JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho de marzo de dos mil dieciocho.

207° y 159°

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 14 de noviembre de 2017, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 2 de octubre de 2017, formulada con fundamento en el ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, por el Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogado JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ, para conocer del juicio seguido por la sociedad mercantil LITOGRAFÍAS BENCARDINO C.A, contra la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A, por cumplimiento de contrato (apelación) contenido en el expediente nº 5838 de la numeración propia de dicho Tribunal.

Por auto del 14 de noviembre de 2017 (folio 113), esta Alzada dio por recibido por inhibición (apelación) el presente expediente, dispuso darle entrada y el curso de ley, correspondiéndole el nº 04836.

Consta en los folios 83 al 86, sentencia proferida por este Juzgado Superior, en fecha 17 de noviembre de 2017, la cual declaró: “CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 2 de octubre de 2017, por el entonces Juez Temporal (ahora Provisorio) del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogado JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ, para conocer del juicio seguido por la Sociedad Mercantil Litográficas Bencardino C.A., contra Multinacional de Seguros C.A., por incumplimiento de contrato (apelación) contenido en el expediente nº 5838 de la numeración propia de dicho Tribunal [omissis] (sic)”.

En diligencia suscrita en fecha 6 de marzo de 2018, por el profesional del derecho JOSÉ MANUEL VEGA CONTRERAS, expuso:
…[Omissis]…
“En fecha 31 de enero de 2013, interpuse apelación de la decisión de fecha 29 de enero 2013, apelación que se encuentra por ante este Tribunal Superior a su digno cargo. En nombre y representación de mi poderdante y conforme a las facultades conferidas en el poder de fecha 24 de Noviembre [sic] de 2011, bajo el nº 36 Tomo: 145 de los Libros de Autenticaciones. Notaria Pública del [sic] Vigía del Estado [sic] Mérida, para desistir, transigir, disponer del derecho en litigio, teniendo las más amplias facultades de representación sin más limitaciones que aquellas que deriven de la Ley y del Orden Público. “Desisto del Recurso [sic] de Apelación”. En consecuencia solicito muy respetuosamente de este Tribunal Superior Homologue dicho Desistimiento y una vez que quede firme las presentes actuaciones se remita al Tribunal de la causa. A los efectos videndi presento Poder Especial constante de 5 folios útiles en copias certificadas. Pido se me devuelva (sic) [Omissis]”.


Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento de la apelación en referencia, a cuyo efecto se observa:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (htpp://www.tsj.gov.ve).


Este Tribunal Superior, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, una vez más acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que pueda darse por consumado el desistimiento de la apelación sub examine, lo cual hace de seguidas:
En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera este juzgador que en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia consignada ante la Secretaria temporal de este Juzgado Superior, y suscrita conjuntamente con ésta, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; diligencia ésta que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.

Y, finalmente, en lo que respecta al último requisito señalado en la precitada sentencia del Máximo Tribunal, considera este operador de justicia que el mismo se encuentra cumplido, ya que el desistimiento de la apelación fue realizado por el apoderado judicial de la parte actora-recurrente, profesional del derecho JOSÉ MANUEL VEGA CONTRERAS, y, que según nota de secretaria que obra al vuelto del folio 88, se dejó constancia de: “ que tuvo a su vista add efectum videndi copia fotostática certificada del poder judicial que acredita su representación, autenticado en fecha 24 de noviembre de 2011 por ante la Notaría Pública de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, el cual quedó anotado bajo el nº 36, Tomo 145 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, y de cuyo contenido se evidencia que al mismo le fueron conferidas las facultades para desistir y para disponer del derecho en litigio (sic)”.

Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en el precedente judicial contenido en la sentencia transcrita parcialmente supra; y por cuanto se observa que el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa en el cumplimiento de contrato de seguros y que en este proceso no están prohibidas este tipo de actuaciones, este juzgador de alzada concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento de la apelación a que se contrae este procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.


DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, da por consumado el desistimiento del recurso de apelación, interpuesto en fecha 29 de enero de 2013, por el abogado JOSÉ MANUEL VEGA CONTRERAS, apoderado judicial de la sociedad mercantil LITOGRAFÍAS BENCARDINO C.A, parte actora, contra la decisión de fecha 15 de octubre de 2013, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, por cumplimiento de contrato de seguros, mediante la cual declaró inadmisible la tacha de instrumento privado por vía incidental, la cual quedó firme en fecha 30 de octubre del año 2013.

De conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN las costas del recurso de apelación a la parte actora-recurrente, por haber desistido del mismo y no constar en autos la existencia de que hubiere pacto en contrario.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del citado Código, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de esta sentencia.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme el presente fallo. Así se decide.
El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

La Secretaria Temporal,

Mayalnic Carolina Torres Pereira

Exp. S04836
JRCQ/ikpt.