REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207º y 158º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.845

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JOSÉ MENDOZA VIELMA y JOSÉ DANIEL MENDOZA VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.199.626 y 20.199.625, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas DAYANA DEL VALLE VELIZ LOBO o LUCIA COROMOTO RONDÓN CANCHICA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 21.063.313 y 17.663.597, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 225.019 y 126.297, en su orden, domiciliadas en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

PARTE DEMANDADA: GABRIEL RAMÍREZ ANGULO y EDILIA DURÁN DE RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.039.804 y 8.018.760, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados JESÚS DEGLIS LEO CONTRERAS, ASDRÚBAL EBERTO LEO PEÑA, MILADES DUBELA LEO PEÑA o GEVIN DE JESÚS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.738.302, 8.044.642, 10.712.341 y 4.329.241, respectivamente, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 20.784, 53.060, 53.061 y 58.501 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE OPCIÓN COMPRA VENTA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto dictado por este Tribunal, de fecha 4 de junio de 2015 (folio 46), se admitió demanda por cumplimiento de contrato de promesa bilateral de opción compra venta, interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ MENDOZA VIELMA y JOSÉ DANIEL MENDOZA VIELMA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DAYANA DEL VALLE VELIZ LOBO, en contra de los ciudadanos GABRIEL RAMÍREZ ANGULO y EDILIA DURÁN DE RAMÍREZ, anteriormente identificados.
La parte actora, en el libelo de la demanda, señaló en síntesis entre otros hechos los siguientes:
1. Capítulo I: Interés y Cualidad: Que en fecha 28 de febrero de 2012, la ciudadana OMAIRA VIELMA PEÑA (madre de los accionantes), falleció ab-intestato en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA) del Municipio Libertador del estado Mérida, según consta en registro de defunción expedido por la Oficina Nacional de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Mérida, acta número 132, de fecha 28 de febrero del año 2012.
2. Que son los únicos y universales herederos de la causante OMAIRA VIELMA PEÑA, según consta en sentencia definitivamente firme emanada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 07 de noviembre de 2012.
3. Capítulo II: Los Hechos: Que en fecha 8 de septiembre del año 2000, la causante OMAIRA VIELMA PEÑA, quien en vida fuera venezolana, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad número 5.205.370, estado civil soltera, cuyo último domicilio fue Avenida Las Américas del Municipio Libertador del estado Mérida, celebró un contrato de promesa bilateral de compra venta por la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.900.000,00), con el ciudadano GABRIEL RAMÍREZ ANGULO, por una parcela de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 Mts2), ubicada en la Avenida Los Próceres, Sector Santa Bárbara, Finca Cecilia, cuyos linderos son: Mirando el terreno de frente: por el fondo, por la derecha y por el frente son los mismos terrenos de la finca; por la izquierda el pool, mediante documento privado.
4. Que la ciudadana EDILIA DURÁN DE RAMÍREZ, en su condición de legítima cónyuge del vendedor GABRIEL RAMÍREZ ANGULO, realizó la debida autorización de ley para el otorgamiento del citado contrato.
5. Que el objeto del contrato de opción es una promesa de venta bilateral por una parcela de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 Mts2), ubicada en la Avenida Los Próceres, Sector Santa Bárbara, Finca Cecilia, cuyos linderos son: Mirando el terreno de frente: por el fondo, por la derecha y por el frente son los mismos terrenos de la finca; por la izquierda el pool, que había sido adquirido a su vez por el vendedor GABRIEL RAMÍREZ ANGULO, mediante la carta de permanencia o adjudicación, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en la cuidad de El Vigía.
6. Que ambas partes contratantes estimaron el precio de la venta en la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.900.000,00), cantidad esta que fue pagada por la causante OMAIRA VIELMA PEÑA, al vendedor en forma íntegra.
7. Que el ciudadano GABRIEL RAMÍREZ ANGULO, una vez otorgado el mencionado contrato de promesa bilateral de compra venta y al acto de recibir el precio del inmueble vendido, se comprometió en realizar las siguientes obligaciones atinentes a su condición de vendedor: 1. Formalizar el título de propiedad de su terreno; 2. Protocolizar la venta correspondiente del terreno opcionado: el ciudadano GABRIEL RAMÍREZ ANGULO, se comprometió que una vez adquiriera por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, la propiedad de todo el lote de terreno que poseía, entonces le otorgaría a la ciudadana OMAIRA VIELMA PEÑA (madre de los accionantes), por ante la misma oficina de Registro Público la propiedad del lote de terreno objeto de la opción a compra, en todos y cada uno de sus términos.
8. Capítulo III: De la forma de pago: Que el contrato de promesa bilateral de compra venta, se realizó por la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.900.000,00), los cuales fueron pagados de la siguiente manera:
• PRIMER PAGO: Mediante depósito ahorro número 45611521, en el Banco Merenap de fecha 14 de septiembre del año 2000, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00); y la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), a través de cheque número 41093400, lo cual totaliza para dicho pago la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) que recibió a su entera y total satisfacción; tal como se evidencia en recibo de pago de fecha 12 de septiembre del año 2000, en el cual el ciudadano GABRIEL RAMÍREZ ANGULO, declaró recibir conforme la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) .
• SEGUNDO PAGO: Mediante deposito número 4799002, en el Banco Merenap de fecha 2 de enero del año 2001, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00); la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), a través de depósito número 4888970 de fecha 18 de abril del año 2001, y la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), mediante cheque número 41141506 de fecha 23 de mayo del año 2001, lo cual totaliza la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.900.000,00), los cuales se imputan al pago y dan por cancelada la deuda contentiva en la única de cambio establecida en la cláusula quinta del contrato de opción a compra donde se señaló que “el optante firma una letra de cambio por DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES a favor del propietario”.
9. Capítulo IV: Notorio Incumplimiento: Que es de conocimiento de los demandantes que el ciudadano GABRIEL RAMÍREZ ANGULO, en fecha 6 de noviembre del año 2013, realizó la respectiva protocolización de los terrenos que poseía anteriormente, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, documento que quedó inscrito bajo el número 2013.3797, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.11.972, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, no obstante, han agotado la vía amistosa para que el mencionado ciudadano, realice la respectiva transferencia de propiedad a nombre de los accionantes como únicos y universales herederos de la causante OMAIRA VIELMA PEÑA, ante el respectivo Registro Público, del lote de terreno que especificaron, a lo cual no han recibido ninguna respuesta de su parte, una acción contumaz, que denota un fraudulento y notorio incumplimiento a sus obligaciones dada su cualidad de vendedor.
10. Que es procedente la acción de cumplimiento de contrato de promesa bilateral de opción compra venta, según lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil.
11. Que por los hechos antes narrados, es por lo que proceden a demandar por cumplimiento de contrato de promesa bilateral de opción compra venta, a los ciudadanos GABRIEL RAMÍREZ ANGULO y EDILIA DURÁN DE RAMÍREZ, dada su condición de cónyuge del vendedor, para que en forma voluntaria o dada su negativa, este Juzgador los obligue a realizar los siguientes actos:
• PRIMERO: Que los ciudadanos GABRIEL RAMÍREZ ANGULO y EDILIA DURÁN DE RAMÍREZ, reconozcan firma y contenido del documento de opción compra venta firmado por la vía privada de fecha 8 del mes de septiembre del año 2000.
• SEGUNDO: Transferir a nombre de los accionantes la propiedad del inmueble una parcela de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 Mts2), ubicada en la Avenida Los Próceres, Sector Santa Bárbara, Finca Cecilia, cuyos linderos son: MIRANDO EL TERRENO DE FRENTE: POR EL FONDO, POR LA DERECHA Y POR EL FRENTE SON LOS MISMOS TERRENOS DE LA FINCA; POR LA IZQUIERDA EL POOL, y ahora se encuentra ubicado dentro de los linderos siguientes: FRENTE: Colinda con paso de servidumbre en línea irregular del punto de coordenada P1 al P26 con las siguientes longitudes: 4,89; 40,54; 25,50; 63,86; 1,86; 14,31 mts, para una extensión total de 150,96 mts; FONDO: Colinda con propiedad del Sr. Álvarez y Néstor Celis en línea irregular del punto de coordenada P12 al P17 con las siguientes longitudes: 28,16; 45,40; 31,89; 63,24; 26,62 mts, para una extensión total de 195,31 mts; COSTADO DERECHO (VISTO DE FRENTE): Colinda con propiedad de Fidel El Bonney, en línea irregular del punto de coordenada P1 al P12 con las siguientes longitudes: 40,69; 2,07; 23,81; 11,91; 29,41; 14,81; 26,50; 57,00; 27,02; 51,40; 36,29 mts, para una extensión total de 320,91 mts; COSTADO IZQUIERDO (VISTO DE FRENTE): Colinda con el Barrio San Isidro, propiedad de Arturo Calderón y Pie del Tiro, en línea irregular del punto de coordenadas P26 al P17 con las siguientes longitudes: 19,24; 89,47; 22,68; 22,82; 51,48; 19,42; 14,55; 30,48; 29,61 mts, para una extensión total de 299,75 mts, para un total de 41.991,73 metros cuadrados. Se hace constar que existe servidumbre, por entrada en la Avenida Los Próceres hasta el mencionado terreno, según coordenadas UTM: P1 N. 950.009, E: 260.907; P2 N.950.003; E: 260.899.
• TERCERO: Al pago de los costos y costas procesales, prudencialmente calculadas por este Tribunal, se reserva el derecho de intentar nuevas acciones legales en su contra por daños y perjuicios.
12. Solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del juicio.
13. Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), equivalentes al momento de la interposición de la demanda a seis mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y siete unidades tributarias (6.666,67 U.T.).
14. Fundamentó la demanda en los artículos 1.133, 1.143, 1.159, 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1, 3, 11, 14, 42, 174, 340, 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil.
15. Señalaron la dirección para la citación de la parte demandada.
16. Indicaron su domicilio procesal.

Riela del folio 6 al 45, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Obra del folio 97 al 102, escrito de contestación de la demanda suscrito por la abogada MILADES DUBELA LEO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos GABRIEL RAMÍREZ ANGULO y EDILIA DURÁN DE RAMÍREZ, quien señaló lo siguiente:
a) Opuso el desconocimiento del contenido del documento privado introducido junto con la demanda, la parte demandante como fundamento de su pretensión acompañó a su escrito de demanda un documento privado de promesa bilateral de compra venta que anexó marcado con la letra “C”.
• De conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, negó formalmente que el día 8 de septiembre del año 2000, se haya firmado un contrato de promesa bilateral de compra venta contenido en simulado documento que presuntamente fue emanado de los ciudadanos GABRIEL RAMÍREZ ANGULO, EDILIA DURÁN DE RAMÍREZ como propietario y OMAIRA VIELMA PEÑA como la compradora (el optante), por lo que rechazó el pedimento contenido en el punto primero del Capítulo VI del escrito de la demanda, así: “Que los ciudadanos GABRIEL RAMÍREZ ANGULO y EDILIA DURÁN DE RAMÍREZ, reconozcan la firma y contenido del documento de opción compra venta firmado por la vía privada de fecha 08 del mes de septiembre de 2000”.
• Que siendo que la promesa bilateral de compra venta es un contrato preliminar de la venta que requiere el consentimiento de dos partes, ninguna de ellas podía obligarse a pactar un negocio sobre un terreno que no le pertenecía en propiedad a los ciudadanos GABRIEL RAMÍREZ ANGULO y EDILIA DURÁN DE RAMÍREZ, puesto que nunca han sido propietarios del terreno objeto del documento cuyo cumplimiento de contrato de promesa bilateral de opción compra venta, se exige en el Capítulo V del escrito de demanda.
• Que según la doctrina, la venta es un contrato consensual, por ello, no se puede, jurídicamente hablando, vender la cosa ajena, pues de conformidad con el Título V, Capítulo III (de las cosas que no pueden ser vendidas) del artículo 1.483 del Código Civil: “la venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona. La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor.”
b) Que no procede la acción de nulidad relativa por parte de los demandantes:
• Si bien es cierto que la nulidad relativa a que se refiere el artículo 1.483 del Código Civil, no puede ser alegada por el vendedor (propietario), la compradora OMAIRA VIELMA PEÑA (optante), pudo demandar la nulidad, desde la firma del convenio hasta su muerte, si ignoraba que la cosa era de otra persona, pero no lo hizo, lo cual hace presumir que la difunta OMAIRA VIELMA PEÑA, sabía que la convención no contenía una promesa bilateral de compra venta de trescientos metros cuadrados (300 Mts2), sino que fue un contrato que tenía por objeto la venta de frutos, por ser los demandados pisatarios de dicho terreno y tenía árboles frutales, siembra de café y pastos, entre otros, como se evidencia en la Carta de Permanencia o Adjudicación, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), obtenido en fecha 11 de diciembre de 2007, cuya copia fotostática acompañó marcado 2 y reconocido por la parte demandante en su escrito de demanda en el Punto II (los hechos).
• Que el simulado documento de promesa bilateral de compra venta, supuestamente fue firmado el 8 de septiembre del año 2000 y si el vendedor (propietario) no era el propietario del terreno, ¿por qué la ciudadana OMAIRA VIELMA PEÑA en su cualidad de compradora (el optante), no pidió la nulidad del referido documento privado?.
• Que la consecuencia de dicha omisión está establecida en el artículo 1.346 del Código Civil, que establece que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley.
• Que transcurrieron doce (12) años y un mes contados desde la fecha de la supuesta firma del simulado documento y el fallecimiento de la ciudadana OMAIRA VIELMA PEÑA, quien fue la presunta compradora (optante), por lo que en el supuesto que han negado formalmente que el documento o convención fuera cierto, ya caducó la acción para pedir la nulidad, de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil, en el hipotético caso de que la ciudadana OMAIRA VIELMA PEÑA, ignorara que los ciudadanos GABRIEL RAMÍREZ ANGULO y EDILIA DURÁN DE RAMÍREZ, no fueran los propietarios.
• Que es el caso que los herederos de la ciudadana OMAIRA VIELMA PEÑA, entablaron demanda para exigir el cumplimiento del inexistente contrato de promesa bilateral de opción de compra venta, en fecha 02 de junio de 2015, donde habían transcurrido 14 años, 08 meses y 22 días de la firma del simulado documento privado de promesa bilateral de opción de compra venta, por lo que se ha producido la caducidad.
• Que la acción para solicitar la nulidad del supuesto contrato de promesa bilateral de opción de compra venta, que han negado formalmente, ha caducado.
• Citó criterio doctrinario y jurisprudencial con relación a la caducidad de la acción.
• Que no es procedente la acción de nulidad en el supuesto negado que el documento privado simulado fuera cierto, por haber ocurrido la caducidad de la acción, y por consiguiente, ni siquiera procede la acción de daños y perjuicios que se reservaron en el punto tercero del Capítulo VI del escrito de demanda.
c) Que la acción de cumplimiento de contrato simulado de promesa bilateral de compra venta es improponible e inejecutable:
• Que en el supuesto que el contrato de promesa bilateral de opción de compra venta, que ha negado en el punto I del Capítulo I del escrito de contestación de la demanda, fuera cierto, rechazó que los ciudadanos GABRIEL RAMÍREZ ANGULO y EDILIA DURÁN DE RAMÍREZ, transfieran a nombre de los demandantes FRANCISCO JOSÉ MENDOZA VIELMA y JOSÉ DANIEL MENDOZA VIELMA, la propiedad del inmueble una parcela de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 Mts2), ubicada en la Avenida Los Próceres, Sector Santa Bárbara, Finca Cecilia, cuyos linderos son: MIRANDO EL TERRENO DE FRENTE: POR EL FONDO, POR LA DERECHA Y POR EL FRENTE SON LOS MISMOS TERRENOS DE LA FINCA; POR LA IZQUIERDA EL POOL, y que ahora se encuentra ubicado dentro de los linderos siguientes: FRENTE: Colinda con paso de servidumbre en línea irregular del punto de coordenada P1 al P26 con las siguientes longitudes: 4,89; 40,54; 25,50; 63,86; 1,86; 14,31 mts, para una extensión total de 150,96 mts; FONDO: Colinda con propiedad del Sr. Álvarez y Néstor Celis en línea irregular del punto de coordenada P12 al P17 con las siguientes longitudes: 28,16; 45,40; 31,89; 63,24; 26,62 mts, para una extensión total de 195,31 mts; COSTADO DERECHO (VISTO DE FRENTE): Colinda con propiedad de Fidel El Bonney, en línea irregular del punto de coordenada P1 al P12 con las siguientes longitudes: 40,69; 2,07; 23,81; 11,91; 29,41; 14,81; 26,50; 57,00; 27,02; 51,40; 36,29 mts, para una extensión total de 320,91 mts; COSTADO IZQUIERDO (VISTO DE FRENTE): Colinda con el Barrio San Isidro, propiedad de Arturo Calderón y Pie del Tiro, en línea irregular del punto de coordenadas P26 al P17 con las siguientes longitudes: 19,24; 89,47; 22,68; 22,82; 51,48; 19,42; 14,55; 30,48; 29,61 mts, para una extensión total de 299,75 mts, para un total de 41.991,73 metros cuadrados. Se hace constar que existe servidumbre, por entrada en la Avenida Los Próceres hasta el mencionado terreno, según coordenadas UTM: P1 N. 950.009, E: 260.907; P2 N.950.003; E: 260.899, según consta en el punto segundo del Capítulo VI del escrito de demanda.
• Que las razones que dan para rechazar dicho pedimento de la parte demandante es que a la fecha de la firma del contrato simulado bajo la denominación promesa bilateral de compra venta, el 08 de septiembre del año 2000, el propietario donde se encuentran los trescientos metros cuadrados (300 Mts2), era la compañía anónima MITIBIBO, como se evidencia en el documento que quedó inscrito bajo el número 2013.1161, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.11.831 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2013, en una extensión de CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (59.273 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Sr. Álvarez, Néstor Celis, Pedro Parra, Rowena Hill; SUR: Discoteca El Castillo, Depósito de Jugos Carabobo, Cooperativa de Transporte, Señor Raimundo, terrenos ocupados por Arturo Calderón, Barrio San Isidro; ESTE: Terrenos ocupados por María Guillén y OESTE: Pie del Tiro y Barrio San Isidro, y situados entre los puntos de coordenadas UTM: NORTE: Desde el P17 al P18 en una extensión de 28,16 mts; del P18 al P19 en una extensión de 45,40 mts; P19 al P20 en una extensión de 31,89 mts; P20 al P21 en una extensión de 63,24 mts; P21 al P22 en una extensión de 26,62 MTS; P22 al P23 en una extensión de 36,29 mts; P23 al P24 en una extensión de 51,40 mts; P24 al P25 en una extensión de 110,02 mts. Para un total de 393,02 mts. SUR: Desde el P1 al P2 en una extensión de 10,77 mts; del P2 al P3 en una extensión de 95,96 mts; P3 al P4 en una extensión de 33,10 mts; P4 al P5 en una extensión de 8,00 mts; P5 al P6 en una extensión de 78,29 mts; P6 al P7 en una extensión de 28,18 mts; P7 al P8 en una extensión de 14,31 mts; P8 al P9 en una extensión de 19,24 mts; P9 al P10 en una extensión de 89,47 mts; del P10 al P11 en una extensión de 22,68 mts; P11 al P12 en una extensión de 22,82 mts; P12 al P13 en una extensión de 51,48 mts; P13 al P14 en una extensión de 19,42 mts; P14 al P15 en una extensión de 14,55 mts; P15 al P16 en una extensión de 30,48 mts. Para un total de 538,75 mts. ESTE: Desde el P25 al P26 en una extensión de 39,32 mts; del P26 al P27 en una extensión de 22,13 mts; P27 al P28 en una extensión de 27,01 mts; P28 al P29 en una extensión de 7,22 mts; P29 al P30 en una extensión de 145,00 mts; P30 al P1 en una extensión de 44,78 mts. Para un total de 285,46 mts. OESTE: Desde el P16 al P17 en una extensión de 29,61 mts, para un total de 59.273 mts2, acompañó anexo marcado “3”.
• Que es el caso que el ciudadano FIDEL EL BONNEY de los CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (59,273 mts2), que adquirió de la compañía MITIBIBO, le vendió a GABRIEL RAMÍREZ ANGULO y EDILIA DURÁN DE RAMÍREZ, un lote de terreno constante de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTÍMETROS (41.991,73 mts2), como se evidencia en el documento que quedó inscrito bajo el número 2013.3797, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.11.972 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2013, con los siguientes linderos y medidas particulares: FRENTE: Colinda con paso de servidumbre en línea irregular del punto de coordenada P1 al P26 con las siguientes longitudes: 4,89; 40,54; 25,50; 63,86; 1,86; 14,31 mts, para una extensión total de 150,96 mts; COSTADO DERECHO (VISTO DE FRENTE): Colinda con propiedad de Fidel El Bonney, en línea irregular del punto de coordenada P1 al P12 con las siguientes longitudes: 40,69; 2,07; 23,81; 11,91; 29,41; 14,81; 26,50; 57,00; 27,02; 51,40; 36,29 mts, para una extensión total de 320,91 mts; COSTADO IZQUIERDO (VISTO DE FRENTE): Colinda con el Barrio San Isidro, propiedad de Arturo Calderón y Pie del Tiro, en línea irregular del punto de coordenadas P26 al P17 con las siguientes longitudes: 19,24; 89,47; 22,68; 22,82; 51,48; 19,42; 14,55; 30,48; 29,61 mts, para una extensión total de 299,75 mts, para un total de 41.991,73 metros cuadrados. Se hace constar que existe servidumbre, por entrada en la Avenida Los Próceres hasta el mencionado terreno, según coordenadas UTM: P1 N. 950.009, E: 260.907; P2 N. 950.003; E: 260.899, acompañó anexo marcado “F” del escrito de la demanda.
• Que en el lote de terreno identificado por sus linderos y medidas e inscrito bajo el número 2013.3797, con matricula número 373.12.8.11.972, no se encuentra el terreno de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 mts2) objeto de la demanda, que colinda por la izquierda con el POOL EL CASTILLO, como si colinda el terreno propiedad del referido ciudadano FIDEL EL BONNEY, es decir, con la diferencia (17.281,27 mts2) resultante del lote de terreno que el referido ciudadano FIDEL EL BONNEY, le compró a la compañía MITIBIBO (59.273 mts2) y restados los (41.991,73 mts2) que a su vez FIDEL EL BONNEY, le vendió a los ciudadanos GABRIEL RAMÍREZ ANGULO y EDILIA DURÁN DE RAMÍREZ, este diferencia resultante (17.281,27 mts2), sí colinda con el POOL El Castillo.
• Rechazó que los ciudadanos GABRIEL RAMÍREZ ANGULO y EDILIA DURÁN DE RAMÍREZ, en fecha 6 de noviembre del año 2013, hayan realizado la respectiva protocolización de los terrenos que poseían anteriormente, por ante la oficina de Registro Público de Municipio Libertador del estado Mérida, documento que quedó inscrito bajo el número 2013.3797, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.11.972 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, documento consignado con el escrito de demanda marcado con la letra “F” como falsamente lo asientan en Capítulo IV (notorio incumplimiento) del escrito de demanda.
• Que en consecuencia queda plenamente demostrado que el terreno objeto de la demanda (300 mts2) está ubicado en el lote de terreno de mayor extensión que pertenece al ciudadano FIDEL EL BONNEY, cuyos linderos y medidas se encuentran anteriormente descritos, al colindar con el POOL EL CASTILLO, y por consiguiente no son ni han sido propiedad de los demandados GABRIEL RAMÍREZ ANGULO y EDILIA DURÁN DE RAMÍREZ.
• Que el documento simulado objeto del juicio constituye un contrato preliminar de la venta, y para que esta sea válida, es necesario que quien funge como vendedor sea el propietario, en este caso los ciudadanos GABRIEL RAMÍREZ ANGULO y EDILIA DURÁN DE RAMÍREZ, no han sido ni son propietarios del terreno que reclaman los demandantes FRANCISCO JOSÉ MENDOZA VIELMA y JOSÉ DANIEL MENDOZA VIELMA (300 mts2).
• Que siendo el proceso el camino para acceder a la justicia, las personas ejercerán sus derechos mediante la acción, cuyo ejercicio se encuentra sujeto al cumplimiento de requisitos referentes a su existencia y validez, por lo que en aquellos casos en que el órgano jurisdiccional constate su incumplimiento debe rechazar la demanda.
• Citó el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
• Si la venta de la cosa ajena está prohibida en el Capítulo III del Título V del Código Civil bajo el epígrafe “De las cosas que no pueden ser vendidas”, queda legal y manifiestamente comprobado que el contrato simulado bajo la promesa bilateral de compra venta es contrario a una disposición expresa del Código Civil.
• Citó sentencia número 000126 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de marzo de 2016, relacionada con el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva se encuentra en obtener una sentencia que sea ejecutable, puesto que en caso contrario, la decisión judicial conjuntamente con los derechos en ella reconocidos carecerán de efectividad y alcance práctico.
• Que de lo narrado con anterioridad resulta que el pedimento contenido en el punto SEGUNDO del CAPÍTULO VI de la demanda: Transferir a nombre de los accionantes la propiedad del inmueble una parcela de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 Mts2), ubicada en la Avenida Los Próceres, Sector Santa Bárbara, Finca Cecilia, cuyos linderos son: MIRANDO EL TERRENO DE FRENTE: POR EL FONDO, POR LA DERECHA Y POR EL FRENTE SON LOS MISMOS TERRENOS DE LA FINCA; POR LA IZQUIERDA EL POOL, y ahora se encuentra ubicado dentro de los linderos siguientes: FRENTE: Colinda con paso de servidumbre en línea irregular del punto de coordenada P1 al P26 con las siguientes longitudes: 4,89; 40,54; 25,50; 63,86; 1,86; 14,31 mts, para una extensión total de 150,96 mts; COSTADO DERECHO (VISTO DE FRENTE): Colinda con propiedad de Fidel El Bonney, en línea irregular del punto de coordenada P1 al P12 con las siguientes longitudes: 40,69; 2,07; 23,81; 11,91; 29,41; 14,81; 26,50; 57,00; 27,02; 51,40; 36,29 mts, para una extensión total de 320,91 mts; COSTADO IZQUIERDO (VISTO DE FRENTE): Colinda con el Barrio San Isidro, propiedad de Arturo Calderón y Pie del Tiro, en línea irregular del punto de coordenadas P26 al P17 con las siguientes longitudes: 19,24; 89,47; 22,68; 22,82; 51,48; 19,42; 14,55; 30,48; 29,61 mts, para una extensión total de 299,75 mts, para un total de 41.991,73 metros cuadrados. Se hace constar que existe servidumbre, por entrada en la Avenida Los Próceres hasta el mencionado terreno, según coordenadas UTM: P1 N. 950.009, E: 260.907; P2 N.950.003; E: 260.899, no es propiedad de los ciudadanos GABRIEL RAMÍREZ ANGULO y EDILIA DURÁN DE RAMÍREZ, y por consiguiente, el pedimento es improponible por estar prohibido expresamente la venta de la cosa ajena por el Código Civil.
• Señaló doctrina con respecto a rechazar la admisión de la demanda, cuando los hechos afirmados por el actor no son idóneos para producir el efecto jurídico pretendido.
• Que en el supuesto que negaron formalmente que el documento simulado fuera cierto, están en presencia de un contrato que no podrá registrarse porque quienes fungen como propietarios, no lo son, lo que constituye las llamadas por la doctrina y jurisprudencia “anomalías contenidas en el documento de venta”, quedando para el Juez un fallo absoluta y completamente inejecutable.
• Igualmente, la improponibilidad manifiesta en la demanda debe realizarla el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, por ser la pretensión terminantemente carente de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico, por ello siendo que es evidente la inutilidad de la prosecución del trámite, en cualquier momento en que el juez advierta que la acción carece de sus requisitos esenciales debe rechazar la pretensión, en cualquier estado y grado de la causa, y citó sentencia de la Sala Constitucional número 215, de fecha 8 de marzo de 2012.
• Que no se puede pasar por alto el hecho de que la pretensión de quien accede a los órganos jurisdiccionales los demandantes FRANCISCO JOSÉ MENDOZA VIELMA y JOSÉ DANIEL MENDOZA VIELMA, establece el cumplimiento de un contrato de promesa bilateral de opción de compra venta y, el objeto no pertenece a quienes fungen como propietarios, tal pretensión contenida en el Capítulo V del libelo de demanda, origina un proceso inútil que forzosamente desembocará en una sentencia de imposible ejecución, puesto que quien no es propietario, no puede transmitir la propiedad de lo que no es suyo, se trata de un problema de procedencia de la pretensión que debe ser examinada mediante la decisión de fondo o mérito, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
• Citó sentencia número 000126 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de marzo de 2015, referida a la improponibilidad objetiva de la pretensión.
• Que se ha demostrado que la demanda es improponible e inejecutable y por lo tanto solicitó se declare sin lugar la temeraria demanda incoada contra los demandados; sea condenada en costas la parte demandante, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 310 eiusdem, se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el lote de terreno objeto del juicio, pues al ser improponible e inejecutable la demanda, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (fumus boni iuris y periculum in mora).
• Indicó su domicilio procesal.

Riela del folio 130 al 132, sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal de fecha 2 de mayo de 2016, mediante la cual se declaró con lugar la oposición realizada por la parte demandada a la prueba de cotejo promovida por la parte actora, toda vez que la parte demandada admitió la autenticidad de sus firmas contenidas en el documento privado que le fue opuesto, y como consecuencia se declaró inadmisible la prueba de cotejo promovida por la parte actora mediante diligencia de fecha 6 de abril de 2016.
Obra a los folios 141 y 142, escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte demandada, y del folio 155 al 159, escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, siendo admitidas mediante sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal de fecha 28 de junio de 2016 (folio 169 al 172).
Consta del folio 199 al 203, escrito de informes producido por la parte demandada, y del folio 205 al 209, escrito de informes suscrito por la parte demandante.
Mediante auto de fecha 6 de febrero de 2017, entró en términos para decidir la presente causa.
En fecha 11 de octubre de 2017 (folio 215 al 216) se abocó al conocimiento la Jueza Provisoria de este Tribunal.
Por auto de fecha 6 de febrero de 2018 (vuelto del folio 222), se difirió la sentencia de la presente causa.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
III
DEFENSA DE FONDO
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Mediante escrito de contestación de la demanda suscrito por la abogada MILADES DUBELA LEO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos GABRIEL RAMÍREZ ANGULO y EDILIA DURÁN DE RAMÍREZ, señaló que no procede la acción de nulidad relativa por parte de los demandantes, ya que si bien es cierto que la nulidad relativa a que se refiere el artículo 1.483 del Código Civil, no puede ser alegada por el vendedor (propietario); la compradora OMAIRA VIELMA PEÑA (optante), pudo demandar la nulidad, desde la firma del convenio hasta su muerte, si ignoraba que la cosa era de otra persona, pero no lo hizo, lo cual hace presumir que la difunta OMAIRA VIELMA PEÑA, sabía que la convención no contenía una promesa bilateral de compra venta de trescientos metros cuadrados (300 Mts2), sino que fue un contrato que tenía por objeto la venta de frutos, por ser los demandados pisatarios de dicho terreno y tenía árboles frutales, siembra de café y pastos, entre otros, como se evidencia en la Carta de Permanencia o Adjudicación, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), obtenida en fecha 11 de diciembre de 2007, cuya copia fotostática acompañó marcado 2 y reconocido por la parte demandante en su escrito de demanda en el Punto II (los hechos), y en consecuencia, se alegaron los siguientes hechos:
• Que el simulado documento de promesa bilateral de compra venta, supuestamente fue firmado el 8 de septiembre del año 2000 y si el vendedor (propietario) no era el propietario del terreno, ¿por qué la ciudadana OMAIRA VIELMA PEÑA en su cualidad de compradora (el optante), no pidió la nulidad del referido documento privado?.
• Que la consecuencia de dicha omisión está establecida en el artículo 1.346 del Código Civil, que establece que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley.
• Que transcurrieron doce (12) años y un mes contados desde la fecha de la supuesta firma del simulado documento y el fallecimiento de la ciudadana OMAIRA VIELMA PEÑA, quien fue la presunta compradora (optante), por lo que en el supuesto que han negado formalmente que el documento o convención fuera cierto, ya caducó la acción para pedir la nulidad, de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil, en el hipotético caso de que la ciudadana OMAIRA VIELMA PEÑA, ignorara que los ciudadanos GABRIEL RAMÍREZ ANGULO y EDILIA DURÁN DE RAMÍREZ, no fueran los propietarios.
• Que es el caso que los herederos de la ciudadana OMAIRA VIELMA PEÑA, entablaron demanda para exigir el cumplimiento del inexistente contrato de promesa bilateral de opción de compra venta, en fecha 02 de junio de 2015, donde habían transcurrido 14 años, 08 meses y 22 días de la firma del simulado documento privado de promesa bilateral de opción de compra venta, por lo que se ha producido la caducidad.
• Que la acción para solicitar la nulidad del supuesto contrato de promesa bilateral de opción de compra venta, que han negado formalmente, ha caducado.
• Citó criterio doctrinario y jurisprudencial con relación a la caducidad de la acción.
• Que no es procedente la acción de nulidad en el supuesto negado que el documento privado simulado fuera cierto, por haber ocurrido la caducidad de la acción, y por consiguiente, ni siquiera procede la acción de daños y perjuicios que se reservaron en el punto tercero del Capítulo VI del escrito de demanda.
Ahora bien, este Sentenciadora observa que la pretensión de la parte actora en su escrito de demanda se dirige a un juicio de cumplimiento de contrato de promesa bilateral de opción compra venta, a los fines que la parte demandada ciudadanos GABRIEL RAMÍREZ ANGULO y EDILIA DURÁN DE RAMÍREZ, procedan a transferirle a nombre de los accionantes, ciudadanos FRANCISCO JOSÉ MENDOZA VIELMA y JOSÉ DANIEL MENDOZA VIELMA, la propiedad del inmueble constituido por una parcela de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 Mts2), ubicada en la Avenida Los Próceres, Sector Santa Bárbara, Finca Cecilia, cuyos linderos son: MIRANDO EL TERRENO DE FRENTE: POR EL FONDO, POR LA DERECHA Y POR EL FRENTE SON LOS MISMOS TERRENOS DE LA FINCA; POR LA IZQUIERDA EL POOL, y ahora se encuentra ubicado dentro de los linderos siguientes: FRENTE: Colinda con paso de servidumbre en línea irregular del punto de coordenada P1 al P26 con las siguientes longitudes: 4,89; 40,54; 25,50; 63,86; 1,86; 14,31 mts, para una extensión total de 150,96 mts; FONDO: Colinda con propiedad del Sr. Álvarez y Néstor Celis en línea irregular del punto de coordenada P12 al P17 con las siguientes longitudes: 28,16; 45,40; 31,89; 63,24; 26,62 mts, para una extensión total de 195,31 mts; COSTADO DERECHO (VISTO DE FRENTE): Colinda con propiedad de Fidel El Bonney, en línea irregular del punto de coordenada P1 al P12 con las siguientes longitudes: 40,69; 2,07; 23,81; 11,91; 29,41; 14,81; 26,50; 57,00; 27,02; 51,40; 36,29 mts, para una extensión total de 320,91 mts; COSTADO IZQUIERDO (VISTO DE FRENTE): Colinda con el Barrio San Isidro, propiedad de Arturo Calderón y Pie del Tiro, en línea irregular del punto de coordenadas P26 al P17 con las siguientes longitudes: 19,24; 89,47; 22,68; 22,82; 51,48; 19,42; 14,55; 30,48; 29,61 mts, para una extensión total de 299,75 mts, para un total de 41.991,73 metros cuadrados. Se hace constar que existe servidumbre, por entrada en la Avenida Los Próceres hasta el mencionado terreno, según coordenadas UTM: P1 N. 950.009, E: 260.907; P2 N.950.003; E: 260.899.
Es importante señalar que la parte demandada ha considerado que el artículo 1.346 del Código Civil, contiene un lapso de caducidad, no obstante se debe aclarar que la Sala ha indicado que el artículo 1.346 eiusdem, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y más recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:
“...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo –ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.
Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.
En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte,; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...”.
En tal sentido, al establecerse que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es importante destacar que la presente acción se trata de un juicio de cumplimiento de contrato de promesa bilateral de opción compra venta, y el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de cumplimiento de contrato, razón por la cual la defensa de caducidad de la acción no puede prosperar. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

a) Valor y mérito jurídico del registro de defunción expedido por la Oficina Nacional de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Mérida, acta número 132, de fecha 28 de febrero del año 2012, que anexó en copia simple marcada con la letra “A”.
Consta a los folios 6 y 7, copia simple del acta de defunción de la ciudadana OMAIRA VIELMA PEÑA, mediante la cual se indicó como descendientes a los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ MENDOZA VIELMA y JOSÉ DANIEL MENDOZA VIELMA. En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. JOSÉ L. AGUILAR GORRONDONA, en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, en donde expresa:

“Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes” : 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., art. 318 y siguientes)”.
A la anterior copia del acta de defunción de la ciudadana OMAIRA VIELMA PÈÑA, se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por ser instrumentos que hacen plena fe así entre las partes como respecto a terceros.

b) Valor probatorio de la sentencia definitivamente firme emanada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 7 de noviembre de 2012, copia que agregó marcada con la letra “B”.

Obra del folio 8 al 28, copia certificada del expediente número 7.572, expedida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en virtud del cual se declaró mediante sentencia definitiva de fecha 30 de octubre de 2012, como únicos y universales herederos de la ciudadana OMAIRA VIELMA PEÑA, a los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ MENDOZA VIELMA y JOSÉ DANIEL MENDOZA VIELMA.
En cuanto a la copia certificada del expediente número 7.572, como prueba trasladada, el Tribunal le asigna eficacia probatoria, y en tal sentido, considera transcribir el criterio sostenido por el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien por su parte enseña:

“La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no está sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...”

Este Juzgado comparte el criterio sustentado por el precitado y eminente procesalista venezolano, en el sentido, tratándose de una prueba trasladada, (en que este caso particular está referida a la copia certificada del expediente en cuestión), se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

c) Valor probatorio del contrato de promesa bilateral de compra venta realizado entre los ciudadanos OMAIRA VIELMA PEÑA (difunta) y el ciudadano GABRIEL RAMÍREZ ANGULO, copia que agregó marcada con la letra “C”.
Riela a los folios 29 y 30, contrato de promesa bilateral de compra venta de fecha 8 de septiembre de 2000, suscrito entre el ciudadano GABRIEL RAMÍREZ ANGULO, en su condición de propietario y la ciudadana OMAIRA VIELMA PEÑA (difunta), en su carácter de optante, mediante el cual acordaron celebrar un contrato de opción de compra por una parcela de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 Mts2), en la Avenida Los Próceres, Sector Santa Bárbara, Finca Cecilia, cuyos linderos son: MIRANDO EL TERRENO DE FRENTE: POR EL FONDO, POR LA DERECHA Y POR EL FRENTE SON LOS MISMOS TERRENOS DE LA FINCA; POR LA IZQUIERDA EL POOL DEL CASTILLO, estableciéndose como precio de la venta la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.900.000,oo), recibiendo el propietario al momento de la firma del contrato la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), quedando como diferencia la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.900.000,oo). Asimismo, la ciudadana EDILIA DURÁN DE RAMÍREZ, actuando como cónyuge del propietario, dio su consentimiento conforme al Código Civil. Observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada, en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, habiendo declarado este Juzgado en fecha 02 de mayo de 2016, que la parte demandada admitió la autenticidad de las firmas contenidas en el citado documento privado.

d) Valor probatorio del recibo de pago de fecha 12 de septiembre del año 2000, copia que agregó marcada con la letra “D”.
Este Tribunal observa al folio 45, recibo de pago de fecha 12 de septiembre de 2000, mediante el cual el ciudadano GABRIEL RAMÍREZ ANGULO, titular de la cédula de identidad número 3.039.804, señaló que recibió de la ciudadana OMAIRA VIELMA, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), por concepto de abono por la compra de una parcela ubicada en la Avenida Los Próceres, Finca Cecilia, frente al Castillo.
Observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada, en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

e) Valor probatorio de las copias de los depósitos: A) Nº 4799002, en el Banco Merenap, de fecha 02 de enero del año 2001, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo); B) Depósito número 4888970 de fecha 18 de abril del año 2001, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo), y cheque número 41141506, de fecha 23 de mayo del año 2001, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo), lo cual totaliza una cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.900.000,oo), cuyos originales fueron consignados marcados con la letra “E”.
Obra a los folios 31 y 32, los indicados depósitos bancarios realizados a favor del ciudadano GABRIEL RAMÍREZ ANGULO, por parte de la ciudadana OMAIRA VIELMA y copia de cheque número 41141506, por la cantidad de mil DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo), recibido por el mencionado ciudadano GABRIEL RAMÍREZ.
Ahora bien, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”…
En orden a lo anteriormente expuesto, este Tribunal le asigna a los anteriores depósitos bancarios, el valor probatorio que se desprende del artículo 1.383 del Código Civil.

f) Valor probatorio de documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 6 de noviembre del año 2013, y quedó inscrito bajo el número 2013.3797, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.11.972 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, cuya copia certificada se consignó marcada con la letra “F”.

Este Tribunal observa del folio 34 al 42, copia certificada del documento público en virtud del cual el ciudadano FIDEL EL BONNEY OIHBE, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad número 11.839.815, domiciliado en esta ciudad de Mérida del estado Mérida y civilmente hábil, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos GABRIEL RAMÍREZ ANGULO y EDILIA DURÁN DE RAMÍREZ, un lote de terreno el cual es parte de mayor extensión, con un área aproximada de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTÍMETROS (41.991,73 Mts2), por la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 945.616,oo), el terreno en referencia está ubicado en Avenida Los Próceres, Sector Santa Bárbara, jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del estado Mérida, (anteriormente Sector La Otra Banda, Municipio El Llano, Distrito Libertador) y con los siguientes linderos y medidas particulares: FRENTE: Colinda con paso de servidumbre en línea irregular del punto de coordenada P1 al P26 con las siguientes longitudes: 4,89; 40,54; 25,50; 63,86; 1,86; 14,31 mts, para una extensión total de 150,96 mts; FONDO: Colinda con propiedad del Sr. Álvarez y Néstor Celis en línea irregular del punto de coordenada P12 al P17 con las siguientes longitudes: 28,16; 45,40; 31,89; 63,24; 26,62 mts, para una extensión total de 195,31 mts; COSTADO DERECHO (VISTO DE FRENTE): Colinda con propiedad de Fidel El Bonney, en línea irregular del punto de coordenada P1 al P12 con las siguientes longitudes: 40,69; 2,07; 23,81; 11,91; 29,41; 14,81; 26,50; 57,00; 27,02; 51,40; 36,29 mts, para una extensión total de 320,91 mts; COSTADO IZQUIERDO (VISTO DE FRENTE): Colinda con el Barrio San Isidro, propiedad de Arturo Calderón y Pie del Tiro, en línea irregular del punto de coordenadas P26 al P17 con las siguientes longitudes: 19,24; 89,47; 22,68; 22,82; 51,48; 19,42; 14,55; 30,48; 29,61 mts, para una extensión total de 299,75 mts, para un total de 41.991,73 metros cuadrados. Se hace constar que existe servidumbre, por entrada en la Avenida Los Próceres hasta el mencionado terreno, según coordenadas UTM: P1 N. 950.009, E: 260.907; P2 N.950.003; E: 260.899. Asimismo, la ciudadana LINA ABI HANNA DE EL BONNEY, en su condición de cónyuge del vendedor autorizó la referida venta.

Al citado documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

g) Valor probatorio del documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, de fecha 11 de febrero (sic) de 2007, anotada bajo el número 50, Tomo 145 del Libro de Autenticaciones del año 2007, y que consignó en copia certificada marcada con la letra “G”.
Consta a los folios 103 y 104, copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, de fecha 11 de diciembre de 2007, anotada bajo el número 50, Tomo 145 del Libro de Autenticaciones del referido año, mediante el cual el ciudadano GABRIEL RAMÍREZ ANGULO, declaró que sobre un lote de terreno baldío ubicado en el Sector Santa Bárbara, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Mérida, ha fomentado unas mejoras en construcción de cercas perimetrales con alambre de púa de seis (6) pelos y estantillos de madera, y el fomento de unas mejoras consistentes en pastos, grama, siembra de café y árboles frutales, así como la construcción de tres (3) casas construidas con bloques de cemento debidamente frisados, techo de tejas, piso de cemento y cada una consta de cinco (5) habitaciones, sala, cocina y comedor, baños, patios, agua, luz eléctrica, un tanque para la recolección de agua potable, mejoras fomentadas con dinero de su propio peculio, constante de CINCO HÉCTAREAS CON NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (5HA. CON 9.670 Mts2), el cual ha venido ocupando desde hace 40 años. El citado lote de terreno lo ha ocupado y poseído de una forma legítima, ininterrumpida, pacífica, pública, no equivoca de acuerdo al artículo 772 del Código Civil Venezolano y se encuentra alinderado así: NORTE: Mejoras que son o fueron del ciudadano Néstor Celis y Pedro Parra Rowena Hill. SUR: Cooperativa de transporte, depósito de juego, Discoteca El Castillo, entrada de acceso al terreno de DIEZ METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS DE ANCHO (10 M2 80 cm) mejoras que son o fueron de Arturo Calderón y María Guillén. ESTE: Con mejoras que son o fueron de la ciudadana María Guille, y, OESTE: Sector Pie del Tiro y Barrio San Isidro.
El documento que aquí se valora, constituye un documento autenticado, al cual este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en relación a la verdad de la declaración en él contenida, en tal sentido, el documento autenticado es aquél, que se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (Notario), a fin de que éste deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente.

h) Valor probatorio de las posiciones juradas.
Este Tribunal observa que la mencionada prueba no fue evacuada por ante este Tribunal, razón por la cual se declara inexistente. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

a) Valor y mérito jurídico del documento de compra venta de “INVERSIONES MITIBIBO” a EL BONEY OIHBE FIDEL, que quedó inscrito bajo el número 2013.1161, Asiendo Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.11.831, de fecha 18 de abril de 2013, correspondiente al Libro del Folio real del año 2013 y que anexaron marcado con el número “1”.

Se infiere del folio 143 al 147, copia de documento público en virtud del cual el ciudadano JESÚS GUSTAVO FEBRES SALAS, actuando en nombre y representación de la empresa mercantil “INVERSIONES MITIBIBO C.A.”, declaró que por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,oo), dio en venta de manera pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano EL BONNEY OIHBE FIDEL, un inmueble consistente en un lote de terreno restante del terreno que fue adjudicado en numeral undécimo del documento de venta registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito Libertador del estado Mérida, bajo el número 64, folios 241 al 247, con fecha 5 de marzo de 1980, Protocolo Primero, Tomo 6º, Primer Trimestre de ese año, con un área de CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (59.273 Mts2), el terreno en referencia está ubicado en la Avenida Los Próceres, Sector Santa Bárbara, jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del estado Mérida, anteriormente Sector La Otra Banda, Municipio El Llano, Distrito Libertador, con los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Terrenos ocupados por Sr. Álvarez, Néstor Celis, Pedro Parra, Rowena Hill; SUR: Discoteca El Castillo, Depósito de Jugos Carabobo, Cooperativa de Transporte Señor Raimundo, Terrenos ocupados por Arturo Calderón, Barrio San Isidro; ESTE: Terrenos ocupados por María Guillén, y OESTE: Pie del Tiro, Barrio San Isidro y situado entre los puntos de coordenadas UTM: NORTE: Desde P17 a P18 en una extensión de 28,16 mts, del P18 al P19 en una extensión de 45,40 mts; del P19 al P20 en una extensión de 31,89; del P20 al P21 en una extensión de 63,24 mts; del P21 al P22 en una extensión de 26,62; del P22 al P23 en una extensión de 36,29 mts; del P23 al P24 en una extensión de 51,40 mts; del P24 al P25 en una extensión de 110,02 mts. Para un total de 393.02 mts. SUR: P1 al P2 en una extensión de 10,77 mts; P2 al P3 en una extensión de 95,96 mts; del P3 al P4 en una extensión de 33,10 mts; del P4 al P5 en una extensión de 8,00 mts; del P5 al P6 en una extensión de 78,29 mts; del P6 al P7 en una extensión de 28,18 mts; del P7 al P8 en una extensión de 14,31 mts; del P8 al P9 en una extensión de 19,24 mts; del P9 al P10 en una extensión de 89,47 mts; del P10 al P11 en una extensión de 22,68 mts; del P11 al P12 en una extensión de 22,82 mts; del P12 al P13 en una extensión de 51,48 mts; del P13 al P14 en una extensión de 19,42 mts; del P14 al P15 en una extensión de 14,55; del P15 al P16 en una extensión de 30,48 mts, para un total de 538,75 mts. ESTE: P25 al P26 en una extensión de 39,32 mts; del P26 al P27 en una extensión de 22,13; del P27 al P28 en una extensión de 27,01 mts; del P28 al P29 en una extensión de 7,22 mts; del P29 al P30 en una extensión de 145,00 mts; del P30 al P1 en una extensión de 44,78 mts, para un total de 285,46 mts; y, OESTE: Desde el P16 al P17 en una extensión de 29,61 mts, para un total de 59.273 mts2.
Al citado documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

b) Valor y mérito jurídico del plano de mesura, debidamente registrado y autorizado por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador, que anexaron marcado con el número “2”.
Riela al folio 148, plano de mesura propietario SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MITIBIBO C.A., ubicación Avenida Los Próceres, parcela S/N, estado Mérida, Municipio Libertador, área de terreno 5.927 Ha = 59.273 Mts2, fecha febrero 2013, Inspector Ingeniero JOSÉ MEDINA, fecha 20-02-2013, registrado y actualizado por ante la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador del estado Mérida, Coordinación de Inspección, Departamento de Catastro.
Este Tribunal por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandante, y si bien es cierto que el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los planos como una facultad del Juez para usar dicho medio técnico a pedimento de cualquiera de las partes o aun de oficio, no obstante por el principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 ejusdem, este Tribunal al referido plano le asigna pleno valor probatorio.

c) Valor y mérito jurídico del documento debidamente registrado que contiene la compra de terreno que es parte de mayor extensión con una superficie aproximada de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (41.991,73 Mts2), realizada por los ciudadanos GABRIEL RAMÍREZ ANGULO y EDILIA DURÁN DE RAMÍREZ, al ciudadano EL BONNEY OIHBE FIDEL, que anexaron marcado con el número “3”.

Obra del folio 149 al 153, copia de documento público protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 6 de noviembre de 2013, inscrito bajo el número 2013.3797, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.11.972, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, mediante el cual el ciudadano FIDEL EL BONNEY OIHBE, declaró que dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos GABRIEL RAMÍREZ ANGULO y EDILIA DURÁN DE RAMÍREZ, un lote de terreno el cual es parte de mayor extensión, con un área aproximada de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (41.991,73 Mts2), el terreno en referencia está ubicado en Avenida Los Próceres, Sector Santa Bárbara, jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, del Municipio Libertador del estado Mérida, (anteriormente Sector La Otra Banda, Municipio El Llano, Distrito Libertador), y con los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Colinda con paso de servidumbre en línea irregular del punto de coordenada P1 al P26 con las siguientes longitudes: 4,89; 40,54; 25,50; 63,86; 1,86; 14,31 mts, para una extensión total de 150,96 mts; FONDO: Colinda con propiedad del Sr. Álvarez y Néstor Celis en línea irregular del punto de coordenada P12 al P17 con las siguientes longitudes: 28,16; 45,40; 31,89; 63,24; 26,62 mts, para una extensión total de 195,31 mts; COSTADO DERECHO (VISTO DE FRENTE): Colinda con propiedad de Fidel El Bonney, en línea irregular del punto de coordenada P1 al P12 con las siguientes longitudes: 40,69; 2,07; 23,81; 11,91; 29,41; 14,81; 26,50; 57,00; 27,02; 51,40; 36,29 mts, para una extensión total de 320,91 mts; COSTADO IZQUIERDO (VISTO DE FRENTE): Colinda con el Barrio San Isidro, propiedad de Arturo Calderón y Pie del Tiro, en línea irregular del punto de coordenadas P26 al P17 con las siguientes longitudes: 19,24; 89,47; 22,68; 22,82; 51,48; 19,42; 14,55; 30,48; 29,61 mts, para una extensión total de 299,75 mts, para un total de 41.991,73 metros cuadrados. Se hace constar que existe servidumbre, por entrada en la Avenida Los Próceres hasta el mencionado terreno, según coordenadas UTM: P1 N. 950.009, E: 260.907; P2 N.950.003; E: 260.899.
A las anteriores copias de documentos públicos, se les tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por ser instrumentos que hacen plena fe así entre las partes como respecto a terceros.

d) Valor y mérito jurídico del plano de mesura, debidamente registrado y autorizado por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador, que anexaron marcado con el número “4”.
Obra al folio 154, levantamiento topográfico, ubicación Avenida Los Próceres entrada Santa Bárbara Este, Municipio Libertador del estado Mérida, propietario GABRIEL RAMÍREZ y EDILIA DURÁN, levantamiento y cálculo Topógrafo WILLIAM GÓMEZ S.V.T. 1171, fecha agosto 2013, ÁREA TOTAL: 41.991,73 Mts2, registrado y actualizado por ante la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador del estado Mérida, Coordinación de Inspección, Departamento de Catastro, recepción por parte del Inspector Ingeniero JOSÉ MEDINA, fecha 07-05-2014.

Este Sentenciadora observa que por cuanto los planos antes indicados, no fueron tachados ni impugnados en forma alguna por la parte demandante, y si bien es cierto que el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los planos como una facultad del Juez para usar dicho medio técnico a pedimento de cualquiera de las partes o aun de oficio, no obstante por el principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 eiusdem, este Tribunal a los referidos planos les asigna pleno valor probatorio.

e) Valor y mérito de experticia judicial.

Este Tribunal observa del folio 188 al 193, informe pericial de experticia judicial presentada por los expertos Ingeniero José Viloria, Ingeniero José Bolívar e Ingeniero Paolo de Rugeriis, en el cual se indicó lo siguiente:

“3.- DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE HECHO
1º) Que el plano de Mensura que corre inserto en el anexo “2” de este escrito de pruebas, se particulariza que colinda con EL POOL DEL CASTILLO. En este plano de mensura se observa que el propietario es INVERSIONES MITIBIBO, que como se demostró con el documento que hemos anexado en el punto PRIMERO de este escrito inserto como anexo “1”, fue vendido a EL BONEY OIHBE FIDEL.
R: En el plano de Mensura que corre inserto en el anexo “2” se aprecia que en las Estaciones del P3 al P2 el colindante es DISCOTECA EL CASTILLO y que el propietario es SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MITIBIBO C.A. En el documento inserto como anexo “1” se puede observar que la Empresa Mercantil “INVERSIONES MITIBIBO C.A.” le vende al ciudadano EL BONNEY OIHBE FIDEL un inmueble consistente en un lote de terreno con un área de 59.273 m2.
2º) Dictaminen que en el plano de Mensura que hemos anexado en este escrito bajo el número “4”, donde los propietarios son GABRIEL RAMÍREZ ANGULO y EDILIA DURAN DE RAMIREZ no están ubicados los trescientos metros cuadrados (300 m2) objeto de la demanda. Para ello los expertos revisarán los linderos que se encuentran contenidos en el documento privado que los demandantes han denominado como “PROMESA BILATERAL DE COMPRA Y VENTA” que fue anexado junto al escrito de demanda con la letra “C” para confrontarlo con los planos de mensura que hemos anexado con los números “2” y “4”.
R: En el plano de Mensura anexado con el numero “4” donde los propietarios son GABRIEL RAMÍREZ ANGULO y EDILIA DURAN DE RAMIREZ, no están ubicados los trescientos metros cuadrados (300 m2) objeto de la demanda. Del documento privado que los demandantes han denominado como “PROMESA BILATERAL DE COMPRA Y VENTA” que fue anexado junto al escrito de demanda con la letra “C” se menciona la opción de compra por una parcela de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS, en la Avenida Los Próceres, Sector Santa Bárbara, Finca Cecilia y se aprecian los siguientes linderos: Mirando el terreno de frente: por el fondo, por la derecha y por el frente son los mismos terrenos de la finca; Por la izquierda el Pool del Castillo. En los planos de mensura anexados con los números “2” y “4” no están ubicados los aludidos trescientos metros cuadrados (300 m2).
3º) Dictaminen que los trescientos metros cuadrados (300 m2) objeto del documento privado producido con la demanda anexado con la letra “C”, se encuentra en el terreno que es o fue de EL BONNEY OIHBE FIDEL y no en el terreno de nuestros mandantes GABRIEL RAMÍREZ ANGULO y EDILIA DURAN DE RAMIREZ, puesto que, insistimos, el terreno de nuestros mandantes no colinda con EL POOL DEL CASTILLO.
R: Se puede observar en el documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 18 de abril del dos mil trece (2013), inscrito bajo el Número 2013.1161, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.11.831 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, que la Empresa Mercantil “INVERSIONES MITIBIBO C.A.” le vende al ciudadano EL BONNEY OIHBE FIDEL un inmueble consistente en un lote de terreno con un área de 59.273 m2, con los siguientes linderos y medidas particulares:
NORTE: Terrenos ocupados por Sr. Alvarez, Nestor Celis, Pedro Parra, Rowena Hill (Del Punto de Coordenada P17 al P25 en una extensión total de 393,02 m.).
SUR: Discoteca El Castillo, Deposito de Jugos Carabobo, Cooperativa Transporte, Sr. Raimundo, Terrenos ocupados por Arturo Calderón, Barrio San Isidro (Del Punto de Coordenada P1 al P16 en una extensión total de 538,75 m.)
ESTE: Terrenos ocupados por María Guillén (Del Punto de Coordenada P25 al P1 en una extensión total de 285,46 m.)
OESTE: Pie del Tiro, Barrio San Isidro (Del Punto de Coordenada P16 al P17 en una extensión de 26,91 m.).
Igualmente se puede observar en el documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 06 de Noviembre de dos mil trece (2013), inscrito bajo el Número 2013.3797, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 373.12.8.11.972 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, que el ciudadano FIDEL EL BONNEY OIHBE le vende a los ciudadanos GABRIEL RAMÍREZ ANGULO Y EDILIA DURAN DE RAMIREZ un lote de terreno el cual es parte de mayor extensión, con un área aproximada de 41.991,73 m2, con los siguientes linderos:
FRENTE: Colinda con paso de servidumbre en línea irregular (Del Punto de Coordenada P1 al P26 para una extensión total de 150,96 m.)
FONDO: Colinda con propiedad del Sr. Alvarez y Nestor Celis en línea irregular (Del Punto de Coordenada P12 al P17 para una extensión total de 195,31 m.)
COSTADO DERECHO (visto de frente): Colinda con propiedad de Fidel El Bonney, en línea irregular (Del Punto de Coordenada P1 al P12 para una extensión total de 320,91 m.)
COSTADO IZQUIERDO (visto de frente): Colinda con el Barrio San Isidro, propiedad de Arturo Calderón y Pie del Tiro, en línea irregular (Del Punto de Coordenada P26 al P17 para una extensión total de 299,75 m.)
Considerando que en el primer documento citado existe un área mayor (59.273 m2) y un lindero SUR que colinda, en parte, con DISCOTECA EL CASTILLO, que en el segundo documento citado existe un área menor (41.991,73 m2) y no existe un lindero que colinde con EL POOL EL CASTILLO, así como en el documento privado denominado “PROMESA BILATERAL DE COMPRA Y VENTA” que fue anexado junto al escrito de demanda con la letra “C”, donde GABRIEL RAMIREZ ANGULO le otorga a la Señora OMAIRA VIELMA PEÑA, con carácter exclusivo, opción de compra por una parcela de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS y con el lindero por la izquierda que colinda con EL POOL EL CASTILLO, se puede determinar que los TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 m2) se encuentran en el lote de terreno que es o fue de EL BONNEY OIHBE FIDEL.”

Este Tribunal considera, en primer lugar, que los expertos designados, son personas que les merecen plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de pruebas periciales como la antes señalada, en segundo lugar, que con relación a tales expertos, en ningún momento fue solicitada por alguna de las partes la sustitución de los expertos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; y, en tercer lugar, que no consta en los autos que cualquiera de los expertos o todos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado.

En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por todos, en el que hubo unanimidad de criterio con relación a lo antes señalado y le asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a las conclusiones presentadas, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial inicial, por lo tanto este Tribunal le asigna a dicha experticia el mérito, valor jurídico y eficacia probatoria.


CON RESPECTO A LA EXISTENCIA DE LA VENTA DE LA COSA AJENA

La abogada MILADES DUBELA LEO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos GABRIEL RAMÍREZ ANGULO y EDILIA DURÁN DE RAMÍREZ, en el escrito de contestación de la demanda señaló en síntesis que el terreno objeto del juicio no es propiedad de los ciudadanos GABRIEL RAMÍREZ ANGULO y EDILIA DURÁN DE RAMÍREZ (demandados), y por consiguiente, el pedimento es improponible por estar prohibido expresamente la venta de la cosa ajena por el Código Civil, ya que el terreno de la demanda (300 mts2) está ubicado en el lote de terreno de mayor extensión que pertenece al ciudadano FIDEL EL BONNEY, al colindar con el POOL EL CASTILLO.
Es indiscutible que el presente caso refleja la existencia de la venta de la cosa ajena prevista en el artículo 1483 del Código Civil que establece lo siguiente:

“La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de la otra persona.
La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor”.

De la transcripción de la anterior disposición sustantiva, puede señalarse sin ningún género de dudas que, la nulidad allí establecida nunca podrá ser alegada por el vendedor, entendiéndose por supuesto que la cosa era de otra persona, tal como lo establece el indicado artículo del señalado Código, que antes ha sido transcrito. Lo anterior no impide que si el vendedor vendió de mala fe el fundo ajeno, está obligado a reembolsar al comprador de buena fe de todos los gastos, aun voluptuarios, que éste haya hecho en el fundo, tal como lo establece el artículo 1512 del Código Civil; sin perjuicio de si quien recibió el pago lo hizo de mala fe, está obligado a restituir tanto el capital como los intereses, o los frutos, desde el día del pago.
En este sentido, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 4 de junio de 2001, contenida en el expediente número 8529 y proferida por el Dr. Rafael Hernández González, dejó establecido lo siguiente:

“… En el caso de autos se trata de una acción de nulidad de contrato de venta fundamentada en el artículo 1483 del Código Civil, el cual establece
“La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de la otra persona.
La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor”.
Ahora bien, la venta de la cosa ajena es aquella por la cual una persona o sujeto enajena el bien que no es de su propiedad. Es requisito indispensable que el bien no le pertenezca.
Es así como de conformidad con la disposición legal supra transcrita la acción del comprador de la cosa ajena es la acción de anulabilidad o nulidad relativa.
El comprador sea de buena fe o de mala fe siempre tiene la acción de nulidad, el vendedor nunca tiene esta acción ni los terceros.
Conforme lo explana la recurrida es evidente que este tipo de acción de nulidad le corresponde únicamente al comprador a fin de que no tenga que esperar que el propietario ejerza la reivindicación, otorgándole un resarcimiento por los daños y perjuicios”.

Resulta innegable que el único titular de la acción de nulidad de la venta de la cosa ajena, tal como se desprende del contenido de la decisión antes descrita parcialmente y tal como lo alegó la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, el artículo 1483 del Código Civil, nunca podrá alegarse por el vendedor, pues la titularidad de la acción le corresponde a la compradora de la cosa ajena a los fines de solicitar la anulabilidad de la misma e incluso puede solicitarle judicialmente a los falsos propietarios el resarcimiento de daños y perjuicios si el comprador ignoraba que la cosa era de otra persona.

La doctrina más acreditada sostenida por los más valiosos tratadistas ha expresado el criterio de que en dicha venta se produce una nulidad relativa, que tiene por objeto proteger al comprador sin esperar a que sea eviccionado, siendo que él es el único que tiene derecho a alegar la nulidad y a intentar la acción de garantía que resulta de la misma. Cabe resaltar que el anterior Código Civil derogado establecía la nulidad absoluta de la venta de la cosa ajena, pero el Código Civil vigente, sustituyó la palabra “nula” por la de “anulable”, estableciendo que la nulidad no podrá alegarse nunca por el vendedor, debe entenderse por el vendedor que no es propietario, toda vez que el verdadero propietario puede interponer la acción de reivindicación de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecida por la ley, tal como lo establece el encabezamiento del artículo 548 del Código Civil. Esta acción a que antes se ha hecho referencia la puede ejercitar el propietario que no posee la cosa contra el poseedor de la cosa que no es propietario, es decir, contra aquél que no pueda alegar un título jurídico como fundamento de su posesión; independientemente de que también al verdadero propietario le asiste la posibilidad de interponer por vía principal la tacha de documento público con base al numeral 3º del artículo 1380 eiusdem, en contra del falso vendedor otorgante del documento de venta o bien la acción in rem verso o de enriquecimiento sin causa consagrado en el artículo 1184 ibidem, en contra de la falsa vendedora por haberse enriquecido sin causa en perjuicio de la verdadera propietaria del inmueble vendido; este cúmulo de acciones civiles, no impide el ejercicio simultáneo de las acciones penales respectivas en contra de la falsa vendedora.
Por otra parte se puede afirmar que la acción de nulidad de la venta de la cosa ajena, constituye un caso de error en el consentimiento del comprador, ya que se trata de un vicio de su consentimiento para celebrar un negocio jurídico por tratarse de la llamada por la doctrina como nulidades relativas y que solo pueden ser incoadas por aquella persona a quien la ley le acuerda expresamente el derecho de reclamar la nulidad, motivo por el cual, la acción se limita al comprador, no pudiéndola ejercer el vendedor en ningún caso, y tampoco mucho menos, un tercero por ser completamente extraño al contrato.

Sobre este particular los autores Collin y Capitant, afirman:
“En nuestro derecho moderno, a diferencia de lo que sucedía en el derecho romano, la venta implica la idea de la trasmisión de propiedad, que cuando se trata de ejercitar la acción de nulidad por vía de acción, solamente el comprador tiene el derecho de proceder”.

Por su parte los afamados maestros hermanos Mazzeaud, con relación al mismo tema, señalaron:

“El verdadero propietario es un tercero con relación a la venta que concluye un vendedor que no sea propietario; ese contrato no puede tener efecto controvertido ni en deudor ni en acreedor. La nulidad de compraventa, es, por tanto indiferente para él. De ello resulta que por no tener interés alguno en esa anulación, el verdadero propietario no puede intentar una acción de nulidad de la compraventa. Si el verdadero propietario quiere recuperar la cosa suya, debe intentar una acción reivindicatoria y no tiene por que hacer que se anule previamente la compraventa”.

Indiscutiblemente que en el contenido del artículo 1483 del Código Civil, se puede apreciar que no se menciona al tercero entre las personas que pueden solicitar esa nulidad, ya que para el verdadero propietario de la cosa, la venta es res inter alios, es decir, que el verdadero propietario es un extraño a la relación contractual entre el comprador y el vendedor y no tiene ni puede tener acción personal contra ninguno de ellos por anulación o anulabilidad del contrato de compraventa, más aún cuando nuestro Código Civil señala que los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes y no dañan ni favorecen a terceros, ya que la acción que tiene el verdadero propietario es la reivindicatoria, aunque el adquirente o comprador no tiene porque esperar que el propietario ejerza esa acción reivindicatoria; siendo ello así el verdadero propietario no queda desamparado ante la Ley. Lo antes indicado está respaldado por el criterio sustentado por el procesalista Tartufari quien afirmó:

“Frente al verdadero propietario, el contrato que ha tenido lugar entre el vendedor y comprador es una res inter acta; y como tal no puede tener ninguna eficacia. También ocurre que en materia civil, aún siendo el contrato anulable, el propietario, que quiere recuperar la cosa suya, no tiene necesidad ni derecho de valerse de la acción de nulidad correspondiente al comprador, pudiendo accionar sin más con la reivindicatoria”.

Como se puede apreciar de los precitados criterios legales, fundamentalmente lo consagrado en el artículo 1483 del Código Civil y de igual manera las opiniones doctrinarias sustentadas por eminentes tratadistas, se concluye en que sólo el comprador puede accionar contra el vendedor, cuando se trata de la venta de la cosa ajena, vale decir, de la venta efectuada por una persona que no es propietario de la misma.

Ahora bien, esta Sentenciadora siguiendo los argumentos antes señalados, observa que en el informe pericial de experticia judicial presentado por los expertos Ingeniero José Viloria, Ingeniero José Bolívar e Ingeniero Paolo de Rugeriis, señalaron que: “…Considerando que en el primero documento citado existe un área mayor (59.273 m2) y un lindero SUR que colinda, en parte, con DISCOTECA EL CASTILLO, que en el segundo documento citado existe un área menor (41.991,73 m2) y no existe un lindero que colinde con EL POOL EL CASTILLO, así como en el documento privado denominado “PROMESA BILATERAL DE COMPRA Y VENTA” que fue anexado junto al escrito de demanda con la letra “C”, donde GABRIEL RAMIREZ ANGULO le otorga a la Señora OMAIRA VIELMA PEÑA, con carácter exclusivo, opción de compra por una parcela de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS y con el lindero por la izquierda que colinda con EL POOL EL CASTILLO, se puede determinar que los TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 m2) se encuentran en el lote de terreno que es o fue de EL BONNEY OIHBE FIDEL.”, en tal sentido, es importante precisar que el ciudadano FIDEL EL BONNEY OIHBE, no fue demandado en la presente causa, razón por la cual no está obligado a cumplir la promesa bilateral de opción compra venta, más aún que los ciudadanos GABRIEL RAMÍREZ ANGULO y EDILIA DURÁN DE RAMÍREZ, --demandados— cuando contrataron con la causante OMAIRA VIELMA PEÑA, madre de los demandantes FRANCISCO JOSÉ MENDOZA VIELMA y JOSÉ DANIEL MENDOZA VIELMA, tenían conocimiento que no eran los propietarios de dicho lote de terreno, razón por la cual la demanda de cumplimiento de contrato de promesa bilateral de opción compra venta, resulta ser improponible e inejecutable su pretensión.

El tema de la improponibilidad manifiesta de la pretensión, ha sido abordado por varios juristas, entre ellos el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Primera Edición. Editorial Frónesis S.A, Caracas, 2.004, pp. 336 y 338, quien en torno a ello ha dicho:

“…desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible. La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el procedimiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado…Para JORGE PEYRANO la improponibilidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y a resultas de la cual concurre un “defecto absoluto en la facultad de juzgar” en el tribunal interviniente; defecto que provocará la emisión de una respuesta jurisdiccional discordante en cuya virtud rechazará in limine la demanda (rectius: la pretensión) interpuesta.
En la obra “Teoría General del Proceso” perteneciente al autor anteriormente citado, éste hizo referencia a la improponibilidad manifiesta de la pretensión, en los siguientes términos:
De modo que, de los marcos doctrinarios y jurisprudencial precedentemente expuestos, vemos que la pretensión resulta manifiestamente improponible desde su concepción objetiva, cuando los hechos que la fundamentan no encuentran tutela en el ordenamiento jurídico, es decir, que la circunstancia fáctica que atañe a la pretensión, no se encuentra regulada en el derecho positivo, lo cual conduciría a que la misma no pueda ser acogida favorablemente en la sentencia de mérito; claro está, el defecto debe ser evidente para que la improponibilidad se considere manifiesta.
El principio moderno implica que todas las situaciones jurídicas son susceptibles de ser tuteladas por el Derecho, siempre y cuando tengan relevancia jurídica. Como lo expresa VESCOVI, la posibilidad jurídica consiste en que la pretensión se halle regulada por el Derecho objetivo, que se encuentre tutelada por éste. Se requiere cierta adecuación entre el hecho alegado y la norma invocada, esto es, una cierta coincidencia objetiva entre los hechos históricos en que se funda la demanda y los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica que se menciona como su fundamento (CALAMANDREI) (Editorial Frónesis, S.A, Segunda Edición. Caracas, 2.004, 430).
En este orden de idea es importante para quien aquí decide, revisar los aportes que sobre el tema realizo el Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo I, páginas 163 a 166, quien preciso:
“El concepto de carencia de acción no se encuentra en las leyes positivas; sin embargo, es frecuente en el leguaje de la jurisprudencia y en texto de doctrina, en los cuales se hace mención al mismo en relación a los requisitos constitutivos de la acción y al rechazo de la demanda ya no por razones de merito (demanda infundada), sino por defecto de legitimación o de interés procesal (demanda improponible)…(omissis)… La doctrina brasilera (…) considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino el procesal o instrumental, en el sentido de interés de conseguir por los órganos de la justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimatio ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es el objeto de la demanda...(omissis)… En ausencia de cualquiera de estas condiciones de la acción-interés procesal, legitimación, posibilidad jurídica-lo pedido se revela como inadecuado al conflicto de interés y verificada esa inadecuación, el juez se abstiene de decidir el merito de la causa juzga al actor carente de acción…”

De igual manera, es importante para quien aquí decide, revisar los aportes que sobre el tema realizó el Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, páginas 163 a 166, quien preciso:
“El concepto de carencia de acción no se encuentra en las leyes positivas; sin embargo, es frecuente en el leguaje de la jurisprudencia y en texto de doctrina, en los cuales se hace mención al mismo en relación a los requisitos constitutivos de la acción y al rechazo de la demanda ya no por razones de mérito (demanda infundada), sino por defecto de legitimación o de interés procesal (demanda improponible)…(omissis)… La doctrina brasilera (…) considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino el procesal o instrumental, en el sentido de interés de conseguir por los órganos de la justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimatio ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es el objeto de la demanda... (omissis)… En ausencia de cualquiera de estas condiciones de la acción-interés procesal, legitimación, posibilidad jurídica- lo pedido se revela como inadecuado al conflicto de interés y verificada esa inadecuación, el juez se abstiene de decidir el merito de la causa juzga al actor carente de acción…”

Por otro lado, la improponibilidad también puede ser “subjetiva”, cuando, en vez de referirse a la “inidoneidad” de la pretensión jurídica-material, afecta las “condiciones subjetivas”, entre ellos cuando la falta de cualidad pasiva o activa es “manifiesta, clara, patente e indubitable”. De allí que se haya definido la improponibilidad manifiesta de la pretensión como “el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto absoluto de la facultad de juzgar con respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva, clara y terminantemente carente de posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial”.

Respecto de la teoría de la manifiesta improponibilidad de la acción en la doctrina se ha dicho:

“... predomina la doctrina que distingue entre rechazo de la demanda por infundada (porque no existe el derecho alegado) y rechazo de la demanda por improponible (carencia de acción), por razones de falta de legitimación o falta de interés. Esta posición parte de la premisa de que si al juez se propone una acción correspondiente a una figura legal, el juez debe ocuparse de examinarla al fondo para decidir si la acción es fundada o no en su mérito; pero que si al juez se propone una acción configurada en modo arbitrario, fantasioso, sin alguna relación con las figuras o tipos legales, como sería v.gr., que el actor en lugar de solicitar la entrega de la cosa, o de la posesión de ella o la resolución del contrato, pidiese la condena del demandado a una multa, o a sufrir pena de cárcel, el juez deberá rechazar de plano la demanda por improponible o inadmisible (carencia de acción). Del mismo modo, debería proceder el juez – según esta doctrina – si la acción de reivindicación fuere propuesta por quien no se afirma poseedor legítimo, o no es propuesta contra el autor de la perturbación. En todos estos casos, las cuestiones se caracterizan por ser relativas a la “proponibilidad” o “admisibilidad” de la demanda, llamadas también “prejudiciales de mérito”, las cuales tienden a obtener que el juez decline entrar en el mérito y la decisión debe tener precedencia sobre las cuestiones de fondo o mérito de la demanda.” (Tomado de A. Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I.)

En el caso bajo análisis, nos encontramos en presencia de un caso en el que no están dados los requisitos necesarios de procedibilidad de la acción propuesta, por cuanto el ciudadano FIDEL EL BONNEY OIHBE, no fue demandado en la presente causa, y no se encuentra obligado a cumplir la promesa bilateral de opción compra venta, más aún que los ciudadanos GABRIEL RAMÍREZ ANGULO y EDILIA DURÁN DE RAMÍREZ, --demandados— cuando contrataron con la causante OMAIRA VIELMA PEÑA, madre de los demandantes FRANCISCO JOSÉ MENDOZA VIELMA y JOSÉ DANIEL MENDOZA VIELMA, tenían conocimiento que no eran los propietarios de dicho lote de terreno, razón por la cual la demanda de cumplimiento de contrato de promesa bilateral de opción compra venta, resulta manifiestamente improponible y en consecuencia, sin lugar la presente acción. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la defensa de caducidad de la acción, propuesta por la abogada MILADES DUBELA LEO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos GABRIEL RAMÍREZ ANGULO y EDILIA DURÁN DE RAMÍREZ.

SEGUNDO: Improponible la demanda de cumplimiento de contrato de promesa bilateral de opción compra venta, interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ MENDOZA VIELMA y JOSÉ DANIEL MENDOZA VIELMA, en contra de los ciudadanos GABRIEL RAMÍREZ ANGULO y EDILIA DURÁN DE RAMÍREZ, y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente acción.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

V
Publíquese, Notifíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abg. PUREZA MIRANDA VIELMA
En la misma fecha conforme a lo ordenado se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abg. PUREZA MIRANDA VIELMA





Exp. Nº 10.845.