REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, dos (02) de mayo de 2018
208º y 159º

SENTENCIA Nº 018

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2017-000141
ASUNTO: LP21-R-2018-000005


SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: Arelis Ninoska Torres Chirino, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.796.968, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderados Judiciales de la demandante: Nancy Josefina Calderón Trejo, Ronaldo Eduardo Calderón Jerez, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Josefina Ramírez Carrero, María Mercedes Ramírez Méndez, Luis Alberto Caminos Angulo, Mercedes Margarita Salguero Rivas, Elías Benigno Chirinos Querales, Yorledy Jusley Zerpa Fernández, Yeni Virginia Parra Santiago, Milena del Carmen Rincones Cariaco y Marianela Herrera Rodríguez, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.475.833, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.235.515, V-15.032.767, V-10.507.028, V-12.447.082, V-14.963.252, V-15.174.232, V-8.641.967 y V15.175.371, en su orden, de profesión Abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 91.089, 108.464, 101.915. 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 98.920, 160.336, 109.882, 70.082 y 130.515, respectivamente (Consta Instrumento Poder a los folios 8 al 10).

Demandada: Sociedad mercantil “Operadora Turística Hotel Convención Boutique C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de julio de 2013, bajo el Nº 3, Tomo 186-A-RM1Mérida, representada por sus Directoras, ciudadanas: Marta Josefina Acosta de Zozzaro y Aracelis Josefina Rodríguez de Cabezas, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.492.927 y V-5.481.717 en su orden, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderada Judicial de la Demandada: Gerónima Ana Luisa Marcano Marrón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.403.501, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.379 (Consta agregado poder apud acta al folio 28).

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales (Recurso de Apelación).

-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 28 de febrero de 2018, en auto que consta inserto al folio 202, este Tribunal Superior, le dio entrada a las actuaciones, las cuales provenían del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. El Tribunal A quo envió el expediente junto al oficio distinguido con el Nº J2-055-2018 (f. 200), por el recurso de apelación que interpuso la profesional del derecho Gerónima Ana Luisa Marcano Marrón, actuando con el carácter de mandataria judicial de la sociedad mercantil “Operadora Turística Hotel Convención Boutique C.A.”, contra de la Sentencia Definitiva publicada por el mencionado Juzgado en fecha 31 de enero de 2018, que obra inserta a los folios 188 al 195.

Inmediatamente a la recepción del asunto, este Tribunal Superior procedió a la sustanciación aplicando el procedimiento ordinario de segunda instancia establecido en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1.

En auto de fecha 08 de marzo de 2018, que corre inserto al folio 203, se fija la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del décimo quinto (15°) día hábil de despacho subsiguiente a ese auto.

En fecha 03 de abril de 2018, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el oficio Nº 772/2018, fechado 12 de marzo de 2018, que fue remitido por el Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y donde se informa que se cumplió con el exhorto encomendado (prueba de informe pedido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).

El día martes, 24 de abril de 2018, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), la Alguacil de Sala anunció la audiencia oral y pública de apelación, concurriendo la profesional del derecho Gerónima Ana Luisa Marcano Marrón, con el carácter de apoderada judicial de la compañía demandada. Acto seguido, se constituyó el Tribunal Superior, se informó a la asistente sobre el objeto de la audiencia, asimismo se dictaron las pautas con las que se regiría el acto e inmediatamente se le concedió el derecho de palabra a la parte apelante con el fin de que manifestara los fundamentos del recurso de apelación.

Luego de la intervención de la Abogada, la Juez Titular de este Tribunal procedió a realizar algunas interrogantes con el propósito de esclarecer las dudas que surgieron de sus dichos. Una vez que se aclararon las incertidumbres, el Tribunal se retiró de la Sala de Audiencias, constituyéndose nuevamente dentro de los 60 minutos que prevé el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el objeto de dictar la sentencia oral. Por ende, procedió a explicar los motivos de hechos y derecho que condujeron a dictar “Sin Lugar” el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la demandada y a confirmar la sentencia proferida por el Tribunal A quo. De igual forma, se dejó constancia en el acta que el Tribunal se reserva la publicación íntegra de la decisión para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes (exclusive), reproduciéndose en el acta, sólo el Dispositivo del fallo, como consta en el acta levantada que riela a los folios 218 y 219 del expediente y en la reproducción audiovisual.

Siguiendo el orden procesal y dentro del lapso previsto en la ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, se reproduce acatando los requisitos señalados en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:

-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
DE LA PARTE DEMANDADA

Previamente, es de advertir que está sentenciadora aplicando los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación, por efecto, en este texto se limita a transcribir resumidamente los fundamentos del recurso que expuso la parte apelante, acotando que en el acta de fecha 24 de abril de 2018, se dejó constancia que la Juez Titular del Tribunal dictó la sentencia y se registró en esa actuación el Dispositivo de la decisión que aquí se reproduce íntegramente. También es de anotar, que la argumentación expuesta por la Abogado de la parte accionada y la motivación de la sentencia oral, se pueden observar en la reproducción audiovisual que de ese acto se elaboró.

Argumentos de apelación manifestados por la mandataria judicial de la empresa demandada-recurrente.

[1] Señala, que la razón del recurso de apelación se fundamenta en los hechos narrados en el libelo de demanda, los cuales fueron correctamente contestados por la compañía demandada, en cuanto a la falsa relación laboral que la demandante alega comenzó en fecha 02 de mayo de 2016 y finalizó el 28 de febrero de 2017.

[2] Que, en la oportunidad legal contestó la demanda negando todos los hechos, promoviendo los medios de prueba correspondientes y, la parte demandante promovió siete (7) elementos probatorios.

[3] Que, estos elementos probatorios (de la actora) uno (1) fue valorado, vale decir, el Contrato de Servicios de Honorarios Profesionales, cinco (05) fueron desechados y uno (01) fue eliminado del procedimiento al considerar el Tribunal de Juicio, por adelantado (antes de la evacuación de la prueba), que no era una prueba necesaria, ya que la prueba de informes de SUDEBAN no constaba en el expediente el día de la audiencia.

[4] Que, de esos siete (07) elementos probatorios, uno (1) es común, porque fue promovido por ambas partes, es decir, el Contrato de Servicios profesionales no subordinados que suscribió la demandante y la accionada.

[5] Que, promovió una “Inspección Judicial al Registro Biométrico”, que guarda las huellas de todos los trabajadores de la “Operadora Turística Hotel Convención Boutique C.A.”, alegando en ese acto judicial la demandante, que: Comenzó a trabajar en fecha 02 de mayo de 2016 y concluyó el 28 de febrero de 2017. Que la promoción de esta prueba, era con el objeto de desvirtuar éste dicho.

[6] Que, en dicha inspección se deja constancia, que en ese “Registro Biométrico”, no existe huella de la demandante desde el 02 de mayo de 2016 hasta el 04 de noviembre de 2016. Que, siempre se alegó que la demandante engañó al Tribunal al indicar un horario de trabajo de 08:00 a.m a 06:00 a.m, durante todo el periodo.

[7] Que, el Tribunal A quo declara con lugar la demanda, aún cuando se alega, las facturas con retenciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA) suscritas por la demandante, el contrato de servicios, donde se aprecia que la demandante devengaba más dinero que el Gerente del Hotel. Además, tenía una habitación en el hotel, por ser parte de sus beneficios contractuales como prestadora de un servicio ajeno.

[8] Que la Juez de Juicio, de los siete (07) elementos de prueba de la demandante, desestima seis (06) y valora el “Contrato de Servicios Profesionales” que ambas partes consignaron.

[9] Que, los otros dos (02) elementos que el Tribunal considera para declarar una relación laboral, son: 1) Las facturas emitidas por la demandante, las cuales no fueron desconocidas, que la actora sólo indica que no las firmó, pero nadie firma una factura. De allí, se evidencia todos los datos de la demandante, incluyendo su dirección en la ciudad de Caracas, por ello, se le otorgó la habitación en el Hotel; y, 2) El dicho del cumplimiento del horario, siendo desestimada la inspección judicial de manera muy subjetiva por el Tribunal, con el fundamento de que existen varias personas que desde el mes de noviembre a febrero que no colocaban la huella, incluyendo la demandante.

[10] Que, la carga de la prueba de la demandada era demostrar que era falso que entre el periodo del 02 de mayo de 2016 y el 03 de noviembre de 2016, la demandante trabajaba allí. Que, durante esos 06 meses, no cotizó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), tampoco cotizó la Ley de Política Habitacional (FAHOV), ni percibió ni solicitó el derecho irrenunciable de bonificación alimentación, no reclamó horas extras, lo cual no fue negado.

[11] Que, los Tribunales y lo criterios establecidos en la jurisprudencia, han señalado siempre que debe “prevalecer la realidad sobre las formas”, siendo la forma, lo fundamentando en un Contrato de Servicios, unas facturas y una mentira escrita del horario de trabajo de 10 horas, es así, que se le condena a la demandada; que debería invertirse ese criterio, siendo la realidad de la forma que la sentencia de juicio, se basó en un contrato de servicios, unas facturas con descuento de IVA y retención del Impuesto Sobre la Renta.

[12] Que, en el periodo comprendido desde el 02 de mayo de 2016 hasta 03 de noviembre de 2016, la demandante nunca colocó la huella en el registró biométrico, porque no era trabajadora, vivía en el Hotel y disfrutaba de todos los servicios que le correspondían como prestadora de servicios ajenos al Hotel.

[13] Que es importante destacar, que el sueldo de la actora era muy superior al del Gerente del Hotel, siendo esto, uno de los elementos que diferencia una relación laboral de una prestación de un servicio profesional.

[14] Que, al concluir los dos (02) contratos de servicios profesionales, la empresa entabló una relación laboral con la demandante a partir del 04 de noviembre de 2016, por ello, la demandante tuvo que desalojar el hotel, su salario era menor, y no presentó más facturas.

Sobre los argumentos de la apelación, se hace constar que la exposición íntegra realizada por la parte recurrente, que el Tribunal narra parcialmente, están debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual que se realizó el día del acto conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en efecto, forma parte de las actas procesales. Se advierte que, la reproducción audiovisual se mantendrá en custodia en el Departamento de Medios Audiovisuales de la Coordinación del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida y se agregará a las actas en un formato CD o DVD, sí es necesario el envió del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en caso del ejercicio de algún recurso extraordinario por alguna de las partes.

-IV-
TEMA DECIDENDUM

Una vez analizados los argumentos de la apelación de la recurrente, se puede precisar que la pretensión de la apelante se centra en que este Tribunal Superior, observe las actas procesales para resolver el punto: Único: Analizar la naturaleza del vínculo que existió entre la ciudadana Arelis Ninoska Torres Chirino y la sociedad mercantil “Operadora Turística Hotel Convención Boutique C.A.”. Advirtiendo que se estudiarán en concordancia con los alegatos de las partes (hechos), los medios de prueba (lo evidenciado) y lo sentenciado en la primera instancia (congruencia con lo debatido en juicio y el derecho aplicado).

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previamente, es de mencionar, que los fundamentos del recurso de apelación son los mismos que se arguyeron en la primera instancia como defensa de fondo, es decir, el argumento de disconformidad con la recurrida versa sobre la naturaleza de la relación, sí es de trabajo (bajo dependencia) o es civil (por su propia cuenta, por honorarios profesionales).

En ese sentido, se precisa que en la contestación de la demanda, concretamente al folio 164, se lee: “(…) no tiene derecho a exigir el pago de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales derivados de un Contrato Civil de naturaleza Mercantil, no laboral, (…)”. Ratificándose que sí se alega que es un contrato por honorarios profesional, es de naturaleza Civil, lo que implica que no es Mercantil (Contrato entre Comerciantes, que son aquellos que tienen por profesión habitual el comercio, artículo 10 del Código de Comercio2), por ende, existe una contradicción e incongruencia en la defensa de la empresa demandada, sobre el tipo de contrato y la naturaleza del mismo, cuando los mezcla en sus argumentos.

Así las cosas y a pesar de ello, este Tribunal Superior pasa a analizar la naturaleza real del vínculo que unió a las partes, trayendo a colación que en el presente caso no fue negada la prestación del servicio y en forma personal por la demandante, sino que se arguye que esa unión fue de una naturaleza distinta a la laboral, vale decir, una prestación de servicios por Honorarios Profesionales.

En este contexto, es de asentar que de acuerdo a la forma de la contestación de la demandada, cuando no se niega la relación, se producen como efectos procesales los que se mencionan: 1) Pasa a ser un hecho admitido “la vinculación” que sostuvieron las partes; 2) El hecho controvertido, sería la naturaleza que las unió, es decir, sí fue una relación de trabajo (bajo dependencia) o de otro tipo; y, 3) Se aplican las presunciones de ley, que en este caso, al no negarse la relación, se aplicaría la presunción iuris tantum (que admite prueba en contrario), que prevé el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadoras3, lo que conduce a que la empresa demandada tenga la carga de la prueba de que la relación es de una naturaleza distinta a la laboral (es civil por ser de honorarios profesionales) y, en efecto, desvirtuar la presunción de la relación de trabajo, visto que argumenta en la contestación de demanda (folio 162).

En cuanto a la limitación de la controversia, la distribución de la carga de la prueba y la decisión del asunto, se observa en la recurrida que el Tribunal A quo delimita el hecho debatido así:

“[omissis]
V
MOTIVA

Previamente, se debe precisar que en virtud que en el presente caso en el decurso de la audiencia de mérito, fueron mencionados hechos nuevos, este Tribunal a tenor de lo consagrado en la norma 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no efectuará pronunciamiento al respecto. Así se establece.

Ahora, indica la parte accionada en la contestación de la demanda, una vinculación de naturaleza mercantil, por honorarios profesionales, negando relación de tipo laboral. En tal sentido, tiene conforme a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de demostrar tales hechos.

Bajo esa orientación, es conveniente traer a colación lo que en relación a la carga de la prueba ha venido sosteniendo de manera constante y reiterada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se cita parcialmente:

“…Con respecto a la distribución de la carga probatoria, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Bajo el contexto jurisprudencial que antecede, se advierte que, en definitiva, la distribución de la carga de la prueba en materia procesal laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Con relación a la aceptación por parte de la demandada de una prestación de servicios pero dándole una naturaleza distinta a la laboral, esta Sala de Casación Social en decisión N° 61 de fecha 16 de marzo de 2000, (Caso: Félix Ramón Ramírez y otros contra Distribuidora Polar S.A. –DIPOSA-), sostuvo:

(…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación laboral, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto. (Destacado de la Sala).
De la decisión citada se extrae que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, salvo prueba en contrario, pudiendo alegar y demostrar el pretendido patrono hechos que permitan desvirtuar la existencia de dicha relación laboral.
Por lo tanto, una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien que efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación. (Sentencia N° 489 del 13 de agosto de 2002, caso Mireya Beatriz Orta De Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia-Colegio de Profesores de Venezuela −FENAPRODO-CPV−). …” (Destacado original).

En este contexto, surge la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo esta una presunción iuris tantum, pues admite prueba en contrario.

De los elementos probatorios, se desprende contratos por servicios profesionales, facturas emanadas por la ciudadana Arelis Ninoska Torres Chirino, a la parte demandada, así como comprobante de retención de Impuesto Sobre la Renta de la sociedad mercantil Operadora Turística Hotel Convención Boutique, C.A. y comprobante de retención del IVA, como proveedor la demandante.

En nuestro ordenamiento jurídico, tanto constitucional como legalmente, se ha consagrado que en las relaciones laborales debe prevalecer, el principio de la realidad sobre las formas o apariencias.

En este contexto, se desprende continuidad en las facturas con membrete de la demandante; así como recibos de pagos de sueldos y salarios (con indicación de conceptos laborales y deducciones correspondientes a trabajadores, tales como seguro social, paro forzoso, Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda), recibos de pago de bono de alimentación, liquidación de personal, calculo de vacaciones y bonificación de fin de año (folios 137 al 156).

Tales instrumentos, demuestran que la vinculación existente entre la ciudadana Arelis Ninoska Torres Chirino y la sociedad mercantil “OPERADORA TURISTICA HOTEL CONVENCIÓN BOUTIQUE, C.A. (OPHCB C.A), era de tipo laboral. Así se establece.

Como consecuencia de ello, resultan procedentes los conceptos reclamados, tales como: garantía de prestaciones sociales e intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año y, comisiones pendientes por pagar, deduciéndose la cantidad recibida como adelanto (folios 148 y siguientes).

De igual forma, se hace la salvedad que en cuanto al salario indicado, de acuerdo a la norma 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haberse realizado la debida determinación en la contestación, se tiene como cierto el salario señalado en la subsanación de la demanda, es decir, que la accionante devengaba un salario mixto, conformado por un salario base más comisiones del 0,45 de las ventas realizadas. Así se decide.

Ahora, conforme a todo lo explanado, esta instancia judicial realiza los siguientes cálculos:

[omissis]
VI
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ARELIS NINOSKA TORRES CHIRINO, en contra de la sociedad mercantil OPERADORA TURISTICA HOTEL CONVENCIÓN BOUTIQUE, C.A. (OPHCB C.A), por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (Ambas partes identificadas en actas procesales). [omissis]” (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).


Es obvio, que la Juez A quo en la recurrida, establece que “la vinculación existente entre la ciudadana Arelis Ninoska Torres Chirino y la sociedad mercantil “OPERADORA TURISTICA HOTEL CONVENCIÓN BOUTIQUE, C.A. (OPHCB C.A), era de tipo laboral”, por consiguiente, indica que eran procedentes los conceptos laborales reclamados.

En armonía con lo que antecede, se cita el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que es la fuente legal de la presunción de la relación de trabajo que se menciona ut supra, y donde se lee:

“Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral.” (Negrillas de este Tribunal Superior).

Del texto de la norma, se corrobora que él o la Juez laboral presumirá la existencia de una “relación laboral” entre quien preste un servicio de manera personal y quien lo reciba. Es de advertir, que esta presunción es iuris tantum al admitir prueba en contrario.

De igual forma, es de considerar el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé las reglas de contestación de la demanda, aplicado en concordancia con la norma 72 eiusdem, donde se estipula los criterios de distribución de la carga de la prueba y donde expresamente se establece que el trabajador gozará de la “presunción” de la existencia de la relación de trabajo cuando le corresponda demostrarlo, cualquiera que fuese su posición en la relación procesal.

En el presente caso, se ratifica que la carga de demostrar la naturaleza del vínculo en la primera instancia, corresponde a la empresa “Operadora Turística Hotel Convención Boutique C.A.”, por cuanto no negó la existencia de la relación sino que invoca un hecho nuevo (que es por honorarios profesionales), en consecuencia, tiene la carga procesal de desvirtuar la existencia de los elementos constitutivos de la relación de trabajo, como son: La ajenidad, subordinación y el salario.

Abundando en el punto, es necesario citar el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en la cual se hace referencia a la definición de trabajador o trabajadora dependiente, siendo lo que a continuación se transcribe:

“Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de sus servicios debe ser remunerado.”

En la disposición transcrita, se deja plasmada la definición del “trabajador dependiente”, destacándose que es a éste el que protege y se le conceden los derechos que prevé la ley sustantiva laboral. A tal efecto, se tiene que trabajador, es: (1) Quién realiza una labor, el cual debe ser una persona natural no jurídica; que presta sus servicios en forma personal de la naturaleza que sea, pero que sea lícito; (2) La labor debe ser por bajo dependencia, es decir, para otra persona natural o jurídica bajo su subordinación; y, (3) Con una “remuneración”, que es la retribución que recibe por haber prestado el servicio a cuenta de otro y bajo subordinación (salario).

Puntualizadas las características, propias de un trabajador dependiente, corresponde a la empresa demandada -como ya se mencionó- desvirtuar la presunción, por ser su carga probatoria y aportar con los elementos de prueba la certeza (fin de los medios de prueba conforme con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los hechos reales que desvirtúan la naturaleza del vínculo laboral.

En el caso de marras, es imprescindible analizar los hechos para aplicarle el derecho, en virtud, que de la revisión de las actas procesales y de lo expuesto en esta instancia judicial, se tiene como hecho admitido por ambas partes, el siguiente: El vínculo existente entre la ciudadana Arelis Ninoska Torres Chirino y la compañía “Operadora Turística Hotel Convención Boutique C.A.”. Se ratifica que el hecho controvertido versa sobre la naturaleza de esa vinculación, es decir, si es bajo dependencia o por cuenta propia.

En este punto, es importante indicar que la demandante para demostrar que mantuvo una relación laboral con la compañía demandada, promovió como elementos de prueba (vid. folios 42 al 44), las siguientes documentales: (1) Actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida; (2) Dos (02) contratos; (3) Diez (10) recibos de pago de salario; (4) Presupuestos y pagos realizados; (5) Movimientos bancarios; (6) Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la Entidad de Trabajo Operadora Turística Hotel Convención Boutique; (7) Esquema de Compensación en promoción y Gestión Administrativa de ventas de mayo 2016 a diciembre 2016; (8) Prueba informativa, la cual la Juez A quo, al verificar lo pretendido con este medio de prueba, consideró que existían suficientes elementos probatorios susceptibles de ilustrar al Tribunal, en cuanto a lo debatido; y, (9) La testimonial de la ciudadana Ana Gregoria Albarrán Segovia, titular de la cédula de identidad Nº V-11.913.607, la misma, no se presentó a la sede judicial a rendir su testimonio.

Siguiendo el hilo argumental y, conteste con lo que le correspondía demostrar a la demandada, se precisa que la compañía accionada para probar que la naturaleza del vínculo que la unió con la demandante de autos, no es de tipo laboral, promovió y consignó los medios probatorios que a continuación se mencionan: Documentales: (1) Dos (02) documentos privados denominados contratos de servicios profesionales; (2) a. Facturas de Control Nos. 000001, 000002, 000004, 000005, 000008 y 000009. b. Facturas de Control Nos. 000011, 000012. 000013, 000014, 000015 y 000016; (3) Recibos de pago de sueldos y bono de alimentación; (4) Soportes de pago de prestaciones sociales. (5) Registro Biométrico del control personal; y, (6) Inspección Judicial (consta escrito de promoción de pruebas a los folios 97 al 99).

De la recurrida, se evidencia que estos elementos probatorios fueron admitidos y evacuados en juicio (vid. auto de admisión de pruebas, de fecha 8 de noviembre de 2017, inserto a los folios 167y 168, y, la reproducción audio visual de la audiencia oral y pública de juicio).

No obstante, es de advertir que en el presente caso, se admite la relación de trabajo a partir del 03 de noviembre de 2016 hasta que culminó, manteniéndose que era por honorarios profesionales desde el 02 de mayo de 2016 (fecha del inicio alegado por la demandante), hasta el 03 de noviembre de 2016. Por ello, se considera que el estudio, para dar certeza de la naturaleza del vínculo que relacionó a las partes (en ese periodo del 2 de mayo al 3 de noviembre del año 2016), es en las dos (02) documentales privadas denominadas “Contratos de servicios profesionales”, porque son aportadas por ambas partes para demostrar -según su apreciación- la esencia de la relación que los unió durante ese tiempo. Así se establece.

Es así, que a los folio 45 al 48; 49 al 52 y 100 al 103 y 104 107, rielan las documentales denominadas “Contrato de Servicios Profesionales, celebrados por la demandante de autos y por las ciudadanas Martha Josefina Acosta de Zozzaro y Yajaira de la Consolación Ovalles de Cabezas, en su carácter de representantes de la Junta Directiva de la empresa demandada, en fechas 02 de mayo de 2016 y 04 de agosto de 2016, con una duración -cada uno- de tres (03) meses, de los cuales, se extrae:

“[…] CLAUSULA PRIMERA: LA CONTRATISTA Y PRESTADORA DEL SERVICIO, se obliga única y exclusivamente con LA CONTRATANTE, por su exclusiva cuenta, a todo costo y con sus propios elementos de trabajo y conocimientos profesionales, a realizar actividades propias como COORDINADOREA DE PROTOCOLO, EVENTOS Y BANQUETES, en la sede y dentro de las instalaciones físicas del HOTEL CONVENCIÓN BOUTIQUE […]. CLAUSULA SEGUNDA: LA CONTRATANTE […], pagará por el presente contrato […] a la CONTRATISTA Y PRESTADORA DEL SERVICIO, la cantidad de […] (53.626,77 Bs), monto acordado por ambas partes, los cuales serán pagados quincenalmente contra factura debidamente otorgada. CLAUSULA TERCERA: LA CONTRATISTA Y PRESTADORA DEL SERVICIO, se compromete con LA CONTRATANTE a prestar sus servicios con calidad y eficiencia desarrollando las siguientes actividades: Planear dirigir y controlar la actividad de ventas y eventos de la Empresa. Asesorar y visitar a los clientes. Proyectar y controlar metas y presupuestos de ventas, eventos, proyectos y producciones. Preparar informes y reportes para la Gerencia general, semanalmente. Cumplir oportunamente con la entrega de acciones correctiva, preventivas y de mejora, solicitadas a partir de las auditorias u otras fuentes para garantizar el mantenimiento y mejora del sistema de gestión. Diseñar y hacer permanente seguimiento al cumplimiento de los presupuestos para el departamento u área. Elaborar el Planes (sic) de acción, metas a alcanzar y los presupuestos necesarios. Cumplir con las políticas de mercadeo, publicidad, eventos, promociones y de todas las actividades que permitan el posicionamiento de la imagen de la compañía en el mercado. Participar en el área administrativa y en común acuerdo con la Gerencia en la definición de los precios de los productos de acuerdo con el mercado y con la rentabilidad de la compañía. […] Comercializar las habitaciones y servicios del Hotel, para eventos, grupos, entre otros. […] Contactar clientes actuales y potenciales con el fin de presentar y ofrecer las promociones y los servicios del Hotel. Cumplir y hacer cumplir que el contrato con el cliente se lleve a cabo de acuerdo a las solicitudes previamente acordadas por ambas partes. […] Revisar con el coordinador los presupuestos de servicios y Hotel, entregarlos a tiempo al cliente y dar seguimiento a la vigencia del mismo. Informar a los gerentes correspondientes las decisiones de los clientes con respecto a los servicios adquiridos y sus requerimientos especiales. […]. Poner en marcha, estrategias de publicidad y promoción, bajo la dirección del Coordinador del departamento. Informar mediante el reporte de eventos diarios, sobre las ventas al departamento de contabilidad y finanzas. Cotizar, emitir orden de compra o de servicio, dar seguimiento desde la recepción y entrega del material y facturar al cliente, cualquier producto que se cotice al cliente. Participar activamente con el Coordinador del departamento en la aplicación de la Propuestas de Mercadeo y Ventas. […]. Asistir a los huéspedes del hotel ante cualquier solicitud recibida. Reportar y entregar todos los objetos olvidados por los clientes, en las instalaciones según procedimiento establecido. Mantener en condiciones favorables de uso, todos aquellos materiales, equipos, herramientas y consumibles de trabajo, que le han sido proporcionados para cumplir con sus funciones. Asistir puntualmente a sus labores respetando las normas, políticas y lineamientos de control de entrada y salida. Asistir puntualmente a inducciones de capacitación según indicaciones de su supervisor inmediato. Cumplir todos aquellos requerimientos inherentes al cargo y a los objetivos del Hotel, que sean expresamente solicitados por sus superiores, […].CLAUSULA SEPTIMA:[…] PARÁGRAFO ÚNICO: […] LA CONTRATANTE le suministra a LA CONTRATISTA Y PRESTADORA DEL SERVICIO […] y un área de oficina en la zona administrativa de la sede del Hotel Convención Boutique, para que ejecute todas las actividades propias y relacionadas a este Contrato de Servicios Profesionales. […]”. (Negrillas y subrayado juntos propios de la cita, cursivas y negrillas juntas de quien decide).

Del contenido parcial del contrato, se obtiene convicción, sobre las condiciones bajo las cuales se desarrolló el vínculo que unió a las partes; además, de las funciones que determinan o vislumbran la verdadera naturaleza de esa relación (bajo dependencia o por cuenta propia).

Bajo esa tesitura, para determinar si la prestación del servicio de la demandante de autos, se configura el elemento de Subordinación o Dependencia constitutivo de una relación de trabajo, es imprescindible precisar, que de la lectura y análisis de las documentales denominadas “Contrato de Servicios Profesionales (citado el de data 02/05/2016, que es del mismo tenor del suscrito del 04/08/2018, a excepción de la cantidad a pagar por remuneración), esta operadora de justicia, corrobora que la ciudadana Arelis Ninoska Torres Chirino, prestó servicios de manera “personal” para la Entidad de Trabajo “Operadora Turística Hotel Convención Boutique C.A.”, “en la sede y dentro de las instalaciones físicas” de la empresa demandada, pues de los mismos contratos se evidencia, que la compañía accionada suministró a la demandante “un área de oficina en la zona administrativa de la sede del Hotel Convención Boutique, para que ejecute todas las actividades propias y relacionadas a este Contrato”; además, de los “materiales, equipos, herramientas y consumibles de trabajo, […] proporcionados para cumplir con sus funciones.”. Lo que implica, que la actora no cumplía sus actividades “con sus propios elementos de trabajo”.

De lo que antecede, se observa, la existencia de una contradicción en el contenido de los contratos, en cuanto a los instrumentos de trabajo. Asimismo, existe una incongruencia entre las actividades (no debatidas) que ejecutó la demandante en beneficio de la demandada, con lo que alega la compañía accionada, pues esas funciones no corresponden con el “libre ejercicio de una profesión”, lo que involucra que la defensa de la demandada (de que es por honorarios profesionales) no se corresponde con el contenido de los contratos (aunque en el texto se señale que es por honorarios profesionales).

De ello, es claro, que la trabajadora no era la que suministraba de manera personal de materiales de oficina, equipos, herramientas, entre otros implementos de trabajo, pues los mismos eran proporcionados por la compañía accionada para que ésta ejecutara o cumpliera con sus funciones, dentro de las instalaciones de la empresa. Lo que denota, que la accionante no corría con los riesgos de pérdida de implementos de trabajo, sino que debía desempeñar sus funciones con las herramientas proporcionadas por la sociedad mercantil demandada dentro de sus oficinas, asumiendo la empresa los peligros que implicaban la prestación de los servicios personales de la demandante.

Al mismo tiempo, entre las funciones que debía cumplir la demandante, se resalta que ésta, entre otras cosas, tenía que:

“Preparar informes y reportes para la Gerencia general, semanalmente. Cumplir oportunamente con la entrega de acciones correctiva, preventivas y de mejora, solicitadas a partir de las auditorias u otras fuentes para garantizar el mantenimiento y mejora del sistema de gestión. […] Cumplir y hacer cumplir que el contrato con el cliente se lleve a cabo de acuerdo a las solicitudes previamente acordadas por ambas partes. […] Revisar con el coordinador los presupuestos de servicios y Hotel, entregarlos a tiempo al cliente y dar seguimiento a la vigencia del mismo. Informar a los gerentes correspondientes las decisiones de los clientes con respecto a los servicios adquiridos y sus requerimientos especiales. […] Informar mediante el reporte de eventos diarios, sobre las ventas al departamento de contabilidad y finanzas. Cotizar, emitir orden de compra o de servicio, dar seguimiento desde la recepción y entrega del material y facturar al cliente, cualquier producto que se cotice al cliente. Participar activamente con el Coordinador del departamento en la aplicación de la Propuestas de Mercadeo y Ventas. […]. Asistir a los huéspedes del hotel ante cualquier solicitud recibida. Reportar y entregar todos los objetos olvidados por los clientes, en las instalaciones según procedimiento establecido.

De lo citado, es claro que la ciudadana Arelis Ninoska Torres Chirino tenía deberes de informar a los Gerentes de las decisiones de los clientes –huéspedes- del hotel, participar activamente con otros empleados (coordinador de área o departamento) en las propuestas de mercadeo y ventas, informar mediante reporte de eventos diarios, sobre las ventas a otros departamentos del hotel (contabilidad-finanzas); con materiales de la empresa (papelería), cotizar, emitir órdenes de compra o de servicio y facturar al huésped –cliente- cualquier producto que cotice, efectuando el respectivo seguimiento desde su recepción. También, tenía la obligación de elaborar informes y reportes semanales para la Gerencia General del Hotel y en conjunto con el Coordinador del -departamento- revisar presupuestos de los servicios del hotel. Estos deberes y otros descritos, en los contratos, por una parte, contienen intrínsecamente funciones que debía cumplir la actora bajo el acompañamiento de un empleado de una categoría superior a ella –coordinador-; y, por otra parte, la obligación de reportar a través de informes o reportes diarios o semanales a sus superiores, es decir, a los “gerentes correspondientes” y a la Gerencia General. Por esas razones, aplicando las leyes del Derecho de Trabajo, y las máximas de experiencia adquiridas por esta Sentenciadora, durante 20 años de práctica profesional en el área laboral, de los cuales 14 son dentro de la Administración de Justicia como Juez Titular del Tribunal Superior del Trabajo, es por lo que concluye que: Los trabajadores que ejecutan este tipo de obligaciones, se encuentran bajo el control, vigilancia o supervisión en sus actividades diarias, lo que implica que existe el elemento de subordinación y dependencia.

Además, la accionante no tenía libertad de ser contratada por otras personas por sus servicios personales, en virtud, que del contenido de los propios contratos se corrobora, que debía “Asistir puntualmente a sus labores respetando las normas, políticas y lineamientos de control de entrada y salida.”. Por consiguiente, se infiere que la actora debía cumplir con el Registro Biométrico; sin embargo, la Juez A quo desestima el valor probatorio de la Inspección Judicial realizada en la sede del Hotel Convención Boutique al sistema de registro biométrico (capta huella), en virtud, que “la asistencia reflejada por la demandante no es constante en el tiempo, algunas veces se reflejaba y otras no,” valoración que es compartida por quien decide, por cuanto, al no existir o verificarse la continuidad en el registro de la –asistencia- de la actora y de otros trabajadores, este sistema no da certeza que la misma no hubiese cumplido funciones en el Hotel en los periodos de tiempo señalados en los contratos.

Reforzando lo anterior, de los contratos se extrae que la prestadora de servicios, debía “Asistir puntualmente a inducciones de capacitación”; por ello, no podía elegir, en qué clase de inducción o capacitación debía aplicarse para mantener o mejorar la prestación de sus funciones, pues esto era informado “según indicaciones de su supervisor inmediato”. En tal sentido, estos hechos permiten corroborar que la accionante se encontraba bajo subordinación o dependencia. Así se establece.

Es así que, en el análisis que antecede, se evidencia que la demandante se encontraba en un vínculo jurídico con la sociedad mercantil demandada, en el cual, se constituye los elementos de ajenidad y subordinación, en virtud, que la misma debía cumplir funciones inherentes a éstos, sin asumir riesgos por pérdida de herramientas o materiales de trabajo o de costos de los servicios prestados. Así se establece.

En lo referente a lo que la accionante denomina salario, es importante mencionar, que en los contratos se hace referencia a una cantidad de dinero, que fue “acordado por ambas partes, los cuales serán pagados quincenalmente contra factura debidamente otorgada”.

Es de aludir, que si bien es cierto, en las actas procesales rielan a los folios 108 al 136, lo siguiente: a) Facturas de Control Nos 000001, 000002, 000004, 000005, 000008 y 000009; y, b) Facturas de Control Nos 000011, 000012. 000013, 000014, 000015 y 000016; y comprobantes de retención de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, en las facturas se visualiza, un membrete con el nombre de la ciudadana Arelis Ninoska Torres Chirino, así como un domicilio fiscal en la ciudad de Caracas. Además de la indicación por el concepto de emisión de la “factura” de pago de 1era o 2da quincena correspondiente a los meses comprendidos entre el 02 de mayo y el 04 de agosto de 2016, y la retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre la cantidad discriminada como pago de quincena; no es menos cierto, que esas “facturas” presentan una numeración correlativa, lo que conlleva a inferir, en primer lugar, que la demandante no prestó sus servicios a terceros, en el periodo en que emitió esas facturas. En segundo lugar, que existía regularidad en el pago de la contraprestación económica, por ello, se corrobora la prestación del servicio de manera exclusiva para el Hotel demandado, que era pagado en forma quincenal.

Al adminicularse estos elementos de prueba –facturas- traídos al proceso por la empresa accionada, con los recibos de pago de salario y bono de alimentación, (folios: 53 al 62 y137 al 147), se evidencia, la existencia de pagos por concepto de salarios, con las deducciones legales y correspondiente a las contribuciones parafiscales al Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso de manera continuada al periodo de celebración de los contratos.

Por consiguiente, en atención al principio de realidad sobre las formas o apariencias (Artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela4, en concordancia con el artículo 18.3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y los artículos 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo), se tiene como cierto que la contraprestación económica que recibía la ciudadana Arelis Ninoska Torres Chirino, por la prestación de sus servicios para la sociedad mercantil “Operadora Turística Hotel Convención Boutique C.A.” debe considerarse salario. Así se establece.

En este punto, es importante asentar, que en la recurrida se estableció, “[…] en cuanto al salario indicado, de acuerdo a la norma 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haberse realizado la debida determinación en la contestación, se tiene como cierto el salario señalado en la subsanación de la demanda, […]”, posición que es compartida en esta segunda instancia, dado los efectos de la distribución de la carga de la prueba de acuerdo a la forma de contestación de la demanda. Así se establece.

En el caso de marras, si bien es cierto, existe una presunción de la existencia de una relación de trabajo a favor de la demandante, no menos cierto es, que la entidad de trabajo no desvirtuó esta presunción, por el contrario, de los elementos de prueba considerados para emitir este pronunciamiento, se constata que la relación que unió a la demandante con la empresa accionada cumple con los elementos constitutivos de la relación de trabajo, como son: la ajenidad, subordinación y el salario. Y así se decide.

Con base al análisis que antecede, este Tribunal Superior concluye, que fue verificado la existencia de una relación de naturaleza laboral, pues al estudiarse lo alegado y probado en las actas, se deduce que la naturaleza del vínculo (hecho debatido) que unió a las partes fue una prestación de un servicio bajo la figura de dependencia, ya que existe los elementos probatorios que soportan los extremos mínimos de una vinculación de carácter laboral, que es el argumento central de la defensa de la demandada-recurrente.

En consecuencia, se observa que el Juzgado A quo analizó los medios probatorios objetivamente en conjunto con la realidad de los hechos y determinó la presencia de la relación de trabajo. Por estas razones, el fallo recurrido se encuentra plenamente ajustado a derecho, resolviendo el asunto con base en lo alegado y probado en autos. Por este motivo, no le asiste la razón en derecho a la representación judicial de la Entidad de Trabajo demandada. Y así se decide.

Finalmente, por las circunstancias fácticas se decide: “Sin Lugar” el recurso de apelación propuesto por la apoderada judicial de la sociedad mercantil “Operadora Turística Hotel Convención Boutique C.A.”. Y así se decide.

-VI-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la profesional del derecho Gerónima Ana Luisa Marcano Marrón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “Operadora Turística Hotel Convención Boutique C.A.”, contra la sentencia definitiva publicada en fecha 31 de enero de 2018 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2017-000141.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida que declara:

“(omissis)
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ARELIS NINOSKA TORRES CHIRINO, en contra de la sociedad mercantil OPERADORA TURISTICA HOTEL CONVENCIÓN BOUTIQUE, C.A. (OPHCB C.A), por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (Ambas partes identificadas en actas procesales).

SEGUNDO: Se condena a la Sociedad mercantil OPERADORA TURISTICA HOTEL CONVENCIÓN BOUTIQUE, C.A. (OPHCB C.A), a pagar a la ciudadana ARELIS NINOSKA TORRES CHIRINO, la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 832.365,94), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora y la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, según los parámetros indicados en la motiva de la presente decisión.

CUARTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.
(omissis)”

TERCERO: En la Segunda Instancia se condena en costas a la parte demandada-recurrente de conformidad a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se advierte que la sentencia se encuentra registrada en el Libro Diario digitalizado del Tribunal que se lleva desde el 05/04/ 2018, el cual no permite modificación.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Juez Titular,


Glasbel del Carmen Belandria Pernía

La Secretaria

Gledys Antonieta Villarreal Andrade
En igual fecha y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Libro Diario Digitalizado por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes.


La Secretaria


Gledys Antonieta Villarreal Andrade




























1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.
2. Código de Comercio (1955). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 475 (Extraordinario), de fecha 21-12-1955.
3. Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.076 (Extraordinario), de fecha 07-05-2012.
4. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.453 (Extraordinario), de fecha 24-03-2000.


GBP/kpb.