JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, 22 de marzo de 2018.

206º y 159º


Visto el cómputo anterior hecho por secretaría y por cuanto del mismo se desprende que desde la primera citación de los demandados de autos hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido un total de CIENTO VEINTIUN (121) días continuos. Procede este juzgador a determinar si en la sustanciación de este procedimiento, específicamente en la citación de los demandados, se cometieron o no infracciones que ameriten la reposición de la causa.
A tal efecto, se observa que examinadas como han sido las actas que integran el presente expediente, se evidencia que entre la primera citación de los demandados de autos hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido CIENTO VEINTIUN (121) días continuos, violentando el Primer Aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y última citación, las practicadas quedaran sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados…”; es evidente que se incurrió en el presupuesto establecido en el articulo antes citado, en virtud que hasta la presente fecha no consta de autos la ultima citación de los demandados de autos y en aras de preservar las normas de nuestro Ordenamiento Jurídico y en los artículos 26 y 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresamente dispone la tutela judicial efectiva y el debido proceso esenciales para la validez de cualquier otro acto en estos procedimientos.

Así como lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0966, dictada en fecha 28 de mayo del 2002, en el Expediente no. 01-1884, asentó:
“…Del análisis de la norma transcrita (Art. 228 del C.P.C.), se evidencia que la misma regula expresamente los casos de citación de los litisconsortes para el acto de la contestación de la demanda, para lo cual -con el objeto de no retardar sine die la expectativa del co-demandado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus

co-litigantes- establece un lapso prudencial de sesenta días para la práctica de las mismas y en el caso de que transcurriere en demasía dicho lapso, quedan sin efecto y se suspende el procedimiento hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados…”

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la reposición de la causa estableció en fallo de fecha 28 de febrero de 2002, lo siguiente:

“…En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes…”

En virtud de lo antes expuesto y por ser un deber legal de esta juzgadora procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; quien suscribe considera que la reposición no es un medio de defensa, sino una garantía y control de validez y eficacia del proceso conforme al ordenamiento jurídico vigente, para garantizar la estabilidad del mismo, saneando los vicios que lo puedan afectar, es por lo que de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento civil, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara: LA REPOSICIÓN de la causa al estado de ordenar nuevamente la citación de los codemandados ciudadanos YELITZA DEL VALLE DUGARTE PEÑA, MARISOL GONZALEZ GONZALEZ, MINORKA AMESTY ALCANTARA, YENNI FRANCO FERREIRA, NELSON MARTINEZ URIBE, MARLON ALBERTO FRANCO FERREIRA, MARIA LUISA MORENO MARQUINA, YADIRA COROMOTO VICENTE ATENCIO, BENITA DE LA CRUZ FERNANDEZ SANCHEZ, VICTOR M. CASTILLO SANCHEZ, DETCY A. FUENTES MENDOZA, MANUEL SALVADOR SANCHEZ CARRERO, MIRIAM A. NIÑO CONTRERAS, OLINTA UZCATEGUI SANCHEZ, YOLARCI PAREDES SANTIAGO, AFRANIO ALTAMAR VALLE, GLORIA FERREIR DE FRANCO, MARIO ZERPA DE MONSALVE, DULIO R. MONSALVE NIÑO, ALIRIO A.

MORENO RIVAS, LUZ MARINA FERNANDEZ DE MORENO, SUSANA ROSA MORA TORRES, RAMON ANTONIO SANCHEZ HERNANDEZ y HUA WEI FONG, parte codemandada, de conformidad el Primer Aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se pretende estimular la celeridad en la práctica de las citaciones y proteger a los demandados, evitando un estado de incertidumbre por la prolongación de las citaciones, en relación con la comparecencia al Tribunal, para la contestación y subsiguientes actos del proceso; en consecuencia se suspende el procedimiento hasta que la parte demandante consigne los recaudos para la citación de los demandados, dejando sin efecto las actuaciones practicadas, desde el 02 de noviembre del 2017, inclusive, fecha en que consta de autos la citación de la ciudadana MARISOL GONZALEZ GONZALEZ, parte co-demandada, a través del Poder Especial que otorgo ( folio 424 al 427), una vez quede firme la presente decisión, con la advertencia que este Tribunal le da validez y eficacia jurídica a los desistimientos realizados y homologados por este Juzgado en fechas: a) 29 de septiembre de 2017 (folios 410 y 411), el cual quedo firme en fecha 11 de octubre de 2017 (folios 415 y 416) y b) 18 de diciembre de 2017 (folios 453 y 454), el cual quedo firme en fecha 11 de enero de 2018 (folios 457 y 458. Y así se decide.

LA JUEZ,

ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ANTONIO R. PEÑALOZA R.