JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, quince (15) de mayo del año dos mil dieciocho (2018).
208° y 159°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ALFREDO BALZA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 2.457.894, domiciliado en ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JESÚS MANUEL MALDONADO, RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES y LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, inscritos en el Inpreabogado bajo lo Nros. 15.130, 96.298 y 39.142 en su orden, con domicilio procesal y jurídicamente hábiles.
DEMANDADA: MARÍA MORELVA ALBARRÁN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 12.347.450, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO).
II
DEL DESISTIMIENTO
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por los abogados JESÚS MANUEL MALDONADO, RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES y LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano ALFREDO BALZA, CONTRA la ciudadana: MARÍA MORELVA ALBARRÁN CASTILLO, ambas partes anteriormente identificadas.
Mediante auto de fecha 22 de febrero del año 2018, se formó expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a la parte demandada de autos para la contestación a la demanda en el presente juicio, no se libro recaudo de citación a la demandada por falta de fotostatos (folio 27 y su vto).
En fecha 27 de febrero del año 2018, diligenció la co-apoderada actora abogada LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, consignó emolumentos para la citación a la parte demandada de autos (folios 28).
Una vez consignados los emolumentos, en fecha 01 de marzo del año 2018, se libraron los recaudos de citación a la demandada, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 22 de febrero del año 2018 (folios 29 y 30).
En diligencia de fecha 14 de marzo del 2018, diligencio el alguacil titular de este Juzgado, y consigno recibo de citación firmado por la parte demandada de autos (folios 32 y 33)
Encontrándose el presente procedimiento dentro del lapso de contestación a la demanda, procedió la co-apoderada actora abogada LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, a DESISTIR de la presente causa, según diligencia de fecha 24 de abril del 2018, inserto al (folio 34) del presente expediente, quien expuso lo siguiente:
“(…omisis)…es por los que DESISTO en este mismo acto, de la presente demanda y solicito el archivo del expediente…”
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que la prenombrada abogada LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, goza de facultad expresa para “desistir”, la cual la legitima para la realización de dicho desistimiento, y así se declara.
SEGUNDO: El desistimiento de la demanda, comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva, al señalar la oportunidad para desistir en las normas contenidas en el encabezamiento del artículo 263 y artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente expresan lo siguiente:
Articulo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Artículo 265:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
TERCERO: Sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el mismo artículo 263 en su único aparte, reza:
"El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento formulado por la abogada LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante ciudadano ALFREDO BALZA, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de abandonar el procedimiento a través de la cual pretendía la ACCIÓN REIVINDICATORIA.
Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad del demandante de separarse del procedimiento incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, y 3) El desistimiento de la demanda, produce los efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, considerándose además, que el desistimiento expresado no afecta al orden público, al observarse que en la demanda renunciada se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado de la demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso homologar el desistimiento, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que debe verificarse de inmediato por este Tribunal, en los términos en que quedó expresada y declarará firme la referida decisión, por auto separado. Y así se decide.
III
D E C I S I O N
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
D E C L A R A
PRIMERO: HOMOLOGA el “DESISTIMIENTO” efectuado por la abogada LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante ciudadano ALFREDO BALZA, en diligencia de fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil dieciocho (2018), que corre agregada al folio 34 del presente expediente, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, se dará por terminado el juicio, y se ordenará el archivo del presente expediente, una vez quede firme la presente decisión.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, y a la parte demandada en la dirección donde fue practicada la citación, para agotar todos los lugares donde pueden ser notificadas las partes según el precedente Jurisprudencial de fecha 24 de Marzo de 2003, decisión Nº 881 con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocanto, de la Sala de Casación Civil; se ordena enviar la boleta al JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la población de Lagunillas, a quien de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisiona amplia y suficientemente para que el alguacil de ese Tribunal practique la notificación de la parte demandada en la dirección donde fue citada. Líbrese boleta y remítase con oficio. Cúmplase.
Cópiese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 p.m.), se libro boletas a las partes y se dejó copia certificada para la estadística del Tribunal. Conste.
LA SRIA.,
ABG. LUZMINY QUINTERO.
Exp. Nº 29.418
CACG/LJQR/mlbp.-
|