JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

208° y 159°
I
ANTECEDENTES
En fecha 30 de abril de 2018, fue recibida por distribución ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y sus recaudos anexos, la misma fue presentada por la ciudadana IRMA DEL CARMEN RAMÍREZ DE LUGO; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.114.285, domiciliada en el Edificio Chama, esquina de la Av. 3 con calle 32, Apartamento 7, segundo piso, de la ciudad de Mérida, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, asistida por el abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número V-9.353.886, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.785 y jurídicamente hábil; en contra del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, específicamente en contra de la Juez Titular de ese despacho, abogada FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA, en virtud de considerar que le fueron conculcados derechos y garantías constitucionales.
Por auto de fecha 2 de mayo de 2018, este Juzgado le dio entrada y curso de Ley a la presente solicitud de Amparo Constitucional, se formó expediente, asignándosele según nomenclatura propia, el número 29440, y se acordó que por auto separado resolvería lo conducente en cuanto a su admisión (folio 479).
Pasa este Tribunal a pronunciarse de la forma siguiente:

DE LA SOLICITUD DE AMPARO
La recurrente en amparo, ciudadana IRMA DEL CARMEN RAMÍREZ DE LUGO, debidamente asistida por el abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, expuso en su escrito libelar los hechos ocurridos que a su parecer dieron origen a la vulneración de derechos y garantías constitucionales, los cuales se resumen así:
- Que cursa en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, expediente signado con el N° 7442, en el cual la aquí accionante en amparo fue demandada por Resolución de Contrato por Falta de Pago de cánones de arrendamiento, dicha demanda fue interpuesta por el ciudadano AKAB SAAB, esta persona adquirió en fecha 27 de junio de 2008 el Edificio Chama, que consta de 12 apartamentos de viviendas familiares y que desde sus inicios su utilidad fue para negocio de arrendamiento de viviendas y bajo ese conocimiento esa persona compró el inmueble.
- Que el Tribunal agraviante en la persona de su Jueza Titular, a pesar de haberle demostrado en un principio que nunca estuvo morosa en esos pago, siempre se inclinó descaradamente a favor del demandante y dictó sentencia de mandamiento de desalojo, la cual está violentando su Derecho Constitucional a una vivienda digna y adecuada, establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Que en fecha cinco (5) de febrero de este año 2018, recibió boleta de notificación de Desalojo Forzoso por parte del referido Tribunal, para llevarse a cabo el día miércoles 28 de febrero de 2018, desconociendo abiertamente los lapsos establecidos en el artículo 14 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, que establece en el tercer aparte del mencionado artículo que la fecha para la ejecución material del desalojo deberá ser notificada al afectado con un plazo previo de al menos noventa (90) días continuos.
- Que el motivo por el cual ha decidido el Tribunal desalojarlo forzosamente del inmueble, carece de validez ya que alega la parte demandante que el la aquí accionante en amparo posee vivienda, nada más alejado de la verdad, ya que el inmueble al que hacen referencia, del cual dicen que es propietaria, cuando aceptó la venta, aceptó que los propietarios vendedores se reservaran el usufructo de por vida, y a su vez lo tenían alquilado, lo que significa que al morir los usufructuarios y quedar libre la propiedad del usufructo, igualmente no podía hacer uso del pequeño apartamento, pues en el mismo prevalece un contrato de arrendamiento previo, el cual no podía desconocer.
- Que por las razones de hecho y fundamentos de derecho expuestos anteriormente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó a este Tribunal fuera admitida y declarada procedente la presente acción de amparo constitucional.

II
DE LA COMPETENCIA
Procede seguidamente este Juzgado a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:
La presente solicitud de amparo constitucional se dirige contra el desalojo arbitrario ordenado por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el expediente civil N° 7442, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano AKAB SAAB, contra la aquí accionante en amparo, ciudadana IRMA DEL CARMEN RAMÍREZ DE LUGO.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al Tribunal superior en grado para conocer de la pretensión de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En aplicación de lo preceptuado en el señalado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado de Primera Instancia es competente para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En tal sentido, habiendo incurrido a decir del recurrente en Amparo, en quebrantamiento del debido proceso, un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en ejercicio de su competencia en materia arrendaticia, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la solicitud de amparo interpuesta contra las referidas actuaciones, Y ASÍ SE DECLARA.
III
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer en primera instancia de la Acción de Amparo propuesta, pasa ahora a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:
La Acción de Amparo Constitucional, es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos y casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."

Igualmente, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone:
"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".
De los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, transcritos precedentemente, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.
Seguidamente, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado el criterio, en que el Tribunal que conozca de una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, deberá analizar cuidadosamente el libelo presentado, sobre la base de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por cuanto si la acción intentada se subsume en cualquiera de las causales contenidas en la dicha norma legal, se deberá declarar inadmisible. Por tal motivo, procede este Juzgador a verificar si la acción interpuesta en esta oportunidad, se encuentra o no incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 eiusdem, indicadas precedentemente.
Este Juzgador observa que no se encuentra incurso el presente recurso de amparo constitucional en ninguna causal de inadmisibilidad, por tanto procede a verificar si la Juez de la causa, ciudadana FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA, actúo o no fuera de su competencia, en orden a lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La acción de amparo constitucional, como lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procede sólo cuando hay una violación flagrante de normas constitucionales, en el caso marras, este Juzgador de la revisión de las actas procesales constató que en el expediente 7442, nomenclatura del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se dictó sentencia en el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento en fecha 22 de septiembre de 2010, donde fue declarada CON LUGAR la demanda; en fecha 18 de octubre de 2010, la parte demandada en la referida causa y aquí accionante en amparo constitucional apeló formalmente de la decisión, siendo declarada inadmisible la apelación propuesta, mediante auto dictado en fecha 22 de octubre de 2010 por el Juzgado sindicado como presunto agraviante, procediendo a declarar firme la sentencia en fecha 01 de noviembre de 2010; vencido el lapso del cumplimiento voluntario el referido Juzgado de Municipio ordenó librar Mandamiento de Ejecución en fecha 16 de noviembre de 2010; la sentencia fue atacada a través de la vía de amparo constitucional, siendo declarado CON LUGAR en fecha 28 de enero de 2011 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, apelada la misma por el tercero interesado en dicho recurso, ciudadano AKAB SAAB, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en fecha 14 de marzo de 2011, declaró CON LUGAR la apelación e INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional, contra dicha decisión la accionante, ciudadana IRMA DEL CARMEN RAMÍREZ LUGO anunció recurso de casación, el cual fue declarado PERECIDO.
Seguidamente, en fecha 20 de diciembre de 2012 el Tribunal sindicado como presunto agraviante ordenó notificar a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento, a los fines de ponerlos en conocimiento que se le concedió a la parte demandada un plazo de 180 días hábiles, para que procediera a entregar voluntariamente la totalidad del inmueble, dicho plazo comenzaría a computarse una vez constara en autos la notificación de la parte demandada en dicho juicio; en fecha 23 de abril de 2015, la hoy accionante en amparo, diligenció en el expediente 7442 nomenclatura del Tribunal presuntamente agraviante, a los fines de consignar acta de audiencia conciliatoria la cual había sostenido con el arrendatario de un inmueble de su propiedad, donde se convino otorgarle un lapso de un año para la entrega del inmueble, solicitando por tanto, a dicho Juzgado se sirviera oficiar a la Superintendencia de Arrendamientos de viviendas a los fines de la posibilidad de un refugio o en su defecto poder entregar el inmueble objeto de la demanda, una vez le fuera entregado el inmueble de su propiedad. Cumplido ese lapso el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2016, ordenó la notificación de la ciudadana IRMA DEL CARMEN RAMÍREZ LUGO, a los fines de que procediera a la entrega voluntaria del inmueble; seguidamente, en fecha 05 de 12 de 2016 la aquí accionante en amparo, en la causa objeto del presente amparo consignó diligencia a los fines de poner en conocimiento a la Juez de la causa el hecho de que no posee vivienda alguna, por cuanto se vio en la necesidad de dar en venta el inmueble de su propiedad, anexando documento de venta del mismo; posteriormente, en fecha 28 de febrero de 2018, se constituyó el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el inmueble objeto de la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, para proceder a practicar la ejecución material de desalojo, suspendiéndose la misma por tres meses a partir del 01 de marzo de 2018 hasta el 01 de junio de 2018, por haberlo solicitado la ciudadana IRMA DEL CARMEN RAMÍREZ LUGO, en su carácter de demandada en dicha causa.
Así las cosas, luego de la exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan en el presente recurso de amparo, observa este Juzgador en sede constitucional un hecho sobrevenido el cual consiste en la venta del inmueble propiedad de la ciudadana IRMA DEL CARMEN RAMÍREZ LUGO, por tanto, el Juzgado sindicado como presunto agraviante debe revisar los parámetros legales establecidos en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en cuanto a la ejecución de los desalojos para determinar su procedencia. Ahora bien, quien suscribe observa que la Juez de la causa, abogada FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA, no actuó fuera de su competencia, ni vulneró derecho constitucional alguno en el expediente signado con el N° 7442, en el cual la aquí accionante en amparo fue demandada por Resolución de Contrato por el ciudadano AKAB SAAB, motivo por el cual el presente amparo constitucional deberá ser declarado improcedente, lo cual se hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta por la ciudadana IRMA DEL CARMEN RAMÍREZ DE LUGO; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.114.285, domiciliada en el Edificio Chama, esquina de la Av. 3 con calle 32, Apartamento 7, segundo piso, de la ciudad de Mérida, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, asistida por el abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número V-9.353.886, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.785 y jurídicamente hábil; en contra del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, específicamente en contra de la Juez Titular de ese despacho, abogada FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda la notificación de la parte accionante en el presente amparo constitucional, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la respectiva boleta de notificación.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en Sede Constitucional. En Mérida, a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. Años: 208 de la Independencia y 159º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 pm). Se libró la boleta de notificación respectiva. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
EXP. 29440