REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
“VISTOS SUS ANTECEDENTES”.-
I
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició por escrito consignado junto con sus recaudos anexos en fecha 15 de diciembre de 2017, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribuidor, por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 10.469, en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUIS MANUEL JATIVA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.929.732, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Mérida estado Bolivariano de Mérida, el 11 de diciembre de 2017, quedando inserto bajo el numero 23, tomo 124, folios 90 al 92 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, mediante la cual, y con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso acción de amparo constitucional contra “la actuación desplegada por el Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, abogado FRANCISCO BARBARA [sic] ROMANO, […] quien actuando fuera de su competencia, extralimitándose en el ejercicio de las facultades previstas en la ley y en la sentencia Nº [sic] 722, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2.017, en el expediente signado con el Nº [sic] 17-0174, hizo un uso indebido de ellas, puesto que no se le ordenó decretar la cautelar a la que [se ha] referido, sin analizar los extremos de procedencia, actuando como un juez constitucional, lo cual le ha acarreado a [su] mandante y le sigue acarreando, de manera directa e inmediata, la violación de los derechos constitucionales mencionados, derechos estos que forman parte del cuerpo de principios y normas de orden público, y no es irreparable la situación, motivo por el cual se hace procedente la acción de amparo interpuesta en los términos transcritos, por lo que solicit[ó] se anulen los autos de fechas 29 de noviembre de 2.017 y 04 [sic] de diciembre de 2.007, ya que solo así se le colocaría en el goce de los derechos y garantías constitucionales violados flagrantemente” (sic).
Por efecto de la distribución reglamentaria dicha solicitud de amparo correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien por auto fechado 19 de diciembre de 2017 (folio 264) dio por recibidas las presentes actuaciones con sus recaudos anexos, disponiendo darles entrada, el curso de ley y formar expediente, lo cual hizo en la misma data indicada, correspondiéndole el guarismo 6672 de su numeración particular. Asimismo, en dicha providencia acordó que, en cuanto a la admisibilidad de la pretensión de amparo propuesta, resolvería lo conducente por auto separado.
Mediante acta de la misma fecha (folio 265), el Juez a cargo del mencionado órgano jurisdiccional, abogado JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ, por las razones allí expuestas, se abstuvo de conocer la presente acción de amparo constitucional, y conforme auto de igual data (folio 265), ordenó su inmediata remisión –mediante oficio- a este Tribunal, quien por auto del 26 del corriente mes año (folio 268), lo dio por recibido, disponiendo darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en la misma fecha, correspondiéndole el guarismo 04873 de su numeración particular. Asimismo, en dicha providencia indicó que, en cuanto a la admisibilidad de la pretensión de amparo propuesta, resolvería lo conducente por auto separado.
Mediante auto dictado el 29 de diciembre de 2017 (folios 269 al 104), este Tribunal, procedió a verificar si la solicitud de tutela constitucional formulada en el caso de especie cumplía o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la precitada Ley Orgánica y el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia número 7, de fecha 1º de febrero de 2000, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: José Amado Mejía Betancourt), y si la solicitud de amparo de tutela constitucional propuesta es ambigua e imprecisa en lo que respecta a la descripción del hecho, acto u omisión que la motiva, o contra el cual se dirige de manera específica.
En efecto, este Tribunal expresó en dicha providencia que la solicitud de marras era ambigua e imprecisa, en lo que respecta a la descripción del hecho, acto u omisión que la motiva, o contra el cual se dirige de manara específica, puesto que no era totalmente claro si lo que la representación judicial de la parte accionante impugnaba en amparo era “el auto de fecha 29 de noviembre de 2017, que obra en el cuaderno separado de tercería, por el que se admitió la misma, o la decisión interlocutoria de fecha 4 de diciembre, que obra en el cuaderno separado de medida de la tercería, ambos proferidos por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, o si son ambos.
Finalmente, en el mencionado auto, de conformidad con lo prevenido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante en referencia, este Tribunal ordenó la notificación del quejoso ciudadano LUIS MANUEL JATIVA RAMÍREZ, o a uno cualquiera de sus coapoderados judiciales, profesionales del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, DOMÉNICA SCIORTO FINOL o HUMBERTO JOSÉ MILLÁN CHIRINOS, para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que constare en autos su notificación, advirtiéndoseles que, en acatamiento del precedente judicial vinculante establecido por la prenombrada Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia del 18 de mayo de 2007, dictada bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en el expediente nº 07-0310, el término de cuarenta y ocho horas, se computaría por días completos, incluidos aquellos en los que no se despache, pero se efectúe trabajo interno, y excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados; procedieran a corregir los referidos defectos de que adolece su solicitud de amparo, advirtiéndoseles igualmente que, de no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 19 de la citada Ley Orgánica, se declararía inadmisible la acción propuesta. En la misma fecha se libró la boleta de notificación respectiva, y se le entregó al Alguacil de este Tribunal, para que la hiciere efectiva en el domicilio procesal señalado en el escrito querellal.
Verificada la notificación de la representación judicial de la parte accionante, conforma así se observa de la diligencia de fecha 10 de enero de 2018 (folio 276), por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, con el carácter acreditado en autos, mediante escrito de fecha 11 del mismo mes y año (folios 277 al 285), procedió a corregir los defectos y omisiones que adolecían la solicitud de amparo.
En diligencia de fecha 22 de enero de 2018 (folio 289), el ciudadano ÁLVARO LEONARDO ARCIAS ZERPA, otorgó poder apud acta al profesional del derecho, OMAR A. MENDOZA S., actuando en su carácter de tercero interesado, mediante escrito de la misma fecha, consignó escrito solicitando a esta Superioridad “se sirva pronunciarse sobre la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO de conformidad a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (sic); el cual obra agregado del folio 290 al 294.
Mediante auto de fecha 31 del citado mes y año (folios 295 al 304), este Tribunal, consideró que la corrección de la solicitud de amparo y la ampliación de los hechos ordenada por este Juzgado mediante el referido auto de fecha 29 de diciembre de 2017, se hizo oportuna y debidamente. Asimismo con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante contenido en sentencia distinguida con el número 848, pronunciada el 28 de julio de 2000, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Luis Alberto Baca), se declaró competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la acción de amparo constitucional propuesta; por considerar de igual modo, que se encontraban satisfechos los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por estimar con base en la revisión de los escritos contentivos de la solicitud de tutela constitucional y de su ampliación o corrección, así como de los documentos producidos, que no se evidenciaba de manera manifiesta que estén presentes alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem, ni tampoco aquellas establecidas en precedentes judiciales vinculantes por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de amparo constitucional interpuesta es admisible. Igualmente estimó que del examen efectuado no se desprendía la existencia de alguna de las circunstancias procesales que, según la jurisprudencia de la mencionada Sala, permiten la declaratoria, in limine, de la improcedencia de tal pretensión.
Con fundamento en las razones anteriormente indicadas, en el referido auto de fecha 31 de enero del año que discurre, este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión autónoma de amparo constitucional contra el auto dictado en fecha 4 de diciembre de 2017, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, a cargo de su Juez temporal, profesional del derecho FRANCISCO BÁRBARA ROMANO, propuesta por el ciudadano LUIS MANUEL JÁTIVA RAMÍREZ, por intermedio de su coapoderada judicial, profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, y, por consiguiente, ordenó su substanciación conforme a las pautas establecidas al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 7 del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt). En tal virtud, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional y ordenó notificar de ello al Juzgado presuntamente agraviante, Y al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, e igualmente ordenó la notificación de los ciudadanos ÁLVARO LEONARDO ARCIAS ZERPA, MARÍA FERNANDA PERNÍA DE SAAVEDRA y ROKSSIBET ANDREÍNA VÁSQUEZ JAIMEZ, quienes actúan en su orden, el primero como tercero y las dos últimas como codemandadas en la tercería interpuesta por vía incidental en dicha causa, haciéndoseles saber la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública en esta causa.
En auto de fecha 27 de febrero de 2018, (folio 311) esta Superioridad dio por recibido oficio número 0034-2018, procedente del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el cual cumplió con la comisión que fuese conferida, observándose de la misma, la práctica de las notificaciones de los ciudadanos LUIS MANUEL JÁTIVA RAMÍREZ, ÁLVARO LEONARDO ARCIAS ZERPA, MARÍA FERNANDA PERNÍA DE SAAVEDRA y ROKSSIBET ANDREÍNA VÁSQUEZ. Cuyos recaudos obran agregados del folio 312 al 326.
Mediante nota de secretaría, de fecha 1º de marzo de 2018 (folio 327), la Secretaria de este Juzgado Superior, dejó constancia que la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, consignó copia computarizada del auto accionado en amparo, el cual obra agregado del folio 328 al 331.
Por escrito de fecha 1º de marzo de 2018 (folio 332 y su vuelto), el ciudadano LUIS MANUEL JÁTIVA RAMÍREZ, en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil Distribuciones de Alimentos La Fortaleza, C.A., asistido por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, escrito indicando que “la medida cautelar innominada ejecutó anticipadamente la sentencia a dictarse tanto en el juicio principal, como en la tercería, violando con tal actuación el derecho a la libertad de asociación consagrado en los artículos 52 y 112 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela” (sic), agregando además que su “representada no tiene ningún recurso breve, idóneo y expedito para impugnar el auto proferido por el Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, en fecha 04 de diciembre de 2.017 [sic]” (sic). (cuyos anexos obran agregados del folio 334 al 341).
Mediante nota de secretaría de fecha 2 de marzo de 2018 (folio 351), la Secretaria Temporal de este Juzgado deja constancia que en la misma fecha en horas de despacho, agregó al presente expediente, escrito suscrito por el Fiscal 16º Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario, ciudadana DANIELA URBANO BARRETO, el cual fue presentado por la ciudadana NORELIS CORORMOTO CARRILLO ESCALONA, titular de la cédula de identidad nro V- 14.762.636, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía. Igualmente, obra al folio 376, nota de secretaría consignando en fecha 2 de marzo del presente año, escrito constante de 6 folios, suscrito por el abogado Omar E. Mendoza S., actuando en su condición de apoderado judicial del tercero interesado ÁLVARO LEONARDO ARCIAS ZERPA.
Verificadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la presente querella de amparo, en fecha 2 de marzo de 2018 , a las diez de la mañana, se llevó a cabo la audiencia constitucional a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual, según consta de la correspondiente acta que obra inserta a los folios 377 y 379, compareció la apoderada judicial de la parte accionante en amparo, la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUIS MANUEL JÁTIVA RAMÍREZ, asimismo, compareció el abogado OMAR A. MENDOZA S., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 66.393, en su condición de apoderado judicial del tercero interesado, ciudadano ÁLVARO LEONARDO ARCIAS ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 16.305.070. Igualmente, la Secretaria temporal dejó constancia que no se encontraba presente la representación del Ministerio Público y que tampoco compareció el Juez del tribunal de la causa.
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el escrito introductivo de la instancia, cursante a los folios 1 al 10 del presente expediente, se observa que la prenombrada representación judicial de la parte accionante en amparo, manifiesta que por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, cursa juicio incoado por la ciudadana ROKSSIBET ANDREINA VAZQUEZ JAIMEZ, quien tanto en el instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 21 de agosto de 2015, bajo el nº 51, tomo 113, folios 179 al 181, a los abogados que interpusieron la demanda en contra de la ciudadana MARÍA FERNANDA PERNÍA DE SAAVEDRA, por nulidad de venta, expediente signado con el nº 10.699, como en la nota de autenticación del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, en fecha 21 de octubre de 2016, bajo el nº 41, tomo 131, folios 168 al 171, se identificó como soltera.
Que el mencionado proceso fue repuesto al estado de admisión de la demanda por sentencia nº 722, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2017, en el expediente signado con el nº 17-0174, en la que se le ordenó al Juzgado de la causa “que se pronunciara sobre la admisión de la DEMANDA DE TERCERÍA interpuesta por el ciudadano ALVARO [sic] LEONARDO ARCIAS ZERPA, quien dijo ser, en el escrito interpuesto ante la mencionada Sala, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº [sic] 16.305.070 y domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida” (sic), y que asimismo la mencionada Sala decretó, “como medidas cautelares innominadas, oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que se abstenga de inscribir Actas de Asambleas [sic] que impliquen modificaciones en el capital social, enajenación o cualquier tipo de gravamen de acciones, modificaciones estatutarias y, en general, cualquier acto que implique disposición del capital y el patrimonio de la sociedad mercantil DISTRIBUCIONES DE ALIMENTOS LA FORALEZA, [sic] C.A., y oficiar a esta a los fines de que dejara constancia en el Libro de Accionistas y el Libro de Actas de Asambleas, la prohibición de traspaso y/o enajenación de acciones, constitución de garantías y, en general, cualquier acto que implique disposición del capital y el patrimonio de la mencionada sociedad, sin pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada de designación de un administrador judicial ad hoc, para reemplazar al designado por la Asamblea General de Accionistas, por ser contrario al criterio sostenido por la mencionada Sala, entre otras, en sentencias Nº [sic] 655, dictada en fecha 4 de abril de 2.003, Expediente Nº [sic] 02-1446, caso Bevilacquia en Amparo, donde dejó sentado la inconstitucionalidad de la designación de administradores especiales judiciales” (sic); citando el efecto extractos pertinentes de la referida decisión, la que afirma fue ratificada en decisiones números 1153 y 3306, expedientes números 07-1291 y 03-713, dictadas en su orden en fechas 11 de julio de 2008 y 2 de diciembre de 2003, las cuales también citó.
Que en fecha 29 de noviembre de 2017, el Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogado FRANCISCO BÁRBARA ROMANO, dictó un auto mediante el cual señaló que en vista de que en la referida sentencia de la Sala Constitucional, se ordenó que el Tribunal de cognición se pronunciara sobre la admisión de la demanda de tercería interpuesta por el ciudadano ÁLVARO LEONARDO ARCIAS ZERPA contra los ciudadanos LUIS MANUEL JÁTIVA RAMÍREZ, ROKSSIBET ANDREINA VÁSQUEZ JAIMEZ y MARÍA FERNANDA PERNIA DE SAAVEDRA, por consiguiente, le dio entrada, ordenó formar expediente y de conformidad con el artículo 371 de Código de Procedimiento Civil, la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley, ordenando en consecuencia emplazar a los mencionados ciudadanos; pero que es el caso que “la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no advirtió que la intervención voluntaria interpuesta por el ciudadano ALVARO [sic] LEONARDO ARCIAS ZERPA si es contraria a una disposición expresa de la ley” (sic), en virtud de lo preceptuado en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, el cual citó; y que de acuerdo al contenido del mismo “tenemos que la intervención voluntaria de terceros se propone por demanda dirigida en contra de las partes en el proceso, que en este caso son la demandante ROSKSSIBET [sic] ANDREINA VÁSQUEZ JAIMEZ y la demandada MARÍA FERNANDA PERNIA DE SAAVEDRA, pero el ciudadano LUIS MANUEL JATIVA RAMIREZ [sic], no es parte en el proceso al que [se ha] referido y solo puede ser llamado al proceso mediante la intervención forzada prevista en el artículo 382 y siguientes del citado Código y se hace en el escrito de contestación a la demanda y por las causales previstas en los ordinales 4º y 5º del artículo 370 del mencionado Código, de lo que se colige que el tercero solo puede ser llamado al proceso por la parte demandada y no por un interviniente voluntario” (sic).
Luego de citar el contenido del ordinal 1º del artículo 370 eiusdem, manifestó que aún cuando el ciudadano ÁLVARO LEONARDO ARCIAS ZERPA, fundamenta la intervención voluntaria en el proceso incoado por la ciudadana ROKSSIBET ANDREINA VÁSQUEZ JAIMEZ en contra de MARÍA FERNANDA PERNÍA DE SAAVEDRA, por nulidad de venta de acciones, su libelo contiene una pretensión diferente, como lo es la nulidad de la asamblea general de accionistas de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LA FORTALEZA, C.A., celebrada en fecha 10 de enero de 2015 e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de febrero del mismo año, bajo el nº 6, tomo 3-A, lo quiere a su criterio quiere decir que, no se adhirió al proceso alegando un mejor derecho o un derecho concurrente, sino que trajo una acción con una pretensión diferente, lo que no es materia de la intervención voluntaria.
Que asimismo, en el escrito contentivo de la tercería, el ciudadano ÁLVARO LEONARDO ARCIAS ZERPA, solicitó que se decretara la medida cautelar innominada de designación de un administrador judicial ad hoc que sustituyera al designado por la Asamblea y fundamentó la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, en el acta de matrimonio celebrado entre él y la demandante ROKSSIBET ANDREINA VÁSQUEZ JAIMEZ, sin alegar los otros dos extremos para la procedencia de la cautelar solicitada; y que a pesar de ello, mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2017, el Juez Temporal del Juzgado señalado como agraviante, después de transcribir parcialmente la demanda de tercería, así como la sentencia que ordenó la reposición, las sentencias citadas por el solicitante y finalmente analizar algunos conceptos generales sobre las medidas preventivas innominadas, decretó medida cautelar innominada de designación de un Administrador Judicial Ad Hoc que ejerza en forma conjunta las mismas atribuciones fijadas al administrador designado por la Asamblea, y concedió un lapso de tres días para que la parte solicitante propusiera a la persona que ejercería esas funciones.
Que al tercer día de despacho siguiente, el mencionado Tribunal de instancia levantó un acto de nombramiento de administrador ad hoc, donde fue postulada la ciudadana BELKIS DEL CARMEN VILLASMIL MORA, quien aceptó el cargo, y en el mismo acto, prestó el juramento de Ley, dejando expresa constancia de que no estuvo presente la parte demandada, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, ello a pesar de que no se había fijado día y hora para que estuvieran presentes las partes, y que incluso tal actuación, fue publicada en el diario Frontera de fecha 9 de diciembre de 2017, página 2. Que el referido auto del Tribunal, fechado 4 de diciembre de 2017 adolece del vicio de inmotivación, puesto que el mencionado Juez no indicó, si en el caso de autos, estaban llenos los extremos exigidos en forma concurrente en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la cautelar innominada solicitada, es decir, no aplicó los conceptos enunciados al caso concreto y, que si bien es cierto que conforme a lo establecido el 24 de marzo de 2000, en el caso: Corporación L´ Hotels, C.A., dentro de los juicios constitucionales, el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan dicho proceso, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen; el Juez de instancia sí está obligado a verificar la procedencia de los extremos exigidos de manera concurrente para el decreto de las cautelares solicitadas.
Que en materia de medidas preventivas el requisito de la motivación es insoslayable y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia nº 2629, de fecha 18 de noviembre de 2004, caso Luis Enrique Herrera Gamboa, expediente nº 04-1796, la cual citó; y que en las medidas cautelares innominadas deben cumplirse no solo los dos requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora, sino que también se exige que esté presente el temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, periculum in damni, y que además el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar, haciendo uso de los medios de prueba que le confiere el ordenamiento jurídico, los extremos para su decreto, pues la simple alegación, como es en el caso de autos, no puede conducir a otorgar la protección solicitada y el juez debe analizar los fundamentos de hecho y de derecho con el material probatorio aportado por el solicitante para su decreto.
Que por otro lado, la cautela solicitada debe estar dirigida a preservar la pretensión del solicitante que, en este caso, es la nulidad de la operación de compra venta de las acciones celebrada por su cónyuge ROKSSIBET ANDREINA VÁSQUEZ JAIMEZ con la ciudadana MARÍA FERNANDA PERNÍA DE SAAVEDRA, sin su consentimiento, por lo que la cautela debe estar dirigida a impedir que dicha ciudadana dilapide el patrimonio de la comunidad, puesto que en el libelo de tercería no se alegaron irregularidades en la administración de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LA FORTALEZA, C.A., y en el caso concreto la cautela solicitada y decretada no se corresponde con la pretensión deducida por el tercero, lo que constituye un agravio constitucional. Que las actuaciones a las que se ha referido, le han violado a su mandante el derecho constitucional a la defensa, la garantía al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales forman parte del cuerpo de principios y normas constitucionales de orden público; y que en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso análogo, en su sentencia nº 1370, dictada el 27 de junio de 2005 en el expediente 03-2294, la cual citó, declaró con lugar la acción de amparo constitucional porque la parte demandada presentó reconvención, y a la vez, demandó a otras personas.
Que por todo lo expuesto, y en vista de que su mandante no tiene ningún recurso breve, idóneo y expedito para impugnar los autos proferidos por el Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, en fechas 29 de noviembre de 2017 y 4 de diciembre de 2017, en el expediente signado con el nº 10.699; ya que, con respecto al primer auto, por ser de mero trámite, el mismo no tiene recurso de apelación y así lo dejó sentado la mencionada Sala Constitucional, en sentencia nº 1076, dictada el 19 de mayo de 2006, en el expediente nº 04-0238; y, con respecto al segundo, al no ser parte su mandante en el proceso y haber sido traído violando las disposiciones contenidas en los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no puede ejercer la oposición a la medida conforme al procedimiento previsto en el artículo 602 del mencionado Código, aunado al hecho de que la medida cautelar decretada atenta contra los más elementales principios del proceso y podría causar gravamen irreparable al designar un administrador judicial ad hoc, que ejercerá la administración conjunta con su mandante, lo que en su criterio, podría impedir el giro normal de la sociedad, con la agravante de que estamos a escasos días de disfrutar las vacaciones judiciales con motivo del periodo navideño y en circunstancias semejantes es posible acudir a la acción de amparo y así lo ha establecido la Sala Constitucional del máximo Tribunal, entre otras, en sentencia nº 2229, dictada el 17 de diciembre de 2007, expediente nº 07-1180; por lo que, actuando en su nombre y representación, acudió ante esta competente autoridad, como protectora de la Constitución y de su aplicación, para recurrir en amparo, de conformidad con lo previsto en su artículo 27, en concordancia con el 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la actuación desplegada por el Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, abogado FRANCISCO BÁRBARA ROMANO, quien actuando fuera de su competencia, y extralimitándose en el ejercicio de las facultades previstas en la ley y en la sentencia nº 722, dictada por la mencionada Sala, en fecha 14 de agosto de 2017, en el expediente signado con el nº 17-0174, hizo un uso indebido de ellas, puesto que no se le ordenó decretar la cautelar a la que se ha referido, sin analizar los extremos de procedencia, lo cual le ha acarreado a su mandante y le sigue acarreando, de manera directa e inmediata, la violación de los derechos constitucionales mencionados, derechos estos que forman parte del cuerpo de principios y normas de orden público, y finalmente porque no es irreparable la situación; motivo por los cuales considera que se hace procedente la acción de amparo interpuesta en los términos transcritos, por lo que solicitó se anulen los autos de fechas 29 de noviembre de 2017 y 4 de diciembre de 2007, ya que solo así se le colocaría en el goce de los derechos y garantías constitucionales violados de manera flagrante.
Señaló como terceros interesados en esta acción, a los ciudadanos ÁLVARO LEONARDO ARCIAS ZERPA, ROKSSIBET ANDREINA VÁSQUEZ JAIMEZ y MARÍA FERNANDA PERNÍA DE SAAVEDRA, indicando sus direcciones pertinentes a los efectos de su notificación; así como la del Tribunal sindicado como agraviante y fijó su domicilio procesal. Promovió y consignó:
1) Original del poder judicial que le fuere otorgado a la exponente y a los profesionales del derecho DOMENICA SCIORTINO FINOL y HUMBERTO JOSÉ MILLÁN CHIRINOS, por el accionante en amparo ciudadano LUIS MANUEL JÁTIVA RAMÍREZ (folios 12 al 14).
2) Copias certificadas del expediente nº 10.699, del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía (folios 15 al 199).
3) Oficio nº 0299/2017, de fecha 18 de agosto de 2017, procedente del prenombrado Tribunal y dirigido a la sociedad mercantil DISTRIBUCIONES DE ALIMENTOS LA FORTALEZA, C.A. (folio 200).
4) Copia simple de la sentencia nº 722, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2017, en el expediente signado con el nº 17-0174 (folios 201 al 216).
5) Copia certificada del cuaderno separado de tercería que forma parte del mencionado expediente nº 10.699, identificado en el numeral 2 (folios 217 al 242).
6) Copia certificada del cuaderno separado de medidas de la tercería que forma parte del mismo expediente nº 10.699, tantas veces referido (folios 243 al 255).
7) Un ejemplar del diario Frontera, de fecha 9 de diciembre de 2017, donde fue publicada la medida cautelar decretada, en su página 2 (folios 256 al 263).
Finalmente pidió que la presente acción de amparo sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia a dictarse en este proceso.
III
DEL DESPACHO SANEADOR.-
Mediante auto dictado el 29 de diciembre de 2017 (folios 269 al 273), este Tribunal, procedió a verificar si la solicitud de tutela constitucional formulada en el caso de especie cumplía o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la precitada Ley Orgánica y el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia número 7, de fecha 1º de febrero de 2000, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: José Amado Mejía Betancourt); y al efecto, declaró que dicha solicitud era oscura y no satisfacía plenamente los requisitos formales exigidos por los cardinales 5 y 6 del citado dispositivo legal.
En efecto, este Tribunal expresó en dicha providencia que la solicitud de marras era ambigua e imprecisa, en lo que respecta a la descripción del hecho, acto u omisión que la motiva, o contra el cual se dirige de manera específica, puesto que no está totalmente claro si lo que la representación judicial del aquí accionante impugna en amparo es el auto de fecha 29 de noviembre de 2017, que obra en el cuaderno separado de tercería, por el que se admitió la misma, o la decisión interlocutoria de fecha 4 de diciembre de 2017, que obra en el cuaderno separado de medida de la tercería, ambos proferidos por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, o si son ambos.
Y, finalmente, en el mencionado auto, de conformidad con lo prevenido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante en referencia, este Tribunal ordenó la notificación del quejoso ciudadano LUIS MANUEL JÁTIVA RAMÍREZ, o a uno cualquiera de sus coapoderados judiciales, profesionales del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, DOMÉNICA SCIORTINO FINOL o HUMBERTO JOSÉ MILLÁN CHIRINOS, para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que constare en autos su notificación, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia, advirtiéndosele que, en acatamiento del precedente judicial vinculante establecido por la prenombrada Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia del 18 de mayo de 2007, dictada bajo la ponencia del magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en el expediente nº 07-0310, el término de cuarenta y ocho horas, se computaría por días completos, incluidos aquellos en los que no se despache, pero se efectúe trabajo interno, y excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, y el término de la distancia, se computaría por días continuos; procediera a corregir los referidos defectos de que adolece su solicitud de amparo, advirtiéndosele igualmente que, de no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 19 de la citada Ley Orgánica, se declararía inadmisible la acción propuesta.
Consta de los autos que en la misma fecha antes indicada –29 de diciembre de 2017--, se libró la boleta de notificación indicada para ser remitida al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, que le corresponda por distribución, a quien se comisionó para la práctica de la misma, por cuanto la dirección señalada como domicilio procesal de la parte accionante, indicada en el escrito querellal cabeza de autos, está situada en la ciudad de El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
Mediante diligencia de fecha 10 del mes y año que discurren (folio 276), la coapoderada judicial del quejoso, profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, se dio expresamente por notificada de la mencionada decisión, en virtud de lo cual, por auto fechado 11 de enero de 2018 (folio 286), se requirió a la Alguacil Temporal de este Tribunal, devolviera y consignara a los autos la comisión librada, lo que hizo en la misma fecha, quedando inserta a los folios 287 y 288.
Por escrito de la misma fecha supra indicada, que obra agregado a los folios 277 al 285, la prenombrada abogada, coapoderada judicial del quejoso, procedió a corregir los defectos y omisiones de que adolecía su solicitud de amparo.
IV
DE LA SUBSANACIÓN DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Mediante el prenombrado escrito presentado en fecha 11 de enero de 2018 (folios 277 al 285), la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter expresado, procedió a corregir los defectos y omisiones de que adolece la solicitud de amparo, exponiendo al efecto que:
Cursa ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, juicio incoado por la ciudadana ROKSSIBET ANDREINA VAZQUEZ JAIMEZ, en contra de la ciudadana MARÍA FERNANDA PERNÍA DE SAAVEDRA, por nulidad de venta, expediente signado con el nº 10.699; que en el mencionado proceso fue repuesto al estado de admisión de la demanda por sentencia nº 722, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2017, expediente nº 17-0174, en la que se le ordenó al juzgado de la causa que se pronunciara sobre la admisión de la demanda de tercería interpuesta por el ciudadano ÁLVARO LEONARDO ARCIAS ZERPA, y se decretó, como medidas cautelares innominadas, oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para que se abstuviera de inscribir actas de asambleas que impliquen modificaciones en el capital social, enajenación o cualquier tipo de gravamen de acciones, modificaciones estatutarias y, en general, cualquier acto que implique disposición del capital y el patrimonio de la sociedad mercantil DISTRIBUCIONES DE ALIMENTOS LA FORALEZA, C.A., y se oficiares a ésta a los fines de que dejara constancia en el Libro de Accionistas y en el Libro de Actas de Asambleas, la prohibición de traspaso y/o enajenación de acciones, constitución de garantías y, en general, cualquier acto que implique disposición del capital y el patrimonio de la mencionada sociedad; ello sin pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada de designación de un administrador judicial ad hoc, para reemplazar al designado por la Asamblea General de Accionistas, por considerar que es contrario al criterio sostenido por la mencionada Sala, entre otras, en sentencia nº 655, dictada en fecha 4 de abril de 2003, expediente nº 02-1446, caso Bevilacquia en Amparo, ratificado en sentencia nº 1153, expediente nº 07-1291, de fecha 11 de julio de 2008, y en sentencia nº 3306, expediente nº 03-713, de fecha 2 de diciembre de 2003, caso Corporación Digitel, C.A. en amparo, ambas de la mencionada Sala Constitucional, cuyos extractos citó.
Que en fecha 29 de noviembre de 2017, el Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogado FRANCISCO BÁRBARA ROMANO, dictó un auto mediante el cual señaló que en vista de que en la referida sentencia “ … SE ORDENA que el tribunal de cognición se pronuncie sobre la admisión de la demanda de tercería interpuesta por el ciudadano Álvaro Leonardo Arcias Zerpa contra los ciudadanos Luis Manuel Jativa Ramírez, Roskssibet Andreina Vásquez Jaimez y María Fernanda Pernia de Saavedra…” (sic); por consiguiente, le dio entrada, formó expediente y de conformidad con el artículo 371 de Código de Procedimiento Civil, admitió cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley, dicha tercería, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos LUIS MANUEL JÁTIVA RAMÍREZ, ROKSSIBET ANDREÍNA VÁSQUEZ JAIMEZ, y MARÍA FERNANDA PERNÍA DE SAAVEDRA.
En el escrito contentivo de la tercería, el ciudadano ÁLVARO LEONARDO ARCIAS ZERPA, solicitó que se decretara la medida cautelar innominada de designación de un administrador judicial ad hoc que sustituyera al designado por la Asamblea y fundamentó la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, en el Acta de matrimonio celebrado entre él y la demandante, ROKSSIBET ANDREINA VÁSQUEZ JAIMEZ, sin alegar los otros dos extremos para la procedencia de la cautelar solicitada y que, a pesar de ello, mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2017, el Juez Temporal del Juzgado de la causa, después de transcribir parcialmente la demanda de tercería, la sentencia que ordenó la reposición de la causa, y las sentencias citadas por el solicitante, así como analizar algunos conceptos generales sobre las medidas preventivas innominadas, decretó medida cautelar innominada de designación de un Administrador Judicial Ad Hoc que ejerciera en forma conjunta las mismas atribuciones fijadas al administrador designado por la Asamblea, y concedió un lapso de tres días para que la parte solicitante propusiera a la persona que ejercería esas funciones.
Que al tercer día de despacho siguiente, el a quo levantó un ACTO DE NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR AD HOC, donde fue postulada la ciudadana BELKIS DEL CARMEN VILLASMIL MORA, quien acepto el cargo y prestó el juramento de ley en el mismo acto, dejando expresa constancia de que no estuvo presente la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial; ello a pesar de que no se había fijado día y hora para que estuvieran presentes las partes, manifestando que incluso fue publicada tal actuación en el diario Frontera de fecha 9 de diciembre de 2017.
Que el auto del Tribunal de fecha 4 de diciembre de 2017 adolece del vicio de inmotivación, puesto que el mencionado juez no indicó, si en el caso de autos, estaban llenos los extremos exigidos en forma concurrente en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la cautelar innominada solicitada, es decir, no aplicó los conceptos enunciados al caso concreto y, si bien es cierto que “… dentro de los juicios constitucional, el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan el proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen…” (Caso: Corporación L´ Hotels, C.A., 24 de marzo de 2000), el juez de instancia sí está obligado a verificar la procedencia de los extremos exigidos de manera concurrente para el decreto de las cautelares solicitadas; agregando que en materia de medidas preventivas el requisito de la motivación es insoslayable y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia nº 2629, de fecha 18 de noviembre de 2004, caso Luis Enrique Herrera Gamboa, expediente nº 04-1796, cuyo extracto citó; y que además en las medidas cautelares innominadas deben cumplirse no solo los dos requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fumus boni iuris y periculum in mora, sino que también se exige que esté presente el temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, periculum in damni, y que en ese sentido, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar, haciendo uso de los medios de prueba que le confiere el ordenamiento jurídico, los extremos para su decreto, pues la simple alegación, como en el caso de autos, no puede conducir a otorgar la protección solicitada y el juez debe analizar los fundamentos de hecho y de derecho con el material probatorio aportado por el solicitante para su decreto.
Que por otro lado, la cautela solicitada debe estar dirigida a preservar la pretensión del solicitante que, en este caso, es la nulidad de la operación de compra venta de las acciones, celebrada por su cónyuge ROKSSIBET ANDREINA VÁSQUEZ JAIMEZ con la ciudadana MARÍA FERNANDA PERNÍA DE SAAVEDRA, sin su consentimiento, por lo que la cautela debe estar dirigida a impedir que dicha ciudadana dilapide el patrimonio de la comunidad, puesto que en el libelo de tercería no se alegaron irregularidades en la administración de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LA FORTALEZA, C.A; y que por ello, en el caso concreto la cautela solicitada y decretada no se corresponde con la pretensión deducida por el tercero, lo que constituye un agravio constitucional.
Que el auto al que se ha referido, le violó a su mandante el derecho constitucional a la defensa, la garantía al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, derechos éstos que forman parte del cuerpo de principios y normas constitucionales de orden público; y que en virtud de lo expuesto, su mandante no tiene ningún recurso breve, idóneo y expedito para impugnar el auto proferido por el Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, en fecha 4 de diciembre de 2017, en el expediente signado con el nº 10.699, ya que, en primer término, -- a su decir—en atención del criterio jurisprudencial antes transcrito el mismo es inconstitucional “porque ‘[…]‘… siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió, ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada),…’; y, en tercer término, la cautela decretada y ejecutada no está dirigida a preservar la pretensión del solicitante, como es impedir que su cónyuge dilapide el patrimonio de la comunidad” (negrillas del texto copiado) .
Que, actuando en nombre y representación del ciudadano LUIS MANUEL JATIVA RAMIREZ, acudo ante esta competente autoridad, como protectora de la Constitución y de su aplicación, para RECURRIR EN AMPARO, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la actuación desplegada por el Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, abogado FRANCISCO BÁRBARA ROMANO, quien actuando fuera de su competencia, extralimitándose en el ejercicio de las facultades previstas en la ley y, en la sentencia nº 722, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2017, en el expediente signado con el nº 17-0174, hizo un uso indebido de ellas, puesto que no se le ordenó decretar la cautelar a la que se ha referido, sin analizar los extremos de procedencia de la misma, actuando como un juez constitucional, lo cual le ha acarreado a su mandante y le sigue acarreando, de manera directa e inmediata, la violación de los derechos constitucionales mencionados, derechos estos que forman parte del cuerpo de principios y normas de orden público, y no es irreparable la situación, motivo por el cual se hace procedente la acción de amparo interpuesta en los términos transcritos, por lo que solicitó que se anule el auto de fecha 4 de diciembre de 2007, ya que solo así se le colocaría en el goce de los derechos y garantías constitucionales violados flagrantemente.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera que la corrección de la solicitud de amparo ordenada por este Juzgado mediante el referido auto de fecha 29 de diciembre de 2017, se hizo oportuna y debidamente, y así se declara.
De autos se evidencia que en fecha 22 del mes y año que discurre, compareció el ciudadano ÁLVARO LEONARDO ARCIAS ZERPA, asistido del abogado OMAR A. MENDOZA S. y presentó la diligencia y el escrito que obran insertos a los folios 289 al 293, por lo que manifestando actuar en su carácter de “TERCERO INTERESADO” (sic), tal y como así lo “denomina el accionante en amparo en su escrito recursivo presentado en fecha 11 de enero de 2018” (sic); en la primera de los mencionados, otorgó poder apud acta al prenombrado profesional del derecho, y en el segundo, solicitó que de conformidad con las razones allí expuestas, se declare la inadmisibilidad del presente recurso de amparo constitucional.
V
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Declarada como fue la competencia de este Tribunal para conocer de la pretensión de amparo constitucional propuesta, y por considerar que se encuentran satisfechos los requisitos formales del escrito contentivo de la solicitud de tutela constitucional, exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede seguidamente esta Superioridad a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo, a cuyo efecto observa:
Del análisis de cognición efectuado al escrito contentivo de la solicitud de tutela constitucional, así como al de su aclaratoria, y en cuanto a las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 eiusdem, es necesario el señalamiento de las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente ha establecido, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios u extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho mecanismo de tutela de derechos constitucionales.
En este contexto, se hace menester citar los extractos pertinentes de la sentencia nº 483 de fecha 28 de marzo de 2008, proferida por la máxima instancia constitucional, en el caso: Augusto Rodríguez Da Silva en amparo, en la que se expresó:
“[omissis]
Así, en ese sentido, esta Sala, en sentencia n.° 939/00 (caso: Stefan Mar C.A.), expresó:
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. (Subrayado y negrillas añadidos).” (sic)
En otra oportunidad, cuando extendió la necesidad de dicha justificación a los mecanismos de impugnación extraordinarios, expresó:
El recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación cuya formalización exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales, tanto desde el punto de vista del abogado que lo redacta (ex artículo 324 del Código de Procedimiento Civil) como de la técnica necesaria para el examen de las denuncias que en el se hacen, lo que lo diferencia, entre otras razones, del amparo.
Sin embargo, a juicio de esta Sala, tales argumentos no son suficientes como para que pueda prescindirse de su necesario agotamiento como medio judicial preexistente que ofrece el ordenamiento jurídico, (artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), máxime si se toma en cuenta que su simple interposición suspende los efectos de la sentencia e impide su ejecución, lo que garantiza que la decisión, aun lesiva de derechos constitucionales, sea incapaz de alterar la esfera jurídica del supuesto agraviado; lo cual, aunado a la posibilidad de la obtención de protección de derechos y garantías constitucionales a través de la sentencia de casación, determina la idoneidad y eficacia del recurso de casación para el restablecimiento de la situación jurídica que se denunciare infringida. (Vid., en el mismo sentido, respecto de las sentencias sometidas a apelación en ambos efectos, s.S.C. n° 848 de 28.07.00, caso Baca).
En criterio de esta Sala, dicha escogencia sólo se justificaría en circunstancias excepcionales como, por ejemplo, la falta de anuncio oportuno del recurso por desconocimiento de la existencia de la decisión que se hubiere dictado sin previa notificación de las partes para la continuación del juicio, en casos de paralización de la causa. En tal caso, sin que ello signifique que sea el único, encontraría el querellante la justificación necesaria que lo habilitaría para la interposición de una demanda de amparo.
De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.
La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso (s. S.C. n.° 369/03, del 24.03. Resaltado añadido).” (sic)
En este orden de ideas, constata este Juzgador que en el caso bajo análisis, tal y como así se dejó constancia en la parte narrativa del presente fallo, la coapoderada judicial del peticionario de tutela constitucional alegó, como fundamento de su escogencia, y en cumplimiento con el criterio que anteriormente se expresó, lo siguiente:
“…, en vista de que mi mandante no tiene ningún recurso breve, idóneo y expedito para impugnar el auto proferido por el Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, en fecha 04 [sic] de diciembre de 2.017, en el expediente signado con el Nº [sic] 10699, ya que, en primer término, de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes transcrito es inconstitucional porque […] siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió, ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada),…’; y, en tercer término, la cautela decretada y ejecutada no está dirigida a preservar la pretensión del solicitante, como es impedir que su cónyuge dilapide el patrimonio de la comunidad.” (sic).
En el mismo sentido, en el escrito libelar cabeza de autos presentado en fecha 15 de diciembre de 2017, dicha representación judicial manifestó que “la medida cautelar decretada atenta contra los más elementales principios del proceso y podría causar gravamen irreparable al designar un administrador judicial ad hoc, que ejercerá la administración conjunta con mi mandante, lo que podría impedir el giro normal de la sociedad, con la agravante de que estamos a escasos días de disfrutar las vacaciones judiciales con motivo del periodo navideño” (sic).
Ahora bien, esta instancia constitucional, en cumplimiento con el principio pro actione, y sin que se juzgue sobre el mérito de lo debatido, considera suficiente la argumentación que esgrimió la parte accionante como justificación de su escogencia del amparo; por tanto, se concluye que, la pretensión de tutela constitucional no se halla incursa, prima facie, en las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni tampoco en aquellas establecidas en precedentes judiciales vinculantes por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este juzgador considera que, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, es admisible, y así se declara.
Tampoco se desprende del examen efectuado la existencia de alguna de las circunstancias procesales que, según la jurisprudencia de la mencionada Sala, permiten la declaratoria, in limine, de la improcedencia de tal pretensión.
No obstante los anteriores pronunciamientos, se observa que aún cuando consta en autos copia fotostática certificada del fallo impugnado (folios 245 al 249), el mismo se encuentra un poco oscuro y en ciertos tramos de difícil legibilidad, de allí que, se insta al peticionario de la tutela constitucional o a uno cualquiera de sus apoderados judiciales, que con fundamento en el artículo 17 de la Ley especial, luego de su notificación y antes de la audiencia pública, consigne nueva copia fotostática certificada de dicha providencia fechada 4 de diciembre de 2017, en mejores condiciones de legibilidad.
V
DE LA COMPETENCIA
Del contenido del escrito introductivo de la instancia, así como el de su subsanación, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, se evidencia que la acción propuesta en el caso presente, es la autónoma de amparo constitucional consagrada en el artículo 27 de la Carta Magna, en su modalidad de amparo contra sentencia, comprendida en el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (sic).
En efecto, se evidencia de lo expuesto por la representación judicial del accionante en su solicitud, que la pretensión de amparo propuesta se dirige contra el auto dictado en fecha 4 de diciembre de 2017, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, a cargo de su Juez temporal, profesional del derecho FRANCISCO BÁRBARA ROMANO, en el cuaderno separado de medidas, abierto con ocasión de la incidencia de tercería interpuesta por el ciudadano ÁLVARO LEONARDO ARCIAS ZERPA contra los ciudadanos LUIS MANUEL JÁTIVA RAMÍREZ, ROKSSIBET ANDREINA VÁSQUEZ JAIMEZ y MARÍA FERNANDA PERNÍA DE SAAVEDRA, todo con relación al juicio de nulidad de venta seguido por la ciudadana ROKSSIBET ANDREINA VÁSQUEZ JAIMEZ contra la ciudadana MARÍA FERNANDA PERNÍA DE SAAVEDRA, expediente nº 10.699 de la numeración particular del mencionado órgano jurisdiccional de instancia; pronunciamiento este en virtud del cual, dicho Tribunal ordenó designar un administrador judicial ad hoc para la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LA FORTALEZA, C.A., concediendo un lapso de tres (3) días a fin de que la parte solicitante, esto es el tercero de dicha causa, ciudadano ÁLVARO LEONARDO ARCIAS ZERPA, propusiera a la persona que ejercerá dichas funciones, para que, previa aceptación y juramentación del cargo en su persona recaído, ejerciera en forma conjunta las mismas atribuciones fijadas al administrador designado según la asamblea de accionistas.
Habiéndose, pues, dirigido la pretensión de amparo contra una decisión dictada por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando en ejercicio de su competencia mercantil, concretamente, en el referido juicio de nulidad de venta, resulta manifiesto que este Juzgado, dada su condición de tribunal superior en grado de aquél, de conformidad con el único aparte del precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.
VI
LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 2 de marzo de 2018, a las diez de la mañana, se llevó a cabo la audiencia constitucional a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual, según consta de la correspondiente acta que obra inserta a los folios 377 al 379, compareció la apoderada judicial de la parte accionante en amparo, la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUIS MANUEL JÁTIVA RAMÍREZ, asimismo, compareció el abogado OMAR A. MENDOZA S., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 66.393, en su condición de apoderado judicial del tercero interesado, ciudadano ÁLVARO LEONARDO ARCIAS ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 16.305.070. Igualmente, la Secretaria temporal dejó constancia que no se encontraba presente la representación del Ministerio Público y que tampoco compareció el Juez del tribunal de la causa.
Seguidamente, el Juez de este Juzgado declaró formalmente abierto el acto y manifestó que en horas de despacho del mismo día, siendo las 9:10 a.m., fue presentado escrito constante de un (1) folio útil, y en anexo escrito de ocho (8) folios útiles, ambos suscritos por la Fiscal 16º Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario, ciudadana DANIELA URBANO BARRETO, el cual fue presentado por la ciudadana NORELIS COROMOTO CARRILLO ESCALONA, titular de la cédula de identidad nº 14.762.636, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Superior del estado Bolivariano de Mérida, actuando en colaboración con la mencionada Fiscalía 16º Nacional, y manifestó que le suministraba a las partes un lapso de diez minutos a cada una, para que procedieran a verificar el contenido de dicho escrito
Consta igualmente en dicha acta que, en primer lugar se le concedió el derecho de palabra a la coapoderada judicial de la parte accionante en amparo, profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA a fin de que expresara de viva voz las razones y argumentos respecto de la acción de amparo propuesta, a cuyo efecto expuso verbalmente los alegatos fácticos y jurídicos de la misma seguidamente se dio el derecho de palabra, los cuales se corresponden con aquellos que esgrimiera en el escrito introductivo de la instancia y su subsanación, los cuales constan en formato audiovisual en el DVD que será anexado a las actas; solicitando en conclusión, la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional, por encontrarse demostrada la violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de su representado. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al tercero interesado, profesional del derecho, OMAR A. MENDOZA S., en su condición expresada, quien expuso que en primer lugar, los alegatos plasmados por la Fiscal del Ministerio Público no se corresponden con la decisión accionada en amparo, ya que el mismo fue modificado luego del despacho saneador; en segundo lugar, que en atención de los argumentos de hecho y de derecho que igualmente constan en formato audiovisual y se dan aquí por reproducidos, mediante un punto previo se declare la inadmisibilidad del amparo propuesto; ya que la parte accionante contaba con las vías ordinarias, como lo es la oposición a la medida; y por cuanto en su criterio, no hubo violaciones constitucionales que justifiquen la admisión del amparo. Hubo réplica y contrarréplica.
Acto seguido el suscrito, en ejercicio de sus facultades como director del proceso, interrogó a las partes, acerca de ciertos puntos relacionados con el debate oral y sus exposiciones; en ese estado, manifestó que se retiraría de la sala, durante aproximadamente una hora a los fines razonar sobre la decisión.
Transcurrido sesenta minutos se reanudó la audiencia y el Juez Superior que preside el acto, luego de efectuar de forma oral los argumentos que sustentan la decisión a ser proferida, procedió a dictar el dispositivo en los términos siguientes: este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta el 15 de diciembre de 2017, por el ciudadano LUIS MANUEL JÁTIVA RAMÍREZ, asistido por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA contra el auto dictado en fecha 4 de diciembre de 2017, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, a cargo de su Juez temporal, profesional del derecho FRANCISCO BÁRBARA ROMANO, con ocasión a la incidencia cautelar surgida en la tercería contenida en el cuaderno separado del expediente distinguido con el guarismo 10699 de la propia numeración de ese Tribunal, por la que ordenó designar un Administrador Judicial Ad Hoc, para que ejerza en forma conjunta las mismas atribuciones fijadas al administrador designado según asamblea de accionistas, quien debe dar cuenta inmediata al Juez, informando personalmente ante el Tribunal del resultado de su gestión de manera mensual hasta que se resuelva dicha causa. SEGUNDO: No obstante el anterior pronunciamiento, SE REPONE la incidencia cautelar al estado de que se reaperture el lapso de oposición establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, contra la medida preventiva innominada accionada en amparo, a que se hizo referencia en el particular anterior. TERCERO: En virtud que de los autos no se evidencia que el solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición. CUARTO: Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, este Juzgado, de conformidad con el artículo 33 eiusdem, no hace especial pronunciamiento sobre costas. Igualmente, advirtió que, dictaría el extenso de la sentencia en el presente juicio, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente audiencia. Se deja constancia que se reprodujo en forma audiovisual la presente audiencia, por colaboración suministrada por la Coordinación Judicial del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y a petición expresa de la parte accionante en amparo. Transcurrido el tiempo estipulado, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se dio por terminado el acto, que conformes firman los asistentes. Se advirtió que dentro de los cinco (5) días siguientes hábiles en amparo, se dictaría el extenso de la sentencia en la presente causa, de conformidad con la sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que ese lapso se computaría por días completos, excluidos los sábados, domingos y feriados.
VII
TEMA A JUZGAR
Del contenido del escrito introductivo de la instancia, así como el de subsanación, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, se evidencia que la acción propuesta en el presente caso, es la autónoma de amparo constitucional consagrada en el artículo 27 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la actuación desplegada por el Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, la cual, según lo ha establecido reiterada jurisprudencia emanada de la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vide ad exemplum: sentencia nº 848, del 28 de julio de 2000, dictada por la últimamente mencionada, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Luis Alberto Baca), debe entenderse comprendida en el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (sic).
En efecto, se evidencia de lo expuesto por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en el escrito introductivo de la instancia, de subsanación y de los argumentos expuestos oralmente en la audiencia constitucional, que en nombre de su representado, se solicita la tutela jurídica efectiva mediante el presente amparo constitucional, en contra de la actuación desplegada por el Juez Temporal del Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en el Vigía, abogado FRANCISCO BÁRBARA ROMANO, “quien actuando fuera de su competencia, extralimitándose en el ejercicio de las facultades previstas en la ley y en la sentencia nº 722, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2017, en el expediente signado con el número 17-0174, hizo un uso indebido de ellas, puesto que no se le ordenó decretar la cautelar a la que me he referido, sin analizar los extremos de procedencia de la misma, actuando como un juez constitucional, lo cual le ha acarreado a mi mandante y le sigue acarreando, de manera directa e inmediata, la violación de los derechos constitucionales mencionados, derechos estos que forman parte del cuerpo de principios y normas de orden público, y no es irreparable la situación, motivo por el cual se hace procedente la acción de amparo interpuesta en los términos transcritos, por lo que solicito se anule el auto de fecha 04 de diciembre de 2.007 [sic], ya que solo así se le colocaría en el goce de los derechos y garantías constitucionales violados flagrantemente.”
Calificada la pretensión deducida y delimitada la controversia constitucional sometida por vía de amparo al conocimiento de este Juzgado Superior en los términos que se dejaron expuestos, el tema a juzgar en esta sentencia consiste en determinar si hubo o no vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa por parte del Tribunal presunto agraviante, y en tal sentido, si se encuentra o no ajustada a derecho la pretensión autónoma de amparo constitucional contra la conducta desplegada por el Juez de Instancia deducida en la presente causa, no sin antes emitir pronunciamiento previo, acerca de la intervención del Ministerio Público y del punto previo solicitado por la parte querellada en la audiencia constitucional celebrada por ante este Juzgado Superior, en los términos expuestos en el capítulo VI del presente fallo.
VIII
PUNTOS PREVIOS
1. DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
Tal y como se dejó constancia en el presente expediente en fecha 2 de marzo del presente año, la Secretaria Temporal de este Juzgado deja constancia que en la misma fecha, en horas de despacho, agregó al presente expediente escrito suscrito por el Fiscal 16º Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario, ciudadana DANIELA URBANO BARRETO, el cual fue presentado por la ciudadana NORELIS COROMOTO CARRILLO ESCALONA, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía, el cual obra agregado del folio 343 a 350; por medio del cual solicitó, se declarara con lugar la presente acción de amparo en virtud del análisis efectuado del auto de fecha 29 de noviembre de 2017.
En tal sentido, quien suscribe en fecha 29 de diciembre de 2017 (folios 269 al 273), consideró que la presente solicitud de amparo era imprecisa y ambigua, solicitando su aclaratoria, “en lo que respecta a las descripción del hecho, acto u omisión que la motiva, o contra el cual se dirige de manera específica, puesto que no está totalmente claro si lo que la representación judicial del aquí accionante impugna en amparo es el auto de fecha 29 de noviembre de 2017, que obra en el cuaderno separado de tercería, por el que se admitió la misma, o la decisión interlocutoria de fecha 4 de diciembre de 2017, que obra en el cuaderno separado de medida de la tercería, ambos proferidos por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, o si son ambos […]” (sic).
Asimismo, la parte querellante tal como se desprende del escrito de subsanación expuso: “motivo por el cual se hace procedente la acción de amparo interpuesta en los términos transcritos, por lo que solicito se anule el auto de fecha 04 de diciembre de 2.007 [sic]” (sic).
Establecido lo anterior, este jurisdicente considera de lo expuesto por el Ministerio Público en su escrito, se refiere al análisis del auto de fecha 29 de noviembre de 2017, el cual, por lo anteriormente expuesto no es objeto de la presente querella. Y así se declara.
2.- DE LA INADMISIBILIDAD DEL AMPARO PROPUESTO.-
Esta instancia constitucional, consideró admitir prima facie, el presente amparo constitucional y como punto previo debe esta Superioridad emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto del alegato de inadmisibilidad de la acción propuesta, formulado en la audiencia constitucional por la representación procesal de la parte accionada, a cuyo efecto el Tribunal observa:
En efecto, de la exhaustiva revisión del escrito continente de la solicitud de amparo constitucional planteada en el caso de especie, la cual obra agregada del folio folios 1 al 10 del presente expediente y, de su subsanación (folios 277 al 285), así como de los argumentos planteados en la audiencia constitucional (folios 377 al 379), se constata que, a los fines de justificar la interposición de la presente acción de amparo constitucional, la parte accionante indicó ejercer el mencionado recurso, debido a que “no tiene ningún recurso breve, idóneo y expedito para impugnar el auto proferido por el Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, en fecha 04 de diciembre de 2.017 [sic], en el expediente signado con el Nº 10699” (sic), ya que, “siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió, ya que si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada)” (sic).
En tal sentido, es importante señalar, que el procesalista Humberto Cuenca define la motivación de la sentencia, como “un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia” (Humberto Cuenca, 1962, 126 pp).0
Establecido lo anterior, es necesario mencionar que la Sala de casación Civil en fecha 2 de agosto de 2001, en el juicio de Banco Industrial de Venezuela C.A., contra Inversora Kilómetro 5 C.A. e Inversiones Aldaca C.A.) en cuanto al vicio de inmotivación, señala lo que se transcribe parcialmente:
“[omissis] El vicio de inmotivación se configura, cuando la sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho, que pueda sustentar el dispositivo del fallo, esto es falta absoluta de fundamentos, mas] no cuando la motivación es considerada exigua o escasa , pues si la expresión de las razones expuestas por el sentenciador permiten el control de la legalidad, resulta cumplido el requisito de motivación, y en todo caso, la formalizante podría formular la respectiva denuncia de infracción de ley, en el supuesto de que considere que esos motivos son erróneos o contrarios a derecho” [omissis] (sic).
De la misma forma, es importante señalar que aunque los jueces no están obligados a exponer minuciosamente el silogismo mental que los condujo a determinada conclusión, sí deben al menos indicar, así sea en modo de síntesis, las razones que revelen el estudio que hicieron de la controversia, de las pruebas suministradas por las partes y de los hechos que con éstas fueron evidenciados en el proceso.
En virtud de lo establecido anteriormente, este jurisdicente del análisis de los razonamientos explanados en la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2017, observa que el Juez de instancia, aunque de manera escasa o exigua si motivó la sentencia recurrida en amparo, esto, producto de haber analizado de manera correcta o no, los supuestos de hecho expuestos por el solicitante, arribando de esa manera, a la conclusión de acordar la medida en cuestión. En tal sentido, se desecha la excepción invocada por la parte accionante, la cual se citó ut supra, en la que señala la imposibilidad de que el referido auto sea susceptible de control por las vías ordinarias. Y así se declara.
En otro orden de ideas, al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad de la acción amparo, prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, que establece: “No se admitirá la acción de amparo: (omissis) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.’ (omissis)”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 79, de fecha 9 de marzo de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO (†) (Caso: C.A. Venezolana Seguros Caracas), expresó lo siguiente:
“(omissis)
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la inidoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales” (sic).
Visto el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte accionante en amparo, esta Superioridad observa que, en el caso de autos, el ciudadano LUIS MANUEL JÁTIVA RAMÍREZ, asistido de su apoderada judicial, abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA frente al auto dictado de fecha 4 de diciembre de 2017, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, a cargo de su Juez Temporal, profesional del derecho FRANCISCO BÁRBARA ROMANO, y de las conclusiones a las que llegó este sentenciador, referida anteriormente acerca de la excepción esgrimida por la parte accionante, la parte querellante tenía a su disposición una vía ordinaria, como lo es la oposición a la medida conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
De la misma forma, se repone la incidencia cautelar al estado de que se reaperture el lapso de oposición establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, contra la medida preventiva innominada accionada en amparo, a que se hizo referencia en el particular anterior. Y así se declara.
Con base en las consideraciones y pronunciamientos anteriores, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar inadmisible la presente acción de amparo, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta el 15 de diciembre de 2017, por el ciudadano LUIS MANUEL JÁTIVA RAMÍREZ, asistido por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA contra el auto dictado en fecha 4 de diciembre de 2017, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, a cargo de su Juez temporal, profesional del derecho FRANCISCO BÁRBARA ROMANO, con ocasión a la incidencia cautelar surgida en la tercería contenida en el cuaderno separado del expediente distinguido con el guarismo 10699 de la propia numeración de ese Tribunal, por la que ordenó designar un Administrador Judicial Ad Hoc, para que ejerza en forma conjunta las mismas atribuciones fijadas al administrador designado según asamblea de accionistas, quien debe dar cuenta inmediata al Juez, informando personalmente ante el Tribunal del resultado de su gestión de manera mensual hasta que se resuelva dicha causa.
602 del Código de Procedimiento Civil, contra la medida preventiva innominada accionada en amparo, a que se hizo referencia en el particular anterior.
TERCERO: En virtud que de los autos no se evidencia que el solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.
CUARTO: Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, este Juzgado, de conformidad con el artículo 33 eiusdem, no hace especial pronunciamiento sobre costas. Igualmente, advirtió que, dictaría el extenso de la sentencia en el presente juicio, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente audiencia. Se deja constancia que se reprodujo en forma audiovisual la presente audiencia, por colaboración suministrada por la Coordinación Judicial del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y a petición expresa de la parte accionante en amparo. Transcurrido el tiempo estipulado, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se dio por terminado el acto, que conformes firman los asistentes. Publíquese, regístrese, y cópiese. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los quince días del mes de marzo del año dos mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria Temporal,
Mayalnic Carolina Torres Pereira
En la misma fecha, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
Mayalnic Carolina Torres Pereira
Exp. 04873.
JRCQ/MCTP/mctg.
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