LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207º y 158º
I
DE LAS PARTES
EXP 11.225
PARTE DEMANDANTE: MARIA YOLANDA MORALES y JOSÉ MANUEL VEGA CONTRERAS, venezolanos, abogados, titulares de las cédulas de identidad números: V-3.939.043, V-8.013.579, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 59.108 y 28.274, actuando en nombre y representación de sus derechos e intereses, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
PARTE DEMANDADA: NATHALIE MARGARITA OBREGON PAJARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.169.407, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES. (CUADERNO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR).
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, la parte actora en el su escrito libelar narró entre otros hechos los siguientes:
1) Que en virtud de la cualidad e interés que les asiste en los expedientes signados con los números 10.546 y 10.514, cuadernos de Secuestro y Medidas, (nomenclatura de este Tribunal), en nombre y representación de sus derechos e intereses, y en el hecho cierto de haber ejercido la defensa jurídica en el Expediente Nro. 10.546, juicio incoado por Cumplimiento de contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, solicitaron se les pague una serie de actuaciones judiciales inherentes a dicho expediente, dado la morosidad de la ciudadana NATHALIE MARGARITA OBREGON PAJARO.
2) Seguidamente, discriminaron todas y casa una de las actuaciones de manera pormenorizada.
3) Hicieron referencia igualmente a las actuaciones judiciales producidas en el Expediente Nro. 10.514 las cuales de igual forma describieron pormenorizadamente.
4) Solicitaron se decrete medida cautelar de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad de la demandada, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evitar el riesgo manifiesto de que quedase ilusoria la ejecución de la sentencia.
5) En tal sentido, pidieron se oficie al ciudadano Registrador Público del Municipio Libertador del estado Mérida, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y que se estampe la nota correspondiente sobre la medida a acordar, ordenándose la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Apartamento Nro 07-84 situado en el nivel 8, del Edificio 07, Etapa II, del Conjunto residencial “Río Arriba”, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con Código Catastral Nro.022509070784, comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-OESTE, con fachada principal del Edificio; SUR-ESTE, en parte patio interior del Edificio, vacio, ducto de basura y área de circulación. NOR-ESTE: con apartamento Nro. 07-81, y ducto de basura y SUR-OESTE: con fachada. Con una superficie de OCHENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS (80,44M2) dependencias 3 habitaciones, dos salas de baño, cocina-oficio, jardinera y un puesto de estacionamiento descubierto. Por un monto de Bs. 185.000.000(sic). En fecha 30 de agosto de 2.017, inserto bajo el Nro. 2.010.3494. Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el Nro. 373.12.8.12.18 correspondiente al libro de folio real del año 2010.
6) Finalmente, indicaron que se reservan el derecho de demandar a la ciudadana NATHALIE MARGARITA OBREGON PAJARO, por juicios separados de actuaciones realizadas extrajudiciales y gastos que se fueron generando a través de procedimientos realizados en los expedientes Nros. 10.546 y 10.514.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
La norma transcrita anteriormente nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual reza:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Este Tribunal a los efectos de decidir la presente medida solicitada, advierte lo siguiente:
El decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el artículo 588, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS). Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, el cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho.
Ahora bien la presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia como “la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido”.
En el caso de autos, tal como se señaló anteriormente, la parte actora, solicita que le sea decretada medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada.
En ese orden de ideas, al tratarse el presente caso de un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, corresponde a la parte actora traer los elementos de convicción necesarios para acreditar la presunción de buen derecho, y el riesgo manifiesto de quede de ilusoria la ejecución del fallo; es por ello que, esta Sentenciadora pasa a considerar los instrumentos documentales consignados por la parte solicitante de la medida, en el expediente principal, instrumentos estos, discriminados así:
Copias fotostáticas certificadas de actuaciones judiciales correspondientes al expediente terminado signado con el Nro 10.546, (nomenclatura de este Tribunal) en el que figura como Demandante: NATHALIE MARGARITA OBREGON PAJARO, Demandada: NICOLAS BELLORÍN PATIÑO y NORIS M. ESTABA DE BELLORÍN. Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA. Observa quien decide que, dentro del indicado expediente se hace constar inclusive sentencia emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Mérida, el cual declaró Sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva, proferida por esta instancia judicial en fecha 30 de junio de 2.014.
Copias fotostáticas certificadas de actuaciones judiciales correspondientes al expediente Nro. 10.514, (nomenclatura de este Tribunal) en el que figura como Demandante: NICOLÁS BELLORÍN PATIÑO. Demandada: NATHALIE MARGARITA OBREGON PAJARO. Motivo: NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA. Evidencia esta Sentenciadora que en referencia a este juicio el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Mérida, declaró Inadmisible la demanda interpuesta en fecha 24 de enero de 2.013, propuesta por el ciudadano NICOLAS BELLORÍN PATIÑO, por NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA, contra la ciudadana NATHALIE MARGARITA OBREGON PAJARO.
Constata el Tribunal que las instrumentales señaladas, y los hechos acreditados en autos, llevan a la convicción de esta Sentenciadora, para establecer la presunción de buen derecho en el presente juicio incoado por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por los abogados MARIA YOLANDA MORALES y JOSÉ MANUEL VEGA CONTRERAS. Acorde con lo antes expuesto, resulta procedente determinar la existencia de la presunción de buen derecho en el juicio objeto de controversia,
Ahora bien, en relación a la existencia del periculum in mora, es decir, lo que la doctrina nacional ha denominado “el criterio de la tardanza o de la morosidad” que presupone un proceso judicial, lo cual trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar efectivamente Periculum In Mora.
Así, la jurisprudencia ha señalado que: “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera, que se encuentra acreditada fehacientemente, el periculum in mora, con la notoria tardanza de los procesos, por todo lo cual, este Tribunal encuentra completos estos dos presupuestos para el decreto de la cautelar solicitada, razón por la cual procede esta Sentenciadora a decretar la medida solicitada. Así debe decidirse.
IV
DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR MEDIDA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada ciudadana NATHALIE MARGARITA OBREGON PAJARO, titular de la cédula de identidad Nº 16.169.407, consistente en: un apartamento identificado con el Nro Catastral 022509070784, distinguido con el número 07-84 situado en el nivel 8, del Edificio 07, Etapa II a del “CONJUNTO RESIDENCIAL RÍO ARRIBA”, jurisdicción de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-OESTE: Con fachada principal del edificio; SUR-ESTE: En parte patio interior del edificio, vacío, ducto de basura y área de circulación. NOR-ESTE: Con apartamento Nº 07-81 y ducto de basura; y SUR-OESTE: Con fachada lateral derecha; según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 30 de agosto de 2.017, inscrito bajo el Nro. 2010-989, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el Nro. 373.12.8.12.18 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010; medida ésta solicitada por los ciudadanos MARIA YOLANDA MORALES y JOSÉ MANUEL VEGA CONTRERAS; en el juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES seguido contra la ciudadana NATHALIE MARGARITA OBREGON PAJARO.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Publíquese la decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos su notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recurso procedentes.
V
Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2.018). Años 207 e la Independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. HEYNI D. MALDONADO G.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos de la tarde (03:00 p.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. HEYNI D. MALDONADO G.
Exp. Nº 11.225 (CUADERNO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR).
HDM/jvm.-
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