EXP. N° 23.619

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.



208° y 158º

DEMANDANTE: MARIA OFELIA CASTILLO DE DUGARTE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FLORENCIO FERNANDEZ.
DEMANDADO: ROBERTO ANTONIO DUGARTE SÁNCHEZ.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

PARTE NARRATIVA
El juicio que dio lugar al presente procedimiento de divorcio ordinario se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana MARIA OFELIA CASTILLO DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.107.363, asistida por el abogado FLORENCIO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.023.415, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.960, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y hábil, en contra del ciudadano ROBERTO ANTONIO DUGARTE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.022.817.
La presente demanda recibida por distribución, le correspondió a este Juzgado, según nota de recibido de fecha 27 de marzo de 2015. (f. vto. 2).
Por auto del Tribunal de fecha 31 de marzo de 2015, se le dio entrada, se formó expediente asignándosele el Nº 23619, se admitió la presente causa, ordenándose emplazar a ambas partes acompañados o no de parientes o amigos en el primer día hábil siguiente a que conste en autos la citación de la parte demandada a las once de la mañana, pasados que sean cuarenta y cinco días calendarios o consecutivos, a fin que tenga lugar el primer acto reconciliatorio del proceso, siempre y cuando conste de autos la notificación de la Fiscal de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, y de no lograrse la reconciliación, se emplazará a las partes, a fin que tenga lugar el segundo acto reconciliatorio del proceso. No se libraron recaudos de citación a la parte demandada ni se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico ya que la parte actora no consigno los fotostatos necesarios para ello, instándola a que los consigne mediante diligencia. (f. 10).
Mediante diligencia de fecha 8 de abril de 2015, la ciudadana María Ofelia Castillo, asistida por el abogado Florencio Fernández, consignó los emolumentos para la citación a la parte demandada y la notificación a la fiscal de familia. (f. 11).
Por auto del Tribunal de fecha 10 de abril de 2015, se libró la boleta de notificación a la fiscal de familia así como los recaudos de citación a la parte actora y se entregaron al alguacil para su efectividad. (f. 12).
Mediante nota de fecha 7 de mayo de 2015, el alguacil temporal devolvió boleta de notificación librada al Fiscal de Familia, debidamente firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Público. (f. 14 y 15).
Mediante nota de fecha 3 de junio de 2015, el alguacil temporal devolvió boleta de citación librada al ciudadano ROBERTO DUGARTE SÁNCHEZ con sus respectivos recaudos, por cuanto se trasladó en tres oportunidades y no encontró quien lo atendiera. (f. 16).
Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2015, la ciudadana María Ofelia Castillo, asistida por el abogado Florencio Fernández, solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 23).
Por auto del Tribunal de fecha 17 de junio de 2015, se libró cartel de citación a la parte demandada, ciudadano ROBERTO ANTONIO DUGARTE SÁNCHEZ, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 24).
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2015, la ciudadana María Ofelia Castillo, asistida por el abogado Florencio Fernández, retiró el cartel para su publicación. (f. 26).
Mediante diligencia de fecha 7 de julio de 2015, la ciudadana María Ofelia Castillo, asistida por el abogado Florencio Fernández, consignó carteles de citación librados al ciudadano ROBERTO ANTONIO DUGARTE SÁNCHEZ, debidamente publicados en los diarios Frontera en fecha 29 de junio de 2015 y Los Andes, de fecha 3 de julio de 2015. (f. 27).
Mediante nota de fecha 21 de julio de 2015, la secretaria dejó constancia que fijó el cartel de citación librado al ciudadano ROBERTO ANTONIO DUGARTE SÁNCHEZ en la dirección indicada por la parte actora como domicilio del demandado. (f. 31).
Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2015, la ciudadana María Ofelia Castillo, asistida por el abogado Florencio Fernández, solicitó se le nombre defensor judicial al demandado, ciudadano ROBERTO ANTONIO DUGARTE SÁNCHEZ. (f. 32).
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2015, se nombró como defensor judicial de la parte demandada al abogado MIGUEL ANGEL GÓMEZ, a quien se ordena notificar a los fines que compareciera en el día y hora indicada y expresara su aceptación y/o excusa al cargo. (f. 33).
Mediante nota de fecha 7 de octubre de 2015, el alguacil devolvió boleta de notificación firmada, librada al defensor judicial designado. (f. 35).
Mediante acta de fecha 13 de octubre de 2015, se declaró desierto el acto de aceptación y juramentación de defensor judicial. (f. 37).
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2015, la ciudadana MARIA OFELIA CASTILLO, asistida por FLORENCIO FERNANDEZ, solicitó se le nombrara nuevo defensor judicial a la parte demandada. (f. 38).
Por auto de fecha 2 de noviembre de 2015, se nombró como defensor judicial de la parte demandada al abogado RODOLFO GALAN RAMIREZ, a quien se ordenó notificar a los fines que compareciera en el día y hora indicada y expresara su aceptación y/o excusa al cargo. (f. 39).
Mediante nota de fecha 26 de noviembre de 2015, el alguacil devolvió boleta de notificación firmada, librada al defensor judicial designado. (f. 40).
Mediante acto de fecha 1 de diciembre de 2015, el defensor judicial designado, abogado RODOLFO GALAN, aceptó el cargo y fue juramentado. (f. 42).
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2015, la ciudadana MARIA OFELIA CASTILLO DE DUGARTE, confirió poder apud-acta al abogado FLORENCIO FERNANDEZ. (f. 43).
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2015, la ciudadana MARIA OFELIA CASTILLO, asistida por FLORENCIO FERNANDEZ, consignó los emolumentos a los fines de librar la boleta de citación al defensor judicial. (f. 44).
Por auto de fecha 19 de enero de 2016, se libró boleta de citación al defensor judicial designado, abogado Rodolfo Galán. (f. 45).
Mediante nota, el alguacil devolvió boleta de citación al defensor judicial designado. (f. 47).
En fecha 28 de marzo de 2016, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio del proceso, con la presencia de la ciudadana MARIA OFELIA CASTILLO, asistida por FLORENCIO FERNANDEZ y el defensor judicial de la parte demandada, abogado RODOLFO GALÁN; en consecuencia, como la parte actora insistió en la continuación del Juicio, se emplazó al segundo actor conciliatorio. (f. 49).
En fecha 16 de abril de 2016, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio del proceso, con la presencia de la ciudadana MARIA OFELIA CASTILLO, asistida por FLORENCIO FERNANDEZ; en consecuencia, como la parte actora insistió en la continuación del Juicio, se emplazó a la contestación de la demanda. (f. 50).
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2016, compareció el abogado FLORENCIO FERNANDEZ y consignó en un (01) folio escrito de contestación a la demanda. (f. 51).
Mediante nota de fecha 31 de mayo de 2016, la secretaria deja constancia que siendo el día fijado para contestar la demanda, compareció la parte actora a dar contestación a la misma. (f. 53).
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2016, el abogado FLORENCIO FERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la reposición de la causa al estado de nombrar nuevamente defensor judicial a la parte demandada, en vista que el defensor designado sólo compareció al primer acto conciliatorio. (f. 54).
Por auto de fecha 30 de junio de 2016, se repuso la causa al estado designar nuevamente defensor judicial a la parte demandada, ciudadano ROBERTO ANTONIO DUGARTE SANCHEZ y se declaró nulo lo actuado posterior al 2 de febrero de 2016 inclusive. (f. 55 y 56).
Por auto de fecha 11 de julio de 2016, se declaró definitivamente la sentencia de fecha 30 de junio de 2016 y se nombró como defensora judicial de la parte demandada a la abogada ROXANA YASIBIT MONSALVE, a quien se ordena notificar a los fines que compareciera en el día y hora indicada y expresara su aceptación y/o excusa al cargo. (f. 58).
Mediante nota de fecha 27 de julio de 2016, el alguacil devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada ROXANA MONSALVE. (f. 59).
Por auto de fecha 29 de julio de 2016, se dictó abocamiento de la Juez temporal, Abogada YAMILET FERNANDEZ CARRILLO. (f. 61).
Mediante acto de fecha 29 de julio de 2016, la abogada ROXANA MONSALVE aceptó el cargo de defensora judicial y fue debidamente juramentada. (f. 62).
Mediante diligencia de fecha 6 de octubre de 2016, el abogado FLORENCIO FERNANDEZ, consignó los emolumentos a los fines de librar recaudos de citación a la defensora designada. (f. 63).
Por auto de fecha 17 de octubre de 2016, se libró boleta de citación a la defensora judicial designada de la parte demandada. (f. 64).
Mediante nota de fecha 07 de noviembre de 2016, el alguacil devuelve boleta de citación debidamente firmada. (f. 65).
En fecha 10 de enero de 2017, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio del proceso, con la presencia de la ciudadana MARIA OFELIA CASTILLO, asistida por FLORENCIO FERNANDEZ y la defensora judicial de la parte demandada, abogada ROXANA MONSALVE; en consecuencia, como la parte actora insistió en la continuación del Juicio, se emplazó al segundo actor conciliatorio. (f. 67).
En fecha 1 de marzo de 2017, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio del proceso, con la presencia de la ciudadana MARIA OFELIA CASTILLO, asistida por FLORENCIO FERNANDEZ y la defensora judicial de la parte demandada, abogada ROXANA MONSALVE; en consecuencia, como la parte actora insistió en la continuación del Juicio, se emplazó a la contestación de la demanda. (f. 68).
Mediante nota de fecha 14 de marzo de 2017, la secretaria dejó constancia que siendo el día fijado para contestar la demanda, en fecha 13 de marzo de 2017, compareció la abogada ROXANA MONSALVE, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada y dio contestación a la demanda. Asimismo, se dejo constancia que en este mismo día compareció el apoderado de la parte actora, abogado FLORENCIO FERNANDEZ y dio contestación a la demanda (f. 73).
Mediante diligencia de fecha 4 de abril de 2017, el abogado FLORENCIO FERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 74).
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2017, el abogado FLORENCIO FERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó a la fue Juez provisoria el abocamiento en la presente causa. (f. 75).
Por auto de fecha 01 de agosto de 2017, la Juez Provisoria, Abg. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, se abocó en la presente causa y se ordenó notificar solamente a la defensora judicial por cuanto la parte actora se encuentra a derecho. (f. 76).
Mediante nota de fecha 7 de agosto de 2017, el alguacil devuelve boleta de notificación debidamente firmada, librada a la defensora judicial, Abg. Roxana Monsalve. (f. 79).
Mediante nota de fecha 3 de octubre de 2017, la secretaria deja constancia que fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte actora en 1 folio y 2 anexos. (f. 84).
Por auto de fecha 13 de octubre de 2017, se emitió pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por la parte actora. (f. 85).
Mediante actos de fecha 10 de noviembre de 2017, se evacuaron los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos JOSÉ RICARDO GONZÁLEZ BONILLA, LESBIA DEL ROSARIO BRICEÑO RAMÍREZ, VÍCTOR JULIO MORA; con la presencia de el Abogado Florencio Fernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y la Abogada Roxana Monsalve, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada. (f. 87 al 92).
Mediante nota de fecha 22 de enero de 2017, la secretaria deja constancia que siendo el día fijado para consignar informes, no comparecieron las partes a consignar escrito de informes, ni por si ni por medio de apoderado judicial. (f. 93).
Por auto de fecha 22 de enero de 2017, se dejó constancia que este Juzgado entró en términos para decidir en la presente causa. (f. 94).

MOTIVA

La presente controversia queda planteada por la parte demandante ciudadana MARIA OFELIA CASTILLO DE DUGARTE, asistida por el abogado FLORENCIO FERNANDEZ, en el libelo de la demanda de la siguiente manera: La ciudadana María Ofelia Castillo relata que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias Municipio Libertador del Estado Bolivariana de Mérida, con el ciudadano ROBERTO ANTONIO DUGARTE SÁNCHEZ, según consta en copia certificada del acta de matrimonio de fecha 11 de diciembre de 1992, signada con el Nº 55, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Arias Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual se encuentra inserta al folio 5; fijando su único y último domicilio conyugal en la Vía Principal Cuesta del Teleférico, casa Nº 1-310, Jurisdicción de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Manifiesta en el mencionado escrito que su relación de matrimonio se desarrollo de manera normal, procrearon una (1) hija, quien es mayor de edad y lleva por nombre ANDREA PAOLA DUGARTE CASTILLO, titular de la cédula de Identidad Nº V- 22.659.335 y adquirieron un único bien inmueble consistente en un lote de terreno con las mejoras de una casa para habitación. Sin embargo, de un tiempo en adelante, comenzaron las desavenencias y su cónyuge empezó a cambiar de actitud hacia el núcleo familiar. A partir del 15 de abril de 2010, comenzó a quedarse fuera de la casa y cuando le preguntaba donde se quedaba, le manifestaba que en su trabajo; comenzando a desatender sus deberes de esposo en cuanto a la obligación de llevar los alimentos a la casa, lo que le obligó a buscar trabajo para mantener y educar a su hija.
Aunado a esto, su cónyuge comenzó a formarle discusiones sin ningún motivo, lo que les ha llevado a no tener una buena relación como pareja, ya que él ha descuidado y desatendido sus deberes y obligaciones de esposo, manifestándole que no quiere vivir más con ella. Intentó dialogar con él, pero todo ha sido infructuoso. Incluso le pidió el favor a su abogado de confianza para que lo llamara y se reunieran con el fin de buscar una solución pero su respuesta fue negativa, argumentando que lo dejaran tranquilo.
Ante todo lo expuesto, en vista de las circunstancias que entorpecieron su vida en común y que no pudieron superar y por cuanto ya existe una separación de hecho desde el 15 de abril de 2010, es por lo que ha llegado a la conclusión de legalizar tal situación y procede a demandar por divorcio fundamentado en el abandono voluntario a su cónyuge, Ciudadano ROBERTO ANTONIO DUGARTE SÁNCHEZ, de conformidad con numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Para concluir, señaló como domicilio de la parte demandada la siguiente dirección: Vía Principal, Cuesta del Teleférico, casa S/N, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida y como su domicilio la siguiente: calle 22 entre avenidas 6 y 7, Nº 6-44, Jurisdicción de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Visto que consta de autos que no fue posible la citación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se nombró defensor judicial; considerando este Tribunal que la defensora designada, Abogada ROXANA MONSALVE, cumplió a cabalidad sus deberes, representando diligentemente al Ciudadano ROBERTO ANTONIO DUGARTE SÁNCHEZ, haciéndose presente en los Actos Conciliatorios realizados en fecha 10 de enero de 2017 y 1 de marzo de 2017, así como dando contestación a la demanda y controlando la prueba de testigos.
Ahora bien, mediante nota de secretaria de fecha 14 de marzo de 2017, se dejo constancia que la parte demandada a través de su defensora judicial designada, y la parte actora a través de su apoderado judicial dieron contestación a la demanda.
La abogada Roxana Monsalve, Defensora Judicial de la parte demandada, alegó en su escrito de contestación que realizó las diligencias pertinentes para la ubicación del ciudadano ROBERTO ANTONIO DUGARTE SÁNCHEZ, siendo infructuosa su localización. Por tal motivo procedió a negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo, así como que ciudadano ROBERTO ANTONIO DUGARTE SÁNCHEZ, haya abandonado sus obligaciones contraídas en el matrimonio y en su defecto el hogar desde el año 2010.
Por otro lado, la parte actora a través de su apoderado judicial ratificó en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda y demás actas procesales y solicitó a este honorable Juzgado que presente demanda sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

DEL ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES.
Mediante nota de secretaría de fecha 3 de octubre de 2017 se dejo constancia que fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte actora. Asimismo se hizo saber que la parte demandada no promovió pruebas ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

De las pruebas promovidas por la parte actora, el tribunal admitió salvo su apreciación en la definitiva e inadmitió conforme a derecho las que así consideró en fecha 13 de octubre de 2017. En esta fase de decisión se valoran de la siguiente manera:

PRIMERO: En cuanto a la prueba especificada como Primera en el auto de admisión de pruebas (Documentales del expediente: El valor y mérito jurídico de las actas que integran el expediente), este Tribunal no la valora por cuanto la misma no fue admitida.
SEGUNDO: Documentales del expediente: El valor y merito jurídico de las actas que integran el expediente, especialmente las siguientes:
• Copia de la cedula de identidad de la ciudadana MARIA OFELIA CASTILLO que riela al folio 3. El objeto de esta prueba es demostrar su identidad como demandante en el presente juicio.
• Copia de la cedula de identidad del ciudadano ROBERTO ANTONIO DUGARTE SÁNCHEZ que riela al folio 4. El objeto de esta prueba es demostrar su identidad como demandado en el presente juicio.
En las actas procesales a los folios 03 y 04, rielan copias fotostáticas simples de la cédula de Identidad de los ciudadanos MARIA OFELIA CASTILLO y ROBERTO ANTONIO DUGARTE SÁNCHEZ quienes fungen como parte actora y demandada y por cuanto las mismas no fueron impugnadas, desconocidas ni tachadas por la parte contraria, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

• Copia certificada del Acta de matrimonio, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias Municipio Libertador del Estado Bolivariana de Mérida, signada con el Nº 55, inserta al folio 5. El objeto de esta prueba es demostrar el vínculo conyugal que le une con el ciudadano ROBERTO ANTONIO DUGARTE SÁNCHEZ.
A los fines de la valoración de esta prueba, el tribunal observa que el Acta de matrimonio agregada al folio 05, prueba la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se solicita. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada por la contraparte y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil. Y así se declara.

• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ANDREA PAOLA DUGARTE CASTILLO, que riela al folio 6. El objeto de esta prueba es demostrar la única hija habida en nuestro matrimonio y la cual hoy día es mayor de edad.
En el folio 6, se encuentra copia simple de la cédula de Identidad, en la cual se constata que la ciudadana ANDREA PAOLA DUGARTE CASTILLO, tiene como primer apellido, el primer apellido del demandado, y como segundo apellido, el primer apellido de la demandada, así como su mayoría de edad. Por cuanto la misma no fue impugnada, desconocida ni tachada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

• Copia simple del documento de propiedad adquirido durante el matrimonio consistente en una casa para habitación familiar, la cual riela del folio 7 al 9. El objeto de esta prueba es demostrar los bienes adquiridos en la sociedad conyugal y que serán liquidados una vez obtenida la sentencia de divorcio definitivamente firme.
Del anterior documento se desprende que los demandantes estaban casados para el momento en que adquirieron el inmueble ubicado en la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Por cuanto la misma no fue impugnada, desconocida ni tachada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
TERCERA: En relación a las testificales, la parte actora promueve los siguientes testigos: VICTOR JULIO MORA, JOSÉ RICARDO GONZÁLEZ BONILLA y LESBIA DEL ROSARIO BRICEÑO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 3.030.711, V- 3.234.051, V- 13.632.063, en su orden, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. El objeto de esta prueba es demostrar que los mencionados conocen tanto a la demandante como al demandado desde hace mucho tiempo y que igualmente les consta el abandono y las causas que dieran motivo a la presente demanda de divorcio.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.”
Los testigos VICTOR JULIO MORA, JOSÉ RICARDO GONZÁLEZ BONILLA y LESBIA DEL ROSARIO BRICEÑO RAMÍREZ, ya identificados, rindieron su declaración por ante este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2017, a las nueve, nueve y treinta y diez de la mañana (9:00; 9:30; 10:00am), como consta a los folios que van del 87 al 92, del presente expediente, en los cuales manifestaron:

El ciudadano JOSÉ RICARDO GONZÁLEZ BONILLA, manifestó entre otras cosas lo siguiente:
(Omissis…) “PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos MARIA OFELIA CASTILLO DE DUGARTE Y ROBERTO ANTONIO DUGARTE SANCHEZ Respondió: SI, los conozco de vista y trato. SEGUNDA: diga el testigo si sabe y le consta donde está ubicado el domicilio conyugal de los ciudadanos MARIA OFELIA Y ROBERTO ANTONIO Respondió: si, me consta, la cuesta del teleférico de Mérida…. (Omissis)… CUARTA: diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos MARIA OFELIA CASTILLO DE DUGARTE Y ROBERTO ANTONIO DUGARTE se encuentran separados de hecho. Respondió: se encuentran separados hace más de siete años porque se fue de la casa. QUINTA: diga el testigo si sabe cuál fue el motivo de su separación. Respondió: el ya no quería estar en su casa, quería irse de allí… (Omissis)… SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce o le consta que el ciudadano Roberto Dugarte no ha vuelto al hogar que estableció con la señora María Castillo. Respondió: si me consta, porque María Castillo siempre me ha dicho que el no ha vuelto a la casa. ” (Omissis…)

La ciudadana LESBIA DEL ROSARIO BRICEÑO RAMÍREZ manifestó entre otras cosas lo siguiente:
(Omissis…) “PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos MARIA OFELIA CASTILLO DE DUGARTE Y ROBERTO ANTONIO DUGARTE SANCHEZ Respondió: si los conozco desde aproximadamente más de 12 años. Desde el 2002 los conozco a ellos. SEGUNDA: diga el testigo si sabe y le consta donde está ubicado el domicilio conyugal de los ciudadanos MARIA OFELIA Y ROBERTO ANTONIO Respondió: por la cuesta del teleférico, la vía principal, casa 1-310… (omissis)… CUARTA: diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos MARIA OFELIA CASTILLO DE DUGARTE Y ROBERTO ANTONIO DUGARTE se encuentran separados de hecho. Respondió: si claro, se encuentran separados, más o menos desde el año 2010 se encuentran separados. QUINTA: diga el testigo si sabe cuál fue el motivo de su separación. Respondió: desde un tiempo prolongado él empezó a irrespetar su casa y dejo de cumplir sus deberes como esposo y se empezó a comportarse mal con María…(Omissis)… SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce o le consta que el ciudadano Roberto Dugarte no ha vuelto al hogar que estableció con la señora María Castillo. Respondió: no. No ha vuelto. ” (Omissis…)

El ciudadano VICTOR JULIO MORA manifestó entre otras cosas lo siguiente:
(Omissis…) “PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos MARIA OFELIA CASTILLO DE DUGARTE Y ROBERTO ANTONIO DUGARTE SANCHEZ Respondió: si los conozco de vista, trato y comunicación, han sido mis amigos desde hace 10 años aproximadamente. SEGUNDA: diga el testigo si sabe y le consta donde está ubicado el domicilio conyugal de los ciudadanos MARIA OFELIA Y ROBERTO ANTONIO Respondió: está aquí en la cuesta del teleférico, bajando, casa 1-310, aquí en el Municipio Libertador… (Omissis…) CUARTA: diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos MARIA OFELIA CASTILLO DE DUGARTE Y ROBERTO ANTONIO DUGARTE se encuentran separados de hecho. Respondió: si, ellos hace mucho tiempo que se separaron porque él se fue de su hogar, no se entendieron mas y se separaron. QUINTA: diga el testigo si sabe cuál fue el motivo de su separación. Respondió: problemas entre ellos y él se fue de su casa, abandono su hogar, no hubo más trato ni comunicación, ella trato de hablar con él pero no pudo. Creo que ese fue el motivo de su separación… (Omissis)…SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce o le consta que el ciudadano Roberto Dugarte no ha vuelto al hogar que estableció con la señora María Castillo. Respondió: si, él no ha vuelto, desde que se separaron el no volvió más al hogar, se separo definitivamente. Es todo no hay más preguntas.”
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos VICTOR JULIO MORA, JOSÉ RICARDO GONZÁLEZ BONILLA y LESBIA DEL ROSARIO BRICEÑO RAMÍREZ, por haber sido contestes en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca de los cónyuges intervinientes en el presente juicio de divorcio, en cuanto al abandono de los deberes conyugales y relación conyugal en que incurrió, la parte demandada de autos, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a los testigos evacuados. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso. El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna.

Ahora bien, comenzando con el tema de estudio, el matrimonio ha sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por sí sólo crea relaciones jurídicas entre los padres y entre estos y sus hijos, creando un vínculo que garantiza el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales. De ahí radica la importancia de mantener la estabilidad del núcleo, porque sólo así se sostiene la familia. Por tal motivo, para disolver tal vínculo es importante un análisis minucioso, a los fines de determinar si procede o no la disolución de la vida en común entre los cónyuges.
El autor Patrio Francisco López Herrera (2006) define el divorcio como: “la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestra legislación venezolana, el artículo 185 del Código Civil establece las causales únicas de divorcio. Una de ellas, enumerada con el ordinal 2º, dispone como causal el abandono voluntario. Valga decir, que uno de los cónyuges se vaya por voluntad propia del domicilio conyugal.
En relación a lo expuesto en las actas de la presente causa, la parte actora solicita la disolución del vínculo matrimonial entre su persona (MARIA OFELIA CASTILLO DE DUGARTE) y su cónyuge, ciudadano ROBERTO ANTONIO DUGARTE SÁNCHEZ, basándose en el artículo 185, ordinal 2º del Código Civil.
En base a esto, esta Juzgadora debe realizar una valoración de los medios de pruebas aportados en el proceso, para determinar si hubo el abandono o no por parte del cónyuge ROBERTO ANTONIO DUGARTE SÁNCHEZ. Para llegar a tal fin, es importante establecer cuáles son los parámetros que se consideran como abandono voluntario.
El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que el artículo 137 del Código Civil, en su primer aparte dispone. La doctrina y jurisprudencia ha sido conteste en señalar que este abandono debe cumplir las siguientes características: Grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos. Intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar. Injustificado: que el cónyuge señalado como culpable no tenga justificación para su proceder. En caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales y por lo tanto no se considera abandono voluntario.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Nº. 790; de fecha 18 de Diciembre del 2003 señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el: SIC “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”.
Asimismo, la Sala misma ha precisado: SIC “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
De lo anterior se desprende que la jurisprudencia señala las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, las cuales son: asistencia, socorro, y convivencia. Versando estas en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes conyugales, lo que se deduce al abandono voluntario.
Continuando el tema de decisión, este Juzgado aprecia que en la presente causa existen elementos que pueden comprobar el abandono de la vida en común; como lo son: EL ABANDONO DEL DOMICILIO CÓNYUGAL, por lo cual ambos cónyuges tienen domicilios diferentes. EL ABANDONO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO, tales como socorrerse mutuamente y vivir juntos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure abandono voluntario este debe cumplir con las características arriba señaladas, las cuales son que el abandono debe ser grave, intencional e injustificado.
Con los medios de pruebas analizados, quedó demostrado el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos MARIA OFELIA CASTILLO DE DUGARTE y ROBERTO ANTONIO DUGARTE SÁNCHEZ con la copia certificada del acta de matrimonio civil. Por otro lado, la causal de divorcio, prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario, de las obligaciones y responsabilidades, quedo demostrado con la declaración de los testigos y la manifestación de domicilios separados. En consecuencia, este Tribunal considera que la parte demandante aportó elementos probatorios que acreditan el incumplimiento injustificado por parte del cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro.
Aunado a esto, se evidenció que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable, manifestado por el incumplimiento de los deberes matrimoniales y la no convivencia como esposos, que ha generado el fracaso de la unión, logrando la percepción en quien suscribe que las relaciones personales entre los cónyuges aquí en litigio se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar la vida en común en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja.
Antes de concluir esta motiva, es significativo hacerle saber a las partes que la presente decisión se fundamenta en la previsión Constitucional establecida en los artículos 75 y 77, que recogen la protección constitucional a la familia y al matrimonio, especialmente lo relacionado con la vocación o sentimiento de propiciar, establecer y mantener libremente esta relación y del cual se evidencia que en el presente caso no prosperó; igualmente se fundamenta esta decisión en la previsión constitucional establecida en los artículos 25, 26 y 49, relacionados con las actuaciones del poder público, con el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y las garantías procesales de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita y el debido proceso.
Por todas las razones expuestas, el divorcio pretendido por la parte actora, esta ajustado a derecho por el incumplimiento injustificado grave e intencional del cónyuge de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que conforme a la ley le impone el matrimonio; en consecuencia, hay plena prueba para declarar el divorcio por esta causal conforme a la ley y la Jurisprudencia antes citada. En virtud de lo cual este Juzgador deberá de acuerdo a la tutela judicial efectiva, la norma, los criterios doctrinarios y la jurisprudencia declarar CON LUGAR la extinción del vínculo conyugal que une a la parte actora, ciudadana MARIA OFELIA CASTILLO DE DUGARTE con la parte demandada, ciudadano ROBERTO ANTONIO DUGARTE SÁNCHEZ, en base a la causal de divorcio prevista en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Todo lo cual será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y Así se declara.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente hechas este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana MARIA OFELIA CASTILLO DE DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.107.363, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y hábil, contra su cónyuge el ciudadano ROBERTO ANTONIO DUGARTE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.022.817 domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, los criterios doctrinarios y la jurisprudencia concerniente al incumplimiento injustificado y abandono por parte del cónyuge de los deberes que conforme a la ley le impone el matrimonio. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal matrimonial existente entre los cónyuges con arreglo a matrimonio civil celebrado por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ARIAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MÉRIDA, en fecha 11 de diciembre de 1992, signada con el Nº 55. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme la misma, al REGISTRO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ARIAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme la misma a la RECTORÍA CIVIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, según circular N° 0021-2011 de fecha 10-10-11.
QUINTO: En cuanto a los bienes procédase a su liquidación de conformidad con el artículo 175 del Código Civil, ya que el cónyuge manifestó tener bienes que repartir una vez quede firme la presente decisión.
SEXTO: No hay providencia alguna en cuanto a hijos, por cuanto la parte manifestó que nació 1 hija, quien es mayor de edad. Y ASI SE DECIDE.
SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los 23 días del mes de marzo de dos mil dieciocho (23/03/2018). AÑOS: 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG.EGLIS MARIELA GASPERI VARELA
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA RIVAS