EXP. 24043
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
208° y 158°
ACCIONANTE: JEAMILETH DEL VALLE BRICEÑO RUIZ.
DEFENSORA PÚBLICA DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: ANDREINA PUENTES ANGULO.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: JORGE MÉNDEZ VARGAS Y ROSA CELINA MOLINA DE MÉNDEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES: FERNANDO ENRIQUE MALDONADO TORO.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

NARRATIVA
La presente acción de Amparo Constitucional fue propuesta mediante escrito, presentado por la ciudadana JEAMILETH DEL VALLE BRICEÑO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.610.210, domiciliada en el Sector Carabobo, vereda 11, casa Nº 11, segunda y tercera planta de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de presunta agraviada, asistida por la Abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 14.267.034, inscrito en el Inpreabogado Nº 103.369, en su condición de Defensora Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, según Resolución Nº DDPG-2012-050 de fecha 29 de marzo de 2012, según las atribuciones conferidas en el artículo 29, numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, contra los ciudadanos JORGE MÉNDEZ VARGAS Y ROSA CELINA MOLINA DE MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados titulares de la cédula de Identidad Nros. V-3.960.391 y V-4.472.048, en su orden.
Fue recibida por distribución, correspondiéndole a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, según nota de recibido de fecha 25 de enero de 2018. (f. 19).
En fecha 29 de enero de 2018, se le dio entrada, se admitió la presente acción y se formó expediente asignándosele el Nº 24043. Asimismo, se ordenó la citación de los demandados y la notificación a la fiscal, haciéndoles saber del presente amparo y de la audiencia oral y pública que se llevará a cabo, pero no se libraron los recaudos por cuanto la parte no consignó los fotostatos para ello. (f. 20 al 24).
Mediante diligencia de fecha 6 de febrero de 2018, comparecieron los ciudadanos JORGE MÉNDEZ VARGAS Y ROSA CELINA MOLINA DE MÉNDEZ, asistidos por el abogado FERNANDO ENRIQUE MALDONADO TORO, parte demandada, y se dieron por citados en la presente causa. (f. 28).
Mediante escrito de fecha 6 de febrero de 2018, la ciudadana JEAMILETH DEL VALLE BRICEÑO RUIZ, asistida por la Defensora Pública ANDREINA PUENTES ANGULO, consignó los emolumentos a los fines que se libren recaudos de citación a la parte querellada y a la fiscal de familia. (f. 30).
Por auto de fecha 14 de febrero de 2018, este Juzgado, visto que los demandados se dieron por citados, ordenó librar boleta a la Fiscal de Guardia Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (f. 31).
Mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2018, el abogado FERNANDO ENRIQUE MALDONADO TORO, apoderado judicial de la parte demandada, contestó a la presente acción y consignó pruebas, así como poder otorgado por los presuntos agraviantes, ciudadanos JORGE MÉNDEZ VARGAS Y ROSA CELINA MOLINA DE MÉNDEZ. (f. 33 al 36).
Mediante nota del alguacil de fecha 27 de febrero de 2018, se devolvió boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia, debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (f. 51).
Mediante acta de fecha 12 de marzo de 2018, se dio inicio a la audiencia oral y pública, la cual fue suspendida para el día martes 13 a las 9:00am, a los fines de realizar la inspección judicial. (f. 52 al 56).
Mediante acta de fecha 13 de marzo de 2018, se aperturó el acto, se ordenó la práctica de la inspección y una vez culminada se suspendió para las 2:00pm; visto que no llegó el servicio de luz, se difirió la audiencia para el día 14 de marzo de 2018, a las 10:00am. (f. 59).
Consta acta levantada en la inspección judicial de fecha 13 de marzo de 2018, anexando a la misma acta por parte del funcionario de aguas de Mérida. (f. 60 al 63).
Mediante acta de fecha 14 de marzo de 2018, se aperturó el acto, en el cual se dictó el fallo en este recurso. (f. 64, 65).
Siendo esta la oportunidad para publicar el extenso, conforme a la jurisprudencia; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA PARTE ACTORA

La parte actora plateó la controversia en el libelo que da comienzo a esta causa estableciendo que es arrendataria y poseedora legítima de una casa ubicada en el Sector Urbanización Carabobo, vereda 11, casa Nº 11, la cual está constituida por planta baja y tres pisos más, de los cuales ocupa la segunda y tercera planta desde el 15 de agosto de 2012, fecha en la cual se realizó el primer contrato de arrendamiento con su ex-pareja como arrendatario y con los ciudadanos JORGE MENDEZ VARGAS y ROSA CELINA MOLINA DE MENDEZ como arrendadores.
Asimismo relata que los arrendadores propietarios del inmueble, realizaron un procedimiento para solicitar la desocupación del inmueble por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, el cual está bajo el Nº MC-0301128675-0112739. En dicho procedimiento se dejo constancia que quien ocupa el inmueble es la ciudadana JEAMILETH DEL VALLE BRICEÑO RUIZ con sus hijos.
Una vez informado lo anterior, comienza a relatar los hechos que dan inicio a solicitar la presente acción de amparo, informando que desde el día 31 de diciembre de 2017 se quedó sin el servicio de AGUA, pensando que se había ido en todo el sector. Luego de unos días y observando que los propietarios tenían agua, bajo y les informó que ella no tenía agua, haciendo caso omiso de su situación de falta de agua. Les pidió que por favor le abrieran la llave de paso, ya que tiene conocimiento que en la planta baja de su vivienda tienen dos llaves de paso, una en el porche donde está la toma de agua y otra en el baño que tienen en dicha planta, siendo esa la tubería que surte las plantas donde ella habita. Ante todo esto le solicitó a una vecina, ciudadana MELANIA DE JESUS PÉREZ, que le diera y es la que le ha colaborado con tobos de agua en virtud que tiene tres menores de edad que tienen que ser atendidos además de todas las actividades diarias.
En fecha 10 de enero de 2018, se dirigió a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda con un escrito informando lo antes expuesto y solicitando se oficiara urgentemente a aguas de Mérida C.A. para realizar una inspección y también que se citara a los propietarios para que le suministren el servicio de agua.
Llegado el día en el que se citó a los propietarios, los mismos alegaron que ellos no habían quitado el agua, que había problemas supuestamente en el sector con el agua pero admitiendo que ellos (propietarios) si tenían agua. No aportando ninguna solución, se oficio a aguas de Mérida, quienes se trasladaron conjuntamente con funcionarios adscritos a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda los cuales levantaron sus respectivas actas.
Mas adelante del escrito alega que no es la primera vez que sucede este tipo de conducta por parte de los ciudadanos propietarios, que en anteriores oportunidades los propietarios han manipulado la llave de planta baja quitándole el servicio pero nunca por tanto tiempo y además, con la finalidad que entregue el inmueble han realizado otro tipo de perturbación a la posesión pacifica del inmueble como fue en fecha 12 de agosto de 2015 donde intentaron desalojarlos de forma arbitraria, de lo cual anexa soporte.
Alega entre otras cosas, que el corte de agua por parte de los propietarios violenta sus derechos constitucionales, especialmente los derechos a la integridad física, a una vivienda adecuada y a la salud, fundamentando esta acción en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicita medida cautelar innominada en la cual se ordene a los ciudadanos JORGE MENDEZ VARGAS y ROSA CELINA MOLINA DE MENDEZ, suministrar el servicio de agua.
Dando cumplimiento al artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, promueve las pruebas con las cuales sustenta su alegato.
Ante todo lo expuesto, es por lo que solicita se les restituya a la brevedad posible el servicio de AGUA, ya que es un servicio vital y tu falta atenta contra el ser humano y para la vida, pues el agua constituye un liquido vital y fundamental para la calidad de vida del ciudadano y cuya utilidad el estado debe tutelar, y lo imprescindible que resulta para su grupo familiar el servicio de agua en el inmueble que constituye su hogar y el agravio que le causa la suspensión del servicio de agua de una persona desprovista de cualquier autoridad.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 00-0010 de fecha 1 de febrero de 2000 (caso Mejías). Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera, se establece entre otras cosas lo siguiente: “Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, (…omissis). (negrillas del Tribunal).
Tal como consta en las actas procesales, tantos los presuntos agraviantes como el Ministerio Público, fueron notificados del presente amparo. Los presuntos agraviantes dándose por citados en fecha 29 de enero de 2018 y el Ministerio Público, mediante boleta agregada al expediente en fecha 27 de febrero de 2018. Por tal motivo, la audiencia se llevó a cabo el día 12 de marzo de 2018, siendo éste el CUARTO DÍA CALENDARIO CONSECUTIVO SIGUIENTE A QUE CONSTE DE AUTOS LA ÚLTIMA NOTIFICACION. Razón por la cual fue fijada dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada y por lo consiguiente conforme a derecho.

Llegado el día fijado para realizar la audiencia oral y pública en el presente amparo, la misma queda desarrollada de la siguiente manera:

“En el día de hoy, lunes (12) de Marzo de 2018, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA, día y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PUBLICA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el presente juicio. Se abrió el acto previa las formalidades de Ley con el anuncio del Alguacil del Tribunal. Están presentes la ciudadana JEAMILETH DEL VALLE BRICEÑO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.610.210, domiciliada en el Sector Carabobo, vereda 11, casa Nº 11, segunda y tercera planta de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de presunta agraviada, asistida por la Abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 14.267.034, inscrito en el Inpreabogado Nº 103.369, en su condición de Defensora Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, según Resolución Nº DDPG-2012-050 de fecha 29 de marzo de 2012, según las atribuciones conferidas en el artículo 29, numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas. No se encuentran presentes los ciudadanos JORGE MÉNDEZ VARGAS Y ROSA CELINA MOLINA DE MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados titulares de la cédula de Identidad Nros. V-3.960.391 y V-4.472.048, en su orden, domiciliados en el Sector Urbanización Carabobo, vereda 11, casa Nº 11, primera planta de la parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de presuntos agraviantes, ni su apoderado judicial el abogado FERNANDO ENRIQUE MALDONADO TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.039.579 e inscrito en el Inpreabogado Nº 194.986. No se encuentra presente el FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA. En este estado el Tribunal le concede a la parte accionante un lapso de diez minutos aproximadamente, para que expongan lo que a bien tengan sobre el presente amparo. Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, representante de la parte presuntamente agraviada, quien expuso: “Esta defensa de conformidad con el art 29, numerales 1 al 4 de la Ley de Regularización de Control de arrendamiento de vivienda, interpone el 25 de enero de año en curso el presente recurso de amparo a favor de la ciudadana JEAMILETH BRICEÑO RUIZ, en concordancia con lo artículos 1 y 2 de la ley orgánica de amparo y garantías constitucionales, motivado que desde el día 31-12-2017 la ciudadana no cuenta con el servicio público de agua, realizando esta defensa ante los órganos administrativos todas las actuaciones correspondientes con la finalidad que los ciudadanos propietarios detuvieran su actitud arbitraria de quitarle el vital líquido, ya que ella vive en situación de arrendamiento con sus menores hijos. Se citaron ante el SUNAVI donde comparecieron los propietarios y se negaron como consta en las actas del expediente de colocarle el vital líquido. Posteriormente solicitamos a aguas de Mérida una inspección en compañía de SUNAVI, donde se dejó constancia que la ciudadana no cuenta con el vital líquido y los propietarios sí. De dicho informe se desprende que no hay tuberías dañadas pero si se encuentra una llave estrangulada que es la llave que se encuentra en el baño de planta baja, que es la que da líquido a la planta donde habita la ciudadana JEAMILETH BRICEÑO. Además ratifico todas las pruebas promovidas en la presente causa e informo que la testigo, falleció hace 22 días que era la que le proporcionaba el vital líquido. Ahora se la proporciona (el agua) sus hijos. Por todo lo antes expuesto, solicito al Tribunal sea declarada con lugar el presente amparo por ser violadas las garantías constitucionales como lo son el derecho a la vida, salud e integridad física y vivienda; y en consecuencia se le restituya el servicio de agua a la brevedad posible es todo”. En este estado se procede a la admisión y evacuación de las pruebas de la parte accionante, quien ratifica todas y cada una de las pruebas promovidas con el libelo. Pruebas de la parte accionante del amparo:
1. Copia Simple del contrato de arrendamiento vigente del 15 de agosto de 2012 al 15 de agosto de 2013, suscrito entre los ciudadanos JORGE MENDEZ VARGAS, ROSA CELINA MOLINA DE MENDEZ (arrendadores) y VICTOR BENITO OBANDO SÁNCHEZ (arrendatario). Se admite de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Evacúese.
2. Copia Simple del convenio celebrado entre los arrendadores y el arrendatario de fecha 18 de septiembre de 2014 (el cual no se encuentra suscrito por las partes), en el cual el ciudadano VICTOR BENITO OBANDO SÁNCHEZ, se compromete a desalojar el inmueble para el 01 de abril de 2015. Se admite de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Evacúese.
3. Acta de Audiencia, celebrada ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Mérida, de fecha 9 de enero de 2017, en la cual los ciudadanos JEAMILETH DEL VALLE BRICEÑO RUIZ y VICTOR BENITO OBANDO SÁNCHEZ, se comprometen a entregar el inmueble para el 30 de abril de 2017. Se admite de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Evacúese.
4. Comunicación enviada al Licenciado Leonardo Angulo, Director de SUNAVI adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y la Vivienda del Estado Mérida, firmado por la ciudadana JEAMILETH DEL VALLE BRICEÑO RUIZ y la defensora pública Abg. ANDREINA PUENTES ANGULO, en la cual solicita oficie a Aguas de Mérida a fin de realizar una inspección y asimismo que cite a los ciudadanos JORGE MENDEZ VARGAS y ROSA CELINA MOLINA DE MENDEZ para que le suministren el servicio de agua. Se admite de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Evacúese.
5. Comunicación enviada al señor Jorge Méndez Vargas, por el ciudadano Leonardo Alberto Angulo, Coordinador de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, en fecha 10 de enero de 2018, en la cual se le cita a comparecer el día 12 de enero de 2018 a las 2:00pm a la oficina de Mediación y Conciliación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda a tratar el asunto manifestado por la ciudadana JEAMILETH DEL VALLE BRICEÑO RUIZ. Se admite de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Evacúese.
6. Copia simple de la comunicación enviada a aguas de Mérida por el ciudadano Leonardo Alberto Angulo, Coordinador de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, de fecha 15 de enero de 2018, en la cual le solicita una inspección técnica al sitio ubicado en la Urbanización Carabobo, vereda 11, casa 11, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida a los fines de determinar el estado de las instalaciones de agua. Se admite de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Evacúese.
7. Informe de registro de detección de fugas no visibles, control Nº 004691, realizado por JOSÉ RAMÍREZ, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.108.587, en fecha 18 de enero de 2018, inspector adscrito a AGUAS DE MÉRIDA C.A., en la cual manifiesta que no se detectaron tuberías rotas y que en la planta baja, el baño auxiliar no tiene servicio de agua y el causante de que no haya agua en el segundo y tercer piso es producto de la tubería tapada o llave de paso estrangulada. Se admite de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Evacúese.
8. Acta de Inspección, de fecha 18 de enero de 2018, realizada por la funcionaria YUSMARYS QUINTERO, funcionaria Instructora de la Oficina de Mediación y Conciliación Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de Mérida, acompañada por un funcionario de aguas de Mérida en la cual dejaron constancia que en planta baja el agua llega a la cocina y no al baño, en el primer piso si le llega agua al baño, revisaron todas las llaves y no se ven manipuladas, en el segundo y tercer piso, ocupados por JEAMILETH DEL VALLE BRICEÑO RUIZ no llega agua. Se admite de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Evacúese.
9. Constancia por parte del Centro de Coordinación Policial Jacinto Plaza, Coordinación de Operaciones, en la cual manifiestan haberle prestado colaboración a la ciudadana JEAMILETH DEL VALLE BRICEÑO RUIZ y VICTOR SÁNCHEZ, dialogando con la propietaria de inmueble que arriendan. Se admite de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Evacúese.
10. Copia simple del acta Nº 130, de fecha 18 de agosto de 2015, levantada por ante la prefectura de la parroquia Jacinto Plaza, en la cual los presentes se comprometen a respetarse mutuamente. Se admite de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Evacúese.
11. Copia simple de la cédula de Identidad de la ciudadana JEAMILETH DEL VALLE BRICEÑO RUIZ y VICTOR SÁNCHEZ. Se admite de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Evacúese.
12. Testigo promovido de conformidad con el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, Ciudadana MELANIA DE JESUS PÉREZ, titular de la cédula de Identidad Nº V- 4.955.257. En este estado, visto que la parte actora manifiesta que la mencionada ciudadana falleció hace 22 días, no se admite la misma.
13. Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil con el objeto de que se revise el inmueble arrendado y verificar lo expuesto en el libelo por la parte actora. Se admite de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Evacúese.
Seguidamente, visto que la prueba de inspección judicial fue admitida, se ordena el diferimiento de la presente audiencia para el día martes 13 de marzo de 2018 a las nueve de la mañana; la cual dará inicio con el cumplimiento de la inspección judicial. A los fines de salvaguardar la integridad física se ordena oficiar al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA (IAPEM), para que asigne dos oficiales que acompañen al Tribunal en la inspección. Igualmente se ordena oficiar a Instituto Aguas de Mérida a los fines que asignen a un experto que acompañe al Tribunal en la práctica de la Inspección Judicial. Una vez culminada y retornado el Tribunal a su sede se terminara el debate. Todo de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 01 de febrero de 2000. (Caso mejías). Se le hace saber a la parte interesada que deberá facilitar la movilización del tribunal a la dirección correspondiente. El Tribunal deja constancia que no se admiten ni se evacuan las pruebas de la parte presuntamente agraviante por cuanto no se hicieron presentes en la presente audiencia constitucional. Se ordena librar los oficios correspondientes. Damos por diferida el resto de la presente audiencia, hasta la evacuación de la inspección judicial, siendo las 10:32am. LA JUEZ PROVISORIA, ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA (Fdo.) QUERELLANTE: JEAMILETH DEL VALLE BRICEÑO RUIZ (Fdo.) DEFENSORA PÚBLICA, ABOGADA ANDREINA PUENTES ANGULO (Fdo.) EL SECRETARIO, ABG. ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA RIVAS (Fdo.) En horas de despacho del día de hoy, martes 13 de marzo de 2018, día y hora fijada para la reanudación de la Audiencia de Amparo Oral y Pública a las 9:00am; se encuentra presente la parte presuntamente agraviante JEAMILETH DEL VALLE BRICEÑO RUIZ, asistida por la defensora pública ANDREINA PUENTES ANGULO; ambas debidamente identificadas en la presente audiencia. Y visto que fue acordado que la presente audiencia se reanudaría con la práctica de la inspección judicial solicita; este Juzgado procede al traslado siendo las 9:15pm. Siendo las 12:10pm, habiendo el Tribunal retornado a su sede; se da por concluido la evacuación de las pruebas. Siendo las 12:15pm, el Juzgado ordena la reanudación de la presente audiencia a las 2:00pm, a los fines de proferir el fallo. Siendo las 2:00pm, hora fijada para la reanudación de la audiencia, deja constancia el Tribunal, que se encuentra sin el servicio de luz, por cuanto en aras de prestar un mejor servicio al justiciable se establece un lapso de 30 minutos a los fines de esperar al servicio de luz. Culminado el lapso de espera y visto que no ha llegado el servicio de luz; el Tribunal suspende la audiencia para el día de mañana, miércoles 14 de marzo de 2018, a las 10:00am. Se deja constancia que en la línea cuarta (4) del presente folio, por error involuntario se escribió “la parte presuntamente agraviante”, siendo lo correcto “la parte presuntamente agraviada”, quedando así corregido el mencionado error involuntario. LA JUEZ PROVISORIA, ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA
(Fdo.)LA ACCIONANTE JEAMILETH DEL VALLE BRICEÑO RUIZ (Fdo.) DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ANDREINA PUENTES ANGULO (Fdo.) EL SECRETARIO, ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA RIVAS (Fdo.) La Juez, Abg. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, deja constancia que se encuentran presentes el defensor judicial de la parte, Apoderado MALDONADO ENRIQUE FERNANDO ENRIQUE, inscrito en el Inpreabogado Nº 194.986 y los ciudadanos JORGE ENRIQUE (errose) el ciudadano JORGE MENDEZ VARGAS y la Ciudadana ROSA CELINA MOLINA DE MENDEZ, como participantes del Público, por ser una audiencia oral y pública. LA JUEZ PROVISORIA, ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA (Fdo) EL SECRETARIO, ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA RIVAS (Fdo). En horas de despacho del día de hoy, miércoles 14 de marzo de 2018, siendo las 10:00am, día y hora fijada para que se lleve a cabo la reanudación de la audiencia de amparo oral y pública. Se encuentran presentes la defensora pública Andreina Puentes Angulo, identificada en esta audiencia y la ciudadana JEAMILETH DEL VALLE BRICEÑO RUIZ, identificada en audiencia. En este estado el Tribunal, la Juez pasa a exponer: en la presente acción de amparo en virtud de todo lo antes analizado, tanto de los alegatos esgrimidos por la parte accionante, así como sus pruebas aportadas tanto documentales como la inspección judicial; este Tribunal observa que si bien es cierto el problema del servicio de agua en la residencia de la accionante puede venir de lo averiado de las tuberías por su antigüedad, así como el aislamiento o deterioro de la única llave de paso que se encuentra en la planta baja (en el baño) de la vivienda de la arrendadora; también es cierto que este Tribunal no pudo constatar la intención y conducta desplegada por el arrendatario para interrumpir de manera dolosa el servicio de agua a la arrendataria. Sin embargo, a criterio de esta Juzgadora, por las pruebas admitidas y valoradas sí demostró la responsabilidad que deben cumplir los arrendadores con el arreglo de la llave de paso averiada, pues es notorio que desde el 31/12/2017, según alegatos de la accionante y constatado en la inspección no cuenta con el servicio de agua dicha residencia. Es por lo que, debe ser por actuación de un buen páter familia, que los arrendadores reparen los posibles daños que con el transcurso del tiempo se pudieron ocasionar para proveer el servicio de agua. En conclusión, los arrendatarios son los únicos responsables del mantenimiento y reparación de tuberías, llaves de paso o cualquier otro mecanismo para brindar un óptimo servicio de agua al arrendatario, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, es por lo que este Juzgado actuando en sede constitucional, considera que queda demostrada la violación de las garantías constitucionales que se refieren a los derechos fundamentales como el de la vivienda con los servicios básicos garantizados como parte del derecho a la vivienda. Es por lo que se declara CON LUGAR la presente acción de Amparo constitucional, con la correspondiente condenatoria en costas tal como será declarado en la dispositiva. Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y sus leyes declara: PRIMERO: con lugar el recurso de amparo constitucional, interpuesto por la ciudadana JEAMILETH BRICEÑO, titular de la cédula V- 11.610.210, asistida por la defensora pública ANDREINA PUENTES ANGULO, titular de la cédula V- 14.267.034, Inscrito en el Inpreabogado Nº 103.369, contra los ciudadanos JORGE MÉNDEZ VARGAS Y ROSA CELINA MOLINA DE MÉNDEZ, titulares de la cédula Nros. 3.960.391 y 4.472.048. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena la restitución inmediata del servicio público del agua por parte de los ciudadanos JORGE MENDEZ VARGAS y ROSA CELINA MOLINA DE MENDEZ a la vivienda de la ciudadana JEAMILETH DEL VALLE BRICEÑO RUIZ y en lo sucesivo se abstengan de suspender el servicio básico de agua, so pena de incurrir en desacato. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: De conformidad con el artículo 33 de la Ley de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, se impone a la parte perdidosa las costas de la acción de amparo. Y ASÍ SE DECIDE. CUARTO: de conformidad con la sentencia vinculante de fecha 1/2/2000, caso Mejías, este Tribunal procederá a emitir su fallo en extenso dentro de los 5 días siguientes al de hoy de despacho, indicando que si llegase a salir fuera del lapso, se notificará mediante boleta de la decisión. Siendo las 10:34am se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman. LA JUEZ PROVISORIA, ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA (FDO) LA ACCIONANTE JEAMILETH DEL VALLE BRICEÑO RUIZ (FDO) DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ANDREINA PUENTES ANGULO (FDO) EL SECRETARIO, ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA RIVAS (FDO).”

DE LA INCOMPARECENCIA DEL PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE A LA AUDIENCIA DE AMPARO

La Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 01/02/2000. (Caso mejías), cuando explana el procedimiento con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, en cuanto a la incomparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral, que tal hecho producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Tal artículo reza lo siguiente:
“Artículo 23. Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.” (Negrillas del Tribunal).

Razón por la cual, ante el mencionado análisis, se tienen como aceptados los hechos incriminados que la parte accionante le atribuye a los presuntamente agraviantes, Ciudadanos JORGE MÉNDEZ VARGAS Y ROSA CELINA MOLINA DE MÉNDEZ.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y EVACUADAS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El Tribunal deja constancia que no se admiten ni se evacuan las pruebas de la parte presuntamente agraviante por cuanto no se hicieron presentes en la presente audiencia constitucional.

Pruebas de la parte accionante

1. Copia Simple del contrato de arrendamiento vigente del 15 de agosto de 2012 al 15 de agosto de 2013, suscrito entre los ciudadanos JORGE MENDEZ VARGAS, ROSA CELINA MOLINA DE MENDEZ (arrendadores) y VICTOR BENITO OBANDO SÁNCHEZ (arrendatario).
A los fines de la valoración de esta prueba, el tribunal observa que en la misma se evidencia que efectivamente los ciudadanos JORGE MENDEZ VARGAS, ROSA CELINA MOLINA DE MENDEZ, arrendaron el inmueble al ciudadano VICTOR BENITO OBANDO SÁNCHEZ. Este tribunal actuando en sede constitucional le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2. Copia Simple del convenio celebrado entre los arrendadores y el arrendatario de fecha 18 de septiembre de 2014 (el cual no se encuentra suscrito por las partes), en el cual el ciudadano VICTOR BENITO OBANDO SÁNCHEZ, se compromete a desalojar el inmueble para el 01 de abril de 2015.
A los fines de la valoración de esta prueba, el tribunal observa que en la misma se evidencia que los arrendadores solicitaron la desocupación del inmueble para el 1 de abril de 2015. Sin embargo, dicho convenio no se encuentra suscrito por las partes. Y visto que la firma es un elemento fundamental en los documentos, dado que representa la manifestación de voluntad en cuanto a lo expuesto de forma escrita; si un documento privado no está firmado por las partes, no se le debe dar valor probatorio por cuanto no se debe tomar como no consumado lo expuesto en el texto del documento, en virtud que no hay demostración de manifestación de voluntad. Por cuanto el presente documento no se encuentra firmado, esta Jurisdicente considera que no existe manifestación de voluntad, por lo tanto no se le da valor probatorio. Y así se declara.

3. Acta de Audiencia, celebrada ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Mérida, de fecha 9 de enero de 2017, en la cual los ciudadanos JEAMILETH DEL VALLE BRICEÑO RUIZ y VICTOR BENITO OBANDO SÁNCHEZ, se comprometen a entregar el inmueble para el 30 de abril de 2017.
A los fines de la valoración de esta prueba, el Tribunal observa que por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA DEL ESTADO MÉRIDA, los ciudadanos JEAMILETH DEL VALLE BRICEÑO RUIZ y VICTOR BENITO OBANDO SÁNCHEZ, se comprometieron a entregar el inmueble el 30 de abril de 2017. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada por la contraparte y al emanar de un ente público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil. Y así se declara.
4. Comunicación enviada al Licenciado Leonardo Angulo, Director de SUNAVI adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y la Vivienda del Estado Mérida, firmado por la ciudadana JEAMILETH DEL VALLE BRICEÑO RUIZ y la defensora pública Abg. ANDREINA PUENTES ANGULO, en la cual solicita oficie a Aguas de Mérida a fin de realizar una inspección y asimismo que cite a los ciudadanos JORGE MENDEZ VARGAS y ROSA CELINA MOLINA DE MENDEZ para que le suministren el servicio de agua.
5. Comunicación enviada al señor Jorge Méndez Vargas, por el ciudadano Leonardo Alberto Angulo, Coordinador de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, en fecha 10 de enero de 2018, en la cual se le cita a comparecer el día 12 de enero de 2018 a las 2:00pm a la oficina de Mediación y Conciliación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda a tratar el asunto manifestado por la ciudadana JEAMILETH DEL VALLE BRICEÑO RUIZ.
6. Copia simple de la comunicación enviada a aguas de Mérida por el ciudadano Leonardo Alberto Angulo, Coordinador de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, de fecha 15 de enero de 2018, en la cual le solicita una inspección técnica al sitio ubicado en la Urbanización Carabobo, vereda 11, casa 11, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida a los fines de determinar el estado de las instalaciones de agua.
A los fines de la valoración de estas pruebas, el Tribunal observa que la ciudadana JEAMILETH DEL VALLE BRICEÑO RUIZ gestionó por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA DEL ESTADO MÉRIDA, recursos cercanos a ella para la restitución del servicio de agua, previos a la acción de amparo y dicha Institución a su vez, prestó servicio a la mencionada ciudadana para solventar tal situación. Tales pruebas no fueron impugnadas ni tachadas por la contraparte, razón por la cual, se valoran como medio pleno de prueba documental de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil. Y así se declara.

7. Informe de registro de detección de fugas no visibles, control Nº 004691, realizado por JOSÉ RAMÍREZ, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.108.587, en fecha 18 de enero de 2018, inspector adscrito a AGUAS DE MÉRIDA C.A., en la cual manifiesta que no se detectaron tuberías rotas y que en la planta baja, el baño auxiliar no tiene servicio de agua y el causante de que no haya agua en el segundo y tercer piso es producto de la tubería tapada o llave de paso estrangulada.
8. Acta de Inspección, de fecha 18 de enero de 2018, realizada por la funcionaria YUSMARYS QUINTERO, funcionaria Instructora de la Oficina de Mediación y Conciliación Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de Mérida, acompañada por un funcionario de aguas de Mérida en la cual dejaron constancia que en planta baja el agua llega a la cocina y no al baño, en el primer piso si le llega agua al baño, revisaron todas las llaves y no se ven manipuladas, en el segundo y tercer piso, ocupados por JEAMILETH DEL VALLE BRICEÑO RUIZ no llega agua.
A los fines de la valoración de estas pruebas, el Tribunal observa que aguas de Mérida y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA DEL ESTADO MÉRIDA, realizaron inspección en la cual AGUAS DE MÉRIDA visualizó que la razón por la cual no hay agua es por una tubería tapada o llave de paso estrangulada. Asimismo, SUNAVI dejo constancia que fueron revisadas las llaves y no se ven manipuladas. Tales pruebas no fueron impugnadas ni tachadas por la contraparte, razón por la cual, se valoran como medio pleno de prueba documental de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil. Y así se declara.

9. Constancia por parte del Centro de Coordinación Policial Jacinto Plaza, Coordinación de Operaciones, en la cual manifiestan haberle prestado colaboración a la ciudadana JEAMILETH DEL VALLE BRICEÑO RUIZ y VICTOR SÁNCHEZ, dialogando con la propietaria de inmueble que arriendan.
10. Copia simple del acta Nº 130, de fecha 18 de agosto de 2015, levantada por ante la prefectura de la parroquia Jacinto Plaza, en la cual los presentes se comprometen a respetarse mutuamente.
A los fines de la valoración de estas pruebas, el Tribunal observa que efectivamente entre las partes han existido discrepancias; razón por la cual la parte actora presume que la suspensión del servicio vino por parte de los propietarios. Tales pruebas no fueron impugnadas ni tachadas por la contraparte, razón por la cual, se valoran como medio pleno de prueba documental de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y como indicio de lo alegado de conformidad con el artículo 510 ejusdem. Y así se declara.

11. Copia simple de la cédula de Identidad de la ciudadana JEAMILETH DEL VALLE BRICEÑO RUIZ.
A los fines de la valoración de estas pruebas, el Tribunal observa en la misma, la identidad de la parte querellante en la presente causa. Tal prueba no fue impugnada ni tachada por la contraparte, razón por la cual, se valora como medio pleno de prueba documental de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil. Y así se declara.

12. Testigo promovido de conformidad con el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, Ciudadana MELANIA DE JESUS PÉREZ, titular de la cédula de Identidad Nº V- 4.955.257.
En cuanto a la presente prueba, este Juzgado no hace pronunciamiento alguno, por cuanto la misma no se admitió en virtud de lo expuesto por la parte actora.
13. Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil con el objeto de que se revise el inmueble arrendado y verificar lo expuesto en el libelo por la parte actora. En dicha inspección se pudo verificar con la ayuda del funcionario de aguas de Mérida HERNANDEZ ALBORZON JESUS GERARDO, en relación al hecho alegado, entre otras cosas lo siguiente: En relación a planta baja y el primer piso, los cuales son habitados por los presuntos agraviantes: En planta baja: a) no hay llave de paso (en la toma principal del porche), la toma principal que surte al inmueble es de media pulgada y está directa. b) en el baño en común de planta baja, hay una llave de paso que se encuentra dañada y oxidada, no hay agua. c) En la cocina hay agua con poca presión en el lavaplatos. En el primer piso: d) el baño cuenta con fluido de agua en el lavamanos, regadera e inodoro, con una presión de 25 libras. e) el área de lavandería cuenta con 2 llaves, una que surte la lavadora y otra del lavadero que cuenta con presión de agua óptima. En relación al segundo y tercer piso, los cuales son habitados por la presunta agraviada: En el segundo piso: a) hay un baño sin ducha, que tiene un inodoro y un lavamanos sin fluido de agua y no cuenta con llave de paso; el experto indica que puede estar conectado a una tubería posiblemente proveniente del primer piso o planta baja. En el tercer piso: b) el lavadero cuenta con una llave en la cual no hay fluido de agua y observa el Tribunal que hay llave T que debe surtir a la lavadora y no cuenta con fluido de agua. c) El baño tiene lavamanos, inodoro y regadera; en ninguna de las tres hay fluidez de agua y no cuenta con llave de paso. d) En la cocina no cuenta con llave de paso ni tiene fluidez de agua.
La mencionada inspección judicial fue practicada por este Tribunal en fecha 13 de marzo de 2018, en la etapa de evacuación y admisión de pruebas de la audiencia oral y pública, y obra en original a los folios que van del 60 al 63. De conformidad con el artículo 472 y 473, en concordancia con el artículo 1429 y 1.430 del Código Civil, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio por cuanto constituye un medio idóneo para probar los hechos susceptibles de percepción por parte del Juez, el cual en el presente caso da por demostrado la falta del servicio público de agua en el inmueble arrendado a la ciudadana JEAMILETH DEL VALLE BRICEÑO DÍAZ, ubicado en el Sector Urbanización Carabobo, vereda 11, casa Nº 11, de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, segundo y tercer piso. Y ASI SE DECLARA.

MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso. El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna.

Ahora bien, De conformidad con la sentencia vinculante de fecha 01 de febrero de 2000, caso Mejías, este juzgador en la audiencia oral y pública, expreso que dentro de los CINCO DIAS siguientes de despacho emitiría su fallo en extenso, indicándoles expresamente a las partes que de publicarse el fallo fuera de ese lapso se les notificará mediante Boleta de la decisión; y declarada como fue la competencia para conocer del presente Amparo en el auto de admisión que riela a los folios 20 al 24, de fecha 29 de enero de 2018, este Tribunal, actuando en sede constitucional, para resolver observa:

El amparo constitucional es una acción o recurso, que tutela las garantías de los particulares establecidas en la constitución y las leyes; condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privadas. Su función principal es dar protección al ciudadano en sus garantías fundamentales y la restitución de forma inmediata del derecho violentado. Para la procedencia de la acción de amparo en general, debe estar demostrada la existencia del hecho que presuntamente genera la violación constitucional, que se señale como lesionado y que pueda ser resarcido o restablecido por un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional delatada.

En el caso de autos, observa esta Juzgadora que la parte accionante introduce la presente acción por un corte arbitrario del servicio público de agua, alegando que han sido violados sus derechos y garantías constitucionales como: el derecho a la integridad física, a una vivienda adecuada, y a la salud, establecidos en los artículos 46, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ante el hecho alegado y visto los recaudos que acompañan la solicitud, ciertamente se demuestra la existencia de elementos que hacen presumir al Tribunal la presencia de la violación constitucional a los derechos previstos en los artículos de conformidad a los artículos 46, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Razón por la cual, este Juzgado, velando por el fiel cumplimiento de la Carta Magna, debe emitir pronunciamiento sobre el hecho controvertido, en base a las actas procesales que conforman el presente expediente, así como los alegatos y pruebas de la parte querellante en la audiencia oral y pública realizada en la sede del tribunal el 12 de marzo de 2018 y culminada el 14 del mismo mes y año que discurre. Dejando constancia que la parte querellada no compareció a la audiencia, produciéndose los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, tal y como fue explanado en la audiencia oral y pública se evidencia que el corte de agua no fue realizado por la Institución de AGUAS DE MÉRIDA, dado que, en la inspección judicial, con ayuda del funcionario experto de aguas de Mérida, quedó asentado que la llave principal de la vivienda no tiene llave de paso, por lo que el servicio de agua pasa de manera directa a la vivienda. De igual manera, la llave existente en el baño de planta baja (la cual, según la parte agraviada es la que le proporciona agua a su vivienda), se encuentra aislada (razón por la cual no se encuentra cerrada ni abierta) o dañada y oxidada; evidenciando esta Juzgadora, que en dicho baño se observa la realización reciente de algún trabajo en la pared cerca de las tuberías. Esto, por cuanto el cemento se ve reciente y una parte de las baldosas de ve distinta al resto. Asimismo, se observa que en el Primer Piso de la vivienda efectivamente estaba el servicio de agua de manera óptima.

Siguiendo este orden de ideas, no se pudo constatar la intención por parte de los arrendadores de la interrupción del servicio público de agua; deduciéndose que el problema del servicio de agua en la residencia de la accionante puede venir de lo averiado de las tuberías por su antigüedad, alguna obstrucción no visible, el aislamiento o deterioro de la única llave de paso que se encuentra en la planta baja (en el baño) de la vivienda de la arrendadora o de la estructuración de las tuberías de agua diseñadas para la vivienda.

Sin embargo, a criterio de esta Juzgadora, por las pruebas admitidas y valoradas, sí se demostró la responsabilidad que recae sobre los propietarios ante tal hecho. Dado que, para todos los efectos, quedó demostrado el carácter de arrendadores de los ciudadanos JORGE MÉNDEZ VARGAS Y ROSA CELINA MOLINA DE MÉNDEZ y la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece los derechos y deberes que existen en la relación arrendaticia, estando entre ellos: la obligación por parte de los arrendadores de tener el inmueble en buen estado de mantenimiento y conservación, así como el buen estado y funcionamiento de los servicios básicos, áreas comunes y adicionales. De igual manera, tiene el arrendador la obligación de solventar las reparaciones mayores que requiera el inmueble así como de garantizar el uso y goce del inmueble al arrendatario. Deberes y derechos que se encuentran en la mencionada Ley en los artículos 33, 35, 37 y 41, y asimismo guardan estrecha relación con los artículo 83 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siguiendo con el tema de estudio, en base a las leyes analizadas, concluye esta Jurisdicente que los arrendadores son los únicos responsables del mantenimiento y reparación de tuberías, llaves de paso o cualquier otro mecanismo para brindar un óptimo servicio de agua al arrendatario, de conformidad con lo establecido en el artículo 46, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 33, 35, 37 y 41 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y por tal motivo deben cumplir con el arreglo de la llave de paso averiada, así como las tuberías que estén deterioradas y/o cualquier otro elemento que cause el hecho alegado. Es decir, los propietarios-arrendadores ciudadanos JORGE MÉNDEZ VARGAS Y ROSA CELINA MOLINA DE MÉNDEZ, deben realizar todas las reparaciones necesarias para que la ciudadana JEAMILETH DEL VALLE BRICEÑO DÍAZ pueda gozar del servicio público del agua en su vivienda, la cual se encuentra en la Urbanización Carabobo, vereda 11, casa 11, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, segundo y tercer piso.

En conclusión, para este Tribunal queda suficientemente demostrado y fundamentado la violación de derechos y garantías constitucionales a la JEAMILETH DEL VALLE BRICEÑO DÍAZ y asimismo, queda suficientemente explanado la forma en que deben proceder los ciudadanos JORGE MÉNDEZ VARGAS Y ROSA CELINA MOLINA DE MÉNDEZ para resarcir tal situación. Motivo por el cual debe declararse con lugar la presente acción de amparo. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: Con lugar el recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana JEAMILETH BRICEÑO, titular de la cédula V- 11.610.210, asistida por la Defensora Pública ANDREINA PUENTES ANGULO, titular de la cédula V- 14.267.034, Inscrito en el Inpreabogado Nº 103.369, contra los ciudadanos JORGE MÉNDEZ VARGAS Y ROSA CELINA MOLINA DE MÉNDEZ, titulares de la cédula Nros. 3.960.391 y 4.472.048. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena la restitución inmediata del servicio público del agua por parte de los ciudadanos JORGE MENDEZ VARGAS y ROSA CELINA MOLINA DE MENDEZ a la vivienda de la ciudadana JEAMILETH DEL VALLE BRICEÑO RUIZ y en lo sucesivo se abstengan de suspender el servicio básico de agua, so pena de incurrir en desacato. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con el artículo 33 de la Ley de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, se impone a la parte perdidosa las costas de la acción de amparo. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA.
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA RIVAS.