REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada MÓNICA DEL PILAR POYATO, apoderado judicial de la parte actora ciudadano JULIO CÉSAR TALLAFERRO GUZMÁN, en fecha 14 de noviembre de 2017, contra la sentencia interlocutoria proferida el 07 de noviembre de 2017, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el procedimiento de interdicción seguido contra la ciudadana MARÍA DOLORES GUZMÁN GUIÑAN, mediante la cual decretó la inhabilitación de la mencionada ciudadana, por cuanto consideró que no existían méritos suficientes para declarar su interdicción.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2017 (folio 68), este Juzgado le dio por entrada a las presentes actuaciones, el curso de ley correspondiente y advirtiendo a las partes, que a tenor de lo dispuesto el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a esa fecha, podrían promover pruebas que fueran admisibles en esta instancia; asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el DÉCIMO día hábil de despacho siguiente a la fecha de ese auto.
Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2018 (folio 69), la abogada MÓNICA MALDONADO POYATO, consignó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 17 de enero de 2017 (folio 77), este Juzgado observó que el escrito consignado por la promovente no aparece firmado por ella, ni fue recibido por la Secretaria, quien por tanto no pudo dejar expresa constancia de la identificación de la presentante, razón por la cual, en atención a la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia –parcialmente reproducido en tal providencia- consideró que la falta de firma de la presentante-promovente en el escrito dirigido al tribunal, privaron al acto procesal de la debida autenticidad, en razón de lo cual, el mismo resultaba viciado de nulidad; no obstante, advirtió a las partes y especialmente a la promovente, la obligación de esta Superioridad de analizar y valorar en la sentencia correspondiente, todas las actas procesales, para la resolución del asunto sometido a su conocimiento.
Por escrito de fecha 19 de enero de 2018 (fs. 81 al 83), la abogada MÓNICA MALDONADO POYATO, consignó escrito de informes.
Mediante auto de fecha 1º de febrero de 2018 (f. 84), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de sentencia.
Encontrándose el presente procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 27 de junio de 2017 (f. 04), por el ciudadano JULIO CÉSAR TALLAFERRO GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº. V-11.958.861, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida, asistido en ese acto por la abogada MÓNICA DEL PILAR MALDONADO POYATO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 58.299, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida, a través del cual promovió la interdicción de su progenitora, ciudadana MARÍA DOLORES GUZMÁN GUIÑAN, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número 687.154, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en el cual en resumen expuso lo siguiente:
Señaló la parte solicitante, que su mamá, ciudadana MARÍA DOLORES GUZMÁN GUIÑAN, por motivos de salud se encuentra hospitalizada por segunda vez, en el Servicio de Atención al Adulto Mayor en el Hospital San Juan de Dios, en Mérida estado Bolivariano de Mérida, como se aprecia de la Constancia de Hospitalización de fecha 29 de mayo de 2017 e Informe Médico de fecha 25 de mayo de 2017, ambos expedidos por la Médico de Familia TANIA SILVA, adscrita al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, en los cuales se hace referencia que la demandada estuvo hospitalizada desde diciembre de 2007 siendo egresada en mayo de 2014; que reingresó nuevamente el 15 de febrero de 2017, presentando sintomatología depresiva, insomnio y síntomas psicóticos.
Que actualmente presenta un diagnóstico relacionado con trastorno afectivo orgánico, demencia mixta, y leucoencefalopatía microangiopática según informe médico anexo.
Que igualmente presenta signos inequívocos de debilidad mental que no le permiten desempeñarse como persona capaz de valerse por sí misma con el discernimiento propio de las personas que están en el goce del pleno de sus facultades mentales.
Seguidamente, solicita que una vez realizado el procedimiento sumario, de considerarlo conforme a derecho y encontrando motivos suficientes y razonables, se sirva decretar la INTERDICCIÓN CIVIL de su progenitora MARÍA DOLORES GUZMÁN GUIÑAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, y se le nombre Tutor Interino, según lo contempla el artículo 400 ejusdem.
De conformidad con lo pautado en los artículos 132 y 733 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la notificación del representante del Ministerio Público y que se oyeran las declaraciones de los testigos en la oportunidad correspondiente.
De las actuaciones remitidas en copias certificadas a esta Alzada, se observan los documentos siguientes:

A) Al folio 05, escrito mediante el cual el ciudadano JULIO CÉSAR TALLAFERRO GUZMÁN, promovió la interdicción de su progenitora, ciudadana MARÍA DOLORES GUZMÁN GUIÑAN.
B) Al folio 06, Partida de Nacimiento del ciudadano JULIO CÉSAR TALLAFERRO GUZMÁN, que con el número 257, obra en los Libros de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Milla del Estado Bolivariano de Mérida durante el año 1975.
C) A los folios 07 y 08, sentencia de fecha 28 de octubre de 1982, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida declaró convertida en divorcio la solicitud de separación de cuerpos formulada por los ciudadanos JULIO CÉSAR TALLAFERRO DEL PINO y MARÍA DOLORES GUZMÁN GUIÑAN.
D) Al folio 9, Constancia de Hospitalización de la ciudadana MARÍA DOLORES GUZMÁN GUIÑAN, emitida por la Dra. Tania Silva, Médico de Familia adscrita al Hospital San Juan de Dios, en fecha 29 de mayo de 2017.
E) Al folio 10, Informe Médico de la ciudadana MARÍA DOLORES GUZMÁN GUIÑAN, emitida por la Dra. Tania Silva, Médico de Familia adscrita al Hospital San Juan de Dios, en fecha 25 de mayo de 2017.
F) Al folio 11, Partida de Nacimiento de la ciudadana DILIA CRISTINA TALLAFERRO GUZMÁN, que con el número 3113, obra inserta en los Libros de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, durante el año 1967.

Por auto de fecha 29 de junio de 2017 (folio 12), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la solicitud de interdicción, por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, con fundamento en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, previa a cualquier actuación, ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Bolivariano de Mérida y emplazar mediante edicto en un diario de los de mayor circulación en el Estado Mérida, a escoger entre «Diario de Los Andes» y «Pico Bolívar», de esta ciudad de Mérida; igualmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir la averiguación correspondiente y, por consiguiente, acordó practicar reconocimiento médico-legal a la ciudadana MARÍA DOLORES GUZMÁN GUIÑAN, por dos facultativos para que la examinaran y emitieran juicio al respecto. Igualmente, y conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, ordenó el interrogatorio de la «presunta indiciada» (sic), e igualmente se acordó interrogar a cuatro (4) parientes de la indiciada o amigos de la familia, los cuales debían ser presentados por la parte solicitante en su oportunidad legal.
Obra al folio 14, poder apud acta otorgado en fecha 03 de julio del 2017 (14) por el ciudadano JULIO CÉSAR TALLAFERRO GUZMÁN, a la abogada MÓNICA DEL PILAR MALDONADO POYATO.
Riela al folio 24, boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmada en fecha 25 de julio de 2017.
Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2017 (f. 25), el tribunal fijó el segundo día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el nombramiento de dos facultativos a objeto de que se practicaran el reconocimiento médico de la entredicha; acordó librar un edicto, haciendo un llamado a hacerse parte en el asunto a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el presente juicio; fijó para el tercer día de despacho siguiente el acto de declaración de la imputada de defecto intelectual; fijó el quinto día de despacho siguiente, para oír a cuatro de sus familiares o parientes más cercanos y en defectos amigos de la familia.
Se evidencia de los autos que el edicto librado fue publicado en la fecha 24 de agosto de 2017, en el Diario «Pico Bolívar» de esta ciudad de Mérida, fue consignado mediante diligencia y fue agregado en fecha 25 de agosto de 2017 (fs.32 y 33).
En fecha 20 de octubre de 2017 (fs. 42 al 46), los expertos designados consignaron el informe respectivo de la evaluación a la sometida a interdicción.
Obra al folio 55, acta de interrogatorio de fecha 1º de noviembre de 2017, realizado a la sometida a interdicción MARÍA DOLORES GUZMÁN GUIÑAN.
Consta en las actas procesales, que en fecha 23 de octubre de 2017, rindieron declaración testimonial los ciudadanos BRENDA ÚRSULA IGLESIAS SÁNCHEZ, PILAR TEOTISTE FIGUEROA VERA, MANUELA SOLEDAD BALL VARGAS y MARÍA ENCARNACIÓN GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, (folios 47 al 53).
Mediante decisión de fecha 07 de noviembre de 2017 (folios 56 al 58), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró la INHABILITACIÓN de la ciudadana MARÍA DOLORES GUZMÁN GUIÑAN en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

PRIMERO: Por cuanto no existen méritos suficientes para seguir el presente juicio como una interdicción, ni pruebas suficientes de la demencia imputada a la ciudadana MARÍA DOLORES GUZMÁN GUIÑÁN, para declarar con lugar dicha solicitud, no obstante, considera esta juzgadora que si existen méritos para seguir el juicio por el procedimiento de inhabilitación, de conformidad con el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en la fase sumaria y no contradictoria del proceso, se ordena seguir formalmente el mismo por los trámites del juicio ordinario, quedando abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente al de hoy.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso legal como omite la notificación de las partes.
Publíquese, certifíquese, déjese copia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil…(sic)

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El legislador creyó conveniente instituir una normativa especial de manera de facilitar los medios de proteger los intereses de toda persona que se encuentra en desventaja por presentar estado habitual de defecto intelectual grave, congénito o desde la infancia. Con la instauración de este procedimiento, regulado tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, se procura brindar toda clase de protección y seguridad a la actuación judicial, para impedir que, por confusión o intención premeditada, una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada, por maniobras o artificios de un tercero interesado.
Ahora bien, por cuanto las reglas sustantivas y adjetivas que rigen los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, son de eminente orden público, cualquier infracción a estos dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las acciones de interdicción e inhabilitación, que involucre la omisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado el fin procesal al cual estaba destinado, al ser advertida por el Juez de primera instancia, o por el superior en grado que conozca en apelación o consulta, acarreará la declaratoria de nulidad del acto procesal respectivo y la consiguiente reposición de la causa, conforme lo establecido en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de las consideraciones que anteceden, procede esta Alzada a pronunciarse ex officio, como punto previo, sobre si en el curso del presente procedimiento de interdicción, se cometieron o no infracciones de orden legal que hagan necesaria la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consecuente reposición de la causa, y, en caso contrario la cuestión a dilucidar es si resulta procedente o nó en derecho la apelación formulada por la parte actora, a cuyo efecto se observa:
Según se desprende de la normativa procedimental conforme a la cual se sustancia y decide el proceso judicial de interdicción o el de inhabilitación civil, consagrada en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, parte primera del Código de Procedimiento Civil, el mismo se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: La Primera, sumaria y no contradictoria, que inicia el Juez, mediante el auto correspondiente, ordenando una averiguación sumaria para determinar la veracidad de los hechos alegados por el solicitante, fase que está conformada por diligencias de carácter obligatorio que concluye con la interdicción provisional y con el nombramiento y juramentación del tutor interino o –en caso contrario- con el auto que declare no haber lugar al juicio de interdicción; en el caso de inhabilitación esta fase concluye con determinación del Juez sobre la continuación del juicio si hay suficientes elementos para ello, o con la declaratoria de no haber lugar al juicio de inhabilitación. No obstante, es preciso acotar que en esta fase del proceso, puede el Juez –oficiosamente– ordenar la práctica de cuantas diligencias o actuaciones considere pertinentes para formar su criterio y convicción sobre los hechos que se investigan. La Segunda etapa denominada plenaria o de cognición, se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, encabezado por el lapso probatorio y finalizando con la sentencia definitiva que declare la interdicción o la inhabilitación, que da por concluida la instancia, fallo este que es apelable o en su defecto, consultable con la Alzada.
Si no hubiere elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, terminará el proceso, en la primera fase, sin embargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, si el Juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello.
Así, concluida la fase sumaria con el cumplimiento de las diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben ejecutarse, inicia la fase plenaria o de cognición del proceso de interdicción o inhabilitación, según el caso, que se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, con la apertura del correspondiente lapso probatorio, que se regula por las disposiciones contenidas en el Título II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, y consta de dos etapas, la de promoción y la de evacuación de pruebas.
Asimismo, igual que en el procedimiento ordinario, vencida la etapa probatoria, las partes presentarán sus correspondientes informes y observaciones, verificado lo cual la causa entra en término para la publicación de la sentencia definitiva sobre la procedencia o no de la interdicción o inhabilitación, según el caso, la cual conforme a la Ley resulta recurrible en ambos efectos, o, de no ser recurrida, debe ser consultada (artículos 521 y 736 del Código de Procedimiento Civil).
En el caso de autos, observa este juzgador que de las actas procesales que integran el presente expediente, en la fase sumaria del proceso, de conformidad con los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias correspondientes, según se evidencia de los autos: 1.- La notificación a la Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Bolivariano de Mérida (folio 24); 2.- La publicación del edicto ordenado por el a quo, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil (folio 33); 3.- La experticia o examen médico practicado a la sometida a interdicción, conforme al informe rendido por los expertos médicos facultativos nombrados por el Tribunal de la causa, ciudadanos IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR (fs. 42 al 46); 4.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos de la sometida a interdicción o amigos de la familia, ciudadanos BRENDA ÚRSULA IGLESIAS SÁNCHEZ, PILAR TEOTISTE FIGUEROA VERA, MANUELA SOLEDAD BALL VARGAS y MARIA ENCARNACIÓN GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ (fs. 47 al 54); 5.- El acta de interrogatorio practicado por el Tribunal de la causa a la sometida a interdicción, ciudadana MARÍA DOLORES GUZMÁN GUIÑAN (f. 55).
Asimismo, de la revisión de las actuaciones remitidas a este Tribunal se evidencia que, cumplidas cabalmente las diligencias que informan la fase sumaria del proceso, mediante sentencia de fecha 07 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por no encontrar mérito suficiente para decretar la interdicción de la ciudadana MARÍA DOLORES GUZMÁN GUIÑAN solicitada por su hijo, JULIO CÉSAR TALLAFERRO GUZMÁN, considerando que no estaban demostrados los hechos argumentados por el solicitante para la procedencia de la misma, declaró su inhabilitación, en los términos suficientemente señalados supra, y ordenó seguir formalmente el procedimiento por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas a partir del día de despacho siguiente a la referida fecha.
Verifica minuciosamente esta Alzada que en el curso del presente procedimiento la Juez de la recurrida no incurrió en ninguna infracción de orden legal que haga necesaria la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consecuente reposición de la causa; por otra parte no logró demostrar el recurrente que en la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2017 la a quo haya menoscabado de alguna manera sus derechos fundamentales o lo haya dejado en estado de indefensión; ni que tal decisión le causare gravamen irreparable, en virtud que tal decisión no pone fin al juicio ni impide su continuación; muy por el contrario, en la sentencia recurrida, la Juez ordenó proseguir el juicio en su fase de cognición por los trámites del procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas a partir del día de despacho siguiente a la fecha de la sentencia recurrida, etapa en la cual la parte actora podría hacer uso de todos los medios probatorios previstos por la Ley para demostrar si la pretensión deducida deba finalmente traducirse en una sentencia que le sea satisfactoria.
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, concluye quien decide, que el recurso de apelación formulado por la apoderada actora, abogada MÓNICA DEL PILAR MALDONADO POYATO, mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2017 (f.59), contra la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2017 resulta improcedente en derecho, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación de apelación interpuesto por la abogada MÓNICA DEL PILAR POYATO, apoderado judicial de la parte actora ciudadano JULIO CÉSAR TALLAFERRO GUZMÁN, en fecha 14 de noviembre de 2017, contra la sentencia interlocutoria proferida el 07 de noviembre de 2017, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el procedimiento de interdicción seguido contra la ciudadana MARÍA DOLORES GUZMÁN GUIÑAN, mediante la cual decretó la inhabilitación de la mencionada ciudadana, por cuanto consideró que no existían méritos suficientes para declarar su interdicción
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria recurrida, de fecha 07 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte actora-recurrente por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículos 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018).- Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio

Julio César Newman Gutiérrez

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil