Exp. 24.063
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

208° y 158°

DEMANDANTE(S): JESUS GERARDO CALDERÓN GABALDÓN.-
DEMANDADO(S): JOSÉ FRANCISCO CALDERÓN GABALDÓN.-
MOTIVO: INHABILITACION.-

NARRATIVA

Se inicio la presente acción de INHABILITACION, mediante formal escrito libelar con sus respectivos anexos, incoada por el ciudadano JESÚS GERARDO CALDERÓN GABALDON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.045.411, domiciliado en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, debidamente asistido por el abogado PABLO IZARRA GONZÁLEZ, titular de la cédula de Identidad Nro. 2.455.595, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.299, contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO CALDERÓN GABALDÓN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.035.525, domiciliado en la ciudad de Mérida. Le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 7 de marzo de 2018. (f. 2).
Por auto de fecha 12 de marzo de 2018, se formó expediente y se le dio entrada a la presente demanda bajo el N° 24063, dejando constancia que en cuanto su admisión el tribunal resolverá por auto separado. (f.10)

PUNTO PREVIO
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso. El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna.

Ahora bien, la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público. Por lo tanto, es revisable en cualquier estado y grado del proceso de conformidad con la ley y jurisprudencias patrias. El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece que ante la incompetencia por materia y territorio, en los casos previstos en el artículo 47 ejusdem, se declarará la misma de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
El profesor Chiovenda, expreso: “El término competencia alude a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas...Omissis...Cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”.
Ante lo antes manifestado, procede el Tribunal a revisar el presente caso a los fines de determinar si debe conocer de la presente causa o no.
La parte actora adjunto a su escrito libelar consigna informe médico suscrito por el Doctor ALFONSO GUZMÁN BRITO, Neurocirujano, del ciudadano JOSÉ FRANCISCO CALDERON GABALDON, en el cual manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “(omissis)…es paciente de esta consulta desde hace muchos años. Es portador de un síndrome de Down y de una Hidrocefalia Triventricular Compensada. Dada su condición clínica y el grado de discapacidad que le causa le limita en sus actividades habituales por lo que se recomienda y agradece la ayuda que se le pueda prestar”.
Analizando el padecimiento del ciudadano, nos encontramos que el mismo se sustenta en dos enfermedades: síndrome de Down e Hidrocefalia Triventricular Compensada. La hidrocefalia es un trastorno cuya principal característica es la acumulación excesiva de líquido cefalorraquídeo en el cerebro; la Hidrocefalia Triventricular es producida por un bloqueo proximal a las granulaciones aracnoideas. El síndrome de Down es un trastorno genético ocasionado cuando una división celular anormal produce material genético adicional del cromosoma 21. Es causado por una copia adicional (o tercera) del cromosoma 21, generando esta copia extra del cromosoma 21 un cambio en el cuerpo y el desarrollo normal del cerebro.
De lo anterior se desprende que el síndrome de Down es un trastorno que por su naturaleza; es decir, por cuanto es ocasionado por una división de células de forma anormal, comienza en la fecundación del feto, razón por la cual, cualquier ser humano que padezca de tal síndrome, lo padece desde el embarazo de su progenitora. En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 289, de fecha 18 de marzo del 2015, Exp. 15-0050, ponente magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, instauró un criterio respecto de la incapacidad de las personas; en la cual señala:
“(Omissis)…Cabe destacar que la competencia establecida para los jueces con competencia civil en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil queda incólume, pues conocerán de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética; más no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral.
Por tanto, dada la importancia de la resolución de la presente solicitud de medida de colocación, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo aquí señalado como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia mediante la siguiente denominación: “Sentencia de la Sala Constitucional que determina la competencia de los Juzgados especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de oficio o a instancia de parte, del procedimiento de incapacidad de las personas que habiendo adquirido la mayoría de edad, ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia”. Así se decide…”
De tal jurisprudencia citada, se desprende que el órgano competente para conocer los Juicios de personas con discapacidad total o parcial de carácter intelectual, congénito o surgido en la niñez o en la adolescencia es el Tribunal competente en materia de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, de las observaciones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 49.1 de la Tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe indefectiblemente esta Juzgadora declararse INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa conforme el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y declina la competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, a quien corresponda por distribución. Tal como será expuesto en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes esbozadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer del juicio de INHABILITACION, incoada por el ciudadano JESÚS GERARDO CALDERÓN GABALDON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.045.411, domiciliado en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO CALDERÓN GABALDÓN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.035.525, domiciliado en la ciudad de Mérida, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 289, de fecha 18 de marzo del 2015, Exp. 15-0050, ponente magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de este juicio al Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual se ordena remitir original del expediente mediante oficio una vez quede definitivamente firme la presente decisión, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASI SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, 15 de marzo de 2018. Años 208º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las 11:00 de la mañana, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, 15 de marzo de 2018.
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA RIVAS