REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: LP21-L-2018-000020
PARTE ACTORA: EDIGMARY ARIAMMY ARAQUE GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.197.279, domiciliada en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
CO-APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MARÍA MERCEDES RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.235.515, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.899, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Bolivariano de Mérida, según consta de poder que corre agregado a los folios del 19 al 21.
PARTE DEMANDADA: FARMATIENDITAS, C.A.. inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-313316885-8, representada legalmente por el ciudadano OTSMAN ELOY ALTUVE, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.934.482, registrada por ante la oficina del Registro Mercantil bajo el Tomo 180-A Nº 04 de fecha 25/11/2009.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDAD: EDGARDO NARCISO VILORIA ANTUNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.523.373, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.373.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
ACTA DE MEDIACIÓN
En el día de hoy, veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo las diez de la mañana (10:00 am.), día y hora fijado para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, este tribunal deja constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana EDIGMARY ARIAMMY ARAQUE GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.197.279, asistida por su co-apoderada judicial, Abg. MARÍA MERCEDES RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.235.515, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.899, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Bolivariano de Mérida, asimismo, comparece la parte demandada a través de su Presidenta, ciudadana LILIAN COROMOTO CHACÓN PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.771.162, en su condición de Presidenta de la Entidad de Trabajo, FARMATIENDITAS, C.A., quien presenta en este acto documento constitutivo, el cual se deja en actas en copias simples, previa conformación con su original y presentado como fue a la parte demandante, sin que manifestara oposición al mismo, asistida por el Abg. EDGARDO NARCISO VILORIA ANTUNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.523.373, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.373. En este estado, se da inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, el ciudadano Juez Suplente exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada, expone: “Ofrezco en nombre de mi representada la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.307.756,04), toda vez que la trabajadora si disfruto de sus días de descanso, así como percibió los respectivos bono de alimentación, los cuales se encuentran reclamados en el libelo, dicho pago se hace en este mismo acto mediante cheque seriado con el Nº 00003799 del Banco Provincial, por último, solicito que se homologue el presente acuerdo. Es todo”. Seguidamente la demandante manifiesta su conformidad con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Aceptó el monto ofrecido y los dichos expuestos, igualmente, solicitó que se homologue el presente acuerdo, es todo”. Así las cosas y con vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se abstiene del cierre y archivo del presente expediente hasta tanto conste el pago realizado. Se devuelve los medios de prueba presentados por ambas partes, en virtud de la mediación aquí homologada. Es todo terminó se leyó y conformes firman. Publíquese, regístrese no se deja copia certificada en virtud que la Coordinación no dispone de insumos para el servicio de fotocopiadora para la impresión de la presente sentencia. No obstante, la misma será registrada de manera digitalizada en Sistema Juris 2000 en el momento que el Servidor de respaldos sea reinstalado, y para efectos de información a la Inspectoría General de Tribunales se llevará el índice de sentencias mensuales, el cual será certificado por la secretaria del tribunal. Año 208º 159º.
El Juez Suplente,
Abg. Edinso José Briceño Monsalve
La Demandante Co-apoderada Judicial de la Demandante
La Demandada Abogado Asistente de la Demandada
La Secretaria
Abg. Ramona del C. Ramírez M.
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