REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: LH21-X-2018-000003
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTES: RICARDO ALBERTO MORA BRICEÑO y RODRIGO PÉREZ OSORIO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.367.883 y V.-8.026.442, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JUAN GABRIEL ZERPA BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.239.338 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.803, domiciliado en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADOS: ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (APULA), registrada en fecha 29 de diciembre de 1961, bajo el Nº 127, Protocolo Primero, Tomo Tercero, por ante el Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida y cuyos estatutos fueron modificados conforme a documentos registrados por ante el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 08 de marzo de 2012, bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo 5, Trimestre 1º del citado año; y, FUNDACIÓN INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (IPP-ULA), registrada en fecha 07 de septiembre de 1965, bajo el Nº 132, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre por ante el entonces Registro Subalterno del Distrito Libertador, hoy Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y cuyos estatutos fueron modificados conforme a documentos registrados por ante el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 28 de octubre de 2007, bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Tomo 3, Trimestre 4º del citado año, representadas por su Presidente, Profesor VIRGILIO RAFAEL CASTILLO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.656.801.
Visto el escrito cabeza de autos, debidamente suscrito por los ciudadanos RICARDO ALBERTO MORA BRICEÑO y RODRIGO PÉREZ OSORIO, en su condición de co-demandantes en la presente causa, representados judicialmente por el Abogado JUAN GABRIEL ZERPA BECERRA, mediante el cual solicita medidas cautelares, manifestando en el capítulo IV de su escrito libelar que:
“…En virtud, de lo anteriormente expuesto ciudadano Juez, se puede evidenciar, que existe una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ya que la representación patronal ha jubilados a muchos de sus trabajadores, y siguen siendo beneficiados de este derecho.
Por la práctica dilatoria de la parte patronal, ya que en las diferencia (sic) instancia donde se ha reclamado este beneficio […de jubilación…] la Junta Directiva actual se (sic) tratado de violar o retardar la resolución del beneficio, no descartando que en el presente proceso lo haga, y en virtud, que se trata de personas que tienen una edad avanzada y con más de 25 años de servicios ininterrumpidos, corriendo el riesgo que dicha decisión quede irrisoria (periculum in mora).
Y por ultimo ciudadano Juez, existe un temor grave por parte de mis representados y de los demás trabajadores, que efectivamente materialicen la venta de (sic) Centro Recreacional “El Crucetal” alegando un cierre técnico del mismo.
Es por lo que solicito, que se acuerden o decreten las siguientes medidas cautelares:
1) Se autorice a la separación del cargo de manera remunera para los ciudadanos: RICARDO ALBERTO MORA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad N°s (sic) V- 4.367.883, y RODRIGO PEREZ OSORIO, venezolanos mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.026.442, quienes son empleados de la (APULA-IPP), ya que de dilatarse dicho proceso esta (sic) corriendo el tiempo y es tiempo que esto trabajadores no pueden recuperar sus disfrute de jubilación correspondiente.
2) Que se prohíba enajenar y gravar el centro recreacional “El Crucetal” ya que los mismo han manifestado su intención de venderlo afectados de manera directa alegando la falta de operatividad y liquidez para desconocer los derechos de los trabajadores, dicho inmueble está ubicado vía Los Guamaros, de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el cual se encuentra Registrado en el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha 05 de Enero del Año 1994, inserto bajo el Nro. 13, folios 57 al 602, Tomo 01, Protocolo Primero, Trimestre lero.
Solicitud que realizo ciudadano Juez de conformidad con el articulo (sic) 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
Al respecto, la parte actora solicita específicamente la separación del cargo con goce de sueldo de los ciudadanos co-demandantes, así como se prohíba la posibilidad de enajenar y gravar el Centro Recreacional “El Crucetal”.
Cabe resaltar, que cuando hablamos de Derecho del Trabajo y de la jurisdicción del Trabajo estamos hablando de una jurisdicción especializada que nace como el derecho en general, para dar respuesta a realidades con profundo contenido social, como lógica consecuencia tiene principios rectores propios, de los cuales no se escapan las medidas cautelares, por el contrario, estas deben ser articuladas a la luz de aquellos.
En sintonía con lo expuesto, en la materia laboral las medidas cautelares están previstas en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que reclama…”
Como observamos de la norma en comento, el juez del trabajo, podrá actuar según su prudente arbitrio al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, por tal razón, quien juzga debe tomar en cuenta los diferentes factores y circunstancias particulares del caso en concreto.
En el presente caso, se solicita tanto una medida cautelar nominada, como una medida cautelar innominada, por lo cual, necesario es aplicar por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, señala:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
De la trascripción de las normas se desprende que dicha solicitud debe contener los datos concurrentes referidos a la medida o medidas solicitadas, resaltando el derecho invocado (fumus boni iuris), con una presunción grave de infructuosidad verificable por el juez, y, que motive el decreto de la medida cautelar requerida, es decir, a través de una prueba que convenza al juzgador de tales circunstancias (periculum in mora); y una presunción grave de irreparabilidad del daño o gravamen que se pudiera causar, que motive alguna medida solicitada o bien justifique el decreto de otra medida cautelar pertinente para resguardar la pretensión.
En consecuencia, cuando falte uno o cualquiera de dichos requisitos, el juez deberá abstenerse de acordarlas, en correcta interpretación y aplicación de las disposiciones antes referidas.
En tal sentido, es indudable que el interesado en la solicitud de decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, por tal razón, de seguidas se pasa a analizar las razones de hecho y de derecho de la solicitud de medida cautelar innominada.
Con relación al fumus boni iuris, el cual consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, pudiendo comprenderse, entonces, como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, como podemos observar con la interposición de la demanda el actor pretende es el “…reconocimiento y pago de jubilación…”, lo cual está sujeto a ser demostrado para la procedencia del derecho reclamado, con lo cual se estaría opinando sobre la cuestión de fondo, pues el actor se fundamenta en pretensiones que deben ser resueltas cuando se emita pronunciamiento definitivo de la controversia la cual va igualmente dirigida a determinar si es procedente o no en derecho su pretensión.
En lo que respecta al periculum in mora, el cual hace referencia a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo pudiera resultar estéril o inútil. Ha sido criterio pacifico y reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si existiese, bien la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Sentencia Nº 636 del 17 de abril de 2001. Sala Político Administrativa).
Por lo tanto, en el caso en concreto, se destaca que la manera como está concebido el procedimiento laboral en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual priva la garantía de un procedimiento breve tal y como ha sido establecido en el artículo 3 ejusdem, por consiguiente, hay menor riesgo que las sentencias definitivas se tornen ineficaces y paralelamente menor necesidad de la aplicación de medidas cautelares.
En tal sentido, encuentra quien aquí sentencia en examen de los anexos presentados al libelo que encabeza las actuaciones de la causa principal, considera que no existen medios de prueba suficientes que determinen la existencia de los requisitos necesarios para declarar procedente las medidas o alguna de ellas, solicitadas por los actores, concluyendo entonces, que no se encuentra suficientemente acreditado en actas el posible riesgo que perjudique a los ciudadanos demandantes. Y así se decide.
En sintonía con las anteriores consideraciones en el presente caso, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que Ley, NIEGA las medidas cautelares solicitadas, en virtud de que las mismas no llenan los extremos de Ley. Y así se decide.
El Juez Suplente
Abg. Edinso José Briceño Monsalve
La Secretaria,
Abg. Ramona del C. Ramírez M.
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