REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
El presente expediente se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2018 (f. 174), por la ciudadana ROSALBA CONTRERAS, parte demandada, debidamente asistida por la abogada BLANCA COROMOTO SILVA DE GUTIÉRREZ, contra la sentencia definitiva de fecha 19 de febrero de 2018, dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio por desalojo incoado en su contra por el ciudadano JOSÉ TADEO CARRILLO AGUILAR.
Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2018 (f. 179), este Juzgado Superior le dio entrada y el curso de Ley al presente expediente, y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, tendría lugar la audiencia de apelación, y verificada la misma, se dictaría sentencia en la oportunidad correspondiente.
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia de segunda instancia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 27 de marzo de 2017 (fs. 01 al 05), por el ciudadano JOSÉ TADEO CARRILLO AGUILAR, venezolano, titular de la cédula de identidad número 8.041.568, debidamente asistido por la abogada ANTONIETTA RANDAZZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 42.766, mediante la cual demandó a la ciudadana ROSALBA CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad número 11.218.536, por desalojo de un inmueble ubicado en la Avenida 2 Lora, entre Calles 28 y 29, Edificio 28-33, Planta Baja, Apartamento 01, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos que se resumen a continuación:
Que de conformidad con el artículo 5 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, tramitó ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento el procedimiento previo establecido en dicha Ley, y en fecha 06 de diciembre de 2016, dicho organismo habilitó la vía judicial.
Que es propietario de un edificio ubicado en la Avenida 2 Lora, entre calles 28 y 29, Edificio 28-33, planta baja, apartamento 01, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual adquirió por herencia de su madre de crianza, ciudadana DELIA PAREDES DE RINCÓN, y que en el apartamento signado con el Nº 1, tiene establecida su residencia.
Que en dicha edificación los cerramientos verticales y horizontales son afectados considerablemente por las aguas pluviales provenientes del apartamento superior, y el patio del apartamento está cubierto con un techo de asbesto en mal estado, además existe un techo de zinc de dos (02) metros aproximadamente sujeto a una base de metal, la cual no es suficiente para cubrir la superficie, y lo que trae como consecuencia filtraciones, ya que la edificación no cuenta con recolectores de aguas pluviales, lo que debilita la estructura metálica de la vivienda, además que el sistema eléctrico no está canalizando en tuberías galvanizadas, lo cual constituye un riesgo por las filtraciones y que es posible que en cualquier momento haya una descarga eléctrica.
Que desde hace nueve (09) años, le cedió como «préstamo de uso», dos (02) habitaciones del apartamento que habita a la ciudadana ROSALBA CONTRERAS, y sus «ocho» (08) hijos, pero sus relaciones amistosas y de convivencia en el seno de su hogar con la referida ciudadana y sus ocho (08) hijos, se ha convertido en hostiles e insostenibles, llegando al extremo de haber sido golpeado por ella, y a pesar que para esa fecha ya sólo habitan seis (06) hijos de la referida ciudadana «habiendo dos (2) adolescentes y resto adultos», siguen en hacinamiento, además que está próximo a contraer nupcias requiriendo el inmueble para traer a su pareja a vivir con él y el edificio amerita reparaciones mayores urgentes y por sugerencia del informe antes señalado, el inmueble debe estar desocupado y libre de personas.
Que por lo antes expuesto, le solicitó a la ciudadana ROSALBA CONTRERAS, la desocupación del inmueble a la brevedad posible y acudió a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para realizar los trámites previos al desalojo y en el acto conciliatorio de fecha 1º de diciembre de 2014, la referida ciudadana solicitó una prórroga de un año y medio que se le concedió, debiendo desocupar el inmueble el día 1º de julio de 2016, y cumplido dicho plazo se niega a desaloja su casa.
Que por las razones expuestas, con fundamento en los artículos 1, 5 y 18 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, demanda por desalojo a la ciudadana ROSALBA CONTRERAS, en virtud que «ha incumplido la obligación Legal de hacerme entrega del apartamento ocupado por cuanto requiero el mismo para realizar reparaciones mayores urgentes que el edificio requiere, y una vez reparado llevar a mi pareja a convivir en el mismo y me lo entregue libre de personas, animales y cosas de ella».
Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2017 (f. 71), el Tribunal de la causa, admitió la demanda incoada y ordenó emplazar a la ciudadana ROSALBA CONTRERAS, para que compareciera por ante ese Tribunal a las DIEZ DE LA MAÑANA, del quinto día de despacho siguiente a que constara en autos dicha citación, a los fines de la celebración de la audiencia de mediación, de conformidad con el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
De la declaración realizada en fecha 25 de abril de 2017, por el Alguacil del Tribunal de la causa, se evidencia que la ciudadana ROSALBA CONTRERAS, fue citada personalmente en fecha 20 de abril de 2017, tal como consta de recibo que obra al folio 74 del presente expediente.
Consta al folio 75, acta de audiencia de mediación de fecha 03 de mayo de 2017, y encontrándose presentes las partes, solicitaron la prórroga de la audiencia a los fines de llegar a un acuerdo, en consecuencia, el Tribunal de la causa fijó la prórroga de la audiencia de mediación para el 17 de mayo de 2017, a las DIEZ DE LA MAÑANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En esa oportunidad, tal como se evidencia de acta que obra al folio el Tribunal de la causa previa solicitud de la parte demandada, acordó la prórroga de la audiencia de mediación para el 24 de mayo de 2017, a las DIEZ DE LA MAÑANA, oportunidad en la cual, las partes no llegaron a ningún acuerdo, en consecuencia, el Tribunal de la causa acordó «…abrir un lapso de diez (10) días contados a partir del día siguiente al de hoy para que la parte demandada en autos de cumplimiento voluntario del acuerdo llegado en SUNAVI de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil…».
Dicha resolución dictada por el Tribunal a quo, fue REVOCADA mediante auto de fecha 12 de julio de 2017 (fs. 80 y 81), y se ordenó la reposición de la causa al estado en que se celebró la continuación de la audiencia de mediación, de fecha 24 de mayo de 2017, dejando «sin efecto el lapso concedido para el cumplimiento de entrega voluntaria y declarándose consecuentemente nulos todos los actos seguidos al acto irrito», y en consecuencia, una vez constara en autos la última notificación de las partes, comenzaría a «transcurrir el lapso de diez (10) días previsto en el encabezamiento del artículo 107 de la Ley Para La Regularización Y Control De Los Arrendamientos de Vivienda, para que la parte demandada proceda a dar contestación a la demanda incoada en su contra».
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 02 de agosto de 2017 (fs. 85 y 86), la ciudadana ROSALBA CONTRERAS, parte demandada, debidamente asistida por la abogada BLANCA COROMOTO SILVA DE GUTIÉRREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 141.470, opuso cuestiones previas y dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al «defecto de forma del libelo, por no haberse llenado los requisitos que indica el Artículo 340 ejusdem, específicamente en sus ordinales 4º y 5º».
Que en referencia al ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señaló que el demandante no indica los linderos «tanto del Edificio en su conjunto, como tampoco del apartamento», objeto de la demanda, ni tampoco mencionó los datos de protocolización del mismo, como tampoco los de la declaración sucesoral a que hace referencia.
Que en referencia al ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señaló que si bien es cierto que el demandante hace una relación de los hechos muy «…escueta, no es menos cierto que no tuvo motivación en el fundamento de derecho para subsumirlo en el objeto de la pretensión, ni en la relación de los hechos y mucho menos hizo enfoque en las pertinentes conclusiones, lo cual significa que no explicó el porqué de fundamentar tales normas del derecho en esas situaciones de hechos, por lo tanto, también debe ser declarada CON LUGAR la cuestión previa opuesta».
Mediante escrito de fecha 07 de agosto de 2017 (f. 88), la parte demandante se opuso a las cuestiones previas opuestas y solicitó que por cuanto ha cumplido con todos los procedimientos previstos en los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 eiusdem, se fijara el plazo a la parte demandada para que desocupe el inmueble objeto de la controversia, el cual no podrá ser menos de noventa (90) días, ni mayor de ciento ochenta (180) días, y que se continuara con el procedimiento para la ejecución del desalojo contemplado en los artículos 13 y 14 ibidem.
En fecha 04 de octubre de 2017 (f. 92), la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia que siendo la oportunidad para promover pruebas en la incidencia de cuestiones previas, las partes no consignaron escrito alguno.
Mediante decisión de fecha 13 de noviembre de 2017 (fs. 93 y 94), el Tribunal de la causa, declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
En el mismo escrito de contestación de la demanda (fs. 85 y 86) la parte demandada contradijo la demanda en los términos siguientes:
Que la parte demandante no menciona que ya «no cohabita plenamente en el apartamento Nº 1, lo hace en el apartamento superior, es decir en la planta alta, donde vive su ex esposa e hijos, pero que de manera cotidiana y sistemática nos hostiga a su [mi] persona y a [mis] hijos e incluso le prohíbe la entrada al apartamento de su señor padre, no permitiéndoles que cumpla con el Régimen de Convivencia Familiar, establecido en los Artículos 385 y 386 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes».
Señaló que sí el apartamento objeto de la demanda se encuentra en riesgo, es claro que en todo caso no sólo se debe desocupar el inmueble objeto de la demanda, sino toda la edificación, compuesta de dos (02) plantas y planta baja con un (01) local comercial, que el demandante no mencionó, los cuales están ocupados, el otro apartamento y el local comercial.
Que respecto del tiempo mencionado de nueve (09) años de la ocupación en el inmueble objeto de la demanda, señaló que durante (06) años no fue en calidad de préstamo de uso y menos aún por razones humanitarias, sino que mantuvo con el demandante una relación estable de hecho hasta finales del año 2013, que le permitió su estadía para que les sirviera de habitación, sin establecer contraprestación dineraria de ninguna especie, si no en forma totalmente gratuita, sin establecer tiempo.
Que la parte demandante no precisa sí el inmueble objeto de la demanda debe ser desalojado en su totalidad para las reparaciones, y no toma en cuenta la protección para sus dos (02) hijos adolescentes que debe prestar el Estado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 78 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en el acto conciliatorio celebrado en fecha 10 de octubre de 2013, por ante la Superintendencia de Vivienda (SUNAVI), Expediente Nº DAL-017/13, el demandante solicitó una prórroga, la cual le fue concedida para desocupar el inmueble en un (01) año y siete (07) meses, previa atención por parte del «órgano de vivienda, de asignarme una vivienda digna para mí y mi grupo familiar, cosa que aún no se ha logrado consolidar».
Finalmente solicitó se declarara con lugar las cuestiones previas opuestas, y se declarara «CON LUGAR la falta de cualidad o interés del demandado en sostener en juico, ya que el inmueble sobre el cual se solicita el desalojo, no es el único que debe estar desocupado para las reparaciones profundas que se le deben hacer al edificio en su totalidad, si no que debe estar totalmente desocupado por todas las personas que lo habitamos».
Según auto de fecha 27 de noviembre de 2017 (fs. 98 al 101), el Tribunal de la causa estableció los puntos controvertidos y ordenó abrir un lapso de ocho (08) días para la promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 06 de diciembre de 2017 (fs. 104 y 105), la parte demandante promovió pruebas.
Por escrito de fecha 12 de diciembre de 2017 (fs. 106 al 108), la parte demandada promovió pruebas.
Mediante auto de fecha 08 de enero de 2018 (f. 155), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, admitió las pruebas documentales promovidas por la parte demandada e inadmitió la prueba testimonial, en virtud que la misma no fue indicada en el escrito de contestación a la demanda, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 113 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por auto de fecha 31 de enero de 2018 (f. 157), el Tribunal a quo, fijó la audiencia de juicio, para el quinto día de despacho siguiente a las 10:00 a.m.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Se evidencia que mediante acta de fecha 08 de febrero de 2018 (fs. 158 al 161), el Tribunal de la causa, celebró la AUDIENCIA DE JUICIO, en los términos que por razones de método se transcribe parcialmente a continuación:
«…En este estado y previo el anuncio de Ley realizado por el prenombrado Alguacil, el ciudadano Secretario procede a certificar la presencia de las partes, al efecto encuentra presente la parte demandante, el ciudadano JOSÉ TADEO CARRILLO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.041.568, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada ENZA MARÍA RANDAZZO INGLISA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.030.789, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.985, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. Se deja constancia de que no se encuentra presente la parte demandada a pesar de estar legalmente citada y a derecho ni por sí ni por medio de apoderado judicial. (…)
DE REGRESO A LA SALA ESTE TRIBUNAL PROCEDE A DICTAR SENTENCIA, EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que, en ocasión del procedimiento administrativo interpuesto por el actor ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, los justiciables celebraron audiencia de conciliación, la cual se encuentra contenida en acta de fecha primero (1º) de diciembre de dos mil catorce (2014), la cual reposa a los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58) del expediente; de la misma se desprende que las partes lograron conciliar en sus pretensiones, concediendo la parte accionante un lapso de un (1) años y siete (7) meses para la entrega del inmueble, obligándose en consecuencia la parte accionada a realizar la entrega formal y material de dicho apartamento el día viernes primero (1º) de julio de dos mil dieciséis (2016). Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Igualmente se desprende de la referida acta, que el funcionario instructor YHONY JAVIER GUILLÉN RAMÍREZ, señala que los comparecientes realizaron el convenimiento expresado, libres de apremio y coacción, estando asistida la ciudadana ROSALBA CONTRERAS, por la ciudadana ANDREINA PUENTES ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 14.267.034, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 103.369, actuando en su carácter de Defensora Pública con competencia en materia Civil, Administrativa y Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: En éste mismo orden de ideas, se evidencia que el funcionario instructor YHONY JAVIER GUILLÉN RAMÍREZ, en ocasión del acuerdo logrado, procede a HOMOLOGAR el mismo, estableciendo que, en caso de incumplimiento por parte de la accionada, el actor estará habilitado para intentar por la vía judicial la EJECUCIÓN DE LO CONVENIDO, entendiéndose agotada la vía administrativa, para que los tribunales competentes conozcan de la EJECUCIÓN DEL ACUERDO HOMOLOGADO, esto de conformidad con el criterio establecido en sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), expediente AA10-3-2013-000086. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Así mismo, riela al folio cincuenta y nueve (59) del expediente, escrito otorgado por el ciudadano JOSÉ TADEO CARRILLO AGUILAR, parte accionante, de fecha cuatro (4) de julio de dos mil dieciséis (2016), a través del cual manifiesta que la parte accionada INCUMPLIÓ con el convenido homologado por la SUNAVI; consecuentemente, a los folios sesenta (60) al sesenta y tres (63), riela PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA emanada de la SUNAVI, de fecha seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016), dictada en el expediente 017/13, por medio de la cual declara como LEGÍTIMA la pretensión del accionante, indicando el incumplimiento de lo convenido y habilitando la ejecución del mismo a través de los tribunales competentes. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: A los efectos, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece:
Culminación del procedimiento
Artículo 8. Culminada la audiencia conciliatoria, los presentes suscribirán un acta en la cual se hagan constar los acuerdos o soluciones que las partes hubieren adoptado, o de la infructuosidad de las gestiones conciliatorias realizadas.
Resultado de la audiencia conciliatoria
Artículo 9. Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestaran la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.
Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas.
Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante.
Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.
Acceso a la vía judicial
Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
Así mismo, el criterio establecido mediante sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), expediente AA10-3-2013-000086, señala:
“En el caso bajo examen, se aprecia que se trata de una solicitud proferida por la SUNAVI, vinculada al cumplimiento de la Resolución N° 00151 de fecha 12 de diciembre de 2012, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de desocupación de inmueble interpuesta por la ciudadana Stella Maris Jiménez Villaruel, en su carácter de arrendadora, contra la ciudadana Luisa María Flores Bohorquez, en su carácter de arrendataria, en virtud de haber verificado ese órgano administrativo, la insolvencia de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2012, tal y como se desprende de la copia certificada de dicha Resolución Administrativa que cursa en autos (folios 4 al 14 de la pieza 2) (…)”.
“(…) se desprende que, habiéndose agotado en sede administrativa la fase conciliatoria en forma infructuosa, es decir, “…cuando no hubiere acuerdo entre las partes…”, el funcionario administrativo actuante “…deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas.” (artículo 9), tal y como en efecto lo hizo la SUNAVI en el caso que nos ocupa y se encuentra reflejado en el texto de la Resolución N° 00151-12/12/2012 cuya copia certificada cursa en autos, la cual indica que en fecha 25 de octubre de 2012 celebró Audiencia Conciliatoria con la presencia de ambas partes, asistidas de abogado y, en conformidad con el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas resolvió declarar “…procedente la petición de desocupación realizada por la Arrendadora (…)”.
“(…) Ello así, esta Sala declara, con fundamento a los argumentos expuestos, que las actividades prescritas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a ser ejecutadas por funcionarios judiciales deben ser ejecutadas por un juez civil, bien que los realicen en el marco del proceso judicial o con ocasión o a consecuencia del procedimiento administrativo que sustancia la SUNAVI, como sucede en el caso que nos ocupa. Así se establece (…)”.
En consecuencia, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento por parte de la accionada de autos del acuerdo celebrado por los justiciables y debidamente homologado por la SUNAVI, cuya providencia administrativa declara como LEGÍTIMA la pretensión del actor, esto en atención a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es por lo que resulta forzoso declarar CON LUGAR la petición del accionante, referida al DESALOJO DEL INMUEBLE y, consecuentemente, proceder a la EJECUCIÓN DEL CONVENIO CELEBRADO, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ TADEO CARRILLO AGUILAR, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 8.041.568, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de propietario demandante, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ENZA MARÍA RANDAZZO INGLISA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 8.030.789, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 38.985, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana ROSALBA CONTRERAS, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 11.218.536, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de ocupante demandada, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio BLANCA COROMOTO SILVA DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 5.201.317, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 141.470, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, por DESALOJO DE INMUEBLE POR CUMPLIMIENTO DE TRANSACCIÓN ANTE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI).
En consecuencia y a los fines de la EJECUCIÓN del convenio celebrado ante la SUNAVI, este Tribunal ordena a la parte demandada hacer formal entrega a la parte demandante del bien inmueble ocupado, a saber, el constituido por un apartamento identificado con el número 1, situado en la planta baja del edificio ubicado en la avenida 2 Arzobispo Lora, entre calles 28 y 29, número 28-33, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, esto sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. De igual manera y conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el inmueble señalado no podrá ser destinado al arrendamiento por un período de tres (03) años, contados a partir de la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme…».

DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2018 (fs. 162 al 173), el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró CON LUGAR la demanda, en los términos que por razones de método se trascriben en su parte motiva pertinente a continuación:

«CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
(…)
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la Providencia Administrativa emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, número 017/13, de fecha seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual se habilitó la vía judicial para la ejecución del acuerdo debidamente homologado, declarando como LEGÍTIMA la pretensión del actor, demostrando así el cumplimiento del procedimiento administrativo previo exigido por Ley. En atención a la referida prueba, la cual riela del folio sesenta (60) al sesenta y tres (63) del expediente, siendo la misma un documento de carácter administrativo, es preciso traer a colación el criterio reiterado y plasmado en decisión número 01612 proferida por la Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), que estableció:
(…)
En consecuencia, siendo que del documento en cuestión se desprende fehacientemente que el actor dio cumplimiento al procedimiento administrativo previo al ejercicio de la presente acción, es por lo que ésta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia debidamente certificada del expediente administrativo llevado ante la SUNAVI, que contiene, entre otros documentos, la inspección realizada por el Cuerpo de Bomberos de la Ciudad de Mérida. En atención a la referida prueba y tomando en consideración lo expuesto en relación a los documentos administrativos, es por lo que ésta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la denuncia y caución firmada por los aquí justiciables ante la Prefectura de la Parroquia El Llano, de esta Ciudad de Mérida, esto con el objeto de demostrar la insostenible situación de convivencia dentro del inmueble en referencia. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que el punto controvertido en la traba de la litis se encuentra referido al incumplimiento de la parte accionada al no hacer entrega del inmueble en cuestión, conforme a lo convenido en la audiencia conciliatoria celebrada ante la SUNAVI y debidamente homologada por esta, por lo que la documental aquí promovida, no genera elemento de convicción alguno que contribuya en la resolución del conflicto; en consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la constancia de reposo del ciudadano JOSÉ TADEO CARRILLO AGUILAR, emanada del Centro Médico Integral de la Universidad de los Andes (CAMIULA), con el objeto de demostrar el vínculo de unión estable de hecho que mantuvo la parte accionada con el demandante. En atención a la referida prueba y siendo que la acción cabeza de autos se encuentra referida al DESALOJO DE INMUEBLE POR CUMPLIMIENTO DE TRANSACCIÓN ANTE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI), es por lo que la prueba promovida no ofrece ni genera elemento de convicción alguno que contribuya en la resolución del conflicto. Consecuentemente, es por lo que esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la autorización que emitiera el ciudadano JOSÉ TADEO CARRILLO AGUILAR en favor de la ciudadana ROSALBA CONTRERAS, para realizar trámites ante entidad bancaria, esto con el objeto de demostrar el vínculo de unión estable de hecho que mantuvo la parte accionada con el demandante. Tal como se estableció en el particular anterior, siendo que la acción cabeza de autos se encuentra referida al DESALOJO DE INMUEBLE POR CUMPLIMIENTO DE TRANSACCIÓN ANTE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI), es por lo que la prueba promovida no ofrece ni genera elemento de convicción alguno que contribuya en la resolución del conflicto. En atención a lo expuesto, es por lo que esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia del contrato a nombre de JOSÉ TADEO CARRILLO AGUILAR, emanado de la Editorial COMARPE, donde la ciudadana ROSALBA CONTRERAS funge como cónyuge del primero de los nombrados, esto con el objeto de demostrar el vínculo de unión estable de hecho que mantuvo la parte accionada con el demandante. Ahora bien, siendo el objeto de la prueba promovida demostrar un vínculo que existió entre los justiciables, lo cual no contribuye en la resolución del conflicto, es por lo que esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia de la afiliación de SOVENPFA, C.A., a nombre del ciudadano JOSÉ TADEO CARRILLO AGUILAR, donde la ciudadana ROSALBA CONTRERAS funge como cónyuge del primero de los nombrados y los hijos de esta, como hijastros del primero. Tal como se estableció en el particular anterior, dicho documento probatorio no aporta a la causa elementos en aras de la resolución del conflicto, por lo que esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia simple de la solicitud suscrita por los ciudadanos JOSÉ TADEO CARRILLO AGUILAR y ROSALBA CONTRERAS, ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por hostigamiento de los hijos del primero en contra de los hijos de la segunda, con el objeto de demostrar el vínculo de unión estable de hecho que mantuvo la parte accionada con el demandante. En atención a la referida prueba y siendo que la acción cabeza de autos se encuentra referida al DESALOJO DE INMUEBLE POR CUMPLIMIENTO DE TRANSACCIÓN ANTE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI), es por lo que la prueba promovida no ofrece ni genera elemento de convicción alguno que contribuya en la resolución del conflicto. En atención a lo expuesto, es por lo que esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia simple de la partida de nacimiento, copia de la cédula de identidad y constancia de estudios correspondiente al adolescente MARCEL DANIEL SILVA CONTRERAS, quien para el momento de la promoción de pruebas contaba con dieciséis (16) años de edad, esto con el objeto de demostrar que en el inmueble habitan menores de edad. Tal como se estableció en el particular anterior, dicho documento probatorio no aporta a la causa elementos que contribuyan en la resolución del conflicto, por lo que esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia simple de la partida de nacimiento, copia de la cédula de identidad y constancia de estudios correspondiente al adolescente JAVIER ANTHONY SILVA CONTRERAS, quien para el momento de la promoción de pruebas contaba con catorce (14) años de edad, esto con el objeto de demostrar que en el inmueble habitan menores de edad. Tal como se estableció en el particular anterior, dicho documento probatorio no aporta a la causa elementos que contribuyan en la resolución del conflicto, por lo que esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia de la factura número 070518 de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), emitida por el Hospital San Juan de Dios, por pago de consulta de psiquiatría, con el objeto de demostrar el hostigamiento continuo y sistemático hacia mi persona por parte del ciudadano JOSÉ TADEO CARRILLO AGUILAR Tal como se estableció en el particular anterior, dicho documento probatorio no aporta a la causa elementos que contribuyan en la resolución del conflicto, por lo que esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
NOVENA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia simple del reposo médico y récipe para medicamentos de fecha siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), emitido por Centro Médico Integral de la Universidad de los Andes (CAMIULA), con el objeto de demostrar el hostigamiento continuo y sistemático hacia mi persona por parte del ciudadano JOSÉ TADEO CARRILLO AGUILAR. Tal como se estableció en el particular anterior, dicho documento probatorio no aporta a la causa elementos que contribuyan en la resolución del conflicto, por lo que esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia de la boleta de citación de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), ante la Coordinación de la Prefectura, con el objeto de demostrar el hostigamiento continuo y sistemático hacia mi persona por parte del ciudadano JOSÉ TADEO CARRILLO AGUILAR. Tal como se estableció en el particular anterior, dicho documento probatorio no aporta a la causa elementos que contribuyan en la resolución del conflicto, por lo que esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia de solicitud de Amparo Constitucional incoada por la Defensora Pública con competencia en materia Civil, Administrativa y Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda, con el objeto de demostrar el hostigamiento continuo y sistemático hacia mi persona por parte del ciudadano JOSÉ TADEO CARRILLO AGUILAR. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que la misma se corresponde a solicitud de Amparo Constitucional interpuesto ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sin embargo el mismo no presenta indicativo de recepción por parte de dicho Tribunal; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento e los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia de la solicitud de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017), realizada por la Defensora Pública con competencia en materia Civil, Administrativa y Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda, para la colaboración urgente del Director de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida, a favor del ciudadano BONIFACIO DEL ROSARIO ERAZO, quien fuera vecino de la ciudadana ROSALBA CONTRERAS, en contra del ciudadano JOSÉ TADEO CARRILLO AGUILAR, con el objeto de demostrar el hostigamiento continuo y sistemático hacia las personas que habitan el edifico en cuestión. En atención a la referida prueba y siendo que la acción cabeza de autos se encuentra referida al DESALOJO DE INMUEBLE POR CUMPLIMIENTO DE TRANSACCIÓN ANTE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI), es por lo que la prueba promovida no ofrece ni genera elemento de convicción alguno que contribuya en la resolución del conflicto. En atención a lo expuesto, es por lo que esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la comunicación de fecha veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017), enviada por la Defensora Pública con competencia en materia Civil, Administrativa y Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda al Director de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, con el objeto de demostrar el hostigamiento continuo y sistemático hacia mi persona por parte del ciudadano JOSÉ TADEO CARRILLO AGUILAR. Tal como se estableció en el particular anterior, dicho documento probatorio no aporta a la causa elementos que contribuyan en la resolución del conflicto, por lo que esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la comunicación enviada por el director de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, al ciudadano JOSÉ TADEO CARRILLO AGUILAR, con el objeto de demostrar el hostigamiento continuo y sistemático hacia mi persona por parte del referido ciudadano. Tal como se estableció en el particular anterior, dicho documento probatorio no aporta a la causa elementos que contribuyan en la resolución del conflicto, por lo que esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia de la comunicación número 00049-17, de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017), remitida con carácter de urgencia por la Defensoría del Pueblo a la Defensora Pública con competencia en materia Civil, Administrativa y Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda, con el objeto de demostrar el hostigamiento continuo y sistemático hacia las personas que habitan el edifico en cuestión. Tal como se estableció en el particular anterior, dicho documento probatorio no aporta a la causa elementos que contribuyan en la resolución del conflicto, por lo que esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA SEXTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la boleta de citación de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), ante la Coordinación de Prefecturas, para interponer nuevamente denuncia en contra de la ciudadana ROSALBA CONTRERAS, con el objeto de demostrar el hostigamiento continuo y sistemático hacia mi persona por parte del ciudadano JOSÉ TADEO CARRILLO AGUILAR. Tal como se estableció en el particular anterior, dicho documento probatorio no aporta a la causa elementos en aras de la resolución del conflicto, por lo que esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA SÉPTIMA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia de la referencia comercial de fecha catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), emitida por la Ferretería Hugoquin, en la cual menciona que la ciudadana ROSALBA CONTRERAS es una persona responsable de sus obligaciones, con el objeto de desmentir al ciudadano JOSÉ TADEO CARRILLO AGUILAR, respecto al mal comportamiento ciudadano y moral. COPIA Y ES TERCERO V 01871941-6. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que la misma se corresponde a una documental emanada de un tercero ajeno al presente procedimiento; en razón de lo expuesto, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba Testimonial”.
Ahora bien, siendo que de autos no se desprende que la parte de quien emanada dicha documental la haya ratificado en juicio por medio de la declaración testimonial, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora no apreciar ni otorgarle valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA OCTAVA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la declaración jurada evacuada por la ciudadana ROSALBA CONTRERAS ante la Prefectura El Llano, para trámites legales de adquisición de vivienda, con el objeto de demostrar que es una persona de bajos recursos para acceder a una vivienda propia. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que la misma es generada por la misma parte que la promueve, por lo que la misma no se parecía ni se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA NOVENA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la constancia de trabajo con ingreso, así como estado de cuenta, correspondiente a la ciudadana ROSALBA CONTRERAS, para demostrar que es una persona de bajos recursos para acceder a una vivienda propia. Tal como se estableció en el particular anterior, dicho documento probatorio no aporta a la causa elementos que contribuyan en la resolución del conflicto, por lo que esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
VIGÉSIMA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la denuncia de conformidad con la Ley de Tierras Urbanas, de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010), en terrenos ubicado en la avenida Humberto Tejera, terrenos propiedad de la Universidad de los Andes, con el objeto de demostrar que ha mantenido una constante lucha para poder adquirir una vivienda propia. En atención a la referida prueba y siendo que la acción cabeza de autos se encuentra referida al DESALOJO DE INMUEBLE POR CUMPLIMIENTO DE TRANSACCIÓN ANTE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI), es por lo que la prueba promovida no ofrece ni genera elemento de convicción alguno que contribuya en la resolución del conflicto. En atención a lo expuesto, es por lo que esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
VIGÉSIMA PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia de la constancia de residencia emitida por la Prefectura de la Parroquia El Llano, con el objeto de demostrar que ha mantenido una constante lucha para poder adquirir una vivienda propia. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
VIGÉSIMA SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia de registro de solicitud vía internet ante la página MI HOGAR de la Gran Misión Vivienda Venezuela, con el objeto de demostrar que ha mantenido una constante lucha para poder adquirir una vivienda propia. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
VIGÉSIMA TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia de la comunicación enviada al Gobernador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha diez (10) de junio de dos mil trece (2013), con el objeto de demostrar que ha mantenido una constante lucha para poder adquirir una vivienda propia. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
VIGÉSIMA CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la planilla de solicitud de fecha siete (7) de septiembre de dos mil trece (2013), enviada al Gobernador del Estado Bolivariano de Mérida, Fondo para el Desarrollo Integral de la Vivienda y Hábitat del estado Bolivariano de Mérida (FONHVIM), con el objeto de demostrar que ha mantenido una constante lucha para poder adquirir una vivienda propia. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
VIGÉSIMA QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia de la sentencia de divorcio, con el objeto de demostrar que la accionada de autos es de estado civil DIVORCIADA. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

Contra esta sentencia, la representación judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación según escrito de fecha 26 de febrero de 2018 (f. 174), el cual fue admitido en ambos efectos por el Juzgado a quo según auto de fecha 28 de febrero de 2018 (vto. del f. 176), en consecuencia, ordenó remitir original del expediente al Juzgado Superior en funciones de distribución.
III
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En fecha 14 de marzo de 2018, se celebró en esta instancia la audiencia pública contemplada en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en los términos que en su parte pertinente se señalan a continuación:

«…La Secretaria, a requerimiento de la Juez, informa: que el presente acto tiene como objeto la celebración de la audiencia de apelación prevista en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para conocer del recurso de apelación interpuesto mediante escrito presentado el 14 de noviembre de 2017, por la parte demandada, ciudadana, ROSALBA CONTRERAS DE SILVA, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), (fs. 162 al 172), mediante la cual el Tribunal a quo declaró con lugar la demanda que por desalojo de vivienda fuera propuesta en su contra por el ciudadano JOSÉ TADEO CARRILLO AGUILAR. La Secretaria del Tribunal informó que no se encuentra presente ni por si ni por medio de apoderado judicial la parte demandada, ciudadana ROSALBA CONTRERAS DE SILVA; igualmente informó que se encuentra presente en esta audiencia el demandante, ciudadano JOSÉ TADEO CARRILLO AGUILAR, titular de la cédula de identidad número 8.041.568, asistido por la abogada en ejercicio ENZA MARÍA RANDAZZO, inscrita en el Inpreabogado con el número 38.985. Seguidamente, el Juez Provisorio de este Tribunal en ejercicio de su potestad de dirección de la audiencia, consagrada en el señalado TÍTULO IV de la mencionada Ley Especial, estableció las pautas conforme a las cuales se desarrollaría la audiencia, disponiendo al efecto, que la intervención de los intervinientes debía efectuarse en forma oral y que no tendría límite de tiempo, pero le exhortó a que fuese breve, clara y concisa; asimismo, en atención a los principios de simplificación y celeridad que informan el proceso oral, previsto en la referida Ley para la tramitación del juicio de desalojo, conforme a los cuales los actos procesales deben ser breves, sin ritualismos ni formalismos innecesarios, consideró procedente dejar constancia en esta acta de manera resumida, de la exposición oral de los intervinientes. En este estado, se concedió el derecho de palabra al el ciudadano JOSÉ TADEO CARRILLO AGUILAR, quien lo delegó en su abogada asistente, la cual señaló que la parte demandada apeló de la sentencia que declaró con lugar la demanda, sólo con la intención de ganar tiempo, pues no se le causó ningún perjuicio; al contrario le fue concedido suficiente tiempo para que entregara el inmueble en el procedimiento administrativo previo que se cumplió antes de interponer la demanda; asimismo señala la interviniente, que ante la incomparecencia del recurrente a esta audiencia de apelación a manifestar sus argumentos contra la sentencia definitiva debía confirmarse la misma en todas y cada una de sus partes, pues la misma se encontraba ajustada a derecho. En este estado indicó el Juez Provisorio, que no obstante que el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda dispone que, oída la apelación, el Tribunal Superior al dar entrada al expediente fijará la audiencia de apelación para el tercer día de despacho siguiente, fecha en la cual se debe dictar la sentencia definitiva, sin embargo, en virtud de la extrema brevedad que impone la exhaustiva revisión de las actas procesales, así como la valoración del material probatorio constante en autos y decisión de la causa en segunda instancia, por aplicación extensiva de lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por práctica forense los Juzgados Superiores difieren la publicación de la sentencia, para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de apelación. Siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), el Juez informó a los presentes que, visto que se encontraba interrumpido el servicio de energía eléctrica desde las primeras horas de la mañana, la correspondiente acta se redactaría una vez restablecido el servicio, reiterando que, como señalara anteriormente, la sentencia definitiva sería publicada in extenso en el expediente dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, en aplicación de lo señalado en el referido texto normativo, por lo que se dio por concluido el acto siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.)».
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, pasa este Tribunal Superior a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la apelación propuesta en fecha 26 de febrero de 2018 (f. 174), por la ciudadana ROSALBA CONTRERAS, en su condición de parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 19 de febrero de 2018 (fs. 162 al 173), dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio por desalojo incoado por el ciudadano JOSÉ TADEO CARRILLO AGUILAR, y en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada. A tal efecto, se observa:
DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR
Previamente a decidir el mérito de la causa, este Tribunal Superior debe resolver como punto previo a la decisión de fondo, en cuanto a la defensa de fondo referida a la «falta de cualidad o falta de interés» en el actor para intentar o sostener el juicio.
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:

«En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesta como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación». (Subrayado de este Tribunal).

Del contenido de la norma antes trascrita, se evidencia que la oportunidad para oponer las defensas de falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, y en caso de ser opuestas algunas de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como «punto previo» o como «cuestión de previo pronunciamiento» en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prospera alguna de estas defensas.
En el presente caso, en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 02 de agosto de 2017 (fs. 85 y 86), la ciudadana ROSALBA CONTRERAS, solicitó se declarara con lugar las cuestiones previas opuestas, y se declarara: «CON LUGAR la falta de cualidad o interés del demandado en sostener en juicio, ya que el inmueble sobre el cual se solicita el desalojo, no es el único que debe estar desocupado para las reparaciones profundas que se le deben hacer al edificio en su totalidad, si no que debe estar totalmente desocupado por todas las personas que lo habitamos».
De la revisión de la sentencia apelada, este Tribunal de Apelación observa que el Tribunal de la causa, omitió pronunciarse en la sentencia definitiva, sobre la defensa de «falta de cualidad o falta de interés», del «demandado [rectius: del demandante] en sostener el juicio», opuesta por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda.
Expuesto lo anterior, este Tribunal considera que la decisión recurrida al no pronunciarse sobre la defensa de falta de cualidad o falta de interés en el actor para intentar o sostener el juicio, infringe el ordinal 5to. del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de decisión, expresa, positiva y precisa sobre la materia, lo cual supone la existencia del vicio de incongruencia negativa.
En consecuencia, este Tribunal Superior, declara NULA la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de febrero de 2018 (fs. 162 al 173), por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ASÍ SE DECIDE.
Declarado lo anterior, se debe proceder conforme indica el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

«La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.
Parágrafo Unico: Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, las impondrá una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil». (Subrayado de este Juzgado).

El artículo antes trascrito, impone al Juez del segundo grado, como consecuencia del efecto devolutivo de la apelación, el deber de resolver el fondo de la controversia.
En tal sentido, constituye un deber ineludible para este Tribunal de segundo grado, antes de entrar a conocer el fondo del asunto, pronunciarse sobre la defensa de «falta de cualidad o falta de interés» en el actor pata intentar o sostener el juicio, formulada por la ciudadana ROSALBA CONTRERAS, en su condición de parte demandada.
En cuanto a la cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam), va referida a la identidad entre la persona que se presenta ejercitando un derecho o poder jurídico y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción, así como la identidad entre la persona contra quien se afirme ese interés, de allí que se señale que la cualidad puede ser activa o pasiva.
Según el maestro Luis Loreto:

«…la cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada mas…». (Loreto, L. 1956. Estudios de Derecho Procesal Civil. pp. 74 y 75).

Ahora bien, en relación a la cualidad o legitimación a la causa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, (Caso: José Israel Florez Carvajal vs. Juan Jesús Febles de la Guardía. Sent. 000301. Exp. 2011-000135), dejó sentado:
«La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. (…)
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra ‘Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad’ que: ‘…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal.
Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…’.
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante. (…)
Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.
Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita…». (Subrayado de este Juzgado).
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/RC.000301-11711-2011-11-135.HTML).

Del criterio jurisprudencia antes trascrito, se colige que la legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que el ciudadano JOSÉ TADEO CARRILLO AGUILAR, es el propietario del inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Avenida 2 Lora, Planta Baja, signado con el Nº 28-33, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de noviembre de 1982, bajo el Nº 32, Protocolo Primero, Tomo 4º Adicional, Cuarto Trimestre (fs. 27, 26, 25, 24, 23 y 22).
Además considera quien decide, que el ciudadano JOSÉ TADEO CARRILLO AGUILAR, en su condición de propietario puede accionar judicialmente la pretensión bajo estudio, y que el hecho que el inmueble objeto de la controversia no «es el único que debe estar desocupado para las reparaciones profundas que se le deben hacer al edificio en su totalidad, si no que debe estar totalmente desocupado por todas las personas que lo habitamos», no significa que no tenga cualidad para demandar a la ciudadana ROSALBA CONTRERAS, quien habita el inmueble objeto de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, considera quien decide que en el caso bajo estudio, el ciudadano JOSÉ TADEO CARRILLO AGUILAR, tiene cualidad activa para sostener la presente demanda por desalojo del inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Avenida 2 Lora, Planta Baja, signado con el Nº 28-33, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia resulta IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad invocada por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
CUESTIONES PROCESALES
En virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación de la sentencia de primera instancia interpuesta por la parte demandada, este Juzgado Superior adquirió plena jurisdicción para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia planteada ante el Juzgado a quo, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior; procede este Tribunal colegiado a determinar si en éste se cometieron o no infracciones constitucionales o legales que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la causa. A tal efecto, este Juzgado observa:
Según el artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: «Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias». (Subrayado del Tribunal).
Así tenemos que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la sustanciación y decisión de las causas, asuntos y recursos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas al efecto.
Tal como se señaló en el encabezamiento y parte narrativa de este fallo, la sentencia apelada fue proferida en un procedimiento de desalojo de inmueble y de ejecución de acuerdo de desocupación, que se sustancian por el procedimiento especial previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
En el presente caso, del análisis detenido de las actas que integran el presente expediente, específicamente del escrito de contestación de la demanda, se puede constatar que la parte demandada expone: «Como punto previo a la contestación de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, antes de dar contestación al Fondo de la misma, opongo a todo evento la cuestión previa establecida en el ordinal 6°…»; «…pido al Tribunal, tomar en cuenta para la definitiva declarar CON LUGAR las cuestiones previas opuestas;…».
Según resulta de la transcripción anterior, la parte demanda opone las cuestiones previas, como defensas previas, es decir, para ser resueltas como punto previo en la definitiva y no como cuestiones previas para ser resueltas incidentalmente. Es decir, se trató de las defensas previas previstas por la ley especial, en el artículo 107, y no las cuestiones previas previstas en el artículo 109.
En efecto, las defensas previas, perentorias o de fondo son aquellas interpuestas por la parte demandada que se refieren a la regularidad formal y validez del proceso para ser resueltas como punto previo en la sentencia definitiva. Mientras que las cuestiones previas tienen por finalidad resolver la regularidad del procedimiento y es concebida como una clase de defensa del demandado que tiene como único logro corregir los errores o vicios procesales que estén implícitos en la acción intentada, no tocando para nada el fondo del asunto.
Sin embargo, tales defensas previas fueron consideradas erradamente por la parte demandante y por el Tribunal de la causa como cuestiones previas, tal como se evidencia de la diligencia extendida en fecha 07 de agosto de 2017 (f. 88), haciendo oposición a las mismas y, de las notas de secretaría de fechas 09 de agosto y 04 de octubre de 2017 (fs. 91 y 92 respectivamente), en las que se da cuenta de la preclusión de los lapsos de subsanación y de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, siguiendo su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la ley especial, que ordena la sustanciación y decisión de las mismas conforme a la incidencia prevista para el procedimiento ordinario civil y dictó la decisión para resolver las cuestiones previas en fecha 13 de noviembre de 2017 (fs. 93 y 94).
Ahora bien, a pasar de tal subversión procedimental, considera este Tribunal Superior, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que resulta inoficioso e inútil reponer la causa al estado de resolverse las mencionadas defensas previas en la sentencia definitiva, por cuanto no existió omisión de pronunciamiento sobre ellas y no se han vulnerado los derechos de las partes. ASÍ SE DECLARA.
DEL MÉRITO DE LA CAUSA
En el caso bajo estudio, el ciudadano JOSÉ TADEO CARRILLO AGUILAR, demandó por desalojo a la ciudadana ROSALBA CONTRERAS, en virtud de haber «incumplido la obligación Legal de hacerle [me] entrega del apartamento ocupado por cuanto requiere [o] el mismo para realizar reparaciones mayores urgentes que el edificio requiere, y una vez reparado llevar a su [mi] pareja a convivir en el mismo», en consecuencia, solicitó el cumplimiento del acuerdo suscrito con la ciudadana ROSALBA CONTRERAS, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Mérida (SUNAVI), en fecha 1º de diciembre de 2014 (fs. 58 y 57).
De conformidad con el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas:

«Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestaran la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.
Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas.
Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante.
Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente». (Subrayado de este Juzgado).

En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, de la revisión de las actas que integran el presente expediente este Tribunal puede constatar que obra agregada a los folios 58 y 57 acta de fecha 1º de diciembre de 2014, suscrita por los ciudadanos JOSÉ TADEO CARRILLO AGUILAR y ROSALBA CONTRERAS, debidamente asistidos de abogado, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Mérida (SUNAVI), en la que llegaron a un acuerdo en los términos que por razones de método se trascriben in verbis:

«…A tal efecto, el Funcionario Instructor: YOHNY JAVIER GUILLÉN RAMIREZ, ya identificado, le otorgó el derecho de palabra al ciudadano JOSÉ TADEO CARRILLO AGUILAR y su abogado ya identificados, para que exponga los hechos razones y pedimentos , manifestando que: “Esto es un comodato y necesita reparar el inmueble y rehacer su vida ya se le ha dado oportunidad para que desocupe, pero veremos a ver cual es la propuesta en el acto, es todo.- A tal efecto, el Funcionario Instructor: YOHNY JAVIER GUILLÉN RAMIREZ, ya identificado, le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana: ROSALBA CONTRERAS y su Defensa, ya identificadas, manifestando que: “En varias Oportunidades he conversado con el propietario para desocuparles, ya que es poco difícil de conseguir vivienda, pero reconosco (sic) que tengo que irme, no tengo necesidad de quedarme con el inmueble, para mi es fuerte y de corazon (sic) se lo pido que me de (sic) tiempo y pido 2 años mara (sic) desocupar el inmueble. Es todo.- A tal efecto, el Funcionario Instructor: YOHNY JAVIER GUILLEN RAMIREZ, (sic) ya identificado, le otorgó el derecho de palabra nuevamente al ciudadano: JOSE (sic) TADEO CARRILLO AGUILAR y su abogado, ya identificados, para que exponga sus alegatos y defensa, manifestando que: “Proponemos un año y siete meses para que me desocupen el inmueble. Es todo.- A tal efecto, el Funcionario Instructor: YOHNY JAVIER GUILLEN RAMIREZ, (sic) ya identificado, le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana: ROSALBA CONTRERAS y su Defensa, ya identificadas, manifestando que: “que SI ACEPTA llegar a ese termino (sic), pero si una vez le entregan la vivienda a la cual me van a asignar en el YOAN LIN, (sic) les desocupo antes de la fecha. Es todo”. A tal Efecto, tomo (sic) la palabra el Funcionario Instructor: YOHNY JAVIER GUILLEN RAMIREZ, ya identificado, y expuso que: vista la situaciones planteadas por las partes en conflicto debo indicar que de acuerdo a lo establecido en: el decreto 8190 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual prohibe (sic) un desalojo Arbitrario (sic) y llegar a un Acuerdo y el Articulo (sic) 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho a la propiedad y el Artículo 545 del Código Civil de Venezuela, que dice: “La propiedad es el derecho de usar y gozary (sic) disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”. Por lo tanto al ciudadano: JOSE TADEO CARRILLO AGUILAR y su abogado, piden un año y siete meses y la ciudadana ROSALBA CONTRERAS, ya identificada, en presencia de La Defensa Pública del estado, ya identificadas, convienen el tiempo acordado, es todo.- A tal efecto, En (sic) virtud de lo anterior, los comparecientes a esta AUDIENCIA CONCILIATORIA han convenido para la solución pacífica del conflicto, libres de apremio y coacción los siguientes acuerdos:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil en relación con los artículos 255 y siguientes del Código Procedimiento Civil, los cuales se aplican supletoriamente pro remisión del los (sic) articulo (sic) 6 y siguientes de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias (sic) de Viviendas, se HOMOLOGA el consenso alcanzado entre las partes involucradas en autos, consistente en que el ciudadano JOSE TADEO CARRILLO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.041.568, conviene, que la parte accionada, ROSALBA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-11.218.536, en su carácter de Ocupante, entregue el inmueble ocupado ubicado en la Avenida 2 Lora, planta baja, signado con la nomenclatura Nº28-33, en la ciudad de Mérida, parroquia el Llano, municipio Libertador del estado Mérida, en un lapso de un (01) año y siete (07) meses, establecido para el día Viernes 01 de Julio del año 2016 y que ese día representa el fin de la relación de Ocupante que los vincula. Que dicha entrega se haga libre de personas y bienes muebles.
SEGUNDO: En caso de que no se cumpla total y cabalmente el acuerdo alcanzado aquí homologado, la parte afectada por el incumplimiento queda habilitada para intentar por la vía judicial la ejecución de lo convenido, por lo tanto, para todos los efectos legales ulteriores se considerará agotada la instancia administrativa y, en consecuencia, SE ENTIENDE HABILITADA LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que los Tribunales de la República competentes en la materia conozcan de la ejecución del acuerdo aquí homologado, de acuerdo al criterio sentado por la decisión Nº 8, publicada en fecha 20/01/2014, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente AA10-L-2013-000086.
TERCERO: RESPECTO A LAS NORMAS DE CONVIVENCIA, las partes se comprometen en éste (sic) acto y ante ésta (sic) Oficina de Mediación y Conciliación de Asesoria (sic) Legal del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat-Mérida, a dar cumplimiento al contenido del presente convenio siguiendo las máximas normas de convivencia establecidas en las leyes venezolanas vigentes.
Así mismo se ordena el cierre del expediente.
Es todo, se leyó y conformes firman». (subrayado del Tribunal Superior).

Asimismo, de la revisión de las actas que integran el presente expediente su vez, se observa que mediante providencia administrativa correspondiente al expediente Nº 017/13, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Mérida (SUNAVI), en fecha 06 de julio de 2016 (fs. 06 al 09), se declaró: «…LEGÍTIMA la pretensión de la parte accionante en cuanto a la causal Nº 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, así como Justicia al acuerdo alcanzado ante esta instancia y acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de dicha Ley HABILITA LA VÍA JUDICIAL, a los fines que los Tribunales de la República competentes en la materia conozcan de la ejecución del acuerdo aquí alcanzado en la fecha antes señalada, de acuerdo al criterio sentado por la decisión, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013) en el expediente AA10-1-2013-000086…».
Como se observa, de las transcripciones anteriores, en el presente caso las partes llegaron a un acuerdo por ante la instancia administrativa, según el cual la ciudadana ROSALBA CONTRERAS, se comprometió a hacer entrega del inmueble que posee en su condición de ocupante, en un lapso de un (01) año y siete (07) meses.
Asimismo, el órgano administrativo consideró LEGÍTIMA la pretensión de la parte accionante con fundamento en la causal Nº 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas y HABILITÓ LA VÍA JUDICIAL, a los fines que los Tribunales de la República competentes en la materia conozcan de la ejecución del acuerdo aquí alcanzado en la fecha antes señalada.
Ahora bien, conforme el petitum de la demanda incoada en la presente causa, la parte actora además de accionar la ejecución del acuerdo fundamentó su pretensión en la causal de necesidad de ocupar el inmueble prevista en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
En tal sentido, este Tribunal Superior debe pasar a analizar las pruebas promovidas por las partes, en los términos siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo presentado en fecha 27 de marzo de 2017 (fs. 01 al 05), la parte demandante acompañó pruebas documentales. Tales medios de prueba fueron ofrecidos igualmente durante el lapso de promoción de pruebas, mediante escrito de fecha 06 de diciembre de 2017 (fs. 104 y 105), junto con otros medios de prueba y se trata de los siguientes:
PRIMERO: Valor probatorio de providencia administrativa emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, signada con el Nº 017/13 de fecha 06 de julio de 2016, a los fines de demostrar «que se cumplió con el procedimiento administrativo previo a la demanda».
En tal sentido, obra en original a los folios 06 al 09, providencia administrativa correspondiente al expediente Nº 017/13, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Mérida (SUNAVI), en fecha 06 de julio de 2016, traído a los autos por la parte actora junto con su escrito libelar, el cual constituye un documento público administrativo, por lo que antes de su valoración este Tribunal considera menester realizar las observaciones siguientes:
En relación con la definición de documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (caso: Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A. Sent. 1207. Exp. 03-979), dejó sentado:

Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:
‘...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...’.
Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes..:”. (Subrayado de este Tribunal).
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC-01207-141004-03979%20.HTM).

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge quien sentencia de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el caso del medio de prueba sub-examine, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de marzo de 2017, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ (caso: Daniel Cortez Cortez Meertens, vs. Inversiones Coinca, C.A., Expediente Nº 2016-000296), dejó sentado:

En este mismo orden de ideas, resulta necesario mencionar que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), es un organismo administrativo con competencia exclusiva en esta sensible materia social, estando en consecuencia revestidos de legalidad, los acuerdos conciliatorios a que arriben las partes en esta sede, y así lo ha reconocido este Máximo Tribunal en sentencia de la Sala Constitucional N° 823 de fecha 18 de octubre de 2016, caso: Catiz Hugdariz Araque Vásquez, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se dejó expuesto lo siguiente:
“…De igual forma, estima esta Sala Constitucional, que el procedimiento previo a las demandas, establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a través del cual el propietario del inmueble expone los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble, persigue una habilitación para acudir al procedimiento jurisdiccional en procura de satisfacer dicha pretensión, una vez obtenida la misma, se deduce que el órgano administrativo a cargo de dicho procedimiento ha evaluado el cumplimiento de los requisitos necesarios para su otorgamiento, por lo que esa decisión goza de la presunción de legalidad de los actos administrativos…”.
Del extracto pertinente se desprende, que el acuerdo que firmara el ciudadano Jailer Alejo España Aranguren, fue realizado ante un funcionario competente y su aceptación a través de la rúbrica goza en consecuencia de presunción de legalidad, la cual nunca fue desvirtuada por el hoy recurrente durante el proceso, adicionalmente, resulta claro de las trascripciones de la recurrida que anteceden, que el juzgador de alzada circunscribió la pretensión al cumplimiento del referido acuerdo, por lo cual no le era dado adminicular dicho acuerdo con un contrato y aplicar en consecuencia las normas delatadas para la resolución de la litis. Así se decide». (Subrayado de este Tribunal). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/196802-RC.000080-10317-2017-16-296.HTML).

Así las cosas, este Tribunal considera que tal documento público administrativo, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
A su vez, la doctrina señala que tal presunción de certeza, «…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales…». (Bello Tabares, H. 2007. Tratado de Derecho Probatorio. T. II, p. 867).
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
Así las cosas, este Tribunal Superior de la revisión de las actas que integran el presente expediente, observa que no consta que la parte demandada, haya desvirtuado, mediante prueba en contrario, la presunción de certeza del referido documento público administrativo presentado en copia certificada, el cual fue acompañado junto con el libelo de la demanda en la oportunidad procesal pertinente.
En consecuencia, este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor y mérito jurídico probatorio al documento público administrativo examinado y hace plena prueba de que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Mérida, habilitó la vía judicial a los fines de que los Tribunales de la República ejecutarán el acuerdo suscrito entre los ciudadanos JOSÉ TADEO CARRILLO AGUILAR y ROSALBA CONTRERAS, por ante dicho organismo, en fecha 1º de diciembre de 2014. ASI SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Valor probatorio del expediente administrativo «…que contiene entre otras cosas el informe de la Inspección realizada por el cuerpo de bomberos de ésta Ciudad de Mérida, que demuestra las condiciones del edificio y la necesidad de realizar las reparaciones mayores sin habitantes en él; además dicho expediente administrativo contiene documento de propiedad que demuestra mi condición de propietario…».
De la revisión de las actas procesales, se observa que obra a los folios 33 al 69, copia certificada de expediente Nº 017/13 de la nomenclatura de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUVANI), emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Mérida (SUNAVI).
Del análisis de la referida prueba documental se puede constatar que se trata de la copia certificada de un documento público administrativo, en el cual constan las siguientes actuaciones:
1) Acta Nº 34 de fecha 29 de mayo de 2013, emanada de la Prefectura de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en la cual previa solicitud del ciudadano JOSÉ TADEO CARRILLO AGUILAR, la ciudadana ROSALBA CONTRERAS, manifestó que se retiraría del inmueble ubicado en la Avenida 2 Lora, Calles 28 y 29, Nº 28-33, Piso 1º, Apartamento 1º, pero no podía decir en «qué tiempo» (fs. 13, 12, 11 y 10).
2) Inspección Nº 111, realizada por los ciudadanos MERCEDES RAMÍREZ y HENRRY DAVID CERRADA, en su condición de Inspector de Gestión de Riesgo y Seguridad Nº 053 y Jefe de la División de Gestión de Riesgo y Seguridad, adscritos al Cuerpo de Bomberos, Gerencia de Prevención, División de Riesgo y Seguridad, en el inmueble ubicado en la Avenida 2 Lora, esquina entre calles 28 y 29, Edificio 28-33, Piso 2, Apartamento Nº 3 (fs. 19, 18, 17, 16, 15 y 14).
3) Cédula de identidad número 8.041.568, correspondiente al ciudadano JOSÉ TADEO CARRILLO AGUILAR (f. 20).
4) Constancia de residencia de fecha 10 de septiembre de 2013, emanada de la Prefectura del Poder Popular El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano JOSÉ TADEO CARRILLO AGUILAR, reside en la Avenida 2 Lora, Calles 28 y 29, Edificio 28-33, Piso 1, Apartamento 1, Sector El Llano, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida (f. 21).
5) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de noviembre de 1982, bajo el Nº 32, Protocolo Primero, Tomo 4º Adicional, Cuarto Trimestre, mediante el cual el ciudadano JOSÉ TADEO CARRILLO AGUILAR, se le adjudicó por partición de bienes hereditarios, un inmueble constituido por un pequeño Edificio, compuesto de dos (02) plantas y la planta baja, ubicado en el plan de la ciudad de Mérida, Jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, marcado con el Nº 28-33 (fs. 27, 26, 25, 24, 23 y 22).
6) Escritos de fechas 10 de octubre de 2013 y 19 de septiembre de 2013, presentado por el ciudadano JOSÉ TADEO CARRILLO AGUILAR, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Mérida (SUNAVI) (fs. 29, 28 y 30).
7) Escrito sin fecha, presentado por el ciudadano JOSÉ TADEO CARRILLO AGUILAR, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Mérida (SUNAVI) (fs. 31 y 32).
8) Acta de inicio de fecha 08 de septiembre de 2014, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Mérida (SUNAVI), en el cual se dio inicio al «procedimiento previo a la demandas», incoado por el ciudadano JOSÉ TADEO CARRILLO AGUILAR, en su condición de propietario del inmueble consistente en un pequeño Edificio, compuesto de dos (02) plantas y la plana baja, signado con el Nº 28-33, ubicado en la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en consecuencia se ordenó notificar a la ciudadana ROSALBA CONTRERAS (fs. 36, 35 y 34).
9) Oficio signado con el alfanúmero DM-ME/DAL/Nº 019 de fecha 08 de septiembre de 2014, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Mérida (SUNAVI) y dirigido al ciudadano YOHNY GUILLEN, venezolano, titular de la cédula de identidad número 11.912.693, en su condición funcionario instructor designado del expediente contentivo del procedimiento previo a las demandas signado con el Nº 017/13 (f. 37).
10) Escrito de fecha 09 de septiembre de 2014, suscrito por el ciudadano JOSÉ TADEO CARRILLO AGUILAR, mediante el cual solicitó a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Mérida (SUNAVI), se designara al ciudadano DAVID DE JESÚS HURTADO, como correo exprés a los fines de la notificación de la ciudadana ROSALBA CONTRERAS (fs. 38 al 42).
11) Escrito de fecha 17 de septiembre de 2014, suscrito por el ciudadano DAVID DE JESÚS HURTADO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 7.779.092, en su condición de correo exprés, mediante el cual informó que notificó a la ciudadana ROSALBA CONTRERAS, en la Avenida Don Tulio Febres Cordero, Edificio Palomari, Decanato de la Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida (f. 43).
12) Diligencia de fecha 17 de septiembre de 2014, suscrita por el ciudadano YOHNY GUILLEN, en su condición de funcionario instructor de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Mérida (SUNAVI), mediante la cual fijó la audiencia conciliatoria para el día 09 de octubre de 2014, a las DOS DE LA TARDE (2:00 p.m.) (f. 44).
13) Diligencia de fecha 08 de octubre de 2014, suscrita por el ciudadano YOHNY GUILLEN, en su condición de funcionario instructor de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Mérida (SUNAVI), mediante la cual difirió la audiencia conciliatoria para el día 23 de octubre de 2014, a las DOS DE LA TARDE (2:00 p.m.) (f. 45).
14) Acta de fecha 23 de octubre de 2014, suscrita por el ciudadano YOHNY GUILLEN, en su condición de funcionario instructor de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Mérida (SUNAVI), mediante la cual siendo el día para la audiencia conciliatoria, declaró suspendido el curso del procedimiento hasta tanto constara en el expediente la designación y citación del defensor público de la ciudadana ROSALBA CONTRERAS, quien manifestó no tener abogado ni defensor privado alguno (f. 52).
15) Oficio signado con el alfanúmero DM-ME/DAL/Nº 037 de fecha 24 de octubre de 2014, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Mérida (SUNAVI) y dirigido a la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 103.369, en su condición de Defensora Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo (f. 54).
16) Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2014, abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, en su condición de Defensora Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, asumió el conocimiento de la causa, y solicitó se procediera la fijación de la audiencia (f. 55).
17) Por diligencia de fecha 11 de noviembre de 2014, el ciudadano YOHNY GUILLEN, en su condición de funcionario instructor de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Mérida (SUNAVI), fijó la audiencia conciliatoria para el 1º de diciembre de 2014, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.) (f. 56).
18) En fecha 1º de diciembre de 2014, siendo el día y hora fijados por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Mérida (SUNAVI), se celebró la audiencia conciliatoria, en la cual la ciudadana ROSALBA CONTRERAS, convino en entregar el inmueble ubicado en la Avenida 2 Lora, Planta Baja, signado con el Nº 28-33, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, a su propietario, ciudadano JOSÉ TADEO CARRILLO AGUILAR, en un plazo de UN (01) año y SIETE (07) meses, establecido para el día viernes 1º de julio de 2016, quedando homologado el consenso y en caso que no se cumpliera el acuerdo alcanzado, se entendía habilitada la vía judicial a los fines de que los Tribunales de la República competentes, conocieran de la ejecución del acuerdo homologado (fs. 58 y 57).
19) Por diligencia de fecha 04 de julio de 2016, el ciudadano JOSÉ TADEO CARRILLO AGUILAR, manifestó que la ciudadana ROSALBA CONTRERAS, incumplió el acuerdo celebrado el día 1º de diciembre de 2014, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Mérida (SUNAVI), y en consecuencia solicitó se le habilitaría la vía judicial para solicitar la ejecución de lo convenido (f. 59).
20) Mediante providencia administrativa de fecha 06 de julio de 2016, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Mérida (SUNAVI), habilitó la vía judicial a los fines de que los Tribunales de la República competente en la materia conocieran de la ejecución del acuerdo suscrito por los ciudadanos JOSÉ TADEO CARRILLO AGUILAR y ROSALBA CONTRERAS, por ante dicho organismo, en fecha 1º de diciembre de 2014 (fs. 63, 62, 61 y 60).
21) Diligencia de fecha 18 de enero de 2017, presentada por el ciudadano DAVID HURTADO, en su condición de correo exprés, mediante el cual informó que notificó a la ciudadana ROSALBA CONTRERAS, la cual se negó a firmar (f. 69, 68, 67, 66, 65 y 64).
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal Superior observa que no consta que la parte demandada, haya desvirtuado, mediante prueba en contrario, la presunción de certeza del referido documento público administrativo presentado en copia certificada, el cual fue acompañado junto con el libelo de la demanda en la oportunidad procesal pertinente.
En consecuencia, este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor y mérito jurídico probatorio al documento público administrativo examinado y hace plena prueba en cuanto al hecho que se agotó por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Mérida (SUNAVI), en el Expediente Nº 017/13, el procedimiento previo a la demanda. ASI SE ESTABLECE.-
TERCERO: Valor probatorio de prueba de informe solicitando al Cuerpo de Bomberos de Mérida, a los fines de que indique: «las condiciones actuales del edificio, y si las reparaciones mayores que él mismo requiere constituyen amenaza, riesgo y vulnerabilidad a las personas que allí habitamos».
De de la revisión de las actas procesales esta Alzada observa que dicha prueba no fue evacuada, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.
CUARTO: Valor probatorio de denuncia y caución firmada por la ante la Prefectura El Llano de la ciudad de Mérida, a los fines de demostrar «…la situación insostenible de convivencia dentro de su [mi] apartamento».
De la revisión de las actas procesales, se observa que consta a los folios 11 y 10, Acta Nº 34 de fecha 29 de mayo de 2013, de la Prefectura de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en la cual previa solicitud del ciudadano JOSÉ TADEO CARRILLO AGUILAR, a la ciudadana ROSALBA CONTRERAS, en relación con que le desocupara el inmueble ubicado en la Avenida 2 Lora, Calles 28 y 29, Nº 28-33, Piso 1º, Apartamento 1º, manifestó lo siguiente: «Yo lo voy a hacer pero no puedo decir en qué tiempo».
Analizada la referida prueba documental se puede constatar que la misa forma parte del expediente administrativo signado con el Nº 017/13 de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Mérida (SUNAVI).
En consecuencia, este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor y mérito jurídico probatorio al documento público administrativo examinado y hace plena prueba en cuanto al hecho que desde el año 2013, la parte demandante ha insistido en la entrega del inmueble ocupado por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Junto con el escrito de contestación de la demanda (fs. 85 y 86), la parte demandada no acompañó pruebas documentales. No obstante, según escrito de fecha 12 de diciembre de 2017 (fs. 106 al 108), durante el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada promovió pruebas.
Ahora bien, de conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda:

A la contestación, se deberá acompañar toda la prueba documental de que se disponga, a menos que se trate de hechos que consten en documentos que se hallen en entes públicos y se haya indicado la oficina o el lugar donde se encuentran y los datos referenciales de que disponga, así como indicar si presentará prueba testimonial que rendirá declaración en la audiencia de juicio, la cual puede promoverse con el escrito de contestación y hasta el lapso de promoción de pruebas establecido en este procedimiento; en todo caso se evacuarán en la audiencia de juicio. (Subrayado del Tribunal).

Como se observa, según la norma antes transcrita, en el procedimiento especial de desalojo de viviendas el legislador estableció la carga procesal para la parte demandada -tal como igualmente le corresponde al actor- de acompañar a la contestación toda prueba documental de que disponga.
Según el diccionario de la Real Academia Española, «acompañar» significa: «… 2. Fig. Juntar o agregar una cosa a otra…», es decir, que el demandado debe agregar al escrito de contestación de la demanda, todas las pruebas documentales de que disponga.
A su vez, el artículo 113 de la Ley in comento, establece:

«Cuando alguna de las partes pretenda promover pruebas documentales o testimoniales sobrevenidas a la interposición de la demanda o su contestación, según el caso, deberá justificar ante el juez o jueza la pertinencia, legalidad y motivos por los cuales no lo hizo en su debida oportunidad. El juez o jueza se pronunciará de inmediato sobre la solicitud y, en caso de considerarlas admisibles, establecerá el momento de su evacuación y las valorará en la oportunidad de ley» (Subrayado de este Tribunal).

En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, de la revisión de las actas procesales, no consta que la parte demandada haya acompañado junto con su escrito de contestación de la demanda ninguna prueba documental, ni que haya indicado la oficina o el lugar donde se encuentran y los datos referenciales de que disponga.
De otra parte, del análisis detenido del escrito de promoción de pruebas, que consta agregado a los folios 106 al 108 del presente expediente, no se observa que la parte demandada promovente, haya cumplido con su deber de justificar ante la jueza «…la pertinencia, legalidad y motivos por los cuales no lo hizo…», en la oportunidad de la contestación de la demanda.
Dicho esto, las pruebas promovidas en el escrito de fecha 12 de diciembre de 2017 (fs. 106 al 108), por la parte demandad son EXTEMPORÁNEAS por tardías.
En consecuencia, este Tribunal Superior conforme con los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima o expectativa plausible que se deben garantizar a las partes litigantes, no le otorga valor alguno a dichos medios de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.
Valorado el material probatorio cursante de autos, pasa esta Alzada a analizar sí en el caso de marras, se verificó el cumplimiento del numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda o, en su defecto, si es procedente ordenar el desalojo en virtud del cumplimiento del acuerdo suscrito por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Mérida (SUNAVI), en fecha 1º de diciembre de 2014 (fs. 58 y 57).
El numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece:

«Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: (…)
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado. (…)
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble…». (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).

Conforme con la norma antes transcrita, la pretensión de desalojo de un inmueble procede cuando se demuestre en juicio una o varias de las causales por ella enumeradas, y siempre que se trate de un inmueble que se encuentre bajo contrato de arrendamiento.
En el caso bajo estudio, no consta que el inmueble objeto de la controversia, haya sido arrendado bajo contrato de arrendamiento, y para demandar el desalojo establecido en el numeral 2 del artículo 91 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda es preciso que exista un contrato de arrendamiento.
En consecuencia, en el dispositivo del presente fallo será declarada SIN LUGAR la pretensión por DESALOJO, establecida en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, interpuesta por el ciudadano JOSÉ TADEO CARRILLO AGUILAR, contra la ciudadana ROSALBA CONTRERAS. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien en cuanto a la pretensión de cumplimiento del acuerdo suscrito por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Mérida (SUNAVI), en fecha 1º de diciembre de 2014 (fs. 58 y 57), se observa que quedó demostrado que la ciudadana ROSALBA CONTRERAS, convino en entregar el inmueble ubicado en la Avenida 2 Lora, Planta Baja, signado con el Nº 28-33, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en un «lapso de un (01) año y siete (07) meses, establecido para el día Viernes 01 de Julio del año 2016».
A su vez, quedó demostrado que mediante providencia administrativa correspondiente al expediente Nº 017/13, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Mérida (SUNAVI), en fecha 06 de julio de 2016 (fs. 06 al 09), quedó «HABILITADA LA VÍA JUDICIAL, a los fines que los Tribunales de la República competentes en la materia conozcan de la ejecución del acuerdo aquí alcanzado en la fecha antes señalada, de acuerdo al criterio sentado por la decisión, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013) en el expediente AA10-1-2013-000086».
Ahora bien, siendo la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), un organismo administrativo con competencia exclusiva en esta sensible materia social, estando en consecuencia revestidos de legalidad, los acuerdos conciliatorios a que arriben las partes en dicha sede, resulta claro que resulta procedente la acción por cumplimiento del acuerdo aceptado y suscrito por ambas parte la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), con sede en el estado Bolivariano de Mérida, en relación al lapso para la entrega del inmueble objeto de la controversia, cuyo cumplimiento se encuentra de plazo vencido.
En consecuencia, en el dispositivo del presente fallo será declarada CON LUGAR la pretensión por cumplimiento del acuerdo suscrito por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Mérida (SUNAVI), en fecha 1º de diciembre de 2014 (fs. 58 y 57), interpuesta por el ciudadano JOSÉ TADEO CARRILLO AGUILAR, en contra de la ciudadana ROSALBA CONTRERAS. ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada ciudadana ROSALBA CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad número 11.218.536, contra la sentencia definitiva de fecha 19 de febrero de 2018, proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido en su contra por el ciudadano JOSÉ TADEO CARRILLO AGUILAR, venezolano, titular de la cédula de identidad número 8.041.568.
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia definitiva de fecha 19 de febrero de 2018 (fs. 162 al 173), proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la pretensión por DESALOJO, establecida en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, interpuesta por el ciudadano JOSÉ TADEO CARRILLO AGUILAR, en contra de la ciudadana ROSALBA CONTRERAS. ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la pretensión por cumplimiento del acuerdo suscrito por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Mérida (SUNAVI), en fecha 1º de diciembre de 2014 (fs. 58 y 57), interpuesta por el ciudadano JOSÉ TADEO CARRILLO AGUILAR, en contra la ciudadana ROSALBA CONTRERAS.
QUINTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena a la parte demandada, ciudadana ROSALBA CONTRERAS, hacer formal entrega a la parte demandante, ciudadano JOSÉ TADEO CARRILLO AGUILAR, el bien inmueble, constituido por un apartamento, ubicado en la Avenida 2 Lora, Planta Baja, signado con el Nº 28-33, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, esto sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas del recurso por haberse ANULADO la sentencia apelada.
Queda en estos términos ANULADA con diferente motiva la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil dieciocho.- Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
Juez Provisorio,

Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm), se publicó la anterior sentencia, que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil