REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 11 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO: LP21-N-2015-000024

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL ORGANIZACIÓN ESTRATEGICA DE VIGILANCIA (OESVICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nro. 42, tomo 16-A, de fecha 08 de marzo de 2005, en la persona de HORTENCIA JAQUELINE APONTE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.563.037, en su carácter de Gerente de Asuntos Legales.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JOSE GREGORIO MARTINEZ MACHADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.041.644, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 217.340. (Folios 07 al 09).

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA 00664-2014, DE FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 2014, EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2014-06-00026.


II
ANTECEDENTES PROCESALES


Fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 09 de julio de 2015, RECURSO DE NULIDAD contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA 00664-2014, DE FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 2014, EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2014-06-00026, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, por el abogado JOSE GREGORIO MARTINEZ MACHADO. (Folio 26)

En fecha 14 de julio de 2015, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, da por recibido original del expediente constante de 01 pieza de 25 folios útiles, ordenando su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión (Folio 28).

En fecha 20 de julio de 2015, este Tribunal pasó a verificar la admisibilidad de la presente demanda y ordenó señalar la dirección del tercero interesado, ciudadano BENITO ANTONIO BARRIOS PARRA, titular de la cedula de identidad, Nº V-8.014.273, por ser parte en el presente asunto, así como la fecha de la notificación de la providencia administrativa aquí recurrida (Folios 29 al 31). De igual manera, libró, boleta de notificación a la parte recurrente, entidad de trabajo SOCIEDAD MERCANTIL ORGANIZACIÓN ESTRATEGICA DE VIGILANCIA (OESVICA), a los fines de que señalara lo antes expuesto (Folios 32 al 39).

Posteriormente, de la revisión de las actas procesales este Tribunal en fecha 28 de julio de 2016, observó que no constaba en autos las resultas del exhorto conferido, acordando oficiar a el Coordinador Judicial del Trabajo exhortado, para que remitiera a la brevedad posible las resultas del mismo. (Folios 40 al 42)

En fecha 21 de junio de 2017, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, acuerda notificar a la parte recurrente, para que informara si mantenía interés en la prosecución del presente juicio. (Folios 43 al 48)

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, se recibió en fecha 13 de abril de 2018, del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, resultas del exhorto en la presente causa (Folios 63 al 74).

En data 16 de abril de 2018, se dio por recibido exhorto junto con oficio Nº 4932/-2017, referente a la práctica de notificación ordenada por este Tribunal a la parte recurrente, otorgando a partir del siguiente día el lapso de 10 días hábiles más el término de distancia, para que manifestara su interés en la presente causa. (Folio 75).

En fecha 08 de mayo de 2018, este Tribunal verificó que transcurrió íntegramente el lapso antes referido (Folio 76)

Ahora, estando en tiempo hábil para emitir pronunciamiento, se realiza así:

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con el fin de resolver el presente asunto, se verifica de las actas procesales:

1. En fecha 09 de julio de 2015, fue interpuesto RECURSO DE NULIDAD contra ACTO ADMINISTRATIVO emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANDO DE MÉRIDA,
2. En fecha 20 de julio de 2015, a los fines de verificar la admisibilidad de la presente demanda, solicitó este Tribunal a la parte recurrente, que señalara la dirección del tercero interesado ciudadano, BENITO ANTONIO BARRIOS PARRA, así como la notificación de la providencia administrativa aquí recurrida.
3. Seguidamente, en fecha 21 de junio de 2017, este Tribunal acordó notificar a la parte recurrente, para que informara si mantenía interés en la prosecución del presente juicio.
4. En fecha 13 de abril de 2018, se recibió del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, resultas del exhorto en la presente causa.
5. En data 16 de abril de 2018, se dio por recibido exhorto junto con oficio Nº 4932-2017, referente a la notificación ordenada por este Tribunal y a su vez se otorgó el lapso de 10 días hábiles más el termino de distancia, para que manifestara la parte recurrente su interés en la presente.
6. En fecha 08 de mayo de 2018, este Tribunal verificó que transcurrió íntegramente el lapso, sin que hasta la fecha haya manifestado la parte actora su interés en que se decida el presente asunto.
En este contexto, donde se verifica una pérdida del interés en que se decida la causa, es oportuno traer a colación entre otras, decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00991, de fecha 05 de octubre de 2016, donde señaló:

“…Al respecto, resulta oportuno citar el fallo Núm. 0416 del 28 de abril de 2009 dictado por la Sala Constitucional, en el que estableció:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia” (Destacados de esta Sala). …”
Bajo esta perspectiva, la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional, cuando la inactividad procesal se produzca antes de la admisión de la demanda, o después de que la causa entre en estado de sentencia, mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos”, comenzando el lapso para pronunciar la sentencia de mérito.
En la misma forma, de la revisión de las actas procesales, se verifica que la causa se encontraba en estado de subsanar la demanda y, siendo el caso, que la última actuación de la parte actora corresponde al día 09 de julio de 2015, habiendo sido notificada por este Tribunal, para que manifestara su interés sin verificarse el mismo, es por lo que este Tribunal declara extinguida la acción por pérdida de interés. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por PÉRDIDA DE INTERÉS en el recurso de nulidad interpuesto por SOCIEDAD MERCANTIL ORGANIZACIÓN ESTRATEGICA DE VIGILANCIA (OESVICA), en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00664-2014, DE FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 2014, EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2014-06-00026, dictada por INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.



Dios y Federación
La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria Accidental,


Carmen Zalady Agudelo Corredor

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y veintiséis minutos de la mañana (10:26 am.).


Sria.