JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de mayo del año dos mil dieciocho (2018).
208° y 159°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: LUIS FERNANDO BOHORQUEZ MONTOYA, mayor de edad, venezolano, hábil en derecho, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 6.317.718, y de transito en esta ciudad
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: GRISELDA DE REYES y/o KIRLEY KAROLINA DÁVILA RONDÓN, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 101.486 y 143.235 en su orden, de este domicilio y hábiles.
DEMANDADO: FLOR CALDERA VIUDA DE RIVAS – VASQUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.858.988, en su condición de Directora General de la Sociedad Los conquistadores Hotel Resort C.A., domiciliada en la Avenida Carabobo N 14, Mucuchíes Municipio Rangel del Estado Mérida
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA JUANA MALDONADO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.007.559, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.780, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.

II
NARRATIVA

Se recibió demanda en fecha 09 de febrero de 2015, por ante el Juzgado (distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le correspondió conocer a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida constante de nueve (09) folios y cuatro (04) anexos en 243 folios útiles, folio (05).
En fecha 19 de febrero de 2015, este Tribunal admitió la demanda interpuesta por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, folio (254 y su respectivo vuelto).
Se recibió en fecha 17 de abril de 2015, comisión N° 4929, proveniente del Juzgado Ordinario Y ejecutor de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, constante de 09 folios útiles, mediante oficio N° 2730-075, de fecha 09 abril del 20185, contentivo de Resultas de Citación, folios (269 al 278).
Con fecha 01 de junio de 2015, diligenció la Abogada MARÍA JUANA MALDONADO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FLOR DE LA CHIQUINQUIRÁ CALDERA CORONEL, parte demandada en la presente causa, consignado escrito de oposición de cuestiones previas y poder, constante de cuatro (04) folios útiles y tres (03) anexos, folio (279 al 287).
El Abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano LUIS FERNANDO BOHORQUEZ MONTOYA, consignó escrito de subsanación a las cuestiones previas (folios 288 al 291).
En fecha 15 de junio de 2015, la Abogada MARÍA JUANA MALDONADO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FLOR DE LA CHIQUINQUIRÁ CALDERA CORONEL, consignó escrito de impugnación a la subsanación hecha por la parte actora, folios (293 al 296).
Este Tribunal se pronunció en fecha 26 de junio de 2015, desestimando la Impugnación hecha por la Abogada MARÍA JUANA MALDONADO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FLOR DE LA CHIQUINQUIRÁ CALDERA CORONEL, parte demandada en la presente causa (folio 298).
Con fecha 30 de junio de 2015, el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, consignó escrito manifestando que el escrito presentado en fecha 11 de junio de 2015, se especificó que se demanda la nulidad de asiento registral (folios 299 y 300).
A través de diligencia de fecha 08 de junio de 2017, suscrita por el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, en su carácter de mandatario del ciudadano LUIS FERNANDO BOHORQUEZ MONTOYA, manifestó que en nombre de su representado otorga poder apud acta a favor de la abogada KIRLEY KAROLINA DÁVILA RONDON (folio 307).
Seguidamente en fecha 08 de junio de 2017, el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, en su carácter de mandatario de los ciudadanos VICTOR MANUEL RIVAS-VASQUEZ BLANCO y JOSE ALEJANDRO RIVAS-VASQUEZ BLANCO, consignó tercería constante de tres folios útiles y cuatro anexos (folios 308 al 313).
Según auto de fecha 13 de noviembre de 2017, el Tribunal declaró inadmisible la tercería adhesiva interpuesta por los ciudadanos VICTOR MANUEL RIVAS-VASQUEZ BLANCO y JOSÉ ALEJANDRO RIVAS-VASQUEZ BLANCO, a través de su apoderado judicial abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, se libraron boletas de notificación a, las partes (folio 314 y vuelto).
Este es en resumen el historial de la presente causa, pasa ahora el tribunal a pronunciarse sobre la incidencia de cuestiones previas de la siguiente forma:
II
MOTIVA
DE LAS CUESTIONES PREVIAS

En fecha 01 de junio de 2015, la Abogada MARÍA JUANA MALDONADO RODRÍGUEZ, Apoderada Judicial de la ciudadana FLOR DE LA CHIQUINQUIRA CALDERA CORONEL, consignó escrito de cuestiones previas, entre otras cosas expuso lo siguiente:
“(omisis)”….
OPONGO A LA DEMANDA LA CUESTION PREVIA DE DEFECTO DE FORMA, contemplada en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos del articulo 340 del mismo código.
Los defectos de forma que se le imputan a la demanda son los siguientes:

1) No cumple el demandante con la carga de indicar en el libelo, tal como lo dispone el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento, el domicilio del demandante, puesto que simplemente indica que se encuentra de tránsito en esta ciudad, cuando dice: "... Yo, Luis Fernando Bohórquez Montoya, mayor de edad, venezolano, hábil en derecho, casado, comerciante, titular de la cédula (sic.) de identidad No. 6.317.718 y de tránsito en esta ciudad...."
2) Tampoco señala, como lo exige el mismo ordinal 2°, el nombre, apellido y domicilio del demandando.
3) La demanda adolece igualmente de defecto de forma puesto que de conformidad con los ordinales 4 y 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el demandante debe expresar en el libelo el objeto de la pretensión, el cual si se trata de derechos y objetos incorporales determinará en base a los datos, títulos y explicaciones necesarios, y debe también hacer relación de los hechos y de los fundamentos de derecho en que base su pretensión con las pertinentes conclusiones. Es decir, el demandante debe expresar con claridad en la demanda los hechos en los cuales fundamenta su pretensión, las razones de derecho que le asisten, las conclusiones que resultan de subsumir esos hechos al derecho y finalmente la petición concreta que hace al Tribunal, es decir su pretensión, lo que pide o reclama, que es lo que normalmente se expresa en la parte del libelo que se conoce como "petitorio de la demanda".
Pero resulta ciudadano Juez que el demandante en el Capítulo I, titulado "De los Hechos", comienza narrando que en fecha dos de septiembre de 1992, siendo las 4 de la tarde, se reunieron los accionistas de la empresa LOS CONQUISTADORES C.A. en ASAMBLEA EXTRAORDIARIA DE ACCIONISTAS, a la cual concurrió en calidad de invitado, y que en mencionada asamblea, según consta del primer orden del día, la ciudadana FLOR CALDERA VIUDA DE RIVAS VASQUEZ le vendió CIENTO VEINTICINCO ACCIONES, como segundo orden del día se acordó el cambio de la denominación social a LOS CONQUISTADORES HOTEL RESORT C.A., en el tercero se acordó el aumento del capital social, en la cual el demandante tenía quinientas acciones, la ciudadana FLOR CALDERA VIUDA DE RIVAS-VASQUEZ tenía 444 acciones y la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RIVAS-VASQUEZ CALDERA tenía 56 acciones; también se modificó la cláusula Décima Primera del acta constitutiva donde se acordó que las Asambleas Extraordinarias se reunirán cada vez que lo considere necesario la junta Directiva o un número de accionistas que represente el 20% del capital social, se modificó la cláusula Décima Segunda donde se estableció que las decisiones se tomarán por mayoría de votos siendo esta asamblea válidas siempre que se encuentre representado el 70% del capital social, se modificó la Cláusula Décima Cuarta donde se manifestó que la administración de la empresa estaría a cargo de Dos Directores, siendo dichas reformas aprobadas por unanimidad; pero que la Directora Gerente FLOR CALDERA VIUDA DE RIVAS-VASQUEZ certificó para el registro un documento que alteró materialmente el contenido del acta que consta en el libro de actas de asamblea que hace variar el sentido de lo que se acordó y firmó en la Asamblea General Extraordinaria de fecha 2 de septiembre de 1992, "...por lo que el asiento debe ser tachado de falso y declararse nulo el asiento de registro y su contenido.." (Resaltado nuestro).
“(omisis)”….
Entonces ciudadano, Juez para la adecuada defensa de mi representada y para que pueda usted fijar correctamente el thema decidendum, se requiere que el demandante explique conforme lo exige el ordinal 5 del artículo 340 C.P.C. si la nulidad esa que afirma de la venta celebrada entre los ciudadanos VÍCTOR MANUEL RIVAS VASQUEZ BLANCO, JOSÉ ALEJANDRO RIVAS VASQUEZ BLANCO, CESAR AUGUSTO RIVAS VASQUEZ BLANCO, RUBÉN DARÍO RIVAS VASQUEZ BLANCO Y MARJORIE RIVAS VASQUEZ BLANCO y FLOR CALDERA CORONEL VIUDA DE RIVAS VASQUEZ, es de pleno derecho, y si no lo es, si ya fue declarada por algún Tribunal, o si por el contrario la declaratoria de esa nulidad está siendo demandada en este mismo procedimiento conjuntamente con la nulidad del asiento registral del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil "Los Conquistadores Hotel Resort C.A." inserta en el registro bajo el Nro. 02, Tomo A-2, en fecha 6 de enero de 1993, debiendo entonces el demandante para cumplir con la exigencia del ordinal 4° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, formular la petición concreta de nulidad de la venta celebrada entre VÍCTOR MANUEL RIVAS VASQUEZ BLANCO, JOSÉ ALEJANDRO RIVAS VASQUEZ BLANCO, CESAR AUGUSTO RIVAS VASQUEZ BLANCO, RUBÉN DARÍO RIVAS VASQUEZ BLANCO Y MARJORIE RIVAS VASQUEZ BLANCO y FLOR CALDERA CORONEL VIUDA DE RIVAS VASQUEZ, y no simplemente sugerirla acompañando a la demanda copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida en fecha 07 de marzo de 1991 y formulando la solicitud en la parte petitoria del libelo de que se oficie al Registrador informándole que la demandada solo es titular de de 374,56 acciones y no de 444 acciones como dice la asamblea de accionistas de fecha 2 de septiembre de 1992; debiendo además, en este caso, explanar en el libelo no solo todo lo que es fundamento de esta pretensión sino explicar además para cumplir con lo pautado en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la forma en que examinó la tradición legal de las acciones para llegar a la conclusión de que mi representada tiene menos sólo 374,56 acciones, es decir, menos que las que afirma tener en el acta cuyo asiento registral de demanda...”


ESCRITO DE SUBSANACION A LAS CUESTIONES PREVIAS:
Siendo el último día para subsanar las cuestiones previas la parte actora el ciudadano LUIS FERNANDO BOHORQUEZ MONTOYA, a través de su Apoderado judicial el Abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, en su escrito de subsanación entre otras cosas alega lo siguiente:
“(omisis)”….De conformidad con el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil subsano la supuesta omisión de lo dispuesto en e ordinal 2 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil; en relación a la identificación del demandante, manifestando que mi representado, el ciudadano LUIS FERNANDO BOHORQUEZ MONTOYA es mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad No. 6.317.718, y domiciliado en Calle Caurimare, frente al ramal dos, QUINTA SAN JOSE, COLINA DE BELLO MONTE, BARUTA ESTADO MIRANDA.
De conformidad con el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil subsano la supuesta omisión de lo dispuesto en e ordinal 2 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil en relación a la identificación de la demandada, en tal sentido manifiesto que la demandada es la ciudadana FLOR DE LA CHIQUINQUIRA CALDERA CORONEL, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No.4.858.988 y domiciliada en Av. Carabobo No. 14, en Mucuchies Distrito Rangel del estado Miranda.
En relación del defecto de forma contemplado en los numerales 4 y 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debo manifestar que no se incurrió en dicho defecto. En relación el numeral 4 nos indica que se debe indicarse el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmuebles; las marcas colores, o distintivos, si fuere semovientes; los signos señales particularidades que puedan determinar su identidad, si fuera mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratara de derechos u objetos incorporados. En tal sentido la pretensión se pide que se registre la copia certificada que se anexo marcada con la letra A expedida por Notaria Publica Tercera de Valencia como la contentiva de la Voluntad Social de la Asamblea de fecha 2 de septiembre de 1992 y que se declare nulo el asiento registral No. 02, To9mo A-2 (1er Trimestre) de fecha 6 de enero de 1993, que riela en el expediente No. 2424 llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, porque en ella la ciudadana FLOR CALDERA VIUDA DE RIVAS-VASQUEZ en su carácter de DIRECTORA GENERAL registro un documento que falsea lo acordado por los accionistas en la Asamblea General Extraordinaria realizada a las 4 de la tarde del día 2 de septiembre de 1992, reflejando un acuerdo diferente a lo acordado por la Asamblea General. Las consecuencias, de declarara la nulidad de asiento registral y registrar el acta que contiene la voluntad real de la asamblea los debe aplicar el administrador de justicia entre las cuales debería ser la nulidad de todos los asientos que sorprendieron la buena fe de los funcionarios públicos.
(… )
En tal sentido debemos manifestar que en el libro 15 AÑOS DE JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (SALA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRABAJO 1959-1973) por MARUJA BUSTAMANTE MIRANDA en la pagina 463 nos dice: 2539.- La nulidad radical o inexistencia de un acto jurídico "la nada jurídica", puede alegarse en cualquier grado o estado de la causa, porque en ningún momento produce efecto jurídico alguno, sin poderse subsanar o cubrir por confirmación o ratificación de los interesados ( Art. 1352 y 1353 C.C.); en tal sentido debemos manifestar que el asiento registra! asiento registra! No. 02, Tomo A-2 (1er. Trimestre) de fecha 6 de enero de 1993, que riela en el expediente No. expediente No. 2424 llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida adolece de nulidad radical porque nace constar un acto jurídico que nunca se realizo de la forma participada por la ciudadana FLOR CALDERA VIUDA DE RIVAS-VASQUEZ por ello no debe producir ningún efecto jurídico. Asimismo, en al libro mencionado se puede leer en la pagina 462 lo siguiente: " La falta de un elemento esencial en el acto jurídico invocado que sirve de fundamento al derecho reclamado, puede alegarse en cualquier grado o estado de la causa (Art, 1352 y 1353 .C.C.9. Asimismo, debemos mencionar que en la pagina 452 nos dice 2492 La sanción que establece el Art. 40 de la Ley de Registro Público de considerar inexistente el acto mismo de registro en caso de actos o documentos protocolizados en su contravención, va mas allá de una simple nulidad relativa; tiene efectos erga omnes En consecuencia, no puede considerarse limitada en su efectos solo en relación a quien obtuvo la medida de prohibición de enajenar y gravar, si tal fuere el caso. (Art. 40.L.R.P; 374 apare, C.P.C.); dicha disposición es aplicable pro tempore dado que la ley de Registro Publico publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No 2.209 estuvo vigente hasta el año 1993 dado que la Ley de Registro Público de 30 de diciembre de 1993 tenia vigencia a partir de 1994; que en esencia repite lo mismo de la ley de 1943 en relación a la nulidad de documentos. Tal espíritu es mantenido en la Ley de Registro Público y del Notariado cuando en el artículo 43 nos dice que la inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos regístrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme. Como se puede observar el asiento registra! que se pide su anulación es nulo erga omnes por contravenir disposiciones de orden público y porque la que tiene una función cuasi administrativa de dar fe de la veracidad falsea el contenido del acta y registro un acta forjada de falsedades, desnaturalizando el negocio jurídico múltiple I que es la asamblea de accionistas.
Como conclusión se coligió que era pertinente demandar la nulidad del asiento registral y pedir que se registre el documento que refleja la voluntad soberana de la ASAMBLEA DE ACCIONISTAS De conformidad con la parte infine del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil insisto en hacer valer las copias certificadas impugnadas en el escrito presentado por la demandada y que riela en la vuelta del folio 284 del expediente; para lo cual pido su cotejo con los llevados por las Notarías respectivas, para lo cual solicito se comisione al Tribunal competente por el territorio para que haga el cotejo.
Vuelvo a remarcar que solicito se coteje el documento marcado con la letra A con los asientos que tiene la NOTARÍA PÚBLICA TERCERA DE VALENCIA en el libro de autenticaciones de fecha 11 de junio de 1993. Asimismo, solicito el cotejo del documento otorgado por ante la Notaría Publica Sexta del Distrito Sucre del estado Miranda en fecha 22 de noviembre de 1990, anotado bajo el No.8 Tomo 119 con el que riela en el libro de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Omisis…”
Este tribunal para decidir observa:
La doctrina ha indicado que el objeto de las cuestiones previas es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1, es decir, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador. De igual forma se ha sostenido que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; teniendo entonces: cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
La parte demandada FLOR DE LA CHINQUINQUIRA CALDERA CORONEL, en su carácter de Directora General de la Sociedad Los Conquistadores, encontrándose dentro del lapso del emplazamiento para la contestación a la demanda, tal como antes se indicó, mediante escrito de fecha 01 de junio de 2015, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio MARÍA JUANA MALDONADO RODRÍGUEZ, opuso cuestiones previas, cuyos fundamentos al efecto, en tales escritos lo contiene, en tal sentido, el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78”.
A decir de la demandada, opone a la demanda la cuestión previa de defecto de forma, contemplada en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos del articulo 340 del mismo Código, en la redacción de la demanda la parte demandada alega que la demandante no cumple con la carga de indicar en el libelo, tal como lo dispone el ordinal 2º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, el domicilio del demandante, puesto que simplemente indica que se encuentra de tránsito de esta ciudad; tampoco señala como lo exige el mismo ordinal 2º el nombre, apellido y domicilio del demandado y así mismo que el demando igualmente adolece de defecto de forma puesto que de conformidad con los ordinales 4º y 5º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir; el demandante debe expresar con claridad en la demanda los hechos en los cuales fundamenta su pretensión.
Por su parte, los ordinales 4 y 5° del artículo 340 eiusdem, establece:
“El Libelo de la demanda deberá expresar:
(…) 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores y distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales;
(…) 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones;
En atención a la incidencia tramitada con ocasión de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada ciudadana FLOR DE LA CHINQUINQUIRA CALDERA CORONEL, a través de su apoderada judicial abogada MARÍA JUANA MALDONADO RODRÍGUEZ, así como la subsanación voluntaria hecha por la parte demandante ciudadano LUIS FERNANDO BOHORQUEZ MONTOYA, es necesario determinar si en el caso de autos procedió o no la parte actora a subsanar debidamente los defectos indicados, al efecto, este Tribunal procede a pronunciarse en los términos siguientes:
Las cuestiones previas son mecanismos de defensa otorgados a la parte demandada, los cuales se activan o no, dependiendo de la conducta que asuma, tales cuestiones previas permiten depurar el proceso logrando así la claridad del libelo.
Por su parte, en relación al trámite que se produzca en juicio con ocasión de la interposición por parte del demandado de las cuestiones previas en los ordinales 4 y 5, articulo 346 del Código de Procedimiento, es oportuno el comentario hecho por RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra titulada “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo 3 que muy acertadamente señala:
…” A esta cuestión previa se le ha denominado también oscuro libelo, desde que si procedería oponerla cuando el actor, habiendo dado los fundamentos de hecho y de derecho de sus pretensión (ord. 5º del Art. 340), estos no son, sin embargo, claros y completos, al punto de crear una falta de información del planteamiento jurídico del actor para hacer y dar la defensa del demandado. En este sentido ha dicho la Corte que <> (cfr CSJ, SPA, Sent. 19-11-92, en Pierre Tapia, 0.: ob.cit., Núm, 11, p.220)…”

Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2015, la parte demandante ciudadano LUIS FERNANDO BOHORQUEZ MONTOYA, a través de su apoderado judicial abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, procedió a subsanar las cuestiones previas de la siguiente manera:
En relación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, relativa por la supuesta omisión de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que la parte demandante no indico su domicilio, en escrito de subsanación anteriormente mencionado, el demandante subsano la cuestión previa opuesta señalada por la parte demandada, indicando que esta domiciliado en la calle Caurimare, frete al ramal dos, Quinta José, Colina de Bello Monte, Baruta, estado Miranda.
En relación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, como lo exige el mismo ordinal 2º con relación al nombre, apellido y domicilio del demandado, los mismos fueron debidamente subsanados cuando en escrito de subsanación el demandante manifestó que la demandada de autos, es la ciudadana FLOR DE LA CHIQUINQUIRA CALDERA CORONEL, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. 4.858.988, domiciliada en la Avenida Carabobo, Nro. 14, en Mucuchíes, Distrito Rangel del estado Miranda.
En relación a la cuestión previa opuesta por la demandada, de defecto de forma, de conformidad con los ordinales 4 y 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a que el demandante debe expresar en el libelo el objeto de la pretensión efectivamente la parte demandante manifestó con claridad los hechos en los cuales fundamenta su pretensión, las razones de derecho que le asisten, es decir; lo que pide o reclama, en este caso; la nulidad del asiento registral No.02, Tomo A-2 (1er Trimestre) de fecha 6 de enero de 1993, que riela en el expediente 2424, llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Así mismo, la parte demandada ciudadana FLOR DE LA CHIQUINQUIRA CALDERA CORONEL, a través de su apoderada judicial abogada MARÍA JUANA MALDONADO RODRÍGUEZ, consideró que la subsanación voluntaria de las cuestiones previas opuestas por la parte demandante no satisface las previsiones de ley, ya que a su decir; repite la confusión en cuanto a las acciones a interponer, circunstancias estas sobre las cuales este Tribunal, una vez analizado el escrito de subsanación presentado por la parte actora, considera que el objeto de la demanda lo constituye la nulidad del asiento registral No.02, Tomo A-2 (1er Trimestre) de fecha 6 de enero de 1993, que riela en el expediente No. 2424, llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, esto en cuanto al objeto de la demanda, y en relación al derecho invocado, aún cuando la parte demandante señala las normas relativas a la tacha de documento, se desprende que pretende con su libelo, la nulidad de asiento registral suficientemente señalado, y siendo que el Juez conoce el derecho debe indudablemente subsumir los hechos al derecho, por lo que ha quedado subsanados todas y cada una de las cuestiones previstas opuestas por la parte demandada, cuyo pronunciamiento se hará en la dispositiva de la presente disposición. Así se establece.
En consecuencia habiendo la parte demandante, ciudadano LUIS FERNANDO BOHORQUEZ MONTOYA, a través de su apoderado judicial MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, en escrito de subsanación de cuestiones previas, de fecha 10 de junio del 2015, subsanado debidamente las cuestiones previas opuestas por la parte demandada ciudadana FLOR DE LA CHIQUINQUIRA CALDERA CORONEL, a través de su apoderada judicial abogada MARÍA JUANA MALDONADO RODRÍGUEZ, resulta forzoso para este operador de justicia declarar debidamente subsanadas las cuestiones previas opuestas. Y ASÍ SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SUBSANADAS DEBIDAMENTE las cuestiones previas de defecto de forma, contemplada en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado en el libelo los requisitos del articulo 340 del referido Código, en sus ordinales 2º, 4º y 5º, opuestas por la ciudadana FLOR DE LA CHIQUINQUIRA CALDERA CORONEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.858.988, a través de su apoderada judicial abogada MARÍA JUANA MALDONADO RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.780, en el juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoara el ciudadano LUIS FERNANDO BOHORQUEZ MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.317.718.
SEGUNDO: En virtud de la subsanación voluntaria de cuestiones previas, se ordena a la parte demandada de autos, a que proceda a dar contestación a la demanda, dentro de los cincos días siguientes a la notificación de las partes de la presente resolución del Tribunal, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.

Por cuanto la presente decisión es publicada fuera del lapso de ley establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la partes mediante boleta.

PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.



LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50am). Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

Exp. N° 28947
CCG/LQR/lmr.