EXP. 23.726
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

208° y 159°
DEMANDANTE: SIMON GERARDO CENTENO SUAREZ.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS IVAN NUÑEZ NUÑEZ.
DEMANDADO(S): MARIA ANTONIETA RIVAS DAVILA.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: OLGA DEL SOCORROGUILLEN SAAVEDRA.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano Douglas Iván Núñez Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.399.771, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.120, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Simón Gerardo Centeno Suarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.632.640, tal como se evidencia de poder de fecha 29 de octubre de 2014, Nº 9, tomo 126, folio 29 al 31 de los libros de autenticación llevados por la Notaria Primera de Mérida.
Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 10 de diciembre del 2015, (f. 4). Por auto de fecha 14 de diciembre del 2015, (f.21), se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. En consecuencia se admite por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, el juicio de prescripción, intentado por el ciudadano Simón Gerardo Centeno Suarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°4.632.640, representado por el abogado Douglas Iván Núñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.120, conforme a lo previsto en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte actora, manifiesta que el último propietario del inmueble sobre el cual solicita la prescripción adquisitiva es la heredera del cujus Aura De Las Mercedes Dávila, en consecuencia se ordena la citación de la sucesora ciudadana María Antonieta Rivas Dávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 681.204, se ordenó emplazar al para que comparezca por ante este juzgado dentro de los veinte días de despacho, siguientes a que conste en autos la citación de la demanda, para que de contestación a la demandado, igualmente se ordeno librar un edicto emplazando para el presente proceso.
En la misma fecha se admitió al demanda se le dio entrada con el N° 23.726, no se libraron los recaudos de citación al demandado, por cuanto insta a la parte interesada a consignar los de citación mediante diligencia en el presente expediente.
En fecha 18 de enero de 2018 (f.23), obra diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora Abogado Douglas Núñez. En fecha 31 de octubre de 2016 (f36 al 38), obra escrito solicitando perención presentado por la ciudadana María Antonieta Rivas Dávila, asistida por la Abogada Olga Guillen.
En fecha 09 de noviembre de 2016 (f. 40), obra auto donde este Tribunal niega la perención solicitada por la parte demandada, en el presente procedimiento. En fecha 19 de enero de 2016, obra diligencia suscrita por la ciudadana María Antonieta Rivas Dávila, asistida por la Abogada Olga Guillen, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.726, quien otorgo poder Apud - acta a la Abogada Olga Guillen.
En fecha 05 de diciembre de 2016 (f42), obra escrito presentado por la ciudadana Antonieta Rivas Dávila, asistida por la Abogada Olga Guillen, quien opuso la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 26 de enero de 2017, (f84 al 89) sentencia interlocutoria donde se declaro Sin lugar la cuestión previa.
En fecha 30 de enero de 2017, (f91 al 92), obra escrito de contestación a la demanda presentado por la apoderada judicial de la parte demandada. Donde se ordeno agregar a los autos como se desprende de la nota de secretaria (f.93), En fecha 24 de febrero de 2017 (f.99), obra escrito de pruebas presentado por el apoderado de la parte demandante.
En fecha 02 de marzo de 2017, (f.104 al 106), obra escrito de contestación a la demanda presentado por la apoderada judicial de la parte demandada. En fecha 16 de marzo de 2017 (F 131 al 134), obra auto donde se declaro sin lugar la oposición planteada a las pruebas de la parte demandada y se admitieron las pruebas de las partes.
En fecha 20 de julio de 2017, la nueva Juez Abg. Eglis Mariela Gásperi Varela asume el cargo de Juez Provisorio de este Juzgado en sustitución del Juez Titular Abg. Juan Carlos Guevara, se aboco y se libraron boletas de notificación. En fecha 06 de octubre de 2017 (f188) suscrito por el apoderado judicial de la parte actora quien consigno publicación de Edictos.
En fecha 24 de noviembre de 2017, (f213 al 214), obra escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora. En fecha 24 de noviembre de 2017, (f 224 al 239), obra escrito de informes presentados por la apoderada judicial de la parte demandada. En fecha 16 de enero de 2018, (f249 al 257), obra escrito de observaciones presentado por la apoderada de la parte actora. En fecha 16 de enero de 2016, (f295) auto donde este tribunal entra en términos para decidir la presente causa.

LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: “ Que desde el día 19 de noviembre del año 1985, es decir, desde hace treinta años (30), su representado ha venido poseyendo y permanecido en forma legítima y con el verdadero animo de dueño, de propietario de un local comercial, que infra describo, bien inmueble que ha poseído a título de su única y exclusiva propiedad, en el cual ha trabajo y fortalecido su medio de vida, se ha desarrollado y ha criado a todo su grupo familiar, realizando los siguientes actos posesorios dentro del lote de terreno construyo a través de los años un local comercial que ha sido su único y exclusivo sitio de trabajo permanente para el fortalecimiento y desarrollo de su hogar, lo ha cuidado, vigilado y mantenido, infinidad de veces continua y pacíficamente entra y sale dicho local comercial a la vista de toda la comunidad, por lo que tiene el reconocimiento de la misma como propietario de ese inmueble y que siempre ha ocupado, siempre se ha comportado como el titular del derecho de propiedad, paga todos los servicios públicos (electricidad, agua, aseo) de uso exclusivo de dicho inmueble y los prestadores de tales servicios lo reconocen como su propietario.
Todos los anteriores actos posesorios los ha efectuado mi representado, sobre el siguiente bien inmueble: un local comercial ubicado en la Avenida dos, Obispo de Lora, jurisdicción de la Parroquia El Llano, entrecalle 28 y 29 el cual esta signado con el Nº 28-50, jurisdicción del Municipio Libertador de la Ciudad de Mérida del Estado Mérida, dicho local comercial tiene superficie de treinta y nueve metros con ochenta y dos centímetros (39,82 Mts) cuyos linderos y medidas son las siguientes: Frente Colinda con la Avenida dos, Obispo de Lora, con una extensión de cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50mts). Fondo: Colinda con inmueble de la ciudadana Aurora de las Mercedes Dávila, con una extensión de Ocho Metros Con Ochenta y Cinco Centímetros (8,85mts). Costado Izquierdo: Con entrada principal del inmueble que es ó fue de la ciudadana Aura de las Mercedes Dávila con una extensión de Ocho Metros con Ochenta y Cinco Centímetros (8,85mts).
El local comercial se encuentra construido y desde el año 1985 posee mi representado junto a su grupo familiar, cuenta con una estructura tradicional, con techo de cielo raso y teja, paredes de bloques con friso piso de cemento pulido, puertas de tipo rejas con vidrios, consta de un solo ambiente con sala de baño.
De tal manera que la posesión ejercida por mi representado sobre la totalidad de inmueble objeto de la presente demanda ha sido de forma legítima por cuanto ha sido continua, ejerciendo su posesión sin intermitencias, sin discontinuidad, gozando de ella con la perseverancia en la ejecución de los actos regulares y sucesivos, no interrumpida, puesto que el ejercicio de la posesión por causas materiales, civiles, ni hecho judiciales de ninguna especie; pacifica, dado que durante el largo tiempo que ha ejercido la posesión del local comercial antes identificado, nunca ha sido perturbado por nadie, ni ha temido serlo, ni ha tenido reclamos por las mejoras que fomento, todo lo contrario, lo vecino lo reconocen y tratan como dueño, porque ese siempre ha sido su comportamiento respecto a ese inmueble. Publica: por cuanto el ejercicio progresivo de la posesión del deslindado inmueble, se ha verificado siempre a la vista de todos, en forma total, exenta de la clandestinidad y tanto los vecinos como los organismos públicos lo reconocen como propietarios. No equivoca, puesto que le ejercicio de la posesión realizada por mi representado constituye la expresión de un derecho disfrutando a través de treinta (30) años, que no permite dudasen cuanto a la posesión y con intensión de tener como suyo el señalado inmueble, por cuanto ha mantenido el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro, cumpliendo en forma irrefutable como dueño y no en lugar o en nombre de otro, cumpliendo en forma irrefutable los requisitos para que se configure la posesión legitima, exigida por el artículo 772 del código Civil.
Por todo lo antes expuesto, Ciudadano Juez, es que acudo con el debido respeto ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando en nombre de mi representado, a los herederos del cujus Aurora de las Mercedes Dávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 658.947, (herederos conforme al Acta de Defunción) ciudadana: María Antonieta Rivas Dávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 681.204, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, para convenga o en su defecto sea declarado así por este Tribunal en que mi representado, por derecho, es el único y exclusivo propietario de la totalidad inmueble objeto de la presente demanda. Descrito y alinderado supra, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva.
Solicitamos de conformidad a lo establecido con el artículo 696 del Código Procedimiento Civil, que declarada con lugar la presente demanda, la correspondiente sentencia definitiva firme (como titulo de adquisición), sea remitida en copia certificada con oficio, a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida para su debida protocolización, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 07, folio 7 vuelto al folio 8, cuarto trimestre, protocolo primero, de fecha 09 de octubre de 1968, y documento de separación de cuerpos y bienes, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 26 de diciembre del año 1991, bajo el Nº 1, tomo 32, año 1991.
Estimo la presente demanda por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1. 500.000,00), o su equivalente en Unidades Tributarias, a razón de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150.000) cada Unidad Tributaria, es decir, en Diez Mil (10.000) Unidades Tributarias.
Señalo el domicilio procesal de la ciudadana María Antonieta Dávila, Avenida 2 Lora, Nº 10-76, Esquina Calle 11, parroquia Milla Municipio Libertador estado Mérida.
Domicilio Procesal de mi representado Avenida dos, Obispo de Lora, Jurisdicción de la Parroquia El Llano , entre calle 28 y 29, el cual esta signado con el Nº 28-50 Jurisdicción del Municipio Libertador de la Ciudad de Mérida.
Pido que la presente sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales”.

DE LA CONTESTACIÓN

A los folios 91 al 92 obra contestación de la demanda presentada por la ciudadana María Antonieta Rivas Dávila a través de su apoderada judicial Abogada Olga Guillen Saavedra.
“Rechazo negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes de lo señalado por el demandante en el libelo de la demanda por las siguientes razones: Ciudadano Juez mi representado no heredo ni es propietaria de un inmueble cuya nomenclatura sea e l Nº 28-50. Por lo que es falso de toda falsedad lo señalado por el demandante. Señalamientos que es falso de toda falsedad, pues Aurora de las Mercedes Dávila, no fue propietaria de ningún local identificado con el Nro 28-50 y mucho menos que el ciudadano Simón Gerardo Centeno Suarez haya construido ningún local sobre el inmueble que fue propiedad de Aurora de las Mercedes Dávila y por supuesto mi representada María Antonieta Rivas Dávila no es heredera del citado inmueble.
Si bien la presente demanda trata de prescripción adquisitiva de un inmueble que presuntamente el demandante construyo desde 1985, pero es que el demandante solicita en forma clara que dicha acción sobre el presunto local que presuntamente construyo y del cual no presento ningún documento que fundamentara el derecho que reclama. Es falso de falsedad que la difunta Aurora De las Mercedes Dávila, fuera propietaria de un inmueble con esas características que señala el demandante y por supuesto mi representada María Antonieta Rivas Dávila no heredo ningún inmueble con las características de construcción.
Lo solicitado por Simón Gerardo Centeno Suarez es falso de toda falsedad que mi representada María Antonieta Rivas Dávila, sea propietaria del local que describe el demandante en el libelo de la demanda y como consecuencia de ello no puede reconocerlo como único y exclusivo propietario de un inmueble, que no existe ni físicamente ni jurídicamente, ubicado en la Avenida 2 Lora con el Nro. 28-50 porque ella no es propietaria ni heredo de su difunta hermana Aurora de las Mercedes Dávila, un inmueble con las características de construcción ni nomenclatura municipal Nro. 28-50.
En definitiva ciudadano Juez ni la difunta Aurora de las Mercedes Dávila hermana de mi representada fue propietaria, ni tampoco María Antonieta Rivas Dávila heredo ningún inmueble señalado específicamente como un “local comercial ubicado en la Avenida 2 Obispo Lora, jurisdicción de la Parroquia El Llano entre calle 28 y 29 el cual está asignado con el Nº 28-50”, pues el único inmueble que fue de Aura de las Mercedes Dávila, es el identificado con la nomenclatura Municipal Nº 28-54, tal como lo señala el informe de Catastro que obra a los folios 27 y 58. Razón por la cual en nombre y representación de la demanda suficientemente identificada, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes de lo explanado por Simón Gerardo Centeno Suarez en el libelo de la demanda, así como también, sea declarada Sin Lugar en la definitiva.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Al folio 99 obra escrito de promoción de pruebas presentada por la parte actora de la siguiente manera.
Documentales:
Los documentos que rielan en los folios del 9 al 16 y 19 y 20.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 9 al 10, obra en copia certificada acta de defunción de la ciudadana Aurora de las Mercedes Dávila. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio a que se contraen los artículos 1359 del Código Civil, ya que a la presente acta defunción no fue tachada de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.
A los folios 11 al 12, obra copia certificación de Registro de los últimos propietarios del inmueble. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le da valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.
A los folios 13 al 14, obra copia de cedulas de la causante Dávila Aurora de las mercedes y el ciudadano Simón Gerardo Centeno Suarez, este Tribunal las aprecias a las mismas de la cual se evidencia la identificación de las partes. Y así se declara.
A los folios 15, 16, 17 y 18, obra un plano en mano alzada firmado por la ciudadana Aura Dávila, constancia de residencia y referencias personal. Vista y analizada las pruebas antes señaladas este Tribunal no les otorga valor probatorio por no cumplir con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
A los folios 19 al 20, obra en copia simple de la ficha catastral expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Vista y analizada la presente prueba y siendo un documento administrativo emanado de la Administración Pública y este Tribunal le otorga valor probatorio como documento administrativo. Y así se declara.
Original de la ficha emitida por ante el Ministerio de Fomento, Superintendencia de Protección al Consumidor Regional Mérida, de fecha 03-11-87. Signada con la letra “A”. Obra en original ficha emitida Ministerio de Fomento, Superintendencia de Protección al Consumidor Regional Mérida. Original de la Forma SIR RIF 01, del Ministerio de Hacienda, Registro de información Fiscal Nº Hº-94 0406147, de fecha 04-10-1995 signada con la letra “B”.
Original de factura de Servicio de CANTV Nº 9519281, de fecha octubre de 1987. Signada con la letra “C”.
Original de Recibo de pago de impuesto Municipal, emitido por el Consejo Municipal de Libertador Dirección de Hacienda de fecha septiembre de 1987, signado con la letra “D”.
En cuanto a las pruebas antes mencionadas este Tribunal observa que son emanadas de la administración Pública y por lo tanto son documentos administrativos en la cual admiten prueba en contrario y las mismas no fueron objeto de tacha ni impugnadas este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se declara.
De igual manera ratifico en toda una de sus partes las pruebas testificales, que rielan en los folios 17 y 18, así mismo y de igual forma promuevo como testigo a los siguientes testigos a los siguientes ciudadanos. Álvaro Cipriano Antonio, venezolano, mayor, de edad, titular de identidad Nº 3.292.994. Corredor Sánchez Argenis Jesús, venezolano, mayor, de edad, titular de identidad Nº 4.487.438. Cordero Lupi Carlos Enrique, venezolano, mayor, de edad, titular de identidad Nº 1.700.356. Liansky Tschernjanski Swetlana, venezolana, mayor, de edad, titular de identidad Nº 5.049.679. Paredes Castro Raquel Josefina, venezolana, mayor, de edad, titular de identidad Nº 8.042.489. Pedro José Briceño Peña, venezolano, mayor, de edad, titular de identidad Nº 5.630.074. Joselyn Irely Brandt Vega, venezolano, mayor, de edad, titular de identidad Nº 13.804.302. Nelvi José Chacón Pineda, venezolano, mayor, de edad, titular de identidad Nº 4.110.631. Henríquez Ferreira Correia, venezolano, mayor, de edad, titular de identidad Nº 8.036.633. Teresa Josefina Vega Mejías, venezolana, mayor, de edad, titular de identidad Nº 4.304.155. Felicita Mercedes Nava Moreno, venezolana, mayor, de edad, titular de identidad Nº 9.496.519.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

ÁLVARO CIPRIANO ANTONIO, ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha cuatro (04) de Abril de 2016, como consta a los folios 138 al 141 del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta cuantos años lleva el que el ciudadano Simón Gerardo Centeno y su esposa Katiuska Liaski de Centeno ejerciendo la actividad comercial en dicho local. RESPONDIO: más de veinticinco (25) años. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano Simón Gerardo Centeno y su esposa Katiuska Liaski de Centeno han ejercido con diferentes fondos de comercio en el mismo local siendo ellos siempre los dueños. RESPONDIO: bueno cuando yo los conocí tenían una fotocopiadora y luego la cambio a una venta de bisutería hasta los momentos. REPREGUNTAS. PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta como llego el señor Simón Gerardo Centeno al local que menciona. RESPONDIO: Yo siempre concurría a comprar a su local con mi esposa que en paz descanse y en ese momento hicimos buenas relaciones. CUARTA REPREGUNTA: diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta de quien es propiedad el inmueble objeto de la presente demanda signado con el número 28-50. RESPONDIO se que el señor Centeno le hizo la compra a la señora que en paz descanse de ese local. QUINTA REPREGUNTA: diga el testigo a que señora se refiere que le vendió el local 28-50 a Simón Gerardo Centeno y si estuvo presente en dicha negociación. RESPONDIO en realidad no recuerdo el nombre de la señora que era dueña, de si estuve en el momento de la compra, no estuve, se por medio que él le había pagado por partes. Vista y analizada la presente declaración del testigo antes señalado este Tribunal no le otorga valor probatorio ya que tanto las preguntas como repreguntas realizadas no demuestra el objeto de la presente demanda para lo cual fue promovido. Y así se declara.----------------------------------------------------------------
CORREDOR SÁNCHEZ ARGENIS JESÚS. Vista el acta de fecha 04 de abril de 2017, que obra al folio 142, donde se declaro desierto en tal razón este Tribunal no pronuncia. Y así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------
CORDERO LUPI CARLOS ENRIQUE, ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha cuatro (04) de Abril de 2016, tal como consta a los folios 143 al 146 del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta cuantos años lleva el que el ciudadano Simón Gerardo Centeno y su esposa Katiuska Liaski de Centeno ejerciendo la actividad comercial en dicho local. RESPONDIO: para mi creo que tiene de treinta y cinco ejerciendo la actividad comercial en el mismo local. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano Simón Gerardo Centeno y su esposa Katiuska Liaski de Centeno han ejercido la actividad comercial con diferentes fondos de comercio en el mismo local siendo ellos siempre los dueños. RESPONDIO: ellos siempre han sido los dueños de los comercios que allí se han instalados. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si por los años que usted dice conocer a los ciudadanos Simón Gerardo Centeno y su esposa Katiuska Liaski de Centeno los mismos han estado ocupando dicho local comercial de manera ininterrumpida hasta la presente fecha. RESPONDIO: desde que yo los conozco a los esposos Centeno y la señora Katiuska siempre han estado en el mismo sitio que actualmente están. REPREGUNTAS. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de quien era propietario el terreno sobre el cual construyo el local 28-50 el ciudadano Simón Gerardo Centeno. RESPONDIO: no era propietario yo la conocí y se llamaba señora Aurora de Dávila. CUARTA REPREGUNTA: diga el testigo si por el conocimiento que dice tener en un juicio de desalojo que se ventilo por ante el Tribunal Quinto de Municipio bajo el Exp. 03472015 usted señalo que el señor Simón Gerardo Centeno le compro el local 28-50 a Aurora de las Mercedes Dávila, Entonces o le compro el local o construyo el local. RESPONDIO: a mí personalmente lo que me consta es que el señor Centeno arreglo el local por su propio esfuerzo. Vista y analizada la presente declaración del testigo antes señalado este Tribunal no le otorga valor probatorio ya que tanto las preguntas como repreguntas realizadas no demuestra el objeto de la presente demanda para lo cual fue promovido. Y así se declara.-------------------------------------------------------------
LIANSKY TSCHERNJANSKI SWETLANA, ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2017, tal como consta a los folios 152 al 154 del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta cuantos años lleva el que el ciudadano Simón Gerardo Centeno y su esposa Katiuska Liaski de Centeno ejerciendo la actividad comercial en dicho local. RESPONDIO: 30 años para redondear a lo mejor tenga un poco más. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si por los años que usted dice tener conocimiento al ciudadano ciudadano SIMON GERARDO CENTENO y su esposa KATIUSKA LIASNKI DE CENTENO, los mismos han estado ocupando dicho local comercial de manera ininterrumpida hasta la presente fecha. RESPONDIÓ: si, únicamente cuando la señora ha estado enferma o de viaje es que está cerrado, por ser los únicos que tienen llave. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta y de acuerdo al señalamiento a la pregunta anterior a que compra se refiere. RESPONDIÓ: yo supe mucho tiempo atrás que ellos negociaron con la señora Aura la compra del Local, yo a veces oía entre ellos pero no metía por no ser problema mío, pero si hoy mucho tiempo que ellos le compraban alimentos para los animales y ellos me comentaron de dicha compra e inclusive yo una vez medí el local y le hice un plano sencillo, no lo firme porque en ese tiempo no estaba graduada. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener y según la respuesta anterior de que inmueble exactamente está hablando. RESPONDIÓ: de un loca en la Avenida dos más arriba de la Cruz Verde. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano SIMON GERARDO CENTENO construyo un presunto local comercial signado con el 28-50 en el año 1985. RESPONDIÓ: Ósea de construir desde el comienzo no, ese era un local que estaba dentro una casa, pero con números separados, el local tenía un numero y la casa otra, el local no tenia comunicación la casa. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener el objeto de la presente demanda es para tener la prescripción adquisitiva de un presunto local signado con el Nº 28-50 y de acuerdo a que tiene una larga data como amiga del ciudadano Simón Gerardo Centeno en donde construyo el ciudadano Simón Gerardo Centeno el local signado con el 28-50. RESPONDIÓ: el pudo hacer ciertas mejoras, peros ese local no tenía nada ver con la casa. Vista y analizada la presente declaración del testigo antes señalado este Tribunal no le otorga valor probatorio ya que tanto las preguntas como repreguntas realizadas su deposición se refiere a la compra del local comercial mas no demuestra el objeto de la presente demanda para lo cual fue promovido. Y así se declara.---------
PEDRO JOSE BRICEÑO PEÑA, ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2017, tal como consta a los folios 159 al 160 del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo desde hace cuentos años conoce al ciudadano SIMON GERARDO CENTENO y a su esposa KATIUSKA LIASNKI DE CENTENO. RESPONDIÓ: hace aproximadamente 32 años, desde la época de estudiantes siempre los he visto en el local. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano SIMON GERARDO CENTENO y su esposa KATIUSKA LIASNKI DE CENTENO, han ejercido la actividad comercial, en un local ubicado en la avenida dos Obispo de Lora, Parroquia El Llano, entre calles 28 y 29, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida. RESPONDIÓ: Eso es correcto, desde que los conozco siempre han estado ahí. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si por los años que usted dice tener conocimiento al ciudadano SIMON GERARDO CENTENO y su esposa KATIUSKA LIASNKI DE CENTENO, los mismos han estado ocupando dicho local comercial de manera ininterrumpida hasta la presente fecha. RESPONDIÓ: también es correcto. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de que conoce cuál es el objeto de la demanda señálelo a la pregunta. RESPONDIÓ: Es para la adquisición del local, por los derechos que él tiene por los años de servicio dentro del local. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener y por la larga trayectoria de esa amistad con el señor SIMON GERARDO CENTENO sabe y le consta que ese ciudadano construyo el presunto local Nº 28-50. RESPONDIÓ: que lo haya construido no, se que era una y tenía el local. Vista y analizada la presente declaración del testigo antes señalado este Tribunal no le otorga valor probatorio ya que tanto las preguntas como repreguntas realizadas no demuestra el objeto de la presente demanda para lo cual fue promovido, sino señala la adquisición del local comercial. Y así se declara.-----------------------------------------------------------------------
JOSELYN IRELY BRANDT VEGA ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2017, tal como consta a los folios 162 al 163 del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: SEGUNDA: Diga el testigo desde hace cuentos años conoce al ciudadano SIMON GERARDO CENTENO y a su esposa KATIUSKA LIASNKI DE CENTENO. RESPONDIÓ: más de treinta años. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta cuantos años lleva el que el ciudadano Simón Gerardo Centeno y su esposa Katiuska Liaski de Centeno ejerciendo la actividad comercial en dicho local. RESPONDIO: Treinta años o más, desde que yo lo conozco trabaja en ese local. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga al testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano Simón Gerardo Centeno, construyo un local signado con el Nº 28-50 que es el derecho que se reclama en este momento. RESPONDIO: Bueno a mí esto no me consta, yo lo que sé es que siempre ha trabajado allí, si lo construyo o no, no lo sé. Vista y analizada la presente declaración del testigo antes señalado este Tribunal no le otorga valor probatorio ya que tanto las preguntas como repreguntas realizadas no demuestra el objeto de la presente demanda para lo cual fue promovido. Y así se declara.-------------------------------------------------------------------
NELVI JOSÉ CHACÓN PINEDA, ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2017, tal como consta a los folios 165 al 167 del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: SEGUNDA: Diga el testigo desde hace cuentos años conoce al ciudadano SIMON GERARDO CENTENO y a su esposa KATIUSKA LIASNKI DE CENTENO. RESPONDIÓ: Dieciocho (18) años. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta cuantos años lleva el que el ciudadano Simón Gerardo Centeno y su esposa Katiuska Liaski de Centeno ejerciendo la actividad comercial en dicho local. RESPONDIO: Desde hace dieciocho años que he visto el local, siempre lo he visto allí. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga al testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano Simón Gerardo Centeno, construyo un local signado con el Nº 28-50 que es el derecho que se reclama en este momento. RESPONDIO: Ni se, ni me consta. TERCERA REPREGUNTA: Diga al testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano Simón Gerardo Centeno, reclama un presunto local signado con el Nº 28-50, que presuntamente construyo y si conoce ese presunto local 28-50. RESPONDIO conozco el local, pero no me consta que el señor lo construyo o no. Vista y analizada la presente declaración del testigo antes señalado este Tribunal no le otorga valor probatorio ya que tanto las preguntas como repreguntas realizadas no tiene conocimiento del objeto de la presente demanda para lo cual fue promovido. Y así se declara.--------------------------
TERESA JOSEFINA VEGA MEJÍAS, ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha dos (2) de octubre de 2017, tal como consta a los folios 179 al 181 del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: SEGUNDA: Diga el testigo desde hace cuentos años conoce al ciudadano SIMON GERARDO CENTENO y a su esposa KATIUSKA LIASNKI DE CENTENO. RESPONDIÓ: Treinta y cinco años aproximadamente. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta cuantos años lleva el que el ciudadano Simón Gerardo Centeno y su esposa Katiuska Liaski de Centeno ejerciendo la actividad comercial en dicho local. RESPONDIO: Entre veintinueve y treinta años tienen. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga al testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano Simón Gerardo Centeno, construyo un local signado con el Nº 28-50 que es el derecho que se reclama en este momento. RESPONDIO: Ese local no lo construyo a él se lo vendieron él lo. TERCERA REPREGUNTA: Diga al testigo si por el conocimiento que dice tener sabe a qué se refiere de que al señor Simón Gerardo Centeno, pretenden “ser desalojados”. RESPONDIO porque si a una persona le venden algún local o casa y ahora pretenden sacarlo eso no debe ser porque si lo están comprando son dueños. Vista y analizada la presente declaración del testigo antes señalado este Tribunal no le otorga valor probatorio ya que tanto las preguntas como repreguntas realizadas no demuestra el objeto de la presente demanda para lo cual fue promovido. Y así se declara.----------------------------------------------------------------
FELICITA MERCEDES NAVA MORENO ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha dos (2) de octubre de 2017, tal como consta a los folios 182 al 184 del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: SEGUNDA: Diga el testigo desde hace cuentos años conoce al ciudadano SIMON GERARDO CENTENO y a su esposa KATIUSKA LIASNKI DE CENTENO. RESPONDIÓ: más de veinticinco años. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta cuantos años lleva el que el ciudadano Simón Gerardo Centeno y su esposa Katiuska Liaski de Centeno ejerciendo la actividad comercial en dicho local. RESPONDIO: yo como le digo yo los conozco desde hace muchos años y desde que los conozco han estado allí, tienen mucho tiempo. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga al testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano Simón Gerardo Centeno, construyo un local signado con el Nº 28-50 que es el derecho que se reclama en este momento. RESPONDIO; Construyo no, donde yo sé el compro el local porque yo llegue a ver esos papeles de compra. TERCERA REPREGUNTA: Diga al testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta si fue hecha esa compra de ese presunto local 28-50. RESPONDIO sí. CUARTA REPREGUNTA: Por el conocimiento que dice tener a cual inmueble se refiere usted cuando señala “ellos compraron”. RESPONDIO: al de donde están ubicados. Vista y analizada la presente declaración del testigo antes señalado este Tribunal no le otorga valor probatorio ya que tanto las preguntas como repreguntas realizadas no demuestra el objeto de la presente demanda para lo cual fue promovido. Y así se declara.----------------------------
En cuanto a la prueba de inspección judicial solicitada como auto para mejor proveer este Tribunal se pronuncia con respecto a la misma de la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 243 al 244, Vista y analizada con respecto a esta prueba este Tribunal fue realizada y practicada de forma legal y que guarda estrecha relación con los hechos narrados en el libelo de la demanda, este Tribunal la estima como un aprueba que tiene eficacia probatoria. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A los folios 104 al 106 obra escrito de promoción de pruebas presentada por la parte demandada de la siguiente manera.
Primero: Promovió el valor y merito jurídico de informe suscrito por el Arquitecto Jesús Manuel Blaza P. con respecto a oficio Nº 322-2016 y que guarda relación con el expediente Nº 0347-2015, que cursa por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual solicito que informe a este Tribunal lo siguiente: Primero: La certificación y determinación del Nro. Del Código Catastral, tanto de la manzana como del Código del inmueble ubicado en la Avenida 2 Obispo Lora Nro 28-24, propiedad de Aura de las Mercedes Dávila, así dejar constancia de que no existe otro número cívico de ese mismo inmueble.
Segundo: que realicen un levantamiento topográfico del inmueble vivienda y local comercial, ubicado en la Avenida 2 Obispo Lora Nro28.54 entre calles 28 y 29 de esta ciudad de Mérida…. Cumplo con informarle lo siguiente con respecto a lo peticionado como primero. 1 Número catastral de la manzana 02-05-02, 2.- Código Catastral del inmueble es: 02-05-02-31.-3 se tomara en cuenta los números que se colocaron por el departamento de catastro, otro número que no tenga autorización por escrito por este Departamento de Catastro no tiene validez como numeración certificada se tomara en cuenta el número cívico que corresponde a la ficha catastral que fue levantada de fecha 08/06/1971, por el inspector Raúl Veliz y en esta ficha aparece como único numero cívico que es 28-54.
Segundo: Valor y merito jurídico probatorio de la copia certificada de la ficha catastral, que fue levantada el 8 de junio de 1971, por el inspector Raúl Veliz, donde señala Dirección Av. 2 Nº 28-54…Otorgante…prop. Dávila de Nava María Aurora, C.I. 658947; doc. 91. Folio 280, tomo 2º prot. 1º, fecha 26-6-78, características del terreno, uso 1, residencial.2.Comercial. Características de la construcción…paredes Tipo 2 Ladrillo C D…4 Adobe- tapia. A. Acabado 3… Friso Rustico. Techo estructura .3 Madera Cubierta. 4 Asbesto. 5 Zinc. 6 Tejas. Años de construcción 1.890. 2. Año de Refacción 1967.
En cuanto a las pruebas antes mencionadas este Tribunal observa que son emanadas de la administración Pública y por lo tanto son documentos administrativos en la cual admiten prueba en contrario y las mismas no fueron objeto de tacha ni impugnadas este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se declara.
Tercero: Valor y merito jurídico probatorio de inspección judicial, practicada al inmueble local comercial ubicada en la Avenida 2 Lora Nº 28-54, entre calle 28 y 29, construida por un local comercial en la Avenida 2 Lora Nº 24-54 entre calle 28 y 29 construida por un local comercial, propiedad de Aurora de las Mercedes Dávila, de fecha 28 de septiembre del 2016. De la revisión a las actas procesales. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 185 186, obra inspección judicial de la cual se observa que fue realizada y practicada de forma legal y que guarda estrecha relación con los hechos narrados en la contestación al demanda y con otras pruebas que obran en los autos, este Tribunal la estima como un aprueba que tiene eficacia probatoria. Y así se declara.

Cuarto: Valor y merito jurídico probatorio copia certificada de documento de propiedad del inmueble ubicado en la Avenida 2 Lora Nº 25-54 debidamente registrado por ante la oficina Subalterna, de fecha 26 de junio de 1978, registrado bajo el número 91, protocolo primero, tomo 2º, principal segundo trimestre año 1978. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le asigna valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.
Quinto: Valor y merito jurídico, de copia certificada de sentencia de divorcio 185-A registrada el 26 de diciembre de 1991, mediante el cual se adjudica el inmueble aquí descrito, adjudicado en su totalidad a Aurora de las Mercedes Dávila. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 179 al 122 del presente expediente en copia simple, se les tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Ya si se declara.
Sexto: Valor y merito probatorio levantamiento topográfico, practicado por el departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, al inmueble ubicado en la Avenida 2 Lora casa Nro. 28-54 propiedad de Aurora De Las Mercedes Dávila. De la revisión a las actas procesales que al folio 123, obra levantamiento topográfico vista que el mismo no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte actora, y si bien es cierto que el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los planos como una facultad del Juez para usar dicho medio técnico a pedimento de cualquiera de las partes o aun de oficio, no obstante por el principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 ejusdem, este Tribunal al referido plano le asigna pleno valor probatorio. Y así se declara.
Séptimo: Valor y merito jurídico probatorio de copia certificada de sentencia dispositiva dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictada el 18 de noviembre de 20165. De la revisión a las actas procesales se evidencia que obra de los folios 51 al 76, obra en copia certificada expediente Nº 0347-2015, cursa causa de Desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento y cobro de bolívares, partes Demandante: María Antonieta Rivas Dávila y demandado Simón Gerardo Centeno Suarez, este Tribunal le asigna eficacia probatoria, por tratarse de hechos relacionados con la demanda, por cuanto las partes que intervienen, son las mismas que litigan en el presente juicio, así mismo, todo de conformidad a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. YA sí se declara.
Octava: Promuevo posiciones juradas, para lo cual solicito a este digno Tribunal que ordene la citación de Simón Gerardo Centeno Suarez, para que comparezca absolver las posiciones juradas. En cuanto a esta prueba este Tribunal no se pronuncia ya que la misma no fue admita tal como se desprende del auto de fecha 16 de marzo de 2017.

Con informes de las partes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente controversia quedo planteada que la parte actora solicito prescripción adquisitiva de un inmueble que ha poseído a título de su única y exclusiva propiedad desde el día 19 de noviembre del año 1985, es decir, desde hace treinta años (30), consistente por un local comercial ubicado en la Avenida dos, Obispo de Lora, jurisdicción de la Parroquia El Llano, entrecalle 28 y 29 el cual esta signado con el Nº 28-50, Y la parte demandada rechazo por ser falso de toda falsedad por el demandante, que el ciudadano Simón Gerardo Centeno Suarez haya construido ningún local sobre el inmueble que fue propiedad de Aurora de las Mercedes Dávila. En definitiva ciudadano Juez el único inmueble que fue de Aura de las Mercedes Dávila, es el identificado con la nomenclatura Municipal Nº 28-54.
De lo antes expuesto, esta juzgadora debe pronunciarse sobre el merito de la controversia, para determinar o verificar los supuestos de hecho establecidos por ambas partes en el presente juicio.
Es de significar que en los juicios de Prescripción adquisitiva, la Posesión legítima debe transcurrir el tiempo fijado por la ley, constituye una carga que le corresponde a la parte quien la alega, la demostración de la posesión legitima con los elementos que la constituyen de continuidad, no interrupción, además de ser pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia.
Para este Tribunal trae a colación lo señalo por el doctrinario por el Dr. Edgar Darío Núñez en su texto Prescripción Adquisición de la Propiedad 2Da Edición, páginas 131 y 132:
“(…De la concatenación de los artículos 1952, 1953 y 772 del Código Civil, y de los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, se deduce que el sujeto activo en el juicio de declaración de prescripción adquisitiva es aquella persona que ha ejercido durante el lapso establecido por la ley, la posesión legitima sobre el inmueble cuya propiedad se pretende. Es esta característica la que le concede cualidad activa. De conformidad con lo antes dicho para plantear la querella o acción de prescripción adquisitiva se debe alegar y lógicamente probar la condición de haber sido poseedor legitimo de un bien, por el lapso establecido en la ley. Se entiende, en tal sentido, por poseedor a la persona que ejerce por sí mismo o por medio de otra la tenencia o goce de un derecho o de una cosa; y le adorna la condición de poseedor legitimo cuando la actividad material que desarrolla tiene la característica de ser continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. (Resaltado y subrayado por el tribunal).

Por otra parte para adquirir un derecho debe concurrir ciertas características establecidas en el artículo 772 del Código Civil," La posesión es legitima cunado es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya”. (Resaltado y subrayado por el Tribunal).
Se entiende por continua que el poseedor ejerce su poder en todo momento durante los años que alega la posesión, si en algún momento deja de ejercer actos de posesión entonces dejará de ser continua; el requisito de no interrumpida, para muchos se encuentra fuera de lugar en la posesión legítima, ya que si es interrumpida es porque se ha dejado de poseer, los requisitos aquí señalados parten del supuesto de que se tiene en aprehensión la cosa o se posee; por pacífica, se entiende que no ha tenido contención o violencia, en apoyó del artículo 777 del Código Civil; es pública la posesión cuando es del conocimiento de la sociedad, sin ocultamientos, tal como la ejercen los verdaderos titulares de los demás derechos; también es inequívoca la posesión cuando no existen dudas sobre los elementos del corpus y el animus. “haya intención de tener la cosa como suya propia”. En esencia, la posesión, en términos genéricos, es una situación de hecho, la aprehensión del sujeto sobre la cosa, en sentido estricto la posesión requiere corpus y animus, es decir, la situación fáctica o de hecho sobre la cosa y la actitud de dueño o propietario del sujeto sobre la cosa, no se tiene el animus cuando se reconoce un mejor derecho a otra persona, y en consecuencia si es un detentador o poseedor precario, no basta para producir los efectos de la prescripción adquisitiva, que exige la más superlativa de las posesiones.
Esto es afín con lo señalado por el artículo 1961 del Código Civil que establece: Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a titulo universal, no puede jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario” (resaltado y subrayado por el tribunal), de lo transcrito se evidencia que no puede prosperar la prescripción adquisitiva cuando es un poseedor precario, es decir, desde el momento que empieza a tener la cosa no debe reconocérsele a otro un mejor derecho, pues de ser así la persona no posee sino que detenta la cosa porque no existe animus o intención de poseer.
En el presente caso que nos ocupa se observa que la parte actora ciudadano Simón Gerardo Centeno Suarez, alega que ha ejercido la posesión sobre el inmueble desde el año 1985, es decir, desde hace treinta años, sobre el local comercial ubicado la Avenida dos, Obispo de Lora, Parroquia El Llano, entre calle 28 y 29 el cual esta signado con el Nº 28-50, jurisdicción del Municipio Libertador de la Ciudad de Mérida del Estado Mérida.
De las pruebas aportadas de las partes durante el proceso quedo evidenciado que el ciudadano Simón Gerardo Centeno Suarez, entro al local comercial que es parte de la propiedad de la causante Aurora de las Mercedes Dávila, es el identificado con la Nomenclatura Municipal Nº 28-54. Así quedo demostrado con los documentales administrativos expedidos por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, tales como ficha catastral, levantamiento topográfico en el cual se les dio pleno valor probatorio. Las inspecciones judiciales practicadas tanto de la parte demandada como demandante la nomenclatura es la anteriormente señalada; en cuanto a las declaraciones testigos promovidos por la parte actora fueron desechados por no ser contestes en los hechos que se ventilan en el presente juicio, sin embargo quedado probado con esas declaraciones que el ciudadano Simón Gerardo Centeno Suarez que ostenta la propiedad que reclama a través de la prescripción adquisitiva como carácter de una compra realizada a la causante Aurora de Las Mercedes Dávila, de la copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictada el 18 de noviembre de 2016. Se evidencia que es una demanda por desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento y cobro de bolívares, donde quedo plenamente evidenciado que el ciudadano Simón Gerardo Centeno Suarez, su calidad es de arrendatario del local que reclama por prescripción adquisitiva. Analizado como fue todo el cumulo de pruebas traídas al expediente esta juzgadora verifica que la presente pretensión se produjo un quebrantamiento de los elementos de la posesión como son el de continua e interrumpida y con la intención de tener la cosa como suya; por cuanto el ciudadano Simón Gerardo Centeno Suarez, ha tenido dicha posesión sobre el inmueble con el carácter de poseedor precario por ser Arrendatario, es por ello que no llena los requisitos establecidos en los artículo 1977 y 1961, trayendo como consecuencia el incumplimiento de los establecido en los artículos 772, 1977 y 1961 del Código Civil Venezolano, por todo lo antes expuesto es forzoso para esta juzgadora declarar Sin lugar la presente demanda, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.


DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y de Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por el ciudadano SIMON GERARDO CENTENO SUAREZ, contra la ciudadana MARIA ANTONIETA RIVAS DAVILA de conformidad a lo establecido en los artículos 772, 1977 y 1961 del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. EN MÉRIDA, HOY DIECINUEVE (19) DE MARZO DE 2018. AÑOS: 207º DE LA INDEPENDENCIA Y 159º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA,
EL SECRETARIO,
ABG ANTONIO PEÑALOZA.