JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 15 de mayo del año 2018.
208° y 159°
DEMANDANTE: MARÍA CAROLINA SÁNCHEZ QUINTERO.
DEMANDADOS: SHERLEY IREVYZ QUINTILIANI TRUJILLO y MINERVA PAOLA QUINTILIANI DURAN.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
Vista la diligencia presentada en fecha 10 de mayo de 2.015, que riela inserta al folio 91 con su vuelto del presente expediente, por ante este Tribunal, suscrita por la abogada Maria Carolina Sánchez Quintero, titular de la cédula de identidad Nro. 10.905.550, inscrita en Inpreabogado bajo Nro. 69.820, actuando en representación de sus propios derechos e intereses como parte actora; y entre la abogada Leix Teresa Lobo, inscrita en Inpreabogado bajo Nro. 10.882, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Minerva Paola Quintiliani Durán, parte codemandada; y la ciudadana Sherley Irevyz Quintiliani Trujillo, titular de la cédula de identidad Nro. 14.107.762, parte codemandada, asistida en este acto por la abogada Reyna Trujillo, inscrita en Inpreabogado bajo Nro. 23.803, mediante la cual en forma expresa celebran un desistimiento y la parte demandada acepta en los siguientes términos:
“PRIMERO: La demandante, ciudadana MARIA CAROLINA SÁNCHEZ QUINTERO, antes identificada, formalmente DESISTE DE LA PRESENTE ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO, en consecuencia, renuncia a cualquier acción presente o futura que pudiera surgirle en relación a los hechos que motivaron la presente causa, inclusive por posibles daños y perjuicios, por costas procesales o por honorarios profesionales entre otros. En este mismo acto la demandante consigna en original, el EDICTO de llamamiento de terceros que le fue entregado para su publicación y los oficios que le fueron entregados para participar a las Oficinas de Registro Público de los Municipios Diego Bautista Urbaneja y Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y en tal sentido solicita del ciudadano Juez, se sirva dejar sin efecto alguno las medidas cautelares solicitadas y decretadas sobre los inmuebles ubicados en jurisdicción de esos municipios. SEGUNDO: Las codemandadas SHERLEY IREVYZ QUINTILIANI TRUJILLO, antes identificada, con la debida asistencia de la Abogada MELANY GERARDIN BENCOMO SALCEDO, antes identificada, y la Abogada en ejercicio LEIX TERESA LOBO, en representación de la co-demandada MINERVA PAOLA QUINTILIANI DURÁN, antes identificada, ACEPTAN Y CONVIENEN EN EL DESISTIMIENTO FORMULADO POR LA DEMANDANTE y renuncian igualmente a cualquier acción que pudiera surgir en contra de la demandante, como consecuencia de los hechos vertidos en la presente demanda o por la proposición de la misma, por concepto de posibles daños y perjuicios, por costas procesales o por honorarios profesionales entre otros, asumiendo cada una de las partes el pago de los gastos y honorarios profesionales de los abogados asistentes o apoderados contratados por cada una de las partes. TERCERO: Todas las partes, demandante y demandadas solicitan del Tribunal, se por terminado el presente juicio pasándolo en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, ordene dejar sin efecto las medidas cautelares decretadas y el llamamiento a terceros interesados, se expidan en tres (03) ejemplares, copia debidamente certificada de la presente diligencia y del auto de la debida homologación que sobre ella recaiga y ordene el archivo del presente expediente.”
La causa encontrándose en estado de promoción de pruebas, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que la prenombrada ciudadana María Carolina Sánchez Quintero, goza de facultad expresa para “desistir”, por ser ella la parte misma, la cual la legitima para la realización de dicho desistimiento, y es abogado de profesión, como lo demuestra al identificarse con el Inpreabogado bajo Nro. 69.820, y así se declara.
SEGUNDO: Sobre la eficacia del desistimiento de la acción, el mismo artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento formulado por la parte actora, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de abandonar la acción a través de la cual pretendía, el Reconocimiento de Unión Concubinaria.
TERCERO: En virtud del desistimiento del procedimiento, la misma norma establece en el artículo 265 lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
En cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro que se contemplan para esta figura procesal, se encuentra que en el caso de autos se cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la actora de separarse de la acción incoada; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, y 3) el desistimiento de la demanda que produce los efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, requiriendo el consentimiento de la parte contraria, y en el caso de examen, la abogada Leix Teresa Lobo, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Minerva Paola Quintiliani Durán, parte codemandada, y la ciudadana Sherley Irevyz Quintiliani Trujillo, asistida en este acto por la abogada Reyna Trujillo, plenamente identificadas, expresamente en la diligencia de fecha 10 de mayo del 2018, manifiestan que aceptan y convienen en el desistimiento formulado por la demandante, y con todo lo expuesto, resulta procedente en este caso, homologar el desistimiento que ocupa al Tribunal y ordenar el consecuente archivo del expediente, cuando la presente decisión adquiera carácter de firme. Y así será lo decidido.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO TANTO DE LA ACCIÓN COMO DEL PROCEDIMIENTO, efectuado por la parte demandante, en los términos contenidos en la diligencia consignada en fecha 10 de mayo de este año, y le imparte carácter de cosa juzgada, en consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente, una vez quede firme la presente decisión, y se ordenará agregar los cuadernos separados al presente expediente principal, a fin de resolver lo conducente sobre la medida decretada.
Publíquese, regístrese y déjese copia, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los 15 días del mes de mayo del año 2018.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN G.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Expediente Nº 29406.-
CACG/LQR/jolr
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