REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207º y 158º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

CUADERNO DE TACHA INCIDENTAL SURGIDO DEL EXPEDIENTE Nº. 10.787

PARTE DEMANDANTE: MARTÍN CALDERÓN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.765.608, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL: ANTONIO D`JESÚS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 2.450.914, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1.757, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: MILO ANTONIO LEAL, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número 10.434.381, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado MARCOS AUDON DÍAZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.995.595, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.938, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

II
PARTE NARRATIVA DEL CUADERNO DE TACHA
Obra al folio 1, auto de apertura del cuaderno de tacha incidental derivado del juicio principal.
Riela del folio 2 al 5, escrito de contestación de la demanda y tacha de falsedad, suscrito por el abogado en ejercicio MARCOS AUDON DÍAZ PEÑA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano MILO ANTONIO LEAL, mediante el cual señaló entre otros hechos:
• Invocando el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la infundada y temeraria demanda incoada por el demandante ciudadano MARTÍN CALDERÓN HERNÁNDEZ, por cobro de bolívares, en su supuesto carácter de beneficiario de los cheques signados con los números: A. Cheque Nº 14006398, por la cantidad de Bs. 374.500. B. Cheque Nº 64006400, por la cantidad de Bs. 100.000. C. Cheque Nº 11006401, por la cantidad de Bs. 100.000. D. Cheque Nº 16006402, por la cantidad de Bs. 100.000. E. Cheque Nº 10006399, por la cantidad de Bs. 200.000, pertenecientes a la cuenta corriente número 0102-0680-44-0000005225, del ciudadano MILO ANTONIO LEAL, aperturada en el Banco de Venezuela.
• Que no adjudicó a los referidos cheques las cantidades de dinero exorbitantes que el librado les colocó a su libre albedrio, puesto que en buena fe, lo único que hizo fue entregar los instrumentos cambiarios “cheques” en blanco, como una garantía y promesa de pago a futuro, la cual se suscitó en una apuesta lúdica en un local comercial propiedad del demandante destinado para tal fin (juegos de envite y azar).
• Que la parte actora no puede demandar su pago válidamente, por cuanto equivaldría a permitir accionar para reclamar deudas provenientes de juego de azar y envite en contravención a lo que dispone el encabezamiento del artículo 1.801 del Código Civil.
• Indicó la falsedad de los instrumentos cambiarios (cheques), por cuanto la escritura en ellos contenida, fue extendida maliciosamente y sin el consentimiento del otorgante, de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 1.381 del Código Civil, ya que lo único que hizo fue firmar y entregar al ciudadano MARTIN CALDERÓN HERNÁNDEZ, cinco (5) cheques en blanco para pagar una apuesta lúdica por un monto ínfimo que éste le había solicitado como garantía de pago a la cual él accedió, y que sorpresivamente y sin su consentimiento y conocimiento, los cheques números 14006398, 64006400, 11006401, 16006402 y 10006399, girados contra la cuenta corriente número 0102-0680-44-0000005225, del Banco de Venezuela, librados en el mes de agosto del año 2014, fueron llenados por el ciudadano MARTÍN CALDERÓN HERNÁNDEZ, colocándose como beneficiario de los mismos, agregándole las cantidades dinerarias a cada uno de los cheques anteriormente señalados y enumerados en una forma arbitraria, con lo cual abuso de la firma del demandado, tal como se infiere del dorso y/o reverso de los mencionados títulos cambiarios.
• Fundamentó la tacha incidental en el ordinal 2º del artículo 1.381 del Código Civil, y solicitó como prueba anticipada, la práctica de una experticia grafoquímica a los cheques, con el fin de determinar la vetustez de la tinta de los cheques, con el objeto de determinar si el mismo día en que se rubricó la firma, se estampó el contenido.
• Que la doctrina ha reiterado que existe una protección no a la verdad real, sino a la verdad documental, es decir, a la voluntad e intención de las partes, siendo que la causal 2º del artículo 1.381 del Código Civil, exige tres requisitos que deben cumplirse para que prospere la tacha de falsedad: 1. Un documento correctamente firmado en blanco. 2. Mala fe del alterador, y, 3. Desconocimiento o no consentimiento del firmante entorno al contenido total o parcial del documento.
• Citó al Dr. Nelson Ramírez Torres, en su obra la Tacha del Documento Privado, quien ha manifestado que el consentimiento implica una voluntad expresa coincida o no con la voluntad real y una voluntad tácita coincida o no con la voluntad real, por lo que si un sujeto entrega a otro un documento firmado en blanco está dándole, además, su voluntad tanto expresa como tácita, externa o interna para que lo llene conforme a lo convenido expresa o tácitamente, por lo tanto, si éste sujeto quien recibe el documento lo hace en términos distintos, entonces será procedente la tacha de conformidad con el numeral 2º del artículo 1.381 del Código Civil, siempre que haya obrado de mala fe.
• Igualmente la doctrina ha indicado que de los extremos exigidos por la norma para que la tacha prospere, debe demostrarse que los cheques fueron firmados en blanco, y posteriormente llenados, y si bien es cierto, que el rellenar en contravención con el firmante un instrumento firmado en blanco, hace pensar que quien lo hizo actuó de mala fe, y en tal sentido quien formule la tacha tiene que demostrar esa mala fe, para desvirtuar la buena fe que se presume siempre, ya que quien alegue la mala fe debe probarla, tal como lo dispone el artículo 789 del Código Civil,
• Asimismo, citó criterios doctrinarios del Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra “Derecho Probatorio”, y del Dr. Miguel Santana Mújica, en su obra “Pruebas”, que señalan que el instrumento puede ser tachado de falso cuando concurran las circunstancias de la malicia y del no reconocimiento; y por argumento en contrario, al no darse las mencionadas circunstancias, el documento tendrá valor; e indican las causales de la tacha de falsedad establecidas en el artículo 1.381 del Código Civil.

Constan del folio 6 al 10, copias certificadas de los cheques números 14006398, 64006400, 11006401, 16006402 y 10006399, girados contra la cuenta corriente número 0102-0680-44-0000005225, del Banco de Venezuela, librados en el mes de julio y agosto del año 2014.
Riela del folio 11 al 13, escrito de formalización de la tacha suscrito por el abogado MARCOS AUDON DÍAZ PEÑA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, en virtud del cual señaló entre otros hechos los siguientes:
1. Que en fecha 12 de julio de 2014, se encontraba en un local de apuestas lúdicas propiedad del ciudadano MARTÍN CALDERÓN HERNÁNDEZ, ubicado en el Sector Los Chorros de Milla, jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, cuya razón social es CENTRO HÍPICO DOÑA JUANA, realizando apuestas de juegos de caballos que es la principal actividad que se desarrollan los fines de semana en dicho local comercial, a raíz de las continuas apuestas que se realizan en dicho local (remates de caballos) surgió una apuesta sobre las carreras de caballos que se transmiten a través de las pantallas de televisión que están colocadas en el referido centro de apuestas, trayendo como consecuencia la participación del demandado en una de ellas en medio de la euforia etílica, emocional, las cuales conjuga una adrenalina perjuiciosa en donde realizó apuestas de modo indeterminado a las carreras que para el momento se transmitían en el referido centro lúdico de apuestas.
2. Que el demandado actuando de conformidad con el artículo 789 del Código Civil, y en su buena fe, para honrar su presunta obligación de la apuesta, extendió cinco (5) cheques firmados en blanco como garantía, cuya obligación no excedía de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), cuyos cuatro (4) últimos dígitos de los números de cheques son en forma progresivas con los dígitos que a continuación enumeró: 6398, 6400, 6401, 6402 y (6399) respectivamente, cabe destacar que los cuatro (4) dígitos del último cheque que reposa en el expediente girado de la serie 6399, lo rellenaron en fecha 13 de agosto de 2014 y que obra al folio 18 del expediente, y lo lógico es que el mencionado cheque siguiendo la secuencia de los dígitos de la serie 6398 le correspondía el número 6399 y tendría que haber sido llenado de modo correlativo en fecha 25 de julio de 2014, como aparecen en los otros cheques y que correspondía a los cuatro (4) últimos dígitos y no como mal intencionalmente erróneamente y de forma descarada lo rellenaron, con fecha de emisión el día 13-08-2014, causándole un daño moral y patrimonial, es de hacer acotar que el demandante, actuó de mala fe, al rellenar los cheques que reposan en la demanda, y que no se corresponde concatenadamente con los guarismos de los otros cheques en una fecha posterior, razón por la cual a todas luces se vio su mala intención.
3. Solicitó se realice la experticia grafoquímica de los cinco (5) cheques originales que reposan en la caja de seguridad del Tribunal, los cuales se describen a continuación:
• Cheque Nº 14006398, por la cantidad de Bs. 374.500, fecha de emisión 27-07-2014.
• Cheque Nº 64006400, por la cantidad de Bs. 100.000, fecha de emisión 27-07-2014.
• Cheque Nº 11006401, por la cantidad de Bs. 100.000, fecha de emisión 27-07-2014.
• Cheque Nº 16006402, por la cantidad de Bs. 100.000, fecha de emisión 27-07-2014.
• Cheque Nº 10006399, por la cantidad de Bs. 200.000, fecha de emisión 13-08-2014.
• Los referidos cheques pertenecen a la cuenta corriente número 0102-0680-44-0000005225, del ciudadano MILO ANTONIO LEAL, aperturada en el Banco de Venezuela, los cuales fueron rellenados de modo fraudulento, a fin de que se deje constancia de: 1. Las alteraciones que presentan en sus escrituras. 2. Data de emisión. 3. Guarismos o montos. 4. Data de tinta. 5. En el marcado que deja la tinta esferográfica utilizada para el llenado alfanumérico y los trazos en el plano escritural de los mismos donde se aprecia que fueron llenados posteriormente al firmar en blanco, así como cualquier otra característica que presenten al momento de la experticia grafoquímica.
4. Estimó la tacha incidental de falsedad de instrumentos firmado en blanco, en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), equivalente a 3.333,33 U.T.
5. De conformidad a lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil solicitó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
6. Indicó su domicilio procesal.

Consta a los folios 14 y 15, escrito de contestación de tacha, insistencia en hacer valer los documentos tachados, suscrito por el Dr. ANTONIO D`JESÚS M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante el cual señaló lo siguiente:

1. Insistió en hacer valer la veracidad, autenticidad y validez de la emisión legítima de los cheques o instrumentos cartulares distinguidos con los cuatro últimos dígitos de los números 6398, 6400, 6401, 6402 y 6399, de fecha 25/07/2014; y el último con los últimos cuatro dígitos número 6399 de fecha 13/08/2014, fueron librados consiente y voluntariamente por el titular de dicha cuenta Nº 0102-0680-44-0000005225 del Banco de Venezuela de esta ciudad, Avenida Las Américas, el demandado MILO ANTONIO LEAL con su propia y personal firma y la escritura del texto de los mismos por las cantidades de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) distinguidos con los últimos cuatro dígitos 6400, 6401, 6402, así como el distinguido con los últimos cuatro dígitos de 6398 por la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 374.500,oo) y el último distinguido con los cuatro dígitos de 6399 por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), elaborada por mandato suyo y en su propia casa de esta ciudad de Mérida, por el ciudadano RICARDO JAVIER CALDERÓN, titular de la cédula de identidad número 18.124.817, de este domicilio y civilmente hábil, a favor del ciudadano MARTIN CALDERÓN HERNÁNDEZ.
2. Negó en todas y en cada una de sus partes la falsa e interesada afirmación del demandado, de que su obligación como deudor (MILO ANTONIO LEAL), no excedía de la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) originados en las apuestas lícitas del juego de remate de caballos, el Código Civil en su artículo 1.802 y las demás leyes y reglamentos que rigen a las apuestas en los juegos o carreras hípicas están privados de toda acción o excepción que impidan el reclamo de las deudas asumidas en dichas apuestas en vía judicial.
3. Negó en todas y cada una de sus partes los argumentos del demandado de que su cliente obró mal intencionadamente y en forma descarada para la emisión del cheque 6399 pagadero el día 13/08/2014, porque fue el propio demandado el que le pidió a su colaborador RICARDO JAVIER CALDERÓN y al ciudadano MARTÍN CALDERÓN HERNÁNDEZ, que ese cheque lo elaborara en forma posdatada con la fecha ahí indicada como una exigencia personalísima, a la cual accedió el demandante.
4. Negó en todas y cada una de sus partes que haya actuado de mala fe al rellenar tales cheques por cuanto el demandante no participó ni redactó el texto en letras con las sumas de dinero allí estampadas en guarismos, en letras y en las fechas mencionadas y menos, como lo señalaran antes con relación al cheque del guarismo terminado en 6399.
5. Negó en todas y cada una de sus partes lo afirmado por el demandado, de que los cinco (5) cheques antes identificados fueron llenados por el demandante en forma posterior al día de la emisión, a excepción del cheque 6399 que fue por un acuerdo específico a su petición como deudor por no tener fondos para ese día del 24/7/2014 y el accionante, en su presencia y del ciudadano RICARDO JAVIER CALDERÓN lo aceptaron.
6. Que para demostrar la veracidad de las apuestas realizadas por el deudor en el Centro Hípico Mérida y en el Centro Hípico Doña Juana ambos ubicados en la vía que conduce a los Chorros de Milla donde funciona el “Club Nocturno Doña Juana, C.A.” en los Chorros Nº 11-8 de esta ciudad, consignó y le opuso los tickets usados y firmados por el demandado como apuestas en el Centro Hípico de Mérida de las carreras de caballos del día 24/07/2014, números 11, 10, 9, 8, 7, 6, 5, 4, 3, 2, 1 en cuyos reversos con su puño y letra como deudor, escribió su nombre, apellido, cédula de identidad y estampó su firma; y en el Centro Hípico Doña Juana que funciona en el mismo local, los tickets de las apuestas adquiridos en la taquilla Nº 1 el mismo día jueves 24/07/2014 de las carreras 9, 8, 7, 6, 5, 4, 3, 2, 1 y en el control de remates del día viernes 25/07/2014 que fueron realizadas en el Hipódromo de Valencia, carreras de caballos 6ta y 10ma transmitidas por la red de televisión interna del negocio, en los cuales aparece en sus reversos con puño y letra del deudor, escrito su nombre, apellido, cédula de identidad y estampó su firma personal, tickets o boletos que consigno como documento privado a los fines de Ley advirtiendo a este Tribunal de mantener el mayor cuidado sobre los mismos ante la conducta del deudor exhibida en autos.
7. Que en cuanto a las carreras hípicas realizadas en el mismo “Club Nocturno Doña Juana, C.A.”, el día viernes 25/07/2014, el deudor escribió de su puño y letra su nombre para la carrera 4 ejemplar 9 apuesta 23332486 en el ticket correspondiente que junto con los tickets de remate de dicho centro hípico prueban que jugó el mismo día a la tercera, cuarta, sexta, octava y décima carrera, colocando en dichos tickets de su puño y letra, su firma personal y el número de su cédula de identidad los que en número de seis tickets se los opuso al deudor a los fines de ley.
8. Que los referidos tickets los consignó con este escrito de contestación para demostrar que el deudor en todos sus sentidos corporales normales, en el Centro Hípico mencionado, apostó a diferentes carreras de caballos y de que solicitó dinero en efectivo para dichos juegos que originaron la emisión de los cinco (5) cheques identificados objeto de su cobro.
9. Citó el artículo 491 del Código de Comercio, que le son aplicables a cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre el vencimiento y pago, el protesto en su artículo 490 eiusdem señala que el cheque debe expresar la cantidad que se debe pagar, ser fechado y estar suscrito por el librador; y es más, las disposiciones bancarias y sus reglamentos que regulan la estructura de los cheques, la identificación de la chequera-habientes y de los titulares de las mismas establecen condiciones específicas para la tenencia, emisión, endoso y cobro de cheques.
10. Señaló que la tacha incidental propuesta por el deudor es totalmente improcedente por ser una creación interesada y de mala fe del deudor que demuestra que no quiere honrar lo que debe porque actúa con falacias e irresponsabilidad, al inventar razones y hechos inexistentes en la estructura de dichos cheques para evadir su pago.
11. Que no solamente el deudor firmante de los cinco (5) cheques requirió los servicios del ciudadano RICARDO JAVIER CALDERÓN, para llenar los espacios de las cantidades y fechas a manuscrito y con la tinta del mismo bolígrafo propiedad del deudor, sino que se hizo acompañar a su propia casa ubicada en las inmediaciones de la Empresa Mercantil Topaca de esta ciudad de Mérida, de otras personas que serán llamadas al juicio como testigos en su oportunidad legal para que declaren sobre las cantidades escritas en guarismos y en letras con el conocimiento, aval, aprobación y consentimiento absoluto del deudor, quien terminada la emisión de los cheques totalmente elaborados como aparecen en los instrumentos cartulares mencionados los firmó con su firma autógrafa que utiliza en todos sus actos públicos y privados.
12. Impugnó en todas y cada una de sus partes la indebida estimación de la tacha incidental porque la misma no es en sí una demanda, sino una defensa de fondo a la cual no se le aplica el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Consta a los folios 36 y 37, las resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida.
Obra del folio 38 al 41, auto dictado por este Tribunal de fecha 11 de enero de 2016, mediante el cual se fijaron los hechos sobre los cuales debía recaer la prueba con respecto a los títulos valores (tachados) que fueron anexados al libelo de la demanda y la causa quedó abierta a pruebas por el procedimiento ordinario.
Riela al folio 48, escrito de promoción de pruebas de la parte actora, siendo admitidas por auto dictado por este Juzgado en fecha 4 de abril de 2016 (folios 50 y 51).
Mediante auto de fecha 28 de julio de 2016 (vuelto del folio 65), entró en términos para decidir la presente causa.
En fecha 31 de octubre de 2016 (folio 66), se difirió la sentencia.
Por auto de fecha 18 de enero de 2018, la Jueza Provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 443. Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.”

De la norma transcrita se desprende que con respecto a la tacha de documentos privados, le son aplicables los artículos 440 al 442 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte establece lo siguiente:

“…Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que queden expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos y circunstancias con que se proponga combatir la tacha.”

El dispositivo legal que antecede permite expresar que una vez tachado incidentalmente los documentos privados, el tachante deberá presentar escrito formalizando la tacha en el quinto día siguiente, es decir, debe presentar un escrito en el cual exponga las razones de hecho y de derecho con señalamiento de la causal pertinente del artículo 1.381 del Código Civil, por la cual los documentos son nulos y carentes de fuerza vinculante y valor probatorio.

SEGUNDA: En el caso bajo examen, se observa que el apoderado judicial de la parte demandada, procedió a tachar los instrumentos cambiarios consignados por la parte demandante, formalizando la tacha, tal como lo prevé el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, la parte actora produjo escrito de contestación e insistencia en hacer valer los documentos tachados.

TERCERA: Ahora bien, revisado exhaustivamente como fue el caso de marras, el Tribunal ha podido constatar que mediante auto decisorio emanado de este Juzgado, de fecha 11 de enero de 2016, inserto del folio 38 al 41, tomando en consideración lo pautado en el artículo 442 de Código de Procedimiento Civil, que le otorga al Juez, la potestad de determinar si los hechos que se alegan como falsos se subsumen a los supuestos jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es o no falso, se ordenó efectuar la prueba de experticia grafoquímica sobre las cámbiales tachadas a fin de determinar los diferentes tipos de tintas y sus edades, sin embargo, las partes podían hacer uso de cualquier tipo de prueba que a su juicio sirviera para aclarar la situación jurídica planteada con respecto a la referida tacha. No obstante, observa el Tribunal que en los autos no consta el cumplimiento expreso de la orden proferida por esta instancia judicial, por cuanto no se realizó la prueba de experticia grafoquímica a los instrumentos cambiarios tachados.

CUARTA: DE LA CARGA DE LA PRUEBA: De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para lo cual cuenta con todo el elenco probatorio establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, disposición ésta que consagra el principio de la libertad probatoria. A este respecto, el Tribunal mediante auto decisorio le aclaró a las partes que la causa quedaría abierta a pruebas por el juicio ordinario de conformidad con el artículo 388 del Código de procedimiento Civil.
Ahora bien, cuando se trata de la tacha de documento, la carga de la prueba, corresponde al tachante, interpuesta por la vía principal o incidental.
Al revisar cuidadosamente el cuaderno de tacha, este Juzgado observa que la parte promovente de la tacha no promovió ningún género de pruebas, pues conforme al citado artículo 506 del expresado texto procesal, la carga de la prueba de los hechos alegados en la tacha era su carga procesal y al no promover prueba alguna sobre los hechos alegados, la tacha no debe prosperar.
Sin embargo, la parte actora promovió pruebas en la incidencia de tacha de los instrumentos cambiarios, a saber:
1. Valor y mérito jurídico de los cinco cheques originales plenamente identificados en autos adeudados por el demandado y el protesto de dichos cheques realizados por la Notaría Segunda de Mérida, el día 18 de diciembre de 2014.
Riela del folio 6 al 10, copias certificadas de los instrumentos cambiarios objeto del juicio, consistentes en: A. Cheque Nº 14006398, por la cantidad de Bs. 374.500. B. Cheque Nº 64006400, por la cantidad de Bs. 100.000. C. Cheque Nº 11006401, por la cantidad de Bs. 100.000. D. Cheque Nº 16006402, por la cantidad de Bs. 100.000. E. Cheque Nº 10006399, por la cantidad de Bs. 200.000, pertenecientes a la cuenta corriente número 0102-0680-44-0000005225, del ciudadano MILO ANTONIO LEAL, aperturada en el Banco de Venezuela.
Tales documentos privados fueron tachados por la parte demandada en la presente causa, motivo por el cual este Tribunal se pronunciará sobre la valoración de los mismos en la sentencia que se dicte en el presente cuaderno de tacha incidental.

Consta del folio 5 al 9, protesto de los instrumentos cambiarios objeto del juicio, realizado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, estado Mérida, en fecha 18 de diciembre de 2014, donde indicó la ciudadana IRIS COROMOTO RUIZ DÁVILA, en su condición de Gerente de Servicios del Banco de Venezuela, Agencia 354 Oficina Mérida, que en la cuenta número 0102-0680-44-0000005225, el titular es el ciudadano ANTONIO LEAL MILO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.434.381, para la emisión de los cheques respectivamente identificados y fechas posteriores no cuenta con los fondos suficientes.
A tal documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

2. Valor y mérito jurídico de la prueba testifical: La parte actora promovió como testigos a los ciudadanos RICARDO JAVIER CALDERÓN, GABRIELA GARCÍA, PATRICIA GARCÍA, SOLEIDA PARRA y EDGAR PERNÍA, declarando sólo el primero de los testigos.
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO RICARDO JAVIER CALDERÓN. El ciudadano RICARDO JAVIER CALDERÓN:
El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas al folio 52. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce al señor MILO ANTONIO LEAL; que los cheques fueron emitidos por el ciudadano MILO ANTONIO LEAL; firmándolos a razón del pago de jugadas en el Centro Hípico Doña Juana, donde dichas jugadas fueron hechas por su persona; que el ciudadano MILO ANTONIO LEAL, le pidió (al testigo) que le escribiera la cantidad y el nombre del dueño del Centro Hípico para posteriormente firmarlos; que si estaba presente (el testigo) y el ciudadano MILO ANTONIO LEAL en el momento en que se firmó los cheques y el destinatario de dichos cheques MARTÍN CALDERÓN; que para ese momento era el encargado del Centro Hípico Doña Juana, donde el señor Leal, se desenvolvía como cliente del mismo y la emisión de estos cheques fue correspondiente al pago de jugadas hípicas de remate de caballos en dicho establecimiento legalizado bajo la concesión 1796 del Instituto Nacional de Hipódromos (INH).

A los fines de valorar este testigo en orden a lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se debe tener en cuenta lo consagrado en el artículo 509 eiusdem, que establece los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas, no obstante debe ser analizada la declaración del referido testigo, y a tal efecto debe destacarse, que en el caso examen, se trata de demostrar a través de los cinco (5) cheques instrumentos fundamentales de la demanda, una deuda dineraria, es por lo que de conformidad con el primer aparte del artículo 1.387 del Código Civil, que establece que “tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, por lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares”. Por lo tanto, siendo ello así, este Tribunal no le asigna a este testigo ninguna eficacia jurídica o valor jurídico probatorio a favor o en contra de ninguna de las partes litigantes.

En este orden de ideas, es importante señalar que la experticia ordenada se consideraba como indispensable, en orden al informe o dictamen pericial que debían practicar los expertos a los cheques objeto del juicio, quienes hubieran aportado criterios científicos que hubieran contribuido a establecer argumentos o razones para la comprobación o apreciación técnica de los instrumentos cambiarios tachados; y siendo que la parte demandada no impulsó la precitada experticia, es por lo que este Tribunal debe dar por reconocidos los instrumentos cambiarios consistentes en: A. Cheque Nº 14006398, por la cantidad de Bs. 374.500. B. Cheque Nº 64006400, por la cantidad de Bs. 100.000. C. Cheque Nº 11006401, por la cantidad de Bs. 100.000. D. Cheque Nº 16006402, por la cantidad de Bs. 100.000. E. Cheque Nº 10006399, por la cantidad de Bs. 200.000, pertenecientes a la cuenta corriente número 0102-0680-44-0000005225, del ciudadano MILO ANTONIO LEAL, aperturada en el Banco de Venezuela, y en consecuencia se declara sin lugar la tacha de los mismos. Así debe decidirse.
IV
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la tacha incidental de los instrumentos cambiarios consistentes en: A. Cheque Nº 14006398, por la cantidad de Bs. 374.500. B. Cheque Nº 64006400, por la cantidad de Bs. 100.000. C. Cheque Nº 11006401, por la cantidad de Bs. 100.000. D. Cheque Nº 16006402, por la cantidad de Bs. 100.000. E. Cheque Nº 10006399, por la cantidad de Bs. 200.000; interpuesta por el abogado en ejercicio MARCOS AUDON DÍAZ PEÑA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano MILO ANTONIO LEAL.

SEGUNDO: Se declara la autenticidad de los instrumentos cambiarios consistentes en: A. Cheque Nº 14006398, por la cantidad de Bs. 374.500. B. Cheque Nº 64006400, por la cantidad de Bs. 100.000. C. Cheque Nº 11006401, por la cantidad de Bs. 100.000. D. Cheque Nº 16006402, por la cantidad de Bs. 100.000. E. Cheque Nº 10006399, por la cantidad de Bs. 200.000, pertenecientes a la cuenta corriente número 0102-0680-44-0000005225, del ciudadano MILO ANTONIO LEAL, aperturada en el Banco de Venezuela.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por existir vencimiento total en la incidencia de tacha.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Publíquese y regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO

LA SECRETARIA TEMPORAL,



Abg. HEYNI D. MALDONADO G.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,



Abg. HEYNI D. MALDONADO G.
Exp. Nº 10.787
CUADERNO DE TACHA INCIDENTAL
YFC/HMG/ymr.