Exp. 23773

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.


207 ° y 159°
DEMANDANTE (S): JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA.-
DEMANDADO (S): GABRIEL DAVID MARQUEZ VIERA.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL. (CUESTIONES PREVIAS).

El juicio en el que se suscita la presente incidencia de cuestiones previas, motivo de esta decisión, se presentó mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiéndole al mismo el conocimiento de la presente causa, según nota de recibo de fecha 21 de abril del 2016 (F. 8), siendo incoado por el abogado JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23.838, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE RAFAEL UZCATEGUI GUTIERREZ, JUANITA LOURDES UZCATEGUI UZCATEGUI, NANCY JOSEFINA UZCATEGUI DE GUERRERO y ZENAIDA MARIA UZCATEGUI DE AZEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 8.035.572, 10.105.970, 8.039.219 y 9.470.321 respectivamente, contra los ciudadanos GABRIEL DAVID MARQUEZ VIERA y CARLOS JAVIER UZCATEGUI UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 24.198.771 y 16.654.560 respectivamente.
En fecha 26 de abril del 2016, se admitió la demanda mediante auto del Tribunal que riela al folio 55 y su vto.
En fecha 02 de agosto del 2016, obran resultas de citación provenientes del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA (comisionado).
En fecha 30 de septiembre del 2016, previa solicitud de la parte actora, el Tribunal mediante auto ordeno la citación por carteles del codemandado CARLOS JAVIER UZCATEGUI, para lo cual comisiona al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA (DISTRIBUIDOR) (f. 91-91).
En fecha 10 de noviembre de 2016, la parte actora consigno los carteles de citación (f. 98 y 99). Posteriormente en fecha 21 de diciembre del 2016, llego la comisión de fijación del cartel de citación del codemandado CARLOS JAVIER UZCATEGUI procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (f. 114-121).
En fecha 14 de febrero del 2017, mediante auto el Tribunal previa solicitud del actor, designa como defensor judicial del codemandado CARLOS JAVIER UZCATEGUI a la abogada LIVIA QUINTERO GUERRERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 47.420 (F. 124). El día 14 de febrero del 2017, obra resulta de notificación de la prenombrada defensora designada.
En fecha 14 de Marzo del 2017, los codemandados GABRIEL DAVID MARQUEZ VIERA y CARLOS JAVIER UZCATEGUI, asistidos por los abogados Leonard Labastidas Hernández y Aldryn José Márquez Contreras, consignan escrito de OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS (f. 128-131).
En fecha 10 de noviembre del 2017, obra abocamiento de la JUEZ PROVISORIA Abg. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA en sustitución del JUEZ TITULAR Abg. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, véase folios 134 y 135.
En fecha 29 de enero del 2018, mediante nota de secretaria deja constancia que no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial la parte actora. Posteriormente el día 02 de febrero del 2018, obra auto del Tribunal mediante el cual deja sin efecto la nota de secretaria de fecha 29 de enero del 2018, en virtud que la parte demandada en fecha 14 de marzo del 2017, consigno escrito de contestación de la demandada oponiendo Cuestiones Previas. El mismo día la parte actora mediante diligencia se opone a las cuestiones previas (F. 157- 165).
En fecha 15 de febrero del 2018, obra escrito de pruebas suscrito por el abogado JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, en su carácter acreditado en autos (f.169-170). El día 20 de febrero del 2018, el Tribunal admite las pruebas promovidas mediante auto.
El día 22 de febrero del 2018, se dejó constancia mediante nota de secretaria que venció la articulación probatoria de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
La controversia quedo planteada por la parte actora de la siguiente manera:
En fecha 14 de noviembre del 2000, falleció el ciudadano JUAN BAUTISTA UZCATEGUI GUTIERREZ y como consecuencia de su muerte se constituyó una comunidad hereditaria de un inmueble unifamiliar ubicado en EJIDO, con su viuda MARIA ANA UZCATEGUI DE UZCATEGUI y sus hijos MARIA ALCIRA UZCATEGUI DE QUINTERO, JUAN PEDRO UZCATEGUI UZCATEGUI, JOSE RAFAEL UZCATEGUI GUTIERREZ, NANCY JOSEFINA UZCATEGUI DE GUERRERO, ZENAIDA MARIA UZCATEGUI DE ACEVEDO, ANA ILIA UZCATEGUI UZCATEGUI, JOSE LUIS UZCATEGUI UZCATEGUI y CARLOS JAVIER UZCATEGUI UZCATEGUI. Posteriormente para el año 2008, todos los herederos constituyeron un documento de mejoras consistente en una casa para habitación de dos (2) plantas y construida sobre el referido lote de terreno descrito como único activo hereditario, y en ese mismo acto constituyeron un documento de condominio cuyo contenido entre otras cosas señala: “Articulo 5 Destino del inmueble: cada uno de los apartamentos… se destinaran de manera exclusiva… para vivienda familiar, sin que pueda ser cambiado el destino y el uso conferido…” Artículo 6 De los bienes privativos y el derecho de propiedad: “…aunque la propiedad de cada uno de los apartamentos se encuentre conferida a más de un titular, la misma conservara sus carácter unitario a los efectos previstos en el presento documento…”; Articulo 9 Derechos y Obligaciones en el uso de las cosas: los propietarios… no podrán modificar ni variar la forma de las cosas comunes sino mediante acuerdo de todos los copropietarios…”; tal como consta en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 17 de marzo del 2008, registrado bajo el Nº 30, folio 314, protocolo primero, tomo decimo, primer trimestre del referido año.
En fecha 30 de diciembre del 2013, la ciudadana MARIA ANA UZCATEGUI DE UZCATEGUI, le vendió a su hijo CARLOS JAVIER UZCATEGUI, todos los derechos y acciones que correspondían por herencia y gananciales sobre el apartamento ubicado en la planta baja y el cual quedo en comunidad y destinado como vivienda familiar y el prenombrado comprador una vez que adquirió los derechos de su progenitora del bien empezó a crearles problemas a la familia por cuanto pretendía utilizar el garaje y una habitación para fines comerciales, a lo que todos se opusieron e hicieron respectar lo establecido en el artículo 9 del referido documento del condominio. El sábado 19 de marzo del 2016, la ciudadana JUANITA LOURDES UZCATEGUI (actora), leía el Diario “Pico Bolívar” percatándose de un Cartel de Citación, ordenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. 29 de marzo del 2016, se presentaron ante el Tribunal antes mencionado y buscaron el expediente 29050 para ver de qué se trataba la demanda y revisarla. Hecho lo cual se enteraron que su hermano CARLOS JAVIER UZCATEGUI le había vendido al ciudadano GABRIEL DAVID MARQUEZ VIERA los derechos y acciones que poseía sobre un apartamento signado con el nº 22-66 planta baja.
Cabe destacar que CARLOS JAVIER UZCATEGUI no les participo a los coherederos (hermanos) sobre la venta de los derechos y acciones existentes en comunidad; como tampoco el comprador GABRIEL DAVID MARQUEZ VIERA les dio aviso al respecto.
A tal efecto trae a colación en copia certificada el documento de compra venta suscrito entre CARLOS JAVIER UZCATEGUI como vendedor y GABRIEL DAVID MARQUEZ VIERA como comprador y extraño a todos los herederos, a fin que se subroguen en todos los derechos que compro sobre el único bien hereditario.
DE LA CUESTIÓN PREVIA INVOCADA POR LA PARTE DEMANDADA CIUDADANOS CARLOS JAVIER UZCATEGUI y GABRIEL DAVID MARQUEZ VIERA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINAL 10°
En el lapso de contestación a la demanda, los co-demandados, asistidos por los abogados Leonard Labastidas Hernández y Aldryn José Márquez Contreras, consigno escrito en el cual manifiesta:
• Que los demandantes son cuatro (4) de diez (10), copropietarios del inmueble sobre el cual intentan la acción de retracto legal contra nosotros, la cual rechazamos y contradecimos oponiendo cuestiones previas por observar la caducidad de la acción.
• yo Carlos Javier Uzcategui adquirí por COMPRA-VENTA a mi madre el 54,1666% aproximadamente de los derechos y acciones que ella poseía como parte de la comunidad de gananciales y parte como cuota de herencia en fecha 30-12-2013, con conocimiento de todos los copropietarios, es decir no obtuve esos derechos por herencia lo que significa que esos derechos y acciones quedan fuera de la relación cohereditaria con respecto a mis derechos y acciones que fueron 4,1666666663% correspondiente a mi cuota parte heredada del causante mi legitimo padre.
• Luego de interminables y estériles reuniones con todos los demás copropietarios en donde les oferte vender mis derechos y acciones o en su defecto comprarles a ellos y al no tener respuestas coherentes de ellos solo acciones dilatadoras, decidí, ejerciendo mi derecho de propiedad de carácter constitucional, y vendí al ciudadano GABRIEL DAVID MARQUEZ VIERA, que para el momento y antes del desalojo arbitrario que ellos los demandantes o la parte actora hicieron, era mi arrendatario en el inmueble objeto de esta demanda. Es de acotar que los demandantes así como los demás copropietarios siempre tuvieron conocimiento de las ventas ya que dichas ventas fueron de amplias discusiones en familia, es tanto así y queda demostrado que la acción la ejercen solo cuatro de diez coherederos.
• Yo, Gabriel David Márquez Viera, soy propietario del 66,666% aproximadamente de los derechos y acciones sobre el inmueble objeto de la presente demanda los cuales adquirí por contrato de compra venta en dos etapas, a los ciudadanos CARLOS JAVIER UZCATEGUI primero, y luego a MARIA ALCIRA UZCATEGUI DE QUINTERO y YAJAIRA COROMOTO UZCATEGUI DE QUINTERO en fecha 13-07-2015 y 23-05-2016; es decir ciudadano juez que soy y fui comprador de buena fe pues en reiteradas oportunidades nos reunimos con todos los coherederos y nuevos abogados, en donde incluso se había acordado la división del inmueble ya que el inmueble es y tiene las condiciones para dividirlo sin menoscabo o deterioro del mismo por ello yo decidí comprar los derechos y acciones. Es el caso que yo adquirí el 54,166% aproximadamente de estos derechos y acciones en fecha 13-07-2013 siendo arrendatario dentro de ese inmueble es decir con derecho preferencial también por ello luego de varias reuniones con los demás copropietarios y al manifestar estos no tener dinero para optar a la compra ni inconvenientes de la venta y mucho menos a la división material del inmueble de manera proporcional.
• El mayor accionista Carlos Javier Uzcategui decidió venderme como sucedió y se evidencia del documento signado con letra “I”, seguidamente dos de las restantes copropietarias honraron lo acordado con anterioridad y me vendieron sus derechos y acciones para alcanzar así a tener 66,66%, transacción esta, que ellas, las vendedoras ultimas, en el escrito que introducen en la demanda de partición ratifican acerca del conocimiento total de todos y cada uno de los copropietarios asi como de las reiteradas ofertas que también se hizo de manera oportuna luego de materializada la compra, hubo una reunión con los copropietarios restantes donde se llegó a un acuerdo de restituir un documento de condominio ya que el bien posee 2 entradas independientes y es susceptible de dividirlo cómodamente y sin menoscabo, pero pasados los días , ante la actitud desinteresada y dilatoria de ellos, los copropietarias para constituir el documento de condominio y aunado a que un día me desalojaron arbitrariamente e impidieron mi acceso al inmueble decidí demandar la partición.

DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE:
• PRIMERO: Valor y merito jurídico del Diario “Pico Bolívar” de fecha 19 de marzo de 2016, que corre al folio 41 de la presente causa; esta prueba es útil, pertinente y necesaria porque demuestra cuando mis representados de autos, se percatan de una supuesta demanda de partición en su contra.
• SEGUNDO: Valor y merito jurídico de la demanda de partición que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
• TERCERO: Valor y merito jurídico del documento de venta entre el ciudadano CARLOS JAVIER UZCATEGUI y GABRIEL DAVID MARQUEZ VIERA.
• CUARTO: Valor y merito jurídico de las copias certificadas de las actuaciones que se encuentran insertas en el expediente 29050 que cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, marcados con el Nº 1.
• QUINTO: Valor y merito jurídico de las copias certificadas de las actuaciones que se encuentran insertas en el expediente 29050 que cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, marcados con el Nº 2.
• SEXTO: Valor y merito jurídico de las constancias de residencias emitidas por los diferentes consejos comunales.
• SEPTIMO: Valor y merito jurídico de la demanda de Retracto Legal Hereditario signado con el expediente Nº 23241 que cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Esta Juzgadora analizando en conjunto sobre las pruebas SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEPTIMO, le otorga valor de documento público que se contrae el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil del Código Civil, y adicionalmente tiene valor como prueba trasladada, razón por la cual se le da pleno valor probatorio ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Por su parte, de las pruebas PRIMERO y SEXTO esta Jurisdicente le otorga valor de indicios conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que en conjunto hacen plena prueba de lo alegado por la parte actora. Y ASI SE DECLARA.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En importante para esta Jurisdicente, antes de entrar en las consideraciones para decidir, hacerle saber a las partes que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. De manera que, el Juez como director del proceso debe garantizar de forma adecuada los derechos e intereses de las partes presentes en un litigio en el cual obtengan una verdadera tutela judicial efectiva, sin quebrantamientos de las garantías y derechos constitucionales y legales.
Ahora bien, en base a las pruebas evacuadas y siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, procede el Tribunal a decidir sobre las mismas haciendo las siguientes consideraciones legales:
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimiento de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…” (Negrillas y subrayados propias del Tribunal)

Por su parte el Artículo 254 Ejusdem, instituye lo siguiente:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…” (Negrillas y subrayado propias del Tribunal)

De las normas antes citadas se infiere, que los jueces no declararán CON LUGAR una demanda salvo que exista plena prueba, y que los mismos deben atenerse a lo alegado y probado en autos. En tal sentido, visto que la parte demandada al momento de oponer las cuestiones previas argumento una serie de acontecimientos que llamo la atención para quien aquí decide, sin embargo; al momento de promover las pruebas sobre la incidencia planteada no presento escrito alguno caso contrario fue la parte actora quien si promovió sus pruebas dentro del lapso legal.
En este mismo orden de ideas, de las pruebas traídas al juicio (diario “Pico Bolívar” se constata la fecha en la cual según se entera la parte actora de la compra venta del porcentaje del aquí codemandado CARLOS JAVIER UZCATEGUI y el comprador GABRIEL DAVID MARQUEZ VIERA; y en virtud de dicha venta el prenombrado comprador demanda la partición de bienes. Es de significar, que también de las pruebas se evidencia las diligencias en el expediente Nº 29050 perteneciente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; a los fines de solicitar copias certificadas para intentar la presente acción y vista la carencia probatoria de la parte. Por tal motivo, no le queda duda a esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 254 ejusdem, en concordancia con el 12 ibídem. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: En consecuencia, este Tribunal emplaza a la parte demandada para la contestación a la demanda, la cual deberá verificarse dentro de los cinco (05) días siguientes, una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 358, ordinal 4° del Código de procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA MISMA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUBAL. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VALERA.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA.