JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, 23 de marzo de 2018.
207º y 159º

Vista la diligencia de fecha 20 de marzo de 2018, suscrita por el abogado PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, apoderado judicial de la parte demandada, la cual obra al folio 350 del presente expediente, mediante la cual solicita se declare prescrito el derecho personal que deriva del cobro de la letra de cambio de conformidad con el artículo 1977 del Código Civil y la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en el presente juicio y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la letra de cambio que dio origen al presente juicio fue librada y aceptada en fecha 10 de agosto de 2000, siendo la misma una acción personal y por cuanto el artículo 1.977 del Código Civil reza:
“Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.” (negrilla y subrayado de la Juez).

En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y la Constitución, de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil, declara PRESCRITA LA PRESENTE ACCIÓN y se ordena suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Juzgado en fecha 18 de marzo de 2003 y participada al Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida (hoy Registro Publico Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida) con oficio Nº 316 de esa misma fecha y archivar el presente expediente, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
LA JUEZ,

ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ANTONIO R. PEÑALOZA R.