REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207º y 158º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.803

PARTE DEMANDANTE: REY FERNANDO CALI VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.356.965, domiciliado en Caracas, Distrito Capital y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR QUINTERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 681.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.860, jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ATOMO PRODUCCIÓN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en fecha 08 de Septiembre de 2011, bajo el numero 20, tomo 181-A RM1MERIDA, en la persona de su Director Presidente y representante legal ciudadano CARLOS LUIS PRIETO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.470.042, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, LUIS ALBERTO ROJAS PASCIA y ANTONIO RAMON AZUAJE TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.961.685, 18.619.724 y 4.917.423, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.788, 229.461 y 38.449, en su orden, domiciliados en Mérida estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA POR VIA PRINCIPAL Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA POR VIA SUBSIDIARIA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 07 de diciembre de 2.015, se admitió reforma total de la demanda incoada POR VIA PRINCIPAL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA y POR VIA SUBSIDIARIA RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA., interpuesta por el abogado en ejercicio EDGAR QUINTERO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.860, titular de la cédula de identidad Nro. 681.578, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano REY FERNANDO CALI VALLENILLA (identificado), en contra de la EMPRESA ATOMO PRODUCCION C.A., (ya identificada).

La parte actora en su escrito libelar reformado, señaló entre otros hechos los siguientes:
1. Que procede a reformar la demanda que se contrae el libelo que encabeza el expediente, contentivo de las acción principal de cumplimiento y subsidiaria de resolución contractual, con indemnización de daños y perjuicios, propuesta por su representado contra la empresa ATOMO PRODUCCION C.A., sustituyendo íntegramente al libelo, por el que se contiene en este otro escrito, en los términos siguientes:
2. Que su representado adquirió por compraventa de la empresa ATOMO PRODUCCIÓN C.A., un bien mueble, propiedad de dicha empresa, constituido por una máquina láser modelo 6040, con las siguientes características: equipo diseñado para el corte y grabado láser (CO2) de diversos materiales, con sistema CNC (control numérico Cad), con mesa de trabajo de 60x40 cm, tubo láser de 60W, sistema de refrigeración tipo chiller, extractor de aire, mini compresor de aire, driver y Software CNC, sistema de grabado giratorio, manuales de usuario y regulador de voltaje de KVA.
3. Que el precio y forma de pago quedó estipulado en la clausula segunda del instrumento privado que contiene los términos del contrato celebrado otorgado por su representado (el prominente comprador) y MARÍA DE LA CRUZ RODRIGUEZ S, representante legal de ATOMO PRODUCCIÓN C.A., (el prominente vendedor) en esta ciudad de Mérida, en fecha 17 de diciembre de 2.012.
4. Que de las clausulas del contrato se evidencia que si bien el precio inicial fue de OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.86.000,oo) incluido el IVA en definitiva y según la misma clausula, tal precio quedó reducido a la suma de OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.81.700,oo) que constituye, según dicha cláusula el 100% del valor del equipo objeto del contrato celebrado entre ambas partes, lo cual aparece ratificado en la clausula cuarta del instrumento contractual al regular la devolución al comprador del mismo expresado monto, para el caso de que se produjese el desistimiento del prominente vendedor.
5. Que en la clausula tercera la empresa vendedora estableció un año de garantía sobre el equipo objeto de la negociación, el cual se iniciaría a partir de la firma del documento definitivo de venta, la cual quedaría sin efecto cuando el funcionario inapropiado del equipo sea provocado por mal uso del mismo, fallas en la energía eléctrica, desastre natural, tal como tormenta, incendio, inundación, terremoto o cualquier acción vandálica ajena a la responsabilidad de la vendedora.
6. Que así mismo, en la clausula cuarta, se estableció clausula penal para el caso de incumplimiento del contrato por las partes en la siguiente forma: Si la vendedora desiste de la negociación en el lapso previsto en el contrato devolverá al comprador la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 81.700,00), correspondientes al total del monto pagado. Y en el caso de que sea el comprador quien desista de la negociación, la vendedora le devolverá a aquel el 50% del monto total pagado, el cual representa la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.40.850,00), en un plazo de 120 días contados a partir de la fecha del contrato.
7. Que igualmente del referido contrato se contempla que se eligió como domicilio especial la ciudad de Mérida, jurisdicción de cuyos Tribunales declararon someterse las partes, concluyendo que lo no previsto en el indicado instrumento, se resolvería inicialmente agotando la vía del dialogo o conciliatoria entre las partes, antes de acudir a cualquier vía.
8. Que no obstante, las previsiones contractuales y el hecho de que su representado ha cumplido con la obligación de pagar la totalidad del precio convenido mediante cheque de gerencia Nº 00174969, del Banco Provincial a favor de la empresa ÁTOMO PRODUCCIÓN C.A el 10 de diciembre de 2.012 y cobrado por la vendedora, ésta o ha cumplido con la suya cuales la entrega de bien mueble, lo cual debió haber ocurrido el 27 de marzo de 2.013, por lo cual la vendedora se encuentra en mora respecto del cumplimiento de esta obligación contractual.
9. Que mediante comunicaciones enviadas a la compradora fueron agotadas las vías de dialogo y conciliación sin obtener resultado alguno.
10. Que demanda a la empresa ÁTOMO PRODUCCIÓN C.A, en la persona de su Director-Presidente y representante legal ciudadano CARLOS LUIS PRIETO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 14.470.042 representación individual que ejerce este respecto de la demandada según la clausula segunda, décima, décima sexta, décima octava y vigésimo sexta del documento constitutivo correspondiente para que la demandada convenga en:
 POR VIA PRINCIPAL en el cumplimiento del contrato de venta celebrado y en consecuencia, hacer entrega a su representado del bien mueble vendido, esto es la máquina láser modelo átomo 6040, cuyas demás características ya quedaron expresadas, así como también en el otorgamiento definitivo de venta, o en su defecto a ello sea obligada la demandada en que dicho fallo constituya el documento respectivo de compraventa, a tenor de lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
 POR VIA SUBSIDIARIA de conformidad con lo establecido al respecto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de que no prospere la acción principal para que la demandada convenga:
a) En la resolución del contrato de venta celebrado y en consecuencia, devuelva a su mandante el monto del precio recibido, esto es la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.81.700,00) más los intereses moratorios correspondientes causados en el período comprendido entre el 12 de diciembre de 2.012, fecha en la que se hizo el pago del precio, y el 12 de noviembre de 2.015 a razón del 3% anual, los cuales alcanzaron para esta última fecha la cantidad SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.148,75) más los intereses moratorios que sigan causando, a partir de la fecha señalada 12 de noviembre de 2.015, y hasta la efectiva devolución de la suma recibida, a la misma tasa supra referida, cuya sumatoria solicitó sea indexada a la fecha del pago, tomando en cuenta el valor del dinero para dicha fecha.
b) En pagarle a titulo de indemnización por daños y perjuicios la cantidad adicional de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.928.200,oo) que constituye la diferencia del precio entre el valor actual de mercado del bien mueble objeto de contrato, para la fecha de este libelo, que lo es a valor actual de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000,000,oo) y el precio inicialmente convenido y pagado a la demandada con la indemnización a que haya lugar al momento del pago, tomando en cuanta el valor del dinero para dicha fecha.
11. Fundamentó la demanda en la disposición legal 1.167 del Código Civil.
12. De conformidad con lo establecido en los artículos 30 y 31 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda tanto en cuanto a la Acción Principal, como en cuanto a la Subsidiaria, en la cantidad DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.928.200,oo) equivalente a DIECINUEVE MIL QUINIENTAS VEINTIUN UNIDADES TRIBUTARIAS CON TREINTA Y TRES DECIMAS DE UNIDAD (19.521,33 U.T).
13. Finalmente, indicó su domicilio procesal, así como el de la demandada de autos.

Riela al folio 72 del presente expediente auto de admisión de la reforma de demanda interpuesta.

En fecha 19 de enero de 2016, la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber hecho el demandante la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 eiusdem, la cual fue declarada sin lugar por este Juzgado en fecha 14 de abril de 2016 (folios 89 al 91 del presente expediente).

Obra del folio 99 al 105 escrito de contestación de la demanda producido por los abogados en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, LUIS ALBERTO ROJAS PASCIA y ANTONIO RAMÓN AZUAJE TERAN, titulares de las cédulas de identidad números 4.961.685, 18.619.724 y 4.917.423 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.788, 229.461 y 38.449 en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ÁTOMO PRODUCCIÓN C.A., mediante el presente escrito fueron argumentados entre otros hechos los siguientes:
A. Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en todas y cada de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, toda vez que, es falso que su representada haya incumplido por un hecho imputable a ella, el contrato de compra venta de fecha 12 de diciembre de 2.012.
B. Que su mandante recibió un préstamo otorgado por el Estado Venezolano, a través del Fondo Bicentenario que en aquel entonces estaba regido por INAPIM posteriormente por el Ministerio de Industria y Comercio y finalmente hoy por Bandes, para fundar una empresa dedicada a la fabricación de equipos de alta tecnología de cortes por control numérico CNC, para lo cual firmó un convenio de transferencia de tecnología con las empresas chinas JINAN RUIJIE MECHANICAL EQUIPMEN C.O.LTD y HONG KONG ULTRA TECNOLOGY C.O. LTD y adquirir las máquinas láser modelo 6040 de las referidas empresas ubicadas en China, con dólares americanos al cambio de 4,30$ por Bolívar, con la finalidad de desarrollar su objeto social, por lo que en julio de 2.012, le pagaron el primer desembolso del crédito y con ello se adquirió la mercancía para su venta y para ese momento la maquinaría fue entregada satisfactoriamente a todos sus compradores.
C. Que en diciembre de 2.012 se realizó una expo venta en la ciudad de Caracas, donde el ciudadano REY FERNANDO CALI VALLENILLA, celebró contrato de venta de la máquina ATOMO LASER 6040, en fecha 17 de diciembre de 2.012, por cuanto la referida máquina debía ser traída de China, se estableció como fecha de entrega el 27 de marzo de 2.013.
D. Que siendo el caso que el valor del dólar de 4.30$ subió a finales de diciembre y el valor del dólar era de 6.30$ por bolívar lo que generó una diferencia en el valor de la máquina y el proveedor Chino, se abstuvo de enviar la máquina dado que el gobierno venezolano, le adeudaba una diferencia en virtud del aumento del dólar de una maquina que ya habían enviado y que se encontraba en el puerto de Puerto Cabello, en espera de su nacionalización.
E. Que el proveedor chino exigió el pago de la diferencia del precio de inmediato y por cuanto el mismo no le fue pagado acordó no enviar más mercancía hasta tanto no le pagarán 200.000$.
F. Señalaron que el incumplimiento en mención es imputable al estado venezolano, porque su representado pago y ha pagado puntualmente con el crédito concedido.
G. Que ante este caso de fuerza mayor su mandante se vio en la imposibilidad de cumplir con lo previsto en el referido contrato, sostuvo varias reuniones con el ciudadano REY FERNANDO CALI VALLENILLA a los fines de reintegrar el dinero que éste había pagado con la finalidad de resolver el contrato y el comprador se negó a aceptar.
H. Que es falso y por eso niegan, rechazan y contradicen que su mandante adeude a la demandante la cantidad de SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.148,75) por concepto de intereses moratorios causados durante el periodo comprendido entre el 12 de diciembre de 2.012, fecha en la que se hizo el pago del precio y el 12 de noviembre de 2.015 a razón del 3% anual, así como los intereses moratorios que se sigan causando a partir de la última fecha señalada y hasta la efectiva devolución de la suma recibida y la indexación de la misma a la fecha de pago.
I. Que es falso y por eso niegan, rechazan y contradicen que su mandante adeude a la demandante la cantidad DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.928.200,00) por una supuesta diferencia del precio entre el valor actual de mercado del bien mueble objeto de contrato, para la fecha de este libelo, cuyo supuesto valor actual es la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000,000,00) con la indexación a que haya lugar al momento del pago.
J. Que es falso y por eso niegan, rechazan y contradicen que su mandante adeude a la demandante la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 81.700,00), más los intereses moratorios correspondientes causados a partir del 17 de diciembre de 2.012 a la tasa del 3% los cuales hasta el 12 de diciembre de 2.014, alcanzaron la cantidad de SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.148,75) más los intereses moratorios que se sigan causando a partir de la última fecha señalada 12 de noviembre de 2.015 y hasta la efectiva devolución de la suma recibida y a la misma tasa supra referida, cuya sumatoria solicitó sea indexada a la fecha del pago tomando en cuenta el valor del dinero para dicha fecha.
K. Que la parte actora tiene el deber de indicar la especificación de los daños y perjuicios para que el deudor quede en la obligación de repararlos, es necesario que esos daños y perjuicios sean debido al incumplimiento culposo.
L. Que en el presente caso el incumplimiento del contrato no es imputable a su mandante sino al estado venezolano, habida consideración de la paralización en la entrega de divisas, así como la negativa de ampliar los créditos para cubrir la diferencia del cambio del valor del dólar americano y pagar oportunamente a los proveedores chinos.
M. Citó el artículo 340 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil; así mismo señalaron que la doctrina y jurisprudencia han determinado que la depreciación de la moneda no constituye un daño y perjuicio imputable al deudor, ya que si bien es cierto que el no cumplimento de la obligación genera daños y perjuicios estos deben limitarse a los estipulado en el contrato, conforme los provee el artículo 1.274 del Código de Procedimiento Civil.
N. Transcribieron la clausula CUARTA del contrato objeto en controversia, indicando que el actor tiene derecho a la indemnización del monto de los daños y perjuicios que se han estipulado en el contrato y no reclamar unos daños y perjuicios supuestos e hipotéticos, no imputables a su patrocinada.
O. Señalaron que la parte que demanda la ejecución del contrato y la resolución del contrato y los daños y perjuicios no puede reclamar un monto distinto del indicado en la clausula CUARTA, pues el monto de indemnización de éstos, ya fue fijado al momento de la celebración del contrato, por lo que, el monto al que ascienden los daños y perjuicios es la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES correspondientes al total del monto pagado y no la exagerada cantidad de DOS MILLONES VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.928.200,00) que fraudulentamente pretende el actor.
P. Hicieron referencia a la imposibilidad de demandar conjuntamente el cumplimiento del contrato y la pena del mismo; haciendo referencia al artículo 1.258 del Código Civil.
Q. Indicaron que conforme a los presupuestos del artículo 1.259 eiusdem, el acreedor puede pedir al deudor que éste constituido en mora, la ejecución de la obligación principal, en lugar de la pena estipulada; que siendo que en el presente caso el actor demanda ambas se contradice lo señalado en el referido artículo; por lo que existe una acumulación indebida de acciones que debe ser declarada inadmisible conforme la Sentencia Nro. 775 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nro. AA50-T-2008-0389, Ponente Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño de fecha 8 de mayo de 2.008: que estableció como causal de inadmisibilidad de las demandas, solicitudes o recursos en el que se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
R. Finalmente, solicitó se declare sin lugar la demanda instaurada, con todos los pronunciamientos de ley.

A los folios 112 y 113 del presente expediente, corre escrito de pruebas promovidas por la parte actora.
Del folio 114 al 119, se infiere escrito de pruebas producidas por la parte demandada.
Se constata al folio 164 y 165, auto de admisión de pruebas tanto de la parte actora como de la demandada de autos.
Consta del folio 195 al 207 del presente expediente, escrito de informes producido por la parte demandada.
Obra del folio 210 al 217 y su vuelto, escrito de observaciones consignado por la parte actora, respecto al escrito de informes producido por la parte demandada.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El presente juicio se interpuso por VIA PRINCIPAL por “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA” y por VIA SUBSIDIARIA por “RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA”, por el ciudadano REY FERNANDO CALI VALLENILLA, en contra de la empresa ÁTOMO PRODUCCION C.A.
Explanados como fueron los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar reformado, así como los señalados por la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, a fin de determinar la procedencia o no de tales acciones se puede constar que del folio 89 al 91, corre decisión interlocutoria emitida por este Tribunal, en fecha 14 de abril 2.016, mediante la cual se estableció que, por cuanto ambas acciones se rigen por el procedimiento ordinario, no representan la acumulación prohibida indicada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, habida consideración que, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, argumentó la imposibilidad de demandar conjuntamente el cumplimiento del contrato y la pena del mismo, trayendo a colación el artículo 1.258 del Código Civil, argumentando que, la parte actora reclama “pidiendo que se cumpla el contrato y que además, se le pague la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 81.700,00) correspondiente al total del monto pagado” (SIC), es decir el pago de la clausula penal. Señaló que conforme a los presupuestos del Artículo 1.259 eiusdem, el acreedor puede pedir al deudor que esté constituido en mora, la ejecución de la obligación principal, en lugar de la pena estipulada; de manera que, en el presente caso el actor demanda ambas, contraviniendo lo señalado por el referido artículo; evidenciándose (según así lo advierte la parte demandada), en una acumulación indebida de acciones que debe ser declarada inadmisible conforme a la sentencia Nro. 775, de fecha 8 de mayo de 2.008, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nro. AA50-T-2008-0389, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, la cual estableció: como causal de inadmisibilidad de las demandas, solicitudes o recursos en el que se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

Al respecto, es importante traer a colación la sentencia de fecha 04 de Abril del 2003, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional EXP. N° 01-2891, caso M. Gallo en Amparo, la cual expresó:

“…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…”.

En tal sentido, esta Sentenciadora acoge y hace suyo dichos criterios en relación a las motivaciones de ambas decisiones, referentes a que resulta contrario a las normas procesales la acumulación de pretensiones de cumplimiento y resolución de contrato de arrendamiento por ser excluyentes entre sí a la luz de lo establecido en el artículo78 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”. (subrayado de este Tribunal)
Desde la perspectiva que aquí tenemos, procede esta Juzgadora a pronunciarse sobre el referido punto; haciendo las siguientes observaciones:
Si bien es cierto, la clausula penal es aquella cláusula que puede pactarse en los contratos, acordándose de manera anticipada, el pago de una determinada indemnización para el caso de que alguna de las partes incumpla el contrato; también es cierto que, la función principal de la misma obedece al establecimiento de una multa, por la presión psicológica que el pago de esta multa ejerce sobre el deudor frente a la representación que él haga del incumplimiento de la obligación principal. De modo que, si se incumple tendrá que pagar la pena, entonces se prefiere cumplir.
En el caso bajo análisis se precisa, traer a colación la CLAUSULA PENAL esbozada en el contrato privado de fecha 17 diciembre de 2.012 (objeto de controversia), la cual textualmente dice así:
“CUARTA: Se estableció como clausula penal para el caso de que una de las partes incumpliere el presente contrato; lo siguiente: Si el PROMINENTE VENDEDOR desiste de la negociación en el lapso previsto de este contrato devolverá al PROMINENTE COMPRADOR la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES correspondiente al total del monto pagado, y en el caso de que el PROMINENTE COMPRADOR desista de la presente negociación, PROMINENTE VENDEDOR le devolverá el 50% del monto total pagado, el cual representa la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 40.850,00) el cual devolverá en un lapso de Ciento Veinte días (120) contados a partir de la firma del presente contrato”.

Observa quien decide que, en el caso en particular es evidente que la -pena convencional- por las partes advierte una desigualdad entre las partes, toda vez que, la pena impuesta para la demandada ATOMO PRODUCCION C.A, contempla única y exclusivamente el retornar al Prominente Comprador (parte hoy actora) la cantidad esto es, la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.81.700,00), monto total pagado, lo cual evidentemente no aduce a una multa en particular; caso diferente para la parte actora ciudadano REY FERNANDO CALI VALLENILLA, a quien si le fue impuesto como pena, devolverle el 50% del monto total pagado.

No obstante a tal circunstancia esta Sentenciadora se percata que, el punto a decidir obedece a la posición asumida por la parte demandada al señalar que la parte actora, demanda conjuntamente el cumplimiento del contrato y la pena del mismo, aseveración por demás discordante, pues esta Juzgadora al revisar exhaustivamente el escrito libelar reformado, observa que no se hace constar que la parte actora hubiere realizado tal pedimento.

Ahora bien, resuelto el punto anteriormente inherente a la - procedencia de la subsidiaridad-, este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse en relación a la controversia planteada, en este sentido pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio.

PRIMERO: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1) Valor y mérito jurídico del instrumento poder otorgado por la parte actora por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 31 de julio de 2.014, bajo el número 8, Tomo 68, folios 33 al 35 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.
Observa el Tribunal que al folio 5 y 6 corre el indicado instrumento mediante el cual el ciudadano REY FERNANDO CALI (parte actora), otorgó poder al abogado EDGAR DE JESUS QUINTERO ROMERO, titular de la cédula de identidad número 681.578 inscrito en el Inpreabogado bajo el número 2.860, a los fines de la representación judicial en el presente juicio, por cumplimiento, resolución e indemnización de daños y perjuicios que se relacionen, directa o indirectamente, con el contrato denominado COMPRA-VENTA celebrado por el actor y la empresa ATOMO PRODUCCION C.A, en fecha 17 de diciembre de 2.012. A tal documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

2) Valor y mérito jurídico del documento privado de fecha 17 de diciembre de 2.012.

Observa el Tribunal que del folio 7 al 9, corre el indicado documento privado de venta, celebrado entre los ciudadanos MARIA DE LA CRUZ RODRIGUEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 3.961.948, representante legal de la empresa ATOMO PRODUCCION C.A denominado “PROMINENTE VENDEDOR” y el ciudadano FERNANDO CALI, titular de la cédula de identidad Nro. 6.356.965, quien adquiriría un bien mueble denominado MAQUINA LASER MODELO ATOMO 6040, equipo diseñado para corte y grabado (CO2), denominado “PROMINENTE COMPRADOR”. Observa esta Sentenciadora que dentro de las principales cláusulas a considerar en el referido contrato están:

 Que el precio convenido fue por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 86.000,00) que el “PROMINENTE COMPRADOR” se comprometió a pagar de la siguiente manera:
1. En fecha 17 de diciembre de 2.012, “la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES en moneda de curso legal y a la entera satisfacción del vendedor, quedando establecido que dicho pago único que equivale al 100% del valor del equipo a partir de la firma de la respectiva COMPRA VENTA”.
2. Que así mismo, “EL PROMINENTE VENDEDOR”, entregará el bien mueble objeto de este contrato con el respectivo documento definitivo de venta, en fecha 27 de marzo se 2.013 en la ciudad de Caracas, incluyendo la instalación del mismo.
3. Se estableció un año de garantía sobre el objeto de dicha negociación.
 En el referido documento quedó igualmente establecido una clausula penal para el caso de que una de las partes incumpliere el contrato, la cual quedó establecido de la siguiente manera:
A) Si el “PROMINENTE VENDEDOR”, desiste de la negociación en el lapso previsto de este contrato devolverá al “PROMINENTE COMPRADOR” la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES correspondiente al total del monto pagado.
B) En el caso de que, el “PROMINENTE COMPRADOR” desista de la presente negociación, el “PROMINENTE VENDEDOR”, le devolverá el 50% del monto total de lo pagado el cual representa la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 40.850,00) el cual devolverá en un lapso de 120 días contados a partir de la firma del presente contrato.

A los fines de valorar esta prueba, esta Sentenciadora observa que, en primer lugar: el documento en mención, constituye el instrumento fundamental objeto de controversia; en segundo lugar: siendo que, el referido documento privado no fue impugnado por la parte demanda en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

3) DE LA PRUEBA DE INFORMES:
La parte actora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la indicada prueba, a los fines de oficiar a la siguiente institución:

-BBVA BANCO PROVINCIAL Agencia Los Ruices, Avenida Diego Cisneros, Urbanización Los Ruices, Edificio Monaca, Caracas, Municipio Sucre, estado Miranda, en la persona de su Gerente: ciudadano ABELARDO RODRÍGUEZ, a los fines de que informe al Tribunal, si el cheque de Gerencia identificado con el número 00174969, por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 81.700,00), fue librado por dicho Banco a favor de ATOMO PRODUCCION C.A, en fecha 10 de diciembre de 2.012, y si fue cobrado por su beneficiaria, así como la oportunidad (fecha) en que el mismo fue hecho efectivo.

Observa el Tribunal que a los folios 177 y 178, corre respuesta emitida por la entidad bancaria BBVA PROVINCIAL, mediante la cual informa: que anexan en copia certificada del Cheque de Gerencia Nro 17496, emitido en fecha 10/12/2.012 por la Oficina Los Ruices (0026) contra la cuenta Control Nro 01080026000900000016, por el monto de Bs. 81.700,00 emitido a nombre de ATOMO PRODUCCION, C. A y pagado por la Cámara de Compensación, abonado a la cuenta Nro. 0134-0209-47-2091013124 de Banesco Banco Universal. Aprecia esta Sentenciadora que el referido informe permite verificar a ciencia cierta el pago por demás anticipado (en fecha 10/12/2012) efectuado por el actor ciudadano REY FERNANDO CALI VALLENILLA, a la demandada ATOMO PRODUCCION, a quien según la clausula SEGUNDA del contrato objeto en controversia, debía pagársele el 17/12/2012, como pago único equivalente al 100% del valor del equipo; por lo que con la citada prueba queda demostrado para quien decide, el correcto proceder del actor en dar cumplimiento a su obligación.

Ahora bien a los fines de valorar esta prueba, este Juzgado comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, relacionado con la valoración de la prueba de informes, la cual expresó lo siguiente:
“...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista EDUARDO COUTURE (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 ejusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.

En este sentido la doctrina patria expresa:
“La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica, sino < también determinar si su aplicación fue realizada correctamente >. (Duque Corredor; Román J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)”

La prueba de informes que como tal no se trata de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio y en el caso de autos, la indicada prueba tiene pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, permitiendo ilustrar a esta Sentenciadora sobre el correcto proceder del demandante de autos, quien dio muestras de cumplir con su obligación.

4) DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA:
La parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.422 del Código Civil y artículos 395 y 451 del Código Procedimiento Civil, promovió la referida prueba a fin de que se determine el valor de mercado para la adquisición de una máquina láser modelo 6040 cuyas características discriminó pormenorizadamente; dejando claro que: el referido valor de mercado debe ser determinado o establecido para dos fechas diferentes a saber:
 En primer lugar: para la fecha 30 de noviembre de 2.015, fecha en la que se presentó en juicio la reforma del libelo de demanda.
 En segundo lugar: para la fecha en que se practique la experticia promovida.
 El objeto de esta prueba es el de establecer en juicio el valor de la referida máquina a los fines de la indemnización de daños y perjuicios a que se contrae el ordinal segundo del petitorio del libelo de demanda reformado que obra en autos.

Se infiere del folio 189 al 191 informe de experticia producido por los expertos designados mediante el cual exponen:
1.- Que para la fecha 30 de noviembre de 2.012 (SIC), fecha en la que se presentó en juicio la reforma del libelo de demanda; el valor de mercado de la máquina LASER modelo 6040; es de VEINTE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 20.247,12).
2.- Que para la fecha de la experticia en referencia esto es; el 04 de septiembre de 2.016, el valor de la maquina LASER modelo 6040; adujo un valor de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.143.612,75).

A los fines de valorar esta prueba, esta Jurisdicente advierte que, la experticia como tal, constituye el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por tres expertos, en la que hubo unanimidad de criterio con relación a lo antes señalado; este Tribunal le asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a las conclusiones presentadas, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el referido informe pericial. Aprecia esta Sentenciadora que la indicada experticia permite verificar, única y exclusivamente el aumento significativo en cuanto al valor del bien mueble objeto en controversia.

DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Valor y mérito jurídico del contrato que obra marcado con la letra “B”.
Evidencia el Tribunal que del 7 al 9 corre el indicado documento privado de venta (objeto en controversia), celebrado entre los ciudadanos MARIA DE LA CRUZ RODRIGUEZ SANCHEZ (identificado), representante legal de la empresa ATOMO PRODUCCION C. A, denominado “PROMINENTE VENDEDOR” y el ciudadano FERNANDO CALI, (identificado), quien adquiriría el equipo de corte y grabado láser denominado ATOMO LASER 6040 denominado “PROMINENTE COMPRADOR”. Observa esta Sentenciadora que el referido contrato fue valorado ut supra tal y como consta de las pruebas promovidas por la parte actora enumerada 2), obteniendo el valor probatorio, es decir, no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, se da por reconocido dicho documento privado, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

2) Valor y mérito jurídico del contrato celebrado en fecha 17 de diciembre de 2.012 y que obra a los folios del 7 al 9 del presente expediente.
Observa el Tribunal que del folio 7 al 9 corre el indicado documento privado de venta (objeto en controversia), correspondiente -al mismo- instrumento promovido en la prueba anterior, seria una ociosidad procesal redundar nuevamente sobre su valoración.

3) Valor y mérito jurídico probatorio de diversas misivas, remitidas a las siguientes instituciones:
- A la Gerencia de Créditos de INAPYMI Fondo Bicentenario, en fecha 09 de octubre de 2.012.
- A la Presidencia de INAPYMI y a la Presidencia del Fondo Bicentenario, de fecha 29 de octubre de 2.012.
- A la Presidencia de INAPYMI y a la Presidencia del Fondo Bicentenario, de fecha 06 de noviembre de 2.012.
-Al Director Estatal INAPYMI Mérida, Alberth en fecha 18 de septiembre de 2.012.
-Al Ministerio de Industrias Ricardo Menendez, en fecha 20 de noviembre de 2012.
-Al Ministerio de Industrias, Ministro Ricardo Menendez, en fecha 05 de abril de 2013.
-Al Ministerio de Industria INAPYMI Fondo Bicentenario en fecha 01 de octubre de 2013.
-Al Fondo Bicentenario Alba MERCOSUR en fecha 16 de enero de 2014, recibida por INAPYMI.
-Al Ministerio de Comercio en fecha 16 de enero de 2014.
-Al Centro Nacional de Comercio Exterior, en fecha 21 de enero de 2014.
-Al Ministerio de Industrias en fecha 21 de enero de 2014.
-A la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 21 de enero de 2014.
-Misiva enviada a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 21 de enero de 2014.
-Misiva enviada a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 05 de febrero de 2014, recibida por CADIVI.
-Misiva enviada al Ministerio de Industria, Vice Ministro Olbby Monsalve, en fecha 13 de febrero de 2014.
-Misivas enviadas a la Gerencia de Créditos de INAPYMI FONDO BICENTENARIO, en fecha 09 de octubre de 2012.
-A la Presidencia de INAPYMI y a la Presidencia del Fondo Bicentenario, en fecha 29 de octubre de 2012.
-A la Licenciada Patricia Febles, y Sr. Tony Madriz, en fecha 06 de noviembre de 2012,.
-Al Director Estadal INAPYMI MÉRIDA, de fecha 18 de septiembre de 2012.
-Al Ministro de Industrias Ricardo Menendez, en fecha 20 de noviembre de 2012.
-Al Ministerio de Industrias, Ministro Ricardo Menendez, en fecha 05 de abril de 2013.
-Al Ministerio de Industria INAPYMI FONDO BICENTENARIO, Sr. Alberth Candelas y Sra. Nataly Colina en fecha 01 de octubre de 2013.
-Al Fondo Bicentenario Alba MERCOSUR, en fecha 16 de enero de 2014, recibida por INAPYMI.
-Al Ministerio de Comercio en fecha 16 de enero de 2014.
-Al Director Estatal INAPYMI Mérida, Alberth en fecha 18 de septiembre de 2012.
-Al Ministro de Industrias Ricardo Menendez, en fecha 20 de noviembre de 2012.
-Y finalmente, al Ministerio de Industrias, Ministro Ricardo Menendez, en fecha 05 de abril de 2013.

A los fines de valorar las misivas antes indicadas, esta Jurisdicente se pronuncia al respecto señalando:
- Primero: en referencia a las comunicaciones remitidas durante el periodo comprendido septiembre, octubre y noviembre de 2.012, (folios 120 al 126), este Tribunal NO considera tales misivas, habida consideración que, se trata de solicitudes y pedimentos efectuados –anteriormente- al contrato privado de COMPRA-VENTA de fecha 17 de diciembre de 2.012 (hoy objeto de controversia), las cuales de ninguna manera se vinculan al conflicto debatido.
- Segundo: con relación a las otras misivas consignadas durante el periodo comprendido -abril 2.013, octubre de 2.013, enero 2.014, febrero 2.014 y octubre 2.014- (folios 127 al 162), esta Sentenciadora constata que, se trata de misivas, inherentes a actuaciones propias de una empresa, para direccionar el buen de desempeño de su organización, en este caso la empresa ATOMO PRODUCCIÓN C.A., quien realizó solicitudes de ampliación de créditos para el pago de gastos de nacionalización, gastos aduanales, liquidación de Tesorería Nacional, SENIAT, seguro, preliquidación de bolipuertos, solicitud de otorgamiento de divisas etc. Al respecto, observa quien decide, que: las misivas en referencia obedecen a pedimentos realizados por la empresa ATOMO PRODUCCION C. A.; calificados por esta Sentenciadora como –generales- habida consideración que están orientados para la consecución del buen funcionamiento de la empresa, y no a gestiones o actuaciones propias de la misma, para demostrar el haber efectuado trámites inherentes para el cumplimiento de su obligación, cual era entregar la máquina (sujeta a controversia) para la fecha 27 de marzo de 2.013, siendo lo correcto, iniciar los trámites correspondientes, de manera inmediata o al mes subsiguiente al contrato privado de COMPRA-VENTA celebrado en fecha 17 de diciembre de 2.012 (hoy objeto de controversia); y no trámites posteriores a la fecha en que debía dar cumplimiento a su obligación. Al respecto, para esta Sentenciadora la referida prueba no permite demostrar a ciencia cierta, muestras de cumplimiento por parte de la empresa hoy demandada ATOMO PRODUCCION C. A. En este sentido, no se otorga ningún valor jurídico probatorio.
SEGUNDO: DE LA VIA PRINCIPAL POR CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE VENTA Y POR VIA SUBSIDIARIA LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA:
El Código Civil en su artículo 1.133 define al contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico” cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley. Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado, y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya.

Del mismo modo el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que emana de las partes contratantes y tienen facultades para intentar la resolución o cumplimiento del contrato cuando la otra no cumpla con sus obligaciones.

Por otra parte, los artículos 1264 y 1271 del Código Civil regulan lo concerniente a los efectos del cumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1264 eiusdem dispone el principio general en materia de obligaciones que deben cumplirse tal cual como han sido contraídas, por lo que en caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución surge la obligación sustitutiva de pagar los daños y perjuicios, a menos que justifique incumplimiento con el supuesto previsto en la última parte del artículo, como lo es, la causa extraña no imputable.
Es así, que en los casos en que a raíz del incumplimiento culposo del deudor se acarreen daños y perjuicios al acreedor, surge la responsabilidad civil contractual, siendo indispensable para determinar su procedencia, la demostración del incumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios causados, la culpa y el nexo causal que debe existir entre el incumplimiento culposo y el daño. En caso de que no se encuentren demostrados tales elementos de carácter indispensables y muy especialmente, que se produjo una disminución o pérdida en el patrimonio material o moral del acreedor no habrá lugar a responsabilidad.

Sobre este particular la doctrina y jurisprudencia son unánimes al considerar que la procedencia de la acción de cumplimiento o de resolución de contrato esta sujeta a la materialización de los siguientes requisitos:
1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes esté obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí;
2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, sin que este pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución;y
3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que se intente la acción de resolución por quien haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligaciones. De los requisitos antes mencionados, el más trascendente a los fines de la procedencia de la acción es el incumplimiento, ya que su existencia es la base fundamental de la procedencia o no de la acción de cumplimiento o de resolución.
Sobre lo que ha de entenderse como incumplimiento de obligaciones, tenemos que Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, al conceptualizarlo dice: "El incumplimiento de las obligaciones es una anomalía, lo normal es que las obligaciones sean cumplidas en especie y voluntariamente por el deudor. Por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas al no observar el deudor el comportamiento o conducta que ha prometido; incumplimiento que puede ser parcial o total, permanente o temporal, y puede deberse a hechos imputables al deudor o a causas extrañas no imputables al mismo…”(PP. 111 al 120), por su parte el autor José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, expresa: "…...por incumplimiento: se entiende cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo 1.264 del Código Civil dice, en efecto, que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”. Esto hace que el ejercicio de la acción de resolución sea posible al acreedor no solo en el caso de incumplimiento total y definitivo, sino también en caso de incumplimiento parcial y aún de simple retardo en el incumplimiento…’.

Pero la propia letra del artículo 1.167 del Código Civil cuando concede al acreedor la opción entre demandar el cumplimiento (forzoso) o la resolución y en ambos casos adicionar a la alternativa elegida una acción por daños y perjuicios, nos señala que debemos entender por incumplimiento, no el simple incumplimiento en sentido objetivo (que incluiría también la imposibilidad objetiva del cumplimiento), sino más bien, un incumplimiento en sentido subjetivo (o sea culposo). En efecto, si el deudor no ha podido cumplir por un impedimento que constituya para él una causa extraña no imputable, no procederá la acción de resolución mientras dure esa imposibilidad de cumplimento que justifica su retardo y si la duración se prolongare en el tiempo hasta hacer desaparecer todo interés del acreedor en su cumplimiento retardado si el obstáculo fuera de tal naturaleza que desde un principio podamos hablar con certeza de un incumplimiento definitivo e irreparable debido a una causa extraña no imputable al deudor, entonces serán más bien los principios de los riesgos a los que deberemos recurrir...”. (PP. 737.y 738).

Siendo que, el caso concreto se refiere a un contrato de venta, es pertinente igualmente, traer a colación la materia de contratos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, aduce que, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

De allí que, se ha entendido la acción por cumplimiento del contrato, como la exacta ejecución del programa contractual tendiente a la satisfacción y consecución de los intereses contractuales y a la liberación del deudor.

En la dinámica contractual se tiende a la consecución de las prestaciones previstas y programadas en el momento constitutivo del contrato, de manera que la identificación entre el programa contractual y conducta prestacional constituye -en general- el cumplimiento. Es así como de no producirse el cumplimiento según lo prometido en el contrato con prestaciones recíprocas, donde los celebrantes son acreedores y deudores al mismo tiempo, cuando una de las partes no cumple o ejecuta su obligación (incumplimiento), la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, tal cual lo preceptúa el artículo transcrito ut supra.

En el caso bajo análisis, a los fines de determinar si hubo o no incumplimiento de las obligaciones pactadas por las partes, esta Juzgadora se subsume al hecho particular, definido y concreto de las previsiones establecidas en el artículo 1.167 del Código Civil, sin que exista confusión entre la norma abstracta que la contiene y la situación de hecho presentada, estando en todo caso a salvo la apreciación de los medios probatorios tendentes a demostrar lo alegado por ambas partes.

Establecido lo anterior, esta Sentenciadora luego de analizar la doctrina y el material probatorio aportado por las partes, determina que:

En el caso bajo análisis, la parte actora ciudadano REY FERNANDO CALI VALLENILLA, logró demostrar el cumplimiento cabal de su obligación; a diferencia de la parte demandada ATOMO PRODUCCION C.A., quien se limitó a promover diversas misivas (referidas a requerimientos de la empresa con diversas instituciones de la administración pública), pretendiendo mediante ellas, demostrar el haber gestionado trámites, relacionados con la entrega del bien mueble en controversia (equipo de corte y grabado láser denominado ATOMO LÁSER 6040), el cual debía entregar al actor para la fecha 27 de marzo de 2.013, tal y como así quedo establecido en el contrato privado de fecha 17 de diciembre de 2.012 (objeto de controversia), siendo constatado en autos que tales trámites manifiestan unas fechas totalmente distantes respecto de la cual se había comprometido a cumplir con la entrega del bien mueble objeto de controversia.

Demarcado lo anterior, habiéndose producido el incumplimiento por parte de la demandada de autos EMPRESA ATOMO PRODUCION C.A; es evidente la procedencia de la vía principal incoada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA. Sin embargo, habida consideración que, esta Sentenciadora se percató que; la parte actora ciudadano REY FERNANDO CALI VALLENILLA, en su escrito peticional reformado, solicitó la entrega del bien mueble que le fuera vendido, esto es, la MAQUINA LASÉR MODELO ATOMO 6040, maquina ésta que, según argumento explanado por la demandada en su escrito de contestación de demanda indicó “el proveedor chino, se abstuvo de enviar la máquina porque el gobierno venezolano, le adeudaba una diferencia en virtud al aumento del dólar de una máquina que ya habían enviado y que se encontraba en el puerto de Puerto Cabello en espera de su nacionalización”, por lo cual seria incongruente para quien decide dictaminar el pronunciamiento en mención, toda vez que, produciría la inejecución y por ende la nulidad sentencia (artículo 244 del Código de Procedimiento Civil) más aún, cuando nuestro país no contempla convenios, ni tratados que adviertan sobre cautelares o decisiones que sean extensivas fuera del Territorio Nacional.

En virtud de lo antes expuesto, procede esta Sentenciadora a analizar la vía subsidiaria entablada por la actora, por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA; en este sentido, queda establecido que: la parte demandada ATOMO PRODUCION C.A, debe devolver a la parte actora REY FERNANDO CALI VALLENILLA, el monto del precio recibido, esto es la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.81.700,00), más los intereses moratorios correspondientes causados en el período comprendido entre el 12 de diciembre de 2.012, fecha en la que se hizo el pago del precio y el 12 de noviembre de 2.015, a razón del 3% anual, los cuales alcanzaron para esta última fecha la cantidad SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.148,75) más los intereses moratorios que sigan causando, a partir de la fecha señalada 12 de noviembre de 2.015, y hasta la efectiva devolución de la suma recibida, a la misma tasa supra referida, sumatoria ésta que como solicitó el actor sea indexada a la fecha del pago, tomando en cuenta el valor del dinero para dicha fecha. A este respecto, esta Jurisdicente acuerda la realización de una Experticia Complementaria del fallo, a fin de que el experto a designar determine los cálculos pertinentes relativos a lo solicitado.
Ahora bien, en cuanto al pago por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, exigido por la parte actora (en su escrito libelar reformado), por “la cantidad adicional de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.928.200,00) que constituye la diferencia del precio entre el valor actual de mercado del bien mueble objeto de contrato, para la fecha de la reforma del libelo, que lo es a valor actual de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000,000,00) y el precio inicialmente convenido y pagado a la demandada con la indemnización a que haya lugar al momento”. Esta Sentenciadora se pronuncia al respecto, advirtiendo lo siguiente: Dentro de las clases de daños y perjuicios tenemos los contractuales que encuadran dentro de los daños y perjuicios en general, y su reparación se extenderá a los daños materiales causados (daño emergente y lucro cesante) con las limitaciones expresadas en los artículos 1274 y 1275 eiusdem; los compensatorios que son causados por el incumplimiento permanente, total y parcial de la obligación incumplida por el deudor, con el pago de sumas de dinero. Esta clase de daños se encuentra consagrada en el artículo 1271 del Código Civil que establece: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación...”; los moratorios que son aquellos causados por el retardo culposo de deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, previstos en el artículo 1271 del Código Civil que establece “El deudor será responsable de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución...”; el daño emergente que surge cuando se configura de inmediato en el patrimonio del acreedor tan pronto ocurre el incumplimiento, y se configura cuando existe una disminución del patrimonio; y el lucro cesante, que es el daño experimentado por el acreedor por la merma o disminución que sufre su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, y cuya privación se debió al incumplimiento. Estas dos últimas clases de daño se encuentran reguladas en el artículo 1273 del Código Civil que prevé: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”. La procedencia de esta clase de daños depende de la existencia en autos de pruebas suficientes que permitan demostrar su concurrencia por tales conceptos.

En el caso bajo estudio, observa esta Sentenciadora que, en la reforma de demanda incoada, no existen referencias que justifiquen o motiven dicha reclamación, es decir, emerge que el actor se limitó a expresar que se le pague a titulo de indemnización daños y perjuicios, sin ahondar de forma clara y precisa en los daños presuntamente ocasionados ni en las causas que a su juicio, le generaron tales daños o motivaron su reclamación.

Desde esta perspectiva, es claro para quien decide, establecer que dicha omisión genera que los daños reclamados sean rechazados por este Tribunal, por cuanto se insiste conforme al criterio reiterado emanada de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 19.5.2005, que para exigir el pago de daños y perjuicios se requiere que el demandante precise las pérdidas que ha sufrido, las utilidades que ha dejado de percibir (a los efectos de que luego de realizado el debate probatorio el Juzgador determine si los mismos efectivamente fueron causados o si por el contrario, los mismos no se causaron). Al respecto, es forzoso para quien decide, negar el pedimento solicitado referido a la indemnización de daños y perjuicios, dado el incumplimiento del requisito de forma establecido en el ordinal 7º de la disposición legal 340 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo expuesto ut supra esta Sentenciadora determina la procedencia parcial, de la demanda “reformada”, incoada por vía subsidiaria referida a la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA (privado) de fecha 17 de diciembre de 2.012. ASI DEBE DECIDIRSE.

IV
DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por VIA PRINCIPAL de “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA”, interpuesta por el ciudadano REY FERNANDO CALI VALLENILLA en contra de la EMPRESA ATOMO PRODUCCION C.A.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por VIA SUBSIDIARIA de “RESOLUCIÓN DE CONTRATO” intentada por el ciudadano REY FERNANDO CALI VALLENILLA en contra de la EMPRESA ATOMO PRODUCCION C.A.

TERCERO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior se ordena a la parte demandada empresa ATOMO PRODUCCION C.A. devolver a la parte actora ciudadano REY FERNANDO CALI VALLENILLA venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad 6.356.965, el monto del precio recibido, esto es, “la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.81.700,00) más los intereses moratorios correspondientes causados en el período comprendido entre el 12 de diciembre de 2.012, fecha en la que se hizo el pago del precio y el 12 de noviembre de 2.015 a razón del 3% anual, los cuales alcanzaron para esta última fecha la cantidad SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.148,75), más los intereses moratorios que sigan causando, a partir de la fecha señalada 12 de noviembre de 2.015, y hasta la efectiva devolución de la suma recibida, a la misma tasa supra referida, sumatoria ésta que en virtud a la solicitud del actor, debe ser indexada a la fecha del pago, tomando en cuenta el valor del dinero para dicha fecha. A este respecto, esta Jurisdicente ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, una vez que quede firme la presente decisión.

CUARTO: Se niega el pedimento solicitado por la actora, en su literal B) referido a la Indemnización de Daños y Perjuicios, dado el incumplimiento del requisito de forma establecido en el ordinal 7º de la disposición legal 340 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria sobre costas.

SEXTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.

SEPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

VI

Publíquese y Regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2.018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y cinco minutos de la tarde, conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO G.

Exp. 10.803. YFC/SQQ/jvm.-