REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207º Y 158º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nro. 10.974.
PARTE DEMANDANTE: LUCIA DEL SOCORRO GÓMEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 22.656.655, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.353.886, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.785, domiciliado en la ciudad de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PAULO LUIS DÁVILA UZCÁTEGUI, ZANDRA MAYIRA DÁVILA RIVAS, MAGDA CLARIBEL DÁVILA UZCÁTEGUI, RUBILDO ANTONIO DÁVILA UZCÁTEGUI, ÁNGEL ANTONIO DÁVILA SANDOVAL, ALICET LOURDES DÁVILA UZCÁTEGUI y MARÍA ELENA DÁVILA UZCÁTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.020.079, 8.031.131, 9.477.571, 10.719.346, 15.517.031, 8.034.142 y 8.034.141 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
APODERADO JUDICIAL: Abogado EURIPIDES MORENO TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.425.414, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.182, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA. (Cuaderno separado Nº 1 de medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles).
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Consta del folio 170 al 174, sentencia interlocutoria de fecha 22 de noviembre de 2016, en la cual este Juzgado, en su parte dispositiva decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte actora, sobre un lote de terreno propiedad de la parte demandada, según lo siguiente:
“PRIMERO: EN CUANTO a la medida solicitada por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora ciudadana LUCIA DEL SOCORRO GÓMEZ PÉREZ, sobre una ACCIÓN en el Mérida Country Club identificada en la parte motiva del presente fallo, se ORDENA aperturar y sustanciar un cuaderno separado.
SEGUNDO: SE DECRETA medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora ciudadana LUCIA DEL SOCORRO GÓMEZ PÉREZ, sobre dos (2) parcela de terreno del Cementerio Parque La Inmaculada, la primera de ellas del Jardín La Paz del Cementerio Parque La Inmaculada, “distinguida con el Nº 284 SECCIÓN B-4, ubicada en Jurisdicción del Municipio Juan Rodríguez Suarez, Distrito Libertador del Estado Mérida, la parcela en cuestión será destinada única y exclusivamente a inhumación de restos humanos y tiene una superficie de tres metros cuadrados y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte la parcela Nº 283, Sur la parcela Nº 285, Este la parcela Nº 269, Oeste parcela 299. La parcela descrita es la parte de mayor extensión de terrero. A nombre de Ángel Antonio Dávila Araque según costa de documento protocolizado por la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida. Bajo el Nº 51, Tomo 10, 4to Trimestre de 1980, en fecha 10 de diciembre de 1980.” y la segunda de ellas del Jardín La Inmaculada, del Cementerio Parque La Inmaculada, signada “con el Nº 668, SECCIÓN A-2, ubicada en jurisdicción, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida. La parcela en cuestión será destinada única y exclusivamente a inhumaciones de restos humanos y tiene una superficie de tres metros cuadrados (3 mts2), y comprendida dentro de los siguientes linderos: por el NORTE: la parcela Nº 667, SUR: la parcela Nº 669, ESTE: la parcela Nº 647, y OESTE: la parcela Nº 688. La parcela descrita es parte de mayor extensión de terreno. En propiedad de Ángel Antonio Dávila Araque según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 2011.4262, Asiento Registrar 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.5.1548, en fecha 13 de Diciembre de 2011.”
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, a que se contrae el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de la parte actora, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondiente boleta de notificación.
QUINTO: Publíquese la decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.”
Corre del folio 179 al 181 y su vuelto, escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, suscrita por la tercera opositora ciudadana ALICIA UZCÁTEGUI DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.119.933, representada por su apoderado judicial abogado JOSÉ ÁNGEL RUIZ USECHE, titular de la cédula de identidad número 18.964.323, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 229.458.
Se observa al folio 187, escrito de oposición planteado por la parte actora LUCIA DEL SOCORRO GOMÉZ PÉREZ, respecto de la oposición interpuesta por la tercera opositora ciudadana ALICIA UZCÁTEGUI DÁVILA, en cuanto a la Medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por éste Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2.016.
Se hace constar al folio 189 escrito de pruebas promovidas por la tercera opositora ciudadana ALICIA UZCÁTEGUI DÁVILA.
Riela del folio 190 al 193 escrito de oposición consignado por la parte demandada, representada por su apoderado judicial EURIPIDES MORENO TINEO, en fecha 07 de abril de 2017.
Se hace constar del folio 196 al 199 escrito de de oposición consignado por la parte demandada, representada por su apoderado judicial EURIPIDES MORENO TINEO, en fecha 03 de mayo de 2017.
Este Tribunal para decidir sobre la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar hace previamente las siguientes consideraciones:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERA: Este Tribunal, de conformidad con lo solicitado por la parte actora en su escrito que obra del folio 98 al 105, del presente cuaderno separado, en sentencia interlocutoria de fecha 22 de noviembre de 2016, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, al considerar que estaban cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente la ciudadana ALICIA UZCÁTEGUI DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nro. 2.119.933, a través de su apoderado judicial el abogado JOSÉ ÁNGEL RUIZ USECHE, titular de la cédula de identidad Nro. 18.964.323, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 229.458, presentó en fecha 02 de febrero de 2017, escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes decretada por este Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2016, asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada abogado EURIPIDES MORENO TINEO, antes identificado, se opuso a dicha medida mediante escritos de fechas 07 de abril de 2017 y 03 de mayo de 2017.
La medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, tiene como finalidad proteger el objeto de la pretensión patrimonial, se dicta con el fin de asegurar o garantizar que la sentencia definitiva de un proceso principal, tenga efecto o eficacia y su cumplimiento se pueda llevar adelante en forma voluntaria o forzada, por lo que la oposición de la parte contra quien ella obra, debe perseguir el destruir los elementos por los cuales ésta es decretada, y a tal efecto, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, contempla la apertura de un lapso probatorio incidental, ope legis, a fin de que la parte contra quien se dirija, demuestre o enerve los supuestos de procedencia de la medida cautelar previstos en el artículo 585 eiusdem, o bien, porque el decreto carezca de motivación, lo que constituye un requisito indispensable para su validez, por lo que siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 ibidem, y aún cuando el mismo tiene una autonomía relativa, éste se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen.
Observa este Tribunal que la ciudadana ALICIA UZCÁTEGUI DÁIVLA, a través de su apoderado judicial, mediante escrito de fecha 02 de febrero de 2017, que obra del folio 179 al 181 del presente cuaderno separado Nro. 1, estando dentro del lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la medida de prohibición de enajenar bienes inmuebles decretada en fecha 22 de noviembre de 2016, asimismo, a la parte demandada le nació el lapso para hacer oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, a partir del día de despacho siguiente al escrito de fecha 21 de abril de 2017, mediante el cual la co-demandada MARÍA ELENA UZCÁTEGUI, se dio por notificada, y por cuanto de los autos se desprende que el apoderado judicial de la parte demandada había realizado oposición al la medida decretada, a través del escrito de fecha 07 de abril de 2017 que obra del folio 190 al 193 del presente cuaderno, la misma, aun cuando fue realizada anticipadamente se considera oportuna, por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las oposiciones realizadas a la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Juzgado el 22 de noviembre de 2016.
SEGUNDA: Observa esta Sentenciadora, que la ciudadana ALICIA UZCÁTEGUI DÁVILA, a través de su apoderado judicial, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo establecido en los artículo 546 y 604 eiusdem, en concordancia con los criterios jurisprudenciales establecidos en las sentencias Nro. 1317 del 19 de junio de 2002 y Nro. 1620 del 18 de agosto de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se opuso con el carácter de tercera, a la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles decretada, por este Juzgado en fecha 22 de noviembre de 2016, alegando lo siguiente:
1. Que las medidas cautelares pueden dictarse de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sólo cuando exista: medio de prueba del derecho que se reclama, y riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2. Que en el expediente ni en el cuaderno existe prueba documental del supuesto derecho reclamado, ni siquiera un papel que lo sugiera, que no existen hijos y que casi la totalidad de bienes son muy anteriores al supuesto término sugerido de duración. Que máxime cuando este juicio por su naturaleza carece de ejecución, por lo que se hace imposible que exista riesgo ilusorio de lo inexistente. Al existir grave incertidumbre de lo supuestamente reclamado, por lo que se hace imposible establecer los límites estrictamente necesarios requeridos.
3. Que tanto en el libelo como en el cuaderno de medidas se señalan bienes que le fueron arrebatados mediante un fraude procesal cometido con violencia y extorsión que se determinaran en el juicio que corresponda. Quedando aún pendiente el 50% de una parcela de terreno distinguida con el Nro. 284 Sección B-4 del Jardín La Paz del Cementerio Parque La Inmaculada ubicado en jurisdicción del municipio Juan Rodríguez Suárez, del Municipio Libertador del Estado Mérida, que tiene una superficie de 3Mts2, señaló que la parcela descrita fue adquirida por ÁNGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE, según consta en documento protocolizado en fecha 10 de diciembre de 1980, por ante la Oficina Subalterna del Distrito Libertador del Estado de Mérida, bajo el Nº 51, Tomo 10, 4to Trimestre del año 1980, cuando aún era su esposo. Que existe igualmente otra parcela de terreno distinguida con el número 668, sección A-2 del mismo Jardín cuya identificación se encuentra en el libelo, lo cual admite. Que ambas fueron adquiridas como bienes propios.
4. Que el listado de bienes arrebatados y que le corresponderían de por mitad, como esposa, se adjuntan en un folio marcado B, toda vez que, este es el origen del patrimonio posterior y por lo tanto continúan siendo bienes propios y no comunes.
5. Que el objeto del juicio es el reconocimiento de una unión concubinaria y en el supuesto negado que sea otorgado se podría eventualmente incluir en una proporción, aún no determinada y por ello incierto todo limite cautelar si se dictaran medidas que afecten la totalidad de los bienes. Siendo cualquier exceso cautelar extrapetita.
6. Señaló que no existe motivación para el buen derecho, ni para el riesgo ilusorio de ejecución, que tampoco se indican las pruebas requeridas por los artículos invocados, tampoco se indica la razón de incluir bienes propios que corresponden a un matrimonio anterior.
7. Que en el caso en concreto fue casada desde el 8 de abril de 1.961, según acta de matrimonio distinguida con el Nro.12, expedida por la Oficina Municipal Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, con el causante ÁNGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE. Que durante tal matrimonio fueron adquiridos una cantidad importante de bienes y sociedades mercantiles que fueron liquidadas, algunos vendidos y con el producto de los mismos fueron adquiridos otros, aumentando de esta manera el patrimonio familiar.
8. Que tiene interés particular en delimitar en forma concreta cual es el patrimonio que le corresponde ya que tiene conocimiento que los mismos pudieran estar sometidos a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar ó del veedor judicial designado o de otro cuaderno de medidas, no formando parte de este juicio, temiendo por la seguridad de su patrimonio. Que además los bienes adquiridos recientemente fueron también con dinero proveniente de esas ventas, plusvalía y bienes propios y causas anteriores, por lo tanto seguirán siendo propios, más no comunes. Señaló que se reserva desde ahora intentar acciones que le correspondan.
9. Que en cuanto a la acción incoada, es inexplicable una medida cautelar propia de juicios ordinarios, para uno impropio o extraordinario y muy especial.
10. Que tampoco se sabe la proporción pecuniaria, económica o matemática de lo que reclama y puede corresponderle, pues este juicio no tiene objeto y por ello toda cautela es excesiva, recayendo incluso en extrapetita y por lo tanto nulo, máxime cuando al observar la fecha de adquisición y contrastarla con el acta de matrimonio se determina que la mitad le corresponde por gananciales.
11. Indicó que la sentencia es de mera declaración, no de condena y por tanto carece de ejecución por lo que no existiría riesgo manifiesto de ejecución pues nada va ha ejecutarse.
12. Hizo referencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, exigiendo de una declaratoria judicial previa, como requisito sine qua non, que reconozca dicha unión, específicamente en sentencia del 6 de junio del 2.006 (T.S.J- Casación Civil de la C. Ron contra I. Cheksbir y otros), con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, que hace referencia: “Si la demandada pretende partir y liquidar bienes habidos en la comunidad concubinaria, ha debido acompañar copia certificada de la declaración judicial de la existencia de la misma”. Señaló que la indicada decisión estableció: “Sobre el particular la Sala Constitucional en sentencia Nro.1682 de fecha 15 de julio de 2.005, caso Carmela Mampieri Giuliani, Exp. Nro. 04-3301, dejó establecido lo siguiente: Omisis…se trata de una situación fáctica que requiere de una declaración judicial…
13. Que de los anteriores criterios jurisprudenciales se debe colegir que hasta tanto no sea reconocida la posición de estado de unión estable, no nacerán los efectos esenciales equiparables al matrimonio. Asimismo, tampoco han de concebirse efectos de carácter procesal, como por ejemplo: la posibilidad que se dicten medidas de efectividad eventual en las tutelas de divorcio o de autosatisfactivas, como ocurre en las pretensiones de alimentos entre otras cautelas.
14. Que en el presente caso el Tribunal no fundamenta la existencia del FUMUS BONI IURIS, siendo que, la actora pretende probar con fotografías y publicaciones de prensa apócrifas, lo cual desconocen, impugnan y objetan, por ser falsos los hechos referidos.
15. Que se hace referencia a una presunta comunidad de bienes y no se observa que Comercial Glorias Patrias fue constituida en el año 1.969 cuando el causante estaba casado con la ciudadana ALICIA UZCÁTEGUI DÁVILA. Igual que Prodar CA, se creó en 1.988 también anterior a la presunta fecha de la supuesta Comunidad Conyugal y por ende de bienes, y están todas regidas por los principios de libertad de Asociación y de comercio y de propiedad que conservan desde sus constituciones.
16. Hizo referencia a la importancia de la motivación, acotando que las medidas deben dictarse plenamente justificadas en la motivación.
17. Señaló que el Tribunal se excedió en la limitación de lo estrictamente necesario, con el riesgo de cometer extrapetita cuando se cautelan los bienes del causante en su totalidad, siendo que son siete (7) los demandados y todos tienen derechos.
18. Que tampoco hay pronunciamiento sobre los bienes adquiridos durante el matrimonio anterior y en estado de soltería ya que al causante se le identifica como divorciado.
19. Que se corre el riesgo de que el veedor judicial afecte la totalidad de los bienes del causante en empresa propiedad de todos los accionistas que no son parte en el presente juicio y por ello nada tiene que ver con sus resultas, por lo que hace improcedente la solicitud de esta medida.
20. Finalmente, solicitó que la presente oposición al decreto que la contiene, sean revocadas las medidas cautelares solicitadas y dictadas por el Tribunal.
TERCERA: De la oposición formulada por la parte actora, respecto a la oposición formulada por la tercera opositora ciudadana ALICIA UZCÁTEGUI DÁVILA.
1. La parte actora ratificó la necesidad procedencia y utilidad de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente cuaderno en fecha 22 de noviembre de 2016, y rechazó la oposición intentada contra dicha medida por la tercera opositora ciudadana ALICIA UZCÁTEGUI DÁVILA, con fundamento en las pruebas ya aportadas y las que aportará; así como en la doctrina nacional y extranjera, y jurisprudencias de diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la procedencia de medidas cautelares o conservativas en acciones mero declarativas, así como su decreto sobre bienes de terceros que como en este caso estén vinculados directamente con la pretensión objeto del litigio.
2. Señaló que en los autos no constan recaudos que acrediten ni la cualidad ni el interés de la ciudadana ALICIA UZCÁTEGUI DÁVILA, para hacerse parte en la presente causa, toda vez que, aparte de un poder lo único que aporta es una copia certificada del acta de matrimonio de fecha 8 de abril de 1961 entre ella y el causante, la cual presenta una nota referida a la extinción de ese vinculo por sentencia de fecha 28 de mayo de 1981, sin aportar elemento alguno que indique si la causa en que se dicto ese fallo se corresponde con un divorcio ordinario o una separación de cuerpos y de bienes, lo cual es determinante dados los diversos efectos que de una u otra se derivan.
CUARTA: La parte demandada representada por su apoderado judicial EURIPIDES MORENO TINEO, hizo oposición en a la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, decretada por este Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2016, según lo siguiente:
1. Indicó que no va a discutir la potestad general que tiene la Juez para dictar medidas preventivas, ya que en estos juicios, la Jurisprudencia lo resolvió. Que lo que tratara a continuación, es sobre el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos a tal efecto.
2. Fundamentó su oposición en los artículos 587 del Código de Procedimiento Civil y 1.929 del Código Civil.
3. Citó decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 17 de diciembre de 2001, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en la cual mediante acción de amparo constitucional se invoca el derecho de propiedad, del debido proceso y justicia transparente.
4. Señaló que la medida objeto en controversia presupone la existencia de un derecho de propiedad entre la demandada y el bien objeto de la medida, es decir que la misma sólo puede ser decretada sobre derechos o bienes propiedad del sujeto pasivo, debido a que no pueden enajenarse y gravar bienes o derechos que sólo estén en posesión del sujeto pasivo o sobre los cuales tenga solo una propiedad parcial, salvo en los derechos correspondientes a esa cuota de la propiedad.
5. Que la medida cautelar en nada asegura la ejecución de un eventual fallo que declare con lugar a acción mero declarativa de concubinato interpuesta, siendo que son los herederos del causante, quienes como legítimos herederos deben tener acceso a los bienes dejados por su padre y no ser privados de ellos.
6. Que en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia, dictada el 15 de junio de 2005, en el expediente Nro 04-3301, se indicó: “DEL PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS” “… por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara, sin embargo en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes..” y en tal sentido insistió que el juez podrá decretar la medida sobre bienes comunes, siempre y cuando se cumplan las exigencias, requerimientos o supuestos de ley, y si no hay hijos ni bienes comunes no se podrán dictar.
7. Que considera necesario recalcar que tanto la demandante en su libelo y la jurisprudencia de la Sala Constitucional, son claras y determinantes en expresar “medidas preventivas” más no conservativas que son las establecidas en los artículos 191 y 192 que como se dijo son inaplicables.
8. Señaló que casi la totalidad de los bienes relacionados son adquiridos por el causante en fechas anteriores al supuesto término sugerido de duración de la supuesta relación. Que incluso cuando estaba casado con la ciudadana ALICIA UZCÁTEGUI DÁVILA, y los otros bienes adquiridos posteriormente también son propios ya que fueron adquiridos con bienes provenientes de las ventas de algunos de los anteriores, de conformidad con el artículo 152 del Código Civil, que establece:
“Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio…
4º Los que adquiera durante el matrimonio o a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento.
6º Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquiriente.
7º Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquiriente, siempre haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para si”.
9. Insistió en que la Jurisprudencia citada hace especial referencia a que se pueden cautelar “…los bienes comunes”, nunca se refiere a los propios.
10. Que basta observar las fechas de adquisición de caso la totalidad de los bienes, para evidenciar que los mismos fueron adquiridos en fechas anteriores a la supuesta relación concubinaria. Que igualmente lo pocos que tienen fecha posterior fueron adquiridos con el producto de la venta de bienes anteriores, por lo que también son propios.
11. Señaló que en el presente caso hay bienes adquiridos en matrimonio anterior, toda vez que, el causante ÁNGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE, estuvo casado desde el 8 de abril de 1961 con la ciudadana Alicia Uzcátegui Dávila, relación conyugal durante la cual adquirieron una gran cantidad de bienes lo que aumenta la dificultad de establecer a priori la proporción que finalmente le pueda corresponder a las partes y por ende establecer el limite de lo estrictamente necesario de las medidas.
12. Hizo referencia al incumplimiento de requisitos legales, tal como los limites estrictamente necesarios; ya que en estos momentos del juicio se hace imposible establecer a priori la proporción estrictamente necesaria que corresponda a cada una de las partes de este litigio, y por ende establecer el límite de dichas medidas. Dicho de otra manera, no se sabe si la demandante ostenta la cualidad de concubina o no, si es solo concubina y no es heredera o las dos condiciones a la vez. Que la Juez hace referencia al presunto acervo hereditario. Pero en todo caso se contradice al cautelar la totalidad de los bienes, ya que nunca podría corresponderle a ella la totalidad de los bienes y acciones del causante; ya que el exceso de cautela constituye extrapetita o excesividad del límite, es causa de nulidad.
13. Advirtió sobre la inexistencia del riesgo manifiesto de ejecución; señalando que la sentencia a producirse en este juicio es de mero declaración, no es de condena y por lo tanto carece de ejecución. Que tampoco se sabe la proporción pecuniaria, económica y matemática de lo que se reclama y pueda corresponderle, pues este juicio no tiene ese objeto y por ello toda cautela es excesiva, máxime cuando recaiga sobre bienes cuya titularidad corresponda la totalidad de los herederos y se priven a casi todos.
14. Señaló que el buen derecho requiere de medios de prueba y además esta estrechamente relacionado con la finalidad del juicio y su ejecución.
15. Indicó que no pueden generarse efectos, derechos y obligaciones y por ello la acción invocada es una mero declarativa.
16. Indicó que las parcelas de terreno, objeto de prohibición de enajenar y gravar fueron adquiridas con dinero producto de venta de bienes propios, la primera adquirida cuando el causante estaba casado con la ciudadana ALICIA UZCÁTEGUI DÁVILA tal y como se demuestra en el escrito de oposición realizado por la ciudadana y los anexos que presento en su alegato y por ello consta en los autos.
17. Señaló inmotivación en los escritos de medidas solicitadas por la parte actora, en los diversos cuadernos, especial y concretamente en el titulo “Doctrina Medidas Preventivas e Innominadas” cuando expresa textualmente: Ahora bien, gran parte de la doctrina ha manifestado que no caben medidas preventivas en los juicios que tienen pretensiones mero declarativas, ello obedece a que la pretensión de dichas acciones siempre es de reconocimiento de un hecho de un derecho que carece de certeza y por lo general no tiene carácter patrimonial…” advirtiendo que además de admitir formalmente esta circunstancia, esta afirmación hace mucho más exigente la debida motivación que permita entender que se están superando todas las particularidades especiales.
18. Como consideración final, hizo referencia a lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que recibió el expediente de incidencia de medidas preventivas surgida en el juicio por acción mero declarativa de concubinato, interpuesto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas con sede en Maiquetía, interpuesto por la ciudadana MARIBEL JOSEFINA ÁLVAREZ CADENAS, en contra del ciudadano BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, en virtud de la cual la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso extraordinario de casación el cual fue negado por auto de fecha 26 de noviembre de 2008, con fundamento en que la decisión contra la cual fue anunciado el recurso de casación no encuadra dentro de ninguno de los supuestos previstos en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación en los casos de medidas preventivas, además de no encuadrar dentro de los requisitos de procedencia en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del extraordinario de casación anunciado, la Sala recibió el expediente del cual se dio cuenta en sesión de fecha 16 de diciembre de 2008. Para el decreto de una medida cautelar deben estar cumplidos los extremos exigidos, esto es la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia (periculum in mora).
19. Señaló que de la jurisprudencia indicada, se establece que como regla no deberían proceder medidas preventivas en los juicios que tienen pretensiones mero declarativas.
20. Acotó que del anterior criterio, se puede colegir que hasta tanto no sea reconocida la posición de estado de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, a través de los órganos de administración de justicia competentes, no nacerán los efectos esenciales equiparable al matrimonio.
21. Por último solicitó sean revocadas las medidas cautelares dictadas por este Tribunal.
QUINTA: El abogado EURIPIDES MORENO TINEO, mediante escrito de fecha 03 de mayo de 2017, que obra del folio 196 al 199, hizo oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, alegando insistir en la oposición a los fines de no correr el riesgo de extemporaneidad, e indicó que con el escrito por él consignado en fecha 21 de abril de 2017, en el que anexó el nuevo poder que le fue concedido por la co-demandada MARÍA ELENA DÁVILA UZCÁTEGUI, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a quien se le otorgó el término de la distancia, le otorga la tempestividad establecida en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procedió a oponerse nuevamente a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en el presente cuaderno separado en fecha 22 de noviembre de 2016, reproduciendo el escrito de oposición de fecha 07 de abril de 2017, que obra del folio 190 al 193 y transcrito en su parcialidad en el ordinal anterior.
SEXTA: La ciudadana ALICIA UZCÁTEGUI DÁVILA, tercera opositora, encontrándose en el lapso probatorio establecido en el artículo 602 Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes pruebas:
1.- Valor y mérito jurídico probatorio de la confesión voluntaria contenida en el escrito de solicitud de medidas, especialmente cuando identifica las parcelas Nro. 284, Sección B-4 del Jardín la Paz y la segunda Nro. 668 Sección A-2 del Jardín La Inmaculada ambas del Cementerio Parque La Inmaculada, ubicado en la Avenida Los Próceres de esta ciudad de Mérida, lo cual ratifica.
A los fines de valorar esta prueba, advierte esta Sentenciadora que la doctrina jurídica más acreditada y la jurisprudencia nacional han expresado que la confesión en el término estrictamente jurídico, se trata de hechos aceptados por la parte y los hechos aceptados no son objeto de prueba, lo que se deduce de la parte in fine del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera tampoco son objeto de prueba los hechos notorios tal como lo señala la parte final del artículo 506 eiusdem. En este sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de octubre de 2.003, contenida en el expediente número AA60-S-2.003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, Estableció: (…) “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en este sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”(…). Conforme a lo expuesto a la referida prueba de confesión no se le otorga eficacia jurídica probatoria, y así se decide.-
2.-Valor y mérito probatorio del acta de matrimonio que anexó al escrito de oposición a la medida cautelar, lo cual según el apoderado judicial de la tercera opositora, se demuestra que para el 10 de diciembre de 1.980, fecha de adquisición de la parcela Nro. 284, el causante estaba casado con su representada y por ello debe quedar excluida de medidas cautelares en este juicio de reconocimiento que originó esta incidencia.
Este Tribunal observa que a los folios 185 y 186 y sus respectivos vuelto, corre inserta copia certificada del acta de matrimonio Nº 12, del año 1961, del entonces Prefecto Civil del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, hoy Registro Civil del Municipio Campo Elías, celebrado entre los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE y ALICIA UZCÁTEGUI DÁVILA, en fecha 08 de abril de 1961, en la cual, al vuelto de su primer folio, se observa una nota marginal estampada el 11 de junio de 1981, la cual señala que el vínculo matrimonial que unía a los referidos ciudadanos, quedó disuelto mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 1981, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a la cual este Tribunal le otorga el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, con el cual se demuestra que para el 10 de diciembre de 1980, fecha de protocolización del documento de compra de la parcela de terreno distinguida con el Nº 284 SECCIÓN B-4, del Jardín la Paz del Cementerio Parque La Inmaculada protocolizado por la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha, bajo el Nº 51, Tomo 10, 4to del referido año, la ciudadana ALICIA UZCÁTEGUI DÁVILA, se encontraba casada con el ciudadano ÁNGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE, hecho alegado por la tercera opositora en el escrito de oposición a la medida, por lo que se le otorga valor jurídico probatorio y así se decide.
SÉPTIMA: Considera necesario esta Sentenciadora citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Carmela Mampieri Giuliani, Exp N° 04/3301), referente al recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual determina cuales efectos del matrimonio civil deben extenderse a las uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos de la Ley. En dicha sentencia por el carácter vinculante, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la misma Constitución, ordenó su publicación en Gaceta Oficial de la República y a partir de ésta el fallo comenzó a surtir sus efectos, lo cual tuvo lugar el día 18 de octubre de 2005, en Gaceta Oficial N° 38.295, cuyo texto parcialmente se transcribe a continuación:
…Omissis…
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
…Omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…Omissis…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
…Omissis…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes”.
De la interpretación constitucional antes expuesta, se colige que en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato se pueden dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los bienes habidos en dicha comunidad. Sobre la referida sentencia, la Dra. Lourdes Wills Rivera, en su trabajo “Efectos de la Unión Estable de Hecho en la Constitución Venezolana”, señala respecto a la equiparación de los efectos en materia procesal del matrimonio y de la unión estable de hecho, lo siguiente:
“En el ámbito procesal, la citada sentencia de 15-07-2005 se refiere exclusivamente a tres supuestos relativos a medidas cautelares que puede dictar el juez, con vista de la equiparación constitucional antes aludida, a petición de una de las personas involucradas en la unión estable de hecho. Tales supuestos se expresan así:
a) “quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado”.
b) “en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes” y
c) “declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez”.
Compartimos la tesis del Tribunal Supremo en estos aspectos, por considerar que se trata de una lógica consecuencia de la equiparación de efectos realizada por el constituyente de 1999.
(LIBRO HOMENAJE AL PROFESOR ALFREDO ARISMENDI A., Universidad Central de Venezuela, Instituto de Derecho Público, Ediciones Paredes, Caracas, 2008, ps. 850-851)
Vistos los criterios antes señalados, este Juzgado observa que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas en acciones mero declarativas de unión estable de hecho, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen que la emisión de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de dos (02) requisitos: 1. Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, 2. El riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo, estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez tal presunción, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
Así pues, para que pueda ser concedida una medida cautelar es indispensable que exista una relación de causalidad entre el derecho subjetivo debatido y el derecho que se pretende cautelar lo cual debe ser probable. El otorgamiento de una medida cautelar no opera de pleno derecho en el proceso o con la demanda introducida, sino que es necesario que los presupuestos de procedibilidad de la medida consten en autos, tal y como sucedió en el presente caso en el que según la sentencia interlocutoria de fecha 22 de noviembre de 2016, se decretó la medida cautelar solicitada conforme al ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por cumplir a criterio del Tribunal, con lo estatuido en el artículo 585 eiusdem.
OCTAVA: Vistos los razonamientos que anteceden, esta Sentenciadora observa que la ciudadana ALICIA UZCÁTEGUI DÁVILA tercera opositora, a través de su apoderado judicial alegó tener participación hasta un 50% en la propiedad de la parcela de terreno Nro. 284, Sección B-4 del Jardín La Paz del Cementerio Parque La Inmaculada, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, protocolizado por la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de diciembre de 1980, bajo el Nº 51, Tomo 10, 4to Trimestre del citado año, y uno de los bienes inmuebles objeto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en sentencia interlocutoria de fecha 22 de noviembre de 2016, y como prueba de lo que alegado, promovió copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre su persona y el ciudadano ÁNGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE, en fecha 08 de abril de 1961, por ante el Prefecto Civil del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, hoy Registro Civil del Municipio Campo Elías, en la cual, al vuelto de su primer folio, se observa una nota marginal estampada el 11 de junio de 1981, la cual señala que el vínculo matrimonial que unía a los referidos ciudadanos, quedó disuelto mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 1981, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, evidenciando que para el momento de la adquisición de la parcela de terreno Nro. 284 Sección B-4 del Jardín La Paz del Cementerio Parque La Inmaculada por parte del ciudadano ÁNGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE, éste se encontraba casado con la tercera opositora ALICIA UZCÁTEGUI DÁVILA, y por cuanto el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar objeto de oposición, afectó los derechos que sobre el referido bien alega tener la ciudadana ALICIA UZCÁTEGUI DÁVILA, es por lo que debe revocarse dicha medida de cautelar decretada por este Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2016, únicamente en lo que respecta al bien inmueble consistente en una (1) parcela de terreno distinguida con el Nº 284 SECCIÓN B-4, del Jardín la Paz del Cementerio Parque La Inmaculada, ubicado en la Avenida Los Próceres, Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, destinada única y exclusivamente a inhumación de restos humanos, que consta con una superficie de TRES METROS CUADRADOS (03 mts2), comprendida dentro de los linderos: Norte: la parcela Nº 283; Sur: la parcela Nº 285; Este: la parcela Nº 269; Oeste: parcela 299, propiedad de ÁNGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE, según costa de documento protocolizado por la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de diciembre de 1980, bajo el Nº 51, Tomo 10, 4to Trimestre del referido año, y así debe decidirse en la parte dispositiva del presente fallo.
Ahora bien, en lo que respecta a la parcela de terreno signada con el Nº 668, SECCIÓN A-2, del Jardín La Inmaculada, del Cementerio Parque La Inmaculada, propiedad de ÁNGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de diciembre de 2011, bajo el Nº 2011.4262, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.5.1548, sobre la cual igualmente recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de noviembre de 2016, este Juzgado, al no constar en los autos prueba de lo alegado tanto por la tercera opositora como por la parte demandada, que lleve a concluir que con el decreto de la mencionada medida se haya afectado derechos de terceros, y por cuanto de los criterios ut supra señalados, se establece que las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar pueden ser decretadas en los juicios de unión estable de hecho, es por lo que este Tribunal, confirma la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente cuaderno en fecha 22 de noviembre de 2016, únicamente en lo que respecta a la parcela de terreno Nº 668, SECCIÓN A-2, del Jardín La Inmaculada, del Cementerio Parque La Inmaculada, ubicado en la Avenida Los Próceres, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida y destinada única y exclusivamente a inhumaciones de restos humanos, con una superficie de TRES METROS CUADRADOS (03 mts2), y comprendida dentro de los linderos: por el NORTE: la parcela Nº 667; SUR: la parcela Nº 669; ESTE: la parcela Nº 647, y OESTE: la parcela Nº 688, propiedad de ÁNGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de diciembre de 2011, bajo el Nº 2011.4262, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.5.1548, y así debe decidirse en la parte dispositiva del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Boliviano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, decretada por este Tribunal en fecha veintidós (22) de noviembre de 2016, formulada por la tercera opositora ciudadana ALICIA UZCÁTEGUI DÁVILA por medio de su apoderado judicial abogado JOSÉ ANGEL RUIZ USECHE y por la parte demandada ciudadanos PAULO LUÍS DÁVILA UZCÁTEGUI, ZANDRA MAYIRA DÁVILA RIVAS, MAGDA CLARIBEL DÁVILA UZCÁTEGUI, RUBILDO ANTONIO DÁVILA UZCÁTEGUI, ÁNGEL ANTONIO DÁVILA SANDOVAL, ALICET LOURDES DÁVILA UZCÁTEGUI y MARÍA ELENA DÁVILA UZCÁTEGUI a través de su apoderado judicial abogado EURIPIDES MORENO.
SEGUNDO: Se ordena la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal el veintidós (22) de noviembre de 2016, única y exclusivamente en lo que respecta a una (1) parcela de terreno distinguida con el Nº 284 SECCIÓN B-4, del Jardín la Paz del Cementerio Parque La Inmaculada, ubicado en la Avenida Los Próceres, Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, destinada única y exclusivamente a inhumación de restos humanos, con una superficie de TRES METROS CUADRADOS (03 mts2), y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: la parcela Nº 283; Sur: la parcela Nº 285; Este: la parcela Nº 269; Oeste: parcela 299, propiedad del ciudadano ÁNGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE, según costa de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de diciembre de 1980, bajo el Nº 51, Tomo 10, 4to Trimestre de 1980, y a tal efecto de deberá oficiar al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Se confirma la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha veintidós (22) de noviembre de 2016, sobre una (01) parcela de terreno signada con el Nº 668, SECCIÓN A-2, del Jardín La Inmaculada del Cementerio Parque La Inmaculada, ubicado en la Avenida Los Próceres, Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, parcela destinada única y exclusivamente a inhumaciones de restos humanos, con una superficie de TRES METROS CUADRADOS (03 mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: por el NORTE: la parcela Nº 667; SUR: la parcela Nº 669; ESTE: la parcela Nº 647 y OESTE: la parcela Nº 688, propiedad del ciudadano ÁNGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE, según consta de documento protocolizado en fecha 13 de diciembre de 2011, por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 2011.4262, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.5.1548.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida para la suspensión de la medida prohibición de enajenar y gravar decretada, una vez quede firme la presente decisión.
SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal establecido en el artículo 603 del Código de procedimiento Civil, se acuerda la notificación de las partes para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
SÉPTIMO: Publíquese la decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. PUREZA MIRANDA VIELMA
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Se publicó la anterior sentencia, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. PUREZA MIRANDA VIELMA
YFC/PMV/jpa.-
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