BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en fecha 03 de junio de 2015, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JEAN CARLOS RAMÍREZ PARRA, inscrito en el Inpreabogado con el número 105.712, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos JUAN VICENTE BARRIOS ZERPA, LUIS ENRIQUE BARRIOS ZERPA y JOSÉ FELIPE BARRIOS ZERPA, contra el auto de fecha 05 de junio 2015, mediante el cual el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, suspendió el juicio de cuentas y emplazó a la parte demandada para la contestación a la demanda, en virtud de la oposición formulada por la parte demandada, ciudadana FRANCY COROMOTO BARRIOS ZERPA.
Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2015 (vto. f. 165 del expediente principal), el Tribunal a quo admitió el recurso propuesto en un solo efecto y acordó la certificación de las copias conducentes a la apelación y ordenó remitir tales actuaciones al Juzgado Superior Civil en funciones al cual correspondiese su conocimiento.
Mediante auto de fecha 15 de junio de 2015 (f. 139), este Juzgado dio por recibidas las actuaciones que conforman el presente expediente, ordenó darle entrada con la nomenclatura propia de este Juzgado y el curso de ley correspondiente, advirtiendo a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a la fecha de dicho auto, podrían promover pruebas admisibles en esta instancia, y que acorde a lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el DÉCIMO día hábil de despacho siguiente a la fecha de ese auto.
Según escrito y anexos presentados en fecha 03 de julio de 2015 (fs.140 al 144), la abogada GABRIELA J. GAVIDIA DE MATERON, con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos JUAN VICENTE BARRIOS ZERPA, LUIS ENRIQUE BARRIOS ZERPA y JOSÉ FELIPE BARRIOS ZERPA, presentó informes en esta instancia.
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2015 (f. 150), este Tribunal dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de sentencia.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2015 (f.151), vencido el término para dictar sentencia en la presente incidencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, en virtud de encontrarse en estado de sentencia otras causas que debían ser decididas con preferencia a cualquier otro asunto, razón por la cual, difirió su publicación para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de ese auto.
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2015 (f. 152), este Tribunal dejó constancia que siendo la fecha prevista para dictar sentencia, no profería la misma, en virtud de encontrarse en estado de sentencia varios procesos antiguos, los cuales debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
I
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar este Tribunal Superior, que la presente incidencia surgió en el expediente distinguido con el número 23.557, de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio que tiene por motivo la acción de rendición de cuentas, incoado por los ciudadanos JUAN VICENTE BARRIOS ZERPA, LUIS ENRIQUE BARRIOS ZERPA y JOSÉ FELIPE BARRIOS ZERPA, contra la ciudadana FRANCY COROMOTO BARRIOS ZERPA, en virtud de la apelación propuesta contra el auto dictado por esa instancia judicial, en fecha 05 de marzo de 2015, mediante la cual de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, suspendió el juicio de cuentas y emplazó a la parte demandada para la contestación a la demanda, en virtud de la por oposición formulada por la parte demandada.
Ahora bien, por notoriedad judicial tiene conocimiento quien decide, que en fecha 09 de diciembre de 2015, este Juzgado Superior recibió por distribución, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en dos (02) piezas constante de trescientos setenta (370) folios útiles, con oficio número 666-2015, de fecha 01 de diciembre de 2015, expediente signado con el número 23.557 de la nomenclatura propia del mencionado Juzgado, como consecuencia del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia definitiva, de fecha 16 de noviembre de 2015, que consta agregada a los folios 361 al 371 de la segunda pieza del referido expediente, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda de rendición de cuentas, al cual, mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2015 (f. 372), se ordenó darle entrada, formar expediente y seguir el curso de ley correspondiente, asignándole el número 6322.
De la revisión minuciosa de las actuaciones que integran el referido expediente número 6322, se observa al folio 368 de la segunda pieza, diligencia extendida ante el Tribunal de la causa, en fecha 30 de noviembre de 2015, por la representación judicial de la parte demandante, según la cual ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 16 de noviembre de 2015.
Del análisis de la referida diligencia, este Tribunal puede constatar que el apoderado judicial de la parte actora aquí recurrente, NO HIZO VALER NUEVAMENTE el recurso de apelación contra la providencia interlocutoria de fecha 05 de marzo de 2015, a que se contrae la presente causa.
Conforme con las anteriores premisas fácticas, este Tribunal observa:
Según el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil:

«La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas». (Subrayado del Tribunal).

Conforme con la interpretación de la norma antes transcrita, si la apelación contra la sentencia interlocutoria no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, el apelante de la interlocutoria debe hacerla valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, de allí que, por interpretación en contrario, si no la hace valer, se considera extinguida la apelación contra la interlocutoria.
Con relación al primer aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina señala: «Sin embargo, estimamos que la justificación que tiene la norma, no supone la naturaleza imperativa de la acumulación, puesto que es dejada a la voluntad o interés de la parte la reproducción o no de la interlocutoria junto con la apelación de la definitiva, pues si ésta hubiese reparado en alguna forma el gravamen producido por la interlocutoria, este gravamen queda extinguido y no sería procedente, por falta de interés, hacer valer nuevamente aquella apelación sin considerarla como tal de oficio». (subrayado del Tribunal). (Rengel Romberg, A. 2003. Tratado de derecho procesal civil venezolano. T. II, p. 426).
Así las cosas, en virtud que la presente causa seguida para oír la apelación interpuesta por la parte demandante contra la providencia interlocutoria de fecha 05 de marzo 2015, aún no se ha decidido y en la causa seguida por ante este mismo Tribunal, cuya carátula dice: «…Nro. 6322; DEMANDANTE: BARRIOS ZERPA JUAN VICENTE Y OTROS; DEMANDADO: BARRIOSZERPA FRANCY COROMOTO; MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS (APELACIÓN)…», en fecha 16 de noviembre de 2015, se dictó sentencia definitiva (fs. 361 al 367), contra la cual la parte demandante, según diligencia de fecha 30 de noviembre de 2015 (f. 368), ejerció recurso de apelación, y NO HIZO VALER nuevamente la apelación contra la interlocutoria a que se contraen las presentes actuaciones, debe entenderse que el gravamen que produjo la apelación contra la interlocutoria, sometida a conocimiento de este Tribunal quedó extinguida.
En consecuencia, conforme con la anterior premisa fáctica, en el presente caso, se configuró el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, de conformidad con esta disposición, debe ser declarada la extinción de la apelación que motivó las presentes actuaciones, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
II
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA la apelación formulada la parte demandante, ciudadanos JUAN VICENTE BARRIOS ZERPA, LUIS ENRIQUE BARRIOS ZERPA y JOSÉ FELIPE BARRIOS ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.201.432, 8.020.132 y 10.713.805, respectivamente, parte actora en el juicio a que se contrae la presente causa, contra la providencia interlocutoria de fecha 05 de marzo 2015, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio que por rendición de cuentas fuera incoado por los recurrentes contra la ciudadana FRANCY COROMOTO BARRIOS ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.268.362.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las distintas materias, causas y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil