REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS" SIN INFORMES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente cuaderno separado de tacha de documento público, fue recibido en esta Juzgado, en virtud del recurso de apelación interpuesta el 25 y 28 de julio de 2017, por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, en su condición de coapoderado judicial de los ciudadanos LUIS DAVID CARRERO ZAMBRANO y LUIS DAVID CARRERO ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 8.089.458 y 26.761.713, contra la sentencia interlocutoria de fecha 19 del mismo mes y año, proferida en el presente cuaderno separado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la de actuaciones administrativas de tránsito, en el juicio por indemnización de daños y perjuicios, daño emergente, lucro cesante y daños morales derivados de accidente de tránsito, seguido por los ciudadanos antes mencionados, contra los ciudadanos LUIS DAVID CARRERO ABREU y LUIS DAVID CARRERO ZAMBRANO, decisión mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en las razones allí expuestas, declaró inadmisible la tacha incidental propuesta en la causa por el profesional del derecho LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, en su condición de apoderado judicial de los codemandados LUIS DAVID CARRERO ABREU y LUIS DAVID CARRERO ZAMBRANO.
Mediante auto del 2 de agosto de 2017 (folio 46), el a quo admitió en un solo efecto la referida apelación y, en consecuencia, acordó remitir el presente cuaderno de tacha al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2017 (folio 49), esta Superioridad dio por recibido en apelación el presente cuaderno de tacha, dándole entrada y asignándole el número nº4818, y de conformidad con el artículo 517 del Código de procedimiento civil, los informes deberán ser presentados en el décimo día de despacho siguiente a la fecha del presente auto y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 eiusdem, podrán promover las pruebas admisibles en ésta instancia, en los primeros cinco días de despacho contados a partir del día siguiente a la presente fecha
En fecha 11 de octubre de 2017 (folio 50), este Tribunal por considerar que para esa fecha vencía el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes hubiese presentado informes, advirtió que de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de la presente providencia comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en la presente causa.
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2017 (folio 51), esta Superioridad en vista de que para la fecha del presente auto vencía el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en la presente causa y, en virtud de que para ese entonces confrontaba exceso de trabajo y, además se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se difirió la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de la presente providencia.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2017 (folio 55), esta Superioridad, en virtud de que para la fecha del presente auto era la fecha prevista para dictar sentencia en el presente juicio, dejó constancia de no proferir la misma en esa oportunidad, en virtud de que este Juzgado confrontaba exceso de trabajo y, además, por encontrase en el mismo estado varios procesos más antiguos.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2017 (folio 52 y 53), Esta Superioridad dio por recibido oficio con número 429, de fecha 14 del mismo mes y año, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, mediante el cual solicita información que allí indicó.
Encontrándose la presente incidencia de tacha, en estado para dictar la sentencia correspondiente, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES Y SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actuaciones procesales que integran el presente cuaderno de tacha de falsedad de documento público a la cual se contraen las presentes actuaciones, observa el juzgador que, en el curso del juicio incoado por los ciudadanos ELÍAS MOLINA MOLINA y JESÚS ALFREDO MOLINA CRIOLLO, contra los ciudadanos LUIS DAVID CARRERO ABREU y LUIS DAVID CARRERO ZAMBRANO, indemnización de daños y perjuicios, daño emergente, lucro cesante y daños morales der ivados de accidente de tránsito, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, los abogados LUIS EMIRO ZERPA MOLINA y JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos LUIS DAVID CARRERO ZAMBRANO y LUIS DAVID CARRERO ABREU, mediante el escrito de contestación a la demanda, consignado en fecha 21 de junio de 2017, (folios 2 al 5), con fundamento en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral sexto del artículo 1380 del Código Civil, procedieran a tachar de falso el expediente “cuya nomenclatura es PNB-SP-015-19985-2016, elaborado por el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Mérida de fecha 19 de diciembre de 2016 denominada ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL…” (sic).
Mediante escrito presentado el 29 de junio de 2017 (folio 6 y su vuelto), los profesionales del derecho LUIS EMIRO ZERPA MOLINA y JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.699.980 y V- 3.574.134, inpreabogados nros 31.965 y 17.597, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada tachante, ciudadanos LUIS DAVID CARRERO ZAMBRANO y LUIS DAVID CARRERO ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 8.089.458 y 26.761.713, con fundamento en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, formalizaran la tacha documental incidental propuesta.
Por escrito de fecha 12 de julio de 2017 (folio 7 al 13), el profesional del derecho HENDER J. BENÍTEZ N., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JESÚS ALFREDO MOLINA CRIOLLO y ELÍAS MOLINA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad nro. V-23.493.896 y V-9.069.434, parte demandante, en el juicio principal, consignaron ante el a quo escrito de contestación de la tacha con sus respectivos anexos, en el que por todas las razones allí expuestas, insistieron en hacer valer en toda y cada una de sus partes “el contenido íntegro del EXPEDIENTE PNB-SP-015-19985-2016, en consecuencia pido que hasta la definitiva se reconozca como veraz legítimo y legal”.
Mediante escrito de fecha 19 de julio de 2017 (folio 37), el coapoderado de la parte demandada, abogado en ejercicio LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, de conformidad con el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, numeral 4º, promovió pruebas testificales que allí indicó.
Por escrito de fecha 19 de julio de 2017 (folio 37), el abogado LUIS EMIRO ZERPA, en su condición de coapoderado judicial de los ciudadanos LUIS DAVID CARRERO ZAMBRANO y LUIS DAVID CARRERO ABREU, promovió las pruebas allí indicadas.
Consta del folio 38 al 41 decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró inadmisible la tacha incidental propuesta en la causa por el profesional del derecho LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, en su condición de apoderado judicial de los codemandados LUIS DAVID CARRERO ABREU y LUIS DAVID CARRERO ZAMBRANO.
En diligencias de fecha 25 y 28 de julio de 2017, (folio 43), el coapoderado judicial de la parte demandada en el juicio principal, abogado en ejercicio JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS DAVID CARRERO ZAMBRANO y LUIS DAVID CARRERO ABREU, apeló de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 19 del mismo mes y año, la cual fue admitida en un solo efecto mediante auto de fecha 2 de agosto de 2017, la cual obra agregado al folio 46.
II
PUNTO PREVIO
La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también la de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuyen ordinariamente a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de compe¬tencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo prevé la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negrillas añadidas por este Tribunal).
Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la substanciación y decisión de las causas, asuntos y recursos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas al efecto, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal desde el año de 1915: “aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público” (Memorias de 1916, pág. 206).
En virtud de que la norma contenida en el encabezamiento del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”, y en atención a que la estricta observancia de los procedimiento judiciales, como lo estableció la jurisprudencia anteriormente citada “es materia íntimamente ligada al orden público”, este juzgador de alzada en cumplimiento del deber impuesto por el dispositivo legal antes indicado, como punto previo procede a pronunciarse ex officio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código Ritual, sobre si en el curso del presente proceso juicio de tacha instrumental, por vía incidental, seguido ante el a quo se cometieron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consiguiente reposición, a cuyo efecto se observa:
En consecuencia, para la substanciación y decisión de esta incidencia deben observarse las reglas procedimentales previstas en el Libro Segundo, Título II, Capítulo V, Sección 3ª del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, respecto al trámite procedimental de la tacha incidental de instrumentos, las normas contenidas en el único aparte del artículo 440 del citado Código y en el artículo 441 eiusdem disponen lo siguiente:
"Artículo 440.- [omissis]
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha".
"Artículo 441.- Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal".
Asimismo, es de advertir que, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 131 del precitado Código de Procedimiento Civil, en los juicios o incidencias de tacha de instrumentos, debe intervenir el Ministerio Público. Por ello, en la hipótesis de tacha incidental, al disponer la continuación de la sustanciación de la misma y ordenar a tal efecto la apertura del correspondiente cuaderno separado, el jurisdiciente deberá notificar “inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación”. Esa notificación --según lo expresa el precitado artículo 132-- “será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”.
En lo que respecta a la oportunidad para ordenar y practicar la notificación del Ministerio Público en los juicios en que según la ley es necesaria su intervención y la consecuencia jurídica que produce la omisión de ese acto de comunicación procesal, el artículo 132 del precitado Código dispone lo siguiente:
“Artículo 132.- El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.”
En virtud de lo expuesto, debe concluirse que en el juicio de tacha de instrumento --como es la índole del que aquí se ventila--, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, al admitir la demanda, el Juez de la causa deberá notificar “inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación”; que esa notificación --según lo expresa el precitado artículo -- “será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”; que dicha acto de comunicación procesal deberá efectuarse de modo personal, en la forma a que se ha hecho referencia supra; y que el incumplimiento de tal notificación es sancionado por la mencionada norma legal con la “nulidad de lo actuado”; nulidad ésta que --según lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 789, dictada en fecha 7 de abril de 2006, “es de orden absoluto, no convalidable, por ser una norma de procedimiento que atañe al orden público”.
Sentadas las anteriores premisas, procede este Tribunal a verificar en la presente causa se cumplió o no la notificación del Ministerio Público, a cuyo efecto se observa:
De la exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este operador de justicia constató lo siguiente:
Tal como se expresó en la parte expositiva de la presente sentencia, según se desprende de las actuaciones procesales que integran este cuaderno, estamos en presencia de una incidencia de tacha de instrumento público, concretamente, del documento público administrativo promovido por la parte demandada en el juicio principal, ciudadanos LUIS DAVID CARRERO CARRERO ABREU y LUIS DAVID CARRERO ZAMBRANO, el cual obra agregada del folio 2 al 5 del presente cuaderno, surgida en el juicio seguido en su contra por los ciudadanos ELÍAS MOLINA MOLINA y JESÚS ALFREDO MOLINA CRIOLLO, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el juicio por indemnización de daños y perjuicios, daño emergente, lucro cesante y daños morales derivados de accidente de tránsito, con fundamento en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral sexto del artículo 1.380 del Código Civil, la cual fue contestada en escrito presentado en fecha 12 de julio de 2017 (folio 7 al 13), por el profesional del derecho HENDER J. BENÍTEZ N., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELÍAS MOLINA MOLINA y JESÚS ALFREDO MOLINA CRIOLLO.
Establecido lo anterior, este Juzgador luego del análisis exhaustivo de las actas en el presente cuaderno de tacha, observa que no fue realizada la debida notificación mediante boleta del Fiscal del Ministerio Público.
Habiéndose, pues, infringido en el caso de autos normas procesales de eminente orden público, como son las contenidas en los artículos 131, ordinal 4º, 132 del Código de Procedimiento Civil y 43, cardinal 10, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que establecen una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento, como es la notificación personal mediante boleta, anexándose a la misma copia certificada de la demanda, y previa a cualquier actuación, de un Fiscal del Ministerio Público; y en virtud de que no consta en autos que el acto de comunicación procesal preterido haya cumplido su fin procesal, como es el de poner en conocimiento de dicho funcionario la existencia de este proceso y los fundamentos de la pretensión de tacha de falsedad de instrumento autenticado deducida, a este Tribunal no le queda otra alternativa que, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 132, en concordancia con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de todo lo actuado en este procedimiento y, en consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado en que se dé cumplimiento en forma legal a tal notificación, para que una vez sucedido esto, proceda a establecer los hechos controvertidos, sobre los cuales debe recaer la prueba de ambas partes, tal como así lo refiere el articulo 441 eiusdem. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara LA NULIDAD de todo lo actuado en el presente procedimiento de tacha incidental de instrumento público administrativo, seguido ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por los ciudadanos LUIS DAVID CARRERO ZAMBRANO y LUIS DAVID CARRERO ABREU, contra los ciudadanos JESÚS ALFREDO MOLINA CRIOLLO y ELÍAS MOLINA MOLINA, hasta el auto donde se ordena abrir el cuaderno separado, de fecha 17 de julio de 2017 y, ordene practicar la debida notificación mediante boleta al Ministerio Público.
SEGUNDO: En virtud de la decisión anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de esta incidencia al estado en que se encontraba para el momento de dictar el auto de fecha 17 de julio de 2017, y realizar la debida notificación del Ministerio Público, y de esta forma dar posteriormente el trámite y sustanciación debida en la presente tacha incidental
TERCERO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y las numerosas pretensiones de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de confor¬midad con el artículo 251 del Código de Proce¬dimiento Civil, se ordena notificar a las partes o a sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publica¬ción de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso legal para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad legal. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintitrés días del mes de marzo del año dos mil dieciocho. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria Temporal,
Mayalnic Carolina Torres Pereira
En la misma fecha, y siendo las once y quince minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
Mayalnic Carolina Torres Pereira
Exp:04818
JRCQ/MCTP/mctg
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