JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

208° y 159°
I
ANTECEDENTES
En fecha 25 de abril de 2018, fue recibida por distribución ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y sus recaudos anexos, la misma fue presentada por los ciudadanos JUANA MARLENY RODRÍGUEZ DE PACHECO, PEDRO DAMÍAN PUENTE, JESÚS LACRUZ DÁVILA, YAMIRA COROMOTO DELGADO, EUTIMIO CONTRERAS, FREDDY DURAN, ORANGEL CAMACHO PEÑA Y CECILIO DE JEUS AGUIRRE PORRAS; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-4.071.786, V-684.249, V-5.205.247, V-8.726.878, V-3.293.648, V-5.206.001, V-3.994.466 y V-4.110.195, respectivamente, todos domiciliados procesalmente en Residencias Cardenal Quintero, Avenida Cardenal Quintero, Torre N° 5, Apartamento 3-3, Jurisdicción del Municipio Libertador de la Ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, actuando en su condición de socios propietarios de las Acciones números 299, 274, 022, 358, 124, 129, 333 y 169, en so orden, de la Asociación Civil Club Social Demócrata, todos asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-8.010.213 e inscrito debidamente en el Inpreabogado bajo el número 65.452 y jurídicamente hábil; en contra de la Asociación Civil CLUB SOCIAL DEMÓCRATA, en la persona del Presidente de la Junta Directiva, ciudadano DACIO DE JESÚS MOLINA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.941.162, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en virtud de considerar que le fueron conculcados derechos y garantías constitucionales. Por auto de fecha 26 de abril de 2018, este Juzgado le dio entrada y curso de Ley a la presente solicitud de Amparo Constitucional, se formó expediente, asignándosele según nomenclatura propia, el número 29438, y se acordó que por auto separado resolvería lo conducente en cuanto a su admisión.
Pasa este Tribunal a pronunciarse de la forma siguiente:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Los recurrentes en amparo, ciudadanos JUANA MARLENY RODRÍGUEZ DE PACHECO, PEDRO DAMÍAN PUENTE, JESÚS LACRUZ DÁVILA, YAMIRA COROMOTO DELGADO, EUTIMIO CONTRERAS, FREDDY DURAN, ORANGEL CAMACHO PEÑA y CECILIO DE JESÚS AGUIRRE PORRAS, debidamente asistidos por el abogado asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ, expusieron en su escrito libelar los hechos ocurridos que a su parecer dieron origen a la vulneración de derechos y garantías constitucionales, los cuales se resumen así:
- Que ocurren ante el Juez Constitucional, solicitando con urgencia se les repare y restituya la situación jurídica solicitada en este amparo, por la imposibilidad de recuperar el tiempo perdido durante la suspensión, de allí la vía de incoar la demanda contra el Agraviante Club Social Demócrata por el daño moral que les está ocasionando a los accionantes y a sus familias.
- Que la sanción que les impuso, les afecta el honor y su reputación como gente pacífica y correcta en su proceder y los expone ante la comunidad del agraviante CLUB SOCIAL DEMÓCRATA como personas violentas y agresivas y por ello fueron objeto de tan aberrante, ilegal e inconstitucional sanción.
- Que el derecho de propiedad se les está violando al impedirles el uso, goce y disfrute de su acción, no sólo a los accionantes, sino a sus familias.
- Que solicitan el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes en un caso concreto, los cuales no pudieron ejercer en virtud de la negativa de la Comisión de Justicia, la Comisión de Apelaciones y la Junta Directiva del Club Social Demócrata. Circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo, tal y como lo estableció la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 20 de marzo de 2009.
- Que en el amparo se acuerde un desagravio, mediante la colocación de un cartel en todas las carteleras del Club y los lugares más visibles de sus instalaciones.
- Que se acuerde la inmediata remoción y tacha de la sanción que reposa en expedientes de los aquí accionantes en el Club social Demócrata.
- Que en virtud de las consideraciones anteriores, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar que demuestran como se les está violando los derechos y garantías constitucionales los cuales están suficientemente explicado en la presente acción de amparo, recurren ante esta autoridad, para que actuando en sede constitucional, en resguardo y protección de sus derechos en intereses, en orden a lo preceptuado en los artículos 21, 24, 26, 27, 28, 49, 51, 52, 53, 60, 75, 111, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 13, 18 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceden a interponer formalmente mediante libelo ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la agraviante ASOCIACIÓN CIVIL CLUB SOCIAL DEMÓCRATA.

II
DE LA COMPETENCIA
Procede seguidamente este Juzgado a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:
- De la narrativa de los hechos, actos y circunstancias que motivan la solicitud de amparo constitucional, contenidos en el escrito libelar, la parte recurrente en amparo, ciudadanos JUANA MARLENY RODRÍGUEZ DE PACHECO, PEDRO DAMÍAN PUENTE, JESÚS LACRUZ DÁVILA, YAMIRA COROMOTO DELGADO, EUTIMIO CONTRERAS, FREDDY DURAN, ORANGEL CAMACHO PEÑA Y CECILIO DE JEUS AGUIRRE PORRAS, señalan que le fueron conculcadas garantías constitucionales, por ser éstos socios propietarios de las Acciones números 299, 274, 022, 358, 124, 129, 333 y 169, en so orden, de la Asociación Civil Club Social Demócrata, y han sido objeto de Sanción por parte de dicho club, que les está impidiendo el uso, goce y disfrute de su acción, no sólo a los accionantes, sino a sus familias, en tan sentido, con fundamento en los artículos 21, 24, 26, 27, 28, 49, 51, 52, 53, 60, 75, 111, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 13, 18 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuden a intentar el presente recurso de amparo constitucional.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla lo relativo a la competencia para conocer de las Acciones de Amparo Constitucional, de la forma siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”

Así las cosas, en virtud de ser de naturaleza civil su pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales este Juzgado es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la solicitud de amparo interpuesta contra las referidas actuaciones. Y ASÍ SE DECLARA.
III
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer en primera instancia de la Acción de Amparo propuesta, pasa ahora a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:
La Acción de Amparo Constitucional, es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos y casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."

Igualmente, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone:
"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".
De los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, transcritos precedentemente, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la Acción de Amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.
Seguidamente, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado el criterio, en que el Tribunal que conozca de una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, deberá analizar cuidadosamente el libelo presentado, sobre la base de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por cuanto si la acción intentada se subsume en cualquiera de las causales contenidas en la dicha norma legal, se deberá declarar inadmisible. Por tal motivo, procede este Juzgador a verificar si la Acción interpuesta en esta oportunidad, se encuentra o no incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 eiusdem, indicadas precedentemente.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 39, Expediente N°10-1401, de fecha 16 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, dictaminó lo siguiente:
“Omissis…
Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que la acción de amparo no debe considerarse como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes.
De lo anterior se desprende que, por el carácter especial y residual que tiene la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 está referida a que el amparo constitucional mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el mismo.
En consecuencia, de acuerdo con lo antes expuesto, no se puede afirmar que el amparo constitucional constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica; ya que, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida, y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales que se consideran infringidos, es claro que la inadmisión debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Omissis…” (Subrayado de este Juzgado).
La acción de amparo constitucional, como lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procede sólo cuando hay una violación flagrante de normas constitucionales, por lo que cuando el amparo se fundamenta en la violación de normas de orden legal, como en el caso de autos que se señala la violación de normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de rango sublegal, como los estatutos internos del Club que contienen la regulación del proceso sancionatorio, no es la acción constitucional la procedente, pues hay que confrontar directamente los hechos, actos o lesiones presuntamente lesivos, con la norma constitucional, pues ella fue concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu, por lo que se requiere que haya una violación de rango constitucional y no legal, pues de lo contrario el amparo perdería todo sentido, ya que su finalidad está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías constitucionales, pero de ninguna forma de regulaciones legales, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, debiendo bastarle al juez confrontar la situación de hecho con el derecho o garantía lesionados, pues de ser necesario entrar a examinar la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones que se alegan, no es el amparo la acción procedente, por cuanto la parte interesada cuenta con la vía ordinaria, en el caso de autos la Acción de Nulidad de la decisión, en la que también están establecidas medidas cautelares. Ha sido reiterado el criterio de Sala Constitucional de que las decisiones administrativas y disciplinarias de las Asociaciones Civiles, en este caso, de un Club social deben ser atacadas a través de la Acción Ordinaria de Nulidad. Así quedó establecido en fallo No. 492 del 31 de mayo de 2000, criterio que se mantiene hasta la fecha.
La misma Sala, en fallo relacionado con un caso parecido al de autos, decidió
Por otra parte el Alto Tribunal, en lo que atañe a la inadmisibilidad in limine litis de toda acción que esté destinada a fracasar en el fallo definitivo, también en sentencia vinculante dictada en el expediente No. 00-2055, en fecha 18 de mayo de 2001,decidió:
“El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso (omissis…)
… Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo (omissis…)
… Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso (…) debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado del escrito).
Así las cosas, partiendo de los criterios jurisprudenciales antes citados, contenidos en fallos vinculantes de obligatorio cumplimiento por todos los jueces de la República por mandato del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y habida consideración de que los hechos denunciados como lesivos de derechos y garantías constitucionales, no cons tituyen lesiones directas del orden constitucional, sino de normas de rango legal o sublegal, considera quien aquí decide que la acción de amparo constitucional debe ser inadmitida.
En tal sentido, con fundamento a todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal actuando en Sede Constitucional concluye que la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada deberá inadmitirse, conforme a lo establecido en el ordinal 5°, del Artículo 6, de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta por los ciudadanos JUANA MARLENY RODRÍGUEZ DE PACHECO, PEDRO DAMÍAN PUENTE, JESÚS LACRUZ DÁVILA, YAMIRA COROMOTO DELGADO, EUTIMIO CONTRERAS, FREDDY DURAN, ORANGEL CAMACHO PEÑA Y CECILIO DE JEUS AGUIRRE PORRAS; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-4.071.786, V-684.249, V-5.205.247, V-8.726.878, V-3.293.648, V-5.206.001, V-3.994.466 y V-4.110.195, respectivamente, todos domiciliados procesalmente en Residencias Cardenal Quintero, Avenida Cardenal Quintero, Torre N° 5, Apartamento 3-3, Jurisdicción del Municipio Libertador de la Ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, actuando en su condición de socios propietarios de las Acciones números 299, 274, 022, 358, 124, 129, 333 y 169, en so orden, de la Asociación Civil Club Social Demócrata, todos asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-8.010.213 e inscrito debidamente en el Inpreabogado bajo el número 65.452 y jurídicamente hábil; en contra de la Asociación Civil CLUB SOCIAL DEMÓCRATA, en la persona del Presidente de la Junta Directiva, ciudadano DACIO DE JESÚS MOLINA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.941.162, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
SEGUNDO: A pesar de su inadmisibilidad, no se evidencia a criterio de este Juzgador, que los recurrentes en amparo, hayan actuado con manifiesta temeridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal se abstiene de imponerle a los recurrentes en amparo la sanción prevista en dicha disposición legal.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda la notificación de la parte accionante en el presente amparo constitucional, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la respectiva boleta de notificación.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en Sede Constitucional. En Mérida, a los siete días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. Años: 208 de la Independencia y 159º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am). Se libró la boleta de notificación respectiva. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
EXP. 29438