JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
208° y 159°
Efectuada la distribución en fecha 27 de abril de 2018, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, le correspondió a este Tribunal conocer el INTERDICTO DE DESPOJO, interpuesto por el ciudadano ISIDRO ELOY HENRIQUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-3.693.150, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada ILEANA CECILIA MARTÍNEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.713.506, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.163, Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Bolivariano de Mérida, contra los ciudadanos YAJAIRA BERRIOS GUERRERO y JEAN PIERRE GREGORIO TONI CANEVESE MANINAT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-9.261.314 y 8.038.590, en su orden. Se formó expediente y se le dio entrada mediante auto de fecha 3 de mayo de 2018, indicándose que por auto separado se resolvería lo conducente en cuanto a su admisión (folio 17).
Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la admisión o no de la presente querella interdictal restitutoria, en los términos siguientes:
El interdicto restitutorio se encuentra tutelado en el ordenamiento jurídico en el artículo 783 del Código Civil, según el cual: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Por su parte, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la sustanciación de querellas como las de marras, dispone lo siguiente:
En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.
Adviértase, que en las normas citadas ut supra, existen presupuestos sustantivos y procesales de admisibilidad del interdicto restitutorio o de despojo, los cuales deben ser alegados y acreditados por el querellante, a los efectos de que pueda el Tribunal que conozca del mismo, aplicar la consecuencia jurídica que corresponda, según sea el caso.
Las condiciones de admisibilidad de este tipo de querella interdictal son las siguientes: 1- Demostración de la ocurrencia del despojo; 2- Suficiencia de las pruebas promovidas; 3- Que la querella se ejerza dentro del año del despojo; requisitos éstos que son concurrentes, es decir, que deben verificarse todos y cada uno de ellos.
El querellante, ciudadano ISIDRO ELOY HENRIQUEZ HERNÁNDEZ, debidamente asistido por la Defensora Publica, abogada ILEANA CECILIA MARTÍNEZ MORENO, señala en su escrito libelar lo siguiente:
- Que es inquino de un inmueble ubicado en e Sector el Campito, Residencias San Eduardo, Torre 1-A, piso 2, Apartamento 1A-2-5, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, desde el año 2008, con la ciudadana YAJAIRA BERRIOS GUERRERO, por un canon de arrendamiento de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 700,00) como consta en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, el cual anexa en copia simple marcado con la letra “A”.
- Que aproximadamente desde el año 2010, le solicitaron la desocupación de manera verbal, luego por demanda que no procedió por ante Tribunales, luego en el año 2011, cuando el Presidente anunció que estaban prohibidos los Desalojos la propietaria ingreso el 17/01/2011, duró 100 días en la calle y luego un Tribunal lo ingresó otra vez en el inmueble.
- Que en fecha 24 de abril de 2018, cuando se encontraba en la calle, lo llamó su hijo a las 11:30 am y le manifestó que habían llegado aproximadamente ocho personas, sacando los enseres de la casa, acudió al SUNAVI, colocó la denuncia, como consta en el anexo marcado con la letra “C”.
- Que luego se traslado hasta la casa, llamó a la Policía (GRIM), llegaron los funcionarios, tocaron la puerta y la persona que estaba allí empezó a ofenderlos, sin identificarse ante los funcionarios.
- Que el ciudadano JEAN PIERRE GREGORIO TONI CANEVESE MANINAT, se identificó presentado documento que lo acredita como propietario, con el Prefecto de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, quien también realizó acompañamiento para mediar, levantando un acta éste y el Grupo de Reacción Inmediata (GRIM), la cual consta agregada en el expediente, marcada con la letra “D”.
- Que se trasladó en fecha 26/04/2010 a la Defensa Pública en materia Inquilinaria y Derecho a la Vivienda, presentándose una comisión en el inmueble objeto del desalojo arbitrario, dejando constancia que un señor se había lanzado a las afueras del edificio, según acta levantada y consignada marcada “E”.
- Que por todas las razones expuestas tanto de hecho como de derecho acudió a esta instancia judicial, para interponer querella interdictal por despojo y se decrete restitución a su favor del inmueble ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
De los instrumentos producidos con el escrito interdictal de despojo, señalados precedentemente, se evidencia la posesión y ocurrencia del despojo alegado por el querellante; en tal sentido, llenos los extremos legales previstos en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela ADMITE el presente Interdicto de Despojo, por no resultar contrario al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En atención a lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se exige como garantía la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000,00), considerada suficiente por este Juzgador, para responder de los posibles daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud, en caso de declararse sin lugar de la presente querella; esta cantidad, en orden al artículo 590 eiusdem, podrá ser materializada a través de una fianza mercantil o por medio de un cheque de gerencia. Una vez sea consignada la garantía exigida el Tribunal procederá a pronunciarse sobre el decreto de restitución establecido en el artículo 699 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la notificación de la parte querellante del contenido del presente auto, por cuanto fue dictado fuera del lapso de ley, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

CCG/LQR/vom.