JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diez (10) de mayo del año dos mil dieciocho (2018).

208° y 159°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: DOUGLAS FREDDY GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 13.306.987, con domicilio en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado JEAN CARLOS RAMÍREZ PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.712, con domicilio procesal en la ciudad de Mérida, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
DEMANDADA: MARÍA SUSANA GUTIERREZ de PÉREZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 2.284.304, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO).

II
DEL DESISTIMIENTO

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO interpuesta por el ciudadano DOUGLAS FREDDY GARCÍA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JEAN CARLOS RAMÍREZ PARRA, CONTRA la ciudadana: MARÍA SUSANA GUTIERREZ de PÉREZ, ambas partes anteriormente identificadas.
Mediante auto de fecha 20 de marzo del año 2018, se formó expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a la parte demandada para que comparezca por ante el despacho de este Juzgado dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a que conste en autos su citación, en cualquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal, vale decir, de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a fin de que dé contestación a la demanda, no se libro los recaudos de citación por falta de fotostatos (folio 10 al 11).
En fecha 02 de mayo del año 2018, diligenció el demandante ciudadano: DOUGLAS FREDDY GARCÍA, confiriéndole Poder Especial Apud Acta al abogado en ejercicio JEAN CARLOS RAMÍREZ PARRA (folio 12).
Encontrándose el presente procedimiento para que la parte demandante consignara los emolumentos para librar recibo de citación a la parte demandada ciudadana MARÍA SUSANA GUTIERREZ de PÉREZ, el abogado JEAN CARLOS RAMÍREZ PARRA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos, procedió a DESISTIR según diligencia de fecha 04 de mayo del 2018, inserto al (folio 13) del presente expediente, quien expuso lo siguiente:

“(…omisis)…En este acto, DESISTO del presente procedimiento y a su vez de la acción…”

El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que el prenombrado abogado JEAN CARLOS RAMÍREZ PARRA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano DOUGLAS FREDDY GARCÍA, goza de facultad expresa para “desistir”, según poder que corre inserto al folio 13 del presente expediente, la cual lo legitima para la realización de dicho desistimiento, y así se declara.
SEGUNDO: El desistimiento de la demanda, comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva, al señalar la oportunidad para desistir en las normas contenidas en el encabezamiento del artículo 263 y artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente expresan lo siguiente:

Articulo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.


Artículo 265:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

TERCERO: Sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el mismo artículo 263 en su único aparte, reza:

"El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento formulado por el abogado JEAN CARLOS RAMÍREZ PARRA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano DOUGLAS FREDDY GARCÍA, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de abandonar el procedimiento a través de la cual pretendía el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO.
Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad del demandante de separarse del procedimiento incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, y 3) El desistimiento de la demanda, produce los efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, considerándose además, que el desistimiento expresado no afecta al orden público, al observarse que en la demanda renunciada se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado de la demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso homologar el desistimiento, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que debe verificarse de inmediato por este Tribunal, en los términos en que quedó expresada y declarará firme la referida decisión, por auto separado. Y así se decide.

III
D E C I S I Ó N

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

D E C L A R A

PRIMERO: HOMOLOGA el “DESISTIMIENTO” efectuado por el abogado JEAN CARLOS RAMÍREZ PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano DOUGLAS FREDDY GARCÍA, en diligencia de fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), que corre agregada al folio 13 del presente expediente, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, se dará por terminado el juicio, y se ordenará el archivo del presente expediente, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: En cuanto a la solicitud peticionada en diligencia de fecha 04 de mayo del año 2018, sobre el desglose de los folios 04 y 05 con sus respectivos vueltos, se le hace saber, que por auto separado se resolverá lo conducente.
Cópiese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 p.m.), y se dejó copia certificada para la estadística del Tribunal. Conste.

LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO.
Exp. Nº 29.423
CACG/LJQR/mlbp.-