REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 22 de mayo de 2018
208º - 159º
ASUNTO: LP21-L-2016-000384
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: DAYANA CAROLINA RAMIREZ CADENAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.499.673, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, MARIA MERCEDES RAMÍREZ MENDEZ, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, MERCEDES MARGARITA SALGUERO RIVAS, YENY VIRGINIA PARRA SANTIAGO, ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNANDEZ, JERYMAR ESTUPIÑAN ANDRADE y MILENA DEL CARMEN RINCONES CARIACO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.475.833, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.235.515, V-15.032.767, V-10.507.028, V-10.146.414, V-15.174.232, V-12.447.082, V-14.963.252, V-17.794.026, V-8.041.967, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 109.882, 98.920, 160.336, 174.367 y 70.082 en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 12 al 14).
DEMANDADA: Sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de octubre de 1962, bajo el Nº 76, Tomo 34-A, cuya última modificación de su documento constitutivo fue inscrita ante ese mismo Registro en fecha 25 de mayo de 2010, bajo el Nº 5, Tomo 127-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE RAMÓN SÁNCHEZ TORRES y OLIVIA MOLINA MOLINA, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nº 11.740.166 y 15.174.514, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 81.083 y 99.261.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
II
UNICO
Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS LABORALES, incoado por la ciudadana DAYANA CAROLINA RAMIREZ CADENAS, en contra de la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., el cual fue recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el día 14 de febrero de 2018, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (folio 75). Por auto de fecha 22 de febrero de 2018, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes (folios 76 y 77).
En fecha 22 de febrero de 2018, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día 28 de marzo de 2018 (folio 78), posteriormente reprogramada para el día 16 de Mayo de 2018 (Folios 79 al 81).
El día señalado, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, así como de la presencia de la profesional del derecho OLIVIA MOLINA MOLINA, apoderada judicial de la parte demandada; por lo que en virtud de ello, esta juzgadora procedió a declarar el DESISTIMIENTO DEL PROCESO, razón por la cual se pasa a reproducir la integridad del presente fallo.
Dada la incomparecencia en la audiencia oral y pública de juicio de la parte accionante, corresponde aplicar la consecuencia inmediata conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes”.
Ahora bien, sobre los efectos del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anteriormente transcrito, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 412, de fecha 16/06/2015, haciendo especial mención a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1.184 de fecha 22 de septiembre del año 2009, señaló lo siguiente:
“ (…) En otras palabras, aunque son términos estrechamente vinculados, no debe confundirse la acción con el derecho alegado que sustenta la pretensión.
La acción per se puede apreciarse como un derecho, pero en ningún momento debe confundirse ese derecho a la acción, con el supuesto derecho o derechos contenidos en la pretensión que sustenta la acción.
(Omissis)
En tal sentido, ante todo, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él (sic) o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella. El mencionado artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
(Omissis)
De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.
(Omissis)
En ese orden de ideas, en caso de considerarse que el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales encuentra una excepción en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supuesto negado, no podría sostenerse válidamente, en ningún momento, que ese principio se encuentra por encima del valor de la justicia, consagrado expresamente en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado y en sentencia N° 1265 de fecha 12 de agosto de 2014 (caso: Epifanio Antonio Montoya contra C.A. Electricidad de Caracas), explicó que: “La norma transcrita prevé como sanción al incumplimiento de la carga procesal de la parte demandante de asistir a la celebración de la audiencia de juicio, que el juez declare desistida la acción concreta que ejerció, tal y como fue interpretado por la Sala Constitucional y más específicamente, desistido el proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador para salvaguardar el derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales (…)”.
Con estos señalamientos, cabe destacar que el desistimiento en materia laboral, puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley, como lo constituye la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, que se traduce en el desistimiento de la acción, conforme el artículo 151 ejusdem. No obstante, en atención a los señalamientos efectuados por la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, que este Tribunal acoge, en virtud del principio fundamental de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, que dirige no sólo los contratos de trabajo y la voluntad de las partes, sino las actuaciones jurisdiccionales, en el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es evidente que el efecto derivado de dicho desistimiento, sólo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el trabajador.
Así pues, visto que en el presente caso la parte actora no se hizo presente en la audiencia oral y pública de juicio, este Tribunal debe declarar desistido el proceso y no la acción, quedando incólume todos los derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que al declarar desistido el proceso, no se condena a la actora a la renuncia o pérdida de sus derechos laborales, sino que por el contrario, se decide poner fin al proceso, por falta de interés procesal o por cualquier otro motivo que haya ocasionado la mencionada incomparecencia de la actora, sin perjudicar ni limitar los derechos laborales de los que es titular. Así se establece.
III
DISPOSITIVO
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EL DESISTIMIENTO DEL PROCESO, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, fue interpuesta por la ciudadana DAYANA CAROLINA RAMIREZ CADENAS, en contra de la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A. (Ambas partes plenamente identificadas).
SEGUNDO: No se condena en costas, por la naturaleza de la decisión.
Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria
Carmen Zalady Agudelo Corredor
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cuarenta y seis minutos de la mañana (10:46 am).
Sria
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