JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
208° y 159°
Por cuanto este Tribunal observaque de la revisión de las actas procesales, contenidas en eljuicio signado con el Nº 29419:MARÍA EUGENIA UZCÁTEGUI de ESPINOZA, MARÍA VIRGINIA UZCÁTEGUI VIVAS y MARISABEL UZCÁTEGUI de SÁNCHEZCONTRAANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL,POR:ENTREGA DE INMUEBLE COMERCIAL ARRENDADO, mediante auto de fecha 27 de febrero de 2018 (folio 33 y vuelto), se admitióla demanda a la cual se refiere el presente juicio de Entrega de Inmueble Comercial Arrendado, de conformidad con el procedimiento breve, contenido en el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose emplazar al ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, parte demandada en la presente causa, para que compareciera por ante este Tribunal, en el segundo día de despacho siguiente a áquel que constara en autos su citación. Ahora bien, de la revisión que se le hiciera al presente expediente, se observaque el objeto de la demanda consiste en la entrega del inmueble comercial objeto del arrendamiento, propiedad de las demandantes de autos ciudadanas MARÍA EUGENIA UZCÁTEGUI de ESPINOZA, MARÍA VIRGINIA UZCÁTEGUI VIVAS y MARISABEL UZCÁTEGUI de SÁNCHEZ, cuyo procedimiento está claramente pautada en la Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en cuyas normas específicamente en el articulo 43 de dicha Ley, remite para el tramite procedimental a través de lo dispuesto en el procedimiento oral contenido en los artículos 864 al 880 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas es evidente que en el caso de autos se vulnero el proceso al admitirse la demanda en un procedimiento distinto al señalado en la Ley de del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
Por su parte, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil contempla el derecho a la defensa y el principio de igualdad. Señalando que “Los Jueces tienen el deber de garantizar el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
El Juez como rector del proceso tiene el deber de mantener y proteger las garantíasconstitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, todo ello en fundamento al precitado artículo.
Por las razones antes expuestas, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto nuestro legislador previó la nulidad de los actos procesales, en los casos determinados por la Ley, en consecuencia, este este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO:De conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la NULIDAD del auto de admisión de fecha 27 de febrero de 2018, obrante al folio 33 y vuelto y demás actos subsiguientes originados con ocasión del referido auto irrito.
SEGUNDO:En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICION de la presente causa al estado de la admisión de la demanda incoada por las ciudadanas MARÍA EUGENIA UZCÁTEGUI DE ESPINOZA, MARÍA VIRGINIA UZCÁTEGUI VIVAS y MARISABEL UZCÁTEGUI DE SÁNCHEZ, cuya admisión se hará por auto separado de conformidad a lo establecido en el articulo 864 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 p.m.), se dejó copia certificada para la estadística del Tribunal. Consta en Mérida, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018)
LA SRIA.,
ABG. LUZMINY QUINTERO.
Exp. N° 29419
CACG/LJQR/lmr.-