REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, dos (02) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: LP21-L-2018-000005
Demandante: Alcides de Jesús Prieto Vergara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.957.751, domiciliado en el Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
Apoderados Judiciales del Demandante: Nancy Josefina Calderón Trejo, Ronald Eduardo Calderón Jerez, Nelly Josefina Ramírez Carrero, María Mercedes Ramírez Méndez, Luis Alberto Caminos Angulo, Mercedes Margarita Salguero Rivas, Elías Benigno Chirinos Querales, Yorledy Jusley Zerpa Fernández, Yeni Virginia Parra Santiago, Milena del Carmen Rincones Cariaco, Marianela Herrera Rodríguez, Elibeth Antonieta García Flores y Anabel Paredes Albornoz, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.475.833, V-14.204.472, V-8.083.778, V-15.235.515, V-15.032.767, V-10.507.028, V-12.447.082, V-14.963.252, V-15.174.232, V-8.641.967, V-15.175.371, V-17.027.472 y V- 10.108.670 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 91.089, 108.464, 101.915. 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 98.920, 160.336, 109.882, 70.082, 130.515, 141.409 y 159.440, en sus caracteres de Procuradores Especiales de los Trabajadores y Trabajadoras.
Demandado: Eddy Saúl Uzcategui Zerpa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.959.914, en su condición de patrono y propietario de la entidad de trabajo “EL SASON DE LAS CARNES”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nª 74, Tomo B-7, en fecha 09 de septiembre de 1999.
Abogado del Demandado: No consta en las actuaciones procesales.
Motivo: Cobro Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 08 de febrero de 2018, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, escrito de demanda presentado por el ciudadano Alcides de Jesús Prieto, debidamente representado en ese acto por su co-apoderado judicial el profesional del derecho Luis Alberto Caminos Angulo, en sus carácter de Procurador Especial de los Trabajadores y Trabajadoras, acreditación que consta en Poder Autenticado que obra inserto a los folios 7 al 9. La demanda, se interpone contra el ciudadano Eddy Saúl Uzcategui Zerpa, por motivo de Cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En la misma data, mediante auto, fue recibida la demanda por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; por consiguiente, en data 15 de febrero de 2018 se procedió admitir la demanda, ordenándose la notificación del demandado, en la siguiente dirección: Avenida Bolívar, frente a la Plaza Bolívar de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, a los fines, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , compareciera ante este Tribunal a la celebración de la Audiencia Preliminar, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10°) día hábil de despacho siguiente aquel en que constara en autos la certificación de la secretaria de haberse practicado la notificación ordenada, certificación que fue realizada el día jueves, 12 de abril de 2018, como consta al folio 18 de la única pieza del expediente,
El día lunes 23 de abril de 2018, quien suscribe, se Aboco de oficio al conocimiento de la presente causa sin necesidad de ordenar la notificación de las partes, por cuanto se encuentra a derecho en virtud del principio de notificación única, consagrado en el artículo 7 de la Ley adjetiva Laboral. En esa actuación, se le informa a las partes, que continuaba discurriendo el lapso previsto en el artículo 128 de la Ley adjetiva laboral, vale decir, la audiencia preliminar se celebrará al décimo (10º) día hábil de despacho siguiente a la fecha 12/04/2018 a las 11:00 a.m, como fue indicado en la certificación efectuada por Secretaria.
También se advirtió que las partes podían ejercer el derecho de recusar antes de la celebración de la audiencia preliminar, conforme lo señala la norma 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si consideraban que existiere alguna de las causales tipificadas en el artículo 31 eiusdem; por cuanto la presente causa ha sido asignada al conocimiento de una nueva juez. No habiendo ejercido ese derecho ninguna de las partes.
Consecutivamente, en fecha 30 de abril de 2018, por segunda distribución a los efectos de conocer el presente asunto en fase de mediación conforme al acta de redistribución Nº 016-2018, le correspondió a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, al efecto de dar inicio a la Audiencia Preliminar a las 11:00 a.m., y una vez verificada la correcta notificación de la parte demandada, se dio inicio a la Audiencia Preliminar; dejándose -en esa oportunidad- constancia en el acta levantada , que solo compareció la parte demandante a través de su co-apoderado judicial, el abogado Elías Benigno Chirinos Querales, titular de la cédula de identidad Nº V-12.447.082, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.920, solicitándole este Tribunal sus elementos probatorios, en efecto, promovió en ese momento “Escrito de Pruebas” constante de un (01) folio útil sin anexos. Así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia a la celebración del inicio de la audiencia preliminar de la parte demandada, ciudadano Eddy Saúl Uzcategui Zerpa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.959.914, en su condición de patrono y propietario de la entidad de trabajo, ni por si, ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial debidamente acreditado, por lo que de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a declarar la verificación de la procedencia o no de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, siempre y cuando los pedimentos alegados por el demandante sean AJUSTADOS AL DERECHO Y NO SEAN CONTRARIOS AL DERECHO MISMO, procediendo esta Juzgadora a diferir el falló y su publicación para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia., en virtud del cúmulo de trabajo de esta Juzgadora en esa data.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal establecido para la publicación del fallo, procede en base a las siguientes consideraciones:
El demandante alega en su escrito libelar:
Que, en fecha 09 de marzo del año 2017, inició una relación laboral bajo la modalidad de contrato verbal a tiempo indeterminado, con el ciudadano Eddy Saúl Uzcategui Zerpa, para laborar en la entidad de trabajo “EL SASON DE LAS CARNES”, en el cargo de “Carnicero Ayudante General”
Que, sus funciones eran comunes al cargo que desempeñaba.
Que, cumplía un horario de trabajo de martes a domingo de 08:00 a.m a 01:00p.m. y de 03:00 p.m a 07:30 p.m.
Que, devengaba como contraprestación por los servicios prestados los siguientes salarios: marzo 2017: 132.000,00; abril 2017: 132.000,00; mayo 2017: 225.000,00; junio 2017: 225.000,00; julio 2017: 225.000,00; agosto 2017: 225.000,00; septiembre 2017: 231.000,00; octubre 2017: 231.000,00; y, noviembre 2017: 231.000,00.
Que, en fecha 21 de noviembre de 2017 fue objeto de un despido injustificado.
Que, laboró ininterrumpidamente por un lapso de ocho (08) meses y dieciocho (18) días.
Que, durante la relación laboral no le pagaron lo correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Que, en virtud de la terminación de la relación de trabajo y por cuanto de manera amistosa fue imposible obtener el pago de las prestaciones sociales y los demás conceptos laborales como estipula la Ley, es por lo que demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al ciudadano Eddy Saúl Uzcategui Zerpa, en su condición de patrono y propietario de la entidad de trabajo “EL SASON DE LAS CARNES”,
Que, reclama los siguientes conceptos laborales:(a) Prestaciones de Antigüedad (Garantía de Prestaciones Sociales); (b) Intereses de la Garantía de Antigüedad; (c) Vacaciones fraccionadas; (d) Bono Vacacional fraccionados; (e) Bonificación de Fin de año fraccionada; (f)Indemnización por despido injustificado (Art. 92 LOTTT).
Que, todos los conceptos reclamados ascienden a la cantidad total de: Un millón ciento cinco mil doscientos ocho bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 1.105.208,17), que es la cantidad demandada.
Vistos los alegatos expuestos por la parte demandante en su escrito libelar, las pruebas promovidas por la parte actora, así como la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar primigenia, se procedió a la verificación de la procedencia o no de los conceptos peticionados, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteado por la parte demandante en su libelo siempre que no sean contrarios al derecho.
Bajo esa tesitura, es oportuno citar el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
[omissis]” (Negrillas de quien decide).
De ahí que, verificado lo solicitado en el libelo, este Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse los conceptos peticionados ajustados a derecho, y estar los conceptos reclamados establecidos a favor de los trabajadores en la legislación sustantiva laboral vigente, sin embargo, es necesario realizar el recalculo de los mismos ajustados a lo alegado, probado y establecido en ley; por lo que pasa de seguidas esta Juzgadora a fundamentar conforme a lo alegado y probado por la parte actora en el escrito libelar y sus respectivas pruebas, los conceptos que se condenan a pagar.
Bajo esa tesitura, en atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado, este Tribunal, tiene por admitido que la relación laboral, que mantuvo el ciudadano Alcides de Jesús Prieto, (demandante) con el ciudadano Eddy Saúl Uzcategui Zerpa, en su condición de patrono y propietario de la entidad de trabajo “EL SASON DE LAS CARNES”, se inició el 09 de marzo del año 2017, bajo la modalidad de contrato a tiempo indeterminado, que fue contratado para prestar sus servicios como “Carnicero Ayudante General” y que sus funciones eran comunes al cargo que desempeñaba. Que, cumplía un horario de trabajo de martes a domingo de 08:00 a.m a 01:00p.m. y de 03:00 p.m a 07:30 p.m. Que, en fecha 21 de noviembre de 2017 terminó la relación de trabajo por despido injustificado; Que, durante la relación laboral no le pagaron lo correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; y, que devengó los siguientes salarios básicos e integrales debidamente recalculados durante la vigencia de la relación laboral:
Ahora bien, determinado como fue el salario mensual normal que están tomados de lo indicado en el libelo, se procedió a establecer también los respetivos salarios integrales con sus respectivas alícuotas (Bono Vacacional en base a 15 días y Bonificación de Fin de Año (Utilidades) 30 días por año, conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras,).
Una vez verificados los alegatos del actor y las pruebas por él aportadas, se puede extraer de los mismos, que vista la fecha de culminación de la relación laboral el día 21 de noviembre de 2017, la duración efectiva de la relación laboral fue de ocho (08) meses y doce (12) días, teniendo que ajustarse todos los cálculos de los conceptos peticionados a este lapso de tiempo efectivamente laborado. Asentados como han sido los salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral, le corresponden los siguientes conceptos que se declara su procedencia y que están discriminados de la siguiente manera:
PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD) E INTERESES SOBRE PRESTCIONES SOCIALES: Estos conceptos se calculan de conformidad con el artículo 142 literales “a” y “b” y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con el respectivo salario integral a cada mes de cálculo, desde el 09 de marzo de 2017 al 21 de noviembre de 2017, discriminada la antigüedad de la siguiente forma:
Calculo “A” (Garantía de Antigüedad):
Lo que da un total por antigüedad conforme al cálculo trimestral de: Trescientos ochenta y seis mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 386.437,50).
Calculo “B”: Calculada de conformidad con el artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con el último salario integral conforme lo dispone el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, discriminados de la siguiente forma:
Total por antigüedad conforme al cálculo del literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de: Doscientos cincuenta y nueve mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 259.875,00).
Realizados los dos cálculos que ordena la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 142, se procede aplicar el literal “d” del referido artículo. En este sentido, se ordena el pago del cálculo “A” que es el más beneficioso para el trabajador, por lo que totaliza por concepto de Prestaciones Sociales (antigüedad) a favor del ciudadano Alcides de Jesús Prieto Vergara, antes identificado, la cantidad de: Trescientos ochenta y seis mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 386.437,50), por lo que se condenada dicho pago por este Tribunal. Así se establece.
INTERESES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 143 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: El cálculo de los Intereses sobre las Prestaciones de Antigüedad (Garantía de Antigüedad), se efectuó en la tabla que se verifica el cálculo “a” de prestación de antigüedad, (vid. Prestación de Antigüedad 142 LOTTT, Literal "a" e interés sobre prestación de antigüedad (art. 143 LOTTT)), conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se están calculando bajo los siguientes parámetros: desde el inicio de la relación laboral, vale decir desde el 09 de marzo de 2017, hasta el momento de terminación de la relación laboral 21 de noviembre de 2017, con la tasa promedio determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales Bancos del país, dado que el empleador no cumplió con los depósitos de garantía de prestaciones sociales, calculándose los respectivos intereses en la tabla, obteniendo el resultado del monto de: Diecinueve mil doscientos setenta y siete bolívares con treinta y un céntimos (Bs.19.277,31); por lo que se condenada dicho pago por este Tribunal. Así se establece.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: De conformidad a los artículos 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
Po el periodo desde el 09 de marzo de 2017 al 21 de noviembre de 2017, le corresponderían por este periodo la cantidad de 10 días (10 días por vacaciones fraccionadas 2017 y 10 días por Bono Vacacional fraccionado 2017), al último salario normal, esto es la cantidad de Bs. 7.700,00, obteniendo los siguientes resultados:
Por el concepto de Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, le corresponde -por cada uno- la cantidad de: Setenta y siete mil bolívares con cero céntimos (Bs. 77.000,00), los cuales son condenados a pagar por este Tribunal. Lo que da un total por Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutados y fraccionados el monto de: Ciento cincuenta y cuatro mil bolívares con cero céntimos (Bs. 154.000,00), los cuales son condenados a pagar por este Tribunal. Así se establece.
4) BONIFICACIÒN DE FIN DE AÑO FRACCIONADA 2017: De conformidad con los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: Desde el 09 de marzo de 2017 al 21 de noviembre de 2017, le corresponde 20 días (08 meses completos laborados), a razón de Bs. 6.877,78 (salario normal promedio del periodo 2017), totalizando lo siguiente:
Por Bonificación de fin de año fraccionada 2017, le corresponde la cantidad de: Ciento treinta y siete mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 137.555,56), los cuales son condenados a pagar por este Tribunal. Así se establece.
6) INDEMNIZACION POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Este concepto es reclamado por el accionante fundamentándolo en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo cual, corresponde una indemnización equivalente al mismo monto obtenido por Prestaciones Sociales (antigüedad sin deducciones por anticipos o adelantos), siendo la cantidad de: Trescientos ochenta y seis mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 386.437,50), por lo que se condenada dicho pago por este Tribunal. Así se establece.
Todos los conceptos demandados y condenados ascienden a la cantidad total de UN MILLÓN OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.083.707,87), más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Alcides de Jesús Prieto Vergara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.957.751, en contra del ciudadano Eddy Saúl Uzcategui Zerpa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.959.914, en su condición de patrono y propietario de la entidad de trabajo “EL SASON DE LAS CARNES”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nª 74, Tomo B-7, en fecha 09 de septiembre de 1999, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano EDDY SAÚL UZCATEGUI ZERPA, antes identificado, a pagar por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.083.707,87), más los interés de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados en principio por el Juez en la fase de ejecución de sentencia, utilizando preferentemente el MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco de Central de Venezuela, según Resolución de Sala Plena de fecha 30/07/2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616, de fecha 09/03/2015, de no ser posible el calculo por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, podrá nombrar un experto contable para el calculo de dicha experticia complementaria del fallo, cualquiera sea el caso se realizara la experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros, mediante dos experticias complementarias del fallo:
Para la primera de las experticias:
De conformidad con el criterio establecido en la Sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, criterio que es compartido y acogido por quien acá Juzga y apegada al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el total de las cantidades señaladas en este fallo en el primer párrafo de este numeral del dispositivo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intereses que se calcularan desde la fecha de terminación de la relación laboral (21/11/2017) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. Dichos intereses serán calculados, debiendo excluir de dichos cálculos los periodos de vacaciones o recesos judiciales que se hayan generado o que se generen.
Se ordena la indexación monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales (antigüedad), indicada en el numeral 1) de la parte motiva de la presente sentencia. La indexación monetaria será calculada, desde la fecha de terminación de la relación laboral (21/11/2017), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva del fallo, cálculo éste que se realizará desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 10 de abril de 2018, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. De dicho calculo, deberá excluir de los periodos de vacaciones o recesos judiciales que se hayan generado o que se generen.
Para la Segunda de las experticias que operará en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia en apego al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procederá al cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria que deberá ser calculados en experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por el mismo Juez ejecutor, en base a los siguientes parámetros:
Para calcular la indexación debe tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (in fine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para calcular los intereses de mora se tomará en cuenta el promedio entre las tasas activas y pasivas de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (in fine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de mayo del dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. Katiusca del Valle Pérez Barón.
La Secretaria,
Abg. Ramona del Carmen Ramírez
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