REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 28 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2016-000162
ASUNTO: LP21-R-2017-000033
SENTENCIA Nº 020
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: José Gregorio Pernía Devia, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.231.866, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Apoderados Judiciales del demandante: Nancy Josefina Calderón Trejo, Ronaldo Eduardo Calderón Jerez, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Josefina Ramírez Carrero, María Mercedes Ramírez Méndez, Luis Alberto Caminos Angulo, Mercedes Margarita Salguero Rivas, Renzo Benavides Lizarazo, Elías Benigno Chirinos Querales, Yorledy Jusley Zerpa Fernández y Jerymar Estupiñan Andrade, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.475.833, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.235.515, V-15.032.767, V-10.507.028, V-10.146.414, V-12.447.082, V-14.963.252, y V-17.794.026, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 48.448, 98.920, 160.336 y 174 367, en su orden, en sus condiciones de Procuradores Especiales de Trabajadores. (Consta Instrumento Poder a los folios 8 al 10).
Demandada: República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, representada por el ciudadano Jesse Arias Quintero, en su condición de Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Apoderados Judiciales de la Demandada: Diana Teresita Ardila Zambrano y Tulio Miguel Gudiño Briceño, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros V-9.475.599 y V-17.036.340, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.408 y 141.491, en su orden. (Consta instrumento poder a los folios 69 y 70).
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. (Recurso de Apelación)
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha siete (07) de mayo de 2018, mediante auto que consta inserto al folio 126 del expediente, junto al oficio Nº J2-100-2018, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y mediante el cual envía el expediente original, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, al no estar conforme con la decisión publicada en data ocho (08) de mayo de 2017, por el referido Juzgado, que declara: “SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO PERNÍA DEVIA, en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ORGANO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, (…)”.
Inmediatamente a la recepción del asunto, por parte de este Tribunal Superior, se procede a la sustanciación aplicando el procedimiento ordinario de segunda instancia establecido en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1. En auto de fecha catorce (14) de mayo de 2018, agregado al folio 127 del expediente, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del décimo (10°) día hábil de despacho siguiente.
Llegada la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación, vale decir, el día lunes, veintiocho (28) de mayo de 2018, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), el Alguacil en la puerta de la Sala de Audiencias, hizo el pregón del acto, informando de la no asistencia de la parte demandante-recurrente, circunstancia que fue verificada por la Juez del Tribunal. En consecuencia, se ordenó levantar el acta donde se deja constancia de la incomparecencia del apelante, quien no asistió por sí, ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido (folio: 128).
Cumplidas las formalidades legales, se publica el presente fallo previo las consideraciones que siguen:
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observada la incomparecencia de la parte demandante-recurrente a la audiencia oral y pública de apelación, es de destacar que, el proceso laboral venezolano contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el artículo 2, la oralidad, inmediación y concentración como principios fundamentales del proceso. Estos postulados implícitamente contienen la carga procesal para los interesados en el juicio, de comparecer a los actos que fijen los Tribunales en el transcurso del procedimiento. El no acatamiento produce los efectos jurídicos previstos en varias disposiciones, por ejemplo: El desistimiento del procedimiento cuando inasiste el o la demandante (artículo 130 eiusdem); la presunción de la admisión de los hechos si la conducta de incomparecencia es del demandado (artículo 131 ibídem); el desistimiento o la confesión, dependiendo, cuál de las partes no asistió a la audiencia oral y pública de juicio (artículo 151 ídem); y, el desistimiento del recurso de apelación por la incomparecencia del recurrente (artículos 125, 130, 131, 137, 151, 164, 186 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Por ende, la conducta para no soportar las consecuencias de Ley, es asistir el día y la hora que fije el Tribunal del Trabajo, dependiendo de la fase o el estado y grado del procedimiento.
En el caso de marras, se verificó que el día lunes, veintiocho (28) de mayo de 2018, el ciudadano José Gregorio Pernía Devia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.231.866, no compareció por si, ni por intermedio de sus Abogados (Procuradores Especiales de Trabajadores), al acto fijado por este Tribunal Superior para escuchar los motivos de hecho y derecho que condujeron a la representación judicial del demandante a impugnar la sentencia de primera instancia. Por tal razón, procede este Tribunal aplicar la consecuencia prevista en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así:
“Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.” (Destacado de este Tribunal Superior).
En este orden, es de aludir que del contenido de la disposición adjetiva se desprende el efecto que se produce en el supuesto de hecho de la inasistencia a la audiencia oral y pública de apelación; advirtiendo, que dicha incomparecencia constituye una anomalía del procedimiento, por ser las partes sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés debe estar evidenciado desde el momento en que se inicia, debiendo subsistir inexcusablemente durante el desarrollo de éste. Tal conducta, evidencia una pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso ordinario de apelación, por lo que se considera Desistida la apelación que fue interpuesta por el demandante de autos. Y así se establece.
Adicionalmente, es de advertir, que este órgano jurisdiccional al fallo definitivo proferido por la primera instancia en data ocho (08) de mayo de 2017, no le aplica el alcance o derivación dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República2, que prevé: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”; debido a: (1) La decisión in comento fue impugnada a través del recurso ordinario de apelación, (artículo 161 LOPTRA), el cual, es el medio legal ordinario que faculta a la parte que considera que la sentencia definitiva dictada en la primera instancia le ocasiona gravamen, para solicitar su revisión ante el Tribunal Superior, en tal sentido, al ejercer el demandante de autos el derecho de apelar, el Tribunal de Juicio remite las actuaciones al Tribunal Superior, a los fines de la revisión del fallo mencionado, no por la consulta legal (privilegio legal) sino por el recurso de apelación ejercido por la parte actora. (2) La referida norma (84 LOPGR) determina que la “Consulta” que se hace al Tribunal Superior, es aplicable a “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, (…)”, por consiguiente, en el caso de marras, es palmario que es inaplicable lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir, que sea consultada la sentencia definitiva de primera instancia, por cuanto, la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha ocho (08) de mayo de 2017, declara: “SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO PERNÍA DEVIA, en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ORGANO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, (…)”. Por consiguiente, ese dictamen no afecta ni contraria la defensa de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, al no afectar su esfera organizacional, ni patrimonial. Y así se establece.
Finalmente, por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, este Tribunal declara: Desistido el recurso ordinario de apelación interpuesto por el profesional del derecho Luis Alberto Caminos Angulo en su carácter de mandatario judicial de la parte demandante, ejercido contra la Sentencia Definitiva publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha ocho (08) de mayo de 2017, de conformidad con lo señalado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Desistido el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Luis Alberto Caminos Angulo, actuando en su carácter de mandatario judicial del ciudadano José Gregorio Pernía Devia, ejercido contra la Sentencia Definitiva publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en data 08 de mayo de 2017, de conformidad con lo señalado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido, que declara:
“(omissis)
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO PERNÍA DEVIA, en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ORGANO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. (Ambas partes identificadas en autos).
SEGUNDO: No se condena en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República, de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
(omissis)”.
TERCERO: No se condena en costas a la parte accionante recurrente por la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
QUINTO: Se ordena la notificación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, representada por el ciudadano Jesse Arias Quintero, en su condición de Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se advierte que la sentencia se encuentra registrada en el Libro Diario digitalizado del Tribunal que se lleva desde el 05/04/2018, el cual no permite modificación alguna.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Titular,
Glasbel del Carmen Belandría Pernía.
La Secretaria Suplente,
Gledys Antonieta Villarreal Andrade.
En igual fecha y siendo las once y cincuenta y ocho minutos de la mañana (11:58 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Libro Diario Digitalizado por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes.
La Secretaria Suplente,
Gledys Antonieta Villarreal Andrade.
1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.
2. Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2008). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.220 (Extraordinario), de fecha 15-03-2016.
GBP/kpb.
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