECE.
41) Que el contrato Nº 0485 por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), se le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, según la factura número 0375 y cheque número 95131148 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN.
Obra en copia simple al folio 117 de la primera y en original al folio 1.421 de la cuarta pieza, contrato Nº 0485, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), suscrito entre MERENAP, en su condición de cliente y el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, quien en su propio nombre por cuenta de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., ejerció un acto de comercio a través de la venta de dicho contrato de publicidad.
Consta al folio 1.478 de la cuarta pieza, original de comprobante de cheque Nº 1064 de fecha 18 de abril de 1991, a nombre del ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, por la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.789,00), correspondiente al cheque Nº 95131148 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, por concepto de «Cancelación de Comisiones Publicitarias Total Bs. 36.500,00 x 20% 7.300,00 Menos: Retencion I.S.L.R. 2% 146,00 Gastos de Cobranza 365,00 BANCO UNION 6.789,00».
No obstante, que dicho medio de prueba no demuestra que la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., le haya pagado al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, lo correspondiente al contrato Nº 0485, con el comprobante de cheque Nº 1064, quedó demostrado que la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, en su condición de comisionista, la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.789,00), cuyo monto será imputado como parte de pago del monto demandado por concepto de comisiones. ASÍ SE ESTABLECE.
A su vez, de la revisión de las actas procesales se observa que no consta la factura número 0375, por lo tanto, al no probar el pago alegado, corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), actualmente DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00), correspondiente a DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), actualmente DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00). ASÍ SE ESTABLECE.
42) Que el contrato Nº 0496 por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), se le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, según la factura número 0336 y cheque número 95131146 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN.
Obra en copia simple al folio 120 de la primera y en original al folio 1.420 de la cuarta pieza, contrato Nº 0496, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), suscrito entre la sociedad mercantil EMBUTIDOS LA MERIDEÑA en su condición de cliente y el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, quien en su propio nombre por cuenta de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., ejerció un acto de comercio a través de la venta de dicho contrato de publicidad.
Consta a los folios 346 de la primera pieza y al folio 1.477 de la cuarta pieza, original de comprobante de cheque Nº 1063, a nombre del ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, por la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 13.290,00), correspondiente al cheque Nº 95131146 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, por concepto de «Cancelación de Comisiones Publicitarias Total Bs. 87.000 x 20% 17.400,00 menos: retención I.S.L.R. 2% 348,00 Gastos de Cobranza 870,00 Linea Muerta 2.892,00 BANCO UNION 13.290,00».
No obstante, que dicho medio de prueba no demuestra que la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., le haya pagado al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, lo correspondiente al contrato Nº 0496, con el comprobante de cheque Nº 1063, quedó demostrado que la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, en su condición de comisionista, la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 13.290,00), actualmente TRECE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 13,29), cuyo monto será imputado como parte de pago del monto demandado por concepto de comisiones. ASÍ SE ESTABLECE.
43) Que el contrato Nº 0499 por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), se le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, según las facturas números 354 y 374, cheques números 95154251, 136344, 154251 y 164616 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN y cheque número 35487140 de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA.
Obra en copia simple a los folios 121 de la primera y 1.780 de la cuarta pieza, y en original al folio 1.419 de la cuarta pieza, contrato Nº 0499, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), suscrito entre la sociedad mercantil CAFÉ MUNDIAL, en su condición de cliente y el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, quien en su propio nombre por cuenta de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., ejerció un acto de comercio a través de la venta de dicho contrato de publicidad.
Consta al folio 1.476 de la cuarta pieza, original de comprobante de cheque Nº 1252 de fecha 23 de mayo de 1991, a nombre del ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, por la cantidad de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 21.830,00), correspondiente al cheque Nº 95154251 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, por concepto de «cancelación Comisiones Publicitarias 64.000,00 RETENCIO I.S.L.R. 2% 1.280,00 Retención gastos de cobranza 1% 1.890,00 Descuentos Fact. 458. Futbol 6.000,00 Descuento Comisión Canc. Dos Veces, según factura No 292 8.000,00 Descuento Anticipo 25.000,00 Banco Union 21.830,00».
No obstante, que dicho medio de prueba no demuestra que la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., le haya pagado al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, lo correspondiente al contrato Nº 0499, con el comprobante de cheque Nº 1252, quedó demostrado que la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, en su condición de comisionista, la cantidad de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 21.830,00), actualmente VEINTIÚN BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 21,83), cuyo monto será imputado como parte de pago del monto demandado por concepto de comisiones. ASÍ SE ESTABLECE.
A su vez, de la revisión de las actas procesales se observa que no consta las facturas números 354 y 374, cheques números 136344, 154251 y 164616 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN y cheque número 35487140 de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, por lo tanto, al no probar el pago alegado, corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), actualmente OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00), correspondiente a DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00), actualmente DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 16,00). ASÍ SE ESTABLECE.
44) Que el contrato Nº 0450 por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), actualmente SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60,00), se le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, según la factura número 0393 y cheque número 35487140 de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA.
Obra en copia simple a los folios 122 de la primera y 1.779 de la cuarta pieza, y en original al folio 1.418 de la cuarta pieza, contrato Nº 0450, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), suscrito entre la Sociedad Mercantil CÉSAR BOUTIQUE, en su condición de cliente y el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, quien en su propio nombre por cuenta de la Sociedad Mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., ejerció un acto de comercio a través de la venta de dicho contrato de publicidad.
A su vez, de la revisión de las actas procesales se observa que no consta la factura número 0393 y cheque número 35487140 de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, por lo tanto, al no probar el pago alegado, corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), actualmente SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60,00), correspondiente a DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), actualmente DOCE BOLÍVARES (Bs. 12,00). Así se establece.
45) Que el contrato Nº 1.503 por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), se le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, según la factura número 0400 y cheques números 95154251 y 136344 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN.
Obra en copia simple al folio 123 de la primera y en original al folio 1.417 de la cuarta pieza, contrato Nº 1.503, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), suscrito entre MERENAP, en su condición de cliente y el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, quien en su propio nombre por cuenta de la Sociedad Mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., ejerció un acto de comercio a través de la venta de dicho contrato de publicidad.
Consta al folio 1.476 de la cuarta pieza, original de comprobante de cheque Nº 1252 de fecha 23 de mayo de 1991, a nombre del ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, por la cantidad de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 21.830,00), correspondiente al cheque Nº 95154251 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, por concepto de «cancelación Comisiones Publicitarias 64.000,00 RETENCIO I.S.L.R. 2% 1.280,00 Retención gastos de cobranza 1% 1.890,00 Descuentos Fact. 458. Futbol 6.000,00 Descuento Comisión Canc. Dos Veces, según factura No 292 8.000,00 Descuento Anticipo 25.000,00 Banco Union 21.830,00».
No obstante, que dicho medio de prueba no demuestra que la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., le haya pagado al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, lo correspondiente al contrato Nº 1.503, con el comprobante de cheque Nº 1252, quedó demostrado que la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, en su condición de comisionista, la cantidad de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 21.830,00), actualmente VEINTIÚN BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 21,83), cuyo monto será imputado como parte de pago del monto demandado por concepto de comisiones. ASÍ SE ESTABLECE.
A su vez, de la revisión de las actas procesales se observa que no consta la factura número 0400 y el cheque número 136344 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, por lo tanto, al no probar el pago alegado, corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), actualmente DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00), correspondiente a DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), actualmente DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00). ASÍ SE ESTABLECE.
46) Que el contrato Nº 1505 por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), se le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, según la factura número 0403 y cheques números 95154251, 136344 y 154251 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN.
Obra en copia simple al folio 124 de la primera y en original al folio 1.416 de la cuarta pieza, contrato Nº 1505, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), suscrito entre la sociedad mercantil FERRETERÍA BOLÍVAR, en su condición de cliente y el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, quien en su propio nombre por cuenta de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., ejerció un acto de comercio a través de la venta de dicho contrato de publicidad.
Consta al folio 1.476 de la cuarta pieza, original de comprobante de cheque Nº 1252 de fecha 23 de mayo de 1991, a nombre del ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, por la cantidad de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 21.830,00), correspondiente al cheque Nº 95154251 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, por concepto de «cancelación Comisiones Publicitarias 64.000,00 RETENCIO I.S.L.R. 2% 1.280,00 Retención gastos de cobranza 1% 1.890,00 Descuentos Fact. 458. Futbol 6.000,00 Descuento Comisión Canc. Dos Veces, según factura No 292 8.000,00 Descuento Anticipo 25.000,00 Banco Union 21.830,00».
No obstante, que dicho medio de prueba no demuestra que la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., le haya pagado al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, lo correspondiente al contrato Nº 1505, con el comprobante de cheque Nº 1252, quedó demostrado que la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, en su condición de comisionista, la cantidad de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 21.830,00), actualmente VEINTIÚN BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 21,83), cuyo monto será imputado como parte de pago del monto demandado por concepto de comisiones. ASÍ SE ESTABLECE.
A su vez, de la revisión de las actas procesales se observa que no consta la factura número 0403 y cheques números 136344 y 154251 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, por lo tanto, al no probar el pago alegado, corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), actualmente DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00), correspondiente a DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), actualmente DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00). ASÍ SE ESTABLECE.
47) Que el contrato Nº 1514 por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), se le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, según la factura número 0466 y cheques números 95154251, 136344 y 154251 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN.
Obra en copia simple al folio 126 de la primera y en original al folio 1.415 de la cuarta pieza, contrato Nº 1514, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), suscrito entre la sociedad mercantil ALMACÉN PACHECO, en su condición de cliente y el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, quien en su propio nombre por cuenta de la Sociedad Mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., ejerció un acto de comercio a través de la venta de dicho contrato de publicidad.
Consta al folio 1.476 de la cuarta pieza, original de comprobante de cheque Nº 1252 de fecha 23 de mayo de 1991, a nombre del ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, por la cantidad de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 21.830,00), correspondiente al cheque Nº 95154251 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, por concepto de «cancelación Comisiones Publicitarias 64.000,00 RETENCIO I.S.L.R. 2% 1.280,00 Retención gastos de cobranza 1% 1.890,00 Descuentos Fact. 458. Futbol 6.000,00 Descuento Comisión Canc. Dos Veces, según factura No 292 8.000,00 Descuento Anticipo 25.000,00 Banco Union 21.830,00».
No obstante, que dicho medio de prueba no demuestra que la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., le haya pagado al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, lo correspondiente al contrato Nº 1514, con el comprobante de cheque Nº 1252, quedó demostrado que la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, en su condición de comisionista, la cantidad de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 21.830,00), actualmente VEINTIÚN BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 21,83), cuyo monto será imputado como parte de pago del monto demandado por concepto de comisiones. ASÍ SE ESTABLECE.
A su vez, de la revisión de las actas procesales se observa que no consta la factura número 0466 y cheques números 136344 y 154251 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, por lo tanto, al no probar el pago alegado, corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), actualmente DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00), correspondiente a DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), actualmente DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00). ASÍ SE ESTABLECE.
48) Que el contrato Nº 1520 por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), actualmente UN BOLÍVAR (Bs. 1,00), se le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, según la factura número 0477 y cheques números 95154251 y 136344 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN.
Obra en copia simple al folio 127 de la primera, contrato Nº 1520, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), suscrito entre la sociedad mercantil ALMACÉN MAKIS, en su condición de cliente y el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, quien en su propio nombre por cuenta de la Sociedad Mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., ejerció un acto de comercio a través de la venta de dicho contrato de publicidad.
Consta al folio 1.476 de la cuarta pieza, original de comprobante de cheque Nº 1252 de fecha 23 de mayo de 1991, a nombre del ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, por la cantidad de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 21.830,00), correspondiente al cheque Nº 95154251 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, por concepto de «cancelación Comisiones Publicitarias 64.000,00 RETENCIO I.S.L.R. 2% 1.280,00 Retención gastos de cobranza 1% 1.890,00 Descuentos Fact. 458. Futbol 6.000,00 Descuento Comisión Canc. Dos Veces, según factura No 292 8.000,00 Descuento Anticipo 25.000,00 Banco Union 21.830,00».
No obstante, que dicho medio de prueba no demuestra que la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., le haya pagado al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, lo correspondiente al contrato Nº 1520, con el comprobante de cheque Nº 1252, quedó demostrado que la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, en su condición de comisionista, la cantidad de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 21.830,00), actualmente VEINTIÚN BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 21,83), cuyo monto será imputado como parte de pago del monto demandado por concepto de comisiones. ASÍ SE ESTABLECE.
A su vez, de la revisión de las actas procesales se observa que no consta la factura número 0477, ni el cheque número 136344 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, por lo tanto, al no probar el pago alegado, corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), actualmente UN BOLÍVAR (Bs. 1,00), correspondiente a DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), actualmente CERO COMA DOS CÉNTIMOS (Bs. 0,20). ASÍ SE ESTABLECE.
49) Que el contrato Nº 1546 por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), se le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, según la factura número 0271, cheque número 35487140 de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA y cheque número 164616 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN.
Obra en copia simple a los folios 133 de la primera y 1.774 de la cuarta pieza, y en original al folio 1.414 de la cuarta pieza, contrato Nº 1546, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), suscrito entre la sociedad mercantil RESTAURANT LA TERNERA, en su condición de cliente y el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, quien en su propio nombre por cuenta de la Sociedad Mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., ejerció un acto de comercio a través de la venta de dicho contrato de publicidad.
A su vez, de la revisión de las actas procesales se observa que no consta la factura número 0271, cheque número 35487140 de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA y cheque número 164616 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, por lo tanto, al no probar el pago alegado, corresponde a la Sociedad Mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), actualmente CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,00), correspondiente a VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00), actualmente VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 24,00). ASÍ SE DECIDE.
50) Que el contrato Nº 1752 por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), actualmente DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00), se le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, según la factura número 0257, cheque número 35487140 de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA y cheque número 164616 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN.
En tal sentido, se observa que obra en copia simple al folio 134 de la primera y en original al folio 1413 de la cuarta pieza, contrato Nº 1752, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), actualmente DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00), suscrito entre la Sociedad Mercantil NUEVO CHIRILES, en su condición de cliente y el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, quien en su propio nombre por cuenta de la Sociedad Mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., ejerció un acto de comercio a través de la venta de dicho contrato de publicidad.
A su vez, de la revisión de las actas procesales se observa que no consta la factura número 0257, cheque número 35487140 de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA y cheque número 164616 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, por lo tanto, al no probar el pago alegado, corresponde a la Sociedad Mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), actualmente DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00), correspondiente a DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), actualmente DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00). ASÍ SE ESTABLECE.
51) Que el contrato Nº 1762 por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), se le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, según la factura número 0341 y cheque número 35487140 de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA.
En tal sentido, se observa que obra en copia simple al folio 137 de la primera y en original al folio 1.411 de la cuarta pieza, contrato Nº 1762, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), suscrito entre la sociedad mercantil EL MUNDO DEL RETAZO, en su condición de cliente y el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, quien en su propio nombre por cuenta de la Sociedad Mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., ejerció un acto de comercio a través de la venta de dicho contrato de publicidad.
A su vez, de la revisión de las actas procesales se observa que no consta la factura número 0341 y cheque número 35487140 de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, por lo tanto, al no probar el pago alegado, corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), correspondiente a DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), actualmente DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00). ASÍ SE ESTABLECE.
52) Que el contrato Nº 1763 por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), se le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, según la factura número 1004 y cheques números 613542 y 221432 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN.
En tal sentido, se observa que obra en copia simple a los folios 138 de la primera y 1.409 de la cuarta pieza, contrato Nº 1763, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), suscrito entre la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LOS ESTANQUES, en su condición de cliente y el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, quien en su propio nombre por cuenta de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., ejerció un acto de comercio a través de la venta de dicho contrato de publicidad.
Se observa al folio 1.410 de la cuarta pieza, copia simple de factura número 1004, emanada de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., de fecha 15 de julio de 1991, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), correspondiente al cliente ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS ESTANQUEZ, según orden Nº 1763.
Tal y como se ha señalado anteriormente, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original.
En consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno al instrumento privado que obra en copia simple al folio 1.410 de la cuarta pieza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
A su vez, de la revisión de las actas procesales se observa que no constan los cheques números 613542 y 221432 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, y en virtud que no quedó demostrado que al demandante-reconvenido se le pagó el contrato Nº 1763, corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), actualmente VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 25,00), correspondiente a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), actualmente CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00). ASÍ SE ESTABLECE.
53) Que el contrato Nº 1768 por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), se le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, según la factura número 1003 y cheque número 613542 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN.
Obra en copia simple a los folios 141 de la primera y 1.407 de la cuarta pieza, contrato Nº 1768, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), suscrito entre la sociedad mercantil RESTAURANT LA TERNERA GRILL, en su condición de cliente y el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, quien en su propio nombre por cuenta de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., ejerció un acto de comercio a través de la venta de dicho contrato de publicidad.
Se observa al folio 1.408 de la cuarta pieza, copia simple de factura número 1003, emanada de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., de fecha 15 de julio de 1991, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), correspondiente al cliente RESTAURANT LA TERNERA GRILL, según orden Nº 1768.
Tal y como se ha señalado anteriormente, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original.
En consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno al instrumento privado que obra en copia simple al folio 1.408 de la cuarta pieza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
A su vez, de la revisión de las actas procesales se observa que no consta el cheque número 613542 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, y en virtud que no quedó demostrado que al demandante-reconvenido se le pagó el contrato Nº 1768, corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), correspondiente a CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00). ASÍ SE ESTABLECE.
54) Que el contrato Nº 1772 por la cantidad VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), se le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, según la factura número 1001 y cheques números 221432 y 613542 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN.
En tal sentido, se observa que obra en copia simple a los folios 145 de la primera y 1.405 de la cuarta pieza, contrato Nº 1772, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), suscrito entre la sociedad mercantil MOTOMAR, en su condición de cliente y el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, quien en su propio nombre por cuenta de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., ejerció un acto de comercio a través de la venta de dicho contrato de publicidad.
Se observa al folio 1.405 de la cuarta pieza, copia simple de factura número 1001, emanada de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., de fecha 15 de julio de 1991, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), correspondiente al cliente MOTOMAR, según orden Nº 1772.
Tal y como se ha señalado anteriormente, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original.
En consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno al instrumento privado que obra en copia simple al folio 1.406 de la cuarta pieza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
A su vez, de la revisión de las actas procesales se observa que no constan los cheques números 221432 y 613542 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, y en virtud que no quedó demostrado que al demandante-reconvenido se le pagó el contrato Nº 1772, corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), actualmente VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00), correspondiente a CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), actualmente CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4,00). ASÍ SE ESTABLECE.
55) Que el contrato Nº 1774 por la cantidad DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), se le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, según la factura número 1371 y cheque número 613542 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN.
Obra en copia simple a los folios 146 de la primera y 1.403 de la cuarta pieza, contrato Nº 1774, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), suscrito entre la ALCALDÍA DE TOVAR, en su condición de cliente y el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, quien en su propio nombre por cuenta de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., ejerció un acto de comercio a través de la venta de dicho contrato de publicidad.
Se observa al folio 1.404 de la cuarta pieza, copia simple de factura número 0371, emanada de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., de fecha 15 de julio de 1991, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), correspondiente al cliente ALCALDÍA DE TOVAR, según orden Nº 1774.
Tal y como se ha señalado anteriormente, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original.
En consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno al instrumento privado que obra en copia simple al folio 1.404 de la cuarta pieza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
A su vez, de la revisión de las actas procesales se observa que no consta el cheque número 613542 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, y en virtud que no quedó demostrado que al demandante-reconvenido se le pagó el contrato Nº 1774, corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), actualmente DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00), correspondiente a DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), actualmente DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00). ASÍ SE ESTABLECE.
56) Que el contrato Nº 1778 por la cantidad VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), se le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, según la factura número 0369 y cheque número 613542 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN.
Obra en copia simple a los folios 148 de la primera y 1.401 de la cuarta pieza, contrato Nº 1778, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), actualmente VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00), suscrito entre la sociedad mercantil LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJO, en su condición de cliente y el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, quien en su propio nombre por cuenta de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., ejerció un acto de comercio a través de la venta de dicho contrato de publicidad.
Se observa al folio 1.402 de la cuarta pieza, copia simple de factura número 0369, emanada de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., de fecha 15 de julio de 1991, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), correspondiente al cliente LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJOS LA NAVE S.R.L., según orden Nº 1778.
Tal y como se ha señalado anteriormente, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original.
En consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno al instrumento privado que obra en copia simple al folio 1402 de la cuarta pieza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
A su vez, de la revisión de las actas procesales se observa que no consta el cheque número 613542 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, y en virtud que no quedó demostrado que al demandante-reconvenido se le pagó el contrato Nº 1778, corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), actualmente VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00), correspondiente a CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), actualmente CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2,00). ASÍ SE ESTABLECE.
57) Que el contrato Nº 1780 por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), se le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, según la factura número 0368 y cheques números 221432 y 613542 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN.
En tal sentido, se observa que obra en copia simple a los folios 149 de la primera y 1399 de la cuarta pieza, contrato Nº 1780, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), suscrito entre el ciudadano HORACIO GARCÍA, en su condición de cliente y el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, quien en su propio nombre por cuenta de la Sociedad Mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., ejerció un acto de comercio a través de la venta de dicho contrato de publicidad.
A su vez, de la revisión de las actas procesales se observa que consta al folio 1400 de la cuarta pieza, copia simple de factura número 0368, emanada de la Sociedad Mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., de fecha 15 de julio de 1991, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), correspondiente al cliente HORACIO GARCÍA SUCESORES, según orden Nº 1780.
Tal y como se ha señalado anteriormente, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original.
En consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno al instrumento privado que obra en copia simple al folio 1.400 de la cuarta pieza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
A su vez, de la revisión de las actas procesales se observa que no constan los cheques números 221432 y 613542 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, y en virtud que no quedó demostrado que al demandante-reconvenido se le pagó el contrato Nº 1780, corresponde a la Sociedad Mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), actualmente VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00), correspondiente a CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), actualmente CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4,00). ASÍ SE ESTABLECE.
58) Que el contrato Nº 1786 por la cantidad QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), se le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, según la factura número 0366 y cheques números 221432 y 613542 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN.
En tal sentido, se observa que obra en copia simple a los folios 151 de la primera y 1937 de la cuarta pieza, contrato Nº 1786, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), suscrito entre la sociedad mercantil PANADERÍA LA MAZORCA, en su condición de cliente y el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, quien en su propio nombre por cuenta de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., ejerció un acto de comercio a través de la venta de dicho contrato de publicidad.
A su vez, de la revisión de las actas procesales se observa que consta al folio 1.398 de la cuarta pieza, copia simple de factura número 0366, emanada de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., de fecha 15 de julio de 1991, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), correspondiente al cliente PANADERÍA Y PASTELERÍA LA MAZORCA, según orden Nº 1786.
Tal y como se ha señalado anteriormente, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original.
En consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno al instrumento privado que obra en copia simple al folio 1398 de la cuarta pieza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
A su vez, de la revisión de las actas procesales se observa que no constan los cheques números 221432 y 613542 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, y en virtud que no quedó demostrado que al demandante-reconvenido se le pagó el contrato Nº 1786, corresponde a la Sociedad Mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), actualmente QUINCE BOLÍVARES (Bs. 15,00), correspondiente a TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), actualmente TRES BOLÍVARES (Bs. 2,00). ASÍ SE ESTABLECE.
59) Que el contrato Nº 1792 por la cantidad QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), actualmente QUINCE BOLÍVARES (Bs. 15,00), se le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, según la factura número 0362 y cheque número 613542 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN.
En tal sentido, se observa que obra en copia simple a los folios 152 de la primera y 1395 de la cuarta pieza, contrato Nº 1792, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), suscrito entre la COOPERATIVA TÁCHIRA MÉRIDA, en su condición de cliente y el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, quien en su propio nombre por cuenta de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., ejerció un acto de comercio a través de la venta de dicho contrato de publicidad.
A su vez, de la revisión de las actas procesales se observa que consta al folio 1396 de la cuarta pieza, copia simple de factura número 0362, emanadas de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., de fecha 15 de julio de 1991, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), correspondiente al cliente COOPERATIVA TÁCHIRA-MÉRIDA, según orden Nº 1792.
Tal y como se ha señalado anteriormente, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original.
En consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno al instrumento privado que obra en copia simple al folio 1396 de la cuarta pieza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
A su vez, se observa que no consta el cheque número 613542 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, y en virtud que no quedó demostrado que al demandante-reconvenido se le pagó el contrato Nº 1792, corresponde a la Sociedad Mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), actualmente QUINCE BOLÍVARES (Bs. 15,00), correspondiente a TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), actualmente TRES (Bs. 3,00). ASÍ SE ESTABLECE.
60) Que el contrato Nº 1788 por la cantidad VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), actualmente VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00), se le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, según la factura número 0365 y cheques números 221432 y 613542 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN.
En tal sentido, se observa que obra en copia simple a los folios 153 de la primera y 1393 de la cuarta pieza, contrato Nº 1788, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), suscrito entre la sociedad mercantil REPUESTO EL UNIVERSAL, en su condición de cliente y el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, quien en su propio nombre por cuenta de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., ejerció un acto de comercio a través de la venta de dicho contrato de publicidad.
A su vez, de la revisión de las actas procesales se observa que consta al folio 1394 de la cuarta pieza, copia simple de factura número 0365, emanada de la Sociedad Mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., de fecha 15 de julio de 1991, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), correspondiente al cliente REPUESTOS LA UNIVERSAL, según orden Nº 1788.
Tal y como se ha señalado anteriormente, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original.
En consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno al instrumento privado que obra en copia simple al folio 1.394 de la cuarta pieza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
A su vez, se observa que no constan los cheques números 221432 y 613542 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, y en virtud que no quedó demostrado que al demandante-reconvenido se le pagó el contrato Nº 1788, corresponde a la Sociedad Mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), actualmente VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00), correspondiente a CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), actualmente CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4,00). ASÍ SE ESTABLECE.
61) Que el contrato Nº 1794 por la cantidad VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), actualmente VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00), se le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, según la factura número 0360 y cheque número 613542 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN.
En tal sentido, se observa que obra en copia simple al folio 155 de la primera y al folio 1.391 de la cuarta pieza, contrato Nº 1794, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), suscrito entre la sociedad mercantil REZTACA-SERVELION SÁNCHEZ, en su condición de cliente y el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, quien en su propio nombre por cuenta de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., ejerció un acto de comercio a través de la venta de dicho contrato de publicidad.
A su vez, de la revisión de las actas procesales se observa que consta al folio 1392 de la cuarta pieza, copias simples de facturas números 0361 y 0360, emanadas de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., de fecha 15 de julio de 1991, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), correspondiente al cliente RETAZCA-SERVELION SÁNCHEZ, según orden Nº 1794.
Tal y como se ha señalado anteriormente, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original.
En consecuencia, esta Juzgado no le otorga valor probatorio alguno al instrumento privado que obra en copia simple al folio 1.392 de la cuarta pieza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
A su vez, se observa que no consta el cheque número 613542 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, y en virtud que no quedó demostrado que al demandante-reconvenido se le pagó el contrato Nº 1794, corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), actualmente VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00), correspondiente a CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), actualmente CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4,00). ASÍ SE ESTABLECE.
62) Que el contrato Nº 1797 por la cantidad VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), se le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, según la factura número 0359 y cheques números 221432 y 613542 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN.
En tal sentido, se observa que obra en copia simple al folio 156 de la primera, contrato Nº 1797, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), suscrito entre la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO EL PUENTE, en su condición de cliente y el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, quien en su propio nombre por cuenta de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., ejerció un acto de comercio a través de la venta de dicho contrato de publicidad.
Se observa al folio 1.390 de la cuarta pieza, copia simple de factura número 0359, emanada de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., de fecha 15 de julio de 1991, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), correspondiente al cliente FRIGORÍFICO EL PUENTE, según orden Nº 1797.
Tal y como se ha señalado anteriormente, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original.
En consecuencia, esta Juzgado no le otorga valor probatorio alguno al instrumento privado que obra en copia simple al folio 1.390 de la cuarta pieza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
A su vez, se observa que no consta los cheques números 221432 y 613542 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, por lo cual, considera quien decide que no quedó demostrado que el demandante-reconvenido se le pagó el Contrato Nº 1797, en consecuencia, corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), actualmente VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00), correspondiente a CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), actualmente CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4,00). ASÍ SE ESTABLECE.
63) Que el contrato Nº 2741 por la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), el cual se anuló y sustituyó por la factura Nº 1636, por un monto de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 291.840,00), se le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, según chequen número 90965192 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN.
En tal sentido, se observa que obra en copia simple al folio 202 de la primera y en original al folio 1.382 de la cuarta pieza, contrato Nº 2741, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), suscrito entre la EMPRESA TAURINA FABIO GRISOLIA, en su condición de cliente y el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, quien en su propio nombre por cuenta de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., ejerció un acto de comercio a través de la venta de dicho contrato de publicidad.
A su vez, de la revisión de las actas procesales se observa que no consta la factura número 1636, ni el cheque número 90965192 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, por lo tanto, al no probar el pago alegado, corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), correspondiente a CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00). ASÍ SE ESTABLECE.
64) Que el contrato Nº 1906 por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 96.000,00), se le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, según las facturas números 837 y 866, y cheque número 28223079 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN.
En tal sentido, se observa que obra en copia simple al folio 206 de la primera y en original al folio 1.722 de la cuarta pieza, contrato Nº 1906, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), suscrito entre la sociedad mercantil SUPERMERCADO SANTA MARTA, en su condición de cliente y el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, quien en su propio nombre por cuenta de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., ejerció un acto de comercio a través de la venta de dicho contrato de publicidad.
A su vez, de la revisión de las actas procesales se observa que no consta las facturas números 837 y 866, y cheque número 28223079 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, por lo tanto, al no probar el pago alegado, corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), actualmente DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), correspondiente a CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), actualmente CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00). ASÍ SE ESTABLECE.
65) Contrato Nº 2679 por la cantidad TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).
En tal sentido, se observa que obra en copia simple al folio 238 de la primera, contrato Nº 2679, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), suscrito entre el C.C. HECTOR ALONSO LÓPEZ, en su condición de cliente y el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, quien en su propio nombre por cuenta de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., ejerció un acto de comercio a través de la venta de dicho contrato de publicidad.
A su vez, de la revisión de las actas procesales se observa que no consta el pago del contrato Nº 2679, por lo tanto, al no probar el pago alegado, corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), actualmente TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), correspondiente a SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), actualmente SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60,00). ASÍ SE ESTABLECE.
66) Que el contrato Nº 2686 por la cantidad UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,00), se le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, según las facturas números 1740, 1742, 1743, 1744, 1752, 1792, 1788, 1789, 1790 y 1791 y cheques número 178155 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN y número 933426 de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA.
En tal sentido, se observa que obra en copia simple al folio 239 de la primera y en original al folio 1.384 de la cuarta pieza, contrato Nº 2686, por la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,00), suscrito entre el COMANDO DE CAMPAÑA DE HECTOR ALONZO LÓPEZ, en su condición de cliente y el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, quien en su propio nombre por cuenta de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., ejerció un acto de comercio a través de la venta de dicho contrato de publicidad.
A su vez, de la revisión de las actas procesales se observa que no consta las facturas números 1740, 1742, 1743, 1744, 1752, 1792, 1788, 1789, 1790 y 1791 y cheques número 178155 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN y número 933426 de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, por lo tanto, al no probar el pago alegado, corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,00), correspondiente a DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,00), actualmente DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 210,00). ASÍ SE ESTABLECE.
67) Que el contrato Nº 2298 por la cantidad TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), se le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, según la factura número 1793 y cheque número 933426 de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA
En tal sentido, se observa que obra en copia simple al folio 255 de la primera y en original al folio 1.383 de la cuarta pieza, contrato Nº 2298, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), suscrito entre el COMANDO DE CAMPAÑA, en su condición de cliente y el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, quien en su propio nombre por cuenta de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., ejerció un acto de comercio a través de la venta de dicho contrato de publicidad.
A su vez, de la revisión de las actas procesales se observa que no consta la factura número 1793 y cheque número 933426 de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, por lo tanto, al no probar el pago alegado, corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), actualmente TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), correspondiente a SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), actualmente SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60,00). ASÍ SE ESTABLECE.
68) Que el contrato Nº 2555 por la cantidad CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 108.000,00), se le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, según la factura número 860 y cheques números 28223079 y 223079 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN.
En tal sentido, se observa que obra en copia simple al folio 257 de la primera y en original al folio 1699 de la cuarta pieza, contrato Nº 2555, por la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 108.000,00), suscrito entre la sociedad mercantil VEGASOL, en su condición de cliente y el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, quien en su propio nombre por cuenta de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., ejerció un acto de comercio a través de la venta de dicho contrato de publicidad.
A su vez, de la revisión de las actas procesales se observa que no consta la factura número 860 y cheques números 28223079 y 223079 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, por lo tanto, al no probar el pago alegado, corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 108.000,00), actualmente CIENTO OCHO BOLÍVARES (Bs. 108,00), correspondiente a VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 21.600,00), actualmente VEINTIÚN BOLÍVAR CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 21,60). ASÍ SE ESTABLECE.
CUARTO: Valor probatorio del «…Cuaderno de Relación de Comprobantes marcado con el Nº 1, folio Nº 33, donde se demuestra que el contrato que a continuación se menciona no fue pagado por la empresa contratante de la publicidad, y por lo tanto no origina el pago de porcentaje sobre un contrato no pagado a la emisora…», los cuales se describen a continuación:
1) Contrato Nº 0061, obra en copia simple al folio 64 y en original al folio 1.576 de la cuarta pieza, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), suscrito entre la sociedad mercantil POSADA PAPA MIGUEL, en su condición de cliente y el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, quien en su propio nombre por cuenta de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., ejerció un acto de comercio a través de la venta de dicho contrato de publicidad.
A su vez, de la revisión de las actas procesales se observa que no consta que dicho contrato no ha sido «cancelado» por el cliente, por lo tanto, al no probar el pago alegado, corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), actualmente OCHO BOLÍVARES (Bs. 8,00), correspondiente a MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00), actualmente UN BOLÍVAR CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1,60). ASÍ SE ESTABLECE.
2) Contrato Nº 0073, obra en copia simple al folio 72 de la primera pieza y en original al folio 1.585 de la cuarta pieza, por la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,00), suscrito entre la sociedad mercantil FRIGORÍFICO Y CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA ZERPA, en su condición de cliente y el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, quien en su propio nombre por cuenta de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., ejerció un acto de comercio a través de la venta de dicho contrato de publicidad.
A su vez, no consta que dicho contrato no se le «pagó porcentaje» al demandante-reconvenido por no haber sido “cancelado” por el cliente, por lo tanto, corresponde a la Sociedad Mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,00), actualmente VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 27,00), correspondiente a CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.400,00), actualmente CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 5,40). ASÍ SE ESTABLECE.
QUINTO: Valor probatorio del «Cheque Devuelto y de la Factura Original Nº 203, anexa al contrato original, donde se demuestra que el contrato que a continuación se menciona no fue pagado por la empresa contratante de la publicidad, y por tanto no origina el pago de porcentaje sobre un contrato no pagado a la emisora».
Obra en copia simple al folio 75 de la primera pieza y en original al folio 1.579 de la cuarta pieza, contrato Nº 0081, por la cantidad de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 216.000,00), suscrito entre la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ZAMBRANO LUCY, en su condición de cliente y el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, quien en su propio nombre por cuenta de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., ejerció un acto de comercio a través de la venta de dicho contrato de publicidad.
De la revisión de las actas procesales, consta que obra al folio 1.580 de la cuarta pieza, original de comprobante de devolución de cheque, sin ningún número, signo, seña o sello húmedo de la entidad bancaria capaz de permitir la determinación de su autoría y asimilarse a las tarjas, por lo tanto, por tratarse de un instrumento privado sin firma, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.
Al folio 1.581 de la cuarta pieza, cheque número 00526245 de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), a nombre de la Sociedad Mercantil RADIO FM 92.3 C.A., de fecha 23 de marzo de 1991, emanado por el ciudadano PEDRO ZAMBRANO, en el cual en el reverso se lee dos (02) sellos húmedo de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, de fechas 25 y 26 de marzo de 1991.
En relación a los instrumentos privados emanados de terceros, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece tal y como se señaló ut sura, que los mismos deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.
Así las cosas esta Juzgado observa que dicho instrumento privado que obran en original al folio 1.581 de la cuarta pieza, no fue ratificado en el presente juicio, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.
Se observa al folio 1.582 de la cuarta pieza, copia simple de factura número 188, emanada de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., de fecha 24 de octubre de 1990, por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), correspondiente al cliente DISTRIBUIDORA ZAMBRANO LUCY Y FERRETERÍA EL ARCA S.R.L., según orden Nº 0081.
Tal y como se ha señalado anteriormente, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original.
En consecuencia, esta Juzgado no le otorga valor probatorio alguno al instrumento privado que obra en copia simple al folio 1.582 de la cuarta pieza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
A su vez, consta al folio 1.583 de la cuarta pieza, original de factura número 203, emanada de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., de fecha 24 de noviembre de 1990, por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), correspondiente al cliente DISTRIBUIDORA ZAMBRANO LUCY Y FERRETERÍA EL ARCA S.R.L., según orden Nº 0081.
Al respecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece que “los instrumentos públicos y los privados podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes”.
En consecuencia, esta Juzgado le otorga valor probatorio al instrumento privado que obra al folio 1.583 de la cuarta pieza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y considera que con el mismo quedó demostrado que la Sociedad Mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., en fecha 24 de noviembre de 1990, emitió la factura número 203, por la cantidad DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), correspondiente al cliente DISTRIBUIDORA ZAMBRANO LUCY Y FERRETERÍA EL ARCA S.R.L., según orden Nº 0081. ASÍ SE ESTABLECE.
Expuesto lo anterior, considera quien decide que en virtud que no quedó demostrado que dicho contrato fue suspendido por falta de pago del cliente, corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), actualmente DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 18,00), correspondiente a TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00), actualmente TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3,60), por el Contrato Nº 0081. ASÍ SE ESTABLECE.
SEXTO: Valor probatorio de las «Facturas suspendidas por el cliente, donde se demuestra que el contrato que a continuación se menciona no fue pagado por la empresa contratante de la publicidad, y por tanto no origina el pago de porcentaje sobre un contrato no pagado a la emisora».
Al respecto quien decide observa que obra en copia simple al folio 87 de la primera pieza y en original al folio 1.577 de la cuarta pieza, contrato Nº 0356, por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,00), suscrito entre la sociedad mercantil PINTURA MUNDO MÁGICO, en su condición de cliente y el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, quien en su propio nombre por cuenta de la Sociedad Mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., ejerció un acto de comercio a través de la venta de dicho contrato de publicidad.
De la revisión de las actas procesales, no consta que dicho contrato «fue suspendido por instrucciones del cliente», y tampoco consta las facturas números 285 y 322, por lo tanto, corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,00), correspondiente a NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.600,00). ASÍ SE ESTABLECE.
SÉPTIMO: Valor probatorio de la factura número 1458 «sin cancelar correspondiente al contrato 1.902, anexa al contrato original, donde se demuestra que el contrato que a continuación se menciona no fue pagado por la empresa contratante de la publicidad, y por tanto no origina el pago de porcentaje sobre un contrato no pagado a la emisora».
En tal sentido, se observa que obra en copia simple al folio 203 de la primera y en original al folio 1.571 de la cuarta pieza, contrato Nº 1902, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), suscrito entre PRODUCCIONES ROBERTO FERRER, en su condición de cliente y el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, quien en su propio nombre por cuenta de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., ejerció un acto de comercio a través de la venta de dicho contrato de publicidad.
A su vez, consta al folio 1.572 de la cuarta pieza, original de factura número 1458, emanada de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., de fecha 03 de marzo de 1992, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), correspondiente al cliente PRODUCCIONES ROBERTO FERRER.
Al respecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece que «los instrumentos públicos y los privados podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes».
En consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio al instrumento privado que obra al folio 1.572 de la cuarta pieza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y considera que con el mismo quedó demostrado que la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., en fecha 03 de marzo de 1992, emitió la factura número 1458, por la cantidad DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), correspondiente al cliente PRODUCCIONES ROBERTO FERRER. ASÍ SE ESTABLECE.
Expuesto lo anterior, considera quien decide que en virtud que no quedó demostrado que dicho contrato «no fue pagado por la empresa contratante de la publicidad», corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), actualmente DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00), correspondiente a DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), actualmente DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00), por el Contrato Nº 1902. ASÍ SE ESTABLECE.
OCTAVO: Valor probatorio del «folio 160 del Cuaderno de Relación de Comprobantes, donde se demuestra que la factura del contrato que a continuación se menciona, se le entregó al cobrador FREDDY RANGEL, y éste se la entregó al señor Jorge Arellano. Por tanto como no fue pagado por la empresa contratante de la publicidad a nuestra emisora o no nos ha entregado el demandante, el pago de dicha factura no origina el pago de porcentaje sobre un contrato no pagado a la emisora».
Obra en copia simple al folio 213 de la primera pieza y en original al folio 1.573 de la cuarta pieza, contrato Nº 1917, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), suscrito entre la sociedad mercantil STYLO, en su condición de cliente y el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, quien en su propio nombre por cuenta de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., ejerció un acto de comercio a través de la venta de dicho contrato de publicidad.
De la revisión de las actas procesales, no consta que dicho contrato «no ha sido cancelado en su totalidad», por lo tanto, corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), actualmente VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 25,00), correspondiente a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), actualmente CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00). Así se establece.
NOVENO: Valor probatorio de la «Orden de Indulac Nº 07-009-I, de fecha 01-07-92, donde se canceló la factura Nº 1641, teniendo pendiente la factura Nº 1684, y de comunicación de Indulac Nº 5018-(2A) del expediente, en la que fundamentara el Sr Jorge Arellano, la devolución de la factura por no efectuar el pago el cliente. Por tanto como no fue pagada por la empresa contratante de la publicidad a nuestra emisora, dicha factura, no se origina el pago de porcentaje sobre un contrato no pagado a la emisora».
Consta en copia simple al folio 214 de la primera pieza y en original al folio 1.569 de la cuarta pieza, contrato Nº 1921, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), suscrito entre la sociedad mercantil INDULAC, en su condición de cliente y el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, quien en su propio nombre por cuenta de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., ejerció un acto de comercio a través de la venta de dicho contrato de publicidad.
Se evidencia al folio 1.570 de la cuarta pieza, copia simple de orden de transmisión Nº 07-009-I, correspondiente al programa «MICRO DEPORTIVO».
Tal y como se ha señalado anteriormente, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original.
En consecuencia, esta Juzgado no le otorga valor probatorio alguno al instrumento privado que obra en copia simple al folio 1.570 de la cuarta pieza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
A su vez de la revisión de las actas procesales no consta la comunicación de INDULAC Nº 5018-(2A), en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. ASÍ SE DECIDE.
Expuesto lo anterior, considera quien decide que en virtud que no quedó demostrado que el cliente «no ha pagado a la emisora», corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), actualmente CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40,00), correspondiente a OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), por el Contrato Nº 1921. ASÍ SE ESTABLECE.
DÉCIMO: Valor probatorio del «contrato Nº 1926, y de Factura Nº 646, en el que se demuestra que el cliente no ha pagado a la emisora, por lo tanto el porcentaje no se puede liquidar».
Obra en copia simple al folio 218 de la primera pieza y en original al folio 1.567 de la cuarta pieza, contrato Nº 1926, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 34.000,00), suscrito entre la sociedad mercantil HOTEL LA PEDREGOSA, en su condición de cliente y el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, quien en su propio nombre por cuenta de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., ejerció un acto de comercio a través de la venta de dicho contrato de publicidad.
A su vez, consta al folio 1.568 de la cuarta pieza, original de factura número 0646, emanada de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., de fecha 10 de agosto de 1992, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 34.000,00), correspondiente al cliente sociedad mercantil HOTEL LA PEDREGOSA, según Orden Nº 1926.
Al respecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece que “los instrumentos públicos y los privados podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes”.
En consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio al instrumento privado que obra al folio 1.568 de la cuarta pieza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y considera que con el mismo quedó demostrado que la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., en fecha 10 de agosto de 1992, emitió la factura número 0646, por la cantidad TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 34.000,00) correspondiente al cliente sociedad mercantil HOTEL LA PEDREGOSA, según Orden Nº 1926. ASÍ SE ESTABLECE.
Expuesto lo anterior, considera quien decide que en virtud que no quedó demostrado que «el cliente no ha pagado a la emisora», corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 34.000,00), actualmente TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 34,00), correspondiente a SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.800,00), actualmente SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 6,80), por el Contrato Nº 1926. ASÍ SE ESTABLECE.
UNDÉCIMO: Valor probatorio del «contrato Nº 1931, y de las Facturas anexas, en el que se demuestra que el cliente no ha pagado a la emisora, facturas éstas que fueron devueltas por el demandante por haber sido imposible su cobro, y por lo tanto el porcentaje no se puede liquidar».
Se evidencia en copia simple al folio 219 de la primera pieza y en original al folio 1.563 de la cuarta pieza, contrato Nº 1931, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), suscrito entre la ALCALDÍA DE MUCUCHIES, en su condición de cliente y el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, quien en su propio nombre por cuenta de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., ejerció un acto de comercio a través de la venta de dicho contrato de publicidad.
Se observa a los folios 1.564 al 1.566 de la cuarta pieza, copia simple de facturas números 1851, 1668, 1749, 1703 y 1638, emanada de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., de fechas 22 de diciembre de 1992, 22 de septiembre de 1992, 22 de noviembre de 1992 y 22 de octubre de 1992, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), correspondiente al cliente ALCALDÍA DE MUCUCHIES, según orden Nº 1931.
Tal y como se ha señalado anteriormente, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original.
En consecuencia, esta Juzgado no le otorga valor probatorio alguno a los instrumentos privados que obra en copia simple a los folios 1.564 al 1.566 de la cuarta pieza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Expuesto lo anterior, considera quien decide que en virtud que no quedó demostrado que el cliente no pagó a la emisora y que las facturas «fueron devueltas por el demandante por haber sido imposible su cobro», corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), actualmente CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), correspondiente a VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), actualmente VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00), por el Contrato Nº 1921. ASÍ SE ESTABLECE.
DUODÉCIMO: Valor y mérito jurídico del contrato Nº 2695.
Se evidencia en copia simple al folio 244 de la primera pieza y en original al folio 1.561 de la cuarta pieza, contrato Nº 265, por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00), suscrito entre la sociedad mercantil FUENTE DE SODA EL RECREO, en su condición de cliente y el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, quien en su propio nombre por cuenta de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., ejerció un acto de comercio a través de la venta de dicho contrato de publicidad.
Igualmente, consta al folio 1562 de la cuarta pieza, original de factura número 1753, emanada de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., de fecha 10 de agosto de 1992, por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00), correspondiente al cliente Sociedad Mercantil FUENTE DE SODA EL RECREO, según Orden Nº 2695.
Al respecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece que “los instrumentos públicos y los privados podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes”.
En consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio al instrumento privado que obra al folio 1562 de la cuarta pieza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y considera que con el mismo quedó demostrado que la Sociedad Mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., en fecha 10 de noviembre de 1992, emitió la factura número 1753, por la cantidad DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00), correspondiente al cliente sociedad mercantil FUENTE DE SODA EL RECREO, según Orden Nº 2695. ASÍ SE ESTABLECE.
Expuesto lo anterior, considera quien decide que corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00), actualmente DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 12,50), correspondiente a DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), actualmente DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2,50), por el Contrato Nº 2695. ASÍ SE ESTABLECE.
DÉCIMO TERCERO: Valor probatorio del «contrato Nº 2477, y de la Factura Nº 2013, en el que se demuestra que el cliente no ha pagado a la emisora, por lo tanto el porcentaje no se puede liquidar».
De la revisión de las actas procesales, obra en copia simple al folio 275 de la primera pieza y en original al folio 1.557 de la cuarta pieza, contrato Nº 2477, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), actualmente TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,00), suscrito entre la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RAMA, en su condición de cliente y el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, quien en su propio nombre por cuenta de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., ejerció un acto de comercio a través de la venta de dicho contrato de publicidad.
A su vez, consta al folio 1.558 de la cuarta pieza, original de factura número 2013, emanada de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., de fecha 24 de febrero de 1993, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), correspondiente al cliente sociedad mercantil CONSTRUCTORA RAMA, según Orden Nº 2477.
Al respecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece que “los instrumentos públicos y los privados podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes”.
En consecuencia, esta Juzgado le otorga valor probatorio al instrumento privado que obra al folio 1.558 de la cuarta pieza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y considera que con el mismo quedó demostrado que la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., en fecha 24 de febrero de 1993, emitió la factura número 2013, por la cantidad TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), correspondiente al cliente sociedad mercantil CONSTRUCTORA RAMA, según Orden Nº 2477. ASÍ SE ESTABLECE.
Expuesto lo anterior, considera quien decide que en virtud que no quedó demostrado que «el cliente no ha pagado a la emisora», corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), actualmente TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,00), correspondiente a SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), actualmente SEIS BOLÍVARES (Bs. 6,00), por el Contrato Nº 2477. ASÍ SE ESTABLECE.
DÉCIMO CUARTO: Valor probatorio de «contrato original Nº 2482, en el que se demuestra que el cliente no ha pagado a la emisora, por lo tanto el porcentaje no se puede liquidar».
De la revisión de las actas procesales, obra en copia simple al folio 278 de la primera pieza y en original al folio 1.556 de la cuarta pieza, contrato Nº 2482, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), suscrito entre la ALCALDÍA DE LIBERTADOR, en su condición de cliente y el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, quien en su propio nombre por cuenta de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., ejerció un acto de comercio a través de la venta de dicho contrato de publicidad.
Expuesto lo anterior, considera quien decide que en virtud que no quedó demostrado que «el cliente no ha pagado a la emisora», corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), actualmente TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 35,00), correspondiente a SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), actualmente SIETE BOLÍVARES (Bs. 7,00), por el Contrato Nº 2482. ASÍ SE ESTABLECE.
DÉCIMO QUINTO: Valor probatorio de «contrato Nº 2483, por lo tanto el porcentaje no se puede liquidar».
Obra en copia simple al folio 279 de la primera pieza y en original al folio 1.555 de la cuarta pieza, contrato Nº 2483, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), suscrito entre la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, en su condición de cliente y el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, quien en su propio nombre por cuenta de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., ejerció un acto de comercio a través de la venta de dicho contrato de publicidad.
Expuesto lo anterior, corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), actualmente TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 35,00), correspondiente a SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), actualmente SIETE BOLÍVARES (Bs. 7,00), por el Contrato Nº 2483. ASÍ SE ESTABLECE.
DÉCIMO SEXTO: Valor probatorio de «contrato Nº 2483, en el que se demuestra que el cliente no ha pagado a la emisora y que fuera castigado coma cuenta incobrable, por lo tanto el porcentaje no se puede liquidar».
De la revisión de las actas procesales, obra en copia simple al folio 279 de la primera pieza y en original al folio 1.555 de la cuarta pieza, contrato Nº 2483, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), suscrito entre la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, en su condición de cliente y el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, quien en su propio nombre por cuenta de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., ejerció un acto de comercio a través de la venta de dicho contrato de publicidad.
Expuesto lo anterior, considera quien decide que en virtud que no quedó demostrado que «el cliente no ha pagado a la emisora», corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), actualmente TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 35,00), correspondiente a SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), actualmente SIETE BOLÍVARES (Bs. 7,00), por el Contrato Nº 2483. ASÍ SE ESTABLECE.
DÉCIMO SÉPTIMO: Valor probatorio de «contrato original Nº 2485 y de la Factura Nº 2009 en el que se demuestra que el cliente no ha pagado a la emisora y que fuera castigado como cuenta incobrable, por lo que el porcentaje no se puede liquidar».
De la revisión de las actas procesales, obra en copia simple al folio 280 de la primera pieza y en original al folio 1.553 de la cuarta pieza, contrato Nº 2485, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), suscrito entre la sociedad mercantil CAFÉ OCCIDENTE, en su condición de cliente y el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, quien en su propio nombre por cuenta de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., ejerció un acto de comercio a través de la venta de dicho contrato de publicidad.
A su vez, consta al folio 1.554 de la cuarta pieza, original de factura número 2009, emanada de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., de fecha 24 de febrero de 1993, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), correspondiente al cliente Sociedad Mercantil CAFÉ OCCIDENTE, según Orden Nº 2485.
Al respecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece que “los instrumentos públicos y los privados podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes”.
En consecuencia, esta Juzgado le otorga valor probatorio al instrumento privado que obra al folio 1.554 de la cuarta pieza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y considera que con el mismo quedó demostrado que la Sociedad Mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., en fecha 24 de febrero de 1993, emitió la factura número 2009, por la cantidad TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), actualmente TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,00), correspondiente al cliente Sociedad Mercantil CAFÉ OCCIDENTE, según Orden Nº 2485. ASÍ SE ESTABLECE.
Expuesto lo anterior, considera quien decide que en virtud que no quedó demostrado que «el cliente no ha pagado a la emisora», corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), actualmente TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,00), correspondiente a SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), actualmente SEIS BOLÍVARES (Bs. 6,00), por el Contrato Nº 2485. ASÍ SE ESTABLECE.
DÉCIMO OCTAVO: Valor probatorio de «contrato Nº 2487 y de la Factura Nº 2011, en los que se demuestra que el cliente no ha pagado a la emisora y que fuera castigado como cuenta incobrable, por lo tanto el porcentaje no se puede liquidar».
De la revisión de las actas procesales, obra en copia simple al folio 286 de la primera pieza y en original al folio 1.549 de la cuarta pieza, contrato Nº 2487, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES DURI, en su condición de cliente y el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, quien en su propio nombre por cuenta de la Sociedad Mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., ejerció un acto de comercio a través de la venta de dicho contrato de publicidad.
A su vez, consta al folio 1.550 de la cuarta pieza, original de factura número 2011, emanada de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., de fecha 21 de febrero de 1993, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), correspondiente al cliente sociedad mercantil INVERSIONES DURI, según Orden Nº 2487.
Al respecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece que «los instrumentos públicos y los privados podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes».
En consecuencia, esta Juzgado le otorga valor probatorio al instrumento privado que obra al folio 1.550 de la cuarta pieza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y considera que con el mismo quedó demostrado que la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., en fecha 21 de febrero de 1993, emitió la factura número 2011, por la cantidad TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), correspondiente al cliente sociedad mercantil INVERSIONES DURI, según Orden Nº 2487. ASÍ SE ESTABLECE.
Expuesto lo anterior, considera quien decide que en virtud que no quedó demostrado que «el cliente no ha pagado a la emisora», corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), correspondiente a SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), actualmente SEIS BOLÍVARES (Bs. 6,00), por el Contrato Nº 2487. ASÍ SE ESTABLECE.
DÉCIMO NOVENO: Valor probatorio de «contrato original No. 2485, y de la Factura Nº 2009 en el que se demuestra que el cliente no ha pagado a la emisora y que fuera castigado como cuenta incobrable, por lo tanto el porcentaje no se puede liquidar».
De la revisión de las actas procesales, obra en copia simple al folio 280 de la primera pieza y en original al folio 1.553 de la cuarta pieza, contrato Nº 2485, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), suscrito entre la CAFÉ OCCIDENTE, en su condición de cliente y el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, quien en su propio nombre por cuenta de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., ejerció un acto de comercio a través de la venta de dicho contrato de publicidad.
A su vez, consta al folio 1.554 de la cuarta pieza, original de factura número 2009, emanada de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., de fecha 24 de febrero de 1993, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), correspondiente al cliente sociedad mercantil CAFÉ OCCIDENTE, según Orden Nº 2485.
Al respecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece que «los instrumentos públicos y los privados podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes».
En consecuencia, esta Juzgado le otorga valor probatorio al instrumento privado que obra al folio 1.554 de la cuarta pieza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y considera que con el mismo quedó demostrado que la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., en fecha 24 de febrero de 1993, emitió la factura número 2009, por la cantidad TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), correspondiente al cliente sociedad mercantil CAFÉ OCCIDENTE, según Orden Nº 2485. ASÍ SE ESTABLECE.
Expuesto lo anterior, considera quien decide que en virtud que no quedó demostrado que «el cliente no ha pagado a la emisora», corresponde a la Sociedad Mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), correspondiente a SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), actualmente SEIS BOLÍVARES (Bs. 6,00), por el Contrato Nº 2485. ASÍ SE ESTABLECE.
VIGÉSIMO: Valor probatorio de «contrato Nº 2999 y las Facturas Nos. 2407, 2271 y 2338, en las que se demuestra que el cliente no ha pagado a la emisora y que fuera castigado como cuenta incobrable, por lo tanto el porcentaje no se puede liquidar».
De la revisión de las actas procesales, obra en copia simple al folio 303 de la primera pieza y en original al folio 1.539 de la cuarta pieza, contrato Nº 2999, por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), suscrito entre la sociedad mercantil REAL STATE CORPORATION C.A., en su condición de cliente y el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, quien en su propio nombre por cuenta de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., ejerció un acto de comercio a través de la venta de dicho contrato de publicidad.
Igualmente consta a los folios 1.544, 1.546 y 1.547, original de facturas signadas con los números 2407, 2271 y 2338 de fechas 31 de octubre de 1993, 1º de septiembre de 1993 y 1º de octubre de 1993, emanadas de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) cada una, correspondiente al cliente REAL STATE CORPORATION, según orden Nº 2999.
Al respecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece que «los instrumentos públicos y los privados podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes».
En consecuencia, esta Juzgado le otorga valor probatorio a los instrumentos privados que obra en original a los folios 1.544, 1.546 y 1.547 de la cuarta pieza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y considera que con los mismos quedó demostrado que la Sociedad Mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., en fechas 31 de octubre de 1993, 1º de septiembre de 1993 y 1º de octubre de 1993, emitió las facturas números 2407, 2271 y 2338, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) cada una, actualmente QUINCE BOLÍVARES (Bs. 15,00), correspondiente al cliente REAL STATE CORPORATION, según orden Nº 2999. ASÍ SE ESTABLECE.
No obstante a lo anterior, considera quien decide que en virtud que no se demostró que «el cliente no ha pagado a la emisora», corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), correspondiente a DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), actualmente DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 18,00), por el Contrato Nº 2999. ASÍ SE ESTABLECE.
VIGÉSIMO PRIMERO: Valor probatorio de «contrato Nº 2483, en el que se demuestra que el cliente no ha pagado a la emisora y por lo tanto el porcentaje no se puede liquidar».
De la revisión de las actas procesales, obra en copia simple al folio 279 de la primera pieza y en original al folio 1.555 de la cuarta pieza, contrato Nº 2483, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), suscrito entre la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, en su condición de cliente y el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, quien en su propio nombre por cuenta de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., ejerció un acto de comercio a través de la venta de dicho contrato de publicidad.
Expuesto lo anterior, considera quien decide que en virtud que no quedó demostrado que «el cliente no ha pagado a la emisora», corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), actualmente TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 35,00), correspondiente a SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), actualmente SIETE BOLÍVARES (Bs. 7,00), por el Contrato Nº 2483. ASÍ SE ESTABLECE.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Valor probatorio de contrato Nº 2912.
Consta a los folios 304 y 1536 de la primera y cuarta pieza, copia simple de contrato Nº 2912, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), suscrito entre la sociedad mercantil CÉSAR BOUTIQUE, en su condición de cliente y el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, quien en su propio nombre por cuenta de la Sociedad Mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., ejerció un acto de comercio a través de la venta de dicho contrato de publicidad.
A su vez, se observa copia simple de misiva, en la cual se lee que el «CONTRATO Nº 2912 DE CESAR BOUTIQUE, SOLO QUEDA POR CANCELAR LA FACTURA Nº 2303 UN MONTO DE Bs. 21.500,00».
A su vez, consta al folio 1.538, copia simple de factura Nº 2303 de fecha 30 de agosto de 1993, emanada de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., a nombre del cliente CESAR BOUTIQUE, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).
Tal y como se ha señalado anteriormente, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original.
En consecuencia, esta Juzgado no le otorga valor probatorio alguno al instrumento privado que obra en copia simple al folio 1.537 de la cuarta pieza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Expuesto lo anterior, considera quien decide que en virtud que no quedó demostrado que «el cliente no ha pagado a la emisora», corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), correspondiente a VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), actualmente VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00), por el Contrato Nº 2912. ASÍ SE ESTABLECE.
VIGÉSIMO TERCERO: Valor probatorio del «contrato Nº 2913 y las facturas 1034, 997 y 1055, en las que se demuestra que el cliente no ha pagado a la emisora y que fuera suspendido en su transmisión por instrucciones del cliente, no causando pago de porcentaje a partir del monto de la suspensión del mismo, al no haberse pagado la transmisión efectuada y haberse suspendido la continuación de dicha transmisión por lo tanto el porcentaje no se puede liquidar».
Consta agregado en copia simple al folio 306 de la primera pieza y en original al folio 1.531 de la cuarta pieza, contrato Nº 2913, por la cantidad de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 216.000,00), suscrito entre la sociedad mercantil KLIPP AUDIO VIDEO, en su condición de cliente y el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, quien en su propio nombre por cuenta de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., ejerció un acto de comercio a través de la venta de dicho contrato de publicidad.
Igualmente, consta a los folios 1.533 al 1.535 de la cuarta pieza, original de facturas signadas con los números 099, 1055 y 1034 de fechas 03 de octubre de 1993, 02 de diciembre de 1993 y 02 de noviembre de 1993, emanadas de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A, por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00) cada una, correspondiente al cliente KLIPP AUDIO VIDEO, según orden Nº 2913.
Al respecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece que «los instrumentos públicos y los privados podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes».
En consecuencia, esta Juzgado le otorga valor probatorio a los instrumentos privados que obra en original a los folios 1.533 al 1.535 de la cuarta pieza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y considera que con los mismos quedó demostrado que la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., en fechas 03 de octubre de 1993 y 02 de diciembre de 1993, emitió las facturas números 099, 1055 y 1034, por la cantidad DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00) cada una, actualmente DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 18,00), correspondiente al cliente KLIPP AUDIO VIDEO, según orden Nº 2913. ASÍ SE ESTABLECE.
A su vez, esta Juzgado observa que no consta la factura Nº 997, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. Así se decide.
No obstante a lo anterior, considera quien decide que en virtud que no se demostró que «el cliente no ha pagado» y que dicho contrato fue «suspendido en su transmisión» corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 216.000,00), actualmente DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 216,00), correspondiente a CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 43.200,00), actualmente CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 43,20), por el Contrato Nº 2913. ASÍ SE ESTABLECE.
VIGÉSIMO CUARTO: Valor probatorio de «contrato Nº 2914, y de las Facturas Nos. 0999 y 1033 en el que se demuestra que el cliente no ha pagado a la emisora y que fuera castigado como cuenta incobrable. Así también fue ordenada la suspensión de la transmisión por ordenes del cliente, por lo tanto el porcentaje no se puede liquidar».
De la revisión de las actas procesales, consta en copia simple al folio 307 de la primera pieza y en original al folio 1.527 de la cuarta pieza, contrato Nº 2914, por la cantidad de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 216.000,00), suscrito entre la sociedad mercantil PEGOTO IL VERO GELATO, en su condición de cliente y el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, quien en su propio nombre por cuenta de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., ejerció un acto de comercio a través de la venta de dicho contrato de publicidad.
Igualmente consta a los folios 1.529 y 1.530 de la cuarta pieza, original de facturas signadas con los números 0999 y 1033 de fechas 03 de octubre de 1993 y 02 de noviembre de 1993, emanadas de la Sociedad Mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A, por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00) cada una, correspondiente al cliente PEGOTO IL VERO GELATO, según orden Nº 2914.
Al respecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece que «los instrumentos públicos y los privados podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes».
En consecuencia, esta Juzgado le otorga valor probatorio a los instrumentos privados que obra en original a los folios 1.529 y 1.530 de la cuarta pieza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y considera que con los mismos quedó demostrado que la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., en fechas 03 de octubre de 1993 y 02 de noviembre de 1993, emitió las facturas números 0999 y 1033, por la cantidad DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00) cada una, correspondiente al cliente PEGOTO IL VERO GELATO, según orden Nº 2914. Así se establece.
No obstante a lo anterior, considera quien decide que en virtud que no se demostró que el «cliente no ha pagado a la emisora» y que el mismo fue “suspendido en su transmisión” corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 216.000,00), actualmente DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 216,00), correspondiente a CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 43.200,00), actualmente CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 43,20), por el Contrato Nº 2914. ASÍ SE ESTABLECE.
VIGÉSIMO QUINTO: Valor probatorio de «contrato Nº 2918, de las Facturas pendientes y la carta del cliente suspendiendo el contrato, en el que se demuestra que el cliente no ha pagado a la emisora y que fuera castigado como cuenta incobrable, por lo tanto habiéndose castigado y suspendida la continuación de la transmisión el porcentaje no se puede liquidar»”.
Al respecto, se evidencia que obra agregado en copia simple al folio 310 de la primera pieza y en original al folio 1.523 de la cuarta pieza, contrato Nº 2918, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 192.000,00), suscrito entre la sociedad mercantil BIROSCA CARIOCA RESTAURANT, en su condición de cliente y el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, quien en su propio nombre por cuenta de la Sociedad Mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., ejerció un acto de comercio a través de la venta de dicho contrato de publicidad.
Igualmente, consta a los folios 1.525 y 1.526 de la cuarta pieza, original de facturas signadas con los números 0991 y 2317 de fechas 27 de octubre de 1992 y 27 de septiembre de 1993, emanadas de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A, por la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00) cada una, correspondiente al cliente BIROSCA CARIOCA RESTAURANT, según orden Nº 2918.
Al respecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece que «los instrumentos públicos y los privados podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes».
En consecuencia, este Juzgado le otorga valor probatorio a los instrumentos privados que obra en original a los folios 1.525 y 1.526 de la cuarta pieza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y considera que con los mismos quedó demostrado que la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., en fechas 27 de octubre de 1993 y 27 de septiembre de 1993, emitió las facturas números 0091 y 2371, por la cantidad DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00) cada una, correspondiente al cliente BIROSCA CARIOCA RESTAURANT, según orden Nº 2918. ASÍ SE ESTABLECE.
No obstante a lo anterior, considera quien decide que en virtud que no se demostró que «el cliente no ha pagado a la emisora», y que fue «suspendida la continuación de la transmisión» corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 192.000,00), correspondiente a TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 38.400,00), por el Contrato Nº 2918. ASÍ SE ESTABLECE.
VIGÉSIMO SEXTO: Valor probatorio de «contrato original Nº 2920, de las Facturas Originales y Nota del Cliente suspendiendo el contrato en el que se demuestra que el cliente no ha pagado a la emisora y que fuera castigado como cuenta incobrable. Por lo tanto al haberse castigado y suspendido el contrato, el porcentaje no se puede liquidar».
Se observa que obra agregado en copia simple al folio 311 de la primera pieza y en original al folio 1.500 de la cuarta pieza, contrato Nº 2920, por la cantidad de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 216.000,00), suscrito entre la sociedad mercantil GEORGES VIDEO TIENDA, en su condición de cliente y el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, quien en su propio nombre por cuenta de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., ejerció un acto de comercio a través de la venta de dicho contrato de publicidad.
De la revisión de las actas procesales, consta a los folios 1.501 y 1.502 de la cuarta pieza, copia simple de las facturas números 0992 y 2483, emanadas de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., de fechas 1º de octubre de 1992 y 31 de diciembre de 1993, por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), correspondiente al cliente GEORGES VIDEO TIENDA, según orden Nº 2920.
Tal y como se ha señalado anteriormente, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original.
En consecuencia, esta Juzgado no le otorga valor probatorio alguno a los instrumentos privados que obra en copia simple a los folios 1.501 y 1.502 de la cuarta pieza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente, consta a los folios 1.503 y 1.504 de la cuarta pieza, original de facturas signadas con los números 2527 y 2552 de fechas 31 de enero de 1994 y 28 de febrero de 1994, emanadas de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A, por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00) cada una, correspondiente al cliente TIENDA GEORGES VIDEO, según orden Nº 2920.
Al respecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece que «los instrumentos públicos y los privados podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes».
En consecuencia, esta Juzgado le otorga valor probatorio a los instrumentos privados que obra en original a los folios 1.503 y 1.504 de la cuarta pieza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y considera que con los mismos quedó demostrado que la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., en fechas 31 de enero de 1994 y 28 de febrero de 1994, emitió las facturas números 2527 y 2552, por la cantidad DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00) cada una, correspondiente al cliente TIENDA GEORGES VIDEO, según orden Nº 2920. ASÍ SE ESTABLECE.
No obstante a lo anterior, considera quien decide que en virtud que no se demostró que el «cliente no ha pagado a la emisora» y que el mismo fue «suspendido», corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 216.000,00), correspondiente a CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 43.200,00), actualmente CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 43,20), por el Contrato Nº 2920. ASÍ SE ESTABLECE.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Valor probatorio del «contrato Nº 2924 y de las Facturas Nos. 2407, 2271, 2338, en el que se demuestra que el cliente no ha pagado a la emisora y que fuera castigado como cuenta incobrable, por lo tanto el porcentaje no se puede liquidar».
Se observa que obra agregado en copia simple al folio 312 de la primera pieza y en original al folio 1.516 de la cuarta pieza, contrato Nº 2924, por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.440.000,00), suscrito entre la Sociedad Mercantil CALZADOS ROCKY, en su condición de cliente y el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, quien en su propio nombre por cuenta de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., ejerció un acto de comercio a través de la venta de dicho contrato de publicidad.
Igualmente, consta a los folios 1.517, 1.519, 1.521 y 1.522 de la cuarta pieza, original de facturas signadas con los números 2484, 1086, 2370 y 2412 de fechas 31 de diciembre de 1993, 06 de diciembre de 1993, 07 de octubre de 1993 y 06 de noviembre de 1993, emanadas de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) cada una, correspondiente al cliente CALZADOS ROCKEY, según orden Nº 2924.
Al respecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece que «los instrumentos públicos y los privados podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes».
En consecuencia, esta Juzgado le otorga valor probatorio a los instrumentos privados que obra en original a los folios 1.517, 1.519, 1.521 y 1.522 de la cuarta pieza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y considera que con los mismos quedó demostrado que la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., en fechas 31 de diciembre de 1993, 06 de diciembre de 1993, 07 de octubre de 1993 y 06 de noviembre de 1993, emitió las facturas números 2484, 1086, 2370 y 2412, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) cada una, actualmente CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,00), correspondiente al cliente CALZADOS ROCKEY, según orden Nº 2924. ASÍ SE ESTABLECE.
No obstante a lo anterior, considera quien decide que en virtud que no se demostró que el «cliente no ha pagado a la emisora» y que el mismo fue «suspendido», corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.440.000,00), actualmente MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.440,00), correspondiente a DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 288.000,00), actualmente DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 288,00), por el Contrato Nº 2924. ASÍ SE ESTABLECE.
VIGÉSIMO OCTAVO: Valor probatorio del «contrato Nº 2997 [sic] y Facturas Nos. 994 y 1037, en el que se demuestra que el cliente no ha pagado a la emisora y que fuera castigado como cuenta incobrable. Este contrato fue suspendido en su transmisión por instrucciones del cliente, por lo tanto el porcentaje no se puede liquidar».
Se observa que obra agregado en copia simple al folio 313 de la primera pieza y en original al folio 1.512 de la cuarta pieza, contrato Nº 2927, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), suscrito entre la sociedad mercantil DIVERCA C.A., en su condición de cliente y el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, quien en su propio nombre por cuenta de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., ejerció un acto de comercio a través de la venta de dicho contrato de publicidad.
Igualmente, consta a los folios 1.513 y 1.514 de la cuarta pieza, original de facturas signadas con los números 0994 y 1037 de fechas 15 de octubre de 1993 y 14 de noviembre de 1993, emanadas de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), correspondiente al cliente sociedad mercantil DIVERCA C.A., según orden Nº 2927.
Al respecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece que «los instrumentos públicos y los privados podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes».
En consecuencia, esta Juzgado le otorga valor probatorio a los instrumentos privados que obra en original a los folios 1.513 y 1.514 de la cuarta pieza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y considera que con los mismos quedó demostrado que la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., en fechas 15 de octubre de 1993 y 14 de noviembre de 1993, emitió las facturas números 0994 y 1037, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), actualmente VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 25,00), correspondiente al cliente sociedad mercantil DIVERCA C.A., según orden Nº 2927. ASÍ SE ESTABLECE.
No obstante a lo anterior, considera quien decide que en virtud que no se demostró que el «cliente no ha pagado» y que el mismo fue «suspendido», corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), correspondiente a SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), actualmente SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60,00), por el Contrato Nº 2927. ASÍ SE ESTABLECE.
VIGÉSIMO NOVENO: Valor probatorio del «contrato Nº 2925 y Facturas No 2371, 2401, 2474, 2488, en el que se demuestra que el cliente no ha pagado a la emisora. Este contrato fue suspendido en su transmisión por instrucciones del cliente, por lo tanto el porcentaje no se puede liquidar».
Se observa que obra agregado en copia simple a los folios 316 de la primera y 1.507 de la cuarta pieza, contrato Nº 2925, por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.680.000,00), suscrito entre la sociedad mercantil CÉSAR BOUTIQUE , en su condición de cliente y el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, quien en su propio nombre por cuenta de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., ejerció un acto de comercio a través de la venta de dicho contrato de publicidad.
Igualmente, consta a los folios 1.508, 1.509, 1.510 y 1.511, copia simple de facturas signadas con los números 2488, 2401, 2447 y 2371 de fechas 31 de diciembre de 1993, 10 de noviembre de 1993, 09 de diciembre de 1993 y 10 de octubre de 1993, emanadas de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A, por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) cada una, correspondiente al cliente CÉSAR BOUTIQUE, según orden Nº 2925.
Tal y como se ha señalado anteriormente, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original.
En consecuencia, esta Juzgado no le otorga valor probatorio alguno a los instrumentos privados que obra en copia simple a los folios 1.508 al 1.511 de la cuarta pieza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Expuesto lo anterior, considera quien decide que en virtud que no quedó demostrado que «el cliente no ha pagado a la emisora», ni que el mismo «fue suspendido en su transmisión», corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.680.000,00), actualmente MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00), correspondiente a TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00), actualmente TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 320,00), por el Contrato Nº 2925. ASÍ SE ESTABLECE.
TRIGÉSIMO: Valor probatorio del «Cuaderno de Relación de Comprobantes marcado con el Nº 2, folio Nº 170, donde se demuestra que del contrato que a continuación se menciona le fue entregada la Factura Nº 2328, a Pedro Elías Castro, titular de la cédula de identidad Nº, por instrucciones del señor Jorge Arellano, para que el referido Pedro Elias Castro, se les hiciera llegar a su domicilio para gestionar su cobro. Por tanto no origina el pago de porcentaje un contrato no pagado a la emisora».
De la revisión de las actas procesales, se observa que obra en copia simple al folio 319 de la primera pieza y en original al folio 1.506 de la cuarta pieza, contrato Nº 3156, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), suscrito entre la ALCALDÍA SANTOS MARQUINA, en su condición de cliente y el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, quien en su propio nombre por cuenta de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., ejerció un acto de comercio a través de la venta de dicho contrato de publicidad.
Expuesto lo anterior, considera quien decide que en virtud que no quedó demostrado que dicho contrato no fue «pagado a la emisora», corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), actualmente TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,00), correspondiente a SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), actualmente SEIS BOLÍVARES (Bs. 6,00). ASÍ SE ESTABLECE.
TRIGÉSIMO PRMERO: Valor probatorio de «Contrato Nº 2936, y de la factura 1082, donde se demuestra que el contrato que a continuación se menciona no fue pagado por la empresa contratante de la publicidad, y por tanto no origina el pago de porcentaje sobre un contrato no pagado a la emisora».
De la revisión de las actas procesales, se observa que obra en copia simple a los folios 323 de la primera pieza y 1.505 de la cuarta pieza, contrato Nº 2936, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), suscrito entre la sociedad mercantil COMERCIAL TAKIS, en su condición de cliente y el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, quien en su propio nombre por cuenta de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., ejerció un acto de comercio a través de la venta de dicho contrato de publicidad.
Expuesto lo anterior, considera quien decide que en virtud que no quedó demostrado que dicho contrato no fue «pagado por la empresa contratante», corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), actualmente SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 75,00), correspondiente a QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), actualmente QUINCE BOLÍVARES (Bs. 15,00), por el Contrato Nº 2936. ASÍ SE ESTABLECE.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Valor probatorio de las pautas «QUE DEMUESTRAN LA INEXISTENCIA DE RELACION JURIDICA ENTRE LA EMPRESA Y EL CONTRATANTE DE LA PUBLICIDAD, EN VIRTUD DE LOS CONTRATOS QUE A CONTINUACIÓN SE MENCIONAN, YA QUE NUNCA FUERON CONTRATADOS, REGISTRADOS, NI TRANSMITIDOS», contratos que se describen a continuación:
1) Contratos números: 0092, 0093,0354,0099, 1922, 2430, 1947, 1948, 0479, 1526, 1771, 1866, 1895, 2315, 2319, 2620, 2489, 2490 y 2994, ya valorados previamente, no se trasmitieron en el lapso comprendido entre el «04-11-90 al 01-08-90 [sic]», «04-11-90 al 01-08-90 [sic]», «11-11-90 al 31-07-91», «04-11-90 al 03-08-90», «08-07-92 al 22-07-92», «12-08-92 al 06-12-92», «15-09-92», «17-08-92 al 16-09-93», «19-02-91 al 19-03-91», «10-05-91 al 10-05-91», «01-08-91 al 01-09-91», «07-08-91 al 08-08-91», «03-10-91 al 03-04-92», «07-10-91 al 06-10-91», «01-11-91 al 30-12-91», «22-01-92 al 23-02-93», «07-02-93 al 20-03-93», «09-02-93 al 22-02-93» y «14-02-93 al 14-02-93» respectivamente.
De la revisión de las actas procesales, se observa que obra a los folios 824 al 841, 824 al 841, 824 al 841, 751 al 782, 676 al 721, 736 al 750, 736 al 742, 676 al 755, 824 al 895, 824 al 842, 523 al 544, 559 al 675, 783, 784, 785 al 802, 803, 804, 523 al 540, 559 al 701, 736 al 782, 783, 784, 785 al 802, 803, 804, 523 al 540, 783, 784, 785 al 802, 803, 804, 577 al 782, de la segunda pieza y a los folios 1.084 al 1.101, 1084 al 1101, 1084 al 1001, 1084 al 1101, 1208 al 1289, 1120 al 1207, 1223 al 1289, 909 al 944, 909 al 944, 945 al 962, 945 al 962, 1208 al 1222, 1244 al 1522, 1204 al 1289, 1204 al 1207, 1204 al 1207 y 1204 al 1207 de la tercera pieza, originales de documentos privados emanados de un tercero correspondiente al «01/08/91», «01/08/91», «31/07/91», «31/07/91», «01/08/91», «31/07/91», «8 de julio de 1992», «9 de julio de 1992», «18 de julio de 1992», «22 de julio de 1992», «17 de Agosto de 1992», «31 de Agosto de 1992», «14 de septiembre de 1992», «16 de Septiembre de 1992», «14 de Octubre de 1992», «9 de Noviembre de 1992», «15 de Septiembre de 1992», «9 de Septiembre de 1992», «12 de Agosto de 1992», «12 de Agosto de 1992», «24 de Octubre de 1992», «25 de Octubre de 1992», «8 de Octubre de 1992», «19 de Septiembre de 1992», «13 de Noviembre de 1992», «21 de Noviembre de 1992», «5 de Diciembre de 1992», «15 de Septiembre de 1992», «17 de Agosto de 1992», «31 de Agosto de 1992», «14 de Septiembre de 1992», «16 de Septiembre de 1992», «14 de Octubre de 1992», «9 de Noviembre de 1992», «10 de Diciembre de 1992», «15 de Septiembre de 1992», «2 de Septiembre de 1993», «16 de Septiembre de 1993», «21 de Agosto de 1993», «3 de Agosto de 1993», «5 de Julio de 1993», «24 de Mayo de 1993», «30 de Mayo de 1993», «29 de Mayo de 1993», «12 de Abril de 1993», «16 de Abril de 1993», «24 de Octubre de 1992», «25 de Octubre de 1992», «8 de Octubre de 1992», «19 de Septiembre de 1992», «13 de Noviembre de 1992», «21 de Noviembre de 1992», «5 de Diciembre de 1992», «01/08/91», «10/08/91», «20/08/91», «31/08/91», «07/08/91», «08/08/91», «01/08/91», «07/08/91», «08/08/91», «30 DE DICIEMBRE DE 1.991», «18/01/92», «31/01/92», «05/02/92», «28/02/92», «01/04/92», «19/03/92», «03/04/92», «3 DE NOVIEMBRE DE 1.991», «18/11/91», «01 DE DICIEMBRE DE 1.991», «07/10/91», «30 DE DICIEMBRE DE 1.991», «18/01/92», «31/01/92», «05/02/92», «28/02/92», «01/04/92», «19/03/92», «03/04/92», «17 de Agosto de 1992», «31 de Agosto de 1992», «14 de Septiembre de 1992», «16 de Septiembre de 1992», «15 de Septiembre de 1992», «9 de Septiembre de 1992», «8 de Julio de 1992», «9 de Julio de 1992», «18 de Julio de 1992», «22 de Julio de 1992», «3 DE NOVIEMBRE DE 1991», «18/11/91», «01 DE DICIEMBRE DE 1.991», «07/10/91», «12 de Agosto de 1992», «12 DE AGOSTO DE 1992», «19 de Septiembre de 1992», «30 DE DICIEMBRE DE 1.991», «3 DE NOVIEMBRE DE 1991», «18/11/91», «01 DE DICIEMBRE DE 1.991», «31/01/92», «05/02/92», «28/02/92», «01/04/92», «19/03/92», «03/04/92», «17 de Agosto de 1992», «31 de Agosto de 1992», «14 de Septiembre de 1992», «16 de Septiembre de 1992», «14 de Octubre de 1992», «9 de Noviembre de 1992», «10 de Diciembre de 1992», «15 de Septiembre de 1992», «9 de Septiembre de 1992», «8 de Julio de 1992», «9 de Julio de 1992», «18 de Julio de 1992», «22 de Julio de 1992», «16 de Febrero de 1993», «12 de Agosto de 1992», «12 DE AGOSTO DE 1.992», «24 de Octubre de 1992», «25 de Octubre de 1992», «8 de Octubre de 1992», «19 de Septiembre de 1992», «13 de Noviembre de 1992», «21 de Noviembre de 1992» , «5 de Diciembre de 1992», «16 de Febrero de 1993», «16 de Febrero de 1993» y «16 de Febrero de 1993» respectivamente, en los cuales se indica, hora, nombre de la cuña y observaciones.
En relación a los instrumentos privados emanados de terceros, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece que los mismos deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.
En consecuencia, este Juzgado no le otorga valor probatorio alguno a dichos instrumentos privados de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
A su vez, se observa que obra a los folios 805 al 823, 805 al 823, 805 al 823, 805 al 823, 805 al 823 de la segunda pieza y folios 900 al 908, 963 al 1083, 1102 al 1119, 900 al 908, 963 al 1083, 1102 al 1119, 900 al 908, 979, 984 al 1119, 900 al 908, 963 al 1119, 900 al 908 de la tercera pieza, 1359 al 1376 de la cuarta pieza, originales de documentos privados sin firma, correspondientes a las pautas comerciales, con fechas «18-02-91 al 23-02-91», «17-02-91», «25-02-91 HASTA EL 15-03-91», «04-05-91 HASTA EL 11-05-91», «05 de NOVIEMBRE 90», «08-11-90», «11-11-90», «08-11-90», «12-11-90», «19-11-90 al 27-11-90», «09-12-90», «10-12-90», «16-12-90 al 31-12-90», «06 de DICIEMBRE DE 1.990», «05-90», «03 DE DICIEMBRE DE 1.990», «02-12-90», «08/07/91 AL 13/07/91», «22/07/91 AL 27/07/91», «31/07/91», «29/07/91 AL 03/08/91», «18-02-91 al 23-02-91», «17-02-91», «25-02-91 HASTA EL 15-03-91», «04-05-91 HASTA EL 11-05-91», «05 de NOVIEMBRE 90», «08-11-90», «11-11-90», «08-11-90», «12-11-90», «19-11-90 al 27-11-90», «09-12-90», «10-12-90», «16-12-90 al 31-12-90», «06 de DICIEMBRE DE 1.990», «05-90», «03 DE DICIEMBRE DE 1.990», «02-12-90», «08/07/91 AL 13/07/91», «22/07/91 AL 27/07/91», «31/07/91», «29/07/91 AL 03/08/91», «18-02-91 al 23-02-91», «17-02-91», «25-02-91 HASTA EL 15-03-91», «04-05-91 HASTA EL 11-05-91», «11-11-90», «12-11-90», «19-11-90 al 27-11-90», «09-12-90», «10-12-90», «16-12-90 al 31-12-90», «06 de DICIEMBRE DE 1.990», «05-90», «03 DE DICIEMBRE DE 1.990», «02-12-90», «08/07/91 AL 13/07/91», «22/07/91 AL 27/07/91», «31/07/91», «29/07/91 AL 03/08/91», «18-02-91 al 23-02-91», «17-02-91», «25-02-91 HASTA EL 15-03-91», «04-05-91 HASTA EL 11-05-91», «05-11-90», «08-11-90», «11-11-90», «12-11-90», «19-11-90 al 27-11-90», «09-12-90», «10-12-90», «16-12-90 al 31-12-90», «06 de DICIEMBRE DE 1.990», «05-90», «03 DE DICIEMBRE DE 1.990», «02-12-90», «08/07/91 AL 13/07/91», «22/07/91 AL 27/07/91», «31/07/91», «29/07/91 AL 03/08/91», «18-02-91 al 23-02-91», «17-02-91», «25-02-91 HASTA EL 15-03-91», «04-05-91 HASTA EL 11-05-91» y «03/08/91 AL 10/08/91» respectivamente, en los cuales se indica el nombre de la cuña.
El artículo 1.368 del Código Civil, establece que «…El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado…», siendo una de las formalidades esenciales del instrumento privado, que se encuentre firmado o suscrito por sus otorgantes, pues es precisamente la firma el requisito exigido en esta clase de instrumento que determina la paternidad del mismo.
En consecuencia, este Juzgado observa que dichos documentos privados presentados en original, carecen de firma, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368, no les otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.
Expuesto lo anterior, considera quien decide que en virtud que no quedó demostrado que los contratos números 0092, 0093,0354,0099, 1922, 2430, 1947, 1948, 0479, 1526, 1771, 1866, 1895, 2315, 2319, 2620, 2489, 2490 y 2994, no se trasmitieron en el lapso comprendido entre «04-11-90 al 01-08-90 [sic]», «04-11-90 al 01-08-90 [sic]», «11-11-90 al 31-07-91», «04-11-90 al 03-08-90», «08-07-92 al 22-07-92», «12-08-92 al 06-12-92», «15-09-92», «17-08-92 al 16-09-93», «19-02-91 al 19-03-91», «10-05-91 al 10-05-91», «01-08-91 al 01-09-91», «07-08-91 al 08-08-91», «03-10-91 al 03-04-92», «07-10-91 al 06-10-91», «01-11-91 al 30-12-91», «22-01-92 al 23-02-93», «07-02-93 al 20-03-93», «09-02-93 al 22-02-93» y «14-02-93 al 14-02-93» respectivamente, corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%), por lo siguientes montos:
1.1) NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), actualmente NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90,00), correspondiente a DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), actualmente DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 18,00), por el Contrato Nº 0092. ASÍ SE ESTABLECE.
1.2) NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), actualmente NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90,00), correspondiente a DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), actualmente DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 18,00), por el Contrato Nº 0093. ASÍ SE ESTABLECE.
1.3) CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,00), actualmente CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 48,00), correspondiente a NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.600,00), actualmente NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 9,60), por el Contrato Nº 0354. ASÍ SE ESTABLECE.
1.4) VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,00), actualmente VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 27,00), correspondiente a CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.400,00), actualmente CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 4,40), por el Contrato Nº 0099. ASÍ SE ESTABLECE.
1.5) VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), actualmente VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00), correspondiente a CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), actualmente CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4,00), por el Contrato Nº 1922. ASÍ SE ESTABLECE.
1.6) SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), actualmente SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60,00), correspondiente a DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), actualmente DOCE BOLÍVARES (Bs. 12,00), por el Contrato Nº 2430. ASÍ SE ESTABLECE.
1.7) DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00), actualmente DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 12,50), correspondiente a DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), actualmente DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2,50), por el Contrato Nº 1947. ASÍ SE ESTABLECE.
1.8) CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), actualmente CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), correspondiente a TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), actualmente TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,00), por el Contrato Nº 1948. ASÍ SE ESTABLECE.
1.9) SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), actualmente SEIS BOLÍVARES (Bs. 6,00), correspondiente a MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), actualmente UN BOLÍVAR CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1,20), por el Contrato Nº 0479. ASÍ SE ESTABLECE.
1.10) CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), actualmente CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00), correspondiente a MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), actualmente UN BOLÍVAR (Bs. 1,00), por el Contrato Nº 1526. ASÍ SE ESTABLECE.
1.11) VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), actualmente VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00), correspondiente a CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), actualmente CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4,00), por el Contrato Nº 1771. ASÍ SE ESTABLECE.
1.12) QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), actualmente CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), correspondiente a TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), actualmente TRES BOLÍVARES (Bs. 3,00), por el Contrato Nº 1866. ASÍ SE ESTABLECE.
1.13) NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 96.000,00), actualmente NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 96,00), correspondiente a DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.200,00), actualmente DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 19,20), por el Contrato Nº 1895. ASÍ SE ESTABLECE.
1.14) NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 98.000,00), actualmente NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 98,00), correspondiente a DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.600,00), actualmente DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 19,60), por el Contrato Nº 2315. ASÍ SE ESTABLECE.
1.15) VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), actualmente VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00), correspondiente a CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), actualmente CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4,00), por el Contrato Nº 2319. ASÍ SE ESTABLECE.
1.16) TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), actualmente TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,00), correspondiente a SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), actualmente SEIS BOLÍVARES (Bs. 6,00), por el Contrato Nº 2620. ASÍ SE ESTABLECE.
1.17) VEINTIÚN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 21.500,00), actualmente VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 21,50), correspondiente a CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.300,00), actualmente CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 4,30), por el Contrato Nº 2489. ASÍ SE ESTABLECE.
1.18) VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), actualmente VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00), correspondiente a CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), actualmente CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4,00), por el Contrato Nº 2490. ASÍ SE ESTABLECE.
1.19) QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), actualmente QUINCE BOLÍVARES (Bs. 15,00), correspondiente a TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), actualmente TRES BOLÍVARES (Bs. 3,00), por el Contrato Nº 2994. ASÍ SE ESTABLECE.
2) Contrato Nº 2689, ya valorado previamente, se observa:
De la revisión de las actas procesales, no consta que dicho contrato es «independiente convenido entre el demandante y el cliente», ni que el mismo «era cobrado en su totalidad por este, por lo tanto, corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), actualmente CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), correspondiente a TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), actualmente TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,00), por el Contrato Nº 2689. ASÍ SE ESTABLECE.
3) Contrato Nº 2316, ya valorado previamente, se observa:
De la revisión de las actas procesales no consta que dicho contrato «no se registró, ni se pautó, ni se facturó», en consecuencia, corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), actualmente CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00), correspondiente a TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00), actualmente TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 36,00), por el Contrato Nº 2316. ASÍ SE ESTABLECE.
TRIGÉSIMO TERCERO: Valor probatorio de los contratos, documentos, facturas y anexos donde se «COMPRUEBA QUE LA RELACION CONTRACTUAL FUE DE CANJE PUBLICITARIO, QUE EL DEMANDANTE AUTORIZABA EL CANJE DE SERVICIOS Y QUE ESTABA EN PLENO CONOCIMIENTO DE QUE NO GOZAN DE PORCENTAJE», los cuales se detallan a continuación:
1) Factura y carta de suspensión, relacionadas al contrato Nº 0071, en virtud que el mismo «es por canje publicitario, no gozan de porcentaje, porque el cliente no pagaba en efectivo, sino que se intercambiaban servicios y bienes entre el contratante y la emisora y el demandante como director de la emisora firmaba el contrato y autorizaba su transmisión, en pleno conocimiento de que no podía cobrar porcentaje».
De la revisión de las actas procesales, se observa que consta al folio 1.300 de la cuarta pieza, copia simple de factura emanada de la sociedad mercantil EL GRAN MERCADO LIBRE DEL MUEBLE C.A., a nombre de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 290.397,00).
Según el artículo 147 del Código de Comercio:
El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamado contra el contenido de la factura dentro de los ochos días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.
No obstante, este Juzgado observa que dicha factura fue promovida en copia simple, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, «los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglos a las leyes»
A su vez, se observa que en relación a los instrumentos privados emanados de terceros, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece que los mismos deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.
En consecuencia, este Juzgado no le otorga valor probatorio alguno al instrumento privado consignado en copia simple al folio 1.300 de la cuarta pieza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
A su vez, consta al folio 1.299 de la cuarta pieza, original de carta de fecha 15 de julio de 1991, emanada de la ciudadana MAXIMINA DÍAZ DE GUILLEN, en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil EL GRAN MERCADO LIBRE DEL MUEBLE C.A., en la cual solicitó a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., la suspensión de «toda pauta publicitaria».
En relación a los instrumentos privados emanados de terceros, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece tal y como se señaló ut sura, que los mismos deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.
Así las cosas este Juzgado observa, que dicho instrumento privado que obran en original al folio 1.299 de la cuarta pieza, no fue ratificado en el presente juicio, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, quien decide considera que corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de DOSCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 290.397,00), actualmente DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 290,39), correspondiente a CINCUENTA Y OCHO MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 58.079,40), actualmente CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 58,07), según contrato Nº 0071. ASÍ SE ESTABLECE.
2) Texto de los contratos números 1524, 2476, 2995 y 3476 en virtud que los mismos se señala: «que es un intercambio publicitario entre el contratante y la empresa».
De la revisión de las actas procesales, se observa que en dichos contratos se lee en el precio mensual «CANJE», por tanto, mal podría el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, pretender cobrar la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de venta de publicidad sobre los referidos contratos. ASÍ SE DECIDE.
TRIGÉSIMO CUARTO: Valor probatorio del contenido de los contratos «QUE A CONTINUACION SE MENCIONAN, EN EL QUE EN EL CONTRATO ESTA ESPECIFICADO COMO CONTRATO CONVENIDO DE LA DIRECCION COMO INDEPENDIENTES POR CONVENIO ENTRE LA EMISORA Y EL DEMANDANTE, PARA QUE FUERA COBRADO POR ESTE EN SU TOTALIDAD Y DE LOS CUALES NO FUE ENTREGADA NINGUNA CANTIDAD A LA EMISORA, POR LO QUE NO SE PUEDE COBRAR EL PORCENTAJE», a saber:
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa los contratos números: 1944 que obra agregado en copia simple al folio 228 de la primera pieza y al folio 1.306 de la cuarta pieza; 2997 que obra agregado en copia simple al folio 300 de la primera pieza y al folio 1.305 de la cuarta pieza y 2929 que obra agregado en copia simple al folio 315 de la primera pieza y al folio 1.304, en los que se lee: «en precio bruto» mensual «CONVENIO CON LAS PARTES, y en la parte inferior «No facturar», por lo tanto, mal podría el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, pretender cobrar la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), actualmente VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00), correspondiente a CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), actualmente CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4,00), en consecuencia, no le corresponde al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA el pago de porcentaje de comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de venta de publicidad sobre los referidos contratos. ASÍ SE DECIDE.
TRIGÉSIMO QUINTO: Valor probatorio del contenido de los contratos «CUYA FACTURACION FUE HECHA DE MANERA NETA, CON EL TOTAL INGRESO PARA LA EMISORA, YA QUE EN LOS MISMOS CONTRATOS CONSTA QUE SE RECIBIO SOLO EL NETO Y EL DEMANDANTE COBRO EL PORCENTAJE DIRECTAMENTE», los cuales se describen a continuación:
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa los contratos números: 3473, el cual obra agregado en copia simple a los folios 327 de la primera pieza y 1.311 de la cuarta pieza; 3474, el cual obra agregado en copia simple a los folios 328 de la primera pieza y 1.310 de la cuarta pieza, no consta que la facturación que dichos contratos fueron hechos «de manera neta» y que el demandante-reconvenido haya cobrado «el porcentaje al momento de celebrar el contrato», por tanto, corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00), actualmente TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 36,00), correspondiente a SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,00), actualmente SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 7,20). ASÍ SE ESTABLECE.
TRIGÉSIMO SEXTO: Valor probatorio del «CUADERNO DE RELACION DE COMPROBANTES DONDE EN EL EXAMEN DE LOS FOLIOS QUE A CONTINUACION SE MENCIONAN SE PUEDE EVIDENCIAR QUE DE LOS CONTRATOS RELATIVOS A SU NOTA DE RECIBO, SE EFECTUO EL PAGO DE LA TRANSMISION A TERCERAS PERSONAS, AUTORIZADAS POR JORGE ARELLANO PARA RECIBIR EN SU NOMBRE», los cuales se describen a continuación:
1) Contratos números: 1939, el cual obra agregado en copia simple al folio 226 de la primera pieza y en original al folio 1.320 de la cuarta pieza; 1946 el cual obra agregado en copia simple al folio 231 de la primera pieza y en original al folio 1.329 de la cuarta pieza; 2696 el cual obra agregado en copia simple al folio 245 de la primera pieza y en original al folio 1.323 de la cuarta pieza y 2698 el cual obra agregado en copia simple al folio 246 de la primera pieza y en original al folio 1.326 de la cuarta pieza, que no resultaron controvertidos, y por lo tanto, no es objeto de prueba.
A su vez, se observa que obra al folio 1.321, 1.322, 1.330 y 1.324 de la cuarta pieza, copia simple de documentos privados sin firma, los cuales por razones de método se trascriben in verbis a continuación:
Jorge Aracena
Factura 651 Cliente Even`s Show Monto Bs. 20.000 Bs. 20.000 Comisión 20% Bs. 4000 Cheque Nº 30025709 Banco Unión.
Jorge Aracena
Factura Cliente Monto Bs. 674 Even´s Show 12.500 699 Even´s Show 20.000 Bs. 32.500 Comisión 20% Bs. 6.500 Cheque
15025744 Banco Unión
Jorge Aracena
Factura Cliente Monto Bs. 674 Cliente Even`s Show Bs. 12.500 699 Even´s Show 20.000 Bs. 32.500 Comisión 20% Bs. 6500 Cheque 15025744 Banco Unión
Elio Flores
Factura Cliente Monto 702 Elio Flores 25.000 Comisión 20% Bs. 5000 Cheque 43211521 Unión
En relación a los libros de comerciantes, el artículo 1.377 del Código Civil, establece:
Los libros de los comerciantes hacen fe contra ellos; pero la parte contraria no podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo adverso que ellos contengan.
En este orden de ideas, la doctrina señala: señala que «en materia de libros de comerciantes, surge una indivisibilidad, pues quien quiere hacer valer los mismos contra el comerciante, debe soportar aquella parte de los libros que le favorezcan al mismo o simplemente le sean perjudiciales a quien los haga valer, pues precisamente la fuerza probatoria de los libros de comercio, descansa en el hecho de hacer prueba en contra de los comerciantes, pero no a favor, ya que debemos recordar el principio conforme al cual, nadie puede hacerse su propia prueba, principio que en materia de libros de comercio se ve atenuado, pues dada la indivisibilidad, la parte que quiera hacer valer los libros de comercio regularmente llevados contra el comerciante, debe soportar también lo que le favorezca a aquel». (Subrayado de este Juzgado). (Bello Tabares, H. 2009. Tratado de Derecho Probatorio, T. II,
Es importante resaltar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Código de Comercio: «Todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá obligatoriamente, el Libro Diario, el Libro Mayor y el de Inventarios. Podrá llevar, además, todos los libros auxiliares que estimare conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones». (Subrayado de este Tribunal).
A su vez, los artículos 38 y 39 del Código de Comercio, dispone:
Artículo 38.- Los libros llevados con arreglo a los artículos anteriores podrán hacer prueba entre comerciantes por hechos de comercio. Respecto a otra persona que no fuere comerciante, los asientos de los libros sólo hará fe contra su dueño; pero la otra parte no podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo adverso que ellos contengan.
Artículo 39.- Para que los libros auxiliares de contabilidad, llevados por los comerciantes, puedan ser aprovechados en juicio por éstos, han de reunir todos los requisitos que se prescriben con respecto de los libros necesarios. (Subrayado de esta Juzgado).
De los artículos antes trascritos, se colige que los comerciantes aparte de los libros obligatorios, podrán llevar cuántos libros auxiliares consideren necesarios, pero para poder ser utilizados en juicio deben llenar los requisitos de los libros obligatorios, por lo tanto, en el caso bajo estudio se observa que dichos instrumentos privados, promovidos como «CUADERNOS DE RELACION DE COMPROBANTES», no cumplen los requisitos establecidos en el Código de Comercio para los libros obligatorios. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, por tratarse de instrumentos privados promovidos en copia simples, este Juzgado no le otorga valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
2) Contrato Nº 2977 el cual obra agregado en copia simple al folio 289 de la primera pieza y en original al folio 1379 de la cuarta pieza, el cual, tal y como se señaló anteriormente, no resultó controvertido, y por lo tanto, no es objeto de prueba.
Obra al folio 1.380 de la cuarta pieza, copia simple de orden de compra-radio Nº 001, emanada de la sociedad mercantl S&S C.A., en fecha 03 de marzo de 1993, por un costo de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 38.000,00), menos el descuento de VEINTE POR CIENTO (20%) por la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.600,00), arrojan la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 30.400,00).
Este Juzgado observa que dicho instrumento privado emanado de un tercero, fue promovido en copia simple y no fue ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial.
En consecuencia, este Juzgado observa no le otorga valor probatorio alguno al instrumento privado consignado en copia simple al folio 1.380 de la cuarta pieza de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Valor probatorio de «LAS CARTAS DONDE LOS CLIENTES SUSPENDEN LA TRANSMISIÓN DE LA PUBLICIDAD Y QUE NO CAUSAN PORCENTAJE A PARTIR DEL MOMENTO DE LA SUSPENSIÓN DEL MISMO», los cuales se describen a continuación:
1) Contratos números: 0356 el cual obra agregado en copia simple al folio 87 de la primera pieza y en original al folio 1.577 de la cuarta pieza; 0098 el cual obra agregado en copia simple al folio 89 de la primera pieza y en original al folio 1.435 de la cuarta pieza; 2334 el cual obra agregado en copia simple al folio 181 de la primera pieza y en original al folio 1.351 de la cuarta pieza; 2333 el cual obra agregado en copia simple al folio 179 de la primera pieza y en original al folio 1.352 de la cuarta pieza; 2427 el cual obra agregado en copia simple al folio 217 de la primera pieza y en original al folio 1.715 de la cuarta pieza; 2428 el cual obra agregado en copia simple al folio 241 de la primera pieza y en original al folio 1.339 de la cuarta pieza; 2683 el cual obra agregado en copia simple al folio 242 de la primera pieza y en original al folio 1.338 de la cuarta pieza; 2953 el cual obra agregado en copia simple al folio 248 de la primera pieza y en original al folio 1.337 de la cuarta pieza; 2928 el cual obra agregado en copia simple al folio 314 de la primera pieza y en original al folio 1.678 de la cuarta pieza; los cuales tal y como se señaló anteriormente, no resultaron controvertidos, y por tanto, no son objeto de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.
De la revisión de tales folios se observa que en la copia simple que no consta «los números de factura de los meses en que se transmitieron», y no consta que dicho contrato «fue suspendido por instrucciones del cliente». Asimismo, de la lectura de los mismos no se evidencia que «el último mes no se transmitió, ni se facturó» por «falta de pago del cliente».
En consecuencia, corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de por los montos indicados en cada uno de los contratos: 0356, 0098, 2334, 2333, 2427, 2428, 2683, 2953, 2928. ASÍ SE ESTABLECE.
2) Contrato Nº 2335 el cual obra agregado en copia simple al folio 182 de la primera pieza y en original al folio 1.349 de la cuarta pieza.
De la revisión de las actas procesales, se observa que en la copia simple que obra al folio 182 de la primera pieza, no consta «los números de factura de los meses en que se transmitieron», y en el original promovido por la parte demandada-reconviniente que obra al folio 1.349 de la cuarta pieza, se lee al reverso lo siguiente «14-11-91 al 13-12-91- s/fact 1242 14-12-91 al 13-01-92 – s/fac 1311 14-1-92 al 13-2-92 fact 517”, sin embargo, de la lectura del mismo no se evidencia que “fue suspendido por instrucciones del cliente».
A su vez, se observa que consta al folio 1.350 de la cuarta pieza, original de carta de fecha 05 de febrero de 1992, suscrita por el ciudadano JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ, en su condición de Gerente de la sociedad mercantil LOS HERQUIR C.A., en la cual solicitó a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., la suspensión del «CONTRATO PUBLICITARIO Nº 2335 A PARTIR DEL 14-02-92».
En relación a los instrumentos privados emanados de terceros, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece tal y como se señaló ut sura, que los mismos deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.
Así las cosas este Juzgado observa que dicho instrumento privado que obran en original al folio 1.350 de la cuarta pieza, no fue ratificado en el presente juicio, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, corresponde a la Sociedad Mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 348.000,00), actualmente TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 348,00), correspondiente a SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 69.600,00), actualmente SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 69,60). ASÍ SE ESTABLECE.
3) De la revisión de las actas procesales no consta el Contrato Nº 2374, en virtud de lo cual no se le asigna eficacia probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.
4) Contrato Nº 2320 el cual obra agregado en copia simple al folio 174 de la primera pieza y en original al folio 1.355 de la cuarta pieza.
De la revisión de las actas procesales, se observa que en la copia simple que obra al folio 174 de la primera pieza, no consta «los números de factura de los meses en que se transmitieron», y en el original promovido por la parte demandada-reconviniente que obra al folio 1.355 de la cuarta pieza, se lee lo siguiente «01-11-91 al 30-11-91 – s/fact Nº 1238 01-12-91 al 30-12-91 – s/fact Nº 1303 1-1-92 al 31-1-92 fact # 520 4) 01-02-92 al 29-02-92 – fact # 540 5) 01-03-92 al 31-03-92 – fact # 1482 6) 01-04-92 al 30-04-92 – fact # 1533 7) 01-05-92 al 31-05-92 – fact # 0606», sin embargo, de la lectura del mismo no se evidencia que «fue suspendido en su transmisión por instrucciones del cliente».
A su vez, consta anexo al folio 1.355 de la cuarta pieza, original de instrumento privado con sello húmedo de la Sociedad Mercantil GEORGE VIDEO, en el cual solicitó «suspender la publicidad hasta nuevo aviso a partir del 30-05-92».
En relación a los instrumentos privados emanados de terceros, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece tal y como se señaló ut sura, que los mismos deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.
Así las cosas este Juzgado observa que dicho instrumento privado que obra en original al folio 1.355 de la cuarta pieza, no fue ratificado en el presente juicio, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente, consta al folio 1.356 de la cuarta pieza, original de instrumento privado sin firma.
El artículo 1.368 del Código Civil, establece que «…El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado…», siendo una de las formalidades esenciales del instrumento privado, que se encuentre firmado o suscrito por sus otorgantes, pues es precisamente la firma el requisito exigido en esta clase de instrumento que determina la paternidad del mismo.
En consecuencia, esta Juzgado observa que dicho documento privado presentado en original al folio 1.355 de la cuarta pieza, carece de firma, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.
A su vez, consta al folio 1.357 de la cuarta pieza, copia simple de instrumento privado con sello húmedo de la sociedad mercantil GEORGE VIDEO, en el cual solicitó «suspender la publicidad hasta nuevo aviso a partir del 30-05-92».
En consecuencia, por tratarse de un instrumento privado promovido en copia simple al folio 1357 de la cuarta pieza, este Juzgado no le otorga valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por lo tanto, corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 108.000,00), actualmente CIENTO OCHO BOLÍVARES (Bs. 108,00), correspondiente a VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 21.600,00), actualmente VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 21,60), por el Contrato Nº 2320. ASÍ SE ESTABLECE.
5) Contrato Nº 2672 el cual obra agregado en original al folio 1.347 de la cuarta pieza, el cual, no resultó controvertido, y por lo tanto, no es objeto de prueba.
En dicho contrato se lee «1) 17-09-92 al 16-10-92 – sFact Nº 690 2) 17-10-92 al 16-11-92 – s/Fact Nº 713 3) 17-11-92 al 16-12-92 – s/Fact Nº 735», sin embargo, de la lectura del mismo no se evidencia que fue «suspendidas su transmisión por instrucciones del cliente», no obstante, considera quien decide que en virtud que la parte demandante-reconvenida, no demandó el cobro de la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) por la venta de publicidad de ese contrato signado bajo el Nº 2672, mal podría ordenarse su pago. Así se decide.
6) Contrato Nº 1949 el cual obra agregado en copia simple a los folios 234 de la primera pieza y 1.344 de la cuarta pieza, el cual, tal y como se señaló anteriormente, no resultó controvertido, y por lo tanto, no es objeto de prueba. De la revisión de las actas procesales, se observa que en la copia simple promovida por la parte demandada-reconviniente que obra al folio 1.344 de la cuarta pieza, se lee lo siguiente «contrato no facturado, existe otro por el cual se sustituyo # 2673», no obstante, en la copia simple promovida por la parte demandante-reconvenida no se evidencia que el mismo se «anuló y se sustituyó por el contrato Nº 2673», y que solamente se facturó 03 meses, por instrucciones del cliente, por lo tanto, corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), actualmente CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), correspondiente a TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), actualmente TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,00). ASÍ SE ESTABLECE.
7) Contrato Nº 2673 el cual obra agregado en original al folio 2.673 de la cuarta pieza, el cual, no resultó controvertido, y por lo tanto, no es objeto de prueba.
Se observa que en dicho contrato se lee «1) 17-09-92 al 16-10-92 – sFact Nº 691 2) 17-10-92 al 16-11-92 – s/Fact Nº 714 3) 17-11-92 al 16-12-92 – s/Fact Nº 734», sin embargo, de la lectura del mismo no se evidencia que fue «suspendidas su transmisión por instrucciones del cliente», no obstante, considera quien decide que en virtud que la parte demandante-reconvenida, no demandó el cobro de la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) por la venta de publicidad de ese contrato signado bajo el Nº 2673, mal podría ordenarse su pago. ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente se observa que obra al folio 1.346 de la cuarta pieza, original de instrumento privado con sello húmedo de la sociedad mercantil EL MUNDO DEL RETAZO C.A., en el cual le solicitó a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A. «suspender la cuña que mantengo sonando con Uds. Hasta nuevo aviso».
En relación a los instrumentos privados emanados de terceros, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece tal y como se señaló ut sura, que los mismos deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.
Así las cosas este Tribunal observa que dicho instrumento privado que obran en original al folio 1.346 de la cuarta pieza, no fue ratificado en el presente juicio, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.
8) Contrato Nº 2674 el cual obra agregado en copia simple al folio 235 de la primera pieza y en original al folio 1.341 de la cuarta pieza, el cual, tal y como se señaló anteriormente, no resultó controvertido, y por lo tanto, no es objeto de prueba.
De la revisión de las actas procesales, se observa que en la copia simple que obra al folio 235 de la primera pieza, no consta «los números de factura de los meses en que se transmitieron», y en el original y copia simple promovido por la parte demandada-reconviniente que obra a los folios 1341 y 1340 de la cuarta pieza, se lee lo siguiente «1) 18-09-92 – 17-10-92 – s/Fact 1700 2) 18-10-92 – 17-11-92 – s/Fact 716 3) 18-11-92 – 17-12-92 – s/Fact 732 4) 18-12-92 – 17-1-93 fac 752», y el contrato original se observa el sello húmedo «CANCELADO», sin embargo, de la lectura del mismo no se evidencia que el mismo fue «suspendido en su trasmisión por instrucciones del cliente».
A su vez, consta al folio 1342 de la cuarta pieza, original de instrumento privado suscrito por la ciudadana DEMETRIUS SALAMIDIZ, en representación de la sociedad mercantil COMERCIAL TAKIS, en el cual le solicitó a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A. «suspender durante el mes de Enero 93 la pauta publicitaria convenida con Uds., según contrato Nº 2.674 de fecha 18-09-92».
En relación a los instrumentos privados emanados de terceros, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece tal y como se señaló ut sura, que los mismos deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.
Así las cosas, este Juzgado observa que dicho instrumento privado que obran en original al folio 1.342 de la cuarta pieza, no fue ratificado en el presente juicio, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente, consta al folio 1.343 de la cuarta pieza, copia simple de factura Nº 0752, emanada de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., en fecha 18 de enero de 1993, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).
Tal y como se ha señalado anteriormente, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original.
En consecuencia, este Juzgado no le otorga valor probatorio alguno al instrumento privado que obra en copia simple al folio 1.343 de la cuarta pieza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, corresponde a la Sociedad Mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), actualmente TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), correspondiente a SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), actualmente SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60,00), por el Contrato Nº 2674. ASÍ SE ESTABLECE.
9) Contrato Nº 2918 el cual obra agregado en copia simple al folio 310 de la primera pieza y en original al folio 1.523 de la cuarta pieza, el cual, tal y como se señaló anteriormente, no resultó controvertido, y por lo tanto, no es objeto de prueba.
De la revisión de las actas procesales, se observa que en la copia simple que obra al folio 310 de la primera pieza, no consta «los números de factura de los meses en que se transmitieron», y en el original promovido por la parte demandada-reconviniente que obra al folio 1.523 de la cuarta pieza, al reverso se lee lo siguiente: «1) 2317 – 27-08-93 al 26-09-93 2) 991 – del 27-9 al 26-10», sin embargo, de la lectura del mismo no se evidencia que el mismo fue «suspendido en su trasmisión por instrucciones del cliente». Se observa que tanto en la copia como en el original del contrato se acordó que «La gestión de cobranza será realizada por el Sr. Jorge Arellano porque así lo exigió cliente».
A su vez, consta al folio 1.524 de la cuarta pieza, original de instrumento privado suscrito por el ciudadano FERNANDO DUARTE, en su condición de Gerente de la Sociedad Mercantil BIROSCA CARIOCA TASCA-RESTAURAN en fecha 06 de octubre de 1993, mediante el cual le solicitó a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A. «que de acuerdo al contrato Nº 2918 de fecha 25 de agosto de 1993, he desidido [sic] anularlo a partir de hoy 06 de octubre del año en curso».
En relación a los instrumentos privados emanados de terceros, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece tal y como se señaló ut sura, que los mismos deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.
Así las cosas, este Juzgado observa que dicho instrumento privado que obran en original al folio 1.524 de la cuarta pieza, no fue ratificado en el presente juicio, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio alguno.
Igualmente, consta a los folios 1.525 y 1.526 de la cuarta pieza, original de facturas signadas con los números 0991 y 2317 de fechas 27 de octubre de 1992 y 27 de septiembre de 1993, emanadas de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A, por la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00) cada una, correspondiente al cliente BIROSCA CARIOCA RESTAURANT, según orden Nº 2918.
Al respecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece que «los instrumentos públicos y los privados podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes».
En consecuencia, este Tribunal tal y como lo hizo anteriormente, le otorga valor probatorio a los instrumentos privados que obra en original a los folios 1.525 y 1.526 de la cuarta pieza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y considera que con los mismos quedó demostrado que la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., en fechas 27 de octubre de 1993 y 27 de septiembre de 1993, emitió las facturas números 0091 y 2371, por la cantidad DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00) cada una, actualmente DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 16,00) correspondiente al cliente BIROSCA CARIOCA RESTAURANT, según orden Nº 2918. ASÍ SE ESTABLECE.
No obstante a lo anterior, considera quien decide que en virtud que no se demostró que dicho contrato fue «suspendido en su transmisión» corresponde a la Sociedad Mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 192.000,00), actualmente CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 192,00), correspondiente a TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 38.400,00), actualmente TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 38,40), por el Contrato Nº 2918. ASÍ SE ESTABLECE.
10) Contrato Nº 2914 el cual obra agregado en copia simple al folio 307 de la primera pieza y en original al folio 1.527 de la cuarta pieza, el cual, tal y como se señaló anteriormente, no resultó controvertido, y por lo tanto, no es objeto de prueba.
De la revisión de las actas procesales, se observa que en la copia simple que obra al folio 307 de la primera pieza, no consta «los números de factura de los meses en que se transmitieron», y en el original promovido por la parte demandada-reconviniente que obra al folio 1527 de la cuarta pieza, al reverso se lee lo siguiente «1) 03-08-93 al 02-09-93 – fact N 960 2) fact 999 del 3-9 al 2-10 3) fact 1033 del 03 10 al 02-11-93», sin embargo, de la lectura del mismo no se evidencia que el mismo fue «suspendido en su trasmisión por instrucciones del cliente».
A su vez, consta al folio 1.528 de la cuarta pieza, original de instrumento privado suscrito por el ciudadano EUTIMIO PARASKEVAS, en fecha 29 de octubre de 1993, mediante el cual le solicitó a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A. «la anulación o suspensión del contrato de publicidad contraído con Uds Nº 2.914 de fecha 30-07-93” y que la “difusión de las cuñas mencionadas se efectuarían hasta el día 01-11-93».
En relación a los instrumentos privados emanados de terceros, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece tal y como se señaló ut sura, que los mismos deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.
Así las cosas esta Juzgado observa, que dicho instrumento privado que obran en original al folio 1.528 de la cuarta pieza, no fue ratificado en el presente juicio, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente, consta a los folios 1.529 y 1.530 de la cuarta pieza, original de facturas signadas con los números 0999 y 1033 de fechas 03 de octubre de 1993 y 02 de noviembre de 1993, emanadas de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A, por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00) cada una, actualmente DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 18,00), correspondiente al cliente PEGOTO IL VERO GELATO, según orden Nº 2914.
Al respecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece que «los instrumentos públicos y los privados podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes».
En consecuencia, este Tribunal tal y como lo hizo anteriormente, le otorga valor probatorio a los instrumentos privados que obra en original a los folios 1.529 y 1.530 de la cuarta pieza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y considera que con los mismos quedó demostrado que la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., en fechas 03 de octubre de 1993 y 02 de noviembre de 1993, emitió las facturas números 0999 y 1033, por la cantidad DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00) cada una, actualmente DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 18,00), correspondiente al cliente PEGOTO IL VERO GELATO, según orden Nº 2914. ASÍ SE ESTABLECE.
No obstante a lo anterior, considera quien decide que en virtud que no se demostró que dicho contrato fue «suspendido en su transmisión» corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 216.000,00), actualmente DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 216,00), correspondiente a CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 43.200,00), actualmente CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 43,20), por el Contrato Nº 2914. ASÍ SE ESTABLECE.
11) Contrato Nº 2913 el cual obra agregado en copia simple al folio 306 de la primera pieza y en original al folio 1531 de la cuarta pieza, el cual, tal y como se señaló anteriormente, no resultó controvertido, y por lo tanto, no es objeto de prueba.
De la revisión de las actas procesales, se observa que en la copia simple que obra al folio 306 de la primera pieza, no consta «los números de factura de los meses en que se transmitieron», y en el original promovido por la parte demandada-reconviniente que obra al folio 1531 de la cuarta pieza, al reverso se lee lo siguiente «1) 03-08-93 al 07-09-93 – fact 967 2) fact 997 del 3-9 al 2-10 3) fact 1034 del 03 10 al 02-11-93 4) fact 1055 del 03-11 al 02-12-93», sin embargo, de la lectura del mismo no se evidencia que el mismo fue «suspendido en su trasmisión por instrucciones del cliente».
A su vez, consta al folio 1.532 de la cuarta pieza, original de instrumento privado suscrito por el ciudadano EUTIMIO PARASKEVAS COLLITIRI, en fecha 09 de diciembre de 1993, mediante el cual le solicitó a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., la suspensión de la publicidad a «partir del día 10 de diciembre del presente año».
En relación a los instrumentos privados emanados de terceros, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece tal y como se señaló ut sura, que los mismos deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.
Así las cosas, este Tribunal observa que dicho instrumento privado que obran en original al folio 1.532 de la cuarta pieza, no fue ratificado en el presente juicio, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente, consta a los folios 1.533 al 1.535 de la cuarta pieza, original de facturas signadas con los números 099, 1055 y 1034 de fechas 03 de octubre de 1993, 02 de diciembre de 1993 y 02 de noviembre de 1993, emanadas de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A, por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00) cada una, actualmente DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 18,00), correspondiente al cliente KLIPP AUDIO VIDEO, según orden Nº 2913.
Al respecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece que «los instrumentos públicos y los privados podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes».
En consecuencia, este Juzgado tal y como lo hizo anteriormente, le otorga valor probatorio a los instrumentos privados que obra en original a los folios 1.533 al 1.535 de la cuarta pieza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y considera que con los mismos quedó demostrado que la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., en fechas 03 de octubre de 1993 y 02 de diciembre de 1993, emitió las facturas números 099, 1055 y 1034, por la cantidad DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00) cada una, actualmente DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 18,00), correspondiente al cliente KLIPP AUDIO VIDEO, según orden Nº 2913. ASÍ SE ESTABLECE.
No obstante a lo anterior, considera quien decide que en virtud que no se demostró que dicho contrato fue «suspendido en su transmisión» corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 216.000,00), actualmente DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 216,00), correspondiente a CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 43.200,00), actualmente CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 43,20), por el Contrato Nº 2913. ASÍ SE ESTABLECE.
12) Contrato Nº 2999 el cual obra agregado en copia simple al folio 303 de la primera pieza y en original al folio 1.539 de la cuarta pieza, el cual, tal y como se señaló anteriormente, no resultó controvertido, y por lo tanto, no es objeto de prueba.
De la revisión de las actas procesales, se observa que en la copia simple que obra al folio 303 de la primera pieza, no consta «los números de factura de los meses en que se transmitieron», y en el original promovido por la parte demandada-reconviniente que obra al folio 1539 de la cuarta pieza, al reverso se lee lo siguiente «1) fact # 2244 del 01-07-al 31-07-93 2) fact # 2271 del 01-08- al 31-03-93 3) fact # 2338 del 01-09 al 30-09- 2407 01-10 al 31-10-93”, sin embargo, de la lectura del mismo no se evidencia que el mismo fue “suspendido en su trasmisión por instrucciones del cliente».
A su vez, consta al folio 1540 de la cuarta pieza, original de instrumento privado suscrito por el ciudadano JUAN CARLOS BARRUETA, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil REAL STATE CORPORATION C.A., en fecha 06 de octubre de 1993, mediante el cual le solicitó a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., «suspender temporalmente las cuñas de publicidad».
En relación a los instrumentos privados emanados de terceros, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece tal y como se señaló ut sura, que los mismos deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.
Así las cosas, este Tribunal observa que dicho instrumento privado que obran en original al folio 1.540 de la cuarta pieza, no fue ratificado en el presente juicio, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio alguno.
Igualmente, consta a los folios 1.544, 1.546 y 1.547, original de facturas signadas con los números 2407, 2271 y 2338 de fechas 31 de octubre de 1993, 1º de septiembre de 1993 y 1º de octubre de 1993, emanadas de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) cada una, correspondiente al cliente REAL STATE CORPORATION, según orden Nº 2999.
Al respecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece que «los instrumentos públicos y los privados podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes».
En consecuencia, este Juzgado tal y como lo señaló anteriormente, le otorga valor probatorio a los instrumentos privados que obra en original a los folios 1.544, 1.546 y 1.547 de la cuarta pieza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y considera que con los mismos quedó demostrado que la Sociedad Mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., en fechas 31 de octubre de 1993, 1º de septiembre de 1993 y 1º de octubre de 1993, emitió las facturas números 2407, 2271 y 2338, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) cada una, actualmente QUINCE BOLÍVARES (Bs. 15,00), correspondiente al cliente REAL STATE CORPORATION, según orden Nº 2999. ASÍ SE ESTABLECE.
No obstante a lo anterior, considera quien decide que en virtud que no se demostró que dicho contrato fue «suspendido en su transmisión» corresponde a la Sociedad Mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), actualmente NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90,00), correspondiente a DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), actualmente DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 18,00), por el contrato Nº 2999. ASÍ SE ESTABLECE.
13) Contrato Nº 2917 el cual obra agregado en copia simple al folio 309 de la primera pieza y en original al folio 1.334 de la cuarta pieza, el cual, tal y como se señaló anteriormente, no resultó controvertido, y por lo tanto, no es objeto de prueba.
De la revisión de las actas procesales, se observa que en la copia simple que obra al folio 309 de la primera pieza, no consta «los números de factura de los meses en que se transmitieron», y en el original promovido por la parte demandada-reconviniente que obra al folio 1.334 de la cuarta pieza, al reverso se lee lo siguiente: «1) 19-08-93 al 18-09-92 – Fact 964 2) fac 996 del 19-9 al 18-10 3) fac 1035 al 19-10 al 18-11-92 4) fact 1054 19-11 al 18-12-93 19-12 al 18-01-94», sin embargo, de la lectura del mismo no se evidencia que el mismo fue «suspendido en su trasmisión por instrucciones del cliente».
A su vez, consta al folio 1.335 de la cuarta pieza, original de instrumento privado suscrito por el ciudadano ANTONINO MAZZOLA, en fecha 18 de diciembre de 1993, mediante el cual le solicitó a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A. «suspender el contrato de publicidad realizado con Uds por razones de fuerza mayor. El contrato en referencia es el número 2.917 de fecha 19-08-93 y con duración de un año a partir de la fecha mencionada».
En relación a los instrumentos privados emanados de terceros, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece tal y como se señaló ut sura, que los mismos deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.
Así las cosas, este Tribunal observa que dicho instrumento privado que obran en original al folio 1.335 de la cuarta pieza, no fue ratificado en el presente juicio, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio alguno.
Por lo tanto, corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,00), actualmente CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 420,00), correspondiente a OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00), actualmente OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 84,00), por el Contrato Nº 2917. ASÍ SE ESTABLECE.
20) Contrato Nº 2327 el cual obra agregado en copia simple al folio 175 de la primera pieza y en original al folio 1353 de la cuarta pieza, el cual, tal y como se señaló anteriormente, no resultó controvertido, y por lo tanto, no es objeto de prueba.
De la revisión de las actas procesales, se observa que en la copia simple que obra al folio 175 de la primera pieza, no consta «los números de factura de los meses en que se transmitieron», y en el original promovido por la parte demandada-reconviniente que obra al folio 1353 de la cuarta pieza, se lee lo siguiente «1) 01-11-91 al 30-11-91 – s/fact # 1220 2) 01-12-91 al 30-12-91 – s/fact # 1320 3) 1-1-92 al 31-1-92 s/fact # 516 4) 01-02-92 al 29-02-92 s/fact # 546 5) 01-03-92 al 31-03-92 s/fact # 1486 6) 01-04-92 al 30-04-92 s/fact # 1529 7) 01-05-92 al 31-05-92 s/fact # 0602», sin embargo, de la lectura del mismo no se evidencia que «fue suspendido en su transmisión por instrucciones del cliente».
A su vez, consta al folio 1.354 de la cuarta pieza, copia simple de instrumento privado en el cual se lee «favor retirar publicidad de Damas Boutique».
En consecuencia, por tratarse de un instrumento privado promovido en copia simple al folio 1.354 de la cuarta pieza, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo tanto, corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de CIENTO VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 129.000,00), actualmente CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 129,00), correspondiente a VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 25.800,00), actualmente VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 25,80). ASÍ SE ESTABLECE.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Valor probatorio «DEL CONVENIO DE DISTRIBUCION DE LOS CONTRATOS DE SALUDOS NAVIDEÑOS, CORRESPONDIENTES A LOS AÑO (sic) 1990, 1991, 1993, y 1993, QUE ES (sic) ESPECIFICAN A CONTINUACION EN PAGO BRUTO A LA EMISORA O A JORGE ARELLANO, SEGÚN CORRESPONDE».
En relación al año 1990, se observa que obra al folio 1.613 de la cuarta pieza, original de documento privado, sin firma, en el cual se observa que las facturas números 173, 188, 189, 174, 184, 193 y 181, correspondientes a los contratos del año 1990, signado bajo los números 0361, 0362, 0363, 0368, 382, 0387 y 0390, fue distribuido el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto, entre la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A. y el ciudadano JORGE EDGARDO ARRELLANO PEDRAZA.
El artículo 1.368 del Código Civil, establece que: «El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado…», siendo una de las formalidades esenciales del instrumento privado, que se encuentre firmado o suscrito por sus otorgantes, pues es precisamente la firma el requisito exigido en esta clase de instrumento que determina la paternidad del mismo.
En consecuencia, este Juzgado observa que dicho documento privado presentado en original al folio 1.613 de la cuarta pieza, carece de firma, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.
A su vez, consta agregado a los autos lo siguiente:
1) Contratos números: 0361 el cual obra agregado en copia simple al folio 93 de la primera pieza y en original al folio 1.619 de la cuarta pieza; 0362 el cual obra agregado en copia simple al folio 94 de la primera pieza y en original al folio 1.618 de la cuarta pieza; 0363 el cual obra agregado en copia simple al folio 95 de la primera pieza y en original al folio 1.614 de la cuarta pieza; 0368 el cual obra agregado en copia simple al folio 98 de la primera pieza y en original al folio 1.615 de la cuarta pieza; 0387 el cual obra agregado en copia simple al folio 103 de la primera pieza y en original al folio 1.617 de la cuarta pieza; los cuales, tal y como se señaló anteriormente, no resultaron controvertidos y, por lo tanto, no son objeto de prueba.
De la revisión de las actas procesales, se observa que no consta que se «pacto» que el mismo le pertenece «el cobro bruto por parte de la Emisora», en consecuencia, corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) por los montos indicados en los contratos: 0361, 0362, 0363, 0368 y 0387. ASÍ SE ESTABLECE.
2) Contrato Nº 0382 el cual obra agregado en copia simple al folio 102 de la primera pieza y en original al folio 1.427 de la cuarta pieza, el cual, tal y como se señaló anteriormente, no resultó controvertido, y por lo tanto, no es objeto de prueba.
De la revisión de las actas procesales, se observa que no consta a los autos la factura Nº 184, en la cual «se le pagó el porcentaje de Bs. 2000,00», en consecuencia, corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), actualmente QUINCE BOLÍVARES (Bs. 4,00), correspondiente a OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), actualmente CERO COMA OCHO CÉNTIMOS (Bs. 0,8). ASÍ SE ESTABLECE.
3) Contrato Nº 0390 el cual obra agregado en copia simple al folio 104 de la primera pieza y en original al folio 1.616 de la cuarta pieza, el cual, tal y como se señaló anteriormente, no resultó controvertido, y por lo tanto, no es objeto de prueba.
De la revisión de las actas procesales, se observa que no consta a los autos la factura Nº 181, en la cual «se le pagó el porcentaje de Bs. 4000,00», en consecuencia, corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), actualmente OCHO BOLÍVARES (Bs. 8,00), correspondiente a MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00), actualmente UN BOLÍVAR CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1,60). ASÍ SE ESTABLECE.
A su vez, no consta que el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, adeude por «concepto de Saludos Navideños 1990» a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 52.350,00), actualmente CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 52,35). ASÍ SE ESTABLECE.
En relación al año 1991, se observa que obra al folio 1.611 de la cuarta pieza, original de documento privado, sin firma, en el cual se observa que las facturas números 1355, 1367, 1357, 1356, 1354, 1370, 1368, 1366, 1349, 1353 y 1351, correspondientes a los contratos del año 1991, signado bajo los números 2332, 2343, 2343, 2723, 2727, 2728, 2729, 2370, 2731, 2732, 2733 y 2734, fue distribuido el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto, entre la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A. y el ciudadano JORGE EDGARDO ARRELLANO PEDRAZA.
El artículo 1.368 del Código Civil, establece que: «…El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado…», siendo una de las formalidades esenciales del instrumento privado, que se encuentre firmado o suscrito por sus otorgantes, pues es precisamente la firma el requisito exigido en esta clase de instrumento que determina la paternidad del mismo.
En consecuencia, esta Juzgado observa que dicho documento privado presentado en original al folio 1.613 de la cuarta pieza, carece de firma, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.
A su vez, consta agregado a los autos lo siguiente:
1) Contratos números: 2332 el cual obra agregado en copia simple al folio 178 de la primera pieza; 2723 el cual obra agregado en copia simple al folio 186 de la primera pieza y en original al folio 1.733 de la cuarta pieza; 2727 el cual obra agregado en copia simple al folio 187 de la primera pieza y en original al folio 1.732 de la cuarta pieza; 2728 el cual obra agregado en copia simple al folio 188 de la primera pieza y en original al folio 1.731 de la cuarta pieza; 2730 el cual obra agregado en copia simple al folio 190 de la primera pieza; 2733 el cual obra agregado en copia simple al folio 193 de la primera pieza; 2734 el cual obra agregado en copia simple al folio 194 de la primera pieza, los cuales, tal y como se señaló anteriormente, no resultaron controvertidos, y por lo tanto, no son objeto de prueba.
De la revisión de las actas procesales, se observa que no consta que se «pacto» que el mismo le pertenece «cobrarlo totalmente a la Emisora», en consecuencia, corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%), por los montos indicados en los contratos: 2332, 2723, 2727, 2728, 2730, 2733 y 2734. ASÍ SE DECIDE.
2) Contratos números: 2343 el cual obra agregado en copia simple al folio 185 de la primera pieza; 2729, el cual obra agregado en copia simple al folio 189 de la primera pieza; 2731 el cual obra agregado en copia simple al folio 191 de la primera pieza y 2732 el cual obra agregado en copia simple al folio 192 de la primera pieza, los cuales, tal y como se señaló anteriormente, no resultaron controvertidos y, por lo tanto, no son objeto de prueba.
De la revisión de las actas procesales, se observa que no consta que se «pacto» que el mismo le «correspondía cobrarlo totalmente el Sr. Jorge Arellano», ni que se «se le entregó la factura», en consecuencia, corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%), por los montos indicados en los contratos: 2343, 2729, 2731 y 2732. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación al año 1992, se observa que obra al folio 1.593 de la cuarta pieza, original de documento privado, suscrito por el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, titular de la cédula de identidad número 5.201.640, en el cual se observa que las facturas números 1955, 1957, 1950, 1949, 1948, 1958, 1959, 1960, 1946, 1952, 1961, 1962, 1963, 1951, 1953 y 1945, correspondientes a los contratos del año 1992, signados con los números 2552, 2557, 2566, 2568, 2569, 2570, 2573, 2575, 2576, 2577, 2578, 2581, 2582, 2583, 2584 y 2585, fue distribuido el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto, entre la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A. y el ciudadano JORGE EDGARDO ARRELLANO PEDRAZA.
Acerca del documento privado emanado por las partes, tal y como se señaló anteriormente, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece cuál es la conducta que debe desplegar la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado, vale decir, el reconocimiento o el desconocimiento, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado, y así lo establece igualmente el artículo 1.364 del Código Civil.
En consecuencia, considera que la parte demandante-reconvenida no desconoció el documento privado que obra al folio 1.593 de la cuarta pieza, por lo tanto, dicho instrumento tiene plena eficacia probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Por consiguiente, este Juzgado Superior considera que con dicha prueba quedó demostrado que la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A. y el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, distribuyeron el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto de los Saludos Navideños del año 1992 de las facturas números 1955, 1957, 1950, 1949, 1948, 1958, 1959, 1960, 1946, 1952, 1961, 1962, 1963, 1951, 1953 y 1945, correspondientes a los contratos signados bajo los números 2552, 2557, 2566, 2568, 2569, 2570, 2573, 2575, 2576, 2577, 2578, 2581, 2582, 2583, 2584 y 2585. ASÍ SE DECIDE.
A su vez, consta agregado a los autos lo siguiente:
1) Contrato Nº 2552 el cual obra agregado en copia simple al folio 256 de la primera pieza y en original al folio 1609 de la cuarta pieza, el cual, tal y como se señaló anteriormente, no resultó controvertido, y por lo tanto, no es objeto de prueba.
De la revisión de las actas procesales, se observa que según el documento privado que obra al folio 1.593 de la cuarta pieza, le correspondía cobrar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), actualmente VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00), correspondiente al Contrato Nº 2552, y no el VEINTE POR CIENTO (20%), correspondiente a CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), actualmente CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4,00), cuyo monto debe ser restado. Así se establece.
2) Contrato Nº 2557 el cual obra agregado en copia simple al folio 258 de la primera pieza y en original al folio 1608 de la cuarta pieza, el cual, tal y como se señaló anteriormente, no resultó controvertido, y por lo tanto, no es objeto de prueba.
De la revisión de las actas procesales, se observa que según el documento privado que obra al folio 1.593 de la cuarta pieza, le correspondía cobrar a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., la cantidad de VEINTICINCO MIL (Bs. 25.000,00), actualmente VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 25,00), correspondiente al Contrato Nº 2557, en consecuencial mal podría pretender el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, cobrar el VEINTE POR CIENTO (20%) del mismo, equivalente a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), actualmente CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00). ASÍ SE ESTABLECE.
3) Contrato Nº 2566 el cual obra agregado en copia simple al folio 259 de la primera pieza y en original al folio 1.607 de la cuarta pieza, el cual, tal y como se señaló anteriormente, no resultó controvertido, y por lo tanto, no es objeto de prueba.
De la revisión de las actas procesales, se observa que según el documento privado que obra al folio 1.593 de la cuarta pieza, le correspondía cobrar a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), actualmente DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00), correspondiente al Contrato Nº 2566, en consecuencial mal podría pretender el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, cobrar el VEINTE POR CIENTO (20%) del mismo, equivalente a DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), actualmente DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00). ASÍ SE DECIDE.
4) Contrato Nº 2568 el cual obra agregado en copia simple al folio 260 de la primera pieza y en original al folio 1.606 de la cuarta pieza, el cual, tal y como se señaló anteriormente, no resultó controvertido, y por lo tanto, no es objeto de prueba.
De la revisión de las actas procesales, se observa que según el documento privado que obra al folio 1593 de la cuarta pieza, le correspondía cobrar a la Sociedad Mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), actualmente DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00), correspondiente al Contrato Nº 2568, en consecuencial mal podría pretender el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, cobrar el VEINTE POR CIENTO (20%) del mismo, equivalente a DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), actualmente DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00). Así se establece.
5) Contrato Nº 2569 el cual obra agregado en copia simple al folio 261 de la primera pieza y en original al folio 1.605 de la cuarta pieza, el cual, tal y como se señaló anteriormente, no resultó controvertido, y por lo tanto, no es objeto de prueba.
De la revisión de las actas procesales, se observa que según el documento privado que obra al folio 1.593 de la cuarta pieza, le correspondía cobrar a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), actualmente DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00), correspondiente al Contrato Nº 2569, en consecuencial mal podría pretender el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, cobrar el VEINTE POR CIENTO (20%) del mismo, equivalente a DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), actualmente DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00). ASÍ SE ESTABLECE.
6) Contrato Nº 2570 el cual obra agregado en copia simple al folio 262 de la primera pieza y en original al folio 1.604 de la cuarta pieza, el cual, tal y como se señaló anteriormente, no resultó controvertido, y por lo tanto, no es objeto de prueba.
De la revisión de las actas procesales, se observa que según el documento privado que obra al folio 1.593 de la cuarta pieza, le correspondía cobrar a la Sociedad Mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), actualmente VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00), correspondiente al Contrato Nº 2570, en consecuencia mal podría pretender el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, cobrar el VEINTE POR CIENTO (20%) del mismo, equivalente a CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), actualmente CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4,00). Así se establece.
7) Contrato Nº 2573 el cual obra agregado en copia simple al folio 263 de la primera pieza y en original al folio 1.603 de la cuarta pieza, el cual, tal y como se señaló anteriormente, no resultó controvertido, y por lo tanto, no es objeto de prueba.
De la revisión de las actas procesales, se observa que según el documento privado que obra al folio 1.593 de la cuarta pieza, le correspondía cobrar a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), actualmente VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00), correspondiente al Contrato Nº 2573, en consecuencia mal podría pretender el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, cobrar el VEINTE POR CIENTO (20%) del mismo, equivalente a CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), actualmente CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4,00). Así se establece.
8) Contrato Nº 2575 el cual obra agregado en copia simple al folio 264 de la primera pieza y en original al folio 1.602 de la cuarta pieza, el cual, tal y como se señaló anteriormente, no resultó controvertido, y por lo tanto, no es objeto de prueba. Así se establece.
De la revisión de las actas procesales, se observa que según el documento privado que obra al folio 1.593 de la cuarta pieza, le correspondía cobrar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), actualmente VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00), correspondiente al Contrato Nº 2575, y no el VEINTE POR CIENTO (20%), correspondiente a CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), actualmente CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4,00), cuyo monto debe ser restado. ASÍ SE ESTABLECE.
9) Contrato Nº 2576 el cual obra agregado en copia simple al folio 265 de la primera pieza y en original al folio 1.601 de la cuarta pieza, el cual, tal y como se señaló anteriormente, no resultó controvertido, y por lo tanto, no es objeto de prueba.
De la revisión de las actas procesales, se observa que según el documento privado que obra al folio 1.593 de la cuarta pieza, le correspondía cobrar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), actualmente DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00), correspondiente al Contrato Nº 2576 y no el VEINTE POR CIENTO (20%), correspondiente a DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), actualmente DOS BOLÍVARES (Bs. 4,00), cuyo monto debe ser restado. ASÍ SE ESTABLECE.
10) Contrato Nº 2577 el cual obra agregado en copia simple al folio 266 de la primera pieza y en original al folio 1.600 de la cuarta pieza, el cual, tal y como se señaló anteriormente, no resultó controvertido, y por lo tanto, no es objeto de prueba.
De la revisión de las actas procesales, se observa que según el documento privado que obra al folio 1.593 de la cuarta pieza, le correspondía cobrar a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), actualmente DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00), correspondiente al Contrato Nº 2577, en consecuencia, mal podría pretender el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, cobrar el VEINTE POR CIENTO (20%) del mismo, equivalente a DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), actualmente DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00). ASÍ SE ESTABLECE.
11) Contrato Nº 2578 el cual obra agregado en copia simple al folio 267 de la primera pieza y en original al folio 1.599 de la cuarta pieza, el cual, tal y como se señaló anteriormente, no resultó controvertido, y por lo tanto, no es objeto de prueba.
De la revisión de las actas procesales, se observa que según el documento privado que obra al folio 1.593 de la cuarta pieza, le correspondía cobrar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), actualmente VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00), correspondiente al Contrato Nº 2578 y no el VEINTE POR CIENTO (20%), correspondiente a CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), actualmente CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4,00), cuyo monto debe ser restado. ASÍ SE ESTABLECE.
12) Contrato Nº 2581 el cual obra agregado en copia simple al folio 268 de la primera pieza y en original al folio 1.598 de la cuarta pieza, el cual, tal y como se señaló anteriormente, no resultó controvertido, y por lo tanto, no es objeto de prueba.
De la revisión de las actas procesales, se observa que según el documento privado que obra al folio 1.593 de la cuarta pieza, le correspondía cobrar a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), actualmente VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00), correspondiente al Contrato Nº 2581, en consecuencia, mal podría pretender el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, cobrar el VEINTE POR CIENTO (20%) del mismo, equivalente a CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), actualmente CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4,00).
13) Contrato Nº 2582 el cual obra agregado en copia simple al folio 269 de la primera pieza y en original al folio 1.597 de la cuarta pieza, el cual, tal y como se señaló anteriormente, no resultó controvertido, y por lo tanto, no es objeto de prueba.
De la revisión de las actas procesales, se observa que según el documento privado que obra al folio 1.593 de la cuarta pieza, le correspondía cobrar a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), actualmente VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00), correspondiente al Contrato Nº 2582, en consecuencia, mal podría pretender el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, cobrar el VEINTE POR CIENTO (20%) del mismo, equivalente a CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), actualmente CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4,00). ASÍ SE ESTABLECE.
14) Contrato Nº 2583 el cual obra agregado en copia simple al folio 270 de la primera pieza y en original al folio 1.596 de la cuarta pieza, el cual, tal y como se señaló anteriormente, no resultó controvertido, y por lo tanto, no es objeto de prueba.
De la revisión de las actas procesales, se observa que según el documento privado que obra al folio 1.593 de la cuarta pieza, le correspondía cobrar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), actualmente DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00), correspondiente al Contrato Nº 258 y no el VEINTE POR CIENTO (20%), correspondiente a DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), actualmente DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00), cuyo monto debe ser restado. ASÍ SE ESTABLECE.
15) Contrato Nº 2584 el cual obra agregado en copia simple al folio 271 de la primera pieza y en original al folio 1.595 de la cuarta pieza, el cual, tal y como se señaló anteriormente, no resultó controvertido, y por lo tanto, no es objeto de prueba.
De la revisión de las actas procesales, se observa que según el documento privado que obra al folio 1593 de la cuarta pieza, le correspondía cobrar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), actualmente DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00), correspondiente al Contrato Nº 2584 y no el VEINTE POR CIENTO (20%), correspondiente a DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), actualmente DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00), cuyo monto debe ser restado. ASÍ SE ESTABLECE.
16) Contrato Nº 2585 el cual obra agregado en copia simple al folio 272 de la primera pieza y en original al folio 1.594 de la cuarta pieza, el cual, tal y como se señaló anteriormente, no resultó controvertido, y por lo tanto, no es objeto de prueba.
De la revisión de las actas procesales, se observa que según el documento privado que obra al folio 1.593 de la cuarta pieza, le correspondía cobrar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), actualmente VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00), correspondiente al Contrato Nº 2585 y no el VEINTE POR CIENTO (20%), correspondiente a CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), actualmente CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4,00), cuyo monto debe ser restado. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación al año 1993, se observa que obra al folio 1.589 de la cuarta pieza, original de documento privado, sin firma, en el cual se observa que las facturas números 2508 y 2510, correspondientes a los contratos del año 1993, signado bajo los números 3468 y 3470, fue distribuido el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto, entre la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A. y el ciudadano JORGE EDGARDO ARRELLANO PEDRAZA.
El artículo 1.368 del Código Civil, establece que: «…El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado…», siendo una de las formalidades esenciales del instrumento privado, que se encuentre firmado o suscrito por sus otorgantes, pues es precisamente la firma el requisito exigido en esta clase de instrumento que determina la paternidad del mismo.
En consecuencia, este Juzgado observa que dicho documento privado presentado en original al folio 1.589 de la cuarta pieza, carece de firma, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.
A su vez, consta agregado a los autos lo siguiente:
Contratos números: 3468 el cual obra agregado en copia simple al folio 325 de la primera pieza y en original al folio 1.591 de la cuarta pieza; 3470 el cual obra agregado en copia simple al folio 326 de la primera pieza y en original al folio 1.590 de la cuarta pieza, los cuales, tal y como se señaló anteriormente, no resultaron controvertidos, y por lo tanto, no son objeto de prueba.
De la revisión de las actas procesales, se observa que no consta que se «pacto» que el mismo le pertenece «cobrarlo totalmente al Sr. Jorge Arellano», en consecuencia, corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) por los montos indicados en los contratos: 3468, 3470. ASÍ SE ESTABLECE.
TRIGÉSIMO NOVENO: Valor probatorio del «DESCONOCIMIENTO DE PARTE DE LA EMPRESA EN EL ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, QUE EXISTIA VINCULACION JURIDICA CON LOS TERCEROS CONTRANTATES DE DICHA PUBLICIDAD, YA QUE EL MANDATARIO NO APERCIBIO DE ESA CONTRATACION A LA EMPRESA», en los siguientes contratos:
Contratos números: 1764, el cual obra agregado en copia simple al folio 139 de la primera pieza; 1769, el cual obra agregado en copia simple al folio 142 de la primera pieza, los cuales, tal y como se señaló anteriormente, no resultaron controvertidos, y por tanto, no son objeto de prueba.
De la revisión de las actas procesales, no consta que «EXISTIA VINCULACION JURIDICA CON LOS TERCEROS CONTRATANTES DE DICHA PUBLICIDAD», en consecuencia, corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) por los montos indicados en los contratos: 1764, 1769. ASÍ SE ESTABLECE.
CUADRAGÉSIMO: Valor probatorio de la declaración testimonial del ciudadano ANTONIO CALDERÓN.
De la revisión de las actas procesales esta Juzgado observa que dicha prueba no fue evacuada, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. ASÍ SE DECIDE.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Solicitaron que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, los ciudadanos JUAN CARLOS ARANDIA, FREDI RANGEL, FERNANDO FLORES, PEDRO ELÍAS CASTRO y ELIO FLORES, reconocieron los «recibos de Pago y entrega de facturas que constan en los CUADERNOS DE RELACION DE COMPROBANTES DE PAGO».
En relación a los instrumentos privados emanados de terceros, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece que los mismos deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, y apreciados por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 eiusdem.
De la revisión de las actas procesales, se observa que consta al vuelto del folio 1.866 de la quinta pieza, la declaración del ciudadano JUAN CARLOS ARANDIA PAREJAS, titular de la cédula de identidad número 10.715.044, mediante la cual reconoció en su contenido y firma los siguientes documentos:
1) Comprobante de cheque de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, número 30025769, de fecha 09 de septiembre de 1992, a nombre del ciudadano JUAN CARLOS ARANDIA, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), por concepto de «CANCELACION COMISION PUBLICITARIA», en el cual se observa en original la firma del referido ciudadano, el cual obra al folio 1.317 de la cuarta pieza.
En virtud que dicho instrumento privado emanado de un tercero, el cual obra al folio 1.317 de la cuarta pieza, fue ratificado en el presente juicio mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No obstante, considera quien juzga que dicho documento privado emanado de un tercero, es impertinente a los fines de demostrar la procedencia de la acción por daños patrimoniales o compensación de deudas. ASÍ SE DECIDE.
2 y 3) Los contratos 1939, el cual obra agregado en copia simple al folio 226 de la primera pieza y en original al folio 1.320 de la cuarta pieza, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) y por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00), suscritos entre la sociedad mercantil EVEN`S SHOW, en su condición de cliente y el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, quien en su propio nombre por cuenta de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., no resultó controvertido, y por lo tanto, no es objeto de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos: FREDI RANGEL FERNANDO FLORES y PEDRO ELÍAS CASTRO, de la revisión de las actas procesales esta Juzgado observa que dichas pruebas no fueron evacuadas, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. ASÍ SE DECIDE.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Promovieron la prueba de posiciones juradas, y solicitaron se citara al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, señalando que su representado, ciudadano JESÚS MANUEL CONTRERAS GARCÍA, estaría dispuesto a absolverlas.
Al respecto, se observa que consta a los folios 1.860 al 1.862 de la quinta pieza, acta de fecha 06 de junio de 1996, en la cual absolvió posiciones juradas el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, en su condición de parte demandante-reconvenida y a los folios 1.863 y 1.864 de la quinta pieza, acta de fecha 10 de junio de 1996, en la cual absolvió posiciones juradas el ciudadano JESÚS MANUEL CONTRERAS GARCÍA, en su condición de parte demandada-reconveniente.
Este medio de prueba ya fue valorada por este Juzgado, considerando que del análisis de las respuestas dadas a las posiciones estampadas por ambas partes, no se desprende que haya confesado algún hecho que lo perjudique y beneficien a la otra parte, en consecuencia, se desestimó la prueba analizada debido a que nada aporta al objeto de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PRETENSIÓN RECONVENCIONAL
En el mismo escrito de fecha 11 de marzo de 1996 (fs. 485 al 522, II pza.), la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, promovió para demostrar su pretensión reconvencional las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 1º de abril de 1996 (fs. 1794 y 1795, V pza.), y se trata de los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: Valor probatorio del «cuaderno de relación de comprobantes de pago Nº 02 en el folio 160 y del contrato Nº 1917 de fecha 26-02-92 de la Tienda STYLO, por la cantidad de Bs. 25.000,00, ya que la factura Nº. 1617 de este contrato fue entregada al Sr. Freddy Rangel cobrador de esta empresa, y éste se la entregó al Sr. Jorge Arellano para gestionar el cobro no devolviendo factura ni el dinero».
Se observa que obra en copia simple al folio 213 de la primera y en original al folio 1.573 de la cuarta pieza, contrato Nº 1917, el cual, tal y como se señaló anteriormente, no resultó controvertido, y por lo tanto, no es objeto de prueba.
De la revisión de las actas procesales, no consta la factura Nº 1617, ni tampoco consta que la misma «fue entregada al Sr. Freddy Rangel», ni que «éste se la entrego al Sr Jorge Arellano para gestionar el cobro no devolviendo factura ni el dinero», en consecuencia, corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), actualmente VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 25,00), correspondiente a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), actualmente CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00). ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Valor probatorio del «cuaderno de relación de comprobantes de pago Nº 02 en el folio 170, donde consta que la factura Nº 2328, correspondiente al contrato Nº 3156, fue entregada al Sr JUAN CARLOS ARANDA y éste se la entregó al Sr Jorge Arellano para gestionar el cobro no devolviendo factura ni el dinero».
De la revisión de las actas procesales, se observa que obra en copia simple al folio 319 de la primera pieza y en original al folio 1.506 de la cuarta pieza, contrato Nº 3156, el cual, tal y como se señaló anteriormente, no resultó controvertido, y por lo tanto, no es objeto de prueba.
De la revisión de las actas procesales, no consta la factura Nº 2328, ni tampoco consta que la misma «fue entregada al Sr. JUAN CARLOS ARANDA», ni que «éste se la entrego al Sr Jorge Arellano para gestionar el cobro no devolviendo factura ni el dinero», en consecuencia, corresponde a la Sociedad Mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), actualmente TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,00), correspondiente a SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), actualmente SEIS BOLÍVARES (Bs. 6,00), por el Contrato Nº 3156. ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO: Valor probatorio del «cuaderno de relación de comprobantes de pago Nº 01 en el folio 36 vto. donde consta que la factura Nº 250, se le entregó al Sr. Jorge Arellano, no entregando ni la factura, ni el dinero, conforme a lo que así expresa el Contratante».
De la revisión de las actas procesales, no consta que la factura Nº 250 «se le entregó al Sr. Jorge Arellano», en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.
CUARTO: Valor probatorio de «cuaderno de relación de comprobante de pago Nº 01 en el folio 39, donde consta que el demandante le fueron entregadas las facturas de SALUDOS 1990 Y NO DEVOLVIO NI EL DINERO NI LAS FACTURAS».
De la revisión de las actas procesales, no consta que al demandante-reconvenido «le fueron entregadas las facturas de SALUDOS 1990 Y NO DEVOLVIO EL DINERO NI LAS FACTURAS», en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.
QUINTO: Valor probatorio del «cuaderno de relación de comprobantes de pago Nº 01 en el folio 38 vto. donde consta que el CONTRATO Nº 0384: de fecha 19-12-90 correspondiente al cliente FEDERACION VENEZOLANA DE MAESTRO SECCION MERIDA, por un monto de Siete Mil Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 7.000,00) se facturó con el Nº 0183 y se le entrego al Sr. Jorge Arellano».
De la revisión de las actas procesales, consta al folio 1.658 de la cuarta pieza, original de Contrato Nº 0384, el cual, no resultó controvertido, y por lo tanto, no es objeto de prueba.
Se observa que en dicho contrato se lee: «Fact Nº 183», sin embargo no consta que dicha factura se le haya entregado al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, no obstante, considera quien decide que en virtud que la parte demandante-reconvenida, no demandó el cobro de la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) por la venta de publicidad de ese contrato signado bajo el Nº 0384, mal podría ordenarse su pago. ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Valor probatorio del «cuaderno de relación de comprobantes de pago Nº 01 en el folio 39, donde consta que el CONTRATO Nº 0383, correspondiente a la CAMARA DE LA INDUSTRIA Y LA CONSTRUCCION, por un monto de CUATRO mil bolívares (Bs. 4.000,00), se facturó con el Nº 0185 y se le entrego al Sr. Jorge Arellano».
De la revisión de las actas procesales, consta al folio 1.657 de la cuarta pieza, original de Contrato Nº 0383, el cual, no resultó controvertido, y por lo tanto, no es objeto de prueba.
Se observa que en dicho contrato se lee: «Fact Nº 185», sin embargo no consta que dicha factura se le entregó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, no obstante, considera quien decide que en virtud que la parte demandante-reconvenida, no demandó el cobro de la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) por la venta de publicidad de ese contrato signado bajo el Nº 0383, mal podría ordenarse su pago. ASÍ SE ESTABLECE.
SÉPTIMO: Valor probatorio del «cuaderno de relación de comprobantes de pago Nº 01 en el folio 37 vto en fecha 06-01-91, donde consta que del contrato Nº 0076, la factura Nº 272, se le entrego al Sr. Jorge Arellano».
Se observa que obra en copia simple al folio 74 de la primera y en original al folio 1.584 de la cuarta pieza, contrato Nº 0076, el cual, tal y como se señaló anteriormente, no resultó controvertido, y por lo tanto, no es objeto de prueba.
Sin embargo, de la revisión de las actas procesales no consta la factura Nº 272, ni que ésta se le entregó al demandante-reconvenido, en consecuencia, corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.000,00), actualmente CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 56,00), correspondiente a ONCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.200,00), actualmente ONCE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 11,20), por el Contrato Nº 0076. ASÍ SE ESTABLECE.
OCTAVO: Valor probatorio del «cuaderno de relación de comprobantes de pago Nº 01 en el folio 36 vto en fecha 03-12-90, en el cual consta que del contrato Nº 0073, la factura Nº 250, se le entregó al Sr. Jorge Arellano».
Se observa que obra en copia simple al folio 72 de la primera pieza y en original al folio 1.585 de la cuarta pieza, contrato Nº 0073, el cual, tal y como se señaló anteriormente, no resultó controvertido, y por lo tanto, no es objeto de prueba.
A su vez, de la revisión de las actas procesales se observa que no consta la factura Nº 250, ni que ésta se le entregó al demandante-reconvenido, por lo tanto, corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,00), actualmente VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 27,00), correspondiente a CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.400,00), actualmente CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 5,40). ASÍ SE ESTABLECE.
NOVENO: Valor probatorio del «cuaderno de relación de comprobantes de pago Nº 01 en el folio 38 en fecha 31-12-90, en el cual consta que del contrato Nº 0090, la factura Nº 280, se le entrego al Sr. Jorge Arellano».
Se observa que obra en copia simple al folio 79 de la primera y en original al folio 1.441 de la cuarta pieza, contrato Nº 0090, el cual, tal y como se señaló anteriormente, no resultó controvertido, y por lo tanto, no es objeto de prueba.
A su vez, de la revisión de las actas procesales se observa que no consta la factura Nº 280, ni que ésta se le entregó al demandante-reconvenido, por lo tanto, corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00), actualmente VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 24,00), correspondiente a CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00), actualmente CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4,80). ASÍ SE ESTABLECE.
DÉCIMO: Valor probatorio del «cuaderno de relación de comprobantes de pago Nº 01 en el folio 42 en fecha 06-01-91, en el cual consta que del contrato Nº 0090, la factura Nº 125, se le entrego al Sr. Jorge Arellano».
Se observa que obra en copia simple al folio 79 de la primera y en original al folio 1.441 de la cuarta pieza, contrato Nº 0090, el cual, tal y como se señaló anteriormente, no resultó controvertido, y por lo tanto, no es objeto de prueba.
De la revisión de las actas procesales no consta que la factura Nº 125, ni que ésta se le entregó al demandante-reconvenido, por lo tanto, corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00), actualmente VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 24,00), correspondiente a CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00), actualmente CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4,80). ASÍ SE ESTABLECE.
UNDÉCIMO: Valor probatorio del «cuaderno de relación de comprobantes de pago Nº 01 en el folio 33, donde consta que del contrato Nº 0061, la factura Nº 125, se le entrego al Sr. Jorge Arellano».
Obra en copia simple al folio 64 y en original al folio 1.576 de la cuarta pieza, contrato Nº 0061, el cual, tal y como se señaló anteriormente, no resultó controvertido, y por lo tanto, no es objeto de prueba.
De la revisión de las actas procesales se observa que no consta la factura Nº 125, ni que ésta se le entregó al demandante-reconvenido, por lo tanto, corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), actualmente OCHO BOLÍVARES (Bs. 8,00), correspondiente a MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00), actualmente UN BOLÍVAR CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1,60). ASÍ SE ESTABLECE.
DUODÉCIMO: Valor probatorio del «cuaderno de relación de comprobantes de pago Nº 01 en el folio 38, en el cual consta que del contrato Nº 0356, la factura Nº 285, se le entrego al Sr. Jorge Arellano».
Obra en copia simple al folio 87 de la primera y en original al folio 1.577 de la cuarta pieza, contrato Nº 0356, el cual, tal y como se señaló anteriormente, no resultó controvertido, y por lo tanto, no es objeto de prueba.
A su vez, de la revisión de las actas procesales se observa que no consta la factura Nº 285, ni que ésta se le entregó al demandante-reconvenido, por lo tanto, corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,00), actualmente CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 48,00), correspondiente a NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.600,00), actualmente NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 9,60). ASÍ SE ESTABLECE.
DÉCIMO TERCERO: Valor probatorio del «cuaderno de relación de comprobantes de pago Nº 02 en el folio 152, en el cual consta del contrato Nº 1512, la factura Nº 377, se le entrego al Sr. Jorge Arellano».
De la revisión de las actas procesales, no consta el Contrato Nº 1512, ni que la factura Nº 377 le fue entregada al demandante-reconvenido, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.
DÉCIMO CUARTO: Valor probatorio del «cuaderno de relación de comprobantes de pago Nº 01 en el folio 42, en el cual consta que del contrato Nº 0474, la factura Nº 336, se le entrego al Sr. Jorge Arellano».
Obra en copia simple al folio 111 de la primera y en original al folio 1.785 de la cuarta pieza, contrato Nº 0474, el cual, tal y como se señaló anteriormente, no resultó controvertido, y por lo tanto, no es objeto de prueba.
A su vez, de la revisión de las actas procesales no consta la factura Nº 336 y que ésta se le entregó al demandante-reconvenido, por lo tanto, corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), actualmente VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00), correspondiente a CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), actualmente CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4,00). ASÍ SE ESTABLECE.
DÉCIMO QUINTO: Valor probatorio del «cuaderno de relación de comprobantes de pago Nº 01 en el folio 42, en el cual consta que del contrato Nº 0356, la factura Nº 222, se le entrego al Sr. Jorge Arellano».
Obra en copia simple al folio 87 de la primera y en original al folio 1577 de la cuarta pieza, contrato Nº 0356, el cual, tal y como se señaló anteriormente, no resultó controvertido, y por lo tanto, no es objeto de prueba.
A su vez, de la revisión de las actas procesales se observa que no consta la factura Nº 222 y que ésta se le entregó al demandante-reconvenido, por lo tanto, corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,00), actualmente CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 48,00), correspondiente a NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.600,00), actualmente NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 9,60). ASÍ SE ESTABLECE.
DÉCIMO SEXTO: Valor probatorio del «cuaderno de relación de comprobantes de pago Nº 01 en el folio 42, en el cual consta que del contrato Nº 0484, la factura Nº 333, se le entrego al Sr. Jorge Arellano».
Se evidencia en copia simple al folio 56 de la primera pieza y en original al folio 0484 de la cuarta pieza, contrato Nº 0484, el cual, tal y como se señaló anteriormente, no resultó controvertido, y por lo tanto, no es objeto de prueba.
A su vez, de la revisión de las actas procesales se observa que no consta la factura Nº 333 y que ésta se le entregó al demandante-reconvenido, por lo tanto, corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), actualmente VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00), correspondiente a CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), actualmente CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4,00). ASÍ SE ESTABLECE.
DÉCIMO SÉPTIMO: Valor probatorio del «cuaderno de relación de comprobantes de pago Nº 01 en el folio 38, en el cual consta que del Del (sic) contrato Nº 0356, la factura Nº 285, se le entrego al Sr. Jorge Arellano».
Obra en copia simple al folio 87 de la primera y en original al folio 1577 de la cuarta pieza, contrato Nº 0356, el cual, tal y como se señaló anteriormente, no resultó controvertido, y por lo tanto, no es objeto de prueba.
A su vez, de la revisión de las actas procesales se observa que no consta la factura número Nº 285 y que ésta se le entregó al demandante-reconvenido, por lo tanto, corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,00), actualmente CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 48,00), correspondiente a NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.600,00), actualmente NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 9,60). ASÍ SE ESTABLECE.
DÉCIMO OCTAVO: Valor probatorio del «cuaderno de relación de comprobantes de pago Nº 01 en el folio 45, en el cual consta que del contrato Nº 1519, la factura Nº 480, se le entrego al Sr. Jorge Arellano».
Se observa que obra al folio 1.653 de la cuarta pieza, original de Factura Nº 480, emanada de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., de fecha 26 de abril de 1991, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), actualmente QUINCE BOLÍVARES (Bs. 15,00), correspondiente al cliente CONSORCIO SOLIDEZ, según orden Nº 1519.
Al respecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece que «los instrumentos públicos y los privados podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes».
En consecuencia, esta Juzgado le otorga valor probatorio al instrumento privado que obra al folio 1.653 de la cuarta pieza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y considera que con el mismo quedó demostrado que la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., en fecha 26 de abril de 1991, emitió la factura número 480, por la cantidad QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), actualmente QUINCE BOLÍVARES (Bs. 15,00), correspondiente al cliente CONSORCIO SOLIDEZ, según orden Nº 1519. ASÍ SE ESTABLECE.
A su vez consta al folio 1.652 de la cuarta pieza, original de Contrato Nº 1519, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), actualmente QUINCE BOLÍVARES (Bs. 15,00), suscrito entre la sociedad mercantil CONSORCIO SOLIDEZ, en su condición de cliente y la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., el cual, no resultó controvertido, y por lo tanto, no es objeto de prueba.
En el caso bajo estudio, no quedó demostrado que la factura Nº 480 le fue entregada al demandante-reconvenido, no obstante, considera quien decide que en virtud que la parte demandante-reconvenida, no demandó el cobro de la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) por la venta de publicidad de ese contrato signado bajo el Nº 1519, mal podría ordenarse su pago. ASÍ SE ESTABLECE.
DÉCIMO NOVENO: Valor probatorio del «cuaderno de relación de comprobantes de pago Nº 01 en el folio 45, en el cual consta que del contrato Nº 1517, de la factura Nº 482, se le entrego al Sr. Jorge Arellano».
Obra al folio 1.655 de la cuarta pieza, original de Factura Nº 482, emanada de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., de fecha 26 de abril de 1991, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), actualmente QUINCE BOLÍVARES (Bs. 15,00), correspondiente al cliente DISTRIBUIDORA OCCIDENTAL DE LOTERÍAS, según orden Nº 1517.
Al respecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece que «los instrumentos públicos y los privados podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes».
En consecuencia, esta Juzgado le otorga valor probatorio al instrumento privado que obra al folio 1.655 de la cuarta pieza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y considera que con el mismo quedó demostrado que la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., en fecha 26 de abril de 1991, emitió la factura número 482, por la cantidad QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), actualmente QUINCE BOLÍVARES (Bs. 15,00), correspondiente al cliente DISTRIBUIDORA OCCIDENTAL DE LOTERÍAS, según orden Nº 1517. ASÍ SE DECIDE.
A su vez, consta al folio 1.654 de la cuarta pieza, original de Contrato Nº 1517, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), actualmente QUINCE BOLÍVARES (Bs. 15,00), suscrito entre la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA OCCIDENTAL DE LOTERÍAS, en su condición de cliente y la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., el cual, no resultó controvertido, y por lo tanto, no es objeto de prueba. Así se establece.
En el caso bajo estudio, no quedó demostrado que la factura Nº 482 le fue entregada al demandante-reconvenido, no obstante, considera quien decide que en virtud que la parte demandante-reconvenida, no demandó el cobro de la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) por la venta de publicidad de ese contrato signado bajo el Nº 1517, mal podría ordenarse su pago. ASÍ SE ESTABLECE.
VIGÉSIMO: Valor probatorio del «contrato Nº 1825 de fecha 07-08-91, facturado con el Nº 1083 por un monto de Bs. 150.000,00 nos adeuda un monto de Bs. 42.250,00».
Se observa que obra al folio 1.649 de la cuarta pieza, original de Factura Nº 1083, emanada de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., de fecha 09 de septiembre de 1991, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), correspondiente al cliente JORGE ARELLANO, según orden Nº 1825.
Al respecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece que «los instrumentos públicos y los privados podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes».
En consecuencia, este Juzgado le otorga valor probatorio al instrumento privado que obra al folio 1.649 de la cuarta pieza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y considera que con el mismo quedó demostrado que la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., en fecha 09 de septiembre de 1991, emitió la factura número 1083, por la cantidad CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), actualmente CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), correspondiente al cliente JORGE ARELLANO, según orden Nº 1825. ASÍ SE ESTABLECE.
A su vez, consta en copia simple al folio 1.624 de la cuarta pieza y en original al folio 1648 de la cuarta pieza, contrato Nº 1825, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), suscrito entre el ciudadano JORGE ARELLANO, en su condición de cliente y la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., el cual, no resultó controvertido, y por lo tanto, no es objeto de prueba.
En el caso bajo estudio, no quedó demostrado que el ciudadano JORGE ARELLANO, le adeude a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 42.250,00), actualmente CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 42,25), no obstante, considera quien decide que en virtud que la parte demandante-reconvenida, no demandó el cobro de la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) por la venta de publicidad de ese contrato signado bajo el Nº 1825, mal podría ordenarse su pago. ASÍ SE ESTABLECE.
VIGÉSIMO PRIMERO: Valor probatorio del «comprobante de cheque “Nº 460211 del banco unión por Bs. 14.000,00 a cuenta de préstamo, al señor Jorge Arellano».
De la revisión de las actas procesales, no consta el comprobante de cheque Nº 460211 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Valor probatorio del «contrato Nº 2059 con factura Nº 1664, por un monto de Bs. 170000,00, correspondiente a la Feria de Tovar 1992, adeuda un monto de Bs. 65.000,00, el señor Jorge Arellano».
Se observa que obra al folio 1.647 de la cuarta pieza, original de Factura Nº 1664, emanada de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., de fecha 14 de agosto de 1992, por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00), actualmente CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 170,00), correspondiente al cliente JORGE ARELLANO Y/O FERIA DE TOVAR, según orden Nº 2059.
Al respecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece que «los instrumentos públicos y los privados podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes».
En consecuencia, esta Juzgado le otorga valor probatorio al instrumento privado que obra al folio 1.647 de la cuarta pieza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y considera que con el mismo quedó demostrado que la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., en fecha 14 de agosto de 1992, emitió la factura número 1664, por la cantidad CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00), actualmente CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 170,00), correspondiente al cliente JORGE ARELLANO Y/O FERIA DE TOVAR, según orden Nº 2059. ASÍ SE ESTABLECE.
A su vez, consta al folio 1646 de la cuarta pieza, original de Contrato Nº 2059, por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00), suscrito entre el ciudadano JORGE ARELLANO, en su condición de cliente y la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A.
En el caso bajo estudio, considera quien decide que en el caso bajo estudio no quedó demostrado que el ciudadano JORGE ARELLANO, le adeude a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00), además es importante resaltar que el Contrato Nº 2059, no fue consignado por la parte demandante-reconvenida, y que por lo tanto no se demandó el cobro de la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) por la venta de publicidad, en consecuencia este Juzgado no le asigna eficacia probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.
VIGÉSIMO TERCERO: Valor probatorio de los «Contratos que a continuación se discriminan, y que corresponden a contratos independientes entre el Demandante y la Emisora, correspondiente a campeonato de Futbol, de los que nos adeuda un monto neto de Bs. 192.655,00», a saber:
1) Contrato S/N, correspondiente a la factura Nº 1557, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00), actualmente VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 24,00).
Se evidencia al folio 1.638 de la cuarta pieza, original de factura Nº 1557, emanada de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., de fecha 1º de junio de 1992, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00), actualmente VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 24,00), correspondiente al cliente JORGE ARELLANO, según orden S/N.
Al respecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece que: «los instrumentos públicos y los privados podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes».
En consecuencia, esta Juzgado le otorga valor probatorio al instrumento privado que obra al folio 1.638 de la cuarta pieza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y considera que con el mismo quedó demostrado que la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., en fecha 1º de junio de 1992, emitió la factura número 1557, por la cantidad VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00), actualmente VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 24,00), correspondiente al cliente JORGE ARELLANO, según orden S/N. ASÍ SE DECIDE.
Sin embargo, considera quien decide que en el caso bajo estudio no quedó demostrado que el ciudadano JORGE ARELLANO, le adeude a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00), actualmente VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 24,00). ASÍ SE DECIDE.
2) Contrato S/N, correspondiente a la factura Nº 1536, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 655,00), actualmente CERO COMA SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 0,65).
Se evidencia al folio 1.642 de la cuarta pieza, original de factura Nº 1536, emanada de la Sociedad Mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., de fecha 1º de mayo de 1992, por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), actualmente DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 18,00), correspondiente al cliente JORGE ARELLANO, según orden S/N.
Al respecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece que «los instrumentos públicos y los privados podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes».
En consecuencia, esta Juzgado le otorga valor probatorio al instrumento privado que obra al folio 1.642 de la cuarta pieza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y considera que con el mismo quedó demostrado que la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., en fecha 1º de mayo de 1992, emitió la factura número 1536, por la cantidad DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), actualmente DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 18,00), correspondiente al cliente JORGE ARELLANO, según orden S/N. ASÍ SE DECIDE.
Sin embargo, considera quien decide que en el caso bajo estudio no quedó demostrado que el ciudadano JORGE ARELLANO, le adeude a la Sociedad Mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 655,00), actualmente CERO COMA SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 0,65). Así se decide.
3) Contrato Nº 2037, correspondiente a las facturas números 1646, 1671 y 1704, por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,00), CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), y DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00), cada una respectivamente.
Se evidencia al folio 1.639 de la cuarta pieza, original de factura Nº 1646, emanada de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., de fecha 1º de agosto de 1992, por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,00), correspondiente al cliente JORGE ARELLANO, según orden Nº 2037.
A su vez consta al folio 1.640 de la cuarta pieza, original de factura Nº 1671, emanada de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., de fecha 1º de septiembre de 1992, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), correspondiente al cliente JORGE ARELLANO, según orden Nº 2037.
Igualmente, consta al folio 1.641 de la cuarta pieza, original de factura Nº 1704, emanada de la Sociedad Mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., de fecha 1º de octubre de 1992, por la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00), correspondiente al cliente JORGE ARELLANO, según orden Nº 2037.
Al respecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece que «los instrumentos públicos y los privados podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes».
En consecuencia, esta Juzgado le otorga valor probatorio a los instrumentos privados que obran a los folios 1.639, 1.640 y 1.641 de la cuarta pieza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y considera que con los mismos quedó demostrado que la Sociedad Mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., en fechas 1º de agosto de 1992, 1º de septiembre de 1992 y 1º de octubre de 1992, emitió la facturas números 1646, 1671 y 1704, por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,00), CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), y DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00), actualmente DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 16,00) cada una respectivamente, correspondiente al cliente JORGE ARELLANO, según orden Nº 2037. ASÍ SE ESTABLECE.
A su vez, consta al folio 1.635 de la cuarta pieza, original de Contrato Nº 2037, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) cada partido de futbol, suscrito entre el ciudadano JORGE ARELLANO, en su condición de cliente y la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., el cual, no resultó controvertido, y por lo tanto, no es objeto de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.
En el caso bajo estudio, no quedó demostrado que el ciudadano JORGE ARELLANO, le adeude a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., las cantidades de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,00), actualmente TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 32,00), CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), actualmente CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40,00), y DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00), actualmente DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 16,00), no obstante, considera quien decide que en virtud que la parte demandante-reconvenida, no demandó el cobro de la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) por la venta de publicidad de ese contrato signado bajo el Nº 2037, mal podría ordenarse su pago. ASÍ SE ESTABLECE.
4) Contrato Nº 2830, correspondiente a las facturas números 0712, 1934, 1937 y 1862, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00), OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), y CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), cada una respectivamente.
Se evidencia al folio 1.637 de la cuarta pieza, original de factura Nº 0712, emanada de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., de fecha 26 de octubre de 1992, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00), correspondiente al cliente JORGE ARELLANO, según orden Nº 2830.
A su vez, consta al folio 1.643 de la cuarta pieza, original de factura Nº 1934, emanada de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., de fecha 22 de enero de 1993, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), correspondiente al cliente JORGE ARELLANO, según orden Nº 2830.
Igualmente, consta al folio 1.644 de la cuarta pieza, original de factura Nº 1937, emanada de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., de fecha 11 de enero de 1993, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), correspondiente al cliente JORGE ARELLANO, según orden Nº 2830.
Finalmente, se observa que obra al folio 1.645 de la cuarta pieza, original de factura Nº 1862, emanada de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., de fecha 1º de diciembre de 1992, correspondiente al cliente JORGE ARELLANO, según orden Nº 2830.
Al respecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece que «los instrumentos públicos y los privados podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes».
En consecuencia, este Juzgado le otorga valor probatorio a los instrumentos privados que obran a los folios 1.637, 1.643, 1.644 y 1.645 de la cuarta pieza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y considera que con los mismos quedó demostrado que la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., en fechas 26 de octubre de 1992, 22 de enero de 1993, 11 de enero de 1993 y 1º de diciembre de 1992, emitió la facturas números 0712, 1934, 1937 y 1862, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00), actualmente VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 24,00), OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), actualmente OCHO BOLÍVARES (Bs. 8,00), OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), actualmente OCHO BOLÍVARES (Bs. 8,00) y CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), actualmente CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40,00) cada una respectivamente, correspondiente al cliente JORGE ARELLANO, según orden Nº 2830. ASÍ SE ESTABLECE.
A su vez, consta al folio 1.634 de la cuarta pieza, original de Contrato Nº 2830, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) por partido de futbol, suscrito entre el ciudadano JORGE ARELLANO, en su condición de cliente y la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., el cual, no resultó controvertido, y por lo tanto, no es objeto de prueba.
En el caso bajo estudio, no quedó demostrado que el ciudadano JORGE ARELLANO, le adeude a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., las cantidades de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00), actualmente VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 24,00), OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), actualmente OCHO BOLÍVARES (Bs. 8,00), OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), actualmente OCHO BOLÍVARES (Bs. 8,00) y CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), actualmente CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40,00), no obstante, considera quien decide que en virtud que la parte demandante-reconvenida, no demandó el cobro de la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) por la venta de publicidad de ese contrato signado bajo el Nº 2830, mal podría ordenarse su pago. ASÍ SE ESTABLECE.
VIGÉSIMO CUARTO: Valor probatorio de la «relación de saludos 1992, firmada conforme del Sr Jorge Arellano, donde consta que de los saludos navideños adeuda un monto de Bs. 750,00».
Se observa que obra al folio 1.593 de la cuarta pieza, original de documento privado, suscrito por el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, en el cual se observa un saldo neto por cobrar a favor de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00), actualmente CERO COMA SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 0,75), el cual debía ser reintegrado por el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA.
Acerca del documento privado emanado por las partes, tal y como se señaló anteriormente, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece cuál es la conducta que debe desplegar la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado, vale decir, el reconocimiento o el desconocimiento, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado, y así lo establece igualmente el artículo 1.364 del Código Civil.
En consecuencia, considera quien decide que la parte demandante-reconvenida no desconoció el documento privado que obra al folio 1.593 de la cuarta pieza, por lo tanto, dicho instrumento tiene plena eficacia probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
A su vez, no consta que el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, le haya reintegrado dicho monto a la parte demandanda-reconviniente, por consiguiente, este Juzgado considera que con dicha prueba quedó demostrado que la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., tiene un saldo neto por cobrar por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00), actualmente CERO COMA SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 0,75), el cual debe ser reintegrado por el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, a través de la demanda reconvencional por compensación de deudas. ASÍ SE ESTABLECE.
VIGÉSIMO QUINTO: Valor probatorio «la relación de comprobantes de pago, en la cual consta que dicho demandante adeuda un Préstamo según Cheque Nº 921314 de Bs. 7000, Banco Unión».
De la revisión de las actas procesales, no consta el comprobante de cheque Nº 921314 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.
VIGÉSIMO SEXTO: Valor probatorio del «cuaderno de relacion de comprobantes de pago Nº 02 en el folio 160, donde consta que del contrato Nº 1917, la factura le fue entregada al Sr Jorge Arellano y no devolvió ni factura ni el dinero demandado. La preindicada factura le fue entregado al Sr Freddy Rangel cobrador de esta empresa, y éste se la entrego al Sr Jorge Arellano para gestionar el cobro no devolviendo la factura ni el dinero».
Se observa que obra en copia simple al folio 213 de la primera y en original al folio 1.573 de la cuarta pieza, contrato Nº 1917, el cual, tal y como se señaló anteriormente, no resultó controvertido, y por lo tanto, no es objeto de prueba.
De la revisión de las actas procesales, no consta que la factura le «fue entregada al Sr Freddy Rangel», ni que «éste se la entrego al Sr Jorge Arellano para gestionar el cobro no devolviendo la factura ni el dinero», en consecuencia, corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), actualmente VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 25,00), correspondiente a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), actualmente CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00). Así se establece.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Valor probatorio del «cuaderno de relación de comprobantes de pago Nº 02 en el folio 170 donde consta que del contrato Nº 3156, la factura fue entregada al Sr. JUAN CARLOS ARANDA para su cobro, y éste se la entrego al Sr Jorge Arellano para gestionar el cobro no devolviendo factura ni el dinero».
De la revisión de las actas procesales, se observa que obra en copia simple al folio 319 de la primera pieza y en original al folio 1.506 de la cuarta pieza, contrato Nº 3156, el cual, tal y como se señaló anteriormente, no resultó controvertido, y por lo tanto, no es objeto de prueba.
De la revisión de las actas procesales, no consta que la factura «fue entregada al Sr. JUAN CARLOS ARANDA», ni que «éste se la entregó al Sr Jorge Arellano para gestionar el cobro no devolviendo factura ni el dinero», en consecuencia, corresponde a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), actualmente TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,00), correspondiente a SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), actualmente SEIS BOLÍVARES (Bs. 6,00), por el Contrato Nº 3156. Así se establece.
VIGÉSIMO OCTAVO: Valor probatorio de «los porcentajes que a continuación se discriminan, y que se le adeudan al demandante, cuya compensación con las acreencias que este mantiene para con la empresa fuera invocado en el acto de demanda reconvencional admitido por este Tribunal». En el cuadro descriptivo, elaborado por este Tribunal Superior para cumplir con su deber de expresar en la sentencia una síntesis de la controversia y de exhaustividad en la valoración de las pruebas, queda establecido el hecho controvertido, al no haber demostrado la parte demandada-reconviniente, el hecho extintivo alegado. En los términos que se exponen a continuación a saber:
Contrato Factura Deuda porcentaje Revisión Exp. Valoración.
La demandada debe pagar
Factura Reconv.
0052 (f. 1.454, IV pza.) 178 Bs.1.600,00
No consta Bs. 19.200,00 Bs. 19,20
0067 (f. 1.449, IV pza.)
136,265 Bs.1.800,00 No constan Bs. 20.800,00 Bs. 20,80
0068 (f. 1.448, IV pza.) «s/n» Bs. 1.800,00 No consta Bs. 7.200,00 Bs. 7,20
0070 (f.1446, IV pza.) 275 1012 431 Bs. 10.800,00 No constan Bs. 43.200,00 Bs. 43,20
0098 (f. 1435, IV pza.) 323 Bs. 3.600,00 No consta Bs. 58.200,00 Bs. 58,20
0370 (f. 1.430, IV pza.) 1056 1113 1206 1293 Bs. 16.200,00 No constan Bs. 43.200,00 Bs. 43,20
0481 (f. 1.788, IV pza.) 0330 Bs. 3.600,00 No consta Bs. 4.000,00 Bs. 4,00
0483 (f. 1.787, IV pza.) 0334 Bs. 3.600,00 No consta Bs. 4.000,00 Bs. 4,00
0484 (f. 1.786, IV pza.) 0333 Bs. 3.600,00 No consta Bs. 4.000,00 Bs. 4,00
0474 (f. 1.785, IV pza.) 0336 Bs. 3.600,00 No consta Bs. 4.000,00 Bs. 4,00
0475 (f. 1.784, IV pza.) 0353 Bs. 3.600,00 No consta Bs. 4.000,00 Bs. 4,00
0397 (f. 1.783, IV pza.) 0332 Bs. 3.600,00 No consta Bs. 4.000,00 Bs. 4,00
0490 (f. 1.782, IV pza.) 0476 Bs. 3.600,00 No consta Bs. 4.000,00 Bs. 4,00
0494 (f. 1.781, IV pza.) 0351 Bs. 3.600,00 No consta Bs. 4.000,00 Bs. 4,00
0499 (f. 1.419, IV pza.) 392, 405 Bs. 800,00 No constan Bs. 16.000,00 Bs. 16,00
0450 (f. 1.418, IV pza.) 0356 0376 0406 1013 0432 Bs. 9.000,00 No constan Bs. 12.000,00 Bs. 12,00
1521 (f. 1.778, IV pza.) 0475 Bs. 2.250,00 No consta Bs. 2.500,00 Bs. 2,50
1522 (f. 1.777, IV pza.) 0474 Bs. 1.620,00 No consta Bs. 1.800,00 Bs. 1,80
1528 (f. 1.776, IV pza.) 0253 Bs. 1.800,00 No consta Bs. 2.000,00 Bs. 2,00
1535 (f. 1.775, IV pza.) 1058 450/ 465 487/ 500 509/ 275 323
1018 Bs. 12.960,00 No constan Bs. 19.200,00 Bs. 19.20
1546 (f. 1.414, IV pza.) 0325 1020 1059 1111 1161 Bs. 18.000,00 No constan Bs. 24.000,00 Bs. 24,00
1759 0326, 1021, 1060, 1110, 1144 y 1205, Bs. 9.720,00 No constan 10.800,00 Bs. 10,80
1761 (f. 1.771, IV pza.) 0330 Bs. 2.880,00 No consta Bs. 3.200,00 Bs. 3,20
1767 (f. 1.770, IV pza.) 0340 Bs. 1.800,00 No consta Bs. 2.000,00 Bs. 2,00
1875 (f. 1745, IV pza.) 1082 Bs. 360,00 No consta Bs. 3.200,00 Bs. 3,20
1887 (f. 1744, IV pza.) 1157 1198 1333 0513 Bs. 960,00 No constan Bs. 9.600,00 Bs. 9,60
1880 (f. 1743, IV pza.) 1109 1145 1880 Bs. 5.400,00 No constan Bs. 8.000,00 Bs. 8,00
1879 (f. 1742, IV pza.) 1101 3.600,00 No consta Bs. 4.000,00 Bs. 4,00
2320 (f. 1355, IV pza.) 1238 1303 520/ 540 1482 1533 606 Bs. 11.340,00 No constan Bs. 21.600,00 Bs. 21,60
2327 (f. 1353, IV pza.) 1220 1320 0516 0546 1486 1529 0602 Bs. 1.512,00 No constan Bs. 25.800,00 Bs. 25,80
2329 (f. 1738, IV pza.) 1217 1218 Bs. 3.600,00 No constan Bs. 8.000,00 Bs. 8,00
2339 (f. 1737, IV pza.) 1230 y 1314 Bs. 760,00 No constan Bs. 7.600,00 Bs. 7,60
2333 (f. 1352, IV pza.) 1247 1304 519/ 539 1483 1532 0605 Bs. 22.680,00 No constan Bs. 43.200,00 Bs. 43,20
2726 (f. 1736, IV pza.) 1355 Bs. 1.800,00 No consta Bs. 10,00 Bs. 2,00
2334 (f. 1351, IV pza.) 0518 0538 1480 1534 0607 0619 0634 Bs. 18.900,00 No constan Bs. 36.000,00 Bs. 36,00
2335 (f. 1349, IV pza.) 517 1242 1340 No constan Bs. 69.600,00 Bs. 69,60
2340 (f. 1735, IV pza.) 1251 Bs. 2.700,00 No consta Bs. 3.000,00 Bs. 3,00
2342 (f. 1734, IV pza.) 1248 Bs. 1.620,00 No consta Bs. 3.000,00 Bs. 3,00
En el cuadro descriptivo, elaborado por este Tribunal Superior para cumplir con su deber de expresar en la sentencia una síntesis de la controversia y de exhaustividad en la valoración de las pruebas, queda establecido el hecho controvertido, al no haber demostrado la parte demandada-reconviniente, el hecho extintivo alegado, en virtud que los mismos fueron presentados en copia simple de documento privado. En los términos que se exponen a continuación a saber:
Contrato Factura Deuda porcentaje Revisión Exp. Valoración.
La demandada debe pagar
Factura Reconv.
1770 (f. 1.768, IV pza.) 1002 Bs. 400,00 f. 1.769 Bs. 3.000,00 Bs. 3,00
1776 (f. 1.766, IV pza.)
0370 Bs. 3.600,00 f. 1.767 Bs. 4.000,00 Bs. 4,00
1784 (f. 1.764, IV pza.) 0367 Bs. 2.250,00 f. 1.765 Bs. 2.500,00 Bs. 2,50
1790 (f. 1760, IV pza.) 363 364 Bs. 3.600,00 f. 1.763 Bs. 4.000,00 Bs. 4,00
1798 (f. 1435, IV pza.) 0358 Bs. 9.000,00 f. 1.761 Bs. 10.000,00 Bs. 10,00
1852 (f. 1.758, IV pza.) 0356 Bs. 3.600,00 f. 1.759 Bs. 4.000,00 Bs. 4,00
1799 (f. 1.756, IV pza.) 0357 Bs. 500,00 f. 1.757 Bs. 5.000,00 Bs. 5,00
1857 (f. 1.754, IV pza.) 0355, Bs. 3.600,00 f. 1.755 Bs. 4.000,00 Bs. 4,00
1858 (f. 1.752, IV pza.) 1005, Bs. 3.600,00 f. 1.753 Bs. 4.000,00 Bs. 4,00
1860 (f. 1.750, IV pza.) 1075, Bs. 972,00 f. 1.751 Bs. 800,00 Bs. 0,80
1874 (f. 1.747, IV pza.) 1098 Bs. 3.240,00 f. 1.748 Bs. 3.600,00 Bs. 3,60
1889 (f. 1740, IV pza.) 1219 1321 Bs. 6.480,00 f. 1.741 Bs. 7.200,00 Bs. 7,20
VIGÉSIMO NOVENO: Valor probatorio de los contratos que se describen a continuación, los cuales opusieron la compensación legal, en virtud que «NO HA EFECTUADO LA ENTREGA DEL INSTRUMENTO NI TAMPOCO EL DINERO PROVENIENTE DEL PAGO». En el cuadro descriptivo, elaborado por este Tribunal Superior para cumplir con su deber de expresar en la sentencia una síntesis de la controversia y de exhaustividad en la valoración de las pruebas, queda establecido el hecho controvertido, al no haber demostrado la parte demandada-reconviniente, el hecho extintivo alegado. En los términos que se exponen a continuación a saber:
Contrato Factura Revisión Exp.
El dte. no entregó el instrumento/dinero Valoración.
La demandada debe pagar
Factura Reconv.
1856
(f. 1.663, IV pza.) 1027,1063,1107,1152, 1200,1332,1426,1478,1479,0608,621 No constan No consta Bs. 800,00 Bs. 0,80
1863
(f. 1.665, IV pza.)
1077 No consta No consta Bs. 3.000,00 Bs. 3,00
1869
(f. 1.664, IV pza.) 1079 No consta No consta Bs. 4.000,00 Bs. 4,00
2336
(f. 1.666, IV pza.) 1240 No consta No consta Bs. 1.800,00 Bs. 1,80
2346
(f. 1667, IV pza.) 1257, 1302, 521 y 541
No constan No consta Bs. 21.600,00 Bs. 21,60
2348
(f. 1668, IV pza.) 1300 No consta No consta Bs. 6.000,00 Bs. 6,00
2736
(f. 1669, IV pza.) 506, 547, 567, 1538, 0601 y 620
No constan No consta Bs. 21.600,00 Bs. 21,60
2739
(f. 1670, IV pza.) 1451 No consta No consta Bs. 5.000,00 Bs. 5,00
2959
(f. 1671, IV pza.) 1840 No consta No consta Bs. 5.000,00 Bs. 5,00
En cuanto al contrato N° 2722, cuya factura Nº 1340, no originó porcentaje, en virtud que el cliente no ha pagado a la emisora.
De la revisión de las actas, este Juzgado observa que no obra agregado el Contrato Nº 2722, ni la factura Nº 1340, ni consta que el cliente no ha pagado a la emisora, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. ASÍ SE DECIDE.
TRIGÉSIMO: Valor probatorio de mérito de la declaración testimonial del ciudadano FREDI ALIRIO RANGEL HERNÁNDEZ,
De la revisión de las actas procesales esta Juzgado observa que dicha prueba no fue evacuada. ASÍ SE DECIDE.
A su vez, quien decide observa que junto con el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada-reconviniente, consignaron los documentos siguientes:
PRIMERO al CUARTO/ DECIMO TERCERO y DÉCIMO CUARTO:
Obra a los folios 1.314, 1.315, 1.316, 1.318 y 1.468 de la cuarta pieza, original de comprobantes de cheque de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, números 52942444, 90965174, 43211521, 025744, 90965192 y 70223082de fechas: 10 de febrero de 1993, 16 de enero de 1993, 18 de marzo de 1993 y 06 de octubre de 1993, 27 de enero de 1993 y 09 de junio de 1993, a nombre de los ciudadanos: FERNANDO FLORES, los dos primeros, ELIO FLORES, JORGE ARACENA y AR-CAS PRODUCCIONES C.A., respectivamente, por las cantidades siguientes: SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00), SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 65.856,00), y DIEZ MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 10.170,00), en su orden, por concepto de «Cancelación de Comisiones Publicitarias», en el cual se observa en original la firma del beneficiario.
En relación a los instrumentos privados emanados de terceros, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece tal y como se señaló ut sura, que los mismos deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.
Así las cosas, este Juzgado observa que dichos instrumentos privados obran en original al folio 1.314, 1.315, 1.316, 1.318 y1.468 de la cuarta pieza, y no fueron ratificados en el presente juicio, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se les otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.
QUINTO/ VIGÉSIMO SÉPTIMO y VIGÉSIMO OCTAVO/TRIGÉSIMO SEGUNDO y TRIGÉSIMO TERCERO/TRIGÉSIMO SÉPTIMO al OCTOGÉSIMO CUARTO:
Valor probatorio de los contratos que se enumeran en el cuadro descriptivo elaborado por este Tribunal Superior para cumplir con su deber de expresar en la sentencia una síntesis de la controversia y de exhaustividad en la valoración de las pruebas, conforme con la cual, quedó establecido el hecho controvertido, al no haber demostrado la parte demandada-reconviniente, el hecho extintivo alegado. En los términos que se exponen a continuación a saber:
Contrato Cantidad Cliente Valoración.
La demandada debe pagar
Factura Reconv.
2429 (f. 1.385, IV pza.)
Bs. 50.000,00 SUPERMERCADO SANTA MARTA Bs. 10.000,00 Bs. 10,00
2740 (f. 1.574, IV pza.)
Bs. 15.000,00 OSWALDO FLORES Bs. 3.000,00 Bs. 3,00
0085 (f. 1.578, IV pza.)
Bs. 9.000,00 LIBRERÍA LOS ANDES Bs. 1.800,00 Bs. 1,80
2746 (f. 1.628, IV pza.)
Bs. 15.000,00 CAFÉ ALIODAVA Bs. 3.000,00 Bs. 3,00
0480 (f. 1.631, IV pza.)
(Bs. 50.000,00) EMPRESA TAURINA FABIO GRISOLIA Bs. 10.000,00 Bs. 10,00
2935 (f. 1.675, IV pza.)
Bs. 70.000,00 MEGATUR C.A. Bs. 14.000,00 Bs. 14,00
2932 (f. 1.676, IV pza.)
Bs. 183.750,00 ELEGANCIA Bs. 36.750,00 Bs. 36,75
2934 (f. 1.677, IV pza.)
Bs. 52.500,00 KAROL ZAPATERÍA Bs. 10.500,00 Bs. 10,50
2916 (f. 1.679, IV pza.)
Bs. 24.000,00 VEGASOL Bs. 4.800,00 Bs. 4,80
2998 (f. 1.681, IV pza.)
Bs. 18.000,00 ROCKY SPORT Bs. 3.600,00 Bs. 3,60
2909 (f. 1.682, IV pza.)
Bs. 30.000,00 ESCALANTE MOTORS C.A Bs. 6.000,00 Bs. 6,00
2992 (f. 1.683, IV pza.)
Bs. 60.000,00 TODO DEL NIÑO Bs. 12.000,00 Bs. 12,00
2991 (f. 1.684, IV pza.)
Bs. 18.000,00 ROCKY SPORT Bs. 3.600,00 Bs. 3,60
2990 (f. 1.685, IV pza.)
Bs. 5.000,00 SINDICADO DE TRABAJADORES Bs. 1.000,00 Bs. 1,00
2989 (f. 1.686, IV pza.)
Bs. 108.000,00 SUPERMERCADO SANTA MARÍA Bs. 21.600,00 Bs. 21,60
2988 (f. 1.687, IV pza.)
Bs. 15.000,00 KAROL ZAPATERÍA Bs. 3.000,00 Bs. 3,00
2987 (f. 1.688, IV pza.)
Bs. 50.000,00 DISTRIBUIDORA PERNIA Bs. 10.000,00 Bs. 10,00
2984 (f. 1.689, IV pza.)
Bs. 67.500,00 CENTRO JEANS Bs. 13.500,00 Bs. 13,50
2980 (f. 1.690, IV pza.)
Bs. 35.000,00 CESAR BOUTIQUE Bs. 7.000,00 Bs. 7,00
2978 (f. 1.691, IV pza.)
Bs. 8.625,00 MERENAP Bs. 1.725,00 Bs. 1,72
2488 (f. 1.692, IV pza.)
Bs. 40.000,00 EMPRESA TAURINA FAVIO GRISOLIA Bs. 8.000,00 Bs. 8,00
2486 (f. 1.693, IV pza.)
Bs. 30.000,00 CORPOANDES Bs. 6.000,00 Bs. 6,00
2973 (f. 1.694, IV pza.)
Bs. 25.000,00 ELEGANCIA Bs. 5.000,00 Bs. 5,00
2481 (f. 1.695, IV pza.)
Bs. 30.000,00 INDUSTRIAS PRIMAVERA 6.000,00 Bs. 6,00
2480 (f. 1.696, IV pza.)
Bs. 30.000,00 VEGASOL Bs. 6.000,00 Bs. 6,00
2971(f. 1.698, IV pza.)
Bs. 37.500,00 MUNDO DEL VIDEO EJIDO Bs. 7.500,00 Bs. 7,50
2958 (f. 1.701, IV pza.)
Bs. 16.000,00 LA NUEVA GANGA Bs. 3.200,00 Bs. 3,20
2957 (f. 1.702, IV pza.)
Bs. 25.000,00 MUNDO DAMAS Bs. 5.000,00 Bs. 5,00
2955 (f. 1.703, IV pza.)
Bs. 50.000,00 MUNDO PERFUMERÍA Bs. 10.000,00 Bs. 10,00
2954 (f. 1.704, IV pza.)
Bs. 75.000,00 CENTRO TELAS Bs. 15.000,00 Bs. 15,00
2952 (f. 1.705, IV pza.)
Bs. 50.000,00 ROCKY SPORT Bs. 10.000,00 Bs. 10,00
2699 (f. 1.706, IV pza.)
Bs. 50.000,00 ELEGANCIA Bs. 10.000,00 Bs. 10,00
2678 (f. 1.707, IV pza.)
Bs. 225.000,00 KEVIN SPORT Bs. 45.000,00 Bs. 45,00
1945 (f. 1.708, IV pza.)
Bs. 20.000,00 INDULAC Bs. 4.000,00 Bs. 4,00
1940 (f. 1.707, IV pza.)
Bs. 20.000,00 CC LAS TAPIAS Bs. 4.000,00 Bs. 4,00
1933 (f. 1.711, IV pza.)
Bs. 30.000,00 COMITÉ FERIAS, EXPOSICIÓN AGROPECUARIA, BAILADORES Bs. 6.000,00 Bs. 6,00
1932 (f. 1.712, IV pza.)
Bs. 30.000,00 BRAVO Y C.A. Bs. 600,00 Bs. 0,6
1929 (f. 1.713, IV pza.)
Bs. 26.000,00 CENTRO TEDS Bs. 5.200,00 Bs. 5,20
1928 (f. 1.714, IV pza.)
Bs. 15.000,00 DISTRIBUIDORA PACO S.R.L. Bs. 3.000,00 Bs. 3,00
1916 (f. 1.716, IV pza.)
Bs. 210.000,00 CESAR BOUTIQUE Bs. 42.000,00 Bs. 42,00
1912 (f. 1.717, IV pza.)
Bs. 30.000,00 CALZA MÉRIDA Bs. 6.000,00 Bs. 6,00
1911 (f. 1.718, IV pza.)
Bs. 12.500,00 KAROL ZAPATERÍA Bs. 2.500,00 Bs. 2,50
1909 (f. 1.719, IV pza.)
Bs. 20.000,00 CENTRO TEDS Bs. 4.000,00 Bs. 4,00
1919 (f. 1.720, IV pza.)
Bs. 52.500,00 HOMBRES BOUTIQUE Bs. 10.500,00 Bs. 10,50
1910 (f. 1.721, IV pza.)
Bs. 18.000,00 ELEGANCIA Bs. 3.600,00 Bs. 3,60
1908 (f. 1.723, IV pza.)
Bs. 32.000,00 LA NUEVA GANGA Bs. 6.400,00 Bs. 6,40
1904 (f. 1.724, IV pza.)
Bs. 17.000,00 PROMO ESPECTÁCULO Bs. 3.400,00 Bs. 3,40
2743 (f. 1.725, IV pza.)
Bs. 10.000,00 SUEL LENTES FASCHION Bs. 2.000,00 Bs. 2,00
2747 (f. 1.726, IV pza.)
Bs. 50.000,00 INDULAC Bs. 10.000,00 Bs. 10,00
2750(f. 1.727, IV pza.)
Bs. 20.000,00 PALMAJE BEACH Bs. 4.000,00 Bs. 4,00
2749 (f. 1.728, IV pza.)
Bs. 20.000,00 CORPORACIÓN SOLIDEZ Bs. 4.000,00 Bs. 4,00
2745(f. 1.729, IV pza.)
Bs. 20.000,00 COOPERATIVA TÁCHIRA-MÉRIDA Bs. 4.000,00 Bs. 4,00
SEXTO: Obra en original al folio 1.412 de la cuarta pieza, contrato Nº 0287, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), suscrito entre GEORGES FINIANOS, en su condición de cliente y la Sociedad Mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., el cual, no resultó controvertido, y por lo tanto, no es objeto de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.
Sin embargo, considera quien decide que en virtud que la parte demandante-reconvenida, no demandó el cobro de la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) por la venta de publicidad de ese contrato signado bajo el Nº 0287, no puede ordenarse su pago. ASÍ SE ESTABLECE.
SÉPTIMO: Obra en original al folio 1.460 de la cuarta pieza, «RELACION DE COMPROBANTES DE PAGOS», sin firma, capaz de permitir la determinación de su autoría, en el cual se lee que al ciudadano «JORGE ARELLANO» se le pagó la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 755.787,70).
Quien decide considera que por tratarse de un instrumento privado sin firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.
OCTAVO: Obra en original al folio 1.461 de la cuarta pieza, instrumento privado suscrito por el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, en el cual declara haber recibido de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER 92.3 C.A., la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 88.000,00).
Tal y como se señaló anteriormente, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, consagra que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella debe reconocerlo o desconocerlo, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, pues si guarda silencio se tendrán como reconocido. Igualmente, el artículo 1.364 del Código Civil establece la posibilidad de la parte de impugnar el documento privado que se produce en su contra, y de no hacerlo, el documento se tendrá por reconocido.
Así las cosas, esta Juzgado observa que la parte demandante-reconvenida no desconoció el documento privado que obra al folio 1.461 de la cuarta pieza, por lo tanto, dicho instrumento tienen plena eficacia probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Por consiguiente, este Juzgado considera que con dicha prueba quedó demostrado que la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, en su condición de comisionista, la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 88.000,00), actualmente OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 88,00). ASÍ SE ESTABLECE.
NOVENO: Obra en original al folio 1.462 de la cuarta pieza, instrumento privado sin firma, capaz de permitir la determinación de su autoría, en el cual se lee que el ciudadano «JORGE ARELLANO», declara recibir la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00).
Quien decide considera que por tratarse de un instrumento privado sin firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.
DÉCIMO: Obra en copia simple al folio 1.463 de la cuarta pieza, instrumento privado sin firma, capaz de permitir la determinación de su autoría, en el cual se lee que el ciudadano «JORGE ARELLANO», declara recibir la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00).
Tal y como se ha señalado anteriormente, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo tanto, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original.
En consecuencia, esta Juzgado no le otorga valor probatorio alguno al instrumento privado que obra en copia simple al folio 1.463 de la cuarta pieza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
UNDÉCIMO: Obra en original al folio 1.464 de la cuarta pieza, instrumento privado suscrito por el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, en el cual declara haber recibido de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER 92.3 C.A., la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 67.000,00).
Tal y como se señaló anteriormente, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, consagra que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella debe reconocerlo o desconocerlo, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, pues si guarda silencio se tendrán como reconocido. Igualmente, el artículo 1.364 del Código Civil establece la posibilidad de la parte de impugnar el documento privado que se produce en su contra, y de no hacerlo, el documento se tendrá por reconocido.
Así las cosas, esta Juzgado observa que la parte demandante-reconvenida no desconoció el documento privado que obra al folio 1464 de la cuarta pieza, por lo tanto, dicho instrumento tienen plena eficacia probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Por consiguiente, este Juzgado considera que con dicha prueba quedó demostrado que la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, en su condición de comisionista, la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 67.000,00), actualmente SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 67,00). ASÍ SE ESTABLECE.
DUODÉCIMO: Obra al folio 1.465 de la cuarta pieza, comprobante de cheque de fecha 11 de noviembre de 1992, a nombre del ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, por la cantidad de CIENTO NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 109.150,00), correspondiente al cheque Nº 46178155 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, por concepto de «Cancelación de Comisiones Publicitarias 110.000,00 Menos: retención I.S.L.R. 1% -250 850,00 Banco Union 109.150,00».
Tal y como se señaló anteriormente, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, consagra que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella debe reconocerlo o desconocerlo, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, pues si guarda silencio se tendrán como reconocido. Igualmente, el artículo 1.364 del Código Civil establece la posibilidad de la parte de impugnar el documento privado que se produce en su contra, y de no hacerlo, el documento se tendrá por reconocido.
Así las cosas, esta Juzgado observa que la parte demandante-reconvenida no desconoció el documento privado que obra al folio 1.465 de la cuarta pieza, por lo tanto, dicho instrumento tienen plena eficacia probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
Por consiguiente, esta Juzgado considera que con dicha prueba quedó demostrado que la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, en su condición de comisionista, la cantidad de CIENTO NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 109.150,00), actualmente CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 109,15). ASÍ SE ESTABLECE.
DÉCIMO QUINTO: Obra al folio 1.469 de la cuarta pieza, comprobante de cheque Nº 1190 de fecha 21 de julio de 1992, a nombre del ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, por la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00), correspondiente al cheque Nº 19460211 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, por concepto de «A Cuenta de Préstamo Personal 14.000,00 Banco Union 14.000,00».
Tal y como se señaló anteriormente, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, consagra que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella debe reconocerlo o desconocerlo, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, pues si guarda silencio se tendrán como reconocido. Igualmente, el artículo 1.364 del Código Civil establece la posibilidad de la parte de impugnar el documento privado que se produce en su contra, y de no hacerlo, el documento se tendrá por reconocido.
Así las cosas, esta Juzgado observa que la parte demandante-reconvenida no desconoció el documento privado que obra al folio 1469 de la cuarta pieza, por lo tanto, dicho instrumento tienen plena eficacia probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
Por consiguiente, este Juzgado considera que con dicha prueba quedó demostrado que la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., tiene un saldo neto por cobrar por la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00), actualmente CATORCE BOLÍVARES (Bs. 14,00), el cual debe ser reintegrado por el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, a través de la demanda reconvencional por compensación de deudas. ASÍ SE ESTABLECE.
DÉCIMO SEXTO: Obra al folio 1.470 de la cuarta pieza, comprobante de cheque Nº 1444 de fecha 30 de agosto de 1991, sin firma, capaz de permitir la determinación de su autoría, a nombre del ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), correspondiente al cheque Nº 92619345 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, por concepto de «ANTICIPO DE COMISIONES. 10.000,00 BANCO UNION 10.000,00».
En este orden de ideas, quien decide considera que por tratarse de un instrumento privado sin firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.
DÉCIMO SÉPTIMO: Obra al folio 1.471 de la cuarta pieza, comprobante de cheque de fecha 20 de agosto de 1991, a nombre del ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 36.950,00), correspondiente al cheque Nº 92613542 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, por concepto de «COMISION PUBLICITARIA 27.500,00 MENOS: RETENCION I.S.L.R. 550,00 MAS: COMISION PENDIENTE SEGÚN RELACION DEL DIA 01-08-91 S/CH. No. BANCO UNION 96221432 10.000,00 BANCO UNION 36.950,00».
Tal y como se señaló anteriormente, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, consagra que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella debe reconocerlo o desconocerlo, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, pues si guarda silencio se tendrán como reconocido. Igualmente, el artículo 1.364 del Código Civil establece la posibilidad de la parte de impugnar el documento privado que se produce en su contra, y de no hacerlo, el documento se tendrá por reconocido.
Así las cosas, este Juzgado observa que la parte demandante-reconvenida no desconoció el documento privado que obra al folio 1.471 de la cuarta pieza, por lo tanto, dicho instrumento tienen plena eficacia probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Por consiguiente, esta Juzgado considera que con dicha prueba quedó demostrado que la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, en su condición de comisionista, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 36.950,00), actualmente TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 36,95). ASÍ SE ESTABLECE.
DÉCIMO OCTAVO: Consta al folio 1.472 de la cuarta pieza, copia simple de comprobante de cheque Nº 1399 de fecha 1º de agosto de 1991, a nombre del ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, por la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 13.275,00), correspondiente al cheque Nº 92221432 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, por concepto de «ADELANTO COMISIONES VUELTA CICLISTICA BAILADORES 13.275,00 BANCO UNION 13.275,00».
Tal y como se ha señalado anteriormente, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo tanto, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original.
En consecuencia, esta Juzgado no le otorga valor probatorio alguno al instrumento privado que obra en copia simple al folio 1.472 de la cuarta pieza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
No obstante, quien decide advierte a las partes, que dicho instrumento fue presentado en original, y valorado anteriormente de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
DÉCIMO NOVENO: Consta a los folios 1.473 y 1.474 de la cuarta pieza, original de los siguientes documentos:
1) Comprobante de cheque Nº 1.475 de fecha 09 de julio de 1991, a nombre del ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), correspondiente al cheque Nº 95164616 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, por concepto de «ANTICIPO DE COMISIONES 5.000,00 BANCO UNION 5.000,00».
2) Comprobante de cheque Nº 1066 de fecha 06 de mayo de 1991, a nombre del ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), correspondiente al cheque Nº 95136340 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, por concepto de «ANTICIPO DE COMISIONES SEGÚN RELACION ANEXA 25.000,00 BANCO UNION 25.000,00».
Tal y como se señaló anteriormente, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, consagra que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella debe reconocerlo o desconocerlo, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, pues si guarda silencio se tendrán como reconocido. Igualmente, el artículo 1.364 del Código Civil establece la posibilidad de la parte de impugnar el documento privado que se produce en su contra, y de no hacerlo, el documento se tendrá por reconocido.
Así las cosas, esta Juzgado observa que la parte demandante-reconvenida no desconoció los documentos privados que obran a los folios 1.473 y 1.474 de la cuarta pieza, por lo tanto, dichos instrumentos tienen plena eficacia probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Por consiguiente, este Juzgado considera que con dicha prueba quedó demostrado que la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, en su condición de comisionista, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), actualmente CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00), y la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), actualmente VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 25,00), para un total de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), actualmente TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,00). ASÍ SE ESTABLECE.
VIGÉSIMO: Se evidencia al folio 1.480 de la cuarta pieza, comprobante de cheque Nº 0956 de fecha 07 de marzo de 1991, a nombre del ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), correspondiente al cheque Nº 96204382 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, por concepto de «PRESTAMO AL SR. JORGE ARELLANO 6.000,00 BANCO UNION 6.000,00».
En efecto, tal y como se señaló anteriormente, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, consagra que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella debe reconocerlo o desconocerlo, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, pues si guarda silencio se tendrán como reconocido. Igualmente, el artículo 1.364 del Código Civil establece la posibilidad de la parte de impugnar el documento privado que se produce en su contra, y de no hacerlo, el documento se tendrá por reconocido.
Así las cosas, este Juzgado observa que la parte demandante-reconvenida no desconoció el documento privado que obra al folio 1.480 de la cuarta pieza, por lo tanto, dicho instrumento tienen plena eficacia probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Por consiguiente, esta Juzgado considera que con dicha prueba quedó demostrado que la Sociedad Mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., tiene un saldo neto por cobrar por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), actualmente SEIS BOLÍVARES (Bs. 6,00), el cual debe ser reintegrado por el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, a través de la demanda reconvencional por compensación de deudas. ASÍ SE ESTABLECE.
VIGÉSIMO PRIMERO: Se evidencia a los folio 1.482 al 1.484 de la cuarta pieza, original de los siguientes documentos:
1) Comprobante de cheque Nº 0953 de fecha 07 de marzo de 1991, a nombre del ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, por la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.433,80), correspondiente al cheque Nº 96204377 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, por concepto de «CANCELACION COMISIONES Publicitarias 8.605,91 Retencion I.S.L.R. (2%) 172,11 BANCO UNION 8.433,80».
2) Comprobante de cheque Nº 0945 de fecha 1º de marzo de 1991, a nombre del ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, por la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.433,50), correspondiente al cheque Nº 95112796 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, por concepto de «CANCELACION DE ANTICIPO A COMISIONES SEGUN RELACION DEL MES DE Enero. Total 37.620,00 menos: anticipo (20.000,00) Saldo 16.867,00 menos: 50% 8.433,50 saldo por pagar 8.433,50 ABNCO UNION 8.433,50».
3) Comprobante de cheque Nº 0871 de fecha 07 de febrero de 1991, a nombre del ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), correspondiente al cheque Nº 95106322 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, por concepto de «Cancelación anticipo de comisiones según relación anexa 20.000,00 BANCO UNION 20.000,00».
En efecto, tal y como se señaló anteriormente, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, consagra que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella debe reconocerlo o desconocerlo, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, pues si guarda silencio se tendrán como reconocido. Igualmente, el artículo 1.364 del Código Civil establece la posibilidad de la parte de impugnar el documento privado que se produce en su contra, y de no hacerlo, el documento se tendrá por reconocido.
Así las cosas, este Juzgado observa que la parte demandante-reconvenida no desconoció los documentos privados que obran a los folios 1482 al 1484 de la cuarta pieza, por lo tanto, dichos instrumentos tienen plena eficacia probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
Por consiguiente, esta Juzgado considera que con dicha prueba quedó demostrado que la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, en su condición de comisionista, las cantidades de: OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.433,80), actualmente OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8,43), la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.433,50), actualmente OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8,43) y la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), actualmente VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00), cuyos montos suman la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 36.867,3), actualmente TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 36,86). ASÍ SE ESTABLECE.-
VIGÉSIMO SEGUNDO: Obra en original al folio 1.486 de la cuarta pieza, documento privado titulado «COMISIONES PUBLICITARIAS JORGE ARELLANO DICIEMBRE 1.990», el cual no contiene firma, que permita la determinación de su autoría.
En este orden de ideas, quien decide considera que por tratarse de un instrumento privado sin firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.
VIGÉSIMO TERCERO: Consta a los folios 1.487 y 1.490 de la cuarta pieza, original de los siguientes documentos:
1) Obra al folio 1.487 de la cuarta pieza, comprobante de cheque de fecha 11 de enero de 1991, a nombre del ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, por la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 19.012,00), correspondiente al cheque Nº 95093037 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, por concepto de «CANCELACION COMISIONES PUBLICITARIAS S/FACTURA RELACION ANEXA Bs. 97.000 x 20% 19.400,00 Menos: RETENCION I.S.L.R 2% 388,00 BANCO UNION 19.012,00».
2) Obra al folio 1.490 de la cuarta pieza, comprobante de cheque de fecha 19 de noviembre de 1990, a nombre del ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, por la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 8.265,12), actualmente OCHO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 8,26), correspondiente al cheque Nº 95236825 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, por concepto de «CANCELACION POR CONCEPTO DE PAGO TOTAL DE COMISIONES PUBLICITARIAS 8.265,12 BANCO UNION 8.265,12».
Tal y como se señaló anteriormente, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, consagra que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella debe reconocerlo o desconocerlo, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, pues si guarda silencio se tendrán como reconocido. Igualmente, el artículo 1.364 del Código Civil establece la posibilidad de la parte de impugnar el documento privado que se produce en su contra, y de no hacerlo, el documento se tendrá por reconocido.
Así las cosas, esta Juzgado observa que la parte demandante-reconvenida no desconoció los documentos privados que obran a los folios 1487 y 1490 de la cuarta pieza, por lo tanto, dichos instrumentos tienen plena eficacia probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Por consiguiente, este Juzgado considera que con dicha prueba quedó demostrado que la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, en su condición de comisionista, la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 19.012,00), actualmente DIECINUEVE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 19,01) y la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 8.265,12), actualmente OCHO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 8,26), lo cual suman la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 27.277,12). ASÍ SE ESTABLECE.
VIGÉSIMO CUARTO: Obra en original al folio 1.491 de la cuarta pieza, documento privado titulado «RELACION PAGO DE COMISIONES SR. JORGE ARELLANO», el cual no contiene firma, que permita la determinación de su autoría.
En este orden de ideas, quien decide considera que por tratarse de un instrumento privado sin firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.
VIGÉSIMO QUINTO: Se evidencia a los folios 1.492 y 1.494 de la cuarta pieza, original de los siguientes documentos:
1) Comprobante de cheque Nº 0589 de fecha 02 de noviembre de 1990, a nombre del ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), correspondiente al cheque Nº 95231039 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, por concepto de «CANCELACION POR CONCEPTO DE PAGO ANTICIPADO SOBRE LAS COMISIONES PUBLICITARIAS, SEGUN RELACION ANEXA 15.000,00 BANCO UNION 15.000,00».
2) Comprobante de cheque Nº 0402 de fecha 23 de agosto de 1990, a nombre del ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), correspondiente al cheque Nº 95209861 de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, por concepto de «CANCELACION TOTAL CORRESPONDIENTE A LAS COMISIONES PUBLICITARIAS 8.000,00 BANCO UNION 8.000,00».
En efecto, tal y como se señaló anteriormente, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, consagra que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella debe reconocerlo o desconocerlo, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, pues si guarda silencio se tendrán como reconocido. Igualmente, el artículo 1.364 del Código Civil establece la posibilidad de la parte de impugnar el documento privado que se produce en su contra, y de no hacerlo, el documento se tendrá por reconocido.
Así las cosas, este Juzgado observa que la parte demandante-reconvenida no desconoció los documentos privados que obran a los folio 1492 y 1494 de la cuarta pieza, por lo tanto, dichos instrumentos tienen plena eficacia probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Por consiguiente, esta Juzgado considera que con dicha prueba quedó demostrado que la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, en su condición de comisionista, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), actualmente QUINCE BOLÍVARES (Bs. 15,00) y la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), actualmente OCHO BOLÍVARES (Bs. 8,00), para un total de VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000,00), actualmente VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs. 23,00). ASÍ SE ESTABLECE.
VIGÉSIMO SEXTO: Obra en copia simple al folio 1.496 de la cuarta pieza, documento privado titulado «COMISIONES PUBLICITARIAS AGOSTO 1.990».
Al respecto, tal y como se ha señalado anteriormente, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo tanto, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original.
En consecuencia, esta Juzgado no le otorga valor probatorio alguno al instrumento privado que obra en copia simple al folio 1.496 de la cuarta pieza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
VIGÉSIMO NOVENO: Valor probatorio de misiva de fecha 04 de noviembre de 1992, dirigida al Ministerio de Trasporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Administración y Servicios, Dirección de Finanzas, la cual no fue firmada por la Licenciada YANIRA E. VERA U., en su condición de Administradora de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A.
Quien decide considera que por tratarse de un instrumento privado sin firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.
TRIGÉSIMO: Valor probatorio de la copia simple de cheque gerencia Nº 04433839, correspondiente a la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, para pagarse a la orden del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.242,90), por cuenta de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A.
Tal y como se ha señalado anteriormente, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo tanto, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original.
En consecuencia, esta Juzgado no le otorga valor probatorio alguno al instrumento privado que obra en copia simple al folio 1626 de la cuarta pieza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Obra en copia simple al folio 1.627 de la cuarta pieza, documento privado titulado «RELACION DE VENTAS DESDE 01-10-92 AL 31-10-92», el cual no contiene firma, que permita la determinación de su autoría.
Quien decide considera que por tratarse de un instrumento privado sin firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.
TRIGÉSIMO CUARTO: Obra en original al folio 1.636 de la cuarta pieza, documento privado titulado «CAMPEONATO DE FUTBOL», el cual no contiene firma, que permita la determinación de su autoría.
Quien decide considera que por tratarse de un instrumento privado sin firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.
TRIGÉSIMO QUINTO: Consta en copias simples a los folios 1650, 1651 y 1656 de la cuarta pieza, documentos privados titulados «SALUDOS JORGE ARELLANO AÑO 1992», «SALUTACIONES NAVIDEÑAS AÑO 1.991» y «SALUDOS NAVIDEÑOS AÑO 1990 JORGE ARELLANO».
Al respecto, tal y como se ha señalado anteriormente, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo tanto, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original.
En consecuencia, esta Juzgado no le otorga valor probatorio alguno al instrumento privado que obra en copia simple al folio 1.650 de la cuarta pieza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
TRIGÉSIMO SEXTO: Valor probatorio del contrato Nº 0378 el cual obra en copia simple al folio 1.659 de la cuarta pieza, el cual, tal y como se señaló anteriormente, no resultó controvertido, y por lo tanto, no es objeto de prueba.
Sin embargo, considera quien decide que en virtud que la parte demandante-reconvenida, no demandó el cobro de la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) por la venta de publicidad de ese contrato signado bajo el Nº 0378, mal podría ordenarse su pago. ASÍ SE ESTABLECE.
QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO: Valor probatorio del contrato Nº 2961 el cual obra en original al folio 1.700 de la cuarta pieza, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00), el cual, tal y como se señaló anteriormente, no resultó controvertido, y por lo tanto, no es objeto de prueba.
Sin embargo, considera quien decide que en virtud que la parte demandante-reconvenida, no demandó el cobro de la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) por la venta de publicidad de ese contrato signado bajo el Nº 2961, mal podría ordenarse su pago. ASÍ SE ESTABLECE.
SEXAGÉSIMO SEXTO: Se evidencia al folio 1.509 de la cuarta pieza, copia simple de orden de transmisión Nº 09-014-I, por concepto de «PATROCINIO DE LOS MICROS DEPORTIVOS DE LUNES A SABADO».
De la revisión de las actas procesales, quien decide considera que dicho documento privado presentado en copia simple y sin firma, no coincide con los contratos de publicidad antes descritos -los cuales no son objeto de prueba en el presente juicio-, además el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo tanto, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original.
En consecuencia, esta Juzgado no le otorga valor probatorio alguno al instrumento privado que obra en copia simple al folio 1.709 de la cuarta pieza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
OCTOGÉSIMO QUINTO: Valor probatorio del contrato Nº 1810 el cual obra en copia simple al folio 1.772 de la cuarta pieza, suscrito entre DECOMAR CENTER, en su condición de cliente, el cual tal y como se señaló anteriormente, no resultó controvertido, y por lo tanto, no es objeto de prueba.
Sin embargo, considera quien decide que en virtud que la parte demandante-reconvenida, no demandó el cobro de la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) por la venta de publicidad de ese contrato signado bajo el Nº 1810, mal podría ordenarse su pago. ASÍ SE ESTABLECE.
OCTOGÉSIMO SEXTO: Valor probatorio de los documentos privados sin firma, correspondientes a las pautas comerciales, con fechas «30/09/91 AL 05/10/91», en el cual se indica el nombre de la cuña, los cuales obran a los folios 541 al 558 de la segunda pieza.
Al respecto, el artículo 1.368 del Código Civil, establece que: «…El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado…», siendo una de las formalidades esenciales del instrumento privado, que se encuentre firmado o suscrito por sus otorgantes, pues es precisamente la firma el requisito exigido en esta clase de instrumento que determina la paternidad del mismo.
En consecuencia, esta Juzgado observa que dichos documentos privados presentados en original a los folios 541 al 558 de la segunda pieza, carecen de firma, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368, no les otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.
OCTOGÉSIMO SÉPTIMO: Valor probatorio de los documentos privados emanados de un tercero correspondiente al «10 de Diciembre de 1992” y “08-09-91», en los cuales se indica, hora y nombre de la cuña, los cuales obran a los folios 722 al 735, 896 y 897 de la segunda pieza.
En relación a los instrumentos privados emanados de terceros, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece que los mismos deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.
En consecuencia, esta Juzgado observa no le otorga valor probatorio alguno a los instrumentos privados consignados en original a los folios 722 al 735, 896 y 897 de la segunda pieza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Analizado el material probatorio evacuado en la presente causa, pasa este Juzgador a verificar, si en el caso sub iudice se cumple con los requisitos de procedencia señalados tanto de la pretensión principal, a saber: la acción de cobro de bolívares, como en las pretensiones reconvencionales por daños patrimoniales y/o compensación de deudas, en tal sentido quedó demostrado lo siguiente:
1) Que según los contratos números 0051, 0053, 0054, 0052, 0056, 0057, 0058, 0060, 0061, 0067, 0068, 0069, 0070, 0071, 0072, 0073, 0075, 0076, 0081, 0084, 0085, 0086, 0090, 0091, 0092, 0093, 0094, 0351, 0354, 0355, 0356, 0095, 0098, 0099, 0100, 0358, 0361, 0362, 0363, 0365, 0366, 0368, 0370, 0371, 0375, 0382, 0387, 0390, 0473, 0480, 0481, 0483, 0484, 0482, 0474, 0475, 0478, 0397, 0400, 0479, 0485, 0490, 0494, 0496, 0499, 0450, 1503, 1505, 1524, 1514, 1520, 1521, 1522, 1528, 1526, 1535, 1546, 1752, 1759, 1761, 1762, 1763, 1764, 1767, 1768, 1769, 1770, 1771, 1772, 1774, 1776, 1778, 1780, 1784, 1786, 1792, 1788, 1790, 1794, 1797, 1798, 1852, 1799, 1857, 1858, 1860, 1866, 1874, 1875, 1887, 1880, 1879, 1889, 1895, 2315, 2316, 2319, 2320, 2327, 2329, 2339, 2332, 2726, 2334, 2335, 2340, 2342, 2343, 2723, 2727, 2728, 2729, 2730, 2731, 2732, 2733, 2734, 2740, 2745, 2749, 2750, 2746, 2747, 2743, 2741, 1902, 1904, 1908, 1906, 1910, 1919, 1909, 1911, 1912, 1916, 1917, 1921, 1922, 2427, 1926, 1931, 1928, 1929, 1932, 2429, 1933, 2430, 1939, 1940, 1944, 1945, 1946, 1947, 1948, 1949, 2674, 2676, 2678, 2679, 2686, 2699, 2428, 2683, 2689, 2695, 2696, 2698, 2952, 2953, 2954, 2955, 2957, 2956, 2958, 2691, 2298, 2552, 2555, 2557, 2566, 2568, 2569, 2570, 2573, 2575, 2576, 2577, 2578, 2581, 2582, 2583, 2584, 2585, 2971, 2476, 2477, 2480, 2481, 2482, 2483, 2485, 2620, 2973, 2486, 2488, 2489, 2487, 2490, 2494, 2977, 2978, 2980, 2984, 2987, 2988, 2989, 2990, 2991, 2992, 2995, 2997, 2909, 2998, 2999, 2912, 2994, 2913, 2914, 2916, 2917, 2918, 2920, 2924, 2927, 2928, 2929, 2925, 2934, 2932, 3156, 2935, 3469, 2936, 2940, 3468, 3470, 3473, 3474, 3476, 1856, 1863, 1869, 2336, 2346, 2348, 2722, 2736, 2739 y 2959, los cuales suman la cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS VEINTIÚN MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 20.521.175,00), actualmente VEINTE MIL QUINIENTOS VEINTIÚN MIL BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 20.521,17), le corresponde al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, el pago del VEINTE POR CIENTO (20%), cuyo monto arroja la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.104.235,00), actualmente CUATRO MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 4.104,23).
2) Que según los comprobantes de cheque números 0639, 0809, 0943, 1022, 0952, 1028, 1063, 1102, 1111, 0396, 1253, s/n, 1399, 0817 y 1064, la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 142.418,28), actualmente CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 142,41).
Que de esa cantidad quedó un saldo a favor del ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.961.816,81), actualmente TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVAR CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.961,81).
3) Que según el comprobante de cheque Nº 0478 de fecha 21 de septiembre de 1990 (f. 1.493 IV Pza.), la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, en su condición de comisionista, la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 10.564,00), actualmente DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10,56).
4) Que según el comprobante de cheque Nº 1252 de fecha 23 de mayo de 1991 (f. 1.476 IV Pza.), la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, en su condición de comisionista, la cantidad de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 21.830,00), actualmente VEINTIÚN BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 21,83).
5) Que en el contrato Nº 1524 (f. 129 I Pza. y f. 1.296 IV pza.), se acordó el «CANJE», por tanto, no tiene derecho el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, a cobrar la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,00), actualmente VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 28,00), correspondiente a CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.600,00), actualmente CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 5,60).
6) Que en el contrato Nº 2476 (f. 274 I Pza.), se acordó el «CANJE», por tanto, no tiene derecho el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, a cobrar la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), actualmente DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), correspondiente a CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), actualmente CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40,00).
7) Que en el contrato Nº 2995, se acordó el «CANJE», por tanto, no tiene derecho el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, a cobrar la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,00), actualmente CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 420,00), correspondiente a OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), actualmente OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00).
8) Que en el contrato Nº 3476, se acordó el «CANJE», por lo tanto, no tiene derecho el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, a cobrar la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 630.000,00), actualmente SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 630,00), correspondiente a CIENTO VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 126.000,00), actualmente CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES (Bs. 126,00).
9) Que en el contrato Nº 1944, se acordó un «CONVENIO CON LAS PARTES», por lo tanto, no tiene derecho el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, a cobrar la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), actualmente VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00), correspondiente a CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), actualmente CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4,00).
10) Que en el contrato Nº 2997, se acordó un convenio, y que el mismo no debía ser facturado, por tanto, no tiene derecho el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, a cobrar la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), actualmente NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90,00), correspondiente a DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), actualmente DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 18,00).
11) Que en el contrato Nº 2929, se acordó un convenio, y que el mismo no debía ser facturado, por tanto, no tiene derecho el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, a cobrar la comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00), actualmente TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 360,00), correspondiente a SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,00), actualmente SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 72,00).
12) Que según el documento privado que obra al folio 1.593 de la cuarta pieza, le correspondía cobrar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), actualmente VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00), correspondiente al Contrato Nº 2552, y no el VEINTE POR CIENTO (20%), correspondiente a CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), actualmente CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4,00), cuyo monto debe ser restado.
13) Que según el documento privado que obra al folio 1.593 de la cuarta pieza, le correspondía cobrar a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., la cantidad de VEINTICINCO MIL (Bs. 25.000,00), actualmente VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 25,00), correspondiente al Contrato Nº 2557, en consecuencia, no tiene derecho el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, a cobrar el VEINTE POR CIENTO (20%) del mismo, equivalente a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), actualmente CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00).
14) Que según el documento privado que obra al folio 1.593 de la cuarta pieza, le correspondía cobrar a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), actualmente DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00), correspondiente al Contrato Nº 2566, en consecuencia, no tiene derecho el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, a cobrar el VEINTE POR CIENTO (20%) del mismo, equivalente a DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), actualmente DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00).
15) Que según el documento privado que obra al folio 1.593 de la cuarta pieza, le correspondía cobrar a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), actualmente DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00), correspondiente al Contrato Nº 2568, en consecuencia no tiene derecho el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, cobrar el VEINTE POR CIENTO (20%) del mismo, equivalente a DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), actualmente DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00).
16) Que según el documento privado que obra al folio 1.593 de la cuarta pieza, le correspondía cobrar a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), actualmente DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00), correspondiente al Contrato Nº 2569, en consecuencia no tiene derecho el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, a cobrar el VEINTE POR CIENTO (20%) del mismo, equivalente a DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), actualmente DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00).
17) Que según el documento privado que obra al folio 1.593 de la cuarta pieza, le correspondía cobrar a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), actualmente VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00), correspondiente al Contrato Nº 2570, en consecuencia no tiene derecho el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, a cobrar el VEINTE POR CIENTO (20%) del mismo, equivalente a CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), actualmente CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4,00).
18) Que según el documento privado que obra al folio 1.593 de la cuarta pieza, le correspondía cobrar a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), actualmente VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00), correspondiente al Contrato Nº 2573, en consecuencia no tiene derecho el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, a cobrar el VEINTE POR CIENTO (20%) del mismo, equivalente a CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), actualmente CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4,00).
19) Que según el documento privado que obra al folio 1.593 de la cuarta pieza, tiene derecho a cobrar el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), actualmente VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00), según el Contrato Nº 2575 y no el VEINTE POR CIENTO (20%), correspondiente a CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), actualmente CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4,00), cuyo monto debe ser restado.
20) Que según el documento privado que obra al folio 1593 de la cuarta pieza, tiene derecho a cobrar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), actualmente DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00), según el Contrato Nº 2576, y no el VEINTE POR CIENTO (20%), correspondiente a DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), actualmente DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00), cuyo monto debe ser restado.
21) Que según el documento privado que obra al folio 1.593 de la cuarta pieza, le correspondía cobrar a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), actualmente DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00), correspondiente al Contrato Nº 2577, en consecuencia, no tiene derecho el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, a cobrar el VEINTE POR CIENTO (20%) del mismo, equivalente a DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), actualmente DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00).
22) Que según el documento privado que obra al folio 1.593 de la cuarta pieza, tiene derecho a cobrar el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), actualmente VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00), según el Contrato Nº 2578, y no el VEINTE POR CIENTO (20%), correspondiente a CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), actualmente CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4,00), cuyo monto debe ser restado.
23) Que según el documento privado que obra al folio 1.593 de la cuarta pieza, le correspondía cobrar a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), actualmente VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00), según el Contrato Nº 2581, en consecuencia, no tiene derecho el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, a cobrar el VEINTE POR CIENTO (20%) del mismo, equivalente a CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), actualmente CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4,00).
24) Que según el documento privado que obra al folio 1.593 de la cuarta pieza, le correspondía cobrar a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), actualmente VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00), según el Contrato Nº 2582, en consecuencia, no tiene derecho el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, a cobrar el VEINTE POR CIENTO (20%) del mismo, equivalente a CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), actualmente CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4,00).
25) Que según el documento privado que obra al folio 1.593 de la cuarta pieza, tiene derecho a cobrar el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), actualmente DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00), según el Contrato Nº 2583 y no el VEINTE POR CIENTO (20%), correspondiente a DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), actualmente DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00), cuyo monto debe ser restado.
26) Que según el documento privado que obra al folio 1.593 de la cuarta pieza, tiene derecho a cobrar el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), actualmente DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00), según el Contrato Nº 2584, y no el VEINTE POR CIENTO (20%), correspondiente a DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), actualmente DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00), cuyo monto debe ser restado.
27) Que según el documento privado que obra al folio 1.593 de la cuarta pieza, tiene derecho el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), actualmente VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00), según el Contrato Nº 2585 y no el VEINTE POR CIENTO (20%), correspondiente a CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), actualmente CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4,00), cuyo monto debe ser restado.
28) Que según consta de instrumento privado que obra al folio 1.461 de la cuarta pieza, la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, en su condición de comisionista, la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 88.000,00), actualmente OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 88,00).
29) Que según consta de instrumento privado que obra al folio 1.464 de la cuarta pieza, la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, en su condición de comisionista, la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 67.000,00), actualmente SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 67,00).
30) Que según consta de comprobante de cheque que obra al folio 1.465 de la cuarta pieza, la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, en su condición de comisionista, la cantidad de CIENTO NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 109.150,00), actualmente CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 109,15).
31) Que según consta de comprobante de cheque que obra al folio 1.471 de la cuarta pieza, la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, en su condición de comisionista, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 36.950,00), actualmente TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 36,95).
32) Que según consta de comprobantes de cheque que obra al folio 1.473 la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, en su condición de comisionista, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), actualmente CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00),
33) Que según consta de comprobante de cheque que obra al folio 1.474 de la cuarta pieza, la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, en su condición de comisionista, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), actualmente VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 25,00).
34) Que según consta de comprobante de cheque que obra al folio 1.482 de la cuarta pieza, la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, en su condición de comisionista, la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.433,80), actualmente OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8,43).
35) Que según consta de comprobante de cheque que obra al folio 1.483 de la cuarta pieza, la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, en su condición de comisionista, la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.433,50), actualmente OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8,43).
36) Que según consta de comprobante de cheque que obra al folio 1.484 de la cuarta pieza, la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, en su condición de comisionista, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), actualmente VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00).
37) Que según consta de comprobante de cheque que obra al folio 1.487 de la cuarta pieza, la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, en su condición de comisionista, la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 19.012,00), actualmente DIECINUEVE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 19,01).
38) Que según consta de comprobante de cheque que obra al folio 1.490 de la cuarta pieza, la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, en su condición de comisionista, la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 8.265,12), actualmente OCHO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 8,26).
39) Que según comprobante de cheque que obra al folio 1.492 de la cuarta pieza, la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, en su condición de comisionista, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), actualmente QUINCE BOLÍVARES (Bs. 15,00).
40) Que según comprobante de cheque que obra al folio 1.494 de la cuarta pieza, la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., le pagó al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, en su condición de comisionista, la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), actualmente OCHO BOLÍVARES (Bs. 8,00).
41) Que según el documento privado que obra al folio 1.593 de la cuarta pieza, existe un saldo neto por cobrar a favor de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00), actualmente CERO COMA SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 0,75), el cual debe ser compensado con el monto que se acordará a favor de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., en virtud de la demanda reconvencional por compensación de deudas.
42) Que según consta de comprobante de cheque que obra al folio 1.469 de la cuarta pieza, la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., tiene un saldo neto por cobrar por la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00), actualmente CATORCE BOLÍVARES (Bs. 14,00), el cual debe ser compensado con el monto que se acordará a favor de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., en virtud de la demanda reconvencional por compensación de deudas.
43) Que según comprobante de cheque que obra al folio 1.480 de la cuarta pieza, la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., tiene un saldo neto por cobrar por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), actualmente SEIS BOLÍVARES (Bs. 6,00), el cual debe ser compensado con el monto que se acordará a favor de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., en virtud de la demanda reconvencional por compensación de deudas.
Expuesto lo anterior, se observa que en relación a la pretensión principal de cobro de bolívares del VEINTE POR CIENTO (20%) sobre el monto bruto de los contratos de publicidad, vendidos por el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, en su condición de comisionista, desde el 02 de abril de 1990, hasta el 24 de enero de 1994, quedó demostrado que la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., adeuda al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO, la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.224.578,39), actualmente TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.224,57), ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 389 del Código de Comercio, el mandatario mercantil o comisionista, tiene derecho a exigir una remuneración por el desempeño de su cargo. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, en el dispositivo del presente fallo será declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión principal de cobro de bolívares, interpuesta por el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, contra la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la pretensión reconvencional por daños patrimoniales, por la «tergiversación de la verdadera relación contractual que rigió con nuestra mandante, y cuya acción fuera cobrada en la demanda en curso; que determinó la disminución de Contratos publicitarios EFECTIVAMENTE para nuestra representada», se observa que no quedó demostrado los daños y perjuicios causados por el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, por no usar los medios legales para conseguir el pago de los contratos, tal y como lo dispone el artículo 402 del Código de Comercio, ni la disminución de los contratos para la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A. ASÍ SE DECIDE.-
A su vez, no quedó demostrado la concurrencia de los tres elementos configurantes del ilícito civil, a saber: 1) El daño; 2) La culpa; y 3) La relación de causalidad, para la indemnización por daño material. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, en el dispositivo del presente fallo será declarada SIN LUGAR la pretensión reconvencional por daños patrimoniales, interpuesta por la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la pretensión reconvencional por compensación de deudas, se observa que en el caso bajo estudio quedó demostrado los requisitos de la compensación legal, a saber: 1) La simultaneidad; 2) Homogeneidad; 3) Liquidez; 4) Exigibilidad; y 5) Reciprocidad. En tal sentido, se observa:
1) La simultaneidad, se evidencia que las deudas entre el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, con la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., comprende los años 1991 y 1992, fechas que también la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., le adeuda al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, los contratos de publicidad vendidos en su condición de comisionista, en consecuencia existen al mismo tiempo.
2) La homogeneidad, quedó demostrado debido que ambas deudas, derivan de la relación de comisionista del ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, con la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A.
3) La liquidez, quedó demostrado, sin lugar a dudas, lo que se debe y la cantidad debida.
4) La exigibilidad, quedó demostrado que las deudas son exigibles, y no están sometidas a términos y a condición suspensiva.
5) La reciprocidad, quedó demostrado que tanto ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, como la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 93.3 C.A., se adeudan entre sí.
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.331 del Código Civil, el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, adeuda a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 20.750,00), actualmente VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 20,75), monto que debe ser compensado a favor de la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., quedando un saldo a favor del ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.203.828,39), actualmente TRES ML DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.203,82). ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, en el dispositivo del presente fallo será declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda reconvencional por compensación de deudas, interpuesta por la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., contra el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA. ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, quien decide observa que en el libelo de la demanda, se solicitó la «indexación» y «los intereses legales» establecidos en el artículos 1.746 del Código Civil.
En efecto, en el petitorio del libelo de la demanda la parte actora, aún cuando la presente causa versa sobre una pretensión a ser ventilada en sede mercantil, solicitó los intereses previstos para las deudas civiles, en los términos siguientes: «SEGUNDO: Pedimos al ciudadano Juez que en el acto de dictar sentencia en este proceso se establezcan los intereses legales que correspondan a la cantidad reclamada y mandada a pagar por la misma sentencia. Todo de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 1.746 del Código Civil»
En tal sentido, el artículo 1.746 del Código Civil, en primer lugar, señala como interés legal el TRES POR CIENTO (3%) anual, para luego indicar, en segundo lugar, que no se pueden estipular intereses que excedan al límite establecido en las leyes especiales o, ante el silencio de la ley, en una mitad al que se produce en el interés corriente al tiempo de la convención.
En el caso bajo estudio la parte demandante-reconvenida, solicitó el pago de los intereses legales, de manera que no existe motivo para que se considere que la indexación solicitada, impide la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra.
En consecuencia, en el dispositivo del presente fallo se ordenará el pago de los intereses legales y la indexación. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en las premisas normativas y fácticas suficientemente señaladas supra, concluye este Juzgado, que en el dispositivo del presente fallo será REVOCADA en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva de fecha 12 de diciembre de 2014 (fs. 1.967 al 2.044, VI pza.), proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, impugnada a través del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-reconviniente. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2015 (f. 2.049, VI pza.), por la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1988, con el Nº 20, Tomo 55-Pro, y posteriormente reformado su domicilio, mediante Acta de Asamblea celebrada en fecha 21 de enero de 1991, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de febrero de 1991, con el Nº 41, Primer Trimestre, Tomo A-4, parte demandada-reconviniente, contra la sentencia definitiva de fecha 12 de diciembre de 2015 (fs. 1.967 al 2.044, VI pza.), por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia definitiva de fecha 12 de diciembre de 2015 (fs. 1.967 al 2.044, VI pza.), proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión principal de cobro de bolívares incoada por el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.201.640, contra la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la pretensión reconvencional de daños patrimoniales, incoada por la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., contra el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA.
QUINTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión reconvencional por compensación de deudas, incoada por la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., contra el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA.
SEXTO: Se ordena a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., pagar al ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.203.828,39), equivalentes según la Ley de Reconversión Monetaria vigente a partir del 1º de enero de 2008, a la cantidad de TRES ML DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.203,82), más los intereses legales generados a la rata del TRES POR CIENTO (3%) anual, a partir del día 05 de junio de 1995, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede firme el fallo proferido por este Juzgado.
SÉPTIMO: Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre y sólo en lo que respecta al monto de TRES MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.203.828,39), equivalentes según la Ley de Reconversión Monetaria vigente a partir del 1º de enero de 2008, a la cantidad de TRES ML DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.203,82), y no sobre los intereses reclamados. Dicho cálculo que deberá hacerse desde el día 05 de junio de 1995, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede firme el fallo proferido por este Juzgado, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), emitido por el Banco Central de Venezuela.
OCTAVO: Para la determinación de los montos establecidos en los particulares SEXTO y SÉPTIMO del dispositivo, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo mediante la designación de un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa conforme con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 455 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas del recurso por haberse MODIFICADO la sentencia apelada.
DÉCIMO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la sociedad mercantil RADIO FM LÍDER STEREO 92.3 C.A., por haber resultado totalmente vencida en la pretensión reconvencional por daños patrimoniales.
UNDÉCIMO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas para el ciudadano JORGE EDGARDO ARELLANO PEDRAZA, por no haber resultado totalmente vencido en la pretensión reconvencional por compensación de deudas.
Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia apelada.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias, asuntos y recursos que conoce este Juzgado, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil dieciocho.- Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las doce y treinta y ocho minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
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