REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2017-000172
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JULIO CESAR NAVA ANGULO, titular de la cédula de identidad N° V.-8.039.676, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, titular de la cedula de identidad No V-15.032.767, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 115.306, en su condición de Procurador Especial para los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.(Folio 05 al 07)
PARTE DEMANDADA:INSTITUTO PÚBLICO MUNICIPAL PARA EL MANEJO Y APROVECHAMIENTO DE LOS DESECHOS SOLIDOS DEL CAMPO ELIAS Y LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES.
-II-
SINTESIS PROCESAL
El 26 de febrero del corriente año, fue recibido por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida demanda por Cobro de Conceptos Laborales incoado por el Ciudadano Luis Alberto Caminos Angulo, titular de la cedula de identidad Nº V-15.032.767, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 115.306, actuando en su condición de Apoderado del Ciudadano Julio Cesar Nava Angulo, titular de la cedula de identidad Nº V-8.039.676, en su condición de demandante contra el Instituto Publico Municipal para el Manejo y Aprovechamiento de los Desechos Sólidos de Campo Elías y la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
Inmediatamente a la recepción del asunto, por parte de este Tribunal, se procedió a la sustanciación del mismo, con el procedimiento ordinario que corresponde en primera instancia. En auto de fecha 06 de marzo de 2018, se admitieron las pruebas presentadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente y se fijó la audiencia oral y pública de juicio para las dos de la tarde (02:00 p.m.) del 17 de abril de 2019 (folio: 71 y 72).
En fecha 17 de abril del año que discurre, se llevó a cabo la audiencia oral y publica de juicio con la presencia de las partes, siendo que en aras de activar los mecanismos de resolución de conflictos establecidos en el artículo 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se prolongó la audiencia para el día 22 de mayo de 2018.
Sin embargo, en fecha 22 de mayo de 2018, la profesional del derecho María Ramírez, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandada recurrente (folio 74 al 83), presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de la ciudad de Mérida, la diligencia que consta inserta al folio 75, donde expone:
En horas de despacho del día de hoy, veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho 2018, […] expuso: “Informo a este Digno Tribunal que mi coapoderado realizo el cobro efectivo de los conceptos laborales señalados en el presente expediente (sic). Es todo […].
Corre inserto al folio 84 Acta de Prolongación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio de fecha 22 de mayo de 2018, donde vista la diligencia que antecede se declara el desistimiento de la causa.
Cumplidas las formalidades legales, se publica el fallo, previas las consideraciones siguientes:
-III-
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
En el presente caso, se evidencia que la parte recurrente mediante diligencia, expresa la voluntad de desistir dela demanda por Cobro de Conceptos Laborales por cuanto la parte demandada cumplió con la obligación de honrar los pagos pendientes adeudados a la parte demandante y que se encuentran reflejados en el libelo de demanda, en consecuencia, es de precisar que al presentarse el desistimiento del procedimiento por parte del interesado o de un mandatario judicial, el efecto que se produce es la extinción del proceso.
Congruente con lo que antecede, es de mencionar que el procedimiento oral establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no señala expresamente el desistimiento ejercido por la parte demandante a través de diligencia o escrito, pues la Ley sólo prevé, en el artículo 151 que la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio produce, como efecto jurídico-procesal, la declaración del desistimiento de la acción que se hubiese interpuesto.
A tal efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0270, Expediente 15-696, Ponente: Edgar Gavidia Rodríguez, Caso: Ender Oviedo contra Sociedad Mercantil SDV, C.A., al referirse a la figura del desistimiento se cita la decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 de abril de 1998, en la que se dejó sentado:
“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.
En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador. (Subrayado de la Sala).
Infiere la Sala de Casación Social, con la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos”.
En el presente asunto, la parte recurrente presenta mediante diligencia y en forma expresa e inequívoca, su intensión de desistir del procedimiento por haberse cumplido el fin único objeto de la presente demanda, como es la cancelación de los conceptos laborales adeudados al trabajador quien se encuentra activo en la Institución, configurándose de esta manera la pérdida de interés procesal por haber recibido el pago de los conceptos laborales demandados, por ello, es inoficioso para esta alzada continuar con el procedimiento. Y así se establece.
Finalmente, por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, este Tribunal procede a declarar “desistido el procedimiento” que interpuso el profesional del derecho Luis Alberto Caminos Angulo, actuando con el carácter de mandatario judicial del Ciudadano Julio Cesar Nava Angulo, el cual se interpuso por cuanto el Instituto Público Municipal Para El Manejo y Aprovechamiento De Los Desechos Sólidos Del Municipio Campo Elías y la Alcaldía Del Municipio Campo Elías Del Estado Bolivariano De Mérida, no le había cancelado los conceptos laborales demandados. Y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCESO, conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Segundo: No Se condena en costas por la naturaleza del presente fallo.
Tercero: Se ordena la notificación del Síndico Procurador del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez.
Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria
Carmen Zalady Agudelo
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.). Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia..
La Secretaria
Carmen Zalady Agudelo
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