REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS» SUS ANTECEDENTES.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 07 de febrero de 2018 (f. 24), por el abogado RANDY SULBARÁN MOLINA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano GASTÓN JAVIER ALARCÓN, parte demandante, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria de fecha 07 de noviembre de 2017 (fs. 19 al 22), mediante la cual el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se declaró «INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE, para conocer de la presente causa en razón del territorio», para seguir conociendo del presente juicio, que por «INTERDICCIÓN» es seguido por el ciudadano GASTÓN JAVIER ALARCÓN, contra la ciudadana JANET MARÍA NICOSIA ALARCÓN.
Por auto de fecha 08 de marzo de 2018 (f. 32), este Juzgado le dio entrada al presente expediente, acordando que, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de diez (10) días contados a partir de la referida fecha, decidiría con preferencia a cualquier otro asunto.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
I
TÉRMINOS DEL PROBLEMA JUDICIAL
De las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que el procedimiento en el que se suscitó la solicitud de regulación de competencia sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, se inició mediante escrito libelar (fs. 01 al 04), presentado por el ciudadano GASTÓN JAVIER ALARCÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad número 4.472.045, debidamente asistido por el abogado RANDY SULBARÁN MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 52.683, en el cual en síntesis expuso:
Que es hermano de la ciudadana JANET MARÍA NICOSIA ALARCÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad número 8.039.303, según consta de Acta de nacimiento Nº 170, Folio 98, emanada por la Oficina Municipal de Registro Civil, Tovar, Municipio Tovar, Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15 de agosto de 2017.
Que sus padres, ciudadanos PASQUALE NICOSIA STELLA y JOSEFA MARÍA ALARCÓN DE NICOSIA, fallecieron, según consta de Actas de defunción números 360 y 986, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 22 de agosto de 2017 y por la Oficina o Unidad de Registro Civil Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de agosto de 2017.
Que su hermana, ciudadana JANET MARIA NICOSA ALARCÓN, desde el año 1998, comenzó a padecer «Trastornos Psiquiátricos de Conducta», los cuales ameritaron su valoración por médicos adscritos al Hospital Universitario de Los Andes (H.U.L.A.), actualmente Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (I.A.H.U.L.A.), y que aún sigue padeciendo, siendo paciente clínica tanto de dicho centro hospitalario como del Hospital San Juan de Dios y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), tal y como consta del informe médico psiquiátrico, donde se refleja «TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR».
Que su hermana, ciudadana JANET MARÍA NICOSIA ALARCÓN, hasta hace poco vivía con él, en la siguiente dirección «Urbanización La Mata Calle 20, Nº 328, Quinta ‘Giovanna’, en jurisdicción (sic) de la Parroquia Civil ‘J.J. Osuna Rodríguez’, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida», pero motivado a los padecimientos de salud, se vio obligado a trasladarla en el mes de junio de 2017, a la «Fundación Zea Casa Hogar ‘Leonor Escalante de Méndez’, institución esta situada en la Casa 2 Nº 24-40, en la Población de Zea, en jurisdicción del Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida».
Que su hermana, desde su «…infancia presento (sic) problemas conductales, complicándose cada vez más, de tal forma que mis padres se vieron obligados a someterla a Tratamientos Psiquiátricos, por lo que su desarrollo personal y social específicamente en el área intelectual, ha sido totalmente afectado…», según consta de informes médicos psiquiátricos.
Que los inmuebles de sus padres, se encuentran a nombre de su hermana, JANET MARÍA NICOSIA ALARCÓN, los cuales se encuentran arrendados, y los arrendatarios no quieren pagar los cánones de arrendamiento en algunos casos y en otros, están renuentes a aceptar el aumento de los mismos.
Que su hermana, no cuenta con los medios económicos para hacer frente a su situación, y los arrendadores se han aprovechado de su situación para seguir evitando tanto el aumento en el canon como el pago oportuno del mismo.
Que por lo antes expuesto, solicitó se le nombrara un tutor a su hermana, ciudadana JANET MARÍA NICOSIA ALARCÓN, en virtud que «…la actual Enfermedad que está última padece, aunque no la INCAPACITA TOTALMENTE para cualquier tipo de actividad normal, no obstante, la veda para el ejercicio total de actividades que se requieren ejercer, principalmente para la celebración de negocios jurídicos en general, transacciones, percibir sus créditos, percibir sus alquileres, dar liberaciones, dar ni tomar dinero a préstamo, solicitar préstamos en bancos dando en hipoteca los inmuebles, enajenar o gravar bienes, incoar demandas o ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración, sin la existencia de UN TUTOR…», y en consecuencia, solicitó se declara la «INHABILITACIÓN» de su hermana, ciudadana JANET MARÍA NICOSIA ALARCÓN, y se designara como tutor al ciudadano JHONSTON JAVIER ALARCÓN ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad 15.074.513, y se interrogaran a cuatro (04) parientes más cercanos y amigos de su hermana, los cuales señalará en la oportunidad legal.
DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA
Por auto de fecha 19 de octubre de 2017 (f. 18), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dio entrada a la demanda incoada por el ciudadano GASTÓN JAVIER NICOSIA ALARCÓN por «INTERDICCIÓN», y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.
Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2017 (fs. 19 al 22), el Tribunal de la causa se declaró incompetente «FUNCIONALMENTE, para conocer de la presente causa en razón del territorio de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 47 ejusdem, y así se decide», y en consecuencia, declaró competente al «JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA con sede en Tovar», en los términos que por razones de método, en su parte motiva pertinente, se trascribe in verbis:

«II
CONSIDERACION ÚNICA DE LA COMPETENCIA
PRIMERO: En cuanto a la competencia para sustanciar y decidir del procedimiento de INTERDICCIÓN esta previsto en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: (…)
De la norma supra transcrita resulta evidente que el Juez competente funcionalmente para conocer de los Interdicción (sic)
Es conveniente señalar que la parte del dispositivo legal antes trascrito, hace especial referencia al Juez competente, para conocer en primera instancia de los juicios de interdicción, sin embargo en atención a lo señalado por la parte demandante en cuanto a que la ciudadana JANET MARIA NICOSIA ALARCON, a quien se pretende someter a interdicción, actualmente reside en en (sic) la Fundación Zea Casa Hogar “Leonor Escalante de Méndez”, Ubicado en la casa 2, N° 24-40, en la Población de Zea del Estado Bolivariano de Mérida, resultando conveniente a los fines de la etapa sumaria en el presente procedimiento competente funcionalmente en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, que por la cercanía garantice el derecho de la defensa y el debido proceso.
En consecuencia y conforme a las razones de hecho y de derecho antes expuesto en la dispositiva en la presente decisión ordenara remitir el presente expediente al Tribunal que resulte funcionalmente competente, cuyo pronunciamiento se hará de seguida.

Por diligencia de fecha 30 de enero de 2018 (f. 23), el ciudadano GASTÓN JAVIER ALARCÓN, en su condición de parte demandante, otorgó poder apud acta al abogado RANDY SULBARÁN MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 52.683.
Mediante escrito de fecha 07 de febrero de 2018 (fs. 25 y 26), el abogado RANDY SULBARÁN MOLINA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la regulación de competencia como medio de impugnación a la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 07 de noviembre de 2017, y consignó los siguientes documentos:
1) Original de Constancia de residencia de fecha 04 de diciembre de 2017 (f. 27), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez.
2) Copia simple de Registro de Información Fiscal (R.I.F.), correspondiente a la ciudadana JANET MARÍA NICOSIA ALARCÓN.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2018 (f. 29), el Tribunal de la causa, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 07 de noviembre de 2017 exclusive, fecha de la decisión dictada, hasta el 07 de febrero de 2018 inclusive, fecha en que la parte demandante solicitó la regulación de la competencia. En acatamiento a lo ordenado la Secretaria de ese Juzgado, dejó constancia que durante el lapso señalado había transcurrido cinco (05) días de despacho.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2018 (f. 30), el Tribunal de la causa, ordenó remitir «original» del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Esta es la síntesis del problema judicial sometido a conocimiento de este Tribunal de Alzada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la solicitud de regulación de competencia por el territorio, sometida al conocimiento de este Tribunal Superior, en los términos que se dejaron expuestos en forma sucinta, procede este Tribunal a dirimirla, a cuyo efecto observa:
Es principio rector en Derecho, que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.
En la regulación de competencia por el territorio sin embargo, se debe determinar la vinculación que tienen las partes o el objeto de la controversia con el territorio donde tiene su sede el Tribunal de la causa.
La determinación de la competencia por el territorio «no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos […], sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes». (Rengel Romberg, A. 2003. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. I, pp. 333 y 334).
De la revisión de las actas procesales observa esta Alzada, que la pretensión deducida en la presente causa es el procedimiento de «INTERDICCIÓN» seguido por el ciudadano GASTÓN JAVIER ALARCÓN, contra la ciudadana JANET MARÍA NICOSIA ALARCÓN.
El artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, con relación al Juez competente para el conocimiento de los juicios de interdicción e inhabilitación señala:

El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.

La norma antes transcrita, si bien, señala cuál es el órgano jurisdiccional competente por la materia para el conocimiento de la solicitud de interdicción, no especifica a qué tribunal le corresponde conocer por el territorio. Ante esta situación de inexistencia de una norma especial atributiva de competencia para el conocimiento de este procedimiento especial, con fundamento en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, debe aplicarse las disposiciones generales del mismo. En consecuencia, en el presente caso, resulta aplicable el artículo 40 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:

Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.

Como se observa, según la norma antes transcrita, las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre
En este orden de ideas, la doctrina señala que el juicio de interdicción «corresponde a la competencia del Juez de Primera Instancia que ejerza la jurisdicción en lo civil en el domicilio de la persona de cuya interdicción se trata; pero los Jueces de Distrito, Departamento, Municipio y Parroquia pueden practicar las diligencias del sumario y remitirlas al Juez de Primera Instancia sin decretar la interdicción provisional ni la continuación del juicio». (Aguilar Gorrondona, J. 1998. Derecho civil personas. p. 355).
Se entiende por domicilio «el lugar que la ley fija como asiento o sede de la persona, para la producción de efectos jurídicos. Se distingue entre el concepto de residencia, el lugar de la morada efectiva y el de domicilio, que exige, además del hecho material de la residencia, el ánimo de permanencia en ese lugar». (Cabanellas De Torres, G., 2006. Diccionario de Ciencias Jurídicas. p. 338).
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2006, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ (caso: Miriam del Valle Salazar Hernández vs. Janira Josefina Salazar de Bolívar. Sent. REG.00841. Exp. 2006-000802), dejó sentado:

«En el caso bajo estudio, se observa que la ciudadana Janira Josefina Salazar de Bolívar, promovió la interdicción de su hermana ciudadana Miriam del Valle Salazar Hernández, domiciliada en la Urbanización Rafael Caldera, calle 4, N° 6, de la ciudad de Barcelona, jurisdicción del estado Anzoátegui, en virtud de que la misma sufre de trastornos mentales, y es huérfana de padre y madre, que desde hace mucho tiempo se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos y defenderlos, y que en la actualidad, debido a su agresividad verbal y física en contra de sus familiares, causada por el trastorno esquizofrénico que sufre, tuvo que ser recluida en un centro médico especializado, ubicado en la ciudad de Mérida, estado Mérida.
Ahora bien, a los fines de establecer a cuál de los órganos jurisdiccionales en conflicto corresponde el conocimiento de la presente solicitud de interdicción, tratándose el presente asunto en sede de jurisdicción voluntaria, resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la competencia en razón del territorio, dicha norma adjetiva resulta meridianamente clara al señalar que las demandas o solicitudes relativas a derechos personales, como la del caso que se analiza, podrá proponerse, en primer lugar, ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado, en presente caso la promovida, tenga su domicilio o en defecto de este su residencia; y en segundo lugar, se podrá proponer en cualquier lugar donde él se encuentre, si no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, en dicha norma establece lo siguiente:
(…)
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la ciudadana Janira Josefina Salazar de Bolívar, promovió la interdicción de la ciudadana Miriam del Valle Salazar Hernández, alegando lo siguiente:
“…Mi hermana MIRIAM DEL VALLE SALAZAR HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula (Sic) de Identidad N. 3.685.256, soltera, con domicilio en la Urb. Rafael Caldera Calle 4. N.06 (Sic) Barcelona Municipio Bolívar del Estado (Sic) Anzoátegui desde hace mucho tiempo se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos ni defenderlos…, su estado mental es tal, que el tratamiento psiquiátrico de que es objeto desde hace un buen tiempo, no le hace ni le ha producido mejora alguna, haciendo permanente su incapacidad para afrontar los cotidianos asuntos y negocios que requieran de su participación…”. (Negrillas y subrayado del texto).
De la transcripción que antecede, se evidencia que tanto la promovente ciudadana Janira Josefina Salazar de Bolívar, como la promovida ciudadana Miriam del Valle Salazar Hernández, se encuentran domiciliadas en la Urbanización Rafael Caldera, calle 4, N° 6, de la ciudad de Barcelona, jurisdicción del estado Anzoátegui, en tal razón, la presente solicitud de interdicción fue promovida ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, es decir, ante la autoridad judicial del lugar donde ambas tienen fijado su domicilio, por lo que resulta concluyente que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente solicitud de interdicción, no es otro que el precitado órgano jurisdiccional, tal como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide». (subrayado del Tribunal). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/REG-00841-061106-06802.HTM).

Del criterio antes trascrito, se colige que las demandas o solicitudes relativas a derechos personales, podrá proponerse, en primer lugar, ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado, tenga su domicilio o en defecto de este su residencia.
En el caso sometido al conocimiento por vía de regulación de competencia a este Tribunal, de las actas que integran el presente expediente, específicamente de la solicitud se observa que el ciudadano GASTÓN JAVIER ALARCÓN, promovió la «INTERDICCIÓN» de su hermana, ciudadana JANET MARÍA NICOSIA ALARCÓN, domiciliada en la Urbanización La Mata, Avenida 2, Calle 20, Casa Nº 328, Parroquia J.J. Osuna Rodríguez de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud que presenta «TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR», y se vio obligado a «Trasladarla en el mes de Junio del presente año 2017, a una Casa Hogar para Personas de la Tercera Edad, situado a donde la logre trasladar e internarla específicamente en la Fundación Zea Casa Hogar ‘Leonor Escalante de Méndez’, institución esta última situada en la Casa 2 Nº 24-40, en la Población de Zea, en jurisdicción del Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida».
En tal sentido, se observa que obra al folio 11, original de documento privado suscrito por la ciudadana Hna. LIGIA CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad Nro. 81.942.783, Directora de la «FUNDACIÓN ZEA CASA HOGAR LEONOR ESCALANTE DE MÉNDEZ», en fecha 21 de agosto de 2017, en la cual se deja constancia que en dicha institución, ubicada en la calle 2, Nº 4-40, de la población de Zea, Estado Bolivariano de Mérida, las ciudadanas JANET MARÍA NICOSIA ALARCÓN y GIANNINA GIUDIT NICOSIA ALARCÓN, por «informe médico Psiquiatra ameritan estar en esta Institución de cuidadados (sic) a personas de la 3era edad, se atienden en la aplicación de medicamentos indicados por especialistas, aseo personal, alimentación, cuidado diario para lo cual deben cancelar mensualidad a la Institución que conlleve a los gastos para tal fin».
Del análisis de tal medio de prueba, a los fines de regular la competencia en la presente causa, se puede constatar que el mismo fue expedido en fecha 21 de agosto de 2017, y demuestra fehacientemente el hecho afirmado por el solicitante en cuanto a que:

«…cabe hacer mención que mi premencionada hermana JANET MARÍA NICOSIA ALARCÓN, ya antes identificada, hasta hace poco tiempo Vivía (sic) conmigo en la siguiente Dirección: Urbanización La Mata, Calle 20, Casa Nº 328, Quinta “Giovanna”, en jurisdicción (sic) de la Parroquia Civil “J.J. Osuna Rodríguez”, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; pero motivado a los Padecimientos de Salud de su [mi] Hermana, aunado a la actual crisis económica y alimentaria que padece nuestro país, me vi obligado a Trasladarla en el mes de junio del presente año 2017, a una Casa Hogar para Personas de la Tercera Edad, sitio a donde la logre (sic) trasladar e internarla específicamente en la Fundación Zea Casa Hogar “Leonor Escalante de Méndez», institución esta última situada en la Casa 2 N° 24-40, en la población de Zea, en jurisdicción (sic) del Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida,…».

Como se observa de la transcripción parcial de la solicitud para el día 21 de agosto de 2017, la ciudadana JANET MARÍA NICOSIA ALARCÓN, se encontraba interna en la sede de la «FUNDACIÓN ZEA CASA HOGAR LEONOR ESCALANTE DE MÉNDEZ», que se encuentra ubicada en la casa 2 N° 24-40, en la población de Zea, Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida.
Asimismo, para el día 13 de octubre de 2017, fecha de la presentación de la solicitud de «INTERDICCIÓN», y tal como resulta de la redacción de la misma, la ciudadana JANET MARÍA NICOSIA ALARCÓN, se encontraba interna en la misma dirección de la constancia analizada, es decir, en la sede de la Fundación Zea Casa Hogar «Leonor Escalante de Méndez».
En efecto, del análisis de la solicitud el ciudadano GASTÓN JAVIER ALARCÓN, señala: «… cabe hacer mención que mi premencionada hermana JANET MARÍA NICOSIA ALARCÓN, ya antes identificada, hasta hace poco tiempo Vivía (sic) conmigo en la siguiente Dirección: Urbanización La Mata, Calle 20, Casa Nº 328, Quinta “Giovanna”, en jurisdicción (sic) de la Parroquia Civil “J.J. Osuna Rodríguez”, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; pero motivado a los Padecimientos de Salud de su [mi] Hermana, aunado a la actual crisis económica y alimentaria que padece nuestro país, me vi obligado a Trasladarla en el mes de junio del presente año 2017, a una Casa Hogar para Personas de la Tercera Edad, sitio a donde la logre (sic) trasladar e internarla específicamente en la Fundación Zea Casa Hogar “Leonor Escalante de Méndez”». (subrayado del Tribunal).
Así las cosas, del examen del medio de prueba bajo examen, y de las afirmaciones de hecho realizadas por la parte solicitante junto con su solicitud de interdicción, para la fecha de la declaratoria de incompetencia territorial objeto del presente recurso, el domicilio de la investigada por defecto intelectual ciudadana JANET MARÍA NICOSIA ALARCÓN, era la población de Zea, Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida.
En consecuencia, en fuerza de las anteriores consideraciones, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procedió conforme a la situación de hecho existente para la fecha de la interposición de la solicitud, al considerarse incompetente por el territorio y declinar la competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA con sede en Tovar, que es el órgano jurisdiccional más cercano a la población de Zea, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida.
Ahora bien, junto con la solicitud de regulación de competencia objeto de esta incidencia, interpuesta por la representación judicial de la parte solicitante según escrito de fecha 07 de febrero de 2018, presentado ante el Tribunal declinante, produjo algunos recaudos que deben considerarse tempestivos en lo relacionado con la competencia.
En efecto, según el artículo 72 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes podrán presentar al Tribunal que deba decidir sobre la regulación de la competencia, los recaudos que juzguen conducentes sobre el punto de la competencia, pero en ningún caso la falta de presentación de dichos recaudos podrá paralizar el curso del procedimiento de regulación de competencia, ni la decisión de la misma. (subrayado del Tribunal).

Según resulta de la interpretación literal de la norma antes transcrita, a los fines de la competencia, además de los elementos que obren en autos, las partes pueden promover ante el Tribunal que conoce de la regulación, las pruebas que consideren conducentes.
En este sentido, en el presente caso, la parte que solicitó la regulación ciudadano GASTÓN JAVIER ALARCÓN, erróneamente, junto con el escrito según el cual interpuso el recurso de regulación de competencia, ante el Juzgado de la causa, en vez de hacerlo ante este Juzgado competente para la regulación de competencia, produjo los medios de prueba siguientes:
1) Original de constancia de residencia de la ciudadana JANET MARÍA NICOSIA ALARCÓN.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal puede constatar que obra al folio 27, original de constancia de residencia de fecha 04 de diciembre de 2017, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, suscrita por la Registrador Civil de la Parroquia.
Del análisis de este medio de prueba se puede constatar que se trata del original de un instrumento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, del cual se evidencia que la ciudadana JANET MARÍA NICOSIA ALARCÓN, bajo fe de juramento declaró: «… que desde MARZO de 1988 habita de forma permanente en la siguiente dirección: Estado MERIDA, Municipio LIBERTADOR, Parroquia OSUNA RODRIGUEZ, Urbanización LA MATA, Calle 20 AVENIDA 2, Casa QTA GIOVANNA NRO 328, Número de Teléfono: 041660871859, Correo electrónico: JANET_ALARCON@HOTMAIL.COM...».
Asimismo, del análisis de la referida constancia este Tribunal puede verificar que la misma se encuentra suscrita por la ciudadana JANET MARÍA NICOSIA ALARCÓN, quien en esa fecha 04 de diciembre de 2017, compareció ante el Registrador Civil a de la Parroquia de su residencia, suscribió la constancia y estampó sus huellas digitales.
De conformidad con el artículo 139 de la Ley Orgánica de Registro Civil:

Las personas naturales declararán con carácter obligatorio su residencia ante las oficinas o unidades de Registro Civil, la cual deberá guardar correspondencia con el lugar donde habitan de forma permanente. (subrayado del Tribunal).

Conforme con la anterior norma jurídica, la residencia debe guardar correspondencia con el lugar donde la persona natural habita en forma permanente.
En el presente caso, para el día 04 de diciembre de 2017, la ciudadana JANET MARÍA NICOSIA ALARCÓN, declaró ante la autoridad competente del lugar de su residencia que habita en forma permanente en la urbanización La Mata, calle 20, avenida 2, casa Quinta Giovanna, número 328.
En consecuencia, este Tribunal con fundamento en el artículo 139 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio, al instrumento de analizado en cuanto al lugar donde se halla la residencia de la investigada por defecto intelectual ciudadana JANET MARÍA NICOSIA ALARCÓN. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, junto con la solicitud de regulación de competencia la parte solicitante de la «INTERDICCIÓN», ciudadano GASTÓN JAVIER ALARCÓN, produjo Registro Único de Información Fiscal de la ciudadana JANET MARÍA NICOSIA ALARCÓN, según comprobante emitido a través del portal de Internet www.seniat.gob.ve.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente este Tribunal Superior puede constatar que obra agregado al folio 28, comprobante en formato electrónico del Registro Único de Información Fiscal (RIF), emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), distinguido con el alfanumérico V080393039, expedido a JANET MARÍA NICOSIA ALARCÓN.
Este Juzgador, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba propuesto, considera menester hacer la observación siguiente:
De conformidad con el artículo 27 de la Ley de Infogobierno: «Cuando la Ley exija que un documento debe ser presentado en formato impreso y se encuentre en formato electrónico, tal requisito queda satisfecho cuando éste se presente en formato impreso y contenga un código unívoco que lo identifique y permita su recuperación en el repositorio digital institucional correspondiente…».
De la revisión exhaustiva del documento bajo estudio, se evidencia que el promovente presentó en formato electrónico el Registro Único de Información Fiscal, antes enunciado, del que se evidencia el código unívoco, siguiente: 201705P0000034290106, con la firma electrónica autorizada distinguida con el alfanumérico 1080393039-NPT.
Tal como lo señala la parte inferior del instrumento analizado, este Tribunal verificó la validez del comprobante en el portal de Internet: www.seniat.gob.ve, Sistemas en Línea, mediante la opción Consulta en Línea, al ingresar el Nro. de comprobante y el alfanumérico de la firma autorizada se pudo corroborar que el Registro Único de Información Fiscal traído al juicio con papel normal coincide en todos los datos con el original archivado en el repositorio digital institucional.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con los artículos 9, 10, 11, 18, 24 y 27 de la Ley de Infogobierno, a la información allí expresada en cuanto al hecho que el domicilio fiscal de la ciudadana JANET MARÍA NICOSIA ALARCÓN, investigada por defecto intelectual, se encuentra en la calle 20, avenida 2 quinta Giovanna Nro. 328, urbanización La Mata, el cual coincide con la misma dirección de su residencia y de su domicilio general. ASÍ SE ESTABLECE.-
Hecha la valoración de las pruebas producidas con posterioridad a la declinatoria de competencia cuya regulación se pretende en esta instancia, este Tribunal Superior, puede concluir que la ciudadana JANET MARÍA NICOSIA ALARCÓN, se encuentra domiciliada en la ciudad de Mérida Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, motivo por el cual, es ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, con sede en dicha ciudad, por donde debe ventilarse el procedimiento para investigar su capacidad intelectual.
Así las cosas, si bien, conforme con la situación de hecho existente para la fecha de la presentación de la solicitud y los recaudos acompañados a la misma, el domicilio de la ciudadana JANET MARÍA NICOSIA ALARCÓN, se encontraba en la población de Zea Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, posteriormente para la fecha de la regulación de la competencia, la parte solicitante logró demostrar que su domicilio se encuentra en la ciudad de Mérida, por lo que, como se dijo, el procedimiento para tramitar su interdicción por defecto intelectual debe seguirse ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de ese domicilio.
En consecuencia, esta Alzada considera que de conformidad con lo establecido en los artículos 735, 22 y 40 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de «INTERDICCIÓN» incoada por el ciudadano GASTÓN JAVIER ALARCÓN, contra la ciudadana JANET MARÍA NICOSIA ALARCÓN, corresponde al Juez del domicilio de la investigada por defecto intelectual, vale decir, al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ante el cual se interpuso la solicitud de regulación de la competencia en cuestión, el cual resulta competente en razón del territorio, para seguir conociendo de la causa a que se contrae la presente incidencia, motivo por el cual, la sentencia interlocutoria proferida en fecha 07 de noviembre de 2017 (fs. 19 al 22), por el mencionado Juzgado, objeto de la presente incidencia, debe ser REVOCADA, y así se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia, interpuesto en fecha 07 de febrero de 2018, por el ciudadano GASTÓN JAVIER ALARCÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad número 4.472.045, contra la decisión de fecha 07 de noviembre de 2017, mediante la cual el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró su incompetencia por el territorio, en el juicio seguido por el recurrente por «INTERDICCIÓN» de la ciudadana JANET MARÍA NICOSIA ALARCÓN.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se REVOCA la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2017, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
TERCERO: Se declarara COMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para seguir conociendo del juicio de «INTERDICCIÓN» de la ciudadana JANET MARÍA NICOSIA ALARCÓN.
Queda en estos términos regulada la competencia por razón del territorio en el caso a que se contraen las presentes actuaciones.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad al Tribunal de origen la presente decisión y remítase adjunto, original de este expediente. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintidós días del mes de marzo de dos mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil