JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.

207° y 159°

El recurso de aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias se encuentra expresamente consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Como puede apreciarse, el dispositivo legal supra inmediato transcrito, establece como lapso preclusivo para solicitar aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias, el día de la publicación del fallo o el siguiente.

No obstante a lo supra establecido, considera pertinente quien suscribe, proceder de oficio, de ser necesario, a aclarar o corregir algún aspecto de la decisión que pudiera presentar confusión y que en ese sentido, atente contra la eventual ejecución del fallo, para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, creó el precedente jurisprudencial de permitir que una misma Sala corrija los errores materiales involuntarios de sus decisiones, al amparo de las potestades que al efecto les confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto expuso:
“La Sala Constitucional, ha consagrado una solución diferente a la del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, creada bajo el contexto de la tutela judicial efectiva, que permite subsanar una omisión de pronunciamiento, que haya sido consecuencia de un error material cometido en la sentencia. En efecto, en un caso similar a la situación que se examina, la Sala Constitucional corrigió un error material ocurrido en la publicación de un fallo de la referida Sala, y en tal sentido, dejó sentado lo siguiente:
“...El 3 de octubre del 2001, fue publicado el fallo Nº [sic] 1.842 del año 2001 de esta Sala Constitucional, que resolvió la acción de amparo constitucional autónoma contenida en el expediente de esta Sala signado con el Nº [sic] 00-2481, intentada por el ciudadano Tomás Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. [sic] 2.834.062, actuando en su carácter de representante legal de INMOBILIARIA ESYOJOSA, S.A., asistido por el abogado Gilberto Marín Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. [sic] 9.381, contra la decisión del 12 de junio de 2000, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio por nulidad de documentos seguido contra la referida compañía.
La aludida decisión del 3 de octubre de 2001, obedeció a la apelación formulada de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el dispositivo del prenombrado fallo la Sala:
...Omissis...
Ahora bien, de la lectura de esa decisión se puede apreciar que, de forma involuntaria, la Sala incurrió en error material, toda vez que la apelación sobre la cual recayó el fallo del 3 de octubre de 2001, no fue interpuesta por el ciudadano Tomás Rodríguez actuando en su carácter de representante legal de INMOBILIARIA ESYOJOSA, S.A., sino por el ciudadano José Rojas, parte demandante en el juicio principal que originó la acción de amparo, así como tampoco sobre la decisión dictada el 12 de junio de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Nueva Esparta, sino sobre la sentencia del 4 de agosto de 2000, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de “Menores” de la referida Circunscripción Judicial, lo cual se puede colegir tanto de la parte narrativa de la sentencia, como de las motivaciones, explanadas por la Sala para fundamentar su decisión.
De esta manera, la Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, procede a corregir dicho error...”. (Sentencia del 24 de octubre de 2001, Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.) (Negritas, Mayúsculas y Subrayado de la Sala).” (sic) (Las Negrilas y subrayado son de la Sala).
En sintonía con los paradigmas interpretativos imperantes en el Tribunal Supremo de Justicia, como máximo órgano jurisdiccional en nuestro país, cuyos criterios son acogidos como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y, a la luz de sus postulados, estima este órgano jurisdiccional, y bajo el contexto de la tutela judicial efectiva, a los fines de garantizar la seguridad jurídica de las partes y su derecho constitucional a la defensa y al acceso a la justicia, lo cual incluye el juzgamiento con las garantías debidas, la obtención de una sentencia cuya ejecución no quede ilusoria, se procede a aclarar de oficio la sentencia proferida en sede constitucional por este Juzgado en fecha 15 de marzo de 2018, a cuyo efecto se observa:

En sentencia proferida por este Tribunal el 15 del corriente mes y año, en materia de amparo constitucional, expediente número 4873, accionado por la profesional del derecho por la DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 10.469, en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUIS MANUEL JATIVA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.929.732, previas las consideraciones hechas se declaró lo que por razones metodológicas, se transcriben parcialmente a continuación:

“[Omissis]
DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta el 15 de diciembre de 2017, por el ciudadano LUIS MANUEL JÁTIVA RAMÍREZ, asistido por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA contra el auto dictado en fecha 4 de diciembre de 2017, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, a cargo de su Juez temporal, profesional del derecho FRANCISCO BÁRBARA ROMANO, con ocasión a la incidencia cautelar surgida en la tercería contenida en el cuaderno separado del expediente distinguido con el guarismo 10699 de la propia numeración de ese Tribunal, por la que ordenó designar un Administrador Judicial Ad Hoc, para que ejerza en forma conjunta las mismas atribuciones fijadas al administrador designado según asamblea de accionistas, quien debe dar cuenta inmediata al Juez, informando personalmente ante el Tribunal del resultado de su gestión de manera mensual hasta que se resuelva dicha causa.

602 del Código de Procedimiento Civil, contra la medida preventiva innominada accionada en amparo, a que se hizo referencia en el particular anterior.

TERCERO: En virtud que de los autos no se evidencia que el solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.

CUARTO: Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, este Juzgado, de conformidad con el artículo 33 eiusdem, no hace especial pronunciamiento sobre costas. Igualmente, advirtió que, dictaría el extenso de la sentencia en el presente juicio, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente audiencia. Se deja constancia que se reprodujo en forma audiovisual la presente audiencia, por colaboración suministrada por la Coordinación Judicial del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y a petición expresa de la parte accionante en amparo. Transcurrido el tiempo estipulado, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se dio por terminado el acto, que conformes firman los asistentes. Publíquese, regístrese, y cópiese. Así se decide.


Según se observa de lo transcrito, se evidencia que faltan dos líneas con las que inicia el dispositivo segundo, que en virtud de un error de impresión y de manera inadvertida quedaron ausentes en el dispositivo. En consecuencia, esta Superioridad, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el derecho a una tutela judicial efectiva, procede a corregir dicho error y establece que el párrafo contentivo del error material debe expresar:

“SEGUNDO: No obstante el anterior pronunciamiento, SE REPONE la incidencia cautelar al estado de que se reaperture el lapso de oposición establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, contra la medida preventiva innominada accionada en amparo, a que se hizo referencia en el particular anterior.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CORRIGE el error material en el que incurrió en sentencia de fecha 15 de marzo de 2018, el cual deberá expresar: “SEGUNDO: No obstante el anterior pronunciamiento, SE REPONE la incidencia cautelar al estado de que se reaperture el lapso de oposición establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, contra la medida preventiva innominada accionada en amparo, a que se hizo referencia en el particular anterior”. Así decide.

Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia de fecha 15 de marzo de 2018, dictada en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiún días del mes de marzo de dos mil dieciocho.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria Temporal,

Mayalnic Carolina Torres Pereira

En la misma fecha, y siendo las once de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Mayalnic Carolina Torres Pereira













EXP. 04873
JRCQ/mctg