REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 24 de mayo de 2018
207º-159º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2017-000005

SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE: YULIANA KATERIN QUINTERO RANGEL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.433.849, domiciliada en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: DERVIZ NUÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-4.325.587, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.224. (Folios 111 y 112).
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

TERCERO INTERVINIENTE: INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DOCENTE AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO MERIDA (IPAS ESTADAL), creado según Gaceta Oficial Nº 1667, año L, de fecha 17 de junio de 1950; representado por su Directora, la ciudadana NORIS COROMOTO SOSA DE CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.470.907, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: FATIMA DARLY LUCELY MONTOYA PEDRAZA y EMANUEL OSWALDO SANABRIA RIVAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.806.078 y 20.431.551, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 130.729 y 207.755, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 194 y 195).

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Providencia Administrativa N° 00488-2016, dictada en fecha 23 de septiembre de 2016, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente administrativo N° 046-2016-01-00529.

II
ANTECEDENTES PROCESALES

Fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 27 de enero de 2017, recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00488-2016, dictada en fecha 23 de septiembre de 2016, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente administrativo N° 046-2016-01-00529, interpuesto por la ciudadana Yuliana Katerin Quintero Rangel, por intermedio del profesional del derecho Dervis Nuñez, siendo recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 02 de febrero de 2017 (Folio 108).

Posteriormente, a través de auto de fecha 07 de febrero de 2017, fue admitido el recurso de nulidad interpuesto, ordenándose la notificación del Procurador General de la República, de la Fiscal General de la República, del tercero interesado, del Ministro del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo y del Inspector del Trabajo en el Estado Bolivariano de Mérida, debiendo remitir éste último el expediente administrativo Nº 046-2016-01-00529, advirtiéndoles que al constar en actas la última de las notificaciones ordenadas, la causa continuaría conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Folio 109).

Posteriormente, al constar en autos las notificaciones ordenadas, así como la notificación del Procurador General del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó la celebración de la audiencia de juicio, para el día 17 de noviembre de 2017. Dicha oportunidad fue reprogramada mediante auto de data 20 de noviembre de 2017, para el día 14 de diciembre de 2017. (Folio 192 y 201).

El día de la audiencia de juicio (folio 202), compareció a la misma la parte recurrente y el tercero interesado, dejándose constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de haber sido notificados; promoviendo los asistentes sus medios probatorios, los cuales fueron providenciados por este Tribunal en fecha 10 de enero de 2018 (folios 256 y 257), aperturándose el lapso de 10 días de despacho, para la evacuación de las pruebas promovidas, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 29 de enero de 2018 (vuelto del folio 258), se indicó a las partes la apertura del lapso de 5 días hábiles para la consignación de los informes. Vencido el mismo, este Juzgado por auto de fecha 06 de febrero de 2018, advirtió a las partes que pasaría a dictar sentencia, dentro de los 30 días hábiles siguientes, de conformidad a lo señalado en el artículo 86 eiusdem (vuelto folio 272).

Ahora, estando en el lapso correspondiente, pasa esta juzgadora a emitir su fallo. Así se establece.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE. (FOLIOS 01 AL 04).

Que, el 08 de julio de 2016 interpuso denuncia de reenganche por despido y restitución de derechos laborales por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la entidad laboral Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal Docente al Servicio del Gobierno del Estado Mérida (IPAS-ESTADAL).

Que, el 23 de septiembre de 2016 el identificado órgano administrativo laboral, dictó decisión declarando sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, todo lo cual consta en la Providencia Administrativa Nº 00-488-2016, contra la cual recurre.

Que, el 27 de septiembre de 2016 se dio por notificada de la decisión contenida en la identificada Providencia Administrativa.

De los vicios del acto administrativo recurrido.

Que, la recurrida providencia administrativa está afectada de nulidad absoluta en su causa por ausencia de hechos ciertos, verdaderos y existentes, por falsa aplicación de norma y abuso de poder al momento de ser emitida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19, numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de los siguientes vicios:

I. Del vicio de falso supuesto de hecho. Del contenido del acto administrativo recurrido, se aprecia que el Inspector del Trabajo basó su decisión en hechos ocurridos, pero erróneamente apreciados, al considerar que la relación de trabajo existente entre la entidad laboral Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal Docente al Servicio del Gobierno del Estado Mérida (IPAS-ESTADAL) y la recurrente se basó en un contrato a tiempo determinado.

La recurrida para fundamentar su decisión, dio como cierto la existencia de un segundo contrato de trabajo a tiempo determinado, que nunca jamás suscribió, según se evidencia de la documental que obra como anexo “E”, del aludido expediente administrativo laboral.

En alcance a ello, partiendo de hechos ocurridos pero apreciados erróneamente y sin el caudal probatorio necesario, la recurrida decidió declarar sin lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos, por la presunta existencia de dos (2) contratos laborales a tiempo determinado y no haber superado las presuntas dos prorrogas permitidas en el artículo 62 de la ley laboral sustantiva.

El hecho cierto es, que la relación de trabajo que mantuvo con el IPAS-ESTADAL, fue a tiempo indeterminado y no a tiempo determinado como erróneamente fue calificada por la recurrida, toda vez que en principio suscribió un solo contrato de trabajo.

Ahora bien, la relación laboral si bien en principio fue pactada a tiempo determinado, no menos cierto es que la misma se convirtió a tiempo indeterminado, al continuar laborando sin interrupción y sin mediar contrato laboral a tiempo determinado, hechos alegados y probados en sede administrativa, pero erróneamente apreciados por la recurrida en alcance a las siguientes consideraciones:

1º) Mantuvo continuidad laboral una vez expirado el lapso de duración del contrato (31-12-15), hecho que alega y prueba con las documentales consistentes en recibos de pago efectuados a su favor y del contenido de los registros de asistencia al lugar de trabajo, de cuyos contenidos prueba que continuó trabajando sin interrupción en el cargo de Técnico Radiólogo y sin previamente haber suscrito contrato alguno a tiempo determinado.
2º) El presunto segundo contrato laboral a que hace referencia la recurrida, para dictar la ilegal decisión no existe en el mundo jurídico, en virtud que de su contenido se aprecia que no fue suscrito por la recurrente y en consecuencia no está plasmado en él, la voluntad de las partes de contratar a tiempo determinado.
3º) Entre el primer contrato laboral a tiempo determinado (15-9-15 al 31-12-15) y el segundo contrato laboral (4-1-16 al 3-7-16) que la recurrida lo aprecia erróneamente como existente; si fuera cierto, que no es el caso, no media la interrupción de los tres (3) meses previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que ha de considerarse que la relación de trabajo fue a tiempo indeterminado.
4º) Sus servicios prestados como técnico radiólogo no fueron de naturaleza excepcional, toda vez que siendo la entidad laboral un organismo destinado a prestar servicios de salud que por su naturaleza son ininterrumpidos y la radiología un servicio paramédico que coadyuva con aquel para garantizar permanentemente a sus usuarios afiliados (docentes) la prestación asistencial; sumado al hecho que existen otros técnicos radiólogos contratados que mantienen igualmente relaciones laborales a tiempo indeterminado, es obvio concluir que nunca hubo la excepcionalidad de sus servicios laborales.
5º) Su contratación laboral como técnico radiólogo no tuvo por objeto sustituir provisional y lícitamente a trabajador activo alguno, sino estuvo orientada a fortalecer el servicio permanente de radiología de la entidad laboral.

II. Del vicio de falso supuesto de derecho por falsa aplicación de norma.

Que, la recurrida al fundamental su ilegal decisión, lo hizo invocando el encabezamiento del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que en modo alguno guarda relación con los hechos alegados, debatidos y probados en el procedimiento administrativo laboral.

En efecto, la recurrida como consecuencia del delatado vicio de falso supuesto de hecho en que incurrió, aplicó la mencionada norma, como si la relación laboral sostenida con la entidad haya sido a tiempo determinado y por no haberse superado las dos presuntas prórrogas, cuando el hecho cierto es que la relación laboral fue a tiempo indeterminado y en consecuencia se encontraba bajo la protección del Decreto de Inamovilidad Laboral al momento de ser despedida, sin mediar solicitud previa por ante la Inspectoría del Trabajo, por lo que ha debido aplicar el artículo 61 eiusdem.

III. Del vicio de abuso de poder.

Que, la recurrida en la instrucción, sustanciación y decisión del expediente administrativo laboral, incurrió en abuso de poder, toda vez que haciendo uso de las atribuciones conferidas por la ley laboral, no sustanció y decidió adecuadamente, emitiendo una providencia administrativa inconstitucional e ilegal, al sustentarla en hechos, que ocurridos fueron apreciados erróneamente, al considerar que la relación de trabajo fue a tiempo determinado, cuando de las documentales que obran insertas al expediente administrativo laboral se evidencia que fue a tiempo indeterminado, incurriendo a su vez en falsa aplicación de norma.

El obrar de la recurrida lo hizo con un excesivo celo y una aplicación desmesurada del procedimiento, provocando una desproporcionalidad e inadecuación en la instrucción, sustanciación y decisión del expediente, al punto, que hasta olvidó que el alegado segundo contrato laboral no está suscrito por la recurrente y de estarlo, que no es el caso, la entidad laboral no dejó transcurrir el lapso de los tres meses previstos en el primer aparte del artículo 63 de la citada ley laboral, siendo que la providencia recurrida está preñada de contradicciones por su ambigüedad y así pide se declare.

En resumen, el abuso de poder se da cuando no existe proporción o adecuación entre los motivos o supuestos de hecho que sirvieron de base al funcionario u órgano autor del acto recurrido para dictar su decisión y los contemplados en la norma jurídica; en el sentido de que se trata de un vicio que consiste en una actuación excesiva o arbitraria del funcionario, respecto de la justificación de los supuestos de hecho y de derecho que dice haber tomado en cuenta, para dictar el acto y así pide se declare.

Por último, en su petitorio solicita que este Tribunal declare con lugar la nulidad interpuesta, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00488-2016, con vistas a los alegatos y pruebas documentales que se acompañan; se ordene como consecuencia de la nulidad decretada, su reenganche al cargo de Técnico Radiólogo, en las mismas condiciones laborales en que se encontraba para el momento en que se produjo el denunciado despido injustificado; se ordene el pago de sus salarios caídos y demás beneficios laborales, desde la fecha en que fue injustamente despedida, hasta que se produzca su reincorporación definitiva.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO (Folios 215 al 221).

El Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal Docente al Servicio del Gobierno del Estado Mérida (IPAS ESTADAL), mediante escrito presentado en la audiencia de juicio indicó:

Que, efectivamente existió relación laboral desde el 15 de septiembre de 2015, fecha que ingresó como Técnico Radiólogo, con un primer contrato a tiempo determinado, el cual culminó el día 31 de diciembre de 2015; realizándose un segundo contrato a tiempo determinado, con fecha de inicio 04 de enero de 2016 hasta el 03 de julio de 2016, devengando salario cancelado quincenalmente, más el bono de alimentación.

Que, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho el Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa recurrida, por ser falsa, infundada y maliciosa la afirmación que contenga los vicios de:

1. Vicio del Falso Supuesto de Hecho.

El Inspector del Trabajo basó su decisión en hechos ciertos, verdaderos y existentes, al considerar que la relación de trabajo entre el IPAS ESTADAL y la recurrente, se fundamentó bajo la figura legal de contrato a tiempo determinado.

El Inspector del Trabajo, fundamentó su decisión sobre los hechos probados en actas procesales, además de que los mismos fueron valorados de acuerdo a la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral correspondiente a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes.

La ex trabajadora, se encontraba bajo la figura de un contrato a tiempo determinado, siguiendo con los procedimientos estipulados en el artículo 62 de la LOTTT, evidenciándose que se suscribió un primer contrato a tiempo determinado y al momento de hacerle el llamado en varias ocasiones para la suscripción del segundo contrato a tiempo determinado, la recurrente se negaba en firmar el mismo. En vista de tal situación, en fecha 01 de marzo de 2016, se procede a realizar y levantar acta signada con el Nº 11, en la cual se le notifica de que debe firmar el segundo contrato y se niega a firmar alegando: “Que ella pensaba que el IPAS ESTADAL me daría más Estabilidad de trabajo o esperaba por lo menos que el contrato fuera de un año (1) año como mínimo, por tal motivo no acepto el contrato con el tiempo establecido”, siendo esto indicio para que el Inspector del Trabajo tomara su decisión en los hechos probados, en tal sentido no es procedente el vicio delatado como Falso Supuesto de Hecho, ya que basó su decisión en hechos probados, no existiendo transgresión en la apreciación de los hechos, ni error y apreciación en los mismos.

En relación a lo expuesto, los trabajadores contratados a tiempo determinado gozarán de estabilidad e inamovilidad según lo establecido en el LOTTT, mientras no haya vencido el término del referido contrato.

2. Vicio del Falso Supuesto de Derecho por falsa aplicación de la norma.

La solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos consagrada en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se inició el 08 de julio de 2016, fue admitido en la misma fecha y el día 02 de agosto de 2016, se le notificó de la solicitud interpuesta e inmediatamente se procedió a la ejecución del reenganche por el funcionario designado al efecto, en el cual no se acató en vista que se trataba de una trabajadora con un segundo contrato a tiempo determinado, con fecha de culminación 03 de julio de 2016. En vista de que no fue posible demostrar por la parte accionante un despido injustificado, el funcionario del trabajo informó a las partes del inicio de la articulación probatoria, consignando los medios probatorios a que se refiere el folio 217 al 219.

Que, una vez que las pruebas fueron admitidas y valoradas por el Inspector del Trabajo, se observa que los hechos alegados en ningún momento se enmarcan en una norma que no corresponda o en una norma errada, razón por la cual la providencia administrativa recurrida, no se encuentra afectada del vicio de Falso Supuesto de Derecho por falsa aplicación de la norma, los hechos alegados se subsumen en el derecho.

La relación laboral que tenía la recurrente con la entidad de trabajo IPAS ESTADAL, se fundamentó bajo la figura jurídica de contrato a tiempo determinado, hasta la fecha que prescindió de sus servicios, al finalizar el tiempo estipulado en el segundo contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual la trabajadora se negó rotundamente a firmar, cuya fecha de culminación fue el 03 de julio de 2016, siendo dicha fecha plasmada en el Acta Nº 11, de fecha 01 de marzo de 2016, de cuyo contenido tiene conocimiento la recurrente quien firmo y estampo sus huellas dactilares en la misma, y que también le fue notificado mediante oficio de fecha 11 de mayo de 2016, la fecha de culminación de su segundo contrato de trabajo a tiempo determinado.

Que, en cuanto al segundo contrato de trabajo, observó el Inspector del Trabajo que al momento de su evacuación, fue impugnado por el apoderado de la recurrente, y en relación a ello, se trata de un documento público administrativo que goza de una presunción de veracidad hasta tanto no se desvirtuara su contenido, ya que el apoderado de la recurrente para el momento, debió haber atacado en todo caso la tacha incidental del mencionado contrato, cuestión que no ejerció en su debido momento procesal la denunciante, tal como lo señala el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

Es de suma relevancia enfatizar, que el segundo contrato de trabajo fue valorado por el Inspector del Trabajo fundamentando su decisión en lo estipulado en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece el principio de la primacía de la realidad, considerando que las partes se encontraban contestes que la relación laboral sostenida se encontraba bajo el marco jurídico de un contrato a tiempo determinado y siendo que no consta en el expediente administrativo que se habían superado las dos prórrogas (justificadas) a las que hace mención el artículo 62 de la LOTTT en su encabezado, razón por la cual consideró el Inspector del Trabajo, declarar improcedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

3. Vicio de abuso de poder.

Del acto administrativo recurrido de nulidad, es importante señalar que el Inspector del Trabajo sustanció y decidió el procedimiento de solicitud de reenganche y/o pago de salarios caídos, conforme a la competencia que le fuere atribuida en el artículo 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, conjuntamente con la inamovilidad laboral, por lo que el ente administrativo actuó en el marco de sus competencias asignadas legalmente, no evidenciando que se haya dictado una Providencia Administrativa con fines distintos, al procedimiento incoado por lo que no prospera en derecho el vicio de abuso de poder.

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En el presente Recurso de Nulidad, no consta agregada opinión fiscal.

IV
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE. (Folio 206).

1. Documental que obra agregada al folio 5 y 6 y sus vueltos.

Se trata de denuncia por despido injustificado, presentada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, el cual demuestra que la parte recurrente incoa tal solicitud por ante el órgano administrativo. Así se establece.

2. Contrato laboral a tiempo determinado, identificado “A”, que obra a los folios 7 y 8, con sus vueltos.

El mismo ilustra en cuanto a contrato de trabajo a tiempo determinado, suscrito entre la recurrente y el tercero interesado, con fecha de inicio 15-09-2015 hasta el 31-12-2015. Así se establece.

3. Recibos de pago en 9 folios útiles identificados “B”, que obran insertos a los folios 9 al 17.

Al respecto, demuestran pagos salariales a la ciudadana Yuliana Katerin Quintero Rangel, desde el mes de enero de 2016 a la primera quincena del mes de mayo de 2016, lo cual se estima en este sentido. Así se establece.

4. Providencia Administrativa Nº 00488-2016, que obra agregada entre los folios 91 al 101.

Se trata de acto administrativo emanado de la Inspectoría de Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, donde declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la recurrente en contra del tercero interesado, acto administrativo objeto de la presente nulidad, que este Tribunal estima en su contenido. Así se establece.

5. Boleta de notificación, que obra inserta al folio 103.

Emanada del órgano administrativo, mediante el cual se le notifica a la trabajadora el contenido de la Providencia Administrativa Nº 00488-2016, dictada con ocasión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por ésta en contra del tercero interesado, en el procedimiento administrativo Nº 046-2016-01-00529, lo cual se estima en tal sentido. Así se establece.

6. Legajo de documentales, marcados “E”, que obran a los folios 47 al 50.

Se trata de contrato de trabajo a tiempo determinado, suscrito entre la recurrente y el tercero interesado, con fecha de inicio 04-01-2016 hasta el 03-07-2016.

Dicho contrato fue impugnado y desconocido por la representación de la trabajadora, tanto en su exhibición, como en la declaración de testigos en sede administrativa.

En relación al mismo, se adminicula con el acta Nº 11, de fecha 01-03-2016, demostrándose la existencia de segundo contrato de trabajo a tiempo determinado. Así se establece.

7. Acta Nº 11, marcada “G”, la cual obra agregada a los folios 61 al 62.

Configura acta de fecha 01-03-2016, firmada por la recurrente y otros trabajadores del tercero interesado, con el fin de tratar como punto único: firma del contrato de trabajo por tiempo determinado, desde el 04-01-2016 al 03-06-2016, el cual se le hace un tercer llamado para la firma, donde la recurrente manifestó: “No estoy de acuerdo con el tiempo establecido en el contrato manifestando a su veces que renuncio al su antiguo empleo en Sana Juan de Colón pensando que el Ipas Estadal me daría más estabilidad de trabajo o esperando por lo menos mi contrato seria de un año como mínimo por tal motivo no acepto el contrato con el tiempo establecido ya dicho.”

Al respecto, la misma se relaciona con la prueba testimonial de ratificación de su contenido y firma de quienes la suscriben, rendida por ante el órgano administrativo, aunado a no haberse efectuado su desconocimiento por parte de la ciudadana Yuliana Katerin Quintero Rangel, ilustrando a este Tribunal en cuanto a la voluntad de las partes de vincularse por tiempo determinado. Así se establece.

8. Documental marcada “H”, folio 63.

Configura comunicación de fecha 11-05-2016, emanada de la Directora Administrativa del IPAS ESTADAL, dirigida a la recurrente, mediante la cual le manifiesta que su contrato no va a ser renovado, culminado el 03-07-2016, lo cual se aprecia en su contenido en conjunción con los demás elementos probatorios. Así se establece.

9. Listados de asistencia, folios 64 al 68.

Los mismos van desde el 18-09-2015 al 30-06-2016, ilustrando a este Tribunal en su contenido, en armonía con el contrato de trabajo a tiempo determinado hasta el 03-07-2016. Así se establece.

10. Documentales, en 8 folios útiles, consistentes en contratos laborales suscritos por la entidad de trabajo, folios 207 al 214.

En cuanto a esta prueba, al declararse procedente la oposición formulada, se negó su admisión en el auto de providenciación de pruebas.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO.

La apoderada judicial del Instituto de Prevención, y Asistencia Social para el Personal Docente al Servicio del Gobierno del Estado Mérida (IPAS-ESTADAL), promovió de manera oral en la oportunidad de la audiencia de juicio:

1. El primer y segundo contrato de trabajo, folios 222 al 223 y 226 al 233.

En relación a los contratos de trabajo, se da por reproducida la valoración efectuada por esta instancia judicial, realizada específicamente en las pruebas promovidas por la parte recurrente. Así se establece.

2. Recibos de pago, folios 241 al 251.

Los mismos ya fueron objeto de pronunciamiento por esta instancia judicial, en las pruebas de la parte recurrente, lo cual se da por reproducido. Así se establece.

3. Asistencia de la trabajadora, folios 236 al 240.

De igual forma, lo producido ya fue analizado en acápites anteriores, valoración que se da por reproducida. Así se establece.

4. Acta Nº 11, de fecha 01-03-2016, folio 234 y 235.

Igualmente, al ya haber sido objeto de verificación por parte de esta instancia judicial, se reitera la valoración antes efectuada de este medio probatorio. Así se establece.

5. Oficio donde se le notifica a la trabajadora que se prescinde de sus servicios, de fecha 11-05-2016, folio 225.

Se reitera la opinión efectuada en cuanto a esta probanza, específicamente en las pruebas de la parte demandante. Así se establece.

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, DE CONFORMIDAD A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

En el presente caso, la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, no remitió los antecedentes administrativos solicitados, correspondientes al expediente administrativo N° 046-2016-01-00529. No obstante, los mismos fueron consignados por la parte recurrente, en copia fotostática certificada (folios 05 al 105).
En relación a lo promovido, es conveniente traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 15, de fecha 18 de enero de 2012, así:
“…Al efecto, debe atenderse al criterio establecido en sentencia N° 1.257 del 12 de julio de 2007, en la que se expresó lo siguiente:
“Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate. (…)
Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.”…”.
De tal forma, esta instancia judicial siguiendo el criterio antes señalado, verifica las pruebas promovidas en sede administrativa, como sigue:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA YULIANA KATERIN QUINTERO RANGEL. (FOLIO 22).

Documental.
1. Contrato de trabajo y 10 recibos de pagos de salarios.

Estos medios probatorios ya fueron objeto de análisis por este Tribunal en acápites anteriores, lo cual se da por reproducido. Así se establece.

Exhibición.
1. Pide se ordene a la parte patronal, que exhiba el contrato de trabajo y los recibos de pago de salarios, durante el tiempo que duró la relación de trabajo.

Consta en el folio 81, que el IPAS ESTADAL, compareció el día y a la hora fijada por el órgano administrativo, alegando ya estar estas probanzas en el expediente administrativo. De igual forma, la representación de la trabajadora desconoció e impugnó el segundo contrato de trabajo, toda vez que el mismo no está suscrito por la trabajadora.

En relación a esta prueba, se ratifica que ya este Tribunal emitió su opinión al respecto, dándose por reproducida su valoración. Así se decide.

PRUEBAS DEL INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DOCENTE AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO MERIDA (IPAS ESTADAL). (Folios 24 al 29).

DOCUMENTALES

1. Copia fotostática simple del instrumento poder especial de representación y defensa de los derechos e intereses del IPAS ESTADAL.

Dicha prueba se desestima, al no ilustrar en relación a los hechos controvertidos. Así se establece.

2. Copia fotostática certificada del primer contrato de trabajo suscrito por el IPAS ESTADAL y la ciudadana YULIANA KATERIN QUINTERO RANGEL, de fecha 15-09-2015.
3. Copia fotostática certificada del segundo contrato de trabajo suscrito por el IPAS ESTADAL, al cual se negó a firmar la ciudadana YULIANA KATERIN QUINTERO RANGEL, con fecha de inicio 04-01-2016 y fecha de culminación 03-07-2016.
4. Recibos de pago salarial de la ciudadana YULIANA KATERIN QUINTERO RANGEL, desde el 01-10-2015 hasta el 30-06-2016.
5. Copia fotostática certificada del acta Nº 11, de fecha 01-03-2016.
6. Copia fotostática certificada del oficio emanado de la Directora Administrativa del IPAS ESTADAL, de fecha 11-05-2016.
7. Copia fotostática certificada de control de asistencia del personal IPAS ESTADAL, específicamente de la ciudadana YULIANA KATERIN QUINTERO RANGEL, a partir del 19-09-2015 al 30-06-2016.

En cuanto a las pruebas promovidas en los particulares 2 al 7, se reitera la valoración efectuada por esta instancia judicial de cada una de ellas, realizada en los párrafos anteriores. Así se establece.

TESTIFICALES

A los fines de ratificar contenido y firma de algunos documentales consignados, de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil:

1. Rita Marlenis Uzcategui Pirela, titular de la cédula de identidad Nº 9.391.987, en su condición de Jefe de Recursos Humanos del IPAS ESTADAL, con la finalidad de que ratifique el contenido y firma de: copias certificadas de primer y segundo contrato de trabajo; acta Nº 11, de fecha 01-03-2016.

Al folio 82, consta la declaración de la ciudadana Rita Marlenis Uzcategui Pirela, quien reconoció el contenido y firma de las documentales: primer y segundo contrato de trabajo, recibos de pago; acta Nº 11, de fecha 01-03-2016 y asistencias de personal del IPAS ESTADAL.
En dicho acto, la representación de la trabajadora impugnó el segundo contrato de trabajo, toda vez que no está suscrito por aquella.

Esta instancia judicial otorga valor probatorio a la declaración rendida, con el fin de ratificar contenido y firma de los documentos antes referidos, en armonía con los restantes medios probatorios. Así se establece.

En cuanto a la impugnación realizada, este Tribunal emitió su opinión específicamente en la pruebas de la parte recurrente, lo cual se da por reproducido. Así se establece.

2. José Ramón Sulbarán Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 19.146.837, en su carácter de encargado del Departamento de Ahorro Préstamo del IPAS ESTADAL, con la finalidad de que ratifique el contenido y firma de copia fotostática certificada del acta Nº 11, de fecha 01-03-2016.

Consta al folio 83, declaración del ciudadano José Ramón Sulbarán Fernández, quien reconoció el contenido y firma del acta Nº 11, de fecha 01-03-2016.
Así mismo, la representación de la trabajadora impugnó el segundo contrato de trabajo, toda vez que no está suscrito por aquella.

Esta instancia judicial otorga valor probatorio a la declaración rendida, con el fin de ratificar contenido y firma de los documentos antes referidos, en armonía con los restantes medios probatorios. Así se establece.

En cuanto a la impugnación realizada, este Tribunal emitió su opinión específicamente en la pruebas de la parte recurrente, lo cual se da por reproducido. Así se establece.

3. María Alejandra Molina Leal, titular de la cédula de identidad Nº 13.221.881, en su carácter de Asistente Administrativo del IPAS ESTADAL, con la finalidad de que ratifique el contenido y firma de copia fotostática certificada del acta Nº 11, de fecha 01-03-2016.

Obra agregada en el folio 84, testimonial de la ciudadana María Alejandra Molina Leal, quien reconoció el contenido y firma del acta Nº 11, de fecha 01-03-2016.
Igualmente, la representación de la trabajadora impugnó el segundo contrato de trabajo, toda vez que no está suscrito por aquella.


Esta instancia judicial otorga valor probatorio a la declaración rendida, con el fin de ratificar contenido y firma de los documentos antes referidos, en armonía con los restantes medios probatorios. Así se establece.

En cuanto a la impugnación realizada, este Tribunal emitió su opinión específicamente en la pruebas de la parte recurrente, lo cual se da por reproducido. Así se establece.

4. Ramón Isidro Ramírez Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 11.953.239, en su carácter de encargado del Departamento de Planificación y Presupuesto del IPAS ESTADAL, con la finalidad de que ratifique el contenido y firma de copia fotostática certificada del acta Nº 11, de fecha 01-03-2016.

Consta en el folio 85, testimonio del ciudadano Ramón Isidro Ramírez Rojas, quien reconoció el contenido y firma del acta Nº 11, de fecha 01-03-2016.
Así mismo, la representación de la trabajadora impugnó el segundo contrato de trabajo, toda vez que no está suscrito por aquella.

Esta instancia judicial otorga valor probatorio a la declaración rendida, con el fin de ratificar contenido y firma de los documentos antes referidos, en armonía con los restantes medios probatorios. Así se establece.

En cuanto a la impugnación realizada, este Tribunal emitió su opinión específicamente en la pruebas de la parte recurrente, lo cual se da por reproducido. Así se establece.

5. Mary Estela Sahún de Alba, titular de la cédula de identidad Nº 8.045.945, en su condición de Directora Administrativa del IPAS ESTADAL, con la finalidad de que ratifique el contenido y firma de: copias certificadas de primer y segundo contrato de trabajo; copia fotostática certificada del oficio de fecha 11-05-2016.

Anexada en el folio 86, consta declaración de la ciudadana Mary Estela Sahún de Alba, quien reconoció el contenido y firma de las documentales primer y segundo contrato de trabajo, recibos de pago; oficio de fecha 11-05-2016 y asistencias de personal del IPAS ESTADAL.
En dicho acto, la representación de la trabajadora impugnó el segundo contrato de trabajo, toda vez que no está suscrito por aquella.

Esta instancia judicial otorga valor probatorio a la declaración rendida, con el fin de ratificar contenido y firma de los documentos antes referidos, en armonía con los restantes medios probatorios. Así se establece.

En cuanto a la impugnación realizada, este Tribunal emitió su opinión específicamente en la pruebas de la parte recurrente, lo cual se da por reproducido. Así se establece.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta instancia judicial, verificar la pretensión de la recurrente, así como las defensas del tercero interesado, de acuerdo con los medios probatorios y demás actas procesales.

Bajo este marco, indica la accionante como primer vicio del acto administrativo recurrido, el falso supuesto de hecho, al argumentar que el Inspector del Trabajo basó su decisión en hechos ocurridos, pero erróneamente apreciados, al considerar que la relación de trabajo existente entre la entidad laboral Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal Docente al Servicio del Gobierno del Estado Mérida (IPAS-ESTADAL) y la recurrente se basó en un contrato a tiempo determinado.

Igualmente arguye que, la recurrida para fundamentar su decisión, dio como cierto la existencia de un segundo contrato de trabajo a tiempo determinado, que nunca jamás suscribió, según se evidencia de la documental que obra como anexo “E”, del aludido expediente administrativo laboral.

Al respecto, el tercero interesado indicó en sus alegatos que, se suscribió un primer contrato a tiempo determinado y al momento de hacerle el llamado en varias ocasiones, para la suscripción del segundo contrato a tiempo determinado, la recurrente se negaba en firmar el mismo, levantándose por tal motivo acta, por ello el Inspector del Trabajo tomó su decisión en los hechos probados, no existiendo transgresión en la apreciación de los hechos ni error y apreciación en los mismos.

Ahora, es conveniente citar parcialmente lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, en fallo Nº 01066, de fecha 04-10-2017:

“….En lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha indicando en reiteradas oportunidades que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencia de esta Sala Núm. 666 de fecha 3 de mayo de 2007, y más recientemente en la Núm. 00328 de fecha 6 de abril de 2017).

En este marco, se desprende que consta en los folios 43 al 46, contrato de trabajo a tiempo determinado, desde el 15-09-2015 hasta el 31-12-2015, para prestar la demandante funciones como Técnico Radiólogo en la sede del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal Docente al Servicio del Gobierno del Estado Mérida (IPAS ESTADAL).

Posterior al mismo, consta segundo contrato de trabajo a tiempo determinado, desde el 04-01-2016 hasta el día 03-07-2016 (folios 47 al 50), el cual sólo se encuentra refrendado por el tercero interesado.

Adicionalmente, se encuentra agregado a las actas procesales, recibos de pago de salario y listados de asistencia de la ciudadana Yuliana Katerin Quintero Rangel hasta el mes de julio de 2016 (folios 237 al 251), los cuales se adminiculan con el tiempo de expiración de la prórroga del contrato de trabajo.

Igualmente, obra agregada acta Nº 11, de fecha 01-03-2016, en la cual la trabajadora manifestó que no aceptaba el contrato con el tiempo establecido (prórroga o segundo contrato de trabajo), así como notificación de la Directora de IPAS ESTADAL, donde le manifiesta a la accionante que su contrato no va a ser renovado, culminado el 03-07-2016.

Ahora, es conveniente traer a colación el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que contempla:

“El contrato de trabajo se hará preferiblemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse la existencia de la relación de trabajo en caso de celebrarse en forma oral. Cuando esté probada la relación de trabajo y no exista contrato escrito, se presumen ciertas, hasta prueba en contrario, todas las afirmaciones realizadas por el trabajador o trabajadora sobre su contenido”.
(Negrilla y subrayado de este Tribunal).

En este marco, indica la recurrente que la relación laboral era a tiempo indeterminado, toda vez que solo existe un solo contrato, continuó laborando sin interrupción y, en relación al segundo, no lo suscribió. Dicho alegato se desvirtúa con el acta Nº 11, del día 01-03-2016, en la cual la trabajadora indicó: “No estoy de acuerdo con el tiempo establecido en el contrato manifestando a su veces que renuncio al su antiguo empleo en Sana Juan de Colón pensando que el Ipas Estadal me daría más estabilidad de trabajo o esperando por lo menos mi contrato seria de un año como mínimo por tal motivo no acepto el contrato con el tiempo establecido ya dicho.”; por lo cual es notorio que la accionante estaba en conocimiento de la vigencia de su relación laboral a tiempo determinado.

Por ello, no fue demostrada la intención de las partes para continuar con la relación de trabajo, por lo que se establece que la naturaleza jurídica del contrato de trabajo entre la ciudadana Yuliana Katerin Quintero Rangel y el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal Docente al Servicio del Gobierno del Estado Mérida (IPAS ESTADAL), era a través de contrato de trabajo a tiempo determinado. Así se establece.

En consecuencia, al haberse desvirtuado que la relación de trabajo era a tiempo indeterminado, no prospera en derecho el vicio de falso supuesto de hecho pretendido en el escrito liberar. Así se decide.

Como segunda denuncia de la parte recurrente, se encuentra el falso supuesto de derecho, por falsa aplicación de norma.

Indica la accionante en este sentido que, la recurrida al fundamentar su ilegal decisión, lo hizo invocando el encabezamiento del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como si la relación laboral sostenida con la entidad haya sido a tiempo determinado y por no haberse superado las dos presuntas prórrogas, cuando el hecho cierto es que la relación laboral fue a tiempo indeterminado y en consecuencia se encontraba bajo la protección del Decreto de Inamovilidad Laboral al momento de ser despedida, sin mediar solicitud previa por ante la Inspectoría del Trabajo, por lo que ha debido aplicar el artículo 61 eiusdem.

En cuanto a esta denuncia, el tercero interesado alegó que, la relación laboral que tenía la recurrente con la entidad de trabajo IPAS ESTADAL, se fundamentó bajo la figura jurídica de contrato a tiempo determinado, hasta la fecha que prescindió de sus servicios al finalizar el tiempo estipulado en el segundo contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual la trabajadora se negó rotundamente a firmar, cuya fecha de culminación fue el 03 de julio de 2016, siendo dicha fecha plasmada en el acta Nº 11, de fecha 01 de marzo de 2016, de cuyo contenido tiene conocimiento la recurrente quien firmo y estampo sus huellas dactilares en la misma, y que también le fue notificado mediante oficio de fecha 11 de mayo de 2016, la fecha de culminación de su segundo contrato de trabajo a tiempo determinado.

En relación a esta denuncia, esta instancia judicial trae a colación el fallo emanado de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, Nº 01175, de data 02-11-2017:

“… es preciso señalar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho y, por la otra, cuando los hechos que le sirven de fundamento existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho. (Vid., sentencias de Alzada Nros. 00183, 00618, 00278, 00632, 00875 y 00976, de fechas 14 de febrero de 2008, 30 de junio de 2010, 11 de abril de 2012, 22 de junio de 2016, 1º y 9 de agosto de 2017, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Shell de Venezuela, S.A.; Automóviles El Marqués III, C.A.; Expertos Integrales Expertia, S.A.; Somury Diseños en Piel, C.A.; y Vencraft Venezuela, C.A., respectivamente). …”

En la delación del falso supuesto de hecho antes analizada, este Tribunal estableció con base a los elementos probatorios cursantes en autos, que el contrato de trabajo entre las partes involucradas en este litigio, era a tiempo determinado. Por ello, el Inspector del Trabajo no subsumió los hechos en una norma errada, concretamente el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud que el contrato de trabajo fue objeto de una sola prórroga.

Adicionalmente, indica la recurrente que debió el órgano administrativo aplicar la norma 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y considerar el contrato a tiempo indeterminado; lo cual se reitera, debido a la voluntad de las partes expresada como naturaleza jurídica a tiempo determinado, no podía el Inspector del Trabajo aplicar esta norma a la situación fáctica.

Por consiguiente, resulta improcedente el vicio de falso supuesto de derecho, por falsa aplicación de norma. Así se decide.

Finalmente, se invoca el vicio de abuso de poder.

Bajo esa orientación, se indica que la recurrida en la instrucción, sustanciación y decisión del expediente administrativo laboral, incurrió en abuso de poder, toda vez que haciendo uso de las atribuciones conferidas por la ley laboral, no sustanció y decidió adecuadamente, emitiendo una providencia administrativa inconstitucional e ilegal, al sustentarla en hechos, que ocurridos fueron apreciados erróneamente, al considerar que la relación de trabajo fue a tiempo determinado, cuando de las documentales que obran insertas al expediente administrativo laboral, se evidencia que fue a tiempo indeterminado, incurriendo a su vez en falsa aplicación de norma.

Igualmente, indica la recurrente que el órgano administrativo hasta olvidó que el alegado segundo contrato laboral, no está suscrito por la recurrente y de estarlo, que no es el caso, la entidad laboral no dejó transcurrir el lapso de los tres meses previstos en el primer aparte del artículo 63 de la citada ley laboral.

A la par, arguyó que, el abuso de poder se da cuando no existe proporción o adecuación entre los motivos o supuestos de hecho que sirvieron de base al funcionario u órgano autor del acto recurrido, para dictar su decisión y los contemplados en la norma jurídica; en el sentido de que se trata de un vicio que consiste en una actuación excesiva o arbitraria del funcionario, respecto de la justificación de los supuestos de hecho y de derecho que dice haber tomado en cuenta, para dictar el acto.

La contraparte, Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal Docente al Servicio del Gobierno del Estado Mérida (IPAS ESTADAL), adujo en cuanto a esta delación que, el Inspector del Trabajo sustanció y decidió el procedimiento de solicitud de reenganche y/o pago de salarios caídos, conforme a la competencia que le fuere atribuida en el artículo 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, conjuntamente con la inamovilidad laboral por lo que el ente administrativo actuó en el marco de sus competencias asignadas legalmente, no evidenciando que se haya dictado una Providencia Administrativa con fines distintos, al procedimiento incoado por lo que no prospera en derecho el vicio de abuso de poder.

Cabe considerar lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en cuanto a ello, en fallo Nº 00166, de fecha 08-03-2017 donde menciona:

“…En lo atinente a esta denuncia, el referido vicio se configura cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.
Al respecto, esta Sala en múltiples decisiones ha expresado lo siguiente:
“(...) Ahora bien, la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista en la Ley.
Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes”. (Vid. Sentencia Nº 1722, del 20 de julio de 2000 y N° 00623 del 25 de abril de 2007).

Con estos señalamientos, verifica este Tribunal que el acto administrativo recurrido es dictada de acuerdo a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto la recurrente intentó el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos, finalizando el mismo en la declaratoria sin lugar de la mencionada solicitud.

De igual forma, del estudio exhaustivo del presente caso, no verifica este Tribunal que fue desconocido el propósito que al efecto fue previsto por el legislador en tales casos, pues como ya se ha analizado, el órgano administrativo actuando en su esfera de competencias, tomado en consideración los alegatos y pruebas, dictó la providencia administrativa objeto de estudio.

Por lo tanto, tomando en cuenta que el acto impugnado fue suscrito por el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, quien cuenta con la competencia para hacerlo, así como no se demostró que este se hubiese dictado en contraposición a lo previsto por el legislador, es por lo que se desestima el vicio de abuso de poder alegado. Así se decide.

Finalmente, al ser desvirtuadas las denuncias y los alegatos formulados por la parte recurrente, este Tribunal debe declarar sin lugar la demanda de nulidad y firme el acto administrativo impugnado. Así se establece.

VI
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la ciudadana YULIANA KATERIN QUINTERO RANGEL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.433.849, relacionado con la Providencia Administrativa N° 00488-2016, dictada en fecha 23 de septiembre de 2016, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente administrativo N° 046-2016-01-00529.

SEGUNDO: Se ordena la notificación del presente fallo, del Procurador General de la Republica, conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

TERCERO: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida de la presente decisión.

CUARTO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,


Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria,


Carmen Zalady Agudelo Corredor


En la misma fecha de dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 am).

Sria