REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207º y 159º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.197 TERCERIA.
PARTE DEMANDANTE: MARIA YANEICY SOLANO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.078.351, domiciliada en Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en nombre y representación de la ciudadana DIANA MARICRUZ CONTRERAS SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.487.278, de igual domicilio y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: LUIS HORACIO LABRADOR MARQUEZ y ROMEL ALBERTO HERNANDEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.695.112 y 17.769.972, respectivamente, domiciliados en Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
MOTIVO: TERCERÍA.
EXP. PRINCIPAL: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
II
ANTECEDENTES
En fecha 21 de marzo de 2.018, (folio 01) se aperturó el presente cuaderno de Tercería, juicio interpuesto por la ciudadana MARIA YANEICY SOLANO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.078.351, domiciliada en Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en nombre y representación de la ciudadana DIANA MARICRUZ CONTRERAS SOLANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 19.487.278, de igual domicilio y civilmente hábil, según se evidencia de Poder General de Administración y Disposición protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Tovar y Zea, en fecha 22 de noviembre de 2017, el cual quedó inscrito bajo el Nº 50, folios 207, tomo 13, del protocolo de transcripción del año 2017, asistida por la abogada en ejercicio MARIA INMACULADA RAMIREZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.082.325, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.831, de igual domicilio y jurídicamente hábil; en el juicio por TERCERIA, devenido del juicio principal por Cobro de Bolívares por intimación, incoado por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.574.134, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.597, en su condición de portador legítimo de dos letras de cambio que le endosó el ciudadano ROMEL ALBERTO HENRIQUEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 17.769.972, en contra del ciudadano LUIS LABRADOR MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.695.112, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En su escrito libelar, la actora señaló entre otros hechos los siguientes:
1. Que su poderdante ciudadana DIANA MARICRUZ CONTRERAS SOLANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 19.487.278, le otorgó Poder General de Administración y Disposición, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Tovar y Zea, en fecha 22 de noviembre de 2017, el cual quedó inscrito bajo el Nº 50, folios 207, tomo 13, del protocolo de transcripción del año 2017.
2. Que consta en acta de matrimonio Nº 49, que su poderdante ciudadana DIANA MARICRUZ CONTRERAS SOLANO, contrajo matrimonio civil con el ciudadano LUIS HORACIO LABRADOR MARQUEZ, en fecha 09 de septiembre de 2009, ante la Registradora Civil del Municipio Tovar del estado Mérida
3. Que es el caso que el 28 de agosto de 2017, su poderdante interpuso demanda de Divorcio fundamentada en las causales 2da y 3ra del artículo 185 del Código Civil, encontrándose el expediente signado con el Nº 8892 de la nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con sede en la ciudad de Tovar.
4. Que el cónyuge de su poderdante se encuentra fuera del país y no quiso llegar a ningún acuerdo en cuanto a los bienes, razón por la cual la apoderada de DIANA MARICRUZ CONTRERAS SOLANO, en el expediente en mención, solicitó medida de secuestro y de embargo de bienes, a los fines de proteger la parte que por gananciales le pertenecía a su mandante, no obstante la medida fue acordada en forma tardía por el Tribunal, lo que permitió que los apoderados del ciudadano LUIS HORACIO LABRADOR MARQUEZ, orquestaran una treta para actuar judicialmente mediante un procedimiento fraudulento, y así dejar sin el porcentaje que por Ley le corresponde a DIANA MARICRUZ CONTRERAS SOLANO, por la comunidad de gananciales existentes con el ciudadano LUIS HORACIO LABRADOR MARQUEZ.
5. Que los hechos señalados constituyen una verdadera colusión y un fraude procesal.
6. Fundamentó la acción en los artículos 17, 170, 370, 371, 376 del Código de Procedimiento Civil.
7. Que por las consideraciones que anteceden ha recibido instrucciones precisas de su representada para demandar a los ciudadanos LUIS HORACIO LABRADOR MARQUEZ y ROMEL ALBERTO HENRIQUEZ MOLINA, ya identificados, para que convengan o sea declarado por el Tribunal en PRIMERO: Que la letra de cambio cuyo beneficiario es ROMEL ALBERTO HENRIQUEZ MOLINA y aceptada por el ciudadano LUIS HORACIO LABRADOR MARQUEZ, es totalmente fraudulenta; SEGUNDO: Que la deuda contenida en ese título valor es una tetra orquestada por los ciudadanos antes mencionados junto con el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS, con el ánimo de dejar sin el porcentaje que le corresponde en la comunidad de gananciales a la ciudadana DIANA MARICRUZ CONTRERAS SOLANO; TERCERO; Que la sentencia proferida por este Tribunal a través de la cual declaró con lugar la demanda de Cobro de Bolívares por el procedimiento intimatorio y el posterior embargo ejecutivo decretado por el Tribunal sobre bienes propiedad del ciudadano LUIS HORACIO LABRADOR MARQUEZ, afecta los bienes propiedad de la ciudadana DIANA MARICRUZ CONTRERAS SOLANO, con quien tiene unión matrimonial; razón por la cual la sentencia proferida está viciada de nulidad por ser producto de un fraude procesal, ya que el proceso no fue instaurado para obtener justicia sino para beneficiarse el demandado en perjuicio de los derechos de su poderdante
8. Finalmente, indicó su dirección procesal.
De los anexos documentales que acompañan el escrito libelar, se hace constar en autos lo siguiente:
- Del folio 4 al 5, copia simple del PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, otorgado por la ciudadana DIANA MARICRUZ CONTRERAS SOLANO, a las ciudadanas MARIA YANEICY SOLANO MOLINA y GEIMLYM ERADIAN CONTRERAS SOLANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.078.351 y 15.694.248, domiciliadas en la ciudad de Tovar; debidamente inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida, en fecha 22 de noviembre de 2017, bajo el Nº 50, folio 207, del Tomo 13, Protocolo de Transcripción del citado año.
- Al folio 6 copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Mérida, Nº 49, del matrimonio civil celebrado en fecha 09 de septiembre de 2009, entre los ciudadanos LUIS HORACIO LABRADOR MARQUEZ y DIANA MARICRUZ CONTRERAS SOLANO.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente Tercería, esta Sentenciadora considera prudente hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 376 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si la tercería fuera propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal para suspender la ejecución de la sentencia definitiva”.
Dentro de este orden de ideas, es preciso determinar que, la interposición de una demanda basada en una acción de tercería, al igual que las demandas comúnmente interpuestas en un juicio ordinario, debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 de la norma civil adjetiva, y en relación a este particular no debemos confundir, los requisitos para la admisión de la demanda, con los requisitos de procedencia de la acción que se está intentando, toda vez que, los presupuestos procesales son indispensables para que una relación jurídica procesal nazca y se desarrolle válida o eficazmente.
Mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2.002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la Sala Constitucional precisó como excepción al principio del impulso procesal, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, permite al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres, dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, lo cual fue indicado en los siguientes términos:
“…la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
… Omisis…
Dentro de los presupuestos procesales comprendidos como requisitos necesarios, entre otros, se encuentra la capacidad jurídica y la capacidad procesal o “legitimatio ad processum” del demandante y del demandado, es este último el que interesa por el caso bajo análisis, entendiéndose por capacidad la idoneidad para ser titular de derechos y obligaciones. La capacidad jurídica o capacidad civil como es denominada por algunos doctrinarios es la aptitud de una persona de ser titular de derechos y deberes mientras que la capacidad procesal es la facultad de realizar con eficacia actos procesales de parte.”
Aplicado el anterior criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al caso bajo examen, efectivamente se infiere que los presupuestos procesales están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los mismos, no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta, ya que sólo son capaces de obrar en juicio quienes tengan el libre ejercicio de sus derechos y en principio toda persona, salvo las excepciones establecidas en la ley, son titulares de derechos y obligaciones.
Ahora bien, es importante destacar que la capacidad para ser parte se refiere a la aptitud para ser titular de los derechos, cargas y obligaciones que se derivan de la realidad jurídica que es el proceso. Estamos aquí ante el correlativo de la capacidad jurídica, la cual corresponde a todo aquel a quien el ordenamiento le reconoce o le otorga personalidad jurídica.
El concepto de capacidad para ser parte, puede también ser entendido, como aquella capacidad que se le reconoce a todo el que posee capacidad jurídica o lo que es lo mismo la capacidad de goce, pudiendo ser por ello sujeto de una relación jurídica procesal y con ello titular de los derechos, cargas y obligaciones que se derivan del proceso, correspondiéndole tal aptitud a las personas naturales y jurídicas, así como a ciertos grupos organizados y patrimonios autónomos.
Dicho de otro modo, si la capacidad para ser parte es el correlativo de la capacidad jurídica, la denominada capacidad procesal (o capacidad para comparecer en juicio, capacidad para obrar procesal, capacidad de actuación procesal) es el correlativo de la capacidad de ejercicio. En este orden de equivalencia –no de identidad--, esta segunda capacidad alude a la aptitud para realizar válidamente actos procesales, pues la sola capacidad para ser parte no basta para tener plena aptitud como parte en un proceso.
En nuestro proceso civil, las partes deben cumplir una serie de formalidades que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial. Una de esas formalidades esenciales, viene a ser la capacidad de postulación (ius postulando), la cual consiste en la obligatoriedad que tienen las partes para acudir al proceso, asistidas por un profesional del derecho.
Siendo así las cosas, es preciso advertir sobre la falta de capacidad procesal de una persona para ejercer poderes en juicio señalándose lo siguiente:
Conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella; tal y como así lo advierte la Sentencia Nro 1084-08, proferida por la Sala Constitucional de fecha 13 de agosto de 2.008, caso Szymañczak en amparo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2015, en el juicio seguido por los ciudadanos MARIBEL DEL VALLE MORENO CARABALLO y ANDRÉS AVELINO GAMBOA FERNÁNDEZ, contra los ciudadanos FÉLIX ANTONIO RODRÍGUEZ LICCIONI y FLORIBEL DE LOURDES CHIVICO ESTABA, Exp. Nro. 2015-000443, estableció lo siguiente:
“Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. (Negrillas de la Sala). Así en sentencia Nº 1.325 del 13 de agosto de 2008 caso: Iwona Szymañczak, señaló lo que sigue: “…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4° de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”. (Negrillas de la Sala).
De los criterios supra transcritos se desprende en primer lugar, que es ineficaz la actuación en procesos judiciales por personas que actúan como apoderados no siendo abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho. Asimismo, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión.” (Resaltado de la Sala).
Es preciso señalar que para ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, lo cual no podrá ser suplido ni siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal manera que, cuando una persona, sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de una especial capacidad de postulación que detenta todo abogado, que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, esto conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
Habida consideración que, en el caso bajo análisis, se advierte la actuación de la ciudadana MARIA YANEICY SOLANO MOLINA, (identificada en autos); quien actúa en nombre y representación de la ciudadana DIANA MARICRUZ CONTRERAS SOLANO, invocando un “PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN”; otorgado por la ciudadana DIANA MARICRUZ CONTRERAS SOLANO, a las ciudadanas MARIA YANEICY SOLANO MOLINA y GEIMLYM ERADIAN CONTRERAS SOLANO; poder que fuera inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida, en fecha 22 de noviembre de 2017, bajo el Nº 50, folio 207, del Tomo 13, Protocolo de Transcripción del citado año; actuando en la presente causa asistida por la abogada en ejercicio MARIA INMACULADA RAMIREZ VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº 8.082.325, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.831, indicando que acude para demandar recibiendo instrucciones precisas de su representada DIANA MARICRUZ CONTRERAS SOLANO, lo que a juicio de quien suscribe incumple con los presupuestos procesales comprendidos como requisitos necesarios para la admisión de la demanda de tercería, por cuanto no posee la ciudadana MARIA YANEICY SOLANO MOLINA, la capacidad procesal o capacidad de postulación, siendo dicha capacidad un presupuesto procesal indispensable para que la presente relación jurídica procesal nazca y se desarrolle válida o eficazmente; en consecuencia, esta Juzgadora deberá declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 166 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en el artículo 4° de la Ley de Abogados. Así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de los fundamentos que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de TERCERÍA interpuesta por la ciudadana MARIA YANEICY SOLANO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.078.351, domiciliada en Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en nombre y representación de la ciudadana DIANA MARICRUZ CONTRERAS SOLANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 19.487.278, de igual domicilio y civilmente hábil, según se evidencia de Poder General de Administración y Disposición protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Tovar y Zea, en fecha 22 de noviembre de 2017, el cual quedó inscrito bajo el Nº 50, folios 207, tomo 13, del protocolo de transcripción del año 2017, asistida por la abogada en ejercicio MARIA INMACULADA RAMIREZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.082.325, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.831, en contra de los ciudadanos LUIS HORACIO LABRADOR MARQUEZ y ROMEL ALBERTO HERNANDEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.695.112 y 17.769.972, respectivamente, domiciliados en Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se pronuncia dentro de la oportunidad legal no se ordena la notificación de la parte actora.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho. (2.018)
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. PUREZA MIRANDA VIELMA.
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. PUREZA MIRANDA VIELMA.
Exp. Nº 11.197.
YFC/PMV/yfc.-
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