REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,
CON SEDE EN EL VIGÍA.

EXP. Nº 10.850-2017

DEMANDANTE(S): YULISBETH SALAS SALAS, venezolana, mayor de edad, casada, economista, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.697.771, con domicilio en Arapuey Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADO(S): EDUAR ENRIQUE SALCEDO TORO, venezolano, mayor de edad, casado, soldador Industrial, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.991.878, con domicilio en El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO CAUSAL SEGUNDA
FECHA DE ENTRADA: 16-02-2017
ABOGADO PARTE DEMANDANTE: ABG. MARIA CAROLINA CHIRINO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.224.682 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.318.
ABOGADO PARTE DEMANDADA: DEFENSOR AD-LITEM ABG. DOMENICA SCIORTINO FINOL.
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
207º Y 159º
VISTOS SIN INFORMES:
La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha 14 de febrero del año 2017, por la ciudadana YULISBETH SALAS SALAS, venezolana, mayor de edad, casada, economista, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.697.771, domiciliada en el sector carretera negra, casa Nº 51, Arapuey Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la profesional del derecho MARIA CAROLINA CHIRINO, cedulada con el Nro. V-11.224.682 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 124.318, mediante el cual, interpone formal demanda de divorcio ordinario por abandono voluntario, causal segunda del artículo 185 del Código Civil, contra su cónyuge ciudadano EDUAR ENRIQUE SALCEDO TORO, venezolano, mayor de edad, casado, soldador Industrial, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.991.878.
Mediante Auto de fecha 16 de febrero de 2017 (f. 04), se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento del cónyuge demandado para el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días calendario consecutivos luego de su citación, para celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Obra a los folios 05 y 06, boleta de notificación del Fiscal Especial Décimo Primero para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmada en fecha 20 de febrero del año 2017 y devuelta según constancia en fecha 22 de febrero 2017.
Obra a los folios 07 al 12, boleta de citación de la parte demandada ciudadano EDUAR ENRIQUE SALCEDO TORO, devuelta por el Alguacil de este Despacho, según constancia de fecha 22 de febrero del año 2017 (f. 12), por cuanto le fue imposible practicar su citación personal.
Por medio de diligencia de fecha 23 de febrero del año 2017, (f.13) presentada por la parte actora ciudadana YULISBETH SALAS SALAS, ya identificada en autos, asistido por la profesional del derecho abogada MARIA CAROLINA CHIRINOS, ya identifica, solicitó la citación por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante Auto de fecha dos (02) de marzo de 2017, (f.13 vto.) el Tribunal, acuerda citar al demandado de autos al ciudadano EDUAR ENRIQUE SALCEDO TORO, por medio de carteles.
Mediante auto de fecha dos (02) de marzo de 2017, (f.13 vto.), el Tribunal acuerda citar al demandado de autos ciudadano EDUAR ENROQUE SALCEDO TORO, por medio de carteles y hágase la publicación prevista en los Diarios LOS ANDES y FRONTERA, con intervalo de tres (3) días entre uno y otro. Asimismo el Secretario fijará cartel, en la morada, oficina o negocio del demandado a los fines de que una vez que conste agregada en autos el cumplimiento de dicha formalidad, comparezca a darse por citado.
Por medio de diligencia de fecha 09 de marzo de 2017, (f.14) presentada por la ciudadana YULISBETH SALAS SALAS, identificada en autos, asistida por la profesional del derecho abogada MARIA CAROLINA CHIRINO, ya identificada, consignando los Diarios Los Andes de El Vigía de fecha 4 de marzo y Frontera de fecha 8 de marzo del año en curso, donde aparecen las publicaciones ordenadas por este Tribunal para que se agreguen a su respectivo expediente.
Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2017, (f.15-17) el Tribunal acuerda agregar al presente expediente dichos periódicos donde aparece publicado el edicto ordenado por este Tribunal.
La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado (f.18), hace constar: que el día 13 de marzo de 2017, se fijó cartel de citación del demandado EDUAR ENRIQUE SALCEDO, en su domicilio ubicado en la avenida 17, casa Nro. 6-47 en la ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida.
Por medio de diligencia de fecha 29 de marzo de 2017, (f.19) presentada por la ciudadana YULISBETH SALAS SALAS, ya identificada, asistida por la profesional del derecho abogada MARIA CAROLINA CHIRINO, ya identificada, con el carácter de parte demandante, solicita a este Tribunal le nombren defensor judicial.
Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2017, (f.20) el Tribunal, certifica que desde el día 13 de marzo de 2017 exclusive, fecha en que consta en autos que se fijó cartel en la morada del demandado hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido dieciséis (16) días calendarios.
Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2017, (f.20 vto.) el Tribunal visto el pedimento solicitado, acuerda nombrar a la abogada DOMENICA SCIORTINO como Defensor Judicial de la parte demandada y deberá comparecer por ante este Juzgado al segundo (2) día de despacho siguiente a su notificación, a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.
Obra a los folios 21 al 22, boleta de notificación librada a la profesional del derecho abogada DOMENICA SCIORTINO con el carácter de Defensora Judicial de la parte demandada quien deberá comparecer al segundo (2) día de despacho siguiente a su notificación, a dar su aceptación o excusa, firmada en fecha 17-04-2017, y devuelta por el Alguacil en fecha 17-04-2017.
Por medio de acta de fecha 20 de abril de 2017, (f.23) presente la profesional del derecho Abg. DOMENICA SCIORTINO, ya identificada quien solicito el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: Acepto el cargo de Defensora Judicial para defender a la parte demandada ciudadano EDUAR ENRIQUER SALCEDO TORO, Acto seguido, el ciudadano juez procedió tomar el juramento de Ley, en los términos siguientes: ¿Jura Usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo de Defensor Judicial en la presente causa, para la cual ha sido designada? Contesto Si lo juro. Si así lo hiciere que Dios y la Patria os la apremien si no que os la demande.
Por medio de diligencia de fecha 24 de abril de 2017, (f.24) presentada por la ciudadana YULISBETH SALAS SALAS, ya identificada, asistida por la profesional del derecho abogada MARIA CAROLINA CHIRINO, identificada con el carácter de parte demandante, confiere Poder Especial Apud Acta para el proceso contenido en este expediente a la abogada que le asiste en este acto Abg. MARIA CAROLINA CHIRINOS.
Por medio de diligencia de fecha 24 de abril de 2017, (f.25) presentada por la ciudadana YULISBETH SALAS SALAS, ya identificada, asistida por la profesional del derecho ABG. MARIA CAROLINA CHIRINO, con el carácter de parte demandante, por cuanto presto el juramento de ley, la defensor judicial, solicito se le libren recaudos de citación.
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2017(f.26 vlto.), vista la diligencia de fecha 24 de abril de 2017 presentada por la parte demandante, ya identificada, este tribunal acuerda librar recaudos de citación a la profesional del derecho DOMENICA SCIORTINO FINOL, nombrada y juramentada como defensor judicial de la parte demandada ciudadano EDUAR ENRIQUE SALCEDO TORO.
Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2017, abocamiento de la secretaria temporal LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ. (f.27)
Obra a los folios 28 y 29, boleta de citación de la profesional del derecho DOMENICA SCIORTINO FINOL, firmada y devuelta por el Alguacil de este Despacho en fecha 03 de mayo de 2017.
En fecha 19 de junio del año 2017(f. 30), a las nueve de la mañana (09:00 AM) se celebró el PRIMER ACTO CONCILIATORIO. Se dejó constancia que estuvo presente la parte actora ciudadano YULISBETH SALAS SALAS. Se dejó constancia que se encuentra presente la abogada DOMENICA SCIORTINO FINOL, actuando con el carácter de Defensora Judicial inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.195 del ciudadano EDUAR ENRIQUE SALCEDO TORO no presente en el presente acto, con el carácter de parte demandada. Se deja constancia que no se encuentra presente en este acto la FISCAL UNDÉCIMO PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MÉRIDA. Acto seguido, el Tribunal expuso al cónyuge asistente al acto, razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. Seguidamente solicitó el derecho de palabra la parte actora y concedido que le fuer expuso: “Insto en continuar con el presente juicio y ratificó en todas y cada una de sus partes al libelo de la demanda”. El Tribunal de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, quedan emplazadas las partes para el día de despacho siguiente pasado que sean cuarenta y cinco días calendarios consecutivos a las 09:00 de la mañana para el segundo acto conciliatorio del presente proceso.
Por medio de escrito de fecha 02 de agosto del año 2017, (f.31) la defensora ad litem de la parte demandada DOMENICA SCIORTINO FINOL, actuando con el carácter de defensor ad Litem del ciudadano EDUAR ENRIQUE SALCEDO TORO, expone que: realizo las gestiones necesarias para ubicar a su defendido, trasladándose a la dirección que menciona en el libelo de demanda así como el envío de un telegrama por las oficinas de IPOSTEL, en el mismo, consigna en dos folios útiles. (F.32-33)
Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2017, abocamiento de la juez temporal NAHIROBY BOSCAN PEREZ. (f.34)
En fecha 04 de agosto del año 2017(f. 35), a las nueve de la mañana (09:00 AM) se celebró el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO. Se dejó constancia que estuvo presente la parte actora ciudadano YULISBETH SALAS SALAS. Se dejó constancia que se encuentra presente la abogada DOMENICA SCIORTINO FINOL, actuando con el carácter de Defensora Judicial inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.195 del ciudadano EDUAR ENRIQUE SALCEDO TORO no presente en el presente acto, con el carácter de parte demandada. Se deja constancia que no se encuentra presente en este acto la FISCAL UNDÉCIMO PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MÉRIDA. Acto seguido, el Tribunal expuso al cónyuge asistente al acto, razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. Seguidamente solicitó el derecho de palabra la parte actora y concedido que le fuer expuso: “insisto en continuar con el presente procedimiento”. El Tribunal de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, quedan emplazadas las partes para la contestación de la demanda que tendrá lugar al quinto (5) día siguiente a este, a las once (11:00) de la mañana.
En fecha catorce (14) de agosto del año 2017 (f. 36), según se evidencia de acta, siendo el día de despacho para la contestación de la demanda, compareció la parte demandante ciudadana YULISBETH SALAS SALAS asistido por el abogado MARIA CAROLINA CHIRINO DE DAVILA (debidamente identificados en las acta del proceso) y la abogado DOMENICA SCIORTINO FINOL, actuando con el carácter de defensora ad-litem del ciudadano EDUAR ENRIQUE SALCEDO TORO. Acto seguido, solicitó el derecho de palabra la parte actora y concedido que le fue expuso: “Insto en continuar con el presente juicio de divorcio y ratifico en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda. Seguidamente, la defensora judicial de la parte demandada consigno escrito de contestación al libelo de la demanda del ciudadano EDUAR ENRIQUE SALCEDO TORO. El Tribunal abre el juicio a pruebas.
Por medio de escrito de la misma fecha, la defensora judicial de la parte demandada ciudadana DOMENICA SCIORTINO, da contestación a la demanda. (f.37)
Obra al folio 38, nota de secretaria en la que hace constar que el día 26 de septiembre de 2017, se recibió escrito de pruebas presentado por la ciudadana YULISBETH SALAS SALAS parte demandante del presente juicio. La secretaria se reserva las pruebas y las agregara en la oportunidad legal correspondiente conforme al artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
Obra al folio 39, nota de secretaria en la que hace constar que el 09 de octubre de 2017, venció el lapso de escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2017 (f.40),visto el escrito de pruebas de fecha 26 de septiembre de 2017, presentado por la ciudadana YULISBETH SALAS parte actora del presente juicio. En consecuencia, este tribunal ordena agregarlo al expediente
Por medio de escrito de fecha 26 de septiembre del año 2017, (f.41-42) la ciudadana YULISBETH SALAS, parte actora del presente juicio, da contestación a la demanda.
Obra al folio 43, nota de secretaria en la que hace constar que el día 16 de octubre de 2017, venció el lapso para que las partes presente oposición a las pruebas agregadas en fecha 10 de octubre de 2017.
Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2017, visto el escrito de pruebas presentado por la ciudadana YULISBETH SALAS, asistida por la profesional del derecho MARIA CAROLINA CHIRINO. Este tribunal, dentro de la oportunidad procedimental admite el escrito de pruebas (f.44vlto)
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2017 (f.45), este tribunal deja constancia que en el acto de declaración de testigos no se encuentra presente el testigo promovido por la parte actora DANIEL FERNANDO CHIRINO DOMINGUEZ. En consecuencia, se declara desierto el lapso.
Mediante auto de la misma fecha (f.46vlto), este tribunal deja constancia que en el acto de declaración de testigos, se encuentra presente la ciudadana MARIA ALEJANDRA DOMINGUEZ COBELLIS, testigo promovido por la parte demandante YULISBETH SALAS SALAS.
Mediante auto de la misma fecha (f.47vlto), este tribunal deja constancia que en el acto de declaración de testigos, se encuentra presente el ciudadano ARGENIS JESUS CAMARILLO VERA, testigo promovido por la parte demandante YULISBETH SALAS SALAS.
Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2017, abocamiento del Juez Temporal FRANCISCO BARBARA ROMANO. (f.48)
Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2017, de la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, este tribunal observa que la abogada DOMENICA SCIORTINO defensora ad litem de la parte demandada no presento escrito de promoción de pruebas dentro del lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil, asimismo, se evidencia en las actas de declaraciones de los testigos de fecha 24 de octubre de 2017(f.45 al 47), la no asistencia de la defensora judicial, ya identificada. En consecuencia, este Tribunal ANULA las actuaciones practicadas en el presente juicio con posterioridad a la promoción de pruebas y acuerda REPONER LA CAUSA al estado de promover pruebas.(f49 al 50)
Obra al folio 51, nota de secretaria en la que hace constar que el 16 de noviembre de 2017, se recibió por ante este juzgado escrito de pruebas, presentado por la ciudadana YULISBETH SALAS parte actora del presente juicio, asimismo, la secretaría accidental se reserva las pruebas y las agregara en la oportunidad legal correspondiente.
Obra al folio 52, nota de secretaria en la que hace constar que el 23 de noviembre de 2017, se recibió por ante este juzgado escrito de pruebas, presentado por la ciudadana DOMENICA SCIORTINO FINOL defensora ad litem de la parte demanda del presente juicio, asimismo, la secretaría accidental se reserva las pruebas y las agregara en la oportunidad legal correspondiente.
Obra al folio 53, nota de secretaria en la que hace constar que el 06 de diciembre de 2017, venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2017, visto el escrito de pruebas presentado por la ciudadana YULISBETH SALAS asistida por la abogada MARIA CAROLINA CHIRINO, ya identificada, y visto el escrito de la profesional del derecho DOMENCIA SCIORTINO, defensora judicial de la parte demandada. Este Tribunal ordena agregar a los autos a los fines de que surtan sus efectos de conformidad con el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
Por medio de escrito de fecha 16 de noviembre del año 2017, (f.55) la ciudadana YULISBETH SALAS SALAS, asistido por la abogada MARIA CAROLINA CHIRINO (debidamente identificado en las actas del proceso), promueve pruebas en un folio útil.
Por medio de escrito de fecha 23 de noviembre del año 2017, (f.56) el ciudadano EDUAR ENRIQUE SALCEDO TORO asistido por la abogada DOMENICA SCIORTINO FINOL (debidamente identificado en las actas del proceso), promueve pruebas en un folio útil.
Obra al folio 57, nota de secretaria en la que hace constar que el 14 de diciembre de 2017, venció el lapso para la oposición a las pruebas en la presente causa.
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2017, (f.58) visto escrito de prueba, de la parte actora ciudadana YULISBETH SALAS, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y fija el tercer día de despacho siguiente a este, para oír declaración de los ciudadanos DANIEL EDUARDO CHIRINO DOMINGUEZ, MARIA ALEJANDRA DOMINGUEZ Y ARGENIS CAMARGO VERA.
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2017, (f.58 vlto) visto escrito de prueba de la parte demandada, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Mediante acta de fecha 10 de enero de 2018, (f.59) día fijado para que tenga lugar el acto de declaración de testigos. Se abrió el acto. Se deja constancia que se encuentra presente la profesional del derecho MARIA CAROLINA CHIRINO DE DAVILA, ya identificado, con el carácter de parte actora. Igualmente se deja constancia que no se encuentran presente el testigo ciudadano DANIEL FERNANDO CHIRINO DOMINGUEZ. De la misma manera se deja constancia que se encuentra presente la profesional del derecho DOMENICA SCIORTINO defensora ad Litem de la parte demandada, en consecuencia se declaro desiertos los actos.
Mediante acta de fecha 10 de enero de 2018, (f.59 vto y 60) día fijado para que tenga lugar el acto de declaración de testigos. Se abrió el acto. Se deja constancia que se encuentra presente la profesional del derecho MARIA CAROLINA CHIRINO DE DAVILA, ya identificado, con el carácter de parte actora. Igualmente se deja constancia que se encuentran presente los testigos ciudadanos MARIA ALEJANDRA DOMINGUEZ COBELLIS y ARGENIS JESUS CAMARILLO VERA. De la misma manera se deja constancia que se encuentra presente la profesional del derecho DOMENICA SCIORTINO defensora ad Litem de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2018, vista acta de fecha 10 de enero de 2018 (f.59 vto), en la que ambas partes solicitan que se dicte sentencia lo más pronto posible. En consecuencia este Tribunal, ordena efectuar el computo por secretaria de los días de despacho transcurridos de el día 19 de diciembre de 2017, fecha en que se admitieron las pruebas hasta el día de hoy inclusive. Asimismo, mediante nota de secretaria efectúa el cómputo ordenado. (f.61)
Mediante auto de fecha 23 d enero de 2018 (f.61 vto), visto el cómputo que antecede y a los fines de proveer lo solicitado por ambas partes. Por consiguiente, este Tribunal acuerda lo solicitado y fija la continuación del juicio con el lapso para la presentación de los respectivos informes.
Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2018 (f.62), se ordeno verificar por secretaria el computo de los días de despacho transcurridos desde el día 23 de enero de 2018 fecha en la que mediante auto se fijo para informes hasta el día de hoy inclusive. Por consiguiente, la suscrita secretaria temporal de este Juzgado certifica que desde el día 23 de enero de 2018 hasta el día de hoy inclusive, transcurrieron 15 días de despacho para presentar informes.
Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2018 (f.62 vto), visto el computo que antecede, este Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento civil fija para dictar sentencia en el lapso de 60 días.
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En el libelo de demanda la parte actora expuso: 1) Que, en fecha 05 de junio del año 2014, contrajo matrimonio civil con el ciudadano EDUAR ENRIQUE SALCEDO TORO, por ante el registro Civil de la Parroquia Arapuey Municipio Julio Cesar Salas del estado Bolivariano de Mérida; 2) Que, fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Las Cumbres, avenida 5, Santo Tomas, casa Nº 82 de la ciudad de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida; 3) Que, no procrearon hijos; 4) Que, en cuanto al régimen patrimonial, no se adquirieron bienes muebles e inmuebles. 5) Que, el día 28 de marzo de año 2015, tomo sus cosas personas y abandonando en forma voluntaria y con toda la intención, sus deberes de cohabitación; asistencia y socorro, haciendo cada uno nuestra vida sin tomar en cuenta al otro;
Que por estas razones de hecho, acude a este Tribunal para demandar por divorcio a su cónyuge ciudadano EDUAR ENRIQUE SALCEDO TORO, con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil.
En la oportunidad procedimental prevista para la contestación la defensor ad litem de la parte demandada DOMENICA SCIORTINO FINOL, lo hizo en los términos que se trascriben a continuación: 1) Que, realizo las gestiones necesarias para encontrar al ciudadano EDUAR ENRIQUE SALCEDO TORO y no ha tenido respuesta de sus gestiones; 2) Que, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho por ser falsos; he improcedente el derecho invocado; 3) Que, rechaza, niega y contradice que en fecha 28 de marzo de año 2015 el ciudadano EDUAR ENRIQUE SALCEDO TORO, haya abandonado de forma voluntaria el hogar conyugal; 4) Que rechaza, niega y contradice que su defendido haya infringido con los debes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio.
II
Planteada la controversia en estos términos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil: “Son causales únicas de divorcio: (…) 2º El abandono voluntario…”.
Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:

En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm)
En el presente caso, la cónyuge demandante YULISBETH SALAS SALAS, pretende el divorcio alegando que su cónyuge el ciudadano EDUAR ENRIQUE SALCEDO TORO incurrió en la causal prevista por el ordinal 2do. Del artículo 185 del Código Civil, por cuanto: “...El día 28 de marzo de 2015, tomo sus cosas personales y se fue voluntariamente del hogar. Por lo anteriormente dicho, la cohabitación, asistencia y socorro de cada uno es independiente sin tomar en cuenta al otro.…”
Por su parte, el cónyuge demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, por intermedio de su defensor judicial rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen la causal invocada, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
III
A los fines de determinar si fue demostrada en juicio, la causal de divorcio incoada, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por la parte demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, la cónyuge demandante produjo el instrumento fundamental, que no es otro que el acta del matrimonio cuya disolución pretende
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que al folio 03 y vuelto, consta agregada acta de matrimonio de los ciudadanos EDUAR ENRIQUE SALCEDO TORO y YULISBETH SALAS SALAS, emitida por la autoridad competente, mediante el cual se evidencia los hechos jurídicos en el expuesto como es el caso de la unión conyugal entre los antes mencionados en fecha 05 de Junio del año 2014 por ante el Registro Civil de la Parroquia Arapuey Municipio Julio Cesar Salas del estado Bolivariano de Mérida, no obstante resulta insuficientes para probar los hechos alegados en el escrito libelar.
En consecuencia, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio al acta antes descrita de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
En la oportunidad procedimental correspondiente la parte actora ciudadana YULISBETH SALAS SALAS asistido por la abogada MARIA CAROLINA CHIRINO, plenamente identificados, mediante escrito de fecha 16 de noviembre del año 2017, promovió el siguiente medio de prueba:
1.- TESTIMONIALES de los ciudadanos DANIEL EDUARDO CHIRINO DOMINGUEZ, MARIA ALEJANDRA DOMINGUEZ y ARGENIS CAMARGO VERA
Este medio de prueba fue admitido según Auto de fecha 19 de diciembre del año 2017 (f. 58), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer día de despacho siguiente, para oír declaración de los ciudadanos antes nombrados.
Según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 59, en fecha 10 de enero del año 2017, no compareció por ante la sede de este Tribunal a rendir su declaración el testigo ciudadano DANIEL FERNANDO CHIRINO DOMINGUEZ.
Y según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 59 vto. y 60, de fecha 10 de enero del año 2017, compareció por ante la sede de este Tribunal a rendir su declaración los testigo ciudadanos MARIA ALEJANDRA COBELLIS titular de la cedula de identidad Nro V- 27.533.631 y ARGENIS JESUS CAMARILLO VERA: cedulado con el Nro. 9.394.817, con domicilio en esta ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
“Ratifican ustedes en todo y cada uno del interrogatorio de fecha 24 de octubre de 2017 a los folios 46 y 47 y vueltos? Y bajo juramento de Ley. Contestaron: Si ratificamos en todo y cada uno de ellos”.
Ahora bien, en vista por parte de este Jurisdicente, la ratificación efectuada por los ciudadanos antes identificados, hace obligante tener que analizar y valorar las deposiciones efectuada en fecha 24 de octubre de 2017 a los folios 46 y 47 y vueltos, en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
MARIA ALEJANDRA DOMINGUEZ COBELLIS: cedulada con el Nro. 27.533.631, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, con domicilio en Las Cumbres, Calle 5, casa Nº 82, de la ciudad de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo María Alejandra si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YULISBETH SALAS SALAS y al ciudadano EDUAR ENRIQUE SALCEDO TORO? CONTESTO: “Si los conozco”; SEGUNDA: Diga la testigo María Alejandra sabe usted y le consta que el ultimo domicilio procesal fue en la Urb. Las Cumbres, Av. 5 Santo Tomas, Casa Nº 82, en la ciudad del El Vigía? CONTESTO: “si yo también estuve residenciada ahí” TERCERA: Diga la testigo María Alejandra sabe usted y le consta que la pareja discutía constantemente y que Eduar tenía un mal carácter, y que ese era el motivo de las discusiones? CONTESTO: “Pues las veces que logre verlo, porque siempre llegaba bastante tarde siempre discutía con Yulisbeth, era por su carácter era muy hostinado y a veces lograba ser muy agresivo, eso fue lo que yo logre ver” CUARTA: Diga la testigo María Alejandra desde cuando no ve usted al ciudadano Eduar Enrique Salcedo Toro aproximadamente? CONTESTO: “Más o menos desde finales de marzo aproximadamente del año 2015” QUINTA: ¿Diga la testigo María Alejandra, sabe usted y le consta que la relación de la pareja como esposos no se ha vuelto a reanudar, que Eduar no ha vuelto al domicilio conyugal anteriormente descrito? CONTESTO: “yo no lo he vuelto a ver, y no se ha escuchado que lo hayan visto” SEXTA: ¿Diga la testigo María Alejandra, sabe usted y le consta que de la unión conyugal no se procrearon hijos ni se adquirieron bienes de fortuna? CONTESTO: “No Yulisbeth no ha tenido hijos, ni los tuvo y tampoco adquirieron bienes, porque al igual que yo vivían ahí y eso es alquilado” SEPTIMA: ¿Diga la testigo María Alejandra, sabe usted y le consta que el Señor Eduar Enrique Salcedo Toro, dejo de cumplir con sus deberes conyugales, es decir la ciudadana Yulisbeth vive de sus propios medios? CONTESTO: “Si Yulisbeth estuvo trabajando conmigo en el sacado de las cejas y hasta hace poco se fue a vivir a Arapuey y ahora está trabajando con uñas al igual que con el sacado de cejas”. No hay preguntas. Es todo.
Este testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por éste testigo a las preguntas hechas por la parte promovente, se puede constatar que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por la testigo ciudadana MARIA ALEJANDRA DOMINGUEZ COBELLIS, en lo relacionado al abandono voluntario del hogar conyugal por parte del ciudadano EDUAR ENRIQUE SALCEDO TORO. ASÍ SE ESTABLECE.-
ARGENIS JESUS CAMARILLO VERA: cedulada con el Nro. 9.394.617, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, con domicilio en el sector carretera Negra Casa Nº 61, Arapuey Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YULISBETH SALAS SALAS y al ciudadano EDUAR ENRIQUE SALCEDO TORO? CONTESTO: “Si”; SEGUNDA: Diga el testigo, sabe usted y le consta que el último domicilio procesal fue en la Urb. Las Cumbres, Av. 5 Santo Tomas, Casa Nº 82, en la ciudad del El Vigía? CONTESTO: “si claro” TERCERA: Diga el testigo, sabe usted y le consta que la pareja discutía constantemente y que Eduar tenía un mal carácter, y que ese era el motivo de las discusiones? CONTESTO: “Así es” CUARTA: Diga el testigo, desde cuando no ve usted al ciudadano Eduar Enrique Salcedo Toro aproximadamente? CONTESTO: “Más o menos hace dos años, a finales de marzo del año 2015” QUINTA: ¿Diga el testigo, sabe usted y le consta que la relación de la pareja como esposos no se ha vuelto a reanudar, que Eduar no ha vuelto al domicilio conyugal anteriormente descrito? CONTESTO: “Si él no ha vuelto” SEXTA: ¿Diga el testigo, sabe usted y le consta que de la unión conyugal no se procrearon hijos ni se adquirieron bienes de fortuna? CONTESTO: “Positivo” SEPTIMA: ¿Diga el testigo, sabe usted y le consta que el Señor Eduar Enrique Salcedo Toro, dejo de cumplir con sus deberes conyugales, es decir la ciudadana Yulisbeth vive de sus propios medios? CONTESTO: “Así es”. OCTAVA: Diga el testigo, Sr. Argenis, sabe usted y le consta que el 28 de marzo del año 2015, el Sr Eduar Enrique Salcedo Toro, tomo sus cosas personales y abandono voluntariamente el domicilio conyugal? CONTESTO: “Si lo confirmo”. Es todo.
Este testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por ésta testigo a las preguntas hechas por la parte promovente, se puede constatar que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por el testigo ciudadano ARGENIS JESUS CAMARILLO VERA, en lo relacionado al abandono voluntario del hogar conyugal por parte del ciudadano EDUAR ENRIQUE SALCEDO TORO. ASÍ SE ESTABLECE.-
Del análisis del material probatorio evacuado en la presente causa, este Tribunal puede concluir que se encuentra demostrada en juicio la causal de divorcio invocada por la parte actora.
En efecto, a juicio de este Jurisdicente, al analizar las testimoniales evacuadas por la parte actora para demostrar los hechos expuestos en el escrito libelar, que según su dicho, configuran la causal de abandono voluntario invocada, observa que las deposiciones rendidas por los testigos no generan contradicción en cuanto al hecho relacionado con el abandono voluntario por parte de el cónyuge ciudadano EDUAR ENRIQUE SALCEDO TORO, del hogar conyugal desde el día 28 de marzo de 2015, tomo sus cosas personales y se fue voluntariamente del hogar. Por lo anteriormente dicho, la cohabitación, asistencia y socorro de cada uno es independiente sin tomar en cuenta al otro.
En conclusión, luego del análisis del material probatorio que cursa en autos, este Tribunal considera que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por la ciudadana YULISBETH SALAS SALAS, en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge ciudadano EDUAR ENRIQUE SALCEDO TORO.
En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la pretensión de divorcio, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por mandato de la Constitución y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de divorcio incoada por la ciudadana YULISBETH SALAS SALAS, venezolana, mayor de edad, cedulado con el Nro. V-17.697.771, domiciliada en el sector carretera Negra casa Nº 51 Arapuey Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por la profesional del derecho MARIA CAROLINA CHIRINO, venezolana, mayor de edad, cedulado con el Nro. 11.224.682 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 124.318, en contra del ciudadano EDUAR ENRIQUE SALCEDO TORO, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. V-16.991.878.
Como consecuencia de lo anterior, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos YULISBETH SALAS SALAS y EDUAR ENRIQUE SALCEDO TORO, contraído en fecha 05 mes 06 junio de 2.014, por ante el Registro Civil del Municipio Julio Cesar Salas, del Estado Bolivariano de Mérida.
De conformidad con el artículo 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede firme la presente sentencia, ofíciese al Registro Civil del Municipio Julio Cesar Salas, del Estado Bolivariano de Mérida.
Asimismo, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, dictado por el Consejo Nacional Electoral según Resolución Nro. 121220-0656 de fecha 20 de diciembre de 2012, ofíciese una vez quede firme la presente sentencia, a la Oficina Regional Electoral del Estado Bolivariano de Mérida.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandada ciudadano EDUAR ENRIQUE SALCEDO TORO, por haber resultado totalmente vencido.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. El Vigía, a los veinte (20) días del mes de marzo del año 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

FRANCISCO BARBARA ROMANO
LA SECRETARIA

ABG. RIGBELCIT ARIANY ZERPA GUILLEN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde.
La Sria.

ABG. RIGBELCIT ARIANY ZERPA GUILLEN