JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 22 de mayo del 2018.
208° y 159°
I
LAS PARTES
DEMANDANTE: ROSALIA ANNA PAOLINO DI BARTOLO, titular de la cédula de identidad Nro. 7.824.522, de este domicilio y hábil.
DEMANDADO: JUAN ALFONSO ROJAS DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nro. 8.082.278, de este mismo domicilio y hábil.
MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, EXPEDIENTE 29427
II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

En fecha 21 de marzo del 2018, se recibió la demanda interpuesta por ante el Juzgado distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, escrito constante de tres (3) folios útiles y cuatro (4) anexo en cinco (5) folio útil (constancia al folio 4).
Mediante auto de fecha 02 de abril del año 2018, este Tribunal procedió a formar expediente y admitir la demanda, por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, ordenando emplazar a las partes para que comparezcan personalmente o acompañados o no de dos (2) parientes o amigos en el primer día de despacho siguiente a que conste en autos la citación del demandado a las once de la mañana (11:00 a.m.), pasados que sean cuarenta y cinco días calendarios o consecutivos, a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio, siempre y cuando conste en autos la notificación del Fiscal Especial del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida (folio 11 con su vuelto).
Mediante auto de esta misma fecha 22 de mayo del 2018, agregado al folio 12, se pudo determinar que desde el 02 de abril del 2018, fecha en que fue admitida la demanda, hasta el día de hoy 22 de mayo del 2018, transcurrieron cincuenta (50) días calendarios consecutivos.
A los fines de pronunciarse sobre el estado en que se encuentra la presente causa, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
III
PUNTO ÚNICO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Visto el cómputo realizado en esta misma fecha 22 de mayo de este mismo año, donde se desprende que desde el día de admisión de la demanda, es decir, el 02 de abril del 2018, hasta el día de hoy, transcurrieron cincuenta (50) días calendarios continuos.
En este orden de ideas, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Así mismo, en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 05 de junio del 2012, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, expediente Nro. 09-1235, la sala estableció apoyado de pronunciamientos anteriores, que el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente a la parte demandante, y por tanto debe computarse por días consecutivos.
Revisado el expediente, se puede observar que la parte actora, hasta el día de hoy no dado cumplimiento a su obligación de facilitar los recursos necesarios para librar los recaudos de citación dentro del lapso establecido en el precitado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, la perención se pude declarar de oficio por el Tribunal, por tratarse una cuestión de orden público, por lo que la normativa adjetiva que la rige trasciende el mero interés privado de las partes, de allí que sea irrelevante lo que las mismas hayan hecho o dejado de hacer.
Quien decide observa, que en el caso de marras la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para impulsar la practica de la citación de la parte demandada, antes de los 30 días impuestos en la norma del artículo 267 ordinal primero, como se desprende del cómputo el cual arrojó cincuenta (50) días calendarios continuos, por lo que, habiendo transcurrido más de 30 días, desde la fecha de la admisión de la demanda (02 de abril del 2018), hasta el día de hoy, sin que haya impulsado la parte demandante la citación del demandado, en consecuencia, al no realizarse ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la perención breve de la instancia en la presente causa, y así se dejará establecido en la consiguiente dispositiva, en forma clara, expresa y lacónica de seguidas.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente en los artículos 267 en su ordinal primero, y 269 del Código de Procedimiento Civil, así como también, oyendo la Doctrina del Tribunal Supremo anteriormente señalada, de conformidad con el artículo 321 de la misma norma procesal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por ende la extinción de la causa, interpuesta por la ciudadana Rosalía Anna Paolino Di Bartolo, titular de la cédula de identidad Nro. 7.824.522, asistida por el abogado Alejandro Valentín Narváez Baptista, inscrito en Inpreabogado bajo Nro. 257.099, por Divorcio, de conformidad con los artículos 267 en su ordinal primero, y 269 del Código de Procedimiento Civil, así como también, oyendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente señalada. Y así se decide.
SEGUNDO: No hay especial pronunciamiento en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia de los pronunciamientos anteriores, y una vez vencidos los lapsos para ejercer recursos contra la presente decisión, este Tribunal da por terminado el juicio y ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la sentencia. Y así se decide.
Se acuerda notificar a las partes, para garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, el día 22 de mayo del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.), y se libró Boleta de Notificación a la parte actora, y se entregó al Alguacil del Tribunal para que las haga efectivas. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
EXP No. 29427
CACG/LMRO/jolr.-