LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207º y 158º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.246
PARTE DEMANDANTE: JOSE CRISPIN TORO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.205.493, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: MARIA AUXILIADORA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.100.796, domiciliada en Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 26 de febrero de 2018, se le dio entrada a la demanda por reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por el ciudadano JOSE CRISPIN TORO UZCATEGUI, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO ENRIQUE UZCATEGUI CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.492.963, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.147, y jurídicamente hábil, en contra de la ciudadana MARIA AUXILIADORA ROJAS, anteriormente identificados.
En el libelo de la demanda la parte actora, entre otros hechos narró los siguientes:
• Que en fecha 09 de agosto del año 1989 estableció una relación concubinaria (hoy unión estable de hecho), con la ciudadana MARIA AUXILIADORA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.100.796, domiciliada en Ejido, municipio Campo Elias del estado Bolivariano de Mérida.
• Que una vez establecida dicha relación concubinaria se residenciaron en Ejido, en la Urbanización Don Luis, calle Nº 1, casa Nº 06 del estado Mérida.
• Que de esa relación concubinaria procrearon dos (02) hijos que tienen por nombres: DANIEL ALEJANDRO TORO ROJAS y CRISTIAN LEANDRO TORO ROJAS, según se evidencia de actas certificadas de nacimientos, expedida la del primero por la Unidad de Registro Civil Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elias del estado Bolivariano de Mérida signada con el Nº 74 y la del segundo por la Unidad de Registro Civil Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, signada con el Nº 388.
• Que de la unión concubinaria, además de procrear a los prenombrados hijos, también adquirieron tanto bienes muebles como inmuebles, los cuales describió de manera pormenorizada.
• Que la unión concubinaria se disolvió en el mes de julio del año 2009, tomando su concubina y madre de sus hijos todos los bienes muebles y enseres del hogar, residenciándose en el inmueble ubicado en la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida (adquirido en fecha 22 de enero de 2004), junto a sus hijos.
• Que una vez disuelta la indicada unión concubinaria permaneció viviendo en el inmueble ubicado en el Barrio Campo de Oro calle uno, Edificio Oviedo, signado con el Nº 24-70 (adquirido en fecha 23 de junio de 1998).
• Que procede a demandar a la ciudadana MARIA AUXILIADORA ROJAS, ya identificada para que reconozca o a ello sea constreñida por el Tribunal, en reconocer y aceptar la unión concubinaria, desde el año 1989 hasta el año 2009.
• Indicó su domicilio procesal.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso versa sobre una pretensión de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano JOSE CRISPIN TORO UZCATEGUI, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO ENRIQUE UZCATEGUI CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.492.963, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.147, y jurídicamente hábil, en contra de la ciudadana MARIA AUXILIADORA ROJAS, anteriormente identificados.
Ahora bien, este Tribunal observa que la parte actora en su escrito libelar narró entre otros hechos, que de esa relación concubinaria procrearon dos (02) hijos que tienen por nombres: DANIEL ALEJANDRO TORO ROJAS y CRISTIAN LEANDRO TORO ROJAS, según se evidencia de actas certificadas de nacimientos, expedida la del primero por la Unidad de Registro Civil Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elias del estado Bolivariano de Mérida signada con el Nº 74 y la del segundo por la Unidad de Registro Civil Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, signada con el Nº 388, evidenciando esta Juzgadora del acta de nacimiento signada con el Nº 388, que CRISTIAN LEANDRO TORO ROJAS, nació en fecha 02 de junio de 2003, por lo que para la presente fecha no ha alcanzado la mayoría de edad, por lo que con el presente juicio pueden verse afectados los intereses del adolescente, lo cual hace necesario atender sus derechos por el interés superior de niños y los adolescentes, según lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“…El interés superior del Niños, Niñas y Adolescente es un principio de interpretación y de aplicación de esta Ley el cual es obligatorio en toda la toma de decisiones concerniente a niñas, niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral del niño, niña y adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
La norma supra trascrita es muy clara en su contenido respecto a la importancia de la aplicación de lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, en virtud que los Circuitos de Protección están dotados de procedimientos y personal especializado que permite garantizar la protección de los intereses en forma especial.
Asimismo, contrastando el hecho anteriormente descrito con lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Articulo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación…”
De la norma supra trascrita se establece específicamente las competencias en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, asimismo, contiene un fuero atrayente de esa jurisdicción especial, en el sentido, que son estos juzgados especiales los competentes para conocer de asuntos de familia de naturaleza contenciosa, en la cual se pretenda la filiación, cuando haya niños, niñas y adolescentes y que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 431, de fecha 29/07/2013, expediente Nº 13-003 y la sentencia Nº 120 de la Sala Constitucional del 26/02/2013, expediente Nº 12-174, ha declarado las sentencias o los procesos que hayan violado dicha normativa de la competencia por la materia dirimiendo asuntos que corresponden a los tribunales de protección.
El Dr. Rengel Romberg, define la competencia como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y la del territorio.
De tal manera que la competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
En este mismo orden de ideas, es importante señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de abril de 2.016, contenida en el expediente número Exp. AA20-C-2015-000839, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, expresó lo siguiente:
…Omissis…
“...Conforme al fallo parcialmente transcrito, el cual de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Plena número 45 de fecha 27 de septiembre de 2012, “…le es aplicable a todos los juicios que se encuentren en curso, incluyendo las causas en las que esté pendiente la resolución de un conflicto de competencia…”, las solicitudes de reconocimiento de unión concubinaria donde se hayan procreado hijos que para el momento de su interposición fuesen menores de edad deben ser conocidas por la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, por considerarla la más capacitada para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
En el sub iudice, se evidencia el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa de las partes, por cuanto el reconocimiento de unión concubinaria fue conocido y decidido en las dos instancias por jueces civiles, sin tomar en consideración al menor y al adolescente procreados durante la relación, actuando ambas instancias fuera del ámbito de su competencia material lo cual constituye una violación del derecho constitucional de ser juzgado por el juez natural e impide a la sentencia de fondo alcanzar fuerza de cosa juzgada, además de menoscabar el derecho a la defensa de las partes, motivo suficiente, para declarar con lugar la presente delación. Así se declara.
En razón de las consideraciones expuestas, el conocimiento de la presente causa correspondía a la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por ende, no pueden tenerse como válidas, la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, así como la dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, por haber emanado de jueces incompetentes, todo ello de conformidad con el principio del juez natural, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil ordena la reposición de la causa al estado inicial de la demanda, a fin de que el órgano jurisdiccional competente, Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, proceda a pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda una vez recibido el expediente. Tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.”. (Subrayado de este Juzgado).

Con base al señalado criterio jurisprudencial el cual comparte este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero literal “a” del artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que fue publicada en Gaceta oficial Nº 5.859, extraordinaria, del 10/12/2007, en la que se establece que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son los competentes para conocer de juicios de filiación, cuando haya niños, niñas y adolescentes, norma sustantiva que se mantiene vigente hasta la presente fecha, la cual es de orden público y puede ser opuesta por las partes o de oficio por el órgano jurisdiccional, pues la competencia es un presupuesto de la sentencia de mérito y ésta se determina por el valor, por la materia y por el territorio, no son derogables porque es un atributo de la ley, y el momento determinante de ésta, viene dada por aquél donde se inicia el proceso y la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, la cual tiene sus límites dentro del Poder Judicial y ésta establecida en la Constitución y en la ley, pues la misma constituye un presupuesto necesario y fundamental de la sentencia, la cual no puede ser derogada de oficio, a instancia de parte, como tampoco puede ser usurpada por el órgano jurisdiccional, porque estaría actuando fuera de su competencia, según lo desarrollan los artículos 137, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que al haber una ley especial que regula cuál es el juez competente para conocer de pretensiones de filiación, cuando haya la existencia de niños, niñas y adolescentes, el Tribunal competente es el de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo establece el artículo 177 parágrafo primero literal a, de la mencionada ley especial, tal como ocurre en el presente caso donde existe un adolescente hijo de las partes integrantes de la presente controversia.
En conclusión, siendo la competencia materia de orden público que puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, es por lo que este Juzgado se declara incompetente para conocer la presente causa y considera competente al Juzgado de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que le corresponda por distribución, para conocer de la presente acción por Reconocimiento de Unión Concubinaria. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: QUE ES INCOMPETENTE para conocer del presente juicio de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, interpuesto por el ciudadano JOSE CRISPIN TORO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº 5.205.493, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO ENRIQUE UZCATEGUI CAMACHO, en contra de la ciudadana MARIA AUXILIADORA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.100.796, anteriormente identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Juzgado DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción al Juzgado de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, en su literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, al mencionado Juzgado, por lo tanto y conforme a lo establecido en esta decisión, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Juzgado, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte actora la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Tribunal declarado competente quien continuará el curso del juicio al tercer día siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pronuncia dentro del lapso previsto, no se requiere la notificación de la parte actora.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2.018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO G.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO G.


Exp. Nº 11.246


YFC/HDM/ymr.