JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, tres (03) de mayo del año dos mil dieciocho (2018).

208° y 159º

I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO, venezolano, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.954.720, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 106.644, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADO: HUGOLINO CASTILLO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.647.608.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: REINA JANETH PEÑA DUGARTE y DIOMEDES DE JESÚS ALBARRAN CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.700.290 y V- 12.778.665, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 118.462 y 112.550, domiciliados en la ciudad de Mérida y hábiles.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

II
ANTECEDENTES EN EL CUADERNO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS

El presente cuaderno de estimación e intimación de honorarios profesionales se aperturó en fecha 13 de Junio del año 2017, (folio 01).
Por auto de fecha 21 de Junio del 2017, se admitió la demanda de honorarios profesionales, no se libraron los recaudos de intimación ni cuaderno separado por falta de fotostátos, (folio 10)
Mediante auto de fecha 30 de junio del año 2017, se libraron los recaudos de citación y se libró oficio bajo el Nro 0358-2017, (folio 12).


Se recibió comisión Nro 5072, en fecha 05 de Octubre del 2017, contentivo de resultas de citación, (folio 26).
Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre del año 2018, el abogado GONZALO ANTONIO ASUAJE, consigno escrito de reforma de demanda, (folio 31).
Por auto de fecha 09 de noviembre del 2017, este Tribunal revocó por contrario imperio los recaudos de citación librados en fecha 30 de junio del 2017, (folio 39).
En auto de fecha 10 de noviembre del 2017, se admitió la reforma de demanda, (folio 40).
Mediante auto de fecha 09 de enero del 2018, se libraron los recaudos de intimación a la parte demandada y se comisiono bajo oficio Nro 0010-2018.
Se recibió en fecha 23 de marzo del 2018 comisión 5094, contentivo de resultas de citación, (folio 70).
Estando la parte demandada a derecho, la abogada Reina Peña, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito en fecha 17 de abril del año 2018, solicitando la acumulación de procesos de los cuadernos separados de correspondientes a los expedientes 29.106 y 29.185 en virtud de haber conexiones en los mismos (folios 71 y 72).
En fecha 26 de abril del 2018, diligenció el abogado GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO, en su carácter de parte demandante en la presente causa, solicitando se niegue la solicitud realizada por la representante legal del demandado de autos, (folio 146).

II
MOTIVA

Observa quien aquí decide que la presente incidencia se circunscribe en la solicitud de acumulación de procesos de los cuadernos separados de correspondientes a los expedientes 29.106 y 29.185 en virtud de haber conexiones en los mismos, por cuanto, alega el demandado que, en el presente juicio existe conexión del presente cuaderno con el cuaderno separado de estimación e intimación de honorarios profesionales perteneciente al expediente Nro 29.106, por cuanto señala que ambos procesos son en contra de su representado HUGOLINO CASTILLO RIVAS, en los cuales se persiguen los mismos objetivos, con pretensiones similares en contra del mismo demandado.
Primeramente, hay que destacar que la institución procesal de la acumulación de causas, está concebida a fin de permitir la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten de algún tipo de conexión para que sean decididas en una sola sentencia. Sus efectos están dirigidos a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, sobre causas que tengan conexión con otras causas pendientes ante diferentes Tribunales, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal, principios rectores del procedimiento civil. El principio de economía procesal viene a ser la razón fundamental por la cual se ha venido permitiendo en la legislación procesal patria que los justiciables acumulen varias pretensiones en una misma causa, y a los jueces acordar la acumulación sucesiva de causas que se produce cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que se constituya un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia, evitando así –se insiste– la multiplicidad de criterios en relación a causas que deben ser resueltas de igual forma, esta acumulación sucesiva, procede en el derecho común cuando coinciden algunos elementos de la pretensión como son: los sujetos, el objeto y la causa o título, de pedir la acumulación sucesiva de causas, que es lo solicitando por la parte demandada en el caso concreto, basándose en una supuesta conexión propia, por considerar –como se indico– que tienen la misma causa de pedir, el mismo objeto y los mismos sujetos; es decir, que a su decir cumple con lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma que regula este tipo de conexión solicitada.
La Sala de Casación Civil en sentencia Nº 978 de fecha 19 de diciembre de 2007, caso: N.S. de H., contra V.S.H.G. y otros, dejó asentado:
(…) En este sentido, este Supremo Tribunal ha sostenido que la acumulación tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T..). Sin embargo, en estas circunstancias debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, si se trata de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
(…)

Conforme a lo desarrollado en la norma anteriormente transcrita, procede la acumulación de las causas ventiladas ante tribunales diferentes, cuando exista identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto; cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes; o, en los supuestos en los que las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto. En cualquiera de estos supuestos, deberá ser un solo juez el que conozca ambos juicios, mediante un solo proceso. En otras palabras, en el artículo 52 antes mencionado, se describen circunstancias objetivas, que permiten acumular dos o más causas, que han sido propuestas en diferentes tribunales.
Tal acumulación obedece, al posible riesgo de que se produzcan sentencias contradictorias en asuntos conexos entre sí, lo que atentaría contra la seguridad jurídica emanada de la cosa juzgada. En todo caso, para que sea acordada la acumulación de causas por existir entre ellas conexidad, deberá tomarse en consideración cuál fue el tribunal que haya prevenido, siendo la citación el factor que determinará la prevención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil. Pero debe advertirse, que subsisten las prohibiciones del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda ocurrir la acumulación de causas. Es decir, no basta que se encuentren presentes las condiciones objetivas que permiten la acumulación, sino es necesario, además, que no se encuentre presente algunas de las hipótesis que impide la acumulación
Por su parte el Profesor Cuenca-Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, sostiene que: El artículo 52 del mismo Código, establece los cuatro casos de conexión genérica, en función de la identidad de sujetos u objeto o título, existente entre las distintas causas. Identidad que puede ser simple (un solo elemento de la pretensión) en el caso de conexión por el título (ordinal 4º); o doble (dos elementos de la pretensión) en los demás casos (ordinales 1º, 2º y 3º); pero, no puede haber triple identidad (tres elementos de la pretensión) porque esa hipótesis corresponde a la litispendencia
En efecto, el Código de Procedimiento Civil contiene disposiciones que consagran algunos de los supuestos en los cuales puede considerarse existente una conexión de causas tomando en cuenta para ello los elementos de la pretensión procesal. Al respecto, se debe hacer mención al artículo 51 el cual establece:
Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.
Así mismo, el artículo 52 señala:
Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto
En el caso de autos se pudo observar que los dos cuadernos en los cuales se solicita la acumulación de procesos, aún cuando son las mismas partes, surgen en virtud del reclamo de honorarios profesionales ejercido por el abogado GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO quien en las causas Nº 29106 y 29185 de la nomenclatura propia de este Tribunal, fungió como apoderado judicial del ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS, cuyas causas se encuentran en curso, y en razón del reclamo de honorarios hechos, debe indudablemente tramitar las mismas en cuaderno separado, por lo que, se trata de reclamos de honorarios judiciales en causas distintas en las cuales no se ha dictado sentencia definitiva y cuyo procedimiento para sustanciación tales reclamos, está debidamente determinado en la sentencia dictada en fecha 19-12-2917, por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, al no estar ajustada a derecho la solicitud de acumulación de los cuadernos separados contenidos en los expedientes números 29106 y 29185, en la dispositiva de la presente decisión, deberá negarse tal acumulación. Así se establece.
III
DISPOSITIVA

Por las anteriores razones de hecho y de derecho, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA



CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NO PROCEDENTE la acumulación de los cuadernos intimación de honorarios profesionales correspondientes a los expedientes Nros 29.106 y 29.185, solicitada por la parte demandada ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS, a través de su co-apoderada judicial abogada REINA JANETH PEÑA DUGARTE.
SEGUNDO: No hay especial pronunciamiento en costas, por la índole del fallo.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los 03 días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la UNA Y TREINTA minutos de la tarde (01:30 pm.). Conste,

LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO.

CACG/LJQR/gapc.
CUADERNO DE ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS Nº 29.185