REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-

"VISTOS".-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 3 de noviembre de 2015, por el abogado DANIEL ANTONIO SULBARÁN TORO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana SILVEIRA SÁNCHEZ IZARRA, contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio incoado por el ciudadano JAN HAROLD PEÑA, contra la ciudadana SILVEIRA SÁNCHEZ IZARRA, por partición y liquidación de bienes, mediante la cual dicho Tribunal declaró “sin lugar las objeciones a los reparos opuesta por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana SILVEIRA SÁNCHEZ PARRA, contra el informe de partición realizado en fecha 09/06/2.015” (sic)

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2015 (folio 118), --previo cómputo-- el Tribunal de la causa admitió en ambos efectos dicha apelación y, en consecuencia, remitió mediante oficio nº 582-2.015 de la misma fecha, al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a esta Superioridad, el cual, mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2015 (folio 120), lo dio por recibido, acordó darle entrada y el curso de ley, asignándole el nº 04511.

Mediante auto de fecha 20 de enero de 2016, venció el lapso previsto en el artículo 571 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes hayan presentado escrito de informes, por lo que se advirtió que de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem, a partir del día siguiente a la fecha del referido auto, comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en la presente causa (folio 121).

De los autos se evidencia que, en fechas 21 de enero de 2016, la ciudadana SILVEIRA SÁNCHEZ IZARRA, asistida por el profesional del derecho DANIEL ANTONIO SULBARÁN TORO, consignó escrito de convenimiento, inserto al folio 122 y vuelto.

En auto de fecha 25 de enero de 2016, esta Alzada visto el escrito que precede, mediante el cual, conforme a las razones de expuestas en el mismo, solicita que sea homologado el convenimiento presentado, se le advirtió a las partes, y en especial, a la solicitante, que respecto al referido pedimento se pronunciará como punto previo en la oportunidad de dictarse sentencia en la presente causa (folio 124).

Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2016, este Tribunal visto que vencía el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia en el presente juicio, y, en virtud de que para entonces se hallaban en el mismo estado varios procesos más antiguos a éste en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que, según la Ley, debían decidirse con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con el artículo 251 eiusdem, difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente (folio 125).

En auto de fecha 2 de mayo de 2016 (folio 126), este Juzgado dejó constancia que no profirió sentencia en esa fecha, en virtud de que para entonces confrontaba exceso de trabajo y, además porque se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos en las materias antes indicadas.

Mediante diligencia suscrita en fecha 1º de diciembre de 2016, por el profesional del derecho PEDRO LÓPEZ, apoderado judicial de la parte actora, expuso: “solicito a éste digno tribunal dicte sentencia en la presente causa, ya que la demandada está ocupando el inmueble y mi mandante no tiene acceso al mismo, y además están ocupando el inmueble terceras personas, sin autorización de mi mandante, ocasionándole daños y perjuicios graves a mi mandante, en virtud de tal situación, es por lo que pido a este digno tribunal celeridad en la presente causa (folio 127).

Se evidencia en autos que el apoderado actor, abogado PEDRO LÓPEZ, en varias ocasiones ha diligenciado solicitando se dicte sentencia en el presente expediente (folios 128 al 136).

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
DE LA SUSTANCIACIÓN DE LA CAUSA
EN PRIMERA INSTANCIA

El presente procedimiento se inició por libelo presentado en fecha 4 de febrero de 2014, (folios 1 al 4), por el ciudadano JAN HAROLD PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad nº V-16.654.760, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, mediante el cual interpuso demanda de partición de bienes, contra la ciudadana SILVEIRA SÁNCHEZ IZARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad nº V-15.296.329, domiciliada en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

Mediante auto de fecha 5 de febrero de 2014, (folio 14), el Tribunal a quo admitió cuanto ha lugar en derecho la referida demanda y, en consecuencia, emplazó a la demandada, para que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la resulta de la citación ordenada.

Por diligencia de fecha 7 de febrero de 2014, suscrita por el actor JAN HAROLD PEÑA, debidamente asistido por el abogado PEDRO LÓPEZ, dejó constancia que sufragó los emolumentos necesarios para los fotostatos, con el fin de que se libren los recaudos de la citación de la demandada y se comisione a cualquiera de los tribunales del municipio Campo Elías para la práctica de la misma (folio 16). En la misma fecha, el prenombrado actor confirió mediante diligencia (folio 17) poder apuc acta al abogado PEDRO LÓPEZ, para que lo represente en el presente expediente.
A los folios 18 al 16, se evidencia actuación relativa a la citación practicada a la parte demandada, ciudadana SILVEIRA SÁNCHEZ IZARRA, mediante nota de fecha 27 de marzo de 2014, emplazándole a dar contestación a la misma, quedando así perfeccionada la correspondiente citación.

En fecha 15 de octubre de 2002, la ciudadana SILVEIRA SÁNCHEZ IZARRA, asistida por los profesionales del derecho MIGUEL ANTONIO SULBARÁN y DANIEL ANTONIO SULBARÁN TORO, titulares de las cédulas de identidad nros. V- 4.487.201 y V-16.444.208, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 69.931 y 139.806, en su orden, consignaron escrito de contestación a la demanda, agregándose a los autos por medio de nota de secretaria (folios 33 al 36).

El día 2 de junio de 2014, el apoderado actor consignó escrito de promoción de pruebas en un (1) folio útil (folio 41). De igual manera la parte demandada en fecha 5 de junio de 2014, consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil y tres (3) anexos (folio 42 al 45).

Mediante diligencia suscrita por el abogado PEDRO LÓPEZ, expuso que: “de conformidad con el único aparte del artículo 397 de Código de Procedimiento Civil me opongo a que sean admitidas la [sic] pruebas promovidas por la parte demandada, ya que son ilegales e impertinentes, en virtud de que no se cumple con lo previsto en el artículo 431 Ejusdem [sic]” (sic).

Obra a los folios 48 al 50, sentencia proferida en fecha 16 de junio de 2014, por el tribunal de la causa, mediante la cual declaró:

“ [Omissis]…
PRIMERO: Sin lugar la oposición formulada por el abogado PEDRO CHIRINOS [sic], apoderado judicial de la parte accionante, en contra del escrito de pruebas promovido por la parte demandada.

SEGUNDO: De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y esta será oída en ambos casos en un solo efecto devolutivo en orden al encabezamiento del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes [omissis] (sic)”.

Por diligencia de fecha 13 de octubre de 2014, la ciudadana SILVEIRA SÁNCHEZ IZARRA, parte demandada, debidamente asistida por el abogado DANIEL ANTONIO SULBARÁN TORO, confirió poder apuc acta a los abogados en ejercicio MIGUEL ANTONIO SULBARÁN y DANIEL ANTONIO SULBARÁN TORO, titulares de las cédulas de identidad nros. V- 4.487.201 y V-16.444.208, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 69.931 y 139.806, en su orden, para que en su nombre y representación, de forma conjunta o separada defiendan sus derechos e intereses en la presente causa (folio 52).

En los folios 53 al 57, obra inserto escrito de fecha 13 de octubre de 2014, suscrito por la ciudadana SILVEIRA SÁNCHEZ IZARRA, asistida por el abogado DANIEL ANTONIO SULBARÁN TORO, en el cual fundamenta sus conclusiones.

Mediante decisión proferida en fecha 10 de marzo de 2015, el tribunal a quo, declaró lo siguiente:
“ [Omissis]…
PRIMERO: Sin lugar el punto previo opuesto por la demandada como defensa, referente a la aplicación en la presente etapa procesal del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011.
SEGUNDO: Con lugar la demanda de partición y liquidación de bienes, interpuesta por el ciudadano JAN HAROLD PEÑA, asistido por el abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, en contra de la ciudadana SILVEIRA SÁNCHEZ IZARRA, anteriormente identificados, en lo que respecta a un (01) cien inmueble consistente en una (01) casa para habitación y el lote de terreno sobre el cual está construida, la cual consta de: Dos (02) habitaciones, una (01) sala, Un (01) baño, un (01) comedor. Una (01) cocina-comedor con paredes de bloques, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de metal. Techos de zinc y paredes de tajalit con los servicios aptos para habitabilidad con sus respectivos terrenos, ubicado en el sitio denominado Pan de azúcar, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, cuyos linderos y medidas particulares son: POR EL FRENTE: Con extensión de TREINTA METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (30,20 Mts.), colindando con calle principal del sector, POR EL PIE: Con extensión de TREINTA Y UN METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (31,60 Mts.), colinda con propiedades que es o fue de Jesús Peña y Meri Contreras: POR EL COSTADO DERECHO: Con extensión de CUATRO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (4,50 Mts.), colinda con propiedad de Angélica Contreras y COSTADO IZQUIERDO: Con extensión de terrenos de VEINTE METROS (20Mts.), colindando con propiedades de Asunción Contreras, tal como consta de documento inscrito ante el Registro Público de Municipio Campo Elías del estado Mérida, bajo el Nº 2014.20 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.5.3122 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, de fecha 09 de enero de 2014, a cuyo efecto de partición se debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
TERCERO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se procederá a fijar la oportunidad procesal para el nombramiento del partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente pronunciamiento.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 ejusdem, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 ibídem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación [omissis] (sic)”.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2015, en cumplimiento de lo ordenado en la parte dispositiva del fallo que antecede, se acordó notificar a las partes o a sus apoderados judiciales de la publicación de mencionado fallo, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra el mismo, comenzaría a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a aquel con constara en autos la última notificación (folio 75).

Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2015, previo cómputo, se evidenció que el lapso para interponer el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2015, se encontraba totalmente vencido, y en virtud de que ninguna de las partes hizo uso de los referidos recursos, se declaró firme dicha decisión y se le impartió el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y, como consecuencia del anterior pronunciamiento y a los fines de la prosecución de la siguiente etapa del presente juicio, el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplazó a las partes para el nombramiento del partidor, el cual tendría lugar al décimo día siguiente de despacho siguiente a la fecha del presente auto, a las diez de la mañana (10.00 a.m.), debiendo ser nombrado por mayoría absoluta de personas y haberes (folio 81).

En fecha 20 de abril de 2015, siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo el acto de nombramiento de partidor, se anunció el acto, encontrándose presente el abogado en ejercicio PEDRO LÓPEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JAN HAROLD PEÑA, no encontrándose presente la parte demandada ciudadana SILVEIRA SÁNCHEZ IZARRA, ni por sí, ni por medio de sus apoderados judiciales Y, visto que en este estado y como quiera que la parte actora en el presente juicio, no representa la mayoría absoluta ni de personas ni haberes, el tribunal de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, convocó nuevamente a las partes, al quinto día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, para que tuviese lugar el acto de nombramiento de partidor, el cual será nombrado por los asistentes al acto, cualesquiera sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere la Jueza haría el nombramiento (folio 82).

Siendo el día y la hora fijada – miércoles, 6 de mayo de 2015-, oportunidad acordada para que tuviera lugar el acto de nombramiento de partidor, encontrándose presente los abogados PEDRO LÓPEZ, apoderado actor y, DANIEL ANTONIO SULBARÁN TORO, coapoderado judicial de la parte demandada, el tribunal de la causa, concedió el derecho de palabra al profesional del derecho PEDRO LÓPEZ, quien expuso la designación del abogado en ejercicio LUIS ALONZO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 3.034.189, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 53.205, de este domicilio y civilmente hábil, luego solicitó el derecho a palabra el apoderado judicial de la parte demandada, abogado DANIEL ANTONIO SULBARÁN TORO, consignó carta de aceptación del abogado ROBERT CABEZA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 9.379.091, debidamente inscrito ante el Inpreabogado bajo el nº 229.405, de este domicilio y civilmente hábil, y, en virtud de que ninguno de los apoderados judiciales de ambas partes manifestaron no estar de acuerdo con los partidores propuestos, el a quo dio por agregadas las cartas de aceptación consignadas por los referidos apoderados judiciales, y en vista de no existir acuerdo entre las partes para el nombramiento del partidor, se designó como partidor al ingeniero PAOLO DE RUGERIIS GIANNARINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 4.490.104, inscrito en la SOITAVE bajo el nº 1445, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a quien se ordenó notificar mediante boleta, informándole de su nombramiento, a los fines de que compareciere por ante dicho juzgado a dar su aceptación o excusa al cargo sobre él recaído (folio 83).

Consta en los folios 90 y 91, las actuaciones referentes a la notificación del ciudadano PAOLO DE RUGERIIS GIANNARINO, en su condición de partidor designado en el presente expediente, la cual se realizó el día 19 de mayo de 2015. Prestando juramento mediante acta del día 25 de mayo de 2015 (folio 92), por lo que se le concedió un lapso de quince (15) días de despacho contados a la fecha de juramento para la presentación del respectivo informe de partición.

Obra a los folios 93 al 100, informe de partición realizado por el ingeniero PAOLO DE RUGERIIS GIANNARINO, el cual concluye lo siguiente:
“[Omissis]…
8.- Resumen y conclusión
Vistos los criterios y las metodologías empleadas, la estimación del valor para el inmueble formado por un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicado en el sitio denominado PAN DE AZÚCAR, Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a la fecha 08 de junio de 2015, es de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), en proporción al 50% de cada propietario, correspondiéndole a cada uno, a saber, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES [sic], para la ciudadana SILVEIRA SANCHEZ [sic] IZARRA, concerniente al 50%, y la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES [sic], para el ciudadano JAN HAROLD PEÑA, concerniente al 50% del valor obtenido.

Basado en la información que se presenta en el texto del informe así como en mi experiencia personal, soy de la opinión para el caso del bien inmueble objeto del presente proceso de partición es un bien indivisible, por lo cual la partición se hará a través de la venta del bien inmueble en pública subasta previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley (Artículo 1071 del Código Civil que fija una regla para la partición de inmuebles establece que: si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por pública subasta su venta por pública subasta) [omissis] (sic)”.


En fecha 25 de junio de 2015, el coapoderado judicial de la parte de la parte demandada, abogado DANIEL ANTONIO SULBARÁN TORO, consignó escrito de reparos al informe presentado por el partidor (folios 101 al 104).

Obra en el folio 105, constancia de trabajo de la ciudadana SILVEIRA SÁNCHEZ, suscrita en fecha 24 de junio de 2015, por la ciudadana CORMARIE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 8.082.405.

El día 8 de julio de 2015, el tribunal de la causa dejó constancia, de que en la referida fecha, era el último día para que las partes interesadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, procedieran a la revisión del informe pericial presentado por el partidor, y que el abogado DANIEL ANTONIO SULBARÁN TORO, coapoderado judicial de la parte demandada ciudadana SILVEIRA SÁNCHEZ IZARRA, en fecha 25 de junio de 2015, consignó escrito de reparos contra la partición (folio 106).

Mediante fallo de fecha 12 de agosto de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, declaró lo siguiente:
“[Omissis]…
PRIMERO: SIN LUGAR las objeciones de reparos opuesta por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana SILVEIRA SÁNCHEZ IZARRA, contra informe de partición realizado en fecha 09/06/2.015.

SEGUNDO: Se ordena la continuación de los trámites de partición.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 del Código de Procedimiento Civil. [omissis] (sic)”.


II
PUNTO PREVIO

En fecha 21 de enero de 2016, la ciudadana SILVEIRA SÁNCHEZ IZARRA, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por el abogado DANIEL ANTONIO SULBARÁN TORO, escrito de convenimiento, el cual se transcribe a continuación:
[Omissis]
Yo, SILVEIRA SÁNCHEZ IZARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula [sic] de identidad Nº V-15.296.329, domiciliada en el sector Pan de Azúcar, calle La Nueva Era, casa Nº 4, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil; debidamente representada en este acto por el Abogado en ejercicio DANIEL ANTONIO SULBARAN TORO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula [sic] de Identidad Nº V-16.444.208, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 139.806, jurídicamente hábil y con el carácter acreditado en autos, ante su competente Autoridad [sic], con el debido respeto ocurro para exponer:
En virtud de lo establecido en nuestra legislación adjetiva civil sobre la figura del CONVENIMIENTO, entendida por la doctrina como unas de las formas anormales de terminación del proceso, consagrado en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandado en cualquier estado y grado de la causa puede convenir y el Tribunal procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sin el consentimiento de la parte contraria, procedo a manifestar lo siguiente:
CONVENGO absoluta y totalmente en la demanda interpuesta en mi contra por el Ciudadano [sic] JAN HAROLD PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula [sic] de Identidad Nº V-16.654.760, referida a la PARTICIÓN del bien inmueble identificado en autos; En [sic] consecuencia:
PRIMERO: Reconozco la cualidad de copropietario del demandante sobre el bien inmueble objeto del presente juicio.
SEGUNDO: Reconozco el derecho de propiedad sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto de la presente partición judicial a favor del demandante.
TERCERO: Acepto el valor del bien inmueble estimado en la demanda por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00). En tal sentido corresponde al demandante la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000,00) conforme a lo señalado en el libelo.
CUARTO: Acepto la partición y liquidación de la comunidad que recae sobre el bien inmueble objeto del presente juicio. Al respecto, consignaré ante este Tribunal en los días siguientes a la homologación del presente acto, un cheque de gerencia a favor del Ciudadano [sic] JAN HAROLD PEÑA, ya identificado, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000,00) correspondiente al valor de sus derechos como copropietario sobre el bien inmueble objeto del presente juicio.
En vista al CONVENIMIENTO expuesto, solicito Ciudadano [sic] Juez, ante su honorable Autoridad [sic], que el presente acto de autocomposición procesal sea admitido, homologado y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la sentencia definitiva (sic) [Omissis]”

En cuanto a esto, es importante destacar que la misma parte demandada en fecha 25 de junio de 2015, consignó ante el Tribunal de la causa, escrito de “REPAROS”, por medio del cual, entre otras cosas, manifestó estar de acuerdo con el dictamen: “…consignado por el Partidor [sic], aceptamos el método utilizado para determinar el valor total del bien inmueble a partir, estimado en su totalidad en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), resultado para cada copropietario el cincuenta por ciento (50%) Planteamiento éste, que resulta absolutamente contradictorio con lo expuesto ante esta alzada en el escrito supra inmediatamente transcrito, pues en el mismo, la demandada manifiesta aceptar “… el valor del bien inmueble estimado en la demanda por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00). En tal sentido, corresponde al demandante la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000,00) conforme a lo señalado en el libelo…”. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).
En virtud de las consideraciones realizadas, se niega la homologación al CONVENIMIENTO presentado 21 de enero de 2016.
Siendo así, entonces pasa este jurisdicente a resolver la apelación propuesta por la parte demandante, haciéndolo en los siguientes términos:

En fecha 25 de junio de 2015 la representación judicial de la parte demandada, ciudadano SILVEIRA SÁNCHEZ IZARRA, consigna escrito por medio del cual hace “REPAROS” al informe presentado por el partidor judicial y de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
Que en virtud del informe consignado, acepta el valor del inmueble a partir, estimado en su totalidad en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), correspondiendo el CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada propietario.
Que realizó formal objeción y oposición a la opinión del partidor en lo referente a la subasta pública del bien inmueble, ya que viola y cercena el derecho a la vivienda del cual goza la demandada, ya que el mencionado inmueble es su vivienda principal. Consideró pertinente recordar que tal derecho está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 82, el cual estableces: “Toda persona tiene derecho a una vivienda… […] (sic)”. Y que al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, la preponderancia, primacía y atención al derecho a la vivienda.
Que en armonía a las razones jurídicas expuestas, en el contexto actual de la crisis económica, problemática habitacional y panorama de alza especulativa en los precios inmobiliarios, y que para nadie es un secreto que adquirir una vivienda actualmente es casi imposible.
Que al efectuarse la subasta pública del inmueble, afecta el derecho a la vivienda que goza la ciudadana SILVEIRA SÁNCHEZ IZARRA, ello perjudicaría y pondría en riesgo su estabilidad económica, familiar y psicológica, pues cree que no es el único camino que existe para la solución de la controversia planteada en beneficio de ambas partes.
Que en el supuesto de una posible subasta y venta de inmueble, reitera que no posee los medios económicos para adquirir una nueva vivienda, ya que percibe menos de un salario mínimo mensual, lo cual es evidentemente imposible en las condiciones actuales comprar una nueva vivienda para rehacer su vida.
Que según su opinión, una de las soluciones más razonables y equitativas, es dar la oferta de compra a ambas partes (demandante y demandado) sobre el derecho del otro. Que quien más que los interesados, tengan la posibilidad de adquirir el inmueble antes que un tercero, por lo que planteó que se les otorgue la posibilidad de comprar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) restante del inmueble a cada propietario, con lo cual no se afectaría la estabilidad económica de ninguno de los justiciables, que una propuesta es otorgar la primera oferta de compra a una de las partes, en un lapso prudencial que estime el partidor o el juez. Que de agotarse dicho lapso sin haberse pagado el precio, perdería dicha parte la oferta de compra, y se le concedería a la otra parte. Por lo que abogaron para que la primera oferta de compra fuera concedida a la ciudadana SILVEIRA SÁNCHEZ IZARRA, en el supuesto de admitirse tal planteamiento. Que por todos los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos, solicitó que los presentes “REPAROS, sean admitidos, sustanciados conforme a derecho y declarados con lugar en la decisión correspondiente (sic)”.

De esta manera, la sentenciadora de instancia en fecha 12 de agosto del mismo año, emite decisión a través de la cual, concluye, lo que de seguida se transcribe:

“…[Omissis]...
En el caso de marras, analizado como ha sido las observaciones efectuadas por la parte demandada respecto al Informe de Partición consignado por el partidor; esta Sentenciadora considera que; conforme al criterio jurisprudencial citado, las máximas de experiencia y el derecho; los argumentos planteados por el objetante, no son reparos sino meras alegaciones; habida cuenta que: en primer lugar: El bien objeto en partición fue constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida, valorado por un monto total de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 500.000), monto éste del cual se deducirá una proporción igual al 50% para cada una de las partes; todo lo cual inclusive es aceptado por el objetante; de tal manera que hay evidencia alguna que haga presumir una lesión que excediere de la cuarta parte de sus derechos, siendo ello así no existe iniquidad al respecto. En segundo lugar: En cuanto a la objeción referida a la subasta pública de la vivienda, la misma no se constituye como un reparo, habida consideración que la subasta pública, es parte del procedimiento establecido para la venta de un bien, así como la caución de los postores para ofertar; lo cual tampoco evidencia iniquidad en la partición objeto de autos.
Por las razones expuestas, esta Sentenciadora determina que, los argumentos explanados por el objetante, de ninguna manera se circunscriben a lesiones leves o graves que atenten contra este, y menos aún, privilegien los derechos e intereses que reclama la parte actora; en este sentido, se debe obligatoriamente dejar incólume el Informe presentado por el Partidor, Ingeniero Paolo De Rugeriis, en fecha 09 de junio de 2015. ASI DEBE DECIDIRSE. [omissis] (sic)”.

Ahora bien, tal y como lo señaló la sentencia recurrida, cuya motivación es acogida por esta alzada, el escrito presentado por el ciudadano SILVERIA SÁNCHEZ IZARRA, a través de su apoderado judicial y del cual se hizo referencia supra, se constituye como un escrito de argumentaciones que no atentan ni de manera leve ni mucho menos grave, contra el informe de partición efectuado por el ingeniero PAOLO DE RUGERIIS GIANNARINI, pues así como lo señaló la sentenciadora en cuestión, éstos, “…no son reparos sino meras alegaciones…” …omissis… “…que de ninguna manera se circunscriben a lesiones leves o graves…”, razón por la cual, ninguno de los planteamientos allí realizados ameritarían la corrección del tantas veces mencionado informe consignado por el Partidor.
Así las cosas, resulta imperioso para quien suscribe declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Bolivariano Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se niega la homologación del convenimiento realizado por la ciudadana SILVEIRA SÁNCHEZ IZARRA, en escrito de fecha 21 de enero de 2018, por las razones supra señaladas.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado DANIEL ANTONIO SULBARÁN TORO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida en fecha 12 de agosto de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio incoado por el ciudadano JAN HAROLD PEÑA, contra la ciudadana SILVEIRA SÁNCHEZ IZARRA, por partición y liquidación de bienes, mediante la cual dicho Tribunal declaró “SIN LUGAR las objeciones de reparos opuesta por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana SILVEIRA SÁCHEZ IZARRA, contra el informe de partición realizado en fecha 09/06/2015 (sic)”. Así se decide.
TERCERO: SE CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 12 de agosto de 2015. Así se decide.
CUARTO: Con respecto a las costas del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 se condena en costas a la parte apelante. Así se decide.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil dieciocho.- Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria Temporal,

Mayalnic Carolina Torres Pereira.

En la misma fecha, y siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,

Mayalnic Carolina Torres Pereira.




JRCQ/ikpt.-
Exp S04511