REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: LP21-L-2018-000008
PARTE ACTORA: JOHNATTAN LOBO, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.718.446, domiciliado en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
CO-APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.204.472, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.464, en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores para el Estado Bolivariano de Mérida, según consta de poder que corre agregado a los folios del 07 al 09.
PARTE DEMANDADA: RUBÉN SAÚL RIMER BARBELLA, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.754.789, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES
ACTA DE MEDIACIÓN
En el día de hoy, viernes (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo las nueve de la mañana (09:00 am.), previa solicitud de la parte actora en el presente asunto; se celebra la presente audiencia de mediación en esta causa, compareciendo el ciudadano JOHNATTAN LOBO, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.718.446, asistido por su co-apoderado judicial, Abg. RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.204.472, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.464, en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores para el Estado Bolivariano de Mérida, de la misma forma, se deja constancia que se hace presente el ciudadano, JACOBO PASCUAL RIMER PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.496.083, debidamente asistido por el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS MOLINA, titular de la cédula de identidad V.-19.593.950 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 187.456, quien en nombre del demandado RUBÉN SAÚL RIMER BARBELLA, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.754.789; se subroga en el pago de los conceptos demandados por el antemencionado trabajador e interviene en la presente audiencia preliminar en favor del demandado, arguyendo ser su padre; lo cual este juzgador estima procedente en virtud de lo estatuido en los artículos 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente en consonancia con el artículo 1.298 y siguientes del Código Civil venezolano, aplicados por analogía de la norma 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de lo expuesto, en este mismo acto se entrega en favor del trabajador demandante, la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 4.974.204,19), mediante cheque seriado con el número S92 74001411, del Banco de Venezuela, a nombre del trabajador, JOHNATTAN LOBO. Se deja constancia que esta cantidad de dinero se corresponden al pago de los conceptos laborales que ocasionó la relación de trabajo existente entre la demandante y el demandado, como ayudante de construcción, desde el 30 de junio de 2016 hasta el 15 de junio de 2017, la cual se produjo en una jornada de lunes a jueves y en el horario señalado en el escrito libelar, a razón de los salarios indicados en el libelo; en consecuencia pagan de la siguiente forma: por Prestación de antigüedad la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CAURENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 182.935,42), por sus intereses la cantidad de CATORCE MIL VEINTISEÍS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 14.026,17); por vacaciones y bono vacacional del período 2016-2017, cada uno por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 64.285,65); por concepto de bonificación de fin de año del período 2016-2017, la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 128.571,30); por concepto de 247 días de Beneficio de Alimentación desde el 30-06-2016 al 15-06-2017 la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 4.520.100,00). De igual forma dada la naturaleza de ésta relación de trabajo, se deja expresa constancia que la terminación de la relación laboral se produjo por renuncia voluntaria del trabajador. En este estado, se le otorga el derecho de palabra a la parte actora quien manifiesta: “en principio, reconozco al ciudadano JACOBO PASCUAL RIMER PEÑA, como padre del ciudadano RUBÉN SAÚL RIMER BARBELLA, segundo, acepto el ofrecimiento que se me realiza en este acto y solicito que sea homologado el presente acuerdo. Es todo”. En este orden de ideas, al resultar procedente lo convenido y por cuanto éste acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se contrae el presente asunto, ya que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, ni infringen normas de orden público, así como tampoco contienen dimisión alguna de ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo; y por establecer los artículos 89.2 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos en consonancia con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en vista de que la mediación ha sido positiva, da por concluido este proceso. Se HOMOLOGA el acuerdo aquí celebrado, dándosele efectos de Cosa Juzgada. Se ordenará el cierre y archivo de este expediente una vez que conste en autos el cobro efectivo del título valor aquí entregado, comprometiéndose el ciudadano JOHNATTAN LOBO, en hacerlo saber a esta Instancia Judicial. Se deja constancia que no se promovieron medios de prueba, en virtud de la mediación aquí homologada. Es todo terminó se leyó y conformes firman. Publíquese, regístrese no se deja copia certificada en virtud que la Coordinación no dispone de insumos para el servicio de fotocopiadora para la impresión de la presente sentencia. No obstante, la misma será registrada de manera digitalizada en Sistema Juris 2000 en el momento que el Servidor de respaldos sea reinstalado, y para efectos de información a la Inspectoría General de Tribunales se llevará el índice de sentencias mensuales, el cual será certificado por la secretaria del tribunal. Año 208º 159º.
El Juez Suplente,
Abg. Edinso José Briceño Monsalve
El Demandante Co-apoderado Judicial de la Demandante
El Tercero Interviniente a favor del ciudadano
RUBÉN SAÚL RIMER BARBELLA Abogado Asistente del El Tercero Interviniente
La Secretaria
Abg. Ramona del C. Ramírez M.
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