Exp 24.061
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

207° y 159°
DEMANDANTE(S): LENIN NAVARRO MARQUEZ.-
DEMANDADO(S): OMAR EDECIO OVIEDO RODRIGUEZ.-
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO.-
El juicio que da lugar al procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO, se inicio mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, incoada por el abogado IVAN OSWALDO CASTILLO SANTAELLA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 169-018, en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana LENIN NAVARRO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.108.497, contra el ciudadano OMAR EDECIO OVIEDO RODRIGUEZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.472.402. Presentada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del mismo.
Al folio 26, obra auto del Tribunal de fecha 12 de marzo del 2018, mediante el cual se le dio entrada a la presente demanda de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO bajo el N° 24061, y en cuanto su admisión se decidirá por auto separado.
PUNTO PREVIO
I
DE LA COMPETENCIA:
La competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso de conformidad con la ley y jurisprudencias patrias.
El Tribunal para resolver hace las siguientes observaciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales:
El Artículo 47 de la Ley Adjetiva Civil, establece: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.
Asimismo, el artículo 60 ejusdem, reza lo siguiente: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso”. (Negrillas y subrayados propios de la Juez).
De las normas citadas up supra, se infiere sobre la incompetencia de del Juez por el territorio y por la materia; así como también la excepción cuando el Juez puede declarar de oficio su incompetencia.
En este mismo orden de ideas, es menester para quien aquí decide traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-338 de fecha 10/08/2004, que estableció lo siguiente:
“En materia contractual, la jurisdicción si bien es cierto que constituye materia de eminente orden público, es permisible que la competencia territorial pueda derogarse por convenio entre las partes, a los fines de ventilar en un domicilio especial, previamente fijado, cualquier controversia que pudiera suscitarse entre las mismas. Para que tal derogatoria pueda ser efectiva, debe constar en forma fehaciente en el correspondiente contrato; en otras palabras, de acuerdo con la ley, se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos, requiriéndose que la elección conste por escrito. Con la elección del domicilio se logra atribuir competencia a los Tribunales de un determinado lugar para conocer de las acciones relacionadas con el acto o asunto para el cual se eligió dicho domicilio…” (Negrillas y subrayados propias del Tribunal).
De la revisión que se hiciera del documento fundamental de la acción, vale decir contrato de opción a compra; del mismo se desprende que en su cláusula SEXTA se estableció lo siguiente: “Se elige como domicilio especial a la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a jurisdicción de cuyos Tribunales declaran las partes expresamente someterse.”. En tal sentido, no le queda duda a esta Jurisdicente de la voluntad de las parte al someterse a los Tribunales del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto para conocer toda acción relacionada al contrato antes mencionado entre las parte. En consecuencia, de las observaciones antes expuestas, de acuerdo a la facultad establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 Constitucional, esta Juzgadora considera que lo procedente en este caso es declararse INCOMPETENTE en razón del territorio, para conocer de la presente causa y declina la COMPETENCIA al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien corresponda por distribución de conformidad con los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-338 de fecha 10 de agosto del 2004. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer la presente demanda de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO incoada por el abogado IVAN OSWALDO CASTILLO SANTAELLA, en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana LENIN NAVARRO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.108.497, contra el ciudadano OMAR EDECIO OVIEDO RODRIGUEZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.472.402, de conformidad con los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-338 de fecha 10 de agosto del 2004. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SE DECLINA la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a quien corresponda por distribución, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor respectivo una vez quede firme la presente decisión Ofíciese. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.-
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA MISMA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUBAL. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VALERA.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA.