REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, quince de mayo del año dos mil dieciocho.-
208º y 159º
Visto el escrito de fecha 18 de abril del año 2018, suscrito por la ciudadana LAURA VANESSA DELGADO FERNÁNDEZ, asistida por la abogada XIOMARA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.950, parte co-demandada, que obra al folio 65 del presente expediente, y ratificado en escrito de fecha 03 de mayo del año 2018, folios 67 y 68 en el expediente signado con el Nº 29301: DEMANDANTE: MARÍA VERÓNICA FRANCO, DEMANDADO: LAURA VANESSA DELGADO FERNÁNDEZ Y ARIANNY JOSE DELGADO FERNÁNDEZ, MOTIVO: FILIACIÓN PATERNA POST MORTEM, MÉRIDA, 10 DE MAYO DEL AÑO 2017, mediante el cual textualmente expone:

…omisis “es que formalmente solicitamos de este despacho se sirva suspender la presente causa hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de las demandadas, y como consecuencia la nulidad de las citaciones y todo lo actuado… Omisis”
Y visto que en fecha 06 de julio del año 2017, folio 24, consta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de debidamente firmada por la ciudadana ARIANNY JOSE DELGADO FERNANDEZ, y al folio 46 riela nota de secretaria de fecha 14 de noviembre del año 2018, mediante la cual se dejó constancia de la primera publicación el día 04 de noviembre del año 2018, de los carteles de citación librado a la ciudadana LAURA VANESSA DELGADO FERNÁNDEZ, por lo que ciertamente transcurrieron más de 60 días entre la primeras citaciones practicadas y la última.
En todo caso, el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en su parte final establece:
…omisis… En todo caso si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedaran sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado...
Respecto al carácter de orden público de la norma contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, expediente N.. 99-662, se pronunció en los siguientes términos:
“En cuanto al segundo de los alegatos del formalizante, estima la Sala que el Tribunal de alzada si incurre en quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, cuando pese a la tramitación del presente juicio por el procedimiento ordinario, obvió la aplicación del contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-demandados, por ser del tenor siguiente: Por lo tanto, vista nuevamente la conclusión de la recurrida sobre este particular, que señala:… Si bien es cierto que entre la primera y la última transcurrieron más de sesenta días, también es cierto que la abogada de la parte demandada compareció al Tribunal el 04 de Marzo de 1.997, justamente el último día del vencimiento del lapso para la contestación … En esa oportunidad de la contestación de la demanda la codemandada V. de Oriente S.A. nada planteó acerca de la citación, o antes de la contestación haber alegado el dispositivo previsto en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, pues solo se limitó a solicitar la reposición y promover las cuestiones previas establecidas en l Artículo 346 Ibídem…(Sic). Esta Sala considera procedente la presente denuncia respecto a éste último alegato del formalizante, por encontrarse ajustado a derecho, siendo por demás evidente la infracción por la recurrida de las formas procesales inherentes, toda vez que el tribunal de alzada una vez percatado de tales irregularidades ha debido ordenar la reposición de la causa a fin de que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, siendo un mandato imperativo ordenado por el legislador. Así se declara...”
En la presente causa se observa del computo realizado en fecha 21 de marzo del año 2018, folio 61, que transcurrieron más de 60 días entre el día 06 de julio del año 2017, fecha en la cual se produjo la primera citación de la co-demandada ciudadana ARIANNY JOSE DELGADO FERNÁNDEZ, hasta el día 04 de noviembre del año 2017, fecha en la cual se produjo la primera publicación por carteles de la ciudadana LAURA VANESSA DELGADO FERNANDEZ, parte co-demandada.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido dentro del lapso indicado. Igualmente, en la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil al señalar las razones del mencionado artículo 228 ejusdem, se lee:
…En esta forma se estimula la celeridad en la práctica de estas citaciones y se protege al citado, en primer lugar, en contra un estado de incertidumbre demasiado prolongado, en relación con la fecha de la comparecencia del Tribunal, cuando no se realiza rápidamente la citación del último de los demandados...
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0966, dictada en fecha 28 de mayo del 2002, en el Expediente no. 01-1884, asentó:
…Del análisis de la norma transcrita (Art. 228 del C.P.C.), se evidencia que la misma regula expresamente los casos de citación de los litisconsortes para el acto de la contestación de la demanda, para lo cual -con el objeto de no retardar sine die la expectativa del co-demandado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus co-litigantes- establece un lapso prudencial de sesenta días para la práctica de las mismas y en el caso de que transcurriere en demasía dicho lapso, quedan sin efecto y se suspende el procedimiento hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados…
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la reposición de la causa estableció en fallo de fecha 28 de febrero de 2002, lo siguiente:
…En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes…
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que quien suscribe considera que, la reposición no es un medio de defensa, sino una garantía y control de la pureza del proceso “para preservar la estabilidad del proceso depurándolo de vicios que puedan afectar su validez”.
Pues bien, el último aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito, es claro al establecer la consecuencia jurídica impuesta por el Legislador, para el caso de que transcurra un lapso de sesenta (60) días entre la primera y última citación, esto es, quedarán sin efecto las citaciones practicadas y se suspenderá el proceso hasta tanto el demandante impulse nuevamente la citación de todos los demandados. En consecuencia, y por cuanto es deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular algún acto procesal, de conformidad a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 211 ejusdem, por orden expresa de la norma supra citada, en el caso de autos, aún cuando transcurrieron más de sesenta (60) días entre la citación personal de la ciudadana ARIANNY JOSÉ DELGADO FERNÁNDEZ, y la primera publicación de la citación cartelaria hecha a la ciudadana LAURA VANESSA DELGADO FERNÁNDEZ, lo procedente es dejar sin efecto las citaciones practicadas y suspende el proceso hasta citar conforme a lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, este Tribunal observa, que mediante escrito de fecha 03 de mayo del año 2018, las ciudadanas LAURA VANESSA DELGADO FERNÁNDEZ Y ARIANNY JOSÉ DELGADO FERNÁNDEZ, en su condición de demandadas debidamente por la abogada XIOMARA PEÑA, solicitaron la reposición de la causa y que se dé cumplimiento a lo establecido en la citada norma previsto con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base de lo expuesto, es evidente que con dicho escrito quedan las demandadas a derecho para la contestación a la demanda, desde el día en que se presentaron a este Tribunal, por lo que, siendo el Juez el director del proceso, ordena notificar de la presente decisión a la parte demandante y demandada y una vez que conste en autos la debida notificación, comenzara a discurrir el lapso de veinte días para la contestación a la demanda, líbrese boleta de notificación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ.-
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.-
En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes.-
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.-

CACG/LQR/jp.-