REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2017 (f. 30), por el profesional del derecho ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA, actuando en representación sin poder, conforme a las previsiones del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ECOHOUSE, C.A., contra el auto de fecha 07 de noviembre de 2017 (f. 27), mediante el cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró inadmisible la prueba de informes, en el juicio seguido contra la recurrente por el ciudadano RAMÓN OSCAR ALTUVE GODOY, por indemnización de daños por incumplimiento de contrato de preventa.
Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2017 (f. 37), esta Alzada dio por recibidas las actuaciones a que se contrae la presente causa, haciéndole saber a las partes, que de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, podrían presentar informes en el décimo día de despacho siguiente a esa fecha.
Según escrito de fecha 10 de enero de 2018 (fs. 38 y 39) el abogado ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA como representante sin poder de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ECOHOUSE, C.A, presentó informes.
En fecha 23 de enero de 2018 (f. 40), este Tribunal dijo «VISTOS», entrando la causa en lapso de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2018 (f. 41), este Juzgado Superior difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 14 de diciembre de 2016 (fs. 01 al 03), por el ciudadano RAMÓN OSCAR ALTUVE GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 632.732, debidamente asistido por el profesional del derecho LUIS ALONZO DUGARTE, titular de la cédula de identidad número 3.034.189 e inscrito en el Inpreabogado con el número 53.205, quien, interpuso contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ECOHOUSE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con el número 5, Tomo 1-A, de fecha 03 de enero de 2012, formal demanda por indemnización de daños por incumplimiento de contrato de preventa, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos siguientes:
Que, en fechas 05, 08, 12, 14, 16 y 18 de septiembre de 2016, firmó documentos privados de preventa con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ECOHOUSE, C.A., por la compra de seis apartamentos, cada uno con un área de setenta metros cuadrados (70 mts.2), por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 500.000,00), del proyecto de desarrollo habitacional «Pie de Sierra» ubicado en El Arenal, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Que, en los contratos de preventa se estableció un plazo de 24 meses para la entrega de los apartamentos y, hasta la fecha de la interposición de la demanda, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ECOHOUSE, C.A., no ha comenzado la construcción de los apartamentos dados en preventa.
Que, el incumplimiento en la entrega de los apartamentos, «… le [me] ha causado daños patrimoniales y pérdida de tiempo…».
Que por esas razones, con fundamento en los artículos 1.474, 1.486 y 1.503 del Código Civil, procedió a demandar a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ECOHOUSE, C.A., para que responda por el daño causado por el incumplimiento del contrato de preventa.
DE LA CONTESTACIÓN
Según escrito de fecha 26 de junio de 2017 (fs. 5 y 6), la parte demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A., por medio de su presidenta YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.353.573, debidamente asistida por el abogado GASTÓN ANTONIO LARA MOREL, titular de la cédula de identidad número 4.577.443 e inscrito en el Inpreabogado con el número 105.293, dio contestación de la demanda conforme con los argumentos que, en síntesis, se exponen a continuación:
Impugnó la cuantía de la demanda por considerarla exagerada, pues de la sumatoria de los contratos de venta totaliza la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00).
Admitió que los seis contratos de opción de compra venta fueron suscritos por su representada, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ECOHOUSE, C.A.
Rechazó el incumplimiento de los contratos ya que la realización de la obra era a través de un crédito hipotecario del Banco Sofitasa, agencia San Cristóbal del Estado Táchira, el cual no fue aprobado por haber paralizado la obra la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida.
Que, el retardo se debió a causas imputables a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como se evidencia del expediente signado con el alfanumérico LP41-O-2015-000003, llevado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para tramitar el amparo constitucional incoado por su representada sociedad mercantil CONSTRUCTORA ECOHOUSE, C.A., contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Que, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2015, declaró CON LUGAR el amparo constitucional interpuesto por su representada, y en consecuencia, declaró la nulidad absoluta y dejó sin efecto la decisión del Alcalde del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que ordenó el pago de una sanción pecuniaria.
Rechazó, negó y contradijo la demanda por cuanto el actor no expuso «…de manera pormenorizada de dónde proviene el daño, el vínculo de causalidad y su determinación o los motivos, para que su [mi] representada, parte demandada, pudiera, defenderse en extenso».
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Estando dentro del lapso de promoción de pruebas, el abogado ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA, actuando en representación sin poder a favor de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A. y de la ciudadana YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA, presentó escrito en fecha 01 de noviembre de 2017 (fs. 13 al 15), en los términos siguientes:

«… 2.- A propósito de demostrar que la razón del incumplimiento imputado por la parte actora lo fue por razones ajenas no imputables a la empresa mercantil CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A., y que la misma obedeció al hecho de un tercero, que en presente (sic) caso fue el acto administrativo de efectos particulares emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 07 de septiembre de 2014, y que da orden a la Apertura del expediente sancionatorio y que se encuentra en el expediente de amparo constitucional a los folios 23 al 35, donde consta una constancia de sanción está identificada con el alfanumérico E-A-03-14 de esa misma fecha -07-09-2014--, actuaciones que obran en original en el expediente signado con el alfanumérico Nº LP41-O-2015-000003 ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para lo cual anexo en copia simple sentencia de amparo dictada en fecha 30 de septiembre de 2015, que anexo marcada “A”, mediante la cual declaró con lugar a favor de la referida empresa la restitución de los derechos y garantías constitucionales y ordena en su particular segundo también la nulidad absoluta y el cese de los efectos del acto administrativo emanado del Alcalde ya indicado, y en el particular tercero se ordena al referido Alcalde a realizar todas las diligencias tendientes a garantizar que sean otorgadas las variables ambientales y urbanas del proyecto, situación está (sic) que hasta este momento no se ha ejecutado tal decisión y por ello esta (sic) impedida de ejecutar la obra que desde el inicio se pretendió ejecutar en el plan Socialista de viviendas que se pretendía llevar a cabo.
Por ello, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito de este Tribunal se sirva a través de la prueba de informes recabar copias fotostáticas certificadas de las referidas actuaciones contenidas en el prenombrado expediente de amparo constitucional que obran a los folios 23 al 35…».

DEL AUTO APELADO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2017 (fs. 27 al 29), se pronunció sobre las probanzas promovidas por la parte demandada, en los términos que, en su parte pertinente, se reproducen parcialmente a continuación:

«… PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: consignadas por el abogado ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA, invocando la representación sin poder en defensa de la parte demandada Empresa Mercantil CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A. y de la ciudadana YOLI [sic] BEATRIZ MOLINA MEZA.
(…)
2.- PRUEBA DE INFORMES: a) En cuanto a la prueba de informes, promovida en el escrito de promoción de pruebas en el numeral “2” de dicho escrito de promoción… observa esta Juzgadora que la prueba de informes solicitada por el abogado ROGER ERNESTO DÁVIDA (sic) ORTEGA con el carácter supra indicado, a los fines que se recaben las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones contenidas en el prenombrado expediente de amparo constitucional, no reúne los requisitos establecidos para su promoción, por cuanto tal como quedó establecido en el criterio antes parcialmente transcrito, el cual acoge esta Sentenciadora, dicha prueba puede aceptarse en el caso de no tener acceso a las copias que se solicitan y en el presente caso tales pruebas pudieron haber sido promovidas a través de la prueba documental por constar en actuaciones que obran en original expediente signado con el alfanumérico Nº LP41-0-2015-000003 ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, tal como lo indicó el promovente; en este orden de ideas, y en base a los supra indicado, este Juzgado inadmite la referida prueba».

Contra dicha decisión, según diligencia de fecha 13 de noviembre de 2017 (f. 30), el profesional del Derecho ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA, actuando como abogado sin poder de la parte demandada, ejerció recurso de apelación que fue admitido en un solo efecto por el Juzgado a quo, mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2017 (vto. f. 31), y ordenó su remisión al Juzgado Superior en funciones de distribución.
II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
Mediante escrito de fecha 10 de enero de 2018 (fs. 38 y 39), el profesional del derecho ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA, actuando mediante representación sin poder de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ECOHOUSE, C.A. presentó informes en los términos que se resumen a continuación:
Que, como quedó evidenciado, ha actuado en la causa invocando la representación sin poder, motivo por el cual, carece de facultades para actuar por la empresa demandada como apoderado o mandatario judicial, por lo que no era posible que le expidieran copias certificadas de algún documento o acta que exista en los autos del expediente signado con el alfanumérico LP41-0-2015-000003, que cursa en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Que, «… el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida se pronunció erradamente a inadmitirla mencionada probanza, colocándole [me] una carga que le [me] era imposible de cumplir, ya que, no tenía acceso a las copias certificadas requeridas….».
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesto lo anterior, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si resulta o no procedente en derecho la apelación hecha en fecha 13 de noviembre de 2017, por la parte demandada en contra de la sentencia interlocutoria en la que se pronunció acerca de la admisión de las pruebas, y, en consecuencia, determinar si la providencia de fecha 07 de noviembre de 2017 (fs. 27 al 29), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, según la cual, declaró inadmisible la prueba de informes por considerar que «… no reúne los requisitos establecidos para su promoción… dicha prueba puede aceptarse en el caso de no tener acceso a las copias que se solicitan y en el presente caso tales pruebas pudieron haber sido promovidas a través de la prueba documental…», está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil:

De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.¬

De conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, «… el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…».
Sentadas las anteriores premisas, en el presente caso se trata de la negativa de admisión a un medio de prueba promovido por la parte demandada, específicamente la prueba de informe requerido a un Juzgado de la República, en virtud que el medio de prueba pertinente para llevar a juicio los hechos afirmados por la parte promovente lo era el documental consistente en las copias fotostáticas certificadas de las actas conducentes obtenidas directamente por la parte interesada.
Respecto a la prueba de informes, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.

Por su parte, las copias certificadas de documentos o actas que existan en las causas que cursen por ante los Juzgados con competencia contencioso administrativa, se regulan supletoriamente, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

«Después de concluida una causa, el Secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existan en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, de las cuales no podrá darse testimonio sino a las partes. En cualquier estado de la causa, si se solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se la dará a quien la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio…». (Subrayado de esta Alzada).

De la interpretación literal de la norma antes parcialmente transcrita, las copias certificadas de documentos o actas que consten en los expedientes, se expedirán por el secretario del Tribunal, en dos supuestos: 1) A quien la pida, siempre que la causa esté terminada y no haya sido reservada por decencia pública y, 2) Sólo a las partes, en cualquier estado y grado de la causa.
En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal de Apelación, el profesional del Derecho ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA, en su escrito de informes presentados ente esta Alzada, aduce que promovió la prueba de informe para obtener copias certificadas de actas que integran el expediente signado con el alfanumérico LP41-0-2015-000003, que cursa en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por cuanto actúa sin poder de la parte demandada, motivo por el cual, no podía solicitarlas.
Ahora bien, tal como resulta del escrito de promoción de pruebas que obra inserto a los folios 13 al 15 del presente expediente, la parte apelante, sociedad mercantil CONSTRUCTORA ECOHOUSE, C.A., es la parte pretensora del amparo constitucional incoado contra la Alcaldía del Municipio Libertador de estado Bolivariano de Mérida, en el expediente signado con el alfanumérico LP41-0-2015-000003, que cursa por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Dicho esto, nada impedía a la representación legal de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ECOHOUSE, C.A., que tiene la condición de parte accionante en la causa contentiva del expediente cuyas copias certificadas promovió a su favor para hacer valer en la presente casusa, solicitar las referidas copias con la asistencia de cualquier abogado, tal como así lo hizo en la presente causa en la oportunidad de la contestación de la demanda (fs. 5 y 6), ya que si bien el abogado está actuando como abogado sin poder y no tenía la legitimación para solicitarlas, si la tenía la sociedad por la que él actúa.
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Alzada comparte el criterio sostenido por el Tribunal de la causa, al declarar inadmisible el medio de prueba de informes objeto de análisis, ello debido a que, en los término en que fue promovido resulta manifiestamente impertinente.
En consecuencia, este Juzgado Superior, en la parte dispositiva de la presente sentencia declarará sin lugar la apelación planteada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación formulado en fecha 13 de noviembre de 2017, por el profesional del derecho ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA, actuando como abogado sin poder de la parte demandada, sociedad mercantil CONSTRUCTORA ECOHOUSE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con el número 5, Tomo 1-A, de fecha 03 de enero de 2012, contra la providencia dictada en fecha 07 de noviembre de 2017, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido contra la apelante por el ciudadano RAMÓN OSCAR ALTUVE GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 632.732, por indemnización de daños por incumplimiento de contrato de preventa.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la providencia recurrida de fecha 07 de noviembre de 2017, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA ECOHOUSE, C.A., por haber sido confirmada la decisión apelada en todas sus partes.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintitrés días del mes de marzo de dos mil dieciocho.- Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil