REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CONSTITUIDO CON ASOCIADOS.
“VISTOS” CON INFORMES.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27 de junio de 2017, por el abogado ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadana JOSEFA EDILIA ZAMBRANO FERNÁNDEZ, contra la sentencia definitiva del 21 del mismo mes y año, proferida por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido en su contra por la parte demandante, ciudadanas ISMENIA MÁRQUEZ, SABINA MÁRQUEZ, MARÍA JOSE MÁRQUEZ DE CARRIÓN, MARÍA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE CARRERO y NOEMI MÁRQUEZ, por resolución de contrato, mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar la inadmisibilidad de la demanda solicitada por la parte demandada, al expresar que no existía litisconsorcio activo necesario; con lugar la demanda de desalojo incoada, por considerar que quedó demostrado en las actas procesales, que la parte demandada no dio cumplimiento al pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, ordenándole el desalojo y que haga entrega inmediata, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, el inmueble constituido por el local comercial que allí indica. Asimismo, impuso las costas de la incidencia del cotejo a la parte demandada que negó el instrumento, así como al pago de las costas del juicio.
Por auto de fecha 10 de julio de 2017 (folio 297), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 12 de julio de 2017 (folio 300), le dio entrada, fijando oportunidad para que las partes solicitarán constitución de asociados, promovieran pruebas y presentarán informes.
En diligencia del 18 de julio de 2017 (folio 301), la parte actora solicitó la constitución de éste Tribunal con asociados, y cumplidos los requisitos legales señalados al efecto, así como de varias incidencias, cuyas actuaciones obran a los folios 302 al 351, quedando constituido finalmente el 16 de noviembre de 2017 (folio 352) con el Juez Temporal natural, profesional del derecho JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ y los abogados LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO y ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA, siendo éste último designado ponente, advirtiéndoles a las partes de la oportunidad para la presentación de sus informes.
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2017 (folio 353), la coapoderada de la parte demandada, abogada BEÁTRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, consignó el acta de defunción de la codemandante, ciudadana ISMENIA MÁRQUEZ, pidiendo, en resumen, que cesará la representación de su apoderado y que se citarán sus herederos.
En la oportunidad legal, ninguna de las partes promovieron pruebas en esta instancia.
El 18 de diciembre de 2017, el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en diligencia que obra al folio 355, requirió la no publicación del edicto por ser el heredero conocido de la mencionada ciudadana. Asimismo, en diligencia que obra al folio 356 se adhirió a la apelación que conoce esta Superioridad interpuesta por la parte demandada. Igualmente, en diligencia inserta al folio 357 consignó los informes de su representaba que obran a los folios 358 al 363.
Por su parte, la tercera interviniente, abogada ANDREINA CARRERO ORTIZ, en diligencia presentada el 18 de diciembre de 2017 (folio 364), también se adhirió a la apelación interpuesta por la parte demandada y en otra diligencia (folio 365) consignó los informes que obran a los folios 366 al 370.
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2017 (folio 372), se acordó la suspensión de la causa hasta que sean citados los herederos conocidos de la difunta ISMENIA MÁRQUEZ, en virtud de evidenciarse del acta de defunción acompañada por la parte demandada y, luego de varias incidencias, se dio por citada en la causa la ciudadana ELVINIA MÁRQUEZ el 14 de febrero de 2018 (folio 379), en su condición de única heredera de la mencionada codemandante, procediendo a otorgarle poder apud acta al abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ (folio 380), no constando en autos que haya sido objetada la invocación efectuada por la mencionada ciudadana ni la representación que concedió con el referido mandato por ninguna de las partes en este proceso.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2018 (folio 381), se le advirtió a las partes que comenzaba a discurrir el lapso para presentación de las observaciones a los informes, constando en autos escritos consignados por los profesionales del derecho BEÁTRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ (folios 382 al 386) y JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ (folios 388 y 389), con el carácter acreditados en autos.
Mediante auto del 1º de marzo de 2018 (folio 390), este Juzgado advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de ese auto, comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.
Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal constituido con Asociados a proferirla, previas las consi¬dera¬ciones siguien¬tes:
I
SÍNTESIS DE LA CAUSA
De la revisión de las actas del presente expediente en que se dictó la sentencia apelada, se evidencia que se inició por escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2016 (folios 01 al 03), por el abogado USLAR MÉNDEZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, abogado, titular de la cédula de identidad V-8.082.322, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.837, domiciliado en la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ISMENIA MÁRQUEZ, SABINA MÁRQUEZ, MARÍA JOSÉ MÁRQUEZ DE CARRIÓN, MARÍA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE CARRERO y NOEMI MÁRQUEZ, venezolanas, mayores de edad, solteras las dos primeras, casada la tercera, viuda la cuarta y divorciada la quinta, titulares de las cédulas de identidad V-665.276, V-665.554, V-1.703.130, V-1.702.820 y V-1.703.131, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y hábiles, según se evidencia del instrumento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de enero de 2003, bajo el Nº 58, Tomo 3 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, asistido por el profesional del derecho LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.699.980, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.965, domiciliado en la ciudad de Tovar, Estado Bolivariano de Mérida y hábil, mediante el cual interpuso demanda por resolución de contrato de arrendamiento en contra de la ciudadana JOSEFA EDILIA ZAMBRANO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.470.398, domiciliada en la Avenida Cristóbal Mendoza del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, correspondiéndole su conocimiento --por distribución-- al mencionado Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Junto con el libelo, el actor produjo las documentales que obran a los folios 04 al 21.
Mediante auto dictado por el mencionado Tribunal el 07 de octubre de 2016 (folio 24), procedió a admitir la demanda interpuesta, acordando el emplazamiento de la demandada para dar contestación a la misma, dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, en horas de despacho, para lo cual se encargó de esta última al Alguacil de ese Tribunal.
Consta en autos que fue practicada dicha citación, y en fecha 05 de diciembre de 2016, mediante diligencia suscrita por la parte demandada, ciudadana JOSEFA EDILIA ZAMBRANO FERNÁNDEZ, asistida por la abogada BEÁTRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, procedió otorgarle poder apud-acta (folio 29), quién, el 14 del mismo mes y año (folios 31 al 37), procedió a consignar escrito de contestación de demanda conjuntamente con los anexos que obran a los folios 38 al 41.
Por diligencia de fecha 21 de diciembre de 2016 (folio 42), el abogado USLAR MÉNDEZ DUGARTE, confirió poder apud-acta a los profesionales del derecho JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ y LUIS EMIRO ZERPA MOLINA.
Mediante diligencia del 21 de diciembre de 2016, el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte actora, insistió en el valor y mérito del contrato de arrendamiento (folio 43).
Por auto de fecha 13 de enero de 2017 (folio 45), el Tribunal de la causa, por considerar que la parte demandada había opuesto la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, acordó resolver la tramitación de dicha cuestión previa, “de conformidad con lo establecido en el artículo 866” del mencionado Código, concediéndole a la parte actora el lapso allí establecido para que pudiera subsanarla.
El 02 de febrero de 2017 (folios 50 al 54), el a quo dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual, conforme a lo allí expuesto, considero subsanada dicha cuestión previa.
Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2017 (folio 55), el tribunal de la primera instancia, fijo oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar en la causa, la cual se celebró el 10 de febrero de 2017 (folios 58 y 59).
Por diligencia del 09 de febrero de 2017 (folio 56), por la abogada BEÁTRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, apeló de la mencionada sentencia interlocutoria, recurso que fue negado en fecha 13 del mismo mes y año (folio 60).
El 15 de febrero de 2017 (folios 61 al 64), se fijaron los hechos controvertidos en la causa, abriendo el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas sobre el mérito de la causa.
Mediante escrito presentado el 22 de febrero de 2017 (folio 66), la abogada ANDREINA CARRERO ORTIZ, actuando en su propio nombre y representación, se adhirió a la demanda interpuesta como litisconsorte de la parte demandante, anexando el documento que obra a los folios 67 al 71, la cual fue admitida por el Tribunal de la causa el 23 del mismo mes y año (folio 72).
Consta en autos que la parte demandante y la interviniente adhesiva consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas (folios 73 y 75), con los anexos que obran a los folios 74, 76 al 93.
Por diligencia del 1º de marzo de 2017 (folio 96), el abogado JORGE DANIEL CHRINOS GUTIÉRREZ, consignó instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, por las ciudadanas ISMENIA MÁRQUEZ, SABINA MÁRQUEZ, MARÍA JOSE MÁRQUEZ DE CARRIÓN, MARÍA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE CARRERO y NOEMI MÁRQUEZ (folios 97 al 99).
Mediante auto del 07 de marzo de 2017 (folios 104 al 106), el a quo admitió las pruebas promovidas y estableció un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para su evacuación.
En fecha 10 de marzo de 2017 (folio 109 y 110), se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos, a fin de que realizarán la prueba de cotejo del documento de contrato de arrendamiento promovida por la parte demandante, el cual, cumplidas las formalidades de ley, fue consignado el 20 del mismo mes y año (folios 124 al 129).
Obra a los folios 131 al 246, actuaciones relacionadas con recurso de hecho que conociera este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Por auto del 09 de mayo de 2017 (folio 249), el Tribunal de la causa fijó oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, la cual, se celebró en fecha 14 de junio de 2017 (folios 260 al 263), cuyo dispositivo del fallo obra a los folios 264 al 265.
Mediante diligencia del 14 de junio de 2017 (folio 266), la abogada CIOLY ZAMBRANO, consignó instrumento poder otorgado por la ciudadana ANDREINA CARRERO ORTIZ (folios 267 y 268).
En fecha 21 de junio de 2017, el mencionado Juzgado de Municipios dictó sentencia definitiva en esta causa (folios 269 al 284), mediante la cual hizo los pronunciamientos ut supra indicados.
Mediante diligencia del 27 de junio de 2017 (folio 287), el coapoderado de la parte demandada, abogado ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE, oportunamente interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia.
Por diligencia de fecha 03 de julio de 2017 (folio 290), el coapoderado de la parte actora, profesional del derecho JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, solicitó ampliación de la sentencia, entre otras, por cuanto consideró que el Tribunal omitió pronunciarse sobre la resolución del contrato, la cual fue negada por haberse formulado fuera del lapso legal, en sentencia del 04 de julio de 2017 (folio 292).
Mediante auto del 10 de julio de 2017 (folio 297), el a quo admitió en ambos efectos dicha apelación, cuyo conocimiento como ya antes se dijo correspondió por distribución a este Juzgado Superior.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DEL LIBELO DE DEMANDA
En el libelo de demanda el apoderado de la parte actora alego, en resumen, lo siguiente:
Que sus mandantes son copropietarias de un inmueble consistente en una casa para habitación y un local comercial, denominada toda la edificación “CASA HUIMAR”, marcada con el No. 1-3 de la nomenclatura municipal, ubicada en la Avenida Cristóbal Mendoza, Sector El Añil del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, el cual adquirieron por compra que realizará el ciudadano VENANCIO HUIZA, titular de la cédula de identidad V-694.015, quien en vida fue el cónyuge de la ciudadana MARÍA FIDELINA MÁRQUEZ DE HUIZA, titular de la cédula de identidad V-694.199, hermana de las demandantes.
Que dicha hermana, una vez fallecido el ciudadano VENANCIO HUIZA, quedó en propiedad del 50% de los derechos y acciones reales que le correspondían por gananciales, más el 50% que adquirió por herencia de su difunto esposo, ya que no procrearon hijos, quedando así acreditada la propiedad del 100% de derechos y acciones reales sobre el inmueble descrito, tal como consta en la Declaración Sucesoral Nº 564 de fecha 16 de julio de 2002 y la Solvencia de Sucesiones Nº 3842 de fecha 04 de noviembre de 2002.
Que el 05 de enero de 2003, falleció la ciudadana MARÍA FIDELINA MÁRQUEZ DE HUIZA, hermana y causante de sus poderdantes, según consta en Declaración Sucesoral de fecha 05 de agosto de 2016, Expediente No. 248-2016, así como en el Certificado de Solvencia de Sucesiones No. Registro 16/276, expedido en fecha 18 de agosto de 2016.
En el capítulo II, intitulado “DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA”, señalan que le dieron en alquiler mediante un contrato escrito de fecha 1º de abril de 2006, al Fondo de Comercio denominado “EDISORAYA”, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 02 de julio de 1984, anotado bajo el Nº 195, Tomo B-1, propiedad de la ciudadana JOSEFA EDILIA ZAMBRANO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-4.470.398, un inmueble consistente en un local comercial distinguido con el Nº 1-3, ubicado en la planta baja de la casa “HUIMAR”, situado en la Avenida Cristóbal Mendoza, en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, como consta en la cláusula primera del referido contrato.
Que en la cláusula segunda del contrato se estableció que el canon de arrendamiento fue convenido en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), equivalentes a CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 160,00), que el arrendatario pagaría mensualmente, contados a partir del 1º de abril de 2006.
Que esa obligación contractual la cumplió la arrendataria hasta el 30 de abril de 2014, ya que --a su decir--, a partir del 1º de mayo de ese año hasta la “presente” fecha, no ha cancelado el alquiler a sus representadas ni lo ha depositado por ante un Tribunal.
Que las partes convinieron en la cláusula tercera que la duración del mismo sería de seis (6) meses, contados a partir del 1º de abril de 2006, pudiendo ser prorrogado por seis (6) más, pero que vencido el plazo, la arrendataria continuó ocupando el local comercial y pagando el alquiler convenido, por lo que el contrato se renovó automáticamente y se transformó a tiempo indeterminado y se ha mantenido en vigencia hasta la presente fecha.
Seguidamente la parte actora expresa textualmente lo siguiente:

“Estando consciente esta Parte Actora que el Contrato de Arrendamiento sub examine se celebró en fecha 30-01-2003, bajo el imperio de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, después de la cual entró en vigencia el Decreto Nº 602, mediante el cual se estableció un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, industriales o de producción, del 29 de noviembre de 2013, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.305 de la misma fecha; y que la actual Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial dispone en su Artículo 40 literal “a”, que: “Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…”; ocurre entonces que según la ciencia jurídica el Imperio de la Ley se impone sobre la convención de los particulares, por lo que debe aplicarse el supuesto de incumplimiento fundamentado en dos (2) meses de insolvencia que, por lo demás, se ha configurado en exceso, como se verá más adelante al especificar los meses vencidos e insolutos; no obstante, lo que queda clarísimo es que existe suficientemente probada la causal de desalojo invocada, tanto por haberlo convenido expresamente las partes como por imponerlo así la Ley. En consecuencia, la presente Acción cumple con todo los requisitos de Ley, en cuanto a la causal de desalojo invocada, para ser admitida, tramitada y declarada con lugar en la sentencia definitiva.” (sic) (Negritas, mayúsculas, subrayado y cursiva del texto).

A continuación expresa que la arrendataria JOSEFA EDILIA ZAMBRANO FERNÁNDEZ, desde el 1º de mayo de 2014, no volvió a pagar el canon de arrendamiento, incumpliendo con la cláusula segunda del contrato que rige la relación contractual del local comercial, así como el artículo 14 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y que hasta la presente fecha (31/08/2016) la arrendataria ha dejado de pagar veintiséis (26) meses de alquiler, encontrándose en mora con el pago de los alquileres, lo que constituye causal de desalojo de conformidad con el artículo 40, letra a, ejusdem.
Seguidamente concreta su petitorio en los términos que se transcriben a continuación:

“…por cuanto la arrendataria ciudadana JOSEFA EDILIA ZAMBRANO FERNÁNDEZ, ya identificada, no ha cumplido con lo que establece la Ley en esta materia, ni con lo pautado en el contrato, violando flagrantemente la cláusula segunda del mismo, he recibido instrucciones de mis mandantes, para demandar, como en efecto demandó a la ciudadana JOSEFA EDILIA ZAMBRANO FERNÁNDEZ (omissis), para que convenga: “PRIMERO: En dar por resuelto el contrato de arrendamiento privado, suscrito entre la demandada y mis poderdantes y que la ARRENDATARIA haga entrega del inmueble arrendado, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y que en caso de no cumplir , voluntariamente, así lo declare el Tribunal” (Negritas y mayúsculas del texto).

Finalmente, fundamenta la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil y en los artículos 14 y 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en la cláusula segunda del mencionado contrato, estimando su valor en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) equivalentes a DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS CON CUARENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (282,48 U.T.).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada, por intermedio de su apoderada, al dar contestación a la demanda, expresó, en resumen, lo siguiente:
Bajo el Capítulo I denominado “DEFENSAS PREVIAS”, opuso como defensas previas a la contestación al fondo de la demanda, en primer lugar, la ilegitimidad del apoderado de la parte actora, abogado USLAR MÉNDEZ DUGARTE, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, defensa que fundamentó en el artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual, establece que toda persona tiene el derecho de utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, pero para ejercer este derecho si la persona no es abogado, debe designar a uno para que lo represente o asista en todo el proceso.
Que en el caso que nos ocupa, las demandantes a los fines de dar cumplimiento a dicha norma, procedieron a otorgar poder en fecha 27 de enero de 2003 por ante la Notaría Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, al mencionado abogado USLAR MÉNDEZ DUGARTE, para que las representara en el juicio, pero resulta que dicho profesional, a pesar de ser abogado, al momento de interponer la demanda no tenía capacidad de postulación para ejercer dicha representación, pues cuando interpuso la demanda no se encontraba en el libre ejercicio de su profesión, ya que desempeña el cargo público de Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira, para el cual había sido designado por el Alcalde del referido Municipio, Genserico Apolinar Lupi, mediante Resolución Nº 015-2013, del 16 de diciembre de 2013, publicada en la Gaceta Municipal de dicho Municipio, en fecha 17 del mismo mes y año.
Que el hecho de haber sido designado como Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira, le impide al referido abogado el ejercicio del derecho, por disponerlo así, la Ley de Abogados en el aparte segundo del artículo 12, por lo que resulta evidente que el abogado USLAR MÉNDEZ DUGARTE carece del “poder” de postulación para asumir la representación de las demandantes en el juicio, lo que trae como consecuencia que dicha demanda no podía ser admitida por el Tribunal.
Seguidamente plantea como segunda defensa previa, alegando al efecto el hecho de que el abogado USLAR MÉNDEZ DUGARTE, esté impedido por disposición legal para ejercer la representación que se atribuye, por estar desempeñando un cargo público, no puede ser subsanado mediante la asistencia de otro abogado, como lo pretendió hacer el impedido, quien se hizo asistir por el profesional del derecho LUIS EMIRO ZERPA, creyendo que con ello subsanaba el impedimento de falta de “poder” de postulación en el cual estaba inmerso para intentar la demanda, pues no se puede subsanar lo que no existe; por eso es que, el efecto que produce esta defensa previa, no puede ser otro, que declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta, por haberlo así establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2008, la cual transcribe parcialmente.
Que en sentencia del 02 de diciembre de 2009, la referida Sala dejó establecido que para el ejercicio de un poder judicial de un proceso se requiere la cualidad de abogado en ejercicio (Caso: Amparo Constitucional Frigorífico Automercado La Floresta C.A. en amparo).
Que en esa sentencia la prenombrada Sala llega a la conclusión que la falta de capacidad de postulación conlleva a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda por ser contraria a la ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, es decir, que la capacidad de postulación en juicio es privativa de los abogados en ejercicio, pues así se deriva de lo dispuesto en el mencionado artículo 166 del Texto Adjetivo y, por lo tanto, el incumplimiento de ese requisito ineludiblemente conlleva a la inadmisión de la demanda, por lo que solicitó se declarara inadmisible la demanda propuesta.
Acto seguido, plantea como tercera defensa previa que el abogado USLAR MÉNDEZ DUGARTE, alega que actúa en el juicio en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ISMENIA MÁRQUEZ, SABINA MÁRQUEZ, MARÍA JOSÉ MÁRQUEZ DE CARRIÓN, MARÍA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE CARRERO y NOEMÍ MÁRQUEZ, según representación judicial que le fuera otorgada al amparo del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por dichos otorgantes, hecho este, que –según la parte demandada-- es falso de toda falsedad, pues el citado artículo 168, se refiere al caso de que el heredero pueda presentarse en juicio sin poder como actor, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño en lo relativo a la comunidad, y que en el caso de autos el apoderado actor presentó un presunto poder otorgado por los presuntos herederos, el cual impugnó formalmente en ese acto, por no haber dejado constancia en la nota contentiva del acto de otorgamiento, cuáles fueron los documentos que aportaron los poderdantes, para acreditar el carácter con que actúan, conforme a lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
Que, por otra parte, observa que en el encabezamiento del escrito del poder, se deja constancia que éste presuntamente lo otorga también la ciudadana ANA TERESA MÁRQUEZ DE ROJAS, lo que no es cierto, pues ella no se presentó al acto de otorgamiento efectuado en la Notaría Primera del Distrito Federal, en fecha 27 de enero de 2003, lo que hace presumir que existen varios copropietarios de un mismo bien, lo que trae como consecuencia, que la acción ejercida resulte improcedente, ya que para poder ejercerla se requiere que la misma sea propuesta por todos los copropietarios, pues de lo contrario, la acción resulta inadmisible, como lo tiene establecido la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de febrero de 2008, en el juicio seguido por Y. Machado contra PDVSA Petróleo S.A.
Que acogiendo ese criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa --considera la parte demandada--, resulta evidente que la demanda sea inadmisible, y así lo solicitó.
Por su parte, en el Capítulo Segundo intitulado “CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA”, la parte demandada pasa a contestar al fondo de la demanda en los términos siguientes:
Que rechaza, contradice y niega tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda incoada en contra de su representada, en primer lugar, porque es completamente falso que las ciudadanas ISMENIA MÁRQUEZ, SABINA MÁRQUEZ, MARÍA JOSÉ MÁRQUEZ DE CARRIÓN, MARÍA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE CARRERO y NOEMÍ MÁRQUEZ, sean propietarias de un inmueble consistente en un local distinguido con el Nº 1-3, ubicado en la planta baja de la casa HUIMAR, situado en la Avenida Cristóbal Mendoza, Sector El Añil de la ciudad de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
Que, en segundo lugar, es completamente falso que las prenombradas ciudadanas, hayan dado en arrendamiento en fecha 1º de abril de 2006 al fondo de comercio denominado EDISORAYA, propiedad de la demandada, el referido local, ya que ellas no eran propietarias de dicho inmueble.
Que desconoce el contenido y la firma del documento contentivo del supuesto contrato de arrendamiento que acompañaron al libelo de demanda.
Que es completamente falso que la demandada deba a las demandantes los supuestos cánones de arrendamiento a que hacen referencia en el libelo de demanda, ya que --a su decir-- estos no habían sido declarados copropietarios del inmueble, ya que es a partir de la partición del bien cuando se le declara propietario, antes por efecto de su condición de heredero solo tienen un derecho sobre la cosa común.
Que por existir un “litis consorcio activo necesario” la demanda debe ser declarada inadmisible, con la imposición de las costas a la parte demandante.
Finalmente, en el Capítulo Tercero denominado “PRUEBAS”, promovió como medios probatorios las documentales siguientes: PRIMERA.- Gaceta Municipal de fecha 17 de diciembre de 2013, Nº 019, donde aparece publicada la Resolución Nº 015-2013, del 16 de diciembre de 2013, que designa al abogado USLAR MÉNDEZ DUGARTE, como Síndico Procurador Municipal, a los fines de probar que dicho abogado ejerce el cargo de Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira, cargo que le impide el libre ejercicio de la profesión; SEGUNDA.- Planilla denominada Forma DS-9932 de fecha 05 de agosto de 2016, a los fines de probar el litis consorcio activo necesario al constar cuales son los herederos de MARÍA FIDELINA MÁRQUEZ DE HUIZA.
III
INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
Mediante sendos escritos presentados en fecha 18 de diciembre de 2017, la parte actora y tercera interviniente presentaron oportunamente ante esta Alzada sus informes que obran a los folios 358 al 363 y 366 al 370, presentando la parte actora y demandada en la oportunidad de las observaciones a los informes de su antagonista los escritos que obran a los folios 382 al 386, 388 y 389.
Al efecto, la parte actora, con los argumentos allí expuestos, realiza un resumen de las actuaciones procesales efectuadas en el íter procesal, expresando, entre otras cosas, que el litisconsorcio necesario esta bien constituido en la causa y que el motivo de la adhesión propuesta a la apelación efectuada por la parte actora esta referido a que la sentencia recurrida no se pronunció sobre el petitorio principal referido a la resolución del contrato de arrendamiento, pidiendo sea corregida esa deficiencia.
Por su parte, la parte tercera interviniente, con los argumentos allí expuestos, requiere sea considerada su intervención como tercera adhesiva a la pretensión de la parte actora, en la condición en que fue admitida en la causa.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
Como se expresó anteriormente, el 21 de junio de 2017 (folios 269 al 284), el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido en su contra por la parte demandante, ciudadanas ISMENIA MÁRQUEZ, SABINA MÁRQUEZ, MARÍA JOSE MÁRQUEZ DE CARRIÓN, MARÍA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE CARRERO y NOEMI MÁRQUEZ, por resolución de contrato, dictó sentencia definitiva mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar la inadmisibilidad de la demanda solicitada por la parte demandada, al expresar que no existía litisconsorcio activo necesario; con lugar la demanda de desalojo incoada, por considerar que quedó demostrado en las actas procesales, que la parte demandada no dio cumplimiento al pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, ordenándole el desalojo y que haga entrega inmediata, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, el inmueble constituido por el local comercial que allí indica. Asimismo, impuso las costas de la incidencia del cotejo a la parte demandada que negó el instrumento, así como al pago de las costas del juicio.
V
PUNTOS PREVIOS
1.- DE LA REGULARIDAD FORMAL DEL PROCESO EN LA PRIMERA INSTANCIA
En virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación de la sentencia de primera instancia interpuesta por la parte demandada, así como de la adhesión a la misma propuesta por la parte actora y tercera interviniente, este Juzgado de Alzada constituido con Asociados adquirió plena jurisdicción para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia planteada ante el a quo, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior; procede este Tribunal colegiado a determinar si en éste se cometieron o no infracciones constitucionales o legales que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la causa. A tal efecto, este Juzgado colegiado observa:
De las actuaciones que conforman el expediente donde se dictó la sentencia apelada se tiene que fue proferida en un procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento de un local comercial que se sustancia por el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, conforme lo remite el artículo 43, parágrafo único, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Así tenemos que la función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también la de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuyen ordinariamente a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negrillas añadidas por este Tribunal).
En nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la sustanciación y decisión de las causas, asuntos y recursos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas al efecto, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal desde el año de 1915: “aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público” (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison V.).
Ahora bien, como se expresó anteriormente, el 14 de diciembre de 2016 (folios 31 al 37) fue consignado por la parte demandada su escrito de contestación de demanda, donde en su Capítulo I, denominado “DEFENSAS PREVIAS”, en su encabezamiento expresó lo siguiente:

“Estando dentro del término señalado por este Tribunal para dar contestación a la demanda que por resolución de contrato incoarán Las ciudadanas ISMENIA MARQUEZ, SABINA MARQUEZ, MARIA JOSE MARQUEZ DE CARRION, MARIA DEL CARMEN MARQUEZ DE CARRERO y NOEMI MARQUEZ, … (omissis) previa a la contestación al fondo de la misma, opongo a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, oponiendo a la parte demandada las defensas previas en los términos siguientes” (sic).
De la --confusa-- anterior transcripción, puede observar este Juzgado Superior que lo propuesto por la parte demandada eran tres defensas previas, lo cual no fue entendido así por el Tribunal de la causa ni le fue advertido por las partes en el proceso, sino que las tramitó como cuestiones previas al dictar el auto de fecha 13 de enero de 2017 (folio 45), expresando que la parte demandada había opuesto la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, acordando resolver su tramitación, “de conformidad con lo establecido en el artículo 866” del mencionado Código, concediéndole a la parte actora el lapso allí establecido para que pudiera subsanarla, dictando el 02 de febrero de 2017 (folios 50 al 54), sentencia interlocutoria, mediante la cual, conforme a lo allí expuesto, considero subsanada dicha cuestión previa.
Ante tal proceder se crearon incidencias inoficiosas producto de la actuación del mencionado Tribunal, secundada por el ejercicio de medios recursivos propuestos por la parte demandada, así como por manifestaciones de la parte actora en la tramitación de la incidencia indebidamente suscitada.
En efecto, las defensas previas, perentorias o de fondo son aquellas interpuestas por la parte demandada que se refieren a la regularidad formal y validez del proceso para ser resueltas como punto previo en la sentencia definitiva. Mientras que las cuestiones previas tienen por finalidad resolver la regularidad del procedimiento y es concebida como una clase de defensa del demandado que tiene como único logro corregir los errores o vicios procesales que estén implícitos en la acción intentada, no tocando para nada el fondo del asunto (Bello Lozano).
Ahora bien, considera este Tribunal colegiado inoficioso reponer la causa al estado de resolverse las mencionadas defensas previas en la sentencia definitiva, por cuanto no existió omisión de pronunciamiento sobre ellas, sino equívocamente un apresuramiento, aunado a la actitud asumida por las partes en el proceso, donde no se han vulnerado sus derechos, por cuanto han hecho uso de diversos medios de defensa, como lo es el recurso de apelación que aquí se conoce, donde serán objeto de análisis cada uno de ellos. Además, de acuerdo al contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a las cuales se deben evitar reposiciones inútiles y que el proceso constituye un instrumento para materializar la justicia, exhortando a los abogados representantes de las partes, como miembros del sistema de justicia a velar también por el cumplimiento del debido proceso. Así se decide.
2.- DENUNCIA DEL VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA Y POSITIVA
DE LA SENTENCIA APELADA
En los informes presentados en esta instancia, contenidos en el escrito de fecha 18 de diciembre de 2017 (folios 358 al 363), el coapoderado actor, abogado JORGE DANIEL CHIRINOS, con fundamento en las razones allí expuestas, manifestó que se adherían a la apelación interpuesta por la parte demandada, fundamentalmente porque el Tribunal de la causa se pronunció sobre el desalojo del local comercial arrendado y no sobre la resolución de contrato de arrendamiento requerida en el libelo de demanda.
En virtud que la incongruencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, constituye un vicio que origina la nulidad de la sentencia, en acatamiento a lo previsto en el artículo 209 eiusdem, procede este Tribunal colegiado a pronunciarse como punto previo sobre tal denuncia, a cuyo efecto observa:
En nuestro sistema procesal rige el principio de la congruencia, que está íntimamente vinculado con el concepto del problema judicial debatido entre las partes (thema decidendum), del cual, según lo sostiene la doctrina y la jurisprudencia nacionales, emergen dos reglas: a) la de decidir sobre lo alegado y b) la de decidir sobre todo lo alegado. Por ello, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juzgador la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, obligación ésta que se reitera en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que exige que la sentencia contenga "Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas".
Tales obligaciones pueden ser quebrantadas al decidir por exceso o por defecto. En el primer caso, se incurre en el vicio denominado incongruencia positiva, cuando el juzgador se pronuncia sobre pretensiones, defensas, excepciones o alegatos de hecho que no fueron formulados por las partes y que, por ende, son ajenos a la controversia planteada entre las mismas; y en el segundo caso, se está en presencia del vicio de incongruencia negativa, citrapetita u omisión de pronunciamiento, cuando el juez omite pronunciamiento sobre los alegatos fácticos en que se funda la pretensión del actor o la defensa del demandado aducidos en el libelo o su contestación, respectivamente. También se incurre en este vicio, según lo ha establecido la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre pedimentos formulados por las partes en sus informes, relativos a la regularidad del proceso o sobre aspectos esenciales para la resolución de la controversia, como los atinentes a confesión ficta, reposición, etc. Debe advertirse que la jurisprudencia ha sostenido que el sentenciador no incurre en el vicio de incongruencia cuando, en virtud del principio iura novit curia, se aparta o no examina los alegatos de derecho en que las partes fundan sus respectivas pretensiones, excepciones o defensas; califica jurídicamente los hechos establecidos de una manera diversa a como lo han realizado los litigantes; o decide la controversia con base en argumentos jurídicos distintos a los esgrimidos por la parte actora o demandada.
Asimismo, la jurisprudencia reiterada y constante de la Casación venezolana, también ha sostenido que el vicio de absolución de la instancia, que también da lugar a la nulidad de la sentencia, se configura cuando el juez en su fallo da por finalizado el proceso, por no haber sido demostrados los hechos controvertidos, permitiendo volver a iniciarlo cuando existan pruebas que permitan dirimir la controversia.
A los fines de determinar si el tribunal de la primera instancia incurrió en el mencionado vicio, se procedió a efectuar un estudio exhaustivo del expediente, precisando este Juzgado Colegiado que en la sentencia definitiva apelada proferida el 21 de junio de 2017 (folios 269 al 284), la jueza, en su parte dispositiva, declaró sin lugar la inadmisibilidad de la demanda solicitada por la parte demandada, por considerar que no existía litisconsorcio activo necesario; con lugar la demanda de desalojo incoada, por considerar que quedó demostrado en las actas procesales, que la parte demandada no dio cumplimiento al pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, ordenándole el desalojo y que haga entrega inmediata, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, el inmueble constituido por el local comercial que allí indica. Asimismo, impuso las costas de la incidencia del cotejo a la parte demandada que negó el instrumento, así como al pago de las costas del juicio; omitiendo pronunciarse de forma expresa y precisa sobre la resolución del contrato de arrendamiento pretendido por la parte actora en el libelo de demanda cabeza de autos, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa, citrapetita u omisión de pronunciamiento, en contravención del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”. Y así se decide.
Habiendo, pues, la sentencia impugnada incurrido en el referido vicio, determina que ella se encuentra inficionada de nulidad, motivo por el cual, este Juzgado Superior constituido con Asociados, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, declara LA NULIDAD de la sentencia definitiva apelada, dictada en esta causa en fecha 21 de junio de 2017, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y así se decide.
En acatamiento a la norma contenida en el parágrafo único del precitado artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Colegiado apercibe a la Jueza a quo, abogada NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ, de la falta cometida que dio origen a la declaratoria de nulidad de la referida sentencia, y nuevamente la EXHORTA para que de estricto cumplimiento de las normas legales que establecen los requisitos intrínsecos de los fallos. Asimismo, le advierte que, en caso de reincidencia, se le impondrá la sanción pecuniaria prevista en la citada disposición legal.
3.- DEFENSAS PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Conforme se expresó anteriormente, esta Superioridad constituida con Asociados adquirió plena jurisdicción para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia planteada ante el a quo, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior; a cuyo efecto observa:
Tal como se expresó anteriormente, la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, hizo valer varias defensas previas, a saber:
3.1.- DE LA ILEGITIMIDAD DEL APODERADO DE LA PARTE ACTORA
Respecto a esta defensa previa, se observa en el escrito de contestación de demanda que la apoderada judicial de la parte demandada, bajo el Capítulo I denominado “DEFENSAS PREVIAS”, opuso, en primer lugar, la ilegitimidad del apoderado de la parte actora, abogado USLAR MÉNDEZ DUGARTE, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, defensa que fundamentó en el artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual, establece que toda persona tiene el derecho de utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, pero para ejercer este derecho si la persona no es abogado, debe designar a uno para que lo represente o asista en todo el proceso.
Que en el caso que nos ocupa, las demandantes a los fines de dar cumplimiento a dicha norma, procedieron a otorgar poder en fecha 27 de enero de 2003 por ante la Notaría Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, al abogado USLAR MÉNDEZ DUGARTE, para que las representara en el juicio, pero resulta que dicho profesional, a pesar de ser abogado, al momento de interponer la demanda no tenía capacidad de postulación para ejercer dicha representación, pues cuando interpuso la demanda no se encontraba en el libre ejercicio de su profesión, ya que desempeñaba el cargo público de Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira, para el cual había sido designado por el Alcalde del referido Municipio, Genserico Apolinar Lupi, mediante Resolución Nº 015-2013, del 16 de diciembre de 2013, publicada en la Gaceta Municipal de dicho Municipio, en fecha 17 del mismo mes y año.
Que el hecho de haber sido designado como Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira, le impide al referido abogado el ejercicio del derecho, por disponerlo así, la Ley de Abogados en el aparte segundo del artículo 12, por lo que resulta evidente que el abogado USLAR MÉNDEZ DUGARTE carece del “poder” de postulación para asumir la representación de las demandantes en el juicio, lo que trae como consecuencia que dicha demanda no podía ser admitida por el Tribunal.
A los fines de resolver la defensa perentoria de marras, este Tribunal con Asociados precisa que los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en el limite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”...

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Es doctrina pacífica y reiterada, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
El Código de Procedimiento Civil, distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, y donde el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados.
En consecuencia, a los fines de determinar si la parte demandada cumplió con su carga procesal de desvirtuar esa presunción legal que obra en su contra, se hace necesario la enunciación, examen y valoración del material probatorio cursante en autos, a cuyo efecto el Tribunal observa:
De las actas procesales que conforman el expediente, constata esta Superioridad que la parte demandada promueve como prueba documental en la oportunidad de dar contestación de la demanda, copias fotostáticas simples de la Gaceta Municipal del Municipio Simón Rodríguez del estado Táchira, de fecha 17 de diciembre de 2013, Nº 019, donde aparece publicada la Resolución Nº 015-2013, del 16 de diciembre de 2013, que designa al abogado USLAR MÉNDEZ DUGARTE, como Síndico Procurador Municipal (folios 38 al 41).
En efecto, dicha Resolución por sí sola no demuestra que el mencionado profesional del derecho estuviese impedido de actuar en este juicio, ya que, como la misma parte demandada lo afirma en el escrito de contestación de demanda, en la referida Resolución sólo consta su designación, no obrando en autos que el mismo haya aceptado dicho cargo, prestado su juramento y ejercido el mismo, así como tampoco que para la fecha en que se interpuso la demanda --29 de septiembre de 2016-- se encontraba imposibilitado de ejercer la profesión de abogado libremente. Así se decide.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Superioridad concluye que la excepción de la ilegitimidad del apoderado de la parte actora aducido por la parte demandada resulta improcedente, por infundada, y así se declara.
3.2.- DE LA FALTA DE CAPACIDAD DE POSTULACIÓN
Resuelta la anterior defensa perentoria, procede a emitir pronunciamiento este Juzgado colegiado respecto al alegato formulado en segundo lugar por la parte demandada, de que por el hecho del abogado USLAR MÉNDEZ DUGARTE, esté impedido por disposición legal para ejercer la representación que se atribuye, por estar desempeñando un cargo público, no puede ser subsanado mediante la asistencia de otro abogado, como lo pretendió hacer el impedido, quien se hizo asistir por el profesional del derecho LUIS EMIRO ZERPA, creyendo que con ello subsanaba el impedimento de falta de “poder” de postulación en el cual estaba inmerso para intentar la demanda, pues no se puede subsanar lo que no existe; por eso es que, el efecto que produce esta defensa previa, no puede ser otro, que declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta, por haberlo así establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2008, la cual transcribe parcialmente.
Que en sentencia del 02 de diciembre de 2009, la referida Sala dejó establecido que para el ejercicio de un poder judicial de un proceso se requiere la cualidad de abogado en ejercicio (Caso: Amparo Constitucional Frigorífico Automercado La Floresta C.A. en amparo).
Que en esa sentencia la prenombrada Sala llega a la conclusión que la falta de capacidad de postulación conlleva a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda por ser contraria a la ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, es decir, que la capacidad de postulación en juicio es privativa de los abogados en ejercicio, pues así se deriva de lo dispuesto en el mencionado artículo 166 del Texto Adjetivo y, por lo tanto, el incumplimiento de ese requisito ineludiblemente conlleva a la inadmisión de la demanda, por lo que solicitó se declarara inadmisible la demanda propuesta.
Con la finalidad de resolver la defensa previa a que se contrae este alegato, este Juzgado Superior colegiado hace referencia a la motivación explanada en la anterior, ya que, como se expresó anteriormente, no consta en autos que el abogado que interpuso la demanda y que se encuentra asistido de otro profesional del derecho se encuentre inhabilitado para ejercer la profesión de abogado, es decir, que tiene los atributos profesionales para ejercer poderes en juicio denominada como “capacidad de postulación” que consiste en “la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte” (Rengel-Romberg).
Por ello, considera este Tribunal colegiado que no consta en autos que el mencionado profesional del derecho adolezca de la capacidad de postulación, ya que, se reitera que la parte demandada afirmó que en la Resolución Nº 015-2013, del 16 de diciembre de 2013, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Simón Rodríguez del estado Táchira, de fecha 17 de diciembre de 2013, Nº 019, aparece la designación como Síndico Procurador Municipal y en las actas procesales no existen elementos de convicción que demuestren su aceptación, juramentación, posesión y ejercicio del citado cargo. Asi se decide.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Superioridad concluye que la excepción aducida por la parte demandada resulta improcedente, por infundada, y así se declara.
3.3.- DE LA FALTA DE LITISCONSORCIO ACTIVO NECESARIO
Dilucidada la anterior defensa previa, procede este Tribunal constituido con Asociados a emitir pronunciamiento sobre la tercera defensa previa formulada por la parte demandada en el escrito de contestación de demanda, referida a que el abogado USLAR MÉNDEZ DUGARTE, alega que actúa en el juicio en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ISMENIA MÁRQUEZ, SABINA MÁRQUEZ, MARÍA JOSÉ MÁRQUEZ DE CARRIÓN, MARÍA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE CARRERO y NOEMÍ MÁRQUEZ, según representación judicial que le fuera otorgada al amparo del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por dichos otorgantes, hecho este, que --según la parte demandada-- es falso de toda falsedad, pues el citado artículo 168, se refiere al caso de que el heredero pueda presentarse en juicio sin poder como actor, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño en lo relativo a la comunidad, y que en el caso de autos el apoderado actor presentó un presunto poder otorgado por los presuntos herederos, el cual impugnó formalmente en ese acto, por no haber dejado constancia en la nota contentiva del acto de otorgamiento, cuáles fueron los documentos que aportaron los poderdantes, para acreditar el carácter con que actúan, conforme a lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
Que, por otra parte, observa que en el encabezamiento del escrito del poder, se deja constancia que éste presuntamente lo otorga también la ciudadana ANA TERESA MÁRQUEZ DE ROJAS, lo que no es cierto, pues ella no se presentó al acto de otorgamiento efectuado en la Notaría Primera del Distrito Federal, en fecha 27 de enero de 2003, lo que hace presumir que existen varios copropietarios de un mismo bien, lo que trae como consecuencia, que la acción ejercida resulte improcedente, ya que para poder ejercerla se requiere que la misma sea propuesta por todos los copropietarios, pues de lo contrario, la acción resulta inadmisible, como lo tiene establecido la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de febrero de 2008, en el juicio seguido por Y. Machado contra PDVSA Petróleo S.A.. Que acogiendo ese criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa --considera la parte demandada--, resulta evidente que la demanda sea inadmisible, y así lo solicita.
Asimismo, puede observar este Tribunal colegiado en que en la audiencia preliminar efectuada en el a quo el 10 de febrero de 2017 (folios 58 y 59), la parte demandada expresó lo siguiente:

“En primer lugar, al contestar la demanda alegamos que los demandantes no son propietarios del inmueble que presuntamente dieron en arrendamiento a nuestra representada, por cuanto no acompañaron en este caso el documento que los acredita como propietarios, pues de la copia fotostática del documento que fue acompañado al libelo se manifiesta claramente que dicho inmueble fue adquirido por Venancio Antonio Huiza Meza, quien falleciera ab-instetato, dejando como única heredera a la ciudadana Márquez de Huiza María, y al fallecer ésta, hecho que ocurrió el Cinco (05) de Enero de 2003, dejó siete (7) herederos, que son algunos de los que intentan la presente demanda, ahora de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, la demanda debió haber sido intentada o propuesta por todos estos herederos, porque hay pluralidad de propietarios en la cuota de cada uno de ellos y al no hacerlo así, de conformidad con las (sic) norma antes mencionada, la demanda resulta inadmisible, por existir un litis consorcio necesario activo, y al no haber asumido ellos tal representación, resulta que la presente demanda debe ser declarada sin lugar, todo de conformidad con el artículo 765 del Código Civil, (…). En cuanto al contrato de arrendamiento que fue presentado por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, el mismo fue desconocido en su contenido y firma por nuestra representada, a través de nosotros como representantes legales, por cuanto no fue suscrito por una de las poderdantes, como es la ciudadana Ana Teresa Márquez de Rojas, en forma autentica como lo establece el Código de Procedimiento Civil, para facultar al apoderado aquí actor Uslar Méndez Dugarte, para que en su nombre firmara dicho contrato de arrendamiento, como puede evidenciarse del instrumento poder que obra al folio 4 y su vuelto del expediente, de que ella firmaría por ante una Notaría del Estado Mérida, para darle fe pública a dicho instrumento y dicho poder fue solamente suscrito por alguna de las poderdantes en la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 27 de Enero de 2003, instrumento éste que obra a los folios 4 y 5 del presente expediente, desconocido como ha sido el contenido y firma de éste documento por carecer los poderdantes de su condición de propietarios la presente demanda resulta improcedente, porque con ella se violaría el principio establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, de que para actuar en juicio como actor cuando existen pluralidad de sujetos debe probar su condición de tal, si son varios los copropietarios de la acción que piensa ejercer, en su defecto hacer constar de que actuaba en nombre de todos los demandantes o copropietarios y no constando en el libelo de que tal representación la haya asumido el actor, la presente demanda resulta improcedente e inadmisible por imperativo del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil …” (sic).

Advierte esta Superioridad que respecto a la emisión de pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto a los alegatos formulados por la parte demandada respecto a la defensa perentoria a que se contrae esta denuncia, será objeto de análisis más adelante, conforme a los límites de la controversia en esta causa, siendo necesaria la enumeración, análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, por lo que será resuelto al pronunciarse sobre el mérito de la controversia.
VI
FONDO DEL LITIGIO
Decididos los anteriores puntos previos, procede este Tribunal constituido con Asociados a pronunciarse sobre el fondo mismo del litigio, cuyo reexamen y planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos y como fue proyectada en la instancia inferior la controversia sometida al conocimiento de esta Superioridad en virtud del medio de gravamen interpuesto, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si es procedente en derecho la resolución de un contrato de arrendamiento privado sobre un inmueble consistente en un local comercial distinguido con el Nº 1-3, ubicado en la planta baja de la casa “HUIMAR”, situado en la Avenida Cristóbal Mendoza, en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, celebrado entre las “partes contendientes” el 1º de abril de 2006, del cual la parte actora solicita su entrega a través de este procedimiento, alegando que se celebró contrato de arrendamiento primeramente por tiempo determinado y, que luego se convirtió en tiempo indeterminado.
De los términos expuestos, así como también según lo expuesto por las partes y sus apoderados en la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado a quo, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hicieron en la parte expositiva de esta sentencia, en opinión de este Tribunal Colegiado, quedaron controvertidos por las partes como hechos que si es auténtico o no el contrato de arrendamiento, si existe o no un litis consorcio necesario activo en esta causa y si existe el incumplimiento de la parte demandada de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, de ser este auténtico.
Fijados los límites de la controversia, procede éste Tribunal colegiado a la enumeración, análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
VII
ENUNCIACIÓN, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
DEL MATERIAL PROBATORIO EVACUADO EN LA CAUSA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, presentado en fecha 29 de septiembre de 2016 (folios 1 al 3), la parte actora acompañó pruebas documentales, que se tratan de las siguientes:
PRIMERO: Instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de enero de 2003, bajo el Nº 58, Tomo 3 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina (folios 4 y 5).
Consta que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada impugno el referido poder, por no haberse dejado constancia en la nota contentiva del acto de otorgamiento, cuales fueron los documentos que aportaron los poderdantes, para acreditar el carácter con que actúan, invocando el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de analizar el valor probatorio del instrumento poder de marras y viendo la impugnación formulada por la parte demandada, se hace necesario transcribir el texto del mismo, el cual, es del siguiente tenor:

“Nosotras, ISMENIA MÁRQUEZ, soltera, SABINA MÁRQUEZ, soltera, MARÍA JOSÉ MÁRQUEZ de CARRIÓN, casada, MARÍA DEL CARMEN MÁRQUEZ de CARRERO, viuda, NOEMY MÁRQUEZ, divorciada, ANA TERESA MÁRQUEZ de ROJAS, casada, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nº V-665.276, V-665.554, V-1.703.130, V-1.702.820, V-1.703.131 y V-8.077.592, domiciliadas las cinco primeras en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y la última domiciliada en el municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, por medio del presente documento declaramos: Que otorgamos poder general de Administración y Disposición, en cuanto a derecho se requiere, a USLAR MÉNDEZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el IN-PREABOGADO bajo el número 42.837, portador de la cédula de identidad Nº V-8.082.322, con domicilio en la población de Santa Cruz de Mora del estado Mérida, para que nos represente y defienda de nuestros derechos e intereses, por ante cualquier autoridad administrativa o judicial y por ante cualquier Tribunal de la República, bien como demandantes o demandadas, quedando facultado para intentar demandas, contestarlas, reconvenir, promover y evacuar todo tipo de pruebas, tachar testigos y documentos públicos y privados, convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero, otorgando los correspondientes recibos o finiquitos y disponer del derecho en litigio, darse por citado o notificado de cualquier procedimiento. Igualmente queda amplia y suficientemente facultado para: Hacer declaraciones sucesorales en las cuales seamos herederas, reclamar o retirar solvencias o planillas sucesorales de declaraciones sucesorales de bienes hereditarios nuestros, disponer, vender o arrendar bienes muebles e inmuebles hereditarios nuestros, disponer, vender o arrendar bienes muebles e inmuebles hereditarios dejados por nuestra hermana causante MARÍA FIDELINA MÁRQUEZ viuda de HUIZA, quién murió ab intestato, fijando el precio del bien o bienes que se van a vender o arrendar y en este último caso fijar el canon de arrendamiento, otorgar y firmar los respectivos documentos públicos o privados en los registros, notarias o ante cualquier Autoridad Administrativa de la República. Así lo otorgamos y firmamos ISMENIA MÁRQUEZ, SABINA MÁRQUEZ, MARÍA JOSÉ MÁRQUEZ de CARRIÓN, MARÍA DEL CARMEN MÁRQUEZ de CARRERO y NOEMY MÁRQUEZ, por ante una notaría de la ciudad de Caracas y ANA TERESA MÁRQUEZ de ROJAS, por parte de una notaría del Estado Mérida.” (sic) (Negritas y mayúsculas del texto).

Asimismo, se puede constatar del instrumento que obra a los folios 4 y 5, la nota efectuada por la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), mediante la cual se deja constancia que fue suscrito por las cinco primeras de la mencionadas otorgantes, y que el mandato fue concedido al profesional del derecho allí expresado para que las representará y defendiera sus derechos e intereses, precisando algunas facultades judiciales, así como algunas facultades referidas a su condición de herederas de su causante MARÍA FIDELINA MÁRQUEZ viuda de HUIZA.
Ahora bien, considera este Tribunal Colegiado que el contenido del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil --distinto a lo alegado por la parte demandada-- no resulta aplicable al citado mandato, por cuanto dicho dispositivo hace referencia al poder otorgado por otra persona natural o jurídica o de la sustitución por el mandatario, el cual, deberá contener en el cuerpo del mismo las menciones que soporten la representación con que actúan los otorgantes, y haber exhibido ante el funcionario que presencia el otorgamiento los documentos auténticos, gacetas, libros o requisitos que acreditan dicha representación que ejercen.
Por ello, esta Superioridad valora el referido mandato por ser otorgado a nombre propio por las ciudadanas que lo otorgaron ante el funcionario competente y así se establece.
SEGUNDO: Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 09 de mayo de 1975, bajo el Nº 75, folios 122 y 123, Protocolo 1º, Tomo 2º de dicho año (folios 6 y 7).
Consta que la referida probanza no fue impugnada ni tachada por la contraparte oportunamente, por lo que hace plena prueba de los hechos jurídicos contenidos, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere pleno valor probatorio en cuanto a la existencia de la compra efectuada por el ciudadano VENANCIO ANTONIO HUIZA MORA del bien inmueble que es objeto de la resolución de contrato arrendaticia pretendida en esta causa y de donde viene la titularidad de las demandantes como copropietarias del mismo. Así se decide.
TERCERO: Copias simples de Declaración Sucesoral No. 564 de fecha 16 de julio de 2002 y la Solvencia de Sucesiones No. 3842 de fecha 04 de noviembre de 2002 (folios 8 al 14).
Respecto al medio probatorio antes nombrado se puede observar que constituye una declaración sucesoral con su respectiva solvencia, lo cual constituye un documento público, que emana de la autoridad competente para ello, mediante la cual se cumplió con las obligaciones legales respecto a la sucesión del ciudadano VENANCIO ANTONIO HUIZA MORA, donde aparece como heredera la ciudadana MARÍA FIDELINA MÁRQUEZ DE HUIZA del bien inmueble que es objeto de la resolución de contrato arrendaticia pretendida en esta causa y de donde viene la titularidad de las demandantes como copropietarias del mismo. Así se decide.
CUARTO: Copias simples de Declaración Sucesoral de fecha 05 de agosto de 2016, Expediente No. 248-2016, así como del Certificado de Solvencia de Sucesiones No. Registro 16/276, expedido en fecha 18 de agosto de 2016 (folios 15 al 19).
En relación a este medio probatorio se puede observar que constituye una declaración sucesoral con su respectiva solvencia, lo cual constituye un documento público, que emana de la autoridad competente para ello, mediante la cual se cumplió con las obligaciones legales respecto a la sucesión de la ciudadana MARÍA FIDELINA MÁRQUEZ DE HUIZA donde se encuentra como activo el bien inmueble que es objeto de la resolución de contrato arrendaticia pretendida en esta causa y de donde viene la titularidad de las demandantes como copropietarias del mismo. Así se decide.
QUINTO: Copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de la sucesión María Fidelina Márquez de Huiza (folio 20).
No obstante que el referido medio probatorio no fue impugnado en su debida oportunidad y se trata de la copia de un documento público, esta Superioridad desecha su valoración en esta causa, por ser impertinente para aclarar hechos controvertidos en este procedimiento. Así se decide.
SEXTO: Contrato de arrendamiento privado de fecha 1º de abril de 2006 (folio 21).
Consta que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada desconoció el referido contrato en cuanto su “contenido y la firma del documento contentivo del supuesto contrato de arrendamiento que fuera acompañado al libelo de la demanda. Asimismo consta en autos que la parte actora en diligencia de fecha 13 de enero de 2017 (folio 46) insistió en hacer valer el mencionado documento.
En cuanto a la impugnación de los documentos privados, señala la doctrina:

“…hay dos formas: una, se trata del desconocimiento de la firma del documento, en este caso se impugna la autenticidad de la firma. La parte que quiera hacerlo valer deberá insistir y propondrá cotejo (artículos 444 y 445 CPC venezolano); (…). La otra forma de impugnación es mediante la tacha de falsedad, en este caso se impugnan el contenido del documento (artículo 433 [rectius: 430] CPC venezolano)…(R. Morales, R. (2010) “Actividad Probatoria y Valoración Racional de la Prueba”. pp.383).

Por su parte, establecen los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Art. 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Art. 445 Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 354, de fecha 08 de noviembre de 2001, en el expediente 00-591, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (caso: Bluefield Corporation, C.A. contra Inversiones Veneblue, C.A.), analizó estas disposiciones normativas en los siguientes términos:
“…la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez-destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.
Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehacientes, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es auténtica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada. 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15)” (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/RC-0354-081101-00591-00626.HTM).

Como se observa, de la interpretación literal, sistemática y concordada de las normas y jurisprudencia antes transcritas, se desprende que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto, es decir, sólo la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, puede desconocerlo, por tanto, a la parte promovente del documento impugnado y, sobre quien recae la carga probatoria, le corresponde demostrar la autenticidad del mismo, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto, en la fase probatoria la parte actora promovió pruebas y, entre ellas, como primera, el cotejo del documento fundamental de la demanda --el contrato de arrendamiento privado (folio 21)--, en virtud de que el mismo fue desconocido por la parte demandada, señalando como documentos indubitables: El contrato de arrendamiento privado, el recibo de citación de la demandada, los Poderes Apud-Acta insertos a los folios 29 y 57 del expediente.
Designados los expertos grafotécnicos, fueron notificados y en la oportunidad legal prestaron el juramento de Ley, presentando dentro del lapso solicitado el dictamen técnico pericial que arrojo como conclusión:

“En base a las observaciones y análisis realizados por cada uno de los expertos, observaciones y evaluaciones de los hallazgos analíticos detectados e identificados en la firma cuestionada y las firmas indubitadas, los Expertos OLGA DEL SOCORRO GUILLEN SAAVEDRA, DARIO SÁNCHEZ RINCÓN y DARIO VARGAS FLORES, concluimos:
UNICO: Que las firmas INDUBITADAS y la FIRMA DUBITADA, objeto del presente estudio, provienen de una misma fuente de origen, es decir, fueron realizadas por una misma persona, es decir, fueron ejecutadas por la ciudadana JOSEFA EDILIA ZAMBRANO FERNÁNDEZ. Tal es nuestro Informe, que aquí concluimos constante de seis (6) folios útiles y una /1) (sic) plana gráfica incluida, de tres (3) fotos,. Así lo decimos, firmamos. Los expertos (fdos ilegibles)”. (Mayúsculas del texto).

Por tal motivo, considera este Tribunal Colegiado, tomando en consideración dicho dictamen pericial, que el contrato de arrendamiento, acompañado por la parte actora como instrumento fundamental de su acción, fue suscrito por la parte demandada, ciudadana JOSEFA EDILIA ZAMBRANO FERNÁNDEZ, y fungió como arrendataria del inmueble cuya resolución se pretende, motivo por el cual, se aprecia y atribuye el valor probatorio propio de los instrumentos privados reconocidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363, 1.364 del Código Civil y 444, 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Asimismo, en la fase probatoria promovió la prueba de exhibición de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento realizados por la arrendataria, ciudadana JOSEFA EDILIA ZAMBRANO FERNÁNDEZ, desde el 01 de mayo de 2014 hasta el 31 de agosto de 2016, medio probatorio que fue negada su admisión por el Tribunal de la causa en el auto de admisión de pruebas, por considerar que era manifiestamente impertinente, con fundamento en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 436 eiusdem.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Ahora bien, observa este Tribunal colegiado que la parte demandada en la oportunidad legal contestó la demanda, y en el capítulo tercero promovió las documentales siguientes:
PRIMERO: Copias fotostáticas simples de la Gaceta Municipal del Municipio Simón Rodríguez del estado Táchira, de fecha 17 de diciembre de 2013, Nº 019, donde aparece publicada la Resolución Nº 015-2013, del 16 de diciembre de 2013, que designa al abogado USLAR MÉNDEZ DUGARTE, como Síndico Procurador Municipal (folios 38 al 41).
SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de la Planilla denominada Forma DS-9932 de fecha 05 de agosto de 2016, emitida por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folio 16).
Respecto a las precitadas instrumentales, deja constancia este Tribunal Colegiado que su enunciación y valoración ya fue realizada en esta causa. Así se decide.
PRUEBAS DE LA INTERVINIENTE ADHESIVA A LA PARTE DEMANDANTE:
En su oportunidad procesal, la abogada ANDREINA CARRERO ORTIZ, presentó escrito de pruebas, contentivas de las documentales siguientes:
PRIMERO: Copia certificada del documento de fecha 28 de junio de 1984, anotado bajo el Nº 64, Protocolo 1º, Tomo 1º, Trimestre 2º, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida (folios 76 al 78).
No obstante que el referido medio probatorio no fue impugnado en su debida oportunidad y se trata de la copia de un documento público, esta Superioridad desecha su valoración en esta causa, por ser impertinente para aclarar los hechos controvertidos en este procedimiento. Así se decide.
SEGUNDO: Copias fotostáticas simples del Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº 3842, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios 79 al 85).
TERCERO: Copias fotostáticas simples del Certificado de Solvencia de Sucesiones Registro Nº 16/276 de fecha 18 de agosto de 2016, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios 86 al 90).
Respecto a las precitadas instrumentales referidas como segundo y tercero, deja constancia este Tribunal Colegiado que su enunciación y valoración ya fue realizada en esta causa. Así se decide.
CUARTA: Copias fotostáticas simples del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Tovar del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 1º de octubre de 1998, anotado bajo el Nº 15, Tomo 34 (folios 91 al 93).
No obstante que el referido medio probatorio no fue impugnado en su debida oportunidad y se trata de la copia de un documento autenticado, esta Superioridad desecha su valoración en esta causa, por ser impertinente para aclarar los hechos controvertidos en este procedimiento, ya que el mismo se refiere a un contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas MARÍA FIDELINA MÁRQUEZ y JOSEFA EDILIA ZAMBRANO, y la primera no funge como parte en este juicio. Así se establece.
5) Copias fotostáticas simples del documento de compra venta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 08/02/2017, inscrito bajo el No. 2017.101, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 378.12.19.2.3596 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017 (folios 67 al 71).
Consta que la referida probanza no fue impugnada ni tachada por ninguna de las partes oportunamente, por lo que hace plena prueba de los hechos jurídicos contenidos, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere pleno valor probatorio en cuanto a que la tercera interviniente en la causa, abogada ANDREINA CARRERO ORTIZ, es propietaria del inmueble allí descrito, donde se encuentra el local comercial cuya resolución de contrato de arrendamiento se pretende. Así se establece.
Efectuada la enumeración, análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes y vistos los límites de la controversia, procede éste Tribunal colegiado a pronunciarse sobre la tercera defensa previa opuesta en la contestación de la demanda, donde, entre otras manifestaciones, requirió la inadmisibilidad de la demanda por no haberse constituido válidamente el litis consorcio activo, así como a que el abogado USLAR MÉNDEZ DUGARTE, alega que actúa en el juicio en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ISMENIA MÁRQUEZ, SABINA MÁRQUEZ, MARÍA JOSÉ MÁRQUEZ DE CARRIÓN, MARÍA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE CARRERO y NOEMÍ MÁRQUEZ, según representación judicial que le fuera otorgada al amparo del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por dichos otorgantes, hecho este, que --según la parte demandada-- es falso de toda falsedad, pues el citado artículo 168, se refiere al caso de que el heredero pueda presentarse en juicio sin poder como actor, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño en lo relativo a la comunidad.
A los fines de pronunciarse sobre tales alegatos, se hace necesario precisar lo siguiente:
La integración del litisconsorcio activo, pasivo y mixto se encuentra regulado en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

"Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52."

Por su parte, el artículo 52 eiusdem dispone:

"Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º) Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sea diferentes.
4º) Cuando las demandas provengan del mismo, aunque sean diferentes las personas y el objeto".

En relación con el litisconsorcio, el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su conocida “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987” (Vol. II, pp. 24-27), expone lo siguiente:

“(Omissis)
En general se dice que el proceso con pluralidad de partes origina la figura procesal del litisconsorcio, mas la doctrina moderna distingue ambas situaciones y considera que la pluralidad de partes es la situación genérica y el litisconsorcio la especifica, en tal forma que si bien en todo litisconsorcio existe pluralidad de partes, en cambio, no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio. No la constituye v. gr. La mera presencia de varias personas en el proceso, con autonomía de intereses, ocasionalmente unidas por una acumulación subjetiva de pretensiones diversas. Para que exista el litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.
En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas persona vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro.
En esta definición se intenta comprender las diversas clases de litisconsorcio que reconoce la doctrina:
a) El litisconsorcio activo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y uno solo demandado.
b) El litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.
c) El litisconsocrio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.
d) El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Arts. 146 y 148 C.P.C.)³¹.
Son ejemplos de esta clase de litisconsorcio: la demanda de disolución de la comunidad de bienes intentada por uno o varios de las partícipes contra todos los demás (Art. 768 C.C.); la de partición de una testamentaria o herencia ab-intestato (Art. 777 C.P.C.); la demanda de impugnación de la paternidad, intentada por el padre contra el hijo y contra la madre (Art. 205 C.C.), etc.
En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ello, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio.
En nuestro derecho, como se ha visto antes (Supra: n.132 d) el actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad (Art. 361 C.P.C.) porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos.
e) El litisconsorcio voluntario o facultativo se distingue del anterior porque a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado. La acumulación de todas ellas en el mismo proceso está determinada: 1) por la voluntad de las diversas partes interesadas;2) por la relación de conexión que existe entre las diversas relaciones; y 3) por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diferentes relaciones son decididas separadamente en juicios distintos. (Art. 146 C.P.C.).
Son ejemplos de esta clase de litisconsorcio, en nuestro derecho: la demanda en que varias persona piden en un mismo juicio contra uno o varios obligados, la parte que les corresponde en un crédito (Art. 34 C.P.C.); la demanda propuesta contra varias personas, ante el domicilio de cualquiera de ellas, cuando existe conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependan (Art. 49 C.P.C.); la demanda intentada por el acreedor contra varios deudores solidarios; la intentada por varios acreedores solidarios contrae el deudor común, etc.
En estos casos y en otros semejantes, el proceso aparece único, no obstante que son varias, las causas en él acumuladas cuya reunión aparece conveniente dada la conexión existente entre ellas.
f) El litisconsorcio impropio, llamado así porque no obstante la pluralidad activa o pasiva de partes, éstas no se encuentran vinculadas por una relación jurídica sustancial que determine entre las varias demandas una conexión jurídica, sino que solamente hay entre las diversas relaciones jurídicas, en que se encuentran las distintas partes con sus adversarios, una simple afinidad, consistente en que tienen un mismo punto de hecho o de derecho a decidirse, en cuyo caso, a la ventaja de unir varias demandas, se agrega la de decidir una sola vez más económicamente, el punto común.
Son ejemplos de este litisconsorcio impropio: la demanda de varios inquilinos contra el arrendador por haber disminuido el goce de los locales arrendados por el mismo hecho o siniestro; la del propietario del fundo contra varios propietarios de animales que se han introducido en su fundo perjudicándolo, etc.
g) Finalmente, atendiendo al momento en que se origina el litisconsorcio, éste puede distinguirse en inicial y sucesivo.
El litisconsorcio en inicial cuando se produce desde el comienzo del juicio, como consecuencia de una acumulación de pretensiones en la misma demanda; y sucesivo cuando se produce en el curso de un proceso originalmente iniciado entre dos partes solamente. Esta clase de litisconsorcio, a su vez puede producirse en dos formas diferentes: como consecuencia de la acumulación de dos o más procesos pendientes, en los cuales se ventilan pretensiones conexas con la pretensión original, o bien como consecuencia de la intervención de terceros en la causa original, que vienen al juicio ya voluntariamente (tercería) o bien forzosamente (cita de saneamiento o garantía).
La acumulación inicial de pretensiones, la sucesiva o de autos o procesos y la intervención de terceros (voluntaria y forzosa), serán estudiadas en detalle en otra parte de esta obra. Por ahora, a los fines meramente institucionales, basta la indicada referencia acerca del litisconsorcio que se origina en estos casos”.

Hechas las consideraciones doctrinarias que preceden, considera este Tribunal colegiado que de la revisión del libelo de demanda, así como del contrato de arrendamiento auténtico cuya resolución se pretende y del instrumento poder con que actuó el profesional del derecho que presentó dicho libelo, se encuentra constituido por un litisconsorcio activo necesario y así fue debidamente constituido en esta causa. En efecto, el contrato de arrendamiento fue suscrito como parte arrendadora por las ciudadanas ISMENIA MÁRQUEZ, SABINA MÁRQUEZ, MARÍA JOSE MÁRQUEZ DE CARRIÓN, MARÍA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE CARRERO y NOEMI MÁRQUEZ, quienes conjuntamente interpusieron la acción deducida en la causa, a través de apoderado judicial, y como parte arrendadora, la ciudadana JOSEFA EDILIA ZAMBRANO FERNÁNDEZ, quien funge como parte demandada, por lo que resulta forzoso declarar improcedente, por infundada, la referida defensa previa y así se declara.
En lo que respecta a que el mencionado instrumento poder sea declarado falso por haber alegado el abogado USLAR MÉNDEZ DUGARTE que actúa en el juicio en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ISMENIA MÁRQUEZ, SABINA MÁRQUEZ, MARÍA JOSÉ MÁRQUEZ DE CARRIÓN, MARÍA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE CARRERO y NOEMÍ MÁRQUEZ, según representación judicial que le fuera otorgada al amparo del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por dichos otorgantes.
En efecto, puede observar este órgano decisor que efectivamente en el texto del libelo de demanda cuyo resumen se hizo previamente en este fallo, el profesional del derecho expresa que el poder le fuere otorgado “al amparo” del mencionado dispositivo legal, lo cual por sí solo no constituye causa para declararlo falso, puesto que el precitado artículo se invoca para la representación sin poder, hecho este que no se cumple en esta causa, ya que, como antes se expresó, existe un instrumento poder otorgado por las demandantes con las facultades procesales allí establecidas, motivo por el cual, resulta forzoso declarar improcedente, por infundada, la referida defensa previa y así se declara.
VIII
CONCLUSIONES
Resueltas las defensas previas, procede este Tribunal constituido con asociados a pronunciarse sobre el fondo mismo del litigio, la cual consiste en determinar si es procedente en derecho la resolución de un contrato de arrendamiento privado sobre un inmueble consistente en un local comercial distinguido con el Nº 1-3, ubicado en la planta baja de la casa “HUIMAR”, situado en la Avenida Cristóbal Mendoza, en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, celebrado entre las “partes contendientes” el 1º de abril de 2006, del cual la parte actora solicita su entrega a través de este procedimiento, alegando que se celebró contrato de arrendamiento primeramente por tiempo determinado y, que luego se convirtió en tiempo indeterminado.
Ahora bien, para que sea procedente la acción resolutoria consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil, es menester la concurrencia de los requisitos siguientes: PRIMERO: Que se trate de un contrato bilateral; SEGUNDO: Que el demandado haya incumplido culposamente sus obligaciones; TERCERO: Que el actor haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligaciones. La falta de comprobación de uno cualquiera de los requisitos antes enunciados, por ser concurrentes, originaría la improcedencia de la acción resolutoria deducida.
En efecto, el precitado artículo establece que en “…el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Acerca de su contenido, la doctrina ha expresado lo siguiente:

“El término “resolución” es empleado en este artículo para aludir a la posibilidad de disolver con eficacia retroactiva al momento de su perfeccionamiento un contrato válido, por la sobreveniencia de una situación posterior al momento del perfeccionamiento de tal contrato: el incumplimiento de la parte opuesta a la que se vale de tal posibilidad. (…)
El artículo 1.167 C.C señala expresamente que se trata de un derecho del acreedor a elegir esa modificación de la situación jurídica derivada del contrato, consistente en su resolución en lugar de su cumplimiento forzoso, y agrega que, en caso de que ella elija tal consecuencia, no le está excluido demandar además los daños y perjuicios que tal resolución le acarree. (…)
Por ello la doctrina y la jurisprudencia dominantes, atendiendo a las soluciones que da el propio legislador (…) consideran que para determinar los capítulos que integran el daño resarcible en materia de resolución hay lugar a la aplicación del art.1273 C:C (sic), por lo cual el demandante en la resolución que acumule a esta acción la acción por daños y perjuicios que le cause la resolución tendrá derechos a reclamar todo el daño emergente y lucro cesante que efectivamente le haya causado la infidelidad de su contratante, o sea, lo que se llama “el interés contractual positivo”. (Mélich Orsini, José. Doctrina General del Contrato. 4ta. Edición. 2006. p. 721)

Como se expresó anteriormente en esta sentencia, en opinión de este Tribunal Colegiado, quedaron controvertidos por las partes como hechos que si es auténtico o no el contrato de arrendamiento, si existe o no un litis consorcio necesario activo en esta causa --aspectos ya resueltos en el fallo-- y si existe el incumplimiento de la parte demandada de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, de ser este auténtico, pretendiendo la parte demandante la resolución del mencionado contrato y la parte demandada que sea declarada inadmisible la demanda, aduciendo, entre otras cosas, que las demandantes no sean propietarias del inmueble y es falso que su representada no les deba cánones de arrendamientos.
Así tenemos que en la presente causa concurren los mencionados requisitos, a cuyo efecto se observa que el primer presupuesto enunciado, resulta evidente que en el caso de especie el mismo se encuentra cumplido, pues el contrato cuya resolución se pretende tiene un obvio carácter bilateral, en virtud de que se trata de un contrato de arrendamiento, conforme al cual ambas partes asumieron obligaciones recíprocas. Así se declara.
En cuanto al segundo y tercer presupuesto, es decir, que el demandado haya incumplido culposamente sus obligaciones y que el actor haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligaciones, observa este Tribunal Colegiado que la parte actora en el libelo de demanda expone que en la cláusula segunda se estableció un canon de arrendamiento, el cual, no ha sido “cancelado” por la arrendataria desde el 1° de mayo de 2014 ni lo ha depositado en algún Tribunal, pretensión rechazada por la parte demandada en su contestación de demanda, expresando que es falso que se deban esos supuestos cánones de arrendamientos, ya que ellos no habían sido declarados copropietarios de dicho inmueble.
Respecto a la segunda exigencia, la doctrina señala lo siguiente: “el incumplimiento es aquella situación antijurídica que se produce cuando, por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el Derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta” (Puig Peña, citado por Guerrero Quintero, G. (2003). Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. T.I. p.155)
Ahora bien, ha quedado precisado en este fallo que las demandantes conforman un litisconsorcio activo necesario, legitimidad que deviene del contrato de arrendamiento que suscribieron con la demandada y vista la posición asumida por ésta en su contestación, a tenor del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil tenía la carga de probar su afirmación, en atención a la distribución que le correspondía y donde el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados.
Por ello, considera este Tribunal Colegiado que el rechazo formulado por la parte demandada a lo pretendido en esta causa no fue probado en el íter procesal, atendiendo a su posición asumida en la contestación de la demanda, quedando demostrado los otros dos requisitos de procedibilidad de la acción propuesta. Así se decide.
En virtud de las consideraciones expuestas, concluye forzosamente este Tribunal constituido con asociados que la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento debe prosperar y que la actora se encontraba legitimada para acudir ante un órgano jurisdiccional a exigir tal resolución, cumpliendo con sus cargas procesales en este proceso, quedando demostrado el incumplimiento de la cláusula segunda del contrato, en virtud de la actitud asumida por la demandada, resultando procedente la entrega del inmueble arrendado y así se establece.
Por ello, en la parte dispositiva de la presente sentencia, esta Superioridad colegiada declarará sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, con lugar la adhesión planteada por la parte actora y la tercera interviniente, declarándose con lugar la demanda propuesta con los demás pronunciamientos que se indicarán en el dispositivo del fallo.
Resta finalmente a este órgano colegiado hacer referencia al alegato formulado por la abogada BEÁTRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ (folios 382 al 386), presentados en la oportunidad de las observaciones a los informes, por cuanto los otros allí expresados fueron resueltos en este fallo, respecto a la eficacia jurídica de las actuaciones del profesional del derecho JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ al fallecer la codemandante, ciudadana ISMENIA MÁRQUEZ†, donde posteriormente su heredera conocida le otorgará poder al mencionado abogado --no impugnado--. En efecto, al fallecer la persona natural dicho poder se extingue respecto a su otorgante, no así su representación que le fuere conferida por las restantes codemandantes, ciudadanas SABINA MÁRQUEZ, MARÍA JOSE MÁRQUEZ DE CARRIÓN, MARÍA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE CARRERO y NOEMI MÁRQUEZ, quienes en conjunto conforma un litis consorcio necesario en esta causa, por lo que resulta infudada dicha solicitud y, por ende, improcedente, la nulidad pretendida. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, constituido con Asociados, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 27 de junio de 2017, por el abogado ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadana JOSEFA EDILIA ZAMBRANO FERNÁNDEZ, contra la sentencia definitiva del 21 del mismo mes y año, proferida por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido en su contra por la parte demandante, ciudadanas ISMENIA MÁRQUEZ, SABINA MÁRQUEZ, MARÍA JOSE MÁRQUEZ DE CARRIÓN, MARÍA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE CARRERO y NOEMI MÁRQUEZ, por resolución de contrato, mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar la inadmisibilidad de la demanda solicitada por la parte demandada, por considerar que no existía litisconsorcio activo necesario; con lugar la demanda de desalojo incoada, por considerar que quedó demostrado en las actas procesales, que la parte demandada no dio cumplimiento al pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, ordenándole el desalojo y que haga entrega inmediata, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, el inmueble constituido por el local comercial que allí indica. Asimismo, impuso las costas de la incidencia del cotejo a la parte demandada que negó el instrumento, así como al pago de las costas del juicio.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la adhesión interpuesta en fecha 18 de diciembre de 2017 por la parte demandante y la tercera interviniente a la apelación propuesta por la parte demandada contra la mencionada sentencia.
TERCERO: Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos se declara CON LUGAR la pretensión incoada por resolución de contrato de arrendamiento intentada por la parte demandante, ciudadanas ISMENIA MÁRQUEZ, SABINA MÁRQUEZ, MARÍA JOSE MÁRQUEZ DE CARRIÓN, MARÍA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE CARRERO y NOEMI MÁRQUEZ, contra la parte demandada, ciudadana JOSEFA EDILIA ZAMBRANO FERNÁNDEZ. En consecuencia, téngase el contrato de arrendamiento privado sobre un inmueble consistente en un local comercial distinguido con el Nº 1-3, ubicado en la planta baja de la casa “HUIMAR”, situado en la Avenida Cristóbal Mendoza, en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, celebrado el 1º de abril de 2006, como resuelto a través de esta vía judicial.
CUARTO: Se ordena a la parte demandada hacer formal entrega a la parte demandante el referido local comercial, para lo cual de conformidad con el artículo 1.615 del Código Civil se le concede un lapso de noventa (90) días, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
QUINTO: En virtud de la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en el recurso interpuesto.
Queda en estos términos ANULADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los diecinueve días del mes de marzo de dos mil dieciocho.- Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Presidente,

Julio César Newman Gutiérrez
El Juez Asociado Ponente, El Juez Asociado,

Roger Ernesto Dávila Ortega Leonel José Altuve Lobo
La Secretaria Titular,

María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, y siendo las tres y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Titular,

María Auxiliadora Sosa Gil